Sección X: Denuncia de convenios (NIT Manual sobre procedimientos)


Descripción:(NIT Manual sobre procedimientos)
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Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo

X. Denuncia de convenios

Condiciones para la denuncia

71. En todos los convenios (Nota_1) hay un artículo en el que se precisan las condiciones con arreglo a las cuales los Estados que lo han ratificado pueden denunciarlo (es decir, dar por terminada sus obligaciones) (Nota_2). Procede remitirse a las cláusulas precisas de cada convenio pero, en general:

a) Convenios núms. 1 a 25. La denuncia es posible en todo momento, al cabo de un período inicial de cinco o diez años (según los convenios) a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor.

b) Convenios núms. 26 y siguientes. La denuncia es posible al cabo de un período inicial de cinco o - las más de las veces - diez años (según los convenios) a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, pero solamente en un plazo de un año. Análogamente, resulta posible de nuevo la denuncia después de períodos subsiguientes de cinco o diez años, según se indique en el Convenio.

Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores

72. a) El Consejo de Administración se rige por el principio general de que, siempre que quepa pensar en la denuncia de un convenio ratificado, conviene que, antes de tomar una decisión, el gobierno consulte plenamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre los problemas pendientes y las medidas oportunas para resolverlos (Nota_3).

b) En el Convenio núm. 144, en su artículo 5, 1), e), y en la Recomendación núm. 152, en su párrafo 5, e), se establece la consulta a organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre toda propuesta de denuncia de un convenio ratificado (Nota_4).

Modo de comunicar la denuncia

73. Con arreglo al artículo correspondiente de cada convenio, la denuncia se efectúa mediante una comunicación al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a efectos de su registro. El instrumento de denuncia debe (Nota_5):

a) precisar claramente el convenio o convenios que se denuncian;

b) ser un documento original (y no un facsímil o una fotocopia), firmado por una persona con autoridad para actuar en nombre del Estado (por ejemplo, el Jefe del Estado, el Primer Ministro, el Ministro de Asuntos Exteriores o el Ministro de Trabajo);

c) indicar claramente que constituye la denuncia oficial del convenio de que se trate.

Procedimiento de la Oficina

74. a) Al enterarse de que se entiende denunciar un convenio, la Oficina señala a la atención del gobierno el principio general que rige las consultas, mencionado en el anterior párrafo 70, a).

b) Siempre que un gobierno comunica la denuncia de un convenio sin precisar las razones que motivan su decisión, la Oficina le pide que facilite esas indicaciones, para información del Consejo de Administración. Los Estados que han ratificado el Convenio núm. 144 tienen la obligación de incluir las informaciones sobre las consultas tripartitas previas a la denuncia en las memorias presentadas conforme al artículo 22 de la Constitución.

c) Registro de las denuncias. Todas las denuncias registradas por el Director General de la OIT se notifican al Secretario General de las Naciones Unidas, se comunican al Consejo de Administración y se publican en el Boletín Oficial.

Efectos de la denuncia

75. Las denuncias surten efecto de conformidad con los artículos finales de cada convenio (habitualmente un año después de haberlas registrado el Director General).



Nota 1

Salvo los Convenios sobre la revisión de los artículos finales (núms. 80 y 116).

Nota 2

Ese artículo se suma al que establece la denuncia automática en virtud de la ratificación de un convenio revisor (véase el párrafo 69). En tres casos es posible la denuncia del convenio en su conjunto o respecto de una o varias de las partes aceptadas (Convenios núms. 102, 128 y 148).

Nota 3

Actas del Consejo de Administración, 184.ª reunión (noviembre de 1971), págs. 102 y 225.

Nota 4

Para los Estados que no han ratificado el Convenio núm. 144, véase el párrafo 5 de la Recomendación núm. 152 sobre las consultas tripartitas relativas a las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, 1976.

Nota 5

Véanse los requisitos inherentes al instrumento de ratificación en el párrafo 20.

Cross references
Convenios: C144
Recomendaciones:R152
Constitucion: Articulo 22

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