Afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:1204
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores

A. Principios generales

732. La solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos básicos de todo movimiento sindical y ha inspirado la norma contenida en el artículo 5 del Convenio núm. 87, según la cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 622.)

733. Los sindicatos y federaciones deben ser libres para afiliarse a aquellas federaciones o confederaciones internacionales que estimen convenientes sin intervención de las autoridades políticas.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 623.)

734. El artículo 5 del Convenio es sólo el reconocimiento, como lo indican los trabajos preparatorios del instrumento, de la solidaridad de intereses que une a los trabajadores por una parte y a los empleadores por otra; esta solidaridad no se limita ni a una empresa ni a un ramo de actividad determinados, ni siquiera a la economía nacional, sino que se extiende a la economía internacional entera. Este derecho corresponde por otra parte a la práctica seguida por la Organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, al haber reconocido ambas formalmente las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores asociándolas directamente a sus trabajos.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 624.)

735. El Comité subrayó la importancia que atribuye al hecho de que no se ponga obstáculo alguno a la libre afiliación de las organizaciones de trabajadores a una organización internacional de trabajadores de su elección.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 625.)

736. El Comité estimó que puede tener cierta justificación la opinión expresada por un querellante de que el principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, implica también el de dar por terminada tal afiliación.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 626.)

B. Intervención de las autoridades públicas

(Véase también párrafo 362)

737. Una legislación que subordina la afiliación internacional de un sindicato a la autorización del gobierno es incompatible con el principio de afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 627 y 315.º informe, caso núm. 1935, párrafo 24.)

738. Cuando una organización nacional trata de afiliarse a una organización internacional de trabajadores, la cuestión referente a las condiciones a que la primera somete su solicitud y la cuestión de si la misma está o no de acuerdo con la organización internacional, en cuanto a la actitud de esta última frente a cualquier problema político, conciernen únicamente a las organizaciones implicadas; aun cuando el desacuerdo pudiera influir en la decisión de la organización nacional de lograr, mantener o retirar la afiliación internacional, ello no debería dar pie a una intervención gubernamental.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 628.)

C. Consecuencias de la afiliación internacional

(Véanse también párrafos 121, 152, 153, 171 y 766)

739. La asistencia o apoyo que pueda prestar cualquier organización sindical internacional para la constitución, defensa o desarrollo de organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legítima, incluso cuando la orientación sindical que se pretende no corresponde a la existente o las existentes en el país.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 629; 300.º informe, caso núm. 1831, párrafo 397 y 328.º informe, caso núm. 2116, párrafo 368.)

740. Una ley que dispone la prohibición de toda organización con respecto a la cual existen pruebas de que se halla bajo la influencia o la dirección de cualquier órgano exterior y de toda organización con respecto a la cual existan pruebas de que recibe ayuda financiera y cualesquiera otros beneficios de origen externo, salvo que el gobierno haya aprobado tal ayuda financiera o beneficios y que se reciban por su conducto, es incompatible con los principios que figuran en el artículo 5 del Convenio núm. 87, en la medida en que esas disposiciones se apliquen al derecho de los sindicatos de constituir federaciones y confederaciones.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 630.)

741. La concesión de ventajas derivadas de la afiliación internacional de una organización sindical, no debe ir en detrimento de la legalidad, quedando entendido que la ley misma no debería ser de índole tal que quite todo significado a dicha afiliación.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 631 y 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 236.)

742. Una legislación que prohíba a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado, menoscaba los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 632; 305.º informe, caso núm. 1834, párrafo 380; 325.º informe, caso núm. 2090, párrafo 168.)

743. Los sindicatos no deberían tener que obtener una autorización previa para poder beneficiarse de una asistencia financiera internacional en materia de actividades sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 633; 325.º informe, caso núm. 2090, párrafo 168 y 337.º informe, caso núm. 2327, párrafo 205.)

744. Todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores, aun si no están afiliadas a las mismas.

(Véase 305.º informe, caso núm. 1834, párrafo 380 y 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 172.)

745. El principio según el cual las organizaciones nacionales de trabajadores tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales implica para las mismas el derecho de mantenerse en contacto y, especialmente, de intercambiar sus publicaciones sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 634 y 302.º informe, caso núm. 1817, párrafo 324.)

746. El derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores implica el derecho de los representantes de los sindicatos nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las que están afiliados, a participar en sus actividades y a disfrutar de los beneficios que suponga dicha afiliación.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 635; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 325; y 325.º informe, caso núm. 2108, párrafo 365.)

747. Es una actividad sindical plenamente legítima que un movimiento sindical busque asesoramiento y apoyo de otros movimientos sindicales bien establecidos en la región para ayudarle a defender o desarrollar las organizaciones sindicales nacionales, aunque la tendencia del sindicato no corresponda con la tendencia o tendencias del país, y cualquier visita en ese sentido representa una actividad sindical normal.

(Véase 337.º informe, caso núm. 2365, párrafo 1667.)

748. El derecho de las organizaciones sindicales nacionales a enviar representantes a los congresos sindicales internacionales es consecuencia normal de su derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 636.)

749. Los dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores deben disfrutar de las facilidades adecuadas para el desempeño de sus funciones, incluido el derecho a salir del país cuando sus actividades en favor de las personas que representan así lo requieran (véase 222.º informe, caso núm. 1114 (Nicaragua), párrafo 71); asimismo la libre circulación de tales representantes debe ser garantizada por las autoridades.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 637 y 320.º informe, caso núm. 1998, párrafo 253.)

750. La visita a organizaciones sindicales nacionales afiliadas y la participación en sus congresos son actividades normales de organizaciones internacionales de trabajadores, bajo reserva de la legislación nacional sobre admisión de extranjeros.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 638; 307.º informe, caso núm. 1865, párrafo 234; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 611 y 337.º informe, caso núm. 2365, párrafo 1667.)

751. Se desprende del principio antes mencionado, que las formalidades a que estén sujetos los sindicalistas y los dirigentes sindicales para entrar en el territorio de un Estado o acudir a actos sindicales, deberían basarse en criterios objetivos y no estar sujetas a discriminación antisindical.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 639; 306.º informe, caso núm. 1885, párrafo 137 y 337.º informe, caso núm. 2365, párrafo 1667.)

752. El Comité reconoció que la negativa de conceder un pasaporte o visado y, más generalmente la prohibición de entrar en el país a ciudadanos extranjeros, son asuntos que atañen a la soberanía del Estado.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 640 y 307.º informe, caso núm. 1865, párrafo 234.)

753. Si bien reconoce que la denegación de visados a extranjeros es una cuestión de soberanía nacional, el Comité pide al gobierno que tenga a bien velar por que los trámites que se exigen a sindicalistas internacionales para entrar en el país se fundamenten en criterios objetivos no antisindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 641.)

754. Las formalidades exigidas a sindicalistas para salir del país a fin de participar en reuniones internacionales tienen que fundarse en criterios objetivos y exentas de discriminación antisindical, para evitar el riesgo de infringir el derecho de las organizaciones sindicales nacionales a enviar representantes a los congresos sindicales internacionales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 642.)

755. En general, las autoridades no deberían retener documentos oficiales a causa de la afiliación de una persona a una organización de trabajadores puesto que tales documentos son a veces un requisito indispensable para poder realizar ciertos actos importantes, por ejemplo, para poder conseguir o conservar un empleo. Esto es aún más esencial cuando se trata de personas con una posición importante en esa organización, dado que ese hecho puede impedirles el ejercicio de sus funciones, tales como la de viajar para asistir a una reunión oficial.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 643.)

756. La imposición de sanciones, como por ejemplo la prohibición o el control de los viajes al extranjero, por motivos sindicales constituye una violación de la libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 644.)

757. La participación en las labores de las organizaciones internacionales debe hacerse dentro del marco del principio de independencia del movimiento sindical. Dentro de este principio, debe darse la mayor latitud para que los representantes de las organizaciones sindicales participen en los trabajos de las organizaciones internacionales de trabajadores a que se encuentran afiliadas las organizaciones que representan.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 646.)

758. Por lo que concierne a la prohibición impuesta a representantes de organizaciones profesionales internacionales de hacer uso de la palabra en reuniones sindicales, el Comité ha destacado la importancia que concede a que se garantice debidamente el derecho de reunión sindical, así como el derecho de las organizaciones sindicales nacionales a mantener relaciones con organizaciones profesionales internacionales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 647.)

759. Los gobiernos siempre tienen el derecho de tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público y la seguridad nacional, lo que incluye la verificación del objeto de la visita al país de personas contra las que existen fundadas sospechas desde este punto de vista. Las autoridades deberían realizar la verificación en cada caso concreto dentro del más breve plazo posible y tratar de establecer, sobre la base de criterios objetivos, si existen hechos que pudieran realmente dar lugar a que se perturben el orden y la seguridad públicos. Sería de desear que, en situaciones semejantes, se trate de llegar a un arreglo mediante explicaciones adecuadas que permitan aclarar su respectiva posición a las autoridades y a los dirigentes y organizaciones interesados.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 648.)


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