Constitución de federaciones y confederaciones (Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:1201
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Constitución de federaciones y confederaciones

710. El principio enunciado en el artículo 2 del Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, implica para las organizaciones mismas el derecho de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. <

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 606; 327.º informe, caso núm. 2153, párrafo 155; 329.º informe, caso núm. 2140, párrafo 295; 330.º informe, caso núm. 2229, párrafo 942; 332.º informe, caso núm. 2225, párrafo 378; 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 592 y 336.º informe, caso núm. 2153, párrafo 170.)

711. Una organización de trabajadores debe tener derecho a ingresar en la federación y confederación de su preferencia, a reserva de lo dispuesto en los estatutos de las organizaciones interesadas y sin ninguna autorización previa. Las federaciones y confederaciones mismas decidirán si aceptan o no la afiliación de un sindicato, de conformidad con sus propios reglamentos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 607; 329.º informe, caso núm. 2140, párrafo 295; 332.º informe, caso núm. 2225, párrafo 378; 336.º informe, caso núm. 2153, párrafo 171.)

712. Una disposición por la cual el ministro, a su arbitrio, pueda aprobar o rechazar la constitución de una federación general, no está en conformidad con los principios de libertad sindical.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 609 y 332.º informe, caso núm. 2225, párrafo 380.)

713. La cuestión de saber si se plantea la necesidad de constituir federaciones y confederaciones incumbe solamente a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores, después de que su derecho a constituirlas haya sido legalmente reconocido.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 610; 330.º informe, caso núm. 2119, párrafo 942 y 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 592.)

714. Una legislación que impida la constitución de federaciones y confederaciones en que pudieran unirse los sindicatos o federaciones de diferentes actividades en una misma localidad o región, está en contradicción con el artículo 5 del Convenio núm. 87.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 611 y 330.º informe, caso núm. 2229, párrafo 945.)

715. Es incompatible con el artículo 5 del Convenio núm. 87 el hecho de que pueda existir sólo una confederación en un país y que el derecho a constituir federaciones quede necesariamente limitado a las federaciones que puedan ser constituidas por los sindicatos enumerados en la ley y por los nuevos sindicatos que pudieran ser registrados con el consentimiento del ministro.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 612.)

716. El Comité considera importante el derecho de constituir federaciones que agrupen a sindicatos de trabajadores de distintas profesiones y ramas de la industria. A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado, en relación con una disposición legal que prohíbe a las organizaciones de funcionarios públicos afiliarse a organizaciones o centrales de trabajadores industriales o agrícolas, que esta prohibición parece difícilmente conciliable con el artículo 5 del Convenio. Indicaba además que, si bien la legislación prevé que las organizaciones de funcionarios podrán fusionarse entre sí y que tal federación será la única reconocida por el Estado, esta disposición no parece compatible con el artículo 6 del Convenio que, para la creación de las federaciones y confederaciones y la afiliación a estas organizaciones superiores, se refiere al artículo 2 del Convenio. En efecto, en virtud de estas disposiciones, las organizaciones sindicales, "sin autorización previa", tienen el derecho de constituir las federaciones o confederaciones "que estimen convenientes" y de afiliarse a ellas.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 613.)

717. Una disposición que prohíba la federación de sindicatos de distintos departamentos constituye una restricción del derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones, derecho reconocido por el artículo 5 del Convenio núm. 87.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 615 y 313.er informe, caso núm. 1967, párrafo 148.)

718. Las condiciones exigidas por la legislación para la constitución de federaciones, por las que se establece, en particular, la obligación de los sindicatos fundadores que tengan su base en estados diferentes, de obtener del ministerio una autorización previa, que puede ser negada, están en contradicción con los principios generalmente admitidos en materia de libertad sindical en cuanto al derecho de las organizaciones sindicales de constituir las federaciones que estimen convenientes.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 616.)

719. Toda restricción, directa o indirecta, al derecho de los sindicatos a constituir asociaciones de sindicatos pertenecientes a la misma rama de actividad o a ramas de actividad diferentes, sobre una base regional, no sería conforme a los principios de libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 617.)

720. Los derechos preferenciales concedidos a los sindicatos más representativos no deberían comprender el derecho exclusivo de constituir federaciones y adherirse a las mismas.

(Véase Recopilación de 1996, párrafos 618.)

721. Los derechos preferenciales concedidos a los sindicatos más representativos no deberían comprender el derecho exclusivo de constituir federaciones y adherirse a las mismas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 619 y 327.º informe, caso núm. 2153, párrafo 155.)


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