Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 262 (marzo, 1989)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:262
Documento:(Vol. LXXII, 1989, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 16, 17, 18 y 23 de febrero de 1989 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad zambiana e india no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Zambia (caso núm. 1406) y a India (caso núm. 1428), respectivamente.

3. Se sometieron al Comité 68 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 17 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 9 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Perú (casos núms. 1478 y 1484), India (caso núm. 1479), Malasia (caso núm. 1480), Brasil (casos núms. 1481 y 1487), Costa Rica (caso núm. 1483), Venezuela (caso núm. 1485), Portugal (caso núm. 1486) y Guatemala (caso núm. 1488), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos o de los querellantes en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 1273 y 1441), Nepal (caso núm. 1337), Paraguay (casos núms. 1341, 1435, 1440 y 1446), Checoslovaquia (caso núm. 1402), Bahrein (caso núm. 1413), Filipinas (caso núm. 1426), Indonesia (caso núm. 1431), Perú (caso núm. 1432), Colombia (casos núms. 1434 y 1477), Santa Lucía (caso núm. 1447), Canadá (caso núm. 1451), Brasil (caso núm. 1461), Burkina Faso (caso núm. 1462), Liberia (caso núm. 1463), India (casos núms. 1468 y 1471), Marruecos (caso núm. 1473), España (caso núm. 1474), y Panamá (caso núm. 1475). El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega de nuevo a los Gobiernos de estos países o a los querellantes que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

6. En cuanto a los casos núms. 1455 y 1456 (Argentina), 1460 (Uruguay) y 1461 (Brasil), los Gobiernos anunciaron que enviarán sus observaciones a la mayor brevedad posible. Con respecto al caso núm. 1421 (Dinamarca), el Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 10 de diciembre de 1987 y 22 de noviembre de 1988 y el querellante hizo llegar informaciones complementarias en comunicación de 13 de febrero de 1989 las cuales fueron transmitidas al Gobierno para observaciones. En el caso núm. 1425 (Fiji), el Gobierno ha enviado ciertas observaciones pero se le han pedido informaciones complementarias. Asimismo, sobre el caso núm. 1466 (España), el Gobierno envió sus observaciones pero el Comité consideró necesario encargar a la Oficina que obtuviera informaciones complementarias del Gobierno para poder examinar este caso con pleno conocimiento de causa. El Comité decidió aplazar el examen de estos casos en espera de las observaciones anunciadas o informaciones solicitadas.

7. En relación con los casos núms. 1309 (Chile), 1385 (Nueva Zelandia), 1412 y 1453 (Venezuela), 1464 (Honduras) y 1472 (España), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

8. En cuanto al caso núm. 1438 (Canadá), el Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 29 de noviembre de 1988. Ulteriormente, por comunicación de 31 de enero de 1989, el Congreso del Trabajo del Canadá anunció el próximo envío de informaciones complementarias. El Comité aplazó el examen de este caso de acuerdo con lo expresado por el querellante.

9. En cuanto al caso núm. 1439 (Reino Unido), el Comité decidió aplazar su examen hasta su próxima reunión mientras la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examina la legislación pertinente en su reunión de marzo de 1989. El Comité también consideró las comunicaciones de la Unión Nacional de Mineros de 10 y 13 de febrero de 1989. En la primera el querellante pide que se le permita hacer una declaración ante el Comité sobre este caso. En la segunda indica que el Gobierno ha rehusado poner a su disposición una copia de su respuesta, aparentemente porque el Gobierno consideró que su comunicación a la OIT y al Comité era confidencial. Por consiguiente, la UNM pidió al Comité que le envíe copia de la respuesta gubernamental. El Comité decidió que no sería apropiado oír una declaración verbal en el caso. Sin embargo, estimó que la UNM y los demás querellantes deberían tener acceso a la respuesta del Gobierno.

10. En cuanto al caso núm. 1469 (Países Bajos), el Comité decidió aplazar su examen hasta su próxima reunión, mientras la Comisión de Expertos examina la legislación pertinente en marzo de 1989.

11. En cuanto al caso núm. 1482 (Paraguay), relativo a quejas presentadas por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio (SEOC) el 7 de noviembre de 1988 y por el Movimiento Intersindical de Trabajadores el 12 de enero de 1989, el Gobierno, en comunicación de 17 de enero de 1989 envió ciertas informaciones y declaró que enviaría próximamente una respuesta detallada sobre este caso. El Comité toma nota del contenido de la comunicación del Gobierno y aplaza el examen de este caso en espera de recibir las observaciones anunciadas.

LLAMAMIENTOS URGENTES

12. En cuanto a los casos núms. 1168 (El Salvador), y 1476 (Panamá), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1396 (Haití), 1444 (Filipinas), 1448 (Noruega), 1458 (Islandia) y 1470 (Dinamarca).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

14. En cuanto al caso núm. 1054 (Marruecos), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de febrero de 1986 en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración sus conclusiones. En este caso había quedado pendiente que el Gobierno informara al Comité de toda medida que se tomara con el fin de reincorporar a sus puestos de trabajo todas aquellas personas que fueron despedidas a raíz del paro colectivo de junio de 1981. El Gobierno había informado que por decisión real de 18 de febrero de 1988, se había decidido readmitir a todos los trabajadores suspendidos o despedidos y establecer los contactos necesarios con el fin de regularizar la situación de los funcionarios afectados por medidas de suspensión. Ulteriormente, con fecha 15 de noviembre de 1988, la Confederación Democrática del Trabajo informó que salvo los trabajadores del sector de la educación y la salud pública, todos los demás trabajadores despedidos de los sectores de la agricultura, transportes urbanos, colectividades locales o compañías distribuidoras de agua y electricidad, no habían sido todavía readmitidos en sus empleos. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno y el Comité pide a éste que le facilite sus observaciones al respecto.

15. En cuanto a los casos núms. 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado sobre toda evolución relacionada con la restitución de los bienes sindicales confiscados para ser utilizados en el juicio contra los dirigentes sindicales de TUPAS y KMU, sobre las investigaciones efectuadas por la desaparición de sindicalistas así como sobre el resultado de la investigación realizada en el caso de la masacre de Escalante. En comunicación de 11 de noviembre de 1988, el Gobierno informa que el caso Escalante se encuentra en su segunda fase de instrucción, habiendo concluido el ministerio fiscal la presentación de los cargos ante la Primera División del tribunal especial de Sandiganbayan; la defensa podrá comenzar a presentar los testigos y pruebas de descargo a la próxima vista de la causa prevista para finales de 1988. Añade el Gobierno que todos los acusados en este proceso siguen bajo custodia de las autoridades militares. Acerca del proceso incoado contra dos dirigentes sindicales (casos núms. 1157 y 1192), el Gobierno reitera sus anteriores informaciones según las cuales los procesos que se incoaron contra los Sres. Crispín Beltrán y Bonifacio Tupaz, fueron sobreseídos y los acusados quedaron absueltos (véase 246.o informe, párrafo 16) y que no se ha pedido a los tribunales que restituyan los bienes sindicales a sus propietarios legítimos. El Comité toma nota de estas informaciones y considera innecesario continuar pidiendo más informaciones sobre el curso dado a sus recomendaciones en los casos núms. 1157 y 1192. Pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución del caso Escalante.

16. En cuanto al caso núm. 1189 (Kenya), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1985 y en dicha ocasión recomendó al Gobierno que le tuviese informado de toda medida que adoptara para permitir la constitución de una organización sindical que pudiera ejercer una actividad sindical normal, ya que la Asociación de Interés Social para los Funcionarios Públicos de Kenya no había sido autorizada a continuar sus actividades y sus bienes habían sido confiscados. Más tarde, en comunicación de 15 de mayo de 1987, el Gobierno anunció que enviaría hacia el mes de agosto de 1987, un informe completo sobre este asunto. Ultimamente, en comunicación de 3 de febrero de 1989, el Gobierno pide al Comité más tiempo para poder finalizar las consultas en curso en relación con el tipo de medidas que se necesitan tomar para permitir el establecimiento de organizaciones a través de las cuales los funcionarios públicos de Kenya puedan desempeñar actividades sindicales normales. Prosigue el Gobierno diciendo que el Ministro del Trabajo ya ha preparado nuevas propuestas y que informará a la OIT en cuanto se obtenga la aprobación final del Gobierno. El Comité toma nota de esta comunicación y no puede sino observar con preocupación que a pesar del largo lapso de tiempo transcurrido desde el último examen de este caso, el Gobierno no ha enviado todavía informaciones precisas sobre este asunto como lo anunciara en su comunicación de mayo de 1987. Por ello, insta al Gobierno para que con toda urgencia le informe detalladamente de las medidas que va a adoptar para restablecer el derecho de sindicación de los funcionarios públicos así como sobre la devolución de los bienes que fueron confiscados a la mencionada asociación.

17. En cuanto a los casos núms. 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), el Gobierno, en comunicación de 31 de octubre de 1988, informa que a raíz de un seminario realizado en noviembre de 1987 sobre la problemática del trabajo y la previsión social, se elaboró un documento donde se esbozan los objetivos y acciones que tomará el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para propiciar un clima de confianza que favorezca la constitución de organizaciones sindicales, simplificando los trámites burocráticos y eliminando requisitos formales contrarios a las normas internacionales y al Convenio núm. 87. El Gobierno adjunta cuadros estadísticos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social reflejando los porcentajes de inscripción de sindicatos. El Comité toma nota de estas informaciones.

18. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), relativo a los alegatos formulados por el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC), según los cuales la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (SNCB) le rehúsa el estatuto de organización del personal y le niega el derecho a intervenir en nombre de sus afiliados, el Gobierno, mediante comunicación de 16 de enero de 1989, transmite las observaciones de la SNCB en las cuales ésta reitera los criterios aplicados para determinar la organización profesional de trabajadores "más representativa". Según la SNCB, el Sindicato Independiente de Ferroviarios no ha aportado elemento de información alguno que modifique su punto de vista a este respecto y la SNCB se limita a indicar de nuevo que cada miembro del personal en servicio puede ayudar a un empleado cuando se examine una queja o una reclamación individual que éste haya presentado. El Comité no ve razón alguna para modificar las conclusiones y recomendaciones que adoptó con respecto a este caso.

19. En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que continuara informándole de la evolución de los diferentes casos de muerte o desaparición de sindicalistas. En comunicación de 20 de diciembre de 1988, el Gobierno precisa que algunos de los presuntos partícipes en el caso de la muerte de Dionisio Hernán Calderón, fallecieron de manera violenta al verse implicados en otros hechos sangrientos. Sobre la muerte de Miguel Angel Puerta, el Juzgado Sexto Superior de Medellín informa que al haberse agotado los trámites de la investigación el caso ha sido archivado. El Comité toma nota de estas informaciones.

20. En cuanto al caso núm. 1388 (Marruecos), el Comité había pedido al Gobierno que desplegara esfuerzos con miras a reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales despedidos por haber participado en una huelga en una mina de la Oficina Cherifiana de Fosfatos (OCP), en Youssoufia. En comunicación de 25 de enero de 1989, la Unión Marroquí del Trabajo declara que el tribunal de primera instancia de Safi ordenó el 28 de mayo de 1987 la reintegración de los trabajadores despedidos o su indemnización. El querellante continúa informando que hasta la fecha, la OCP ha rehusado acatar la sentencia del tribunal y pide el cumplimiento de esta sentencia así como la liberación de los locales sindicales y su puesta a disposición del sindicato y el libre ejercicio del derecho sindical en dicha empresa. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno de Marruecos para que formule sus observaciones al respecto. El Comité pide de nuevo al Gobierno que le informe de la evolución de este asunto.

21. En cuanto al caso núm. 1415 (Australia), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de la solicitud de la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA) para poder modificar sus reglas estatutarias sobre afiliación y de cualquier cambio en las facilidades acordadas al querellante como resultado práctico de los diferentes procedimientos entablados para poder representar a los funcionarios administrativos de distintos sectores. En dos comunicaciones de 8 y 14 de febrero de 1989, el Gobierno declara que el 18 de noviembre de 1988 el representante de la Comisión de Conciliación y Arbitraje desechó la solicitud de la asociación querellante; el 9 de diciembre la Asociación presentó un recurso ante el Plenario de la Comisión contra esta decisión, pero lo retiró más tarde. Según se desprende de la copia de la decisión del representante de la Comisión, facilitada por el Gobierno, el querellante mantuvo discusiones con otro sindicato sobre una posible fusión y, entretanto, parecería gozar del sistema de deducción en nómina de las cuotas sindicales así como del derecho de entrada en lo que concierne a sus afiliados. Añade el Gobierno que la asociación puede distribuir propaganda y utilizar el tablón de anuncios. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

22. En cuanto al caso núm. 1427 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 (véase 254.o informe, párrafos 228 a 237) y pidió al Gobierno que tomase medidas que propiciaran el diálogo entre la Asociación Nacional de Docentes de la Enseñanza Superior (ANDES) y la Universidad Santa Ursula de Río de Janeiro con el fin de conseguir la reincorporación de los profesores y auxiliares de la administración escolar que fueron despedidos. En comunicación de 11 de noviembre de 1988, el Gobierno declara de nuevo que los despidos habían sido motivados por las dificultades financieras de dicha institución. En cuanto al profesor Sydney Solis, que la organización querellante mantenía que se trataba de un dirigente sindical, el Gobierno indica que se pudo aclarar que este señor no era un integrante de la directiva local del sindicato de profesores y que la ANDES, en la que en aquella época ocupaba el cargo de vicepresidente, era una asociación de carácter civil. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló cuando examinó este caso.

23. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), 1258 (El Salvador), 1279 (Portugal), 1282 (Marruecos), 1346 (India), 1369 (Honduras), 1380 (Malasia) y 1408 (Venezuela), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán en fecha próxima las informaciones que les fueron solicitadas.


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