Situaciones y condiciones en que podría imponerse un servicio mínimo de funcionamiento (Derecho de huelga)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:1008
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Situaciones y condiciones en que podría imponerse un servicio mínimo de funcionamiento

606. El establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 556; 316.º informe, caso núm. 1985, párrafo 324; 320.º informe, caso núm. 2057, párrafo 780; 329.º informe, caso núm. 2174, párrafo 795; 333.er informe, caso núm. 2251, párrafo 990; 336.º informe, caso núm. 2300, párrafo 383; 337.º informe, caso núm. 2355, párrafo 630 y 338.º informe, caso núm. 2364, párrafo 975.)

607. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.

(Véase 299.º informe, caso núm. 1782, párrafo 324 y 300.º informe, caso núm. 1791, párrafo 346.)

608. Deberían tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mínimo evite peligros para la salud o la seguridad pública.

(Véase 309.º informe, caso núm. 1916, párrafo 100.)

609. Es legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 557; 308.º informe, caso núm. 1923, párrafo 222; 316.º informe, caso núm. 1985, párrafo 324; 337.º informe, caso núm. 2249, párrafo 1478 y 338.º informe, caso núm. 2364, párrafo 975.)

610. Un servicio mínimo puede establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 558; 308.º informe, caso núm. 1923, párrafo 222; 317.º informe, caso núm. 1971, párrafo 57 y 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 751.)

611. El Comité ha insistido en la importancia de que las disposiciones relativas a los servicios mínimos a aplicar en caso de huelga en un servicio esencial se determinen en forma clara, se apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los interesados.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 559; 308.º informe, caso núm. 1921, párrafo 573 y 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 751.)

612. En la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 560; 299.º informe, caso núm. 1782, párrafo 325; 302.º informe, caso núm. 1856, párrafo 436; 308.º informe, caso núm. 1923, párrafo 222; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 231, caso núm. 2044, párrafo 453; 324.º informe, caso núm. 2078, párrafo 617; 325.º informe, caso núm. 2018, párrafo 88 y 338.º informe, caso núm. 2373, párrafo 381.)

613. Respecto al alegato relativo a la exigencia legal de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales, y cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo, en opinión del Comité, la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y no por el Ministerio de Trabajo o el ministerio o empresa pública concernida.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 561; 299.º informe, caso núm. 1782, párrafo 325; 308.º informe, caso núm. 1923, párrafo 222; 320.º informe, caso núm. 2044, párrafo 453 y 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 751.)

614. Un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 562; 302.º informe, caso núm. 1856, párrafo 437 y 304.º informe, caso núm. 1866, párrafo 114.)


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