Finalidad de la huelga (huelgas economicosociales, políticas, de solidaridad, etc.) (Derecho de huelga)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:1002 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Finalidad de la huelga (huelgas economicosociales, políticas, de solidaridad, etc.) 526. Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 479; 304.º informe, caso núm. 1851, párrafo 280; 314.º informe, caso núm. 1787, párrafo 31; 320.º informe, caso núm. 1865, párrafo 526; 326.º informe, caso núm. 2094, párrafo 491; 329.º informe, caso núm. 2094, párrafo 135 y 331.er informe, casos núms. 1937 y 2027, párrafo 104.) 527. Las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 480; 305.º informe, caso núm. 1870, párrafo 143; 320.º informe, caso núm. 1865, párrafo 526, caso núm. 2027, párrafo 876; 336.º informe, caso núm. 2354, párrafo 682 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1039.) 528. Las huelgas de carácter puramente político y las huelgas decididas sistemáticamente mucho tiempo antes de que las negociaciones se lleven a cabo no caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 481; 303.er informe, casos núm. 1810 y 1830. párrafo 61 y 329.º informe, caso núm. 2094, párrafo 135.) 529. Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno. Las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 482; 300.º informe, caso núm. 1777, párrafo 71; 304.º informe, caso núm. 1851, párrafo 280, caso núm. 1863, párrafo 356; 314.º informe, caso núm. 1787, párrafo 31; 320.º informe, caso núm. 1865, párrafo 526 y 333.er informe, caso núm. 2251, párrafo 985.) 530. En un caso en que la huelga general fue declarada como protesta contra una ordenanza sobre conciliación y arbitraje y que estaba dirigida sin duda alguna contra la política del gobierno, el Comité consideró que sería dudoso que las quejas pudieran desestimarse basándose en que la huelga no era resultado de un conflicto laboral, ya que los sindicatos estaban en conflicto con el gobierno en su calidad de empleador de importancia, como consecuencia de una medida tomada por el mismo en materia de relaciones de trabajo y que en opinión de los sindicatos limitaba el ejercicio de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 483.) 531. El derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 484; 300.º informe, caso núm. 1777, párrafo 71 y 320.º informe, caso núm. 1865, párrafo 526.) 532. La solución de un conflicto de derecho resultante de una diferencia de interpretación de un texto legal debería incumbir a los tribunales competentes. La prohibición de la huelga en semejante situación no constituye una violación de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 485.) 533. Si se prohíben las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción debe ser compensada con el derecho de recurrir a mecanismos imparciales y rápidos, con arreglo a los cuales puedan examinarse las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o la aplicación de los convenios colectivos; este tipo de mecanismos no sólo permite resolver durante la vigencia de los convenios las inevitables dificultades de aplicación y de interpretación que puedan surgir, sino que también tiene la ventaja de preparar el terreno para las rondas de negociaciones futuras, dado que permite determinar los problemas que se han planteado durante el período de validez del convenio colectivo de que se trate. (Véase 330.º informe, caso núm. 2208, párrafo 601.) 534. Una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 486; 303.er casos núms. 1810 y 1830, párrafo 61; 307.º informe, caso núm. 1898, párrafo 325; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 235; 333.er informe, caso núm. 2251, párrafo 985 y 338.º informe, caso núm. 2326, párrafo 445.) 535. El hecho de que se convoque una huelga por el reconocimiento legal de un sindicato constituye un caso de interés legítimo que deben defender los trabajadores y sus organizaciones. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 487 y 302.º informe, caso núm. 1809, párrafo 381.) 536. La prohibición de realizar huelgas por motivo de problemas de reconocimiento (para negociar colectivamente) no están en conformidad con los principios de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 488 y 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 336.) 537. Las huelgas de protesta contra la situación en que se encuentran los trabajadores que no han cobrado remuneración alguna durante muchos meses porque el Gobierno no les ha pagado sus salarios constituyen actividades sindicales legítimas. (Véase 304.º informe, caso núm. 1850, párrafo 216.) 538. La prohibición de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el sindicato, están en contradicción con los principios de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 489 y 307.º informe, caso núm. 1898, párrafo 325.) 539. Las disposiciones legales que prohíben las huelgas relacionadas con el problema de la aplicación de un contrato colectivo a más de un empleador son incompatibles con los principios de la libertad sindical relativos al derecho de huelga; los trabajadores y sus organizaciones han de poder recurrir a actos de protesta en apoyo de los contratos que abarcan a varios empleadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 490.) 540. Los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas (huelgas) para que los contratos (colectivos) de empleo vinculen a varios empleadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 491.) 541. El Comité ha mantenido en reiteradas ocasiones la legitimidad de las huelgas de ámbito nacional, en la medida que tengan objetivos económicos y sociales y no puramente políticos; la prohibición de la huelga sólo podría ser aceptable con respecto a los funcionarios públicos, que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (Nota 1) o con respecto a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). (Véase Recopilación de 1996, párrafo 492.) 542. La declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las consecuencias sociales y laborales de la política económica del gobierno y su prohibición constituyen una grave violación de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 493.) 543. En lo que respecta a la huelga general, el Comité ha considerado que la huelga es uno de los medios de acción del que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores. Es legítima y corresponde a la esfera de actividad normal de las organizaciones sindicales una huelga general de 24 horas reivindicando el aumento de los salarios mínimos, el respeto de los convenios colectivos en vigor y el cambio de política económica (disminución de precios y del desempleo). (Véase Recopilación de 1996, párrafo 494.) 544. La convocatoria de una huelga general de protesta para que se ponga fin a los centenares de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas que se han producido en los últimos años constituye una acción sindical legítima por lo que su prohibición constituye una violación grave de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 495.) |
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