Actividades y relaciones políticas (Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0902 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Actividades y relaciones políticas (Véanse también párrafos 13, 29, 157, 165, 169 a 171, 205 a 208, 305, 528 y 529) 497. Para poner a los sindicatos al abrigo de las vicisitudes políticas y para sustraerlos a la dependencia de los poderes públicos, sería deseable que las organizaciones profesionales limitasen su actividad - sin perjuicio de la libertad de opinión de sus miembros - a las cuestiones profesionales y sindicales, y que el gobierno se abstuviese de intervenir en el funcionamiento de los sindicatos. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 449.) 498. En interés del desarrollo normal del movimiento sindical, sería deseable que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952), que prevé especialmente que la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores, y que, por consiguiente, cuando los sindicatos decidan, de conformidad con las leyes y costumbres en vigor en sus respectivos países, y por la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 450; 318.º informe, caso núm. 2005, párrafo 180 y 328.º informe, caso núm. 2129, párrafo 604.) 499. El Comité reiteró el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos; tam-poco deberían inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 451; 299.º informe, caso núm. 1772, párrafo 133; 318.º informe, caso núm. 2005, párrafo 180 y 323.er informe, caso núm. 2081, párrafo 572.) (Véase Recopilación de 1985, párrafo 353.) 500. Las disposiciones que prohíben de manera general las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 452; 311.er informe, caso núm. 1942, párrafo 264; 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 167 y 323.er informe, caso núm. 2081, párrafo 572.) 501. Una prohibición general a los sindicatos de toda actividad política puede suscitar dificultades ya que la interpretación que se dé en la práctica a esta disposición puede modificar en todo momento y reducir en gran medida las posibilidades de acción de las organizaciones. Parece, pues, que los Estados, sin llegar a prohibir en general toda actividad política a las organizaciones profesionales, deberían dejar a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que puedan cometer las organizaciones que pierdan de vista su objetivo fundamental, que debe ser el progreso económico y social de sus miembros. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 453.) 502. Las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 454; 311.er informe, caso núm. 1942, párrafo 264; 332.º informe, caso núm. 2238, párrafo 967; 334.º informe, caso núm. 2313, párrafo 1116; 336.º informe, caso núm. 2365, párrafo 910 y 337.º informe, caso núm. 2365, párrafo 1661.) 503. La prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 455; 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 167; 328.º informe, caso núm. 2129, párrafo 604; 332.º informe, caso núm. 2238, párrafo 967; 334.º informe, caso núm. 2313, párrafo 1116; 336.º informe, caso núm. 2365, párrafo 910 y 337.º informe, caso núm. 2365, párrafo 1661.) 504. Conviene no confundir el ejercicio que los sindicatos y las organizaciones de empleadores hacen de sus actividades específicas, es decir, la defensa y la promoción de los intereses profesionales de los trabajadores y de los empleadores, con una posible realización por parte de ciertos afiliados de otras actividades, ajenas a la esfera sindical. La responsabilidad penal en que pudieran incurrir esas personas por tales actos no debería acarrear en forma algunas medidas que equivalgan a privar a las organizaciones mismas o al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 456 y 334.º informe, caso núm. 2254, párrafo 1083.) 505. Sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades. Por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical. Ambas nociones tienen puntos comunes y es inevitable, y algunas veces habitual, que las publicaciones sindicales se refieran a cuestiones con aspectos políticos, así como a cuestiones estrictamente económicas o sociales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 164; 305.º informe, caso núm. 1893, párrafo 458 y 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 684.) 506. En relación con disposiciones legales según las cuales "los sindicatos organizan y educan a los obreros y a los empleados... a fin de... defender el poder del Estado socialista", "los sindicatos movilizan y educan a los obreros y a los empleados para que... respeten la disciplina del trabajo", "organizan a los obreros y a los empleados llevando a cabo campañas de emulación socialista en el trabajo," y "los sindicatos educan a los obreros y a los empleados... a fin de reforzar sus convicciones ideológicas", el Comité estimó que las funciones que se atribuyen a los sindicatos en ese conjunto de disposiciones contribuyen necesariamente a limitar su derecho de organizar sus actividades, lo cual está en contradicción con los principios de libertad sindical. Estimó que las obligaciones así definidas que han de respetar los sindicatos impiden que se creen organizaciones sindicales independientes de los poderes públicos y del partido dirigente y que puedan dedicarse realmente a defender y promover los intereses de sus mandantes y no a reforzar el sistema político y económico del país. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 300.) 507. La obligación impuesta por la ley a los dirigentes de asociaciones profesionales de hacer una declaración de "fe democrática" podría dar lugar a abusos, ya que tal disposición no contiene ningún criterio preciso sobre el cual podría fundarse una eventual decisión judicial en caso de que un dirigente fuera acusado de haber violado su compromiso. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 458.) |
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