Administración financiera de las organizaciones (Derecho de las organizaciones de organizar su administración)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0804
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Administración financiera de las organizaciones

A. Independencia financiera frente a los poderes públicos

466. El derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y el derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad suponen la independencia financiera, lo cual implica que las organizaciones no estén financiadas de manera tal que estén sujetas a la discreción de los poderes públicos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 428; 300.º informe, caso núm. 1793, párrafo 267 y 304.º informe, caso núm. 1865, párrafo 248.)

467. En lo que respecta a los sistemas de financiación del movimiento sindical que ponen a las organizaciones sindicales bajo la dependencia financiera de un organismo público, el Comité estimó que toda forma de control del Estado es incompatible con los principios de la libertad sindical y debía ser abolida puesto que permitía una injerencia de las autoridades en la administración financiera de los sindicatos.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 429.)

468. Las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 430; 304.º informe, caso núm. 1865, párrafo 248 y 306.º informe, caso núm. 1865, párrafo 326.)

469. Las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos según sus deseos para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de la libertad sindical.

(Véase 324.º informe, caso núm. 1942, párrafo 41.)

470. Un sistema según el cual los trabajadores estén obligados a pagar una cotización a un organismo de derecho público que, a su vez, asegura el financiamiento de las organizaciones sindicales puede entrañar graves peligros para la independencia de dichas organizaciones.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 431.)

471. Si bien la educación sindical merece estímulo, corresponde que se encarguen de ella los propios sindicatos, que, naturalmente, podrían beneficiarse en esta tarea de la ayuda material y moral que el gobierno pueda ofrecerles.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 432.)

472. Los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones de trabajadores producen consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu según el cual hayan sido concebidos y aplicados y la medida en que tales subvenciones se concedan en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos. Las repercusiones que dicha ayuda financiera pueda tener sobre la autonomía de las organizaciones sindicales dependerán esencialmente de las circunstancias; no pueden ser apreciadas a la luz de principios generales, pues se trata de una cuestión de hecho que debe ser examinada en cada caso, habida cuenta de las circunstancias de ese caso.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 433.)

B. Cotizaciones sindicales

(Véase también párrafo 325)

473. Las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales y de empleadores, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de los sindicatos, federaciones y confederaciones, por lo que la imposición de cotizaciones por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 434; 326.º informe, caso núm. 2090, párrafo 237 y 327.º informe, caso núm. 2146, párrafo 895.)

474. El reparto de las cuotas sindicales entre las diversas estructuras sindicales es competencia exclusiva de los sindicatos interesados.

(Véase 326.º informe, caso núm. 2090, párrafo 237.)

475. Debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 435 y, por ejemplo, 315.º informe, caso núm. 1935, párrafo 23; 318.º informe, caso núm. 2016, párrafo 101; 324.º informe, caso núm. 2055, párrafo 683; 325.º informe, caso núm. 2090, párrafo 165; 329.º informe, caso núm. 2163, párrafo 705; 330.º informe, caso núm. 2206, párrafo 915; 332.º informe, caso núm. 2163, párrafo 705; 330.º informe, caso núm. 2206, párrafo 915, 332.º informe, caso núm. 2187, párrafo 723; 335.º informe, caso núm. 2330, párrafo 876; 337.º informe, caso núm. 2395, párrafo 1188 y 338.º informe, caso núm. 2386, párrafo 1253.)

476. La exigencia de que los trabajadores hiciesen constar por escrito su afiliación sindical como condición previa para que se procediera al descuento de las cuotas sindicales en nómina no viola los principios de la libertad sindical.

(Véase 304.º informe, caso núm. 1832, párrafo 36.)

477. El Comité pidió a un Gobierno que tomara las medidas necesarias para que modificar su legislación, de manera que se permita a los trabajadores que puedan optar por que se efectúen descuentos de sus salarios en virtud de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son las más representativas.

(Véase 304.º informe, caso núm. 1832, párrafo 38.)

478. En un caso en que los requisitos exigidos para la deducción de las cotizaciones sindicales incluían, entre otros, que el sindicato comunicase copia del documento nacional de identidad del trabajador y la ficha de afiliación, el listado de afiliados, una declaración jurada del secretario general del sindicato sobre la veracidad de la lista de afiliados, y la necesidad de que la empresa publicase en su portal el listado de afiliados, el Comité estimó que la suma de todos estos requisitos es contraria a los principios de la libertad sindical y que la empresa debería limitarse, para efectuar la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a solicitar al sindicato prueba de las nuevas afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores. Asimismo, en cuanto a la pretensión de la empresa de publicar en su portal (sitio Web) el listado de afiliados, es una práctica particularmente inaceptable que no guarda relación alguna con la deducción de las cotizaciones sindicales y que incluso vulnera la privacidad de los trabajadores afiliados.

(Véase 337.º informe, caso núm. 2293, párrafo 1135.)

479. Las cuotas sindicales no pertenecen a las autoridades ni son fondos públicos, sino una suma en depósito de la que las autoridades no pueden disponer, por una razón que no sea la de entregarlas a la organización sindical en cuestión sin demora.

(Véase 334.º informe, caso núm. 2224, párrafo 143)

480. Cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los convenios colectivos.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 325.)

481. La cuestión del descuento de las cuotas sindicales por los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto, sin obstáculos de carácter legislativo.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 326; 300.º informe, caso núm. 1744, párrafo 99 y 323.er informe, caso núm. 2043, párrafo 502.)

482. Un retraso considerable en la administración de justicia en relación con la entrega de las cotizaciones sindicales, retenidas por una empresa equivale en la práctica a una denegación de justicia.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 328 y 323.er informe, caso núm. 2043, párrafo 504.)

483. La restricción por ley de la suma que una federación puede percibir de los sindicatos afiliados parece contraria al principio generalmente aceptado según el cual las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su gestión y actividades y las de las federaciones que constituyan.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 437.)

484. En especial en los países con economías en transición, debería estudiarse la posibilidad de adoptar medidas específicas, incluidas las deducciones fiscales de las cotizaciones sindicales y de las cuotas de afiliación pagadas por los empleadores a sus organizaciones, con objeto de facilitar el desarrollo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

(Véase 338.º informe, caso núm. 2350, párrafo 1084.)

C. Control y restricciones a la utilización de los fondos sindicales

(Véase también párrafo 702)

485. Toda disposición por la que se confiera a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, sería incompatible con los principios de la libertad sindical.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 438 y 311.er informe, caso núm. 1942, párrafo 264)

486. La congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 439; 308.º informe, caso núm. 1888, párrafo 341; 323.er informe, caso núm. 2075, párrafo 522; 324.º informe, caso núm. 2090, párrafo 207 y 333.er informe, caso núm. 2246, caso núm. 2246, párrafo 937.)

487. Mientras muchas legislaciones disponen que los libros contables de los sindicatos sean examinados por un interventor de cuentas, ya sea nombrado por el sindicato, ya por el registrador de sindicatos, caso éste menos frecuente, es un principio generalmente aceptado que dicho interventor debe poseer las calificaciones normales exigidas en su profesión y ser una persona independiente. Por lo tanto, una disposición que reserve al gobierno el derecho de verificar los fondos sindicales es incompatible con el principio generalmente aceptado de que los sindicatos deben tener el derecho de organizar su administración y de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 440.)

488. La obligación impuesta a los sindicatos en virtud de la ley de hacer sellar sus libros de contabilidad y numerar sus páginas por el Ministerio del Trabajo antes de utilizarlos parece destinada únicamente a evitar fraudes. El Comité opinó que tal exigencia no parece constituir una violación de los derechos sindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 441.)

489. El Comité observó que generalmente las organizaciones sindicales parecen aceptar las disposiciones legislativas que establecen, por ejemplo, la presentación anual de balances financieros a las autoridades en la forma prescrita por la ley, y el suministro de otros datos acerca de cuestiones que no parezcan claras en dichos balances financieros, no constituyen en sí una violación de la autonomía sindical. A este respecto, recordó que sólo cabe concebir la utilidad de las medidas de control sobre la gestión de las organizaciones si se utilizan para prevenir abusos y para proteger a los propios miembros del sindicato contra una mala gestión de sus fondos. No obstante, parece que este tipo de disposiciones ofrece en ciertos casos el riesgo de permitir que las autoridades públicas intervengan en la gestión de los sindicatos y que esta intervención puede prestarse a que se limite el derecho de las organizaciones o se perturbe su legítimo ejercicio, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Sin embargo, cabe considerar que existen ciertas garantías contra tales intervenciones cuando el funcionario designado para efectuar este control goza de cierta independencia respecto de las autoridades administrativas y si, a su vez, se halla sometido al control de las autoridades judiciales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 442; 323.º informe, caso núm. 2081, párrafo 573 y 334.º informe, caso núm. 2259, párrafo 564.)

490. El control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 443; 308.º informe, caso núm. 1911, párrafo 254; 323.er informe, caso núm. 2081, párrafo 569; 327.º informe, caso núm. 1581, párrafo 110; 330.º informe, caso núm. 2229, párrafo 944 y 331.er informe, caso núm. 2081, párrafo 110.)

491. En lo que se refiere a ciertas medidas de control administrativo de los fondos sindicales, tales como pericias contables e investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente su administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 444; 308.º informe, caso núm. 1911, párrafo 254; 323.er informe, caso núm. 2081, párrafo 569; 330.º informe, caso núm. 2229, párrafo 944; 331.er informe, caso núm. 2081, párrafo 110 y 338.º informe, caso núm. 2387, párrafo 865.)

492. El principio general relativo al control judicial del funcionamiento interno de una organización profesional para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo es especialmente importante respecto de la administración de los bienes de los sindicatos y de su gestión financiera.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 445.)

493. En caso de bloqueo de las cuentas bancarias de dirigentes sindicales acusados de malversación de fondos sindicales, el Comité ha subrayado que, si después de una investigación no se encontrasen pruebas de malversación de fondos sindicales, estaría injustificado que estas cuentas de sindicalistas, estén éstos o no en el país, permanezcan bloqueadas.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 446.)

494. Corresponde a las propias organizaciones decidir si reciben financiamiento para actividades legítimas de promoción y defensa de los derechos humanos y de los derechos sindicales.

(Véase 332.º informe, caso núm. 2258, párrafo 515.)


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