Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 259 (noviembre, 1988)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:259
Documento:(Vol. LXXI, 1988, Serie B, Núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4, 7 y 10 de noviembre de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. El miembro del Comité de nacionalidad neozelandesa no estuvo presente durante el examen del caso relativo a Nueva Zelandia (caso núm. 1385).

3. Se sometieron al Comité 74 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 33 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 16 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Venezuela (caso núm. 1453), Argentina (casos núms. 1455 y 1456), Islandia (caso núm. 1458), Uruguay (caso núm. 1460), Brasil (caso núm. 1461), Liberia (caso núm. 1463), Honduras (caso núm. 1464), España (casos núms. 1466, 1472 y 1474), Dinamarca (caso núm. 1470), India (caso núm. 1471), Marruecos (caso núm. 1473), Panamá (casos núms. 1475 y 1476), y Colombia (caso núm. 1477), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos o los querellantes en relación con los casos relativos a El Salvador (caso núm. 1168), Checoslovaquia (caso núm. 1402), Paraguay (casos núms. 1435, 1440 y 1446), Canadá (casos núms. 1438 y 1451), Reino Unido (caso núm. 1439), y Santa Lucía (caso núm. 1447). En cuanto al caso núm. 1412 (Venezuela), el Gobierno informó que el proceso judicial sigue su curso. Asimismo, con respecto al caso núm. 1468 (India), el Gobierno indicó que ha pedido informaciones al Estado en donde ocurrieron los hechos relacionados con este caso y que no dejará de comunicarlas en cuanto las reciba. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

6. En relación con los casos núms. 1406 (Zambia), 1419 (Panamá), 1428 (India), 1445 (Perú), 1448 (Noruega), 1467 (Estados Unidos de Norteamérica), y 1469 (Países Bajos), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

7. En lo que concierne al caso núm. 1396 (Haití), el Presidente del Comité se entrevistó el 17 de junio de 1988 con la delegación gubernamental de Haití que asistía a la 75.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Durante dicha entrevista se decidió que la misión de contactos directos encargada de examinar el curso dado a las recomendaciones de la Comisión de encuesta sobre el empleo de trabajadores haitianos en los ingenios de la República Dominicana, trataría igualmente con el Gobierno de Haití los aspectos relacionados con el caso pendiente ante el Comité. Esta misión estuvo en Haití del 15 al 19 de octubre de 1988. El Comité se propone examinar este caso en su próxima reunión, en base a las informaciones recopiladas por la misión y las que le hará llegar el Gobierno antes de febrero de 1989.

8. En cuanto al caso núm. 1425 (Fiji), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 y sometió al Consejo de Administración conclusiones provisionales (véase 254.o informe, párrafos 505 a 523) y pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos formulados por la CIOSL en comunicación de 8 de febrero de 1988. Ulteriormente se transmitió también al Gobierno para observaciones una comunicación de la CIOSL de 19 de febrero de 1988. En comunicación de 27 de septiembre de 1988, el Gobierno reiteró su declaración según la cual en virtud de las leyes vigentes todos los derechos sindicales han sido restaurados. El Gobierno envía adjunto a su comunicación copia del decreto de 1988 sobre protección de los derechos y libertades fundamentales que ha sido recientemente promulgado. Sin embargo, la comunicación del Gobierno no contiene observaciones sobre los alegatos específicos formulados por la CIOSL en sus comunicaciones de 8 y 19 de febrero de 1988. El Comité pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.

9. En cuanto al caso núm. 1462 (Burkina Faso), relacionado con supuestas injerencias gubernamentales en las actividades sindicales, el Gobierno había enviado sus observaciones por comunicación de 13 de septiembre de 1988. Ulteriormente, el querellante envió una comunicación de 15 de septiembre de 1988, conteniendo informaciones complementarias que fueron transmitidas al Gobierno para que formule sus observaciones al respecto. El Comité aplaza el examen del caso en espera de las observaciones adicionales del Gobierno.

LLAMAMIENTOS URGENTES

10. En cuanto a los casos núms. 1417 (Brasil), 1421 (Dinamarca) y 1444 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997, 999 y 1029 (Turquía), 1341 (Paraguay), 1431 (Indonesia), 1434 y 1465 (Colombia), 1443 (Dinamarca), 1450 (Perú) y 1459 (Guatemala).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

12. En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), se habían solicitado informaciones complementarias del Gobierno sobre la decisión final del Tribunal Supremo en el caso instruido contra cinco sindicalistas (caso que ha estado pendiente ante varias jurisdicciones desde que fueron detenidos estos sindicalistas en 1980). En una comunicación de 23 de mayo de 1988, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo examinó el caso el 12 de noviembre de 1987, el 31 de marzo y el 6 de mayo de 1988, y que una vista complementaria está prevista para el 5 de septiembre de 1988. El Gobierno promete comunicar informaciones complementarias en cuanto se examine la causa. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que se concluirá en breve la tramitación de este asunto.

13. En cuanto al caso núm. 1016 (El Salvador), el Comité había pedido al Gobierno que indicara si la sentencia condenatoria de los Sres. José Dimas Valle y Santiago Gómez González, por el asesinato del sindicalista salvadoreño, Rodolfo Viera y de dos sindicalistas estadounidenses, Sres. Mark Pearlmen y Michael Hammer, era firme y definitiva. En comunicación de 1.o de junio de 1988, el Gobierno informa que los reos fueron condenados por el Juzgado Quinto de lo Penal de San Salvador a penas de treinta años de presidio cada uno, teniendo la sentencia condenatoria el carácter de firme y definitivo. Precisa, sin embargo, que en base a la Ley de Amnistía de octubre de 1987, para el logro de la reconciliación nacional, ambos reos gozaron del beneficio de dicha amnistía, logrando su libertad el 19 de diciembre de 1987. El Comité, al tiempo que toma nota de estas informaciones, señala a la atención del Gobierno de El Salvador el principio según el cual un clima de violencia que da lugar al asesinato de sindicalistas constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.

14. En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), relacionado con el derecho de sindicación de los trabajadores en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), (véase 234.o informe, párrafos 343 a 371 mayo de 1984 y 253.o informe, párrafo 22), los tres querellantes en el caso: el Congreso de Sindicatos el 4 de octubre de 1988 - apoyado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres el 5 de octubre de 1988 y la Internacional de los Servicios Públicos el 10 de octubre de 1988 -, han expresado su preocupación ante la circular gubernamental dirigida el 29 de septiembre de 1988 a los 18 sindicalistas restantes que trabajan en el Centro de Comunicaciones. Según los querellantes, los trabajadores han sido advertidos que si no renuncian a su afiliación sindical antes del 14 de octubre de 1988 serán despedidos con indemnización. La OIT informó inmediatamente al Gobierno de la preocupación de estas organizaciones. Ulteriormente, por comunicaciones de 19 de octubre de 1988, el Congreso de Sindicatos y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres informaron a la OIT que cuatro sindicalistas empleados en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham han recibido el preaviso de despido inmediato. La OIT pidió al Gobierno que le enviase sus observaciones sobre este asunto lo que así hizo por carta de 27 de octubre de 1988. En dichas observaciones declara que las medidas que ha tomado para aplicar su decisión de 25 de enero de 1984 - que originó la presentación del caso núm. 1261 - han continuado desde entonces y que la gran mayoría del personal del GCHQ ha aceptado las nuevas condiciones de empleo que les prohíben ser miembros o permanecer afiliados a un sindicato nacional o, en caso contrario, de aceptar su traslado a un puesto donde podrían conservar su afiliación sindical. Casi todos los empleados restantes aceptaron bien sea un traslado voluntario a otros puestos apropiados en la función pública donde podían seguir sindicados o bien optaron por una dimisión con indemnización cuantiosa, que se paga normalmente en los casos de reducción del personal. Como se indicaba en la circular de 29 de septiembre de 1988, sólo 18 miembros de un sindicato nacional continuaban en el GCHQ hasta la fecha, y en dicha circular se establecían las medidas que está tomando el Gobierno con respecto a ellos. El Gobierno afirma que desde la circular de 25 de enero de 1984, se ha dado toda clase de oportunidades a los pequeños grupos de empleados que seguían siendo miembros de un sindicato nacional, para que acepten los términos y condiciones de empleo del personal del GCHQ fijadas el 25 de enero de 1984, o un traslado a otro empleo en la función pública. Sin embargo, el Gobierno ahora opina que se debe dar pleno cumplimiento a su decisión de 25 de enero de 1984. Las modalidades de dicha decisión fueron integralmente consignadas en la documentación que se facilitó al Comité cuando formuló sus conclusiones y recomendaciones en el caso núm. 1261 y, a juicio del Gobierno, el asunto suscitado por el Congreso de Sindicatos en su comunicación de octubre de 1988 no plantea problema nuevo alguno que merezca comentarios. El Gobierno invita al Comité a que se pronuncie en este sentido. El Comité lamenta tener que recordar, una vez más, que los órganos de control de la OIT llegaron a la conclusión de que las medidas unilaterales adoptadas por el Gobierno para privar a una categoría de empleados de la administración pública de su derecho a pertenecer a un sindicato, no están en conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Reino Unido. El Comité confía en que el Gobierno reconsiderará el tema a la luz de las antedichas consideraciones.

15. En cuanto al caso núm. 1282 (Marruecos), el Comité pidió al Gobierno que le informase de la decisión del Tribunal de Apelaciones sobre los recursos interpuestos por los trabajadores y la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent de Mohammedia, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia a raíz del despido de trabajadores en huelga en enero y febrero de 1984. En comunicación de 30 de mayo de 1988, el Gobierno informa que el Tribunal de Apelaciones ha sobreseído su decisión sobre este asunto en espera de un complemento de información. El Comité lamenta la lentitud de la administración de la justicia en este asunto y pide de nuevo al Gobierno que le indique si se ha reincorporado en sus puestos a los trabajadores despedidos.

16. En cuanto al caso núm. 1340 (Marruecos), en su reunión de febrero de 1988, el Comité tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en comunicación de 18 de noviembre de 1987 (véase párrafo 22 del 254.o informe del Comité), según las cuales el Tribunal de Apelaciones de Rabat había confirmado las condenas pronunciadas en Primera Instancia contra varios dirigentes sindicales mineros despedidos a raíz de una huelga en la mina de Al Hammam. En comunicación ulterior de 30 de mayo de 1988, el Gobierno aclara que los despidos se fundaban en hechos graves (delitos de derecho común) y no consecutivos al simple hecho de haber organizado o participado en una huelga pacífica sino a raíz de actos perseguidos por la ley, a saber, alteración del orden público, manifestación no autorizada e impedir el ejercicio del derecho al trabajo. En relación con la posible readmisión de los trabajadores que fueron despedidos, el Gobierno recuerda que las autoridades administrativas no están habilitadas a reconsiderar una decisión emanada de las instancias judiciales. El Comité toma nota de estas informaciones.

17. En el caso núm. 1343 (Colombia), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de la evolución de los procesos e investigaciones en curso sobre cierto número de sindicalistas muertos o desaparecidos. En comunicaciones de 19 de julio y 14 de octubre de 1988, el Gobierno declara que siguen en curso los diferentes casos relacionados con la muerte de los sindicalistas: Rubén Darío Castaño, Dionisio Hernán Calderón, Javier Sanabria Murcia, Jorge Leonel Roldán Posada, Pedro Antonio Contreras Salcedo, Hernando Yate Bonilla y Miguel Angel Puerta. Asimismo informa sobre los esfuerzos desplegados en las averiguaciones efectuadas en relación con la desaparición de Oliverio Hernández Leal, Ignacio Soto Bedoya, José Aldemar Cardona, José Diopmedes Cedeño y Héctor Perdomo Soto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole de la evolución de los respectivos asuntos aún pendientes.

18. En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), el Comité lo examinó por última vez en su reunión de febrero de 1986 en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración sus conclusiones. Este caso se refería a alegatos de injerencias del Gobierno en las actividades sindicales. Cuarenta y siete organizaciones sindicales disidentes de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), por comunicación de 10 de junio de 1988, presentaron nuevos alegatos de injerencias del Gobierno en las actividades sindicales de la CGTG. Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno y el Comité pide a éste que le facilite sus observaciones al respecto.

19. En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviera informado de la causa que se instruye en relación con la muerte del dirigente sindical, Cristóbal Pérez Díaz. El Gobierno por comunicación de 17 de mayo y 1.o de septiembre de 1988, envía una certificación del Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, según la cual el sumario para averiguar la muerte del mencionado sindicalista se encuentra en la etapa sumarial. El Comité toma nota de esta información y señala a la atención del Gobierno el largo lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieran los hechos (10 de mayo de 1986), e insta al Gobierno para que trate de acelerar el trámite de este asunto y le informe al respecto.

20. En cuanto al caso núm. 1376 (Colombia), el Comité había pedido al Gobierno que continuara informándole sobre la evolución de los procesos por muerte o desaparición de sindicalistas que seguían en curso. En comunicaciones de 24 de agosto y 14 de octubre de 1988, el Gobierno indica que los procesos instruidos por la muerte de Fernando Bahomón Molina, Luis Francisco Guzmán Rincón, Bernardino García Silva y Jairo de Jesús Blandón siguen pendientes ante los tribunales competentes. También informa que las averiguaciones relativas a la desaparición de Gentil Plaza y Gildardo Ortiz continúan. Añade el Gobierno que informará al Comité del resultado del recurso interpuesto en el proceso instruido por el despido de Gerardo Guerrero Ibagué, tan pronto como lo conozca. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga informándole de la evolución de estos asuntos.

21. En cuanto al caso núm. 1398 (Honduras), el Comité tomó nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en abril de 1988 y quedó en espera de que le indicase el número de trabajadores despedidos que pudieran ser readmitidos por el nuevo propietario de la mina "El Mochito". En comunicaciones de 17 de mayo y 1.o de septiembre de 1988, el Gobierno indica que hasta el momento no se ha constituido un sindicato en la nueva empresa minera denominada, American Pacific Honduras Inc., por no haberlo decidido los trabajadores aunque, añade el Gobierno, se aplicarían de manera efectiva las disposiciones que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. El Gobierno precisa que la nueva empresa contrató a 689 trabajadores, de los cuales 613 son permanentes, 76 temporales y 223 fueron reinstalados en la empresa Rosario Resources Corporation. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

22. En cuanto al caso núm. 1408 (Venezuela), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1988. En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para acelerar el trámite de la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela y que le mantuviese informado. En comunicación de 5 de octubre de 1988, el Gobierno reitera la información ya suministrada anteriormente según la cual debido a la condición de funcionarios públicos, los empleados del Banco Central de Venezuela debieron solicitar la inscripción del sindicato a la Oficina Central de Personal y no al Ministerio del Trabajo. Aclara el Gobierno que la demora en la concesión de la personalidad jurídica se debe a que los solicitantes recurrieron contra la decisión del Ministerio del Trabajo ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde la causa sigue su curso normal. El Comité no ve razones para modificar las conclusiones y recomendaciones que había adoptado sobre este caso.

23. En cuanto al caso núm. 1415 (Australia), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 (254.o informe, párrafos 255 a 287) y pidió al Gobierno que le informase de cualquier cambio que pudiera producirse en el disfrute de las facilidades atribuidas al sindicato querellante, como consecuencia de la decisión que se tome sobre la nueva reclamación para que se le reconozca el derecho de representación de los trabajadores de aduanas a los que se refiere esta queja. En su reunión de mayo de 1988 (256.o informe, párrafo 23), el Comité tomó nota de que con fecha 6 de abril de 1988, el Registrador de los sindicatos había desautorizado debido a faltas de procedimiento, la solicitud más reciente de la COAA para modificar sus reglas estatutarias sobre afiliación. En comunicación de 31 de octubre de 1988, el Gobierno indica que el querellante ha solicitado el cambio de un laudo en el que era parte con respecto a ciertos trabajadores que creía estaban cubiertos por las reglas de afiliación en vigor. El Comité toma nota de esta información complementaria y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la solicitud hecha por el querellante para modificar las reglas estatutarias de afiliación y sobre las consecuencias prácticas de la decisión tomada por el Registrador de los sindicatos el 6 de abril de 1988.

24. En cuanto al caso núm. 1437 (Estados Unidos de Norteamérica), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1988 (véase 256.o informe, párrafos 214 a 237), y pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los cargos por prácticas de trabajo desleales contra la empresa multinacional BASF en Geismar, Louisiana, formulados ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales (NLRB). En comunicación de 15 de septiembre de 1988, el Gobierno transmite copia de cierta correspondencia de la NLRB en la que ésta declara que: i) ciertos aspectos de los cargos fueron desestimados por el Director Regional y que se había recurrido contra esta deposición; ii) como el aspecto relativo a la subcontratación es muy complejo y difícil y el caso es de extrema importancia para las partes y el público, el asunto fue trasladado a la División de Asesoría y se ha dado a ambas partes la oportunidad de presentar informaciones complementarias. Sin embargo, prosigue, la Junta espera poder pronunciarse en un futuro muy próximo e informar a la OIT. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que se llegará a una conclusión rápida de este asunto.

25. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), 1189 (Kenya), 1258 (El Salvador), 1279 (Portugal), 1346 (India), 1380 (Malasia) y 1388 (Marruecos), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán en fecha próxima las informaciones solicitadas.


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