Destitución de juntas directivas e intervención de sindicatos (Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0707
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
Visualizar el documento en:  Ingles   Frances

Destitución de juntas directivas e intervención de sindicatos

444. La destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales.

(Véase 299.º informe, caso núm. 1772, párrafo 131.)

445. El nombramiento por el gobierno de personas encargadas de administrar una central sindical nacional, basándose en que dicha medida fue impuesta por la corrupción administrativa en que se encontraban los sindicatos, parecería incompatible con el respeto de la libertad sindical en una época de normalidad institucional.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 407.)

446. En un caso en que el gobierno había nombrado un administrador de asuntos sindicales con el fin de garantizar, en nombre de los sindicatos, las funciones normalmente asumidas por una organización central de trabajadores, el Comité ha estimado que la reestructuración del movimiento sindical debería ser obra de las propias organizaciones sindicales y las funciones del administrador deberían limitarse a coordinar las actividades emprendidas por los sindicatos con miras a dicha reestructuración. Las prerrogativas conferidas a la persona encargada de tal coordinación no deben ser de tal índole que limiten los derechos garantizados por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 408.)

447. Una legislación que deja amplio margen a las autoridades administrativas para eliminar la junta directiva de un sindicato si, a juicio suyo, existen "razones graves y debidamente justificadas" y que autoriza al gobierno a nombrar juntas directivas, en sustitución de las elegidas, es incompatible con los principios de libertad sindical. Dichas disposiciones no pueden compararse en modo alguno con las que en varios países permiten a los tribunales invalidar una elección por razones específicas definidas en la ley.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 409.)

448. El establecimiento por parte del gobierno, después de un cambio de régimen, de un comité consultivo provisional al frente de una confederación sindical y la negativa de reconocer al órgano ejecutivo que había sido elegido en el congreso de la misma constituyen violaciones del principio según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 410.)

449. Por lo que respecta a la intervención gubernamental de un sindicato, el Comité ha llamado la atención sobre la importancia que atribuye el principio de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y organizar su gestión y su actividad.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 411 y 300.º informe, caso núm. 1793, párrafo 270.)

450. La intervención de las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 412.)

451. Aun reconociendo que ciertos sucesos revestían un carácter bastante excepcional y habían podido justificar una intervención de las autoridades, el Comité estimó que la intervención del sindicato, tal como se había llevado a cabo, para ser admisible debería ser estrictamente provisional y tener por objeto exclusivo permitir la organización de elecciones libres.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 413.)

452. Las medidas tomadas por las autoridades administrativas, tales como la intervención de organizaciones, corren el riesgo de parecer arbitrarias, aun cuando tuviesen un carácter provisional y puedan ser cuestionadas ante la autoridad judicial.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 414.)

453. Las prerrogativas conferidas a una persona para promover la regularización de una organización sindical no deben poder conducir a una limitación del derecho de las asociaciones profesionales a redactar sus estatutos, elegir sus representantes, organizar su administración y formular su programa de acción.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 415.)


ILO home NORMES home ILOLEX home Búsqueda universal NATLEX

Para más información, diríjase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electrónico:

Copyright © 2006 Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Descargo de responsabilidad
webinfo@ilo.org