Condiciones de elegibilidad (Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0703
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Condiciones de elegibilidad

405. La determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho por las organizaciones sindicales.

(Véase 309.º informe, caso núm. 1865, párrafo 153 y 331.º informe, caso núm. 1942, párrafo 263.)

A. Discriminación racial

406. Las disposiciones de una legislación que reservan exclusivamente a los europeos el derecho de integrar las comisiones ejecutivas de los sindicatos mixtos (compuestos por trabajadores de razas diferentes) son incompatibles con el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de elegir sus representantes con plena libertad.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 368.)

B. Pertenencia a la profesión o a la empresa

407. Los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

(Véase 318.º informe, caso núm. 2003, párrafo 390.)

408. Las disposiciones de la legislación nacional que exigen que todos los dirigentes sindicales pertenezcan a la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones pueden poner en peligro las garantías previstas por el Convenio. En efecto, en estos casos, el despido de un trabajador que ejerce un puesto de dirigente sindical, al hacerle perder así su calidad de dirigente sindical, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso a favorecer actos de injerencia por parte del empleador.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 369; 307.º informe, caso núm. 1905, párrafo 154 y 326.º informe, caso núm. 2096, párrafo 427.)

409. Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales a las personas que trabajan efectivamente en la profesión o establecimiento considerados, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 371; 326.º informe, caso núm. 2096, párrafo 427 y 335.º informe, caso núm. 1865, párrafo 829.)

410. Las disposiciones que exigen que todos los dirigentes estén ejerciendo la profesión desde más de un año en el momento de su elección no están en armonía con el Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 372.)

411. Habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 373; 304.º informe, caso núm. 1865, párrafo 251 y 326.º informe, caso núm. 2105, párrafo 447.)

412. El requisito de que los dirigentes sindicales mantengan su ocupación durante todo su mandato impide la existencia de dirigentes sindicales a pleno tiempo. Esa condición puede perjudicar considerablemente los intereses de los sindicatos, en especial de los que, por su tamaño o extensión geográfica, necesitan que sus dirigentes les dediquen gran parte de su tiempo. Por consiguiente, esas disposiciones dificultan el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 374.)

C. Antigüedad en la afiliación sindical

413. Una disposición que fija como condición de elegibilidad la obligación de estar afiliado a la organización un año como mínimo podría ser interpretada en el sentido de que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión o trabajar en la empresa cuyo sindicato representa a los trabajadores. En este caso, por aplicarse a todos los responsables de las organizaciones sindicales dicha obligación sería incompatible con los principios de la libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 375.)

414. Una disposición que exige como requisito para ser dirigente sindical tener una antigüedad como miembro del sindicato no inferior a seis meses supone una limitación importante al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 376.)

D. Opiniones o actividades políticas

415. Una legislación que prohíbe que ciertas personas ocupen cargos sindicales por sus opiniones políticas o afiliaciones es contraria al derecho de los sindicalistas de elegir sus representantes con plena libertad.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 377.)

416. Cuando un grupo de personas es elegido por los trabajadores para representarles en un conflicto, el derecho de libre elección queda restringido si solamente algunos de estos representantes, en razón de sus opiniones políticas, son seleccionados por el gobierno como capacitados para intervenir en actos de mediación. Cuando la legislación nacional dispone que el gobierno debe tratar con los representantes de los trabajadores de una empresa y, en todo caso, escoger aquellos con los cuales negociará, toda selección efectuada por motivos políticos que tenga por efecto eliminar de las negociaciones, incluso indirectamente, a los dirigentes de la organización más representativa de los trabajadores interesados podría significar que las leyes son aplicadas de tal forma que obstaculizan el derecho de los trabajadores a escoger sus propios representantes.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 378.)

417. Una legislación que incapacita para actuar como dirigente sindical por un término de diez años a "quien tome parte en actividades políticas de índole comunista" y enumera una serie de "presunciones legales" por las cuales una persona puede ser tenida por "responsable de participar en actividades políticas de índole comunista" podría implicar una violación al principio del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores "tienen el derecho de elegir libremente sus representantes ... y el de formular su programa de acción", debiendo "las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 379.)

418. El Comité consideró contraria a los principios de libertad sindical una ley en virtud de la cual puede impedirse a un sindicalista ocupar un cargo sindical y afiliarse a un sindicato porque a juicio del ministro sus actividades podrían favorecer los intereses del comunismo.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 380.)

E. Moralidad de los candidatos

419. En cuanto al requisito legal de que los candidatos a dirigentes sindicales deben ser objeto de una investigación sobre la moralidad, la cual es efectuada por el Ministerio del Interior y el Departamento de Justicia, constituye una aprobación previa por parte de las autoridades sobre los candidatos, incompatible con el Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 381.)

F. Nacionalidad

420. Debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 382.)

G. Condena penal

421. Una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 383.)

422. La condena por una actividad que, por su índole no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación como dirigente sindical, y todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 384.)

423. En lo que se refiere a una legislación que establece como causa de incompatibilidad o de incapacidad para funciones de dirección o de administración de un sindicato, la condena por cualquier jurisdicción, salvo por delitos políticos, a prisión igual o superior a un mes, el Comité estimó que esta disposición general puede ser interpretada de suerte que se excluya de funciones sindicales responsables a personas condenadas por actividades relacionadas con el ejercicio de derechos sindicales, como un delito de prensa, limitando así el derecho de los sindicalistas a elegir libremente a sus representantes.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 385.)

424. La descalificación como dirigente sindical basada en "cualquier delito que implique fraude, improbidad o extorsión" puede ir en contra de este derecho dado que el término "improbidad" puede abarcar una amplia gama de comportamientos que no impliquen necesariamente que las personas condenadas por ese delito no sean aptas para ocupar un puesto de confianza como el de dirigente sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 387.)

H. Reelección

425. La prohibición de reelección de los dirigentes sindicales no es compatible con el Convenio núm. 87. Esta prohibición puede tener además graves consecuencias para el normal desarrollo de un movimiento sindical donde éste cuente con un número insuficiente de personas capaces de desempeñar adecuadamente las funciones de dirección sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 388.)

426. Una legislación que fija una duración máxima de los mandatos sindicales y que al mismo tiempo limita su renovación, menoscaba el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 389.)


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