Procedimientos electorales (Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0702 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Procedimientos electorales (Véase también párrafo 955) 392. La reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 354; 302.º informe, caso núm. 1817, párrafo 322; 304.º informe, caso núm. 1865, párrafo 251; 328.º informe, caso núm. 2128, párrafo 262; 329.º informe, caso núm. 2090, párrafo 273; 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 591 y 337.º informe, caso núm. 2327, párrafo 210.) 393. Una reglamentación demasiado minuciosa y detallada del procedimiento electoral de las organizaciones sindicales, viola el derecho de elegir libremente a sus representantes, prevista en el artículo 3 del Convenio núm. 87. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 355.) 394. Una legislación que reglamenta minuciosamente los procedimientos electorales internos de un sindicato y la composición de sus órganos directivos, fija los días de reunión, la fecha precisa de la asamblea anual y la fecha en que concluirán los mandatos de los dirigentes, es incompatible con las garantías reconocidas a los sindicatos por el Convenio núm. 87. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 356.) 395. Una disposición que da al Ministro un amplio poder discrecional para reglamentar minuciosamente los procedimientos electorales internos de los sindicatos, la composición y la fecha de elección de sus diferentes comités, e incluso la forma en que éstos deberían funcionar es incompatible con los principios de libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 357.) 396. El que un gobierno reglamente estrictamente las elecciones sindicales puede constituir una limitación del derecho de los sindicatos a elegir libremente sus propios representantes. Sin embargo, de una manera general, las leyes que reglamentan la frecuencia de las elecciones y fijan una duración máxima a los mandatos de los órganos directivos, no ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 358 y 308.º informe, caso 1920, párrafo 520.) 397. Debería dejarse a los sindicatos la determinación de la duración de los mandatos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 359; 308.º informe, caso núm. 1920, párrafo 520 y 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 639.) 398. La imposición por vía legislativa del voto directo, secreto y universal para elegir a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 360.) 399. No existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 361.) 400. Las disposiciones que imponen a las organizaciones inscritas la obligación de elegir sus dirigentes mediante voto por correspondencia, no parecen oponerse a la libre elección de los dirigentes sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 362.) 401. Debería dejarse a las propias organizaciones de trabajadores la tarea de determinar en sus estatutos o reglamentos la mayoría de votos necesaria para elegir a los dirigentes sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 363.) 402. La determinación del número de dirigentes de una organización debería ser de la competencia de las propias organizaciones sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 364.) 403. El registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato, y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 365; 318.º informe, caso núm. 2003, párrafo 390 y 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 311.) 404. En vista de que la creación de consejos de trabajadores y de consejos de empresarios podría constituir un paso preliminar hacia la formación de organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes y libremente constituidas, todos los puestos directivos de tales consejos, sin excepción, deberían ser ocupados por personas elegidas libremente. Por los trabajadores o empleadores interesados. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 367 y 332.º informe, caso núm. 2255, párrafo 947.) |
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