Legislación en la materia e injerencia de las autoridades (Derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y reglamentos)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0601
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Legislación en la materia e injerencia de las autoridades

(Véanse también párrafos 392, 401, 405, 427, 430 y 473)

369. Las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 331 y 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215.)

370. El Comité no considera que la simple existencia de una legislación sindical constituya en sí una violación de los derechos sindicales, al poder darse el caso de que el Estado desee velar por que los estatutos sindicales se ciñan a la ley. Ahora bien, ninguna legislación adoptada en este ámbito puede menoscabar los derechos de los trabajadores definidos en el marco de los principios de la libertad sindical. Prescripciones legislativas demasiado detalladas y estrictas en la materia pueden frenar en la práctica la creación y el desarrollo de las organizaciones sindicales.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 332 y 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215.)

371. Para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 333; 302.º informe , caso núm. 1817, párrafo 323; 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215; 327.º informe, caso núm. 2115, párrafo 681; 330.º informe, caso núm. 2207, párrafo 119 y 335.º informe, caso núm. 2308, párrafo 1041.)

372. Las exigencias relativas a la competencia territorial y al número de afiliados deberían depender únicamente de lo que determinen los estatutos de los sindicatos. De hecho, toda disposición legislativa que vaya más allá de las exigencias de forma puede obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, y constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87.

(Véase 318.º informe, caso núm. 2038, párrafo 529.)

373. Una disposición que prevea que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que esos requisitos reglamentarios no infrinjan el principio de la libertad sindical y de que, además, la aprobación de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 334.)

374. La redacción de los estatutos de las centrales sindicales por las propias autoridades públicas constituye una violación de los principios de sindicación.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 335 y 229.º informe, caso núm. 1772, párrafo 132.)

375. El hecho de que la aprobación de los estatutos sindicales dependa de las facultades discrecionales de la autoridad competente, no es compatible con el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 336.)

376. La existencia de un recurso ante los tribunales en materia de aprobación de estatutos no es en sí una garantía suficiente. En efecto, esta posibilidad no modifica la naturaleza de las facultades concedidas a las autoridades administrativas, y los jueces que conozcan del recurso sólo podrán verificar si se ha aplicado correctamente la legislación. Por consiguiente, los tribunales deberían estar habilitados para examinar el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la decisión administrativa.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 337.)

377. Una disposición legal por la que el gobierno esté autorizado en circunstancias determinadas, para oponerse a la constitución de un sindicato en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de los estatutos, está en contradicción con el principio fundamental según el cual los empleadores y los trabajadores deberían tener derecho de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 338.)

378. Es admisible la existencia de disposiciones que tienen por finalidad pro-mover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales. Ciertamente la votación secreta y directa es una de las modalidades democráticas y en este sentido no sería objetable.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 339.)

379. La enumeración en la legislación de los puntos que deben figurar en los estatutos no constituye por sí misma una violación del derecho de las organizaciones sindicales a redactar libremente sus reglamentos interiores.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 285.)

380. Una enumeración de las atribuciones y finalidades que deben tener obligatoriamente los sindicatos demasiado extensa y detallada puede en la práctica, frenar la creación y el desarrollo de las organizaciones.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 341.)

381. Las enmiendas a los estatutos sindicales deben ser sometidas a debate y adoptadas por los propios miembros del sindicato.

(Véase Recopilación 1996, párrafo 342 y 302.º informe, caso núm. 1817, párrafo 323.)

382. En cierto número de países, la ley exige la mayoría de los miembros de un sindicato - al menos para la primera votación - sobre ciertas cuestiones que afectan a la existencia misma del sindicato o su estructura (aprobación y modificación de los estatutos, disolución, etc.). En tales casos, cuando se trata de asuntos básicos que se refieren a la existencia y estructura de un sindicato y a los derechos esenciales de sus miembros, la reglamentación legal de las mayorías que deben adoptar las decisiones respectivas no implica una intervención de las autoridades contraria al Convenio, siempre que no sea de naturaleza que dificulte seriamente la gestión de un sindicato, de acuerdo con las condiciones reinantes, haciendo prácticamente imposible la adopción de decisiones que respondan a las circunstancias y que sean para garantizar el derecho de los miembros a participar democráticamente en la vida de la organización.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 343.)

383. La inserción en los estatutos de un sindicato, por decisión de las autoridades públicas, de un artículo en virtud del cual el sindicato deberá enviar anualmente al ministerio una serie de documentos, a saber, copias de las actas de la asamblea general con indicación precisa de la nómina de miembros presentes, copia del informe del secretario general aprobado por la asamblea, copia del informe de tesorería, etc., y que en caso de incumplimiento en un plazo establecido se entenderá que el sindicato se ha extinguido, no es compatible con los principios de libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 345.)


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