Favoritismo o discriminación frente a determinadas organizaciones (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0505
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Favoritismo o discriminación frente a determinadas organizaciones

339. Habida cuenta de las funciones limitadas que cierta legislación reconoce a determinadas categorías de sindicatos, el Comité consideró que la distinción establecida por la legislación nacional entre los sindicatos, podría tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección. Las razones que condujeron al Comité a adoptar esa posición fueron las siguientes: de manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea ésa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien, la libertad de los interesados en la materia constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm. 87.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 303 y 328.º informe, caso núm. 2139, párrafo 445.)

340. Al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a que piensan afiliarse. Un gobierno que obrase así de manera deliberada infringiría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal, y también, aunque más indirectamente, el principio que prevé que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. Si el gobierno desea dar ciertas facilidades a las organizaciones sindicales, convendría que las trate a este respecto en pie de igualdad.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 304; 324.º informe, caso núm. 2067, párrafo 988; 325.º informe, caso núm. 1888, párrafo 397; 328.º informe, caso núm. 2139, párrafo 445; 330.º informe, caso núm. 2200, párrafo 1100; 331.er informe, caso núm. 2090, párrafo 164; 334.º informe, caso núm. 2200, párrafo 750; 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1272 y 338.º informe, caso núm. 2200, párrafo 325.)

341. En un caso en que había al menos una estrecha relación entre un sindicato y las autoridades, tanto laborales como de otra índole, el Comité puso de relieve la importancia que atribuye a la resolución de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical, y exhortó al gobierno a que se abstenga de manifestar favoritismo hacia determinados sindicatos o discriminación en contra de otros y a que adopte una actitud neutral en sus relaciones con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de que todas ellas se hallen en un pie de igualdad.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 305; 309.º informe, casos núms. 1851 y 1922, párrafo 242 y 333.er informe, caso núm. 1888, párrafo 192.)

342. En más de una ocasión, el Comité ha examinado casos en que las autori dades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales:

1) presiones ejercidas sobre los trabajadores en declaraciones de las autoridades;

2) una distribución desigual de las subvenciones entre sindicatos o la concesión a uno de ellos y no a los otros de locales para celebrar reuniones o actividades sindicales; 3) la negativa de reconocer a los dirigentes de algunas organizaciones en sus actividades legítimas.

Discriminaciones ejercidas de esa manera o de otra pueden constituir el medio menos formal de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical. Por eso son a veces difíciles de probar. No por ello es menos cierto, como el Comité lo recordara en cada uno de los casos citados, que toda discriminación de este tipo pone en peligro el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 306; 311.er informe, caso núm. 1969, párrafo 146; 334.º informe, caso núm. 2200, párrafo 750, caso núm. 2249, párrafo 871 y 338.º informe, caso núm. 2200, párrafo 325.)

343. Tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 307; 311.er informe, caso núm. 1969, párrafo 146; 324.º informe, caso núm. 2055, párrafo 683 y 338.º informe, caso núm. 2374, párrafo 509.)

344. Las situaciones en que las autoridades locales intervienen en las actividades de un sindicato libremente constituido al establecer otras organizaciones de trabajadores e incitar a éstos, con medios ilegítimos, a que cambien de afiliación, constituyen una violación del derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

(Véase 330.º informe, caso núm. 2144, párrafo 719.)

345. De manera general, el hecho de que un gobierno pueda conceder el usufructo de locales a determinada organización o expulsar a una organización de los locales que ocupaba para concederlos a otra entraña el riesgo, aunque no sea ésa la intención, de que se acabe por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a los demás y se cometa así un acto de discriminación.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 308.)


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