2006, Inspección del trabajo: Capítulo IX - Informes sobre el funcionamiento de la inspección del trabajoDescripción:(Estudio general) Convenio:C081 Convenio:P081 Convenio:C129 RECOMENDACION:R081 RECOMENDACION:R082 RECOMENDACION:R133 Sujeto: Administración y inspección del trabajo Documento:(Informe III Parte 1B) Sesion de la Conferencia:95 Visualizar el documento en: Ingles Frances Capítulo IX Informes sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo 307. En los instrumentos se dispone que el funcionamiento de la inspección del trabajo debe reflejarse en dos tipos de informes: informes periódicos que los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección deben presentar a la autoridad central, y un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios que se hallan bajo su autoridad. I. Informes de los inspectores sobre sus actividades A. Objetivos fundamentales 308. En el artículo 19 del Convenio núm. 81 y el artículo 25 del Convenio núm. 129 se establecen las líneas maestras de la redacción y la presentación de los informes periódicos a la autoridad central de inspección. Para tener en cuenta las necesidades específicas de cada país en materia de inspección del trabajo, los instrumentos disponen que los informes periódicos tratarán de las materias que la autoridad central designe en su momento. 309. Aunque se deja en cierta medida a criterio de la autoridad central de inspección la determinación de la forma, el contenido y la frecuencia de los informes periódicos de los inspectores o de las oficinas locales, es menester que permitan a aquélla disponer en plazos oportunos de la información relativa a las materias que deben figurar de manera consolidada en su informe anual: la descripción del entramado económico abarcado y de la mano de obra activa, las actividades de control y sus resultados en cuanto a los expedientes abiertos y las sanciones correspondientes, y la situación de la salud y la seguridad en el trabajo (apartados c) a g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129). Esa información en efecto es el mínimo indispensable para que los órganos de control de la OIT puedan evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo y proceder a su seguimiento internacional. 310. En los instrumentos no se preceptúa de modo expreso la obligación de los inspectores de redactar informes sobre cada una de sus misiones, pero esa obligación se desprende implícitamente de las disposiciones de aquéllos, pues no es posible elaborar informes periódicos si cada inspector no consigna sistemáticamente las actividades de inspección y sus resultados. Como no compete a la autoridad central de inspección examinar todos y cada uno de los informes de inspección, sino velar por el buen funcionamiento del conjunto del sistema, será mediante informes periódicos presentados por cada unidad de inspección del trabajo como la autoridad central será correctamente informada. 311. La información existente muestra que en la mayoría de los países la legislación prevé la obligación de presentar un informe periódico de las actividades de inspección del trabajo. 312. La Comisión observa que, gracias a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, los inspectores del trabajo de un número cada vez mayor de países pueden informar sistemáticamente acerca de cada una de sus actividades y, asimismo, de manera consolidada, en períodos determinados por la autoridad central. Ello facilita enormemente la elaboración del informe anual y, en varios países, su publicación. En los países en que no se dispone de esos medios, no siempre se justifica la obligación de presentar a la autoridad central un informe referente a cada actividad de inspección, que puede, incluso, sobrecargar innecesariamente la labor de los inspectores sin ofrecer realmente un interés práctico si los recursos humanos y materiales existentes no permiten explotarlo a los efectos pertinentes. En cambio, el ejercicio del derecho de fiscalización por la autoridad superior de inspección del trabajo de ámbito local o regional de los informes de inspección de los inspectores sometidos a su control directo sí puede permitir la aplicación de cualquier medida encaminada a incrementar la eficacia de las actividades. La Comisión no dispone de información bastante para apreciar la trascendencia práctica de la obligación de los inspectores de algunos países de informar a la autoridad superior, al empleador o a los representantes de los trabajadores acerca de sus visitas de inspección. B. Prácticas nacionales 313. A tenor del artículo 19 del Convenio núm. 81 y el artículo 25 del Convenio núm. 129, corresponde a la autoridad central de inspección del trabajo fijar la frecuencia de los informes periódicos, si bien se precisa que ésta no debe ser inferior a un año. La obligación de redactar informes periódicos incumbe, según el país de que se trate, a los inspectores (Nota_1), a las oficinas locales (Nota_2), o bien a los servicios regionales de inspección (Nota_3). La frecuencia de presentación de esos informes puede ser mensual (Nota_4), trimestral (Nota_5), semestral (Nota_6) o anual (Nota_7). En Bulgaria y en Nueva Zelandia, las inspecciones regionales deben informar de su actividad por ramos industriales cada mes, cada trimestre y al final de cada año. En Perú, la periodicidad de los informes, en principio mensual, puede modificarse a petición del superior jerárquico o en determinadas circunstancias (Nota_8). 314. La legislación de algunos países puntualiza que los informes periódicos deberán versar sobre las actividades o los resultados de las actividades de inspección (Nota_9), o bien presentar un balance de las actividades realizadas durante el período a que se refieran (Nota_10). En Bulgaria, se exige un análisis de la situación en materia de accidentes laborales, la aplicación de la reglamentación relativa a la salud y la seguridad en el trabajo y las relaciones laborales (Nota_11). En Etiopía, los informes periódicos deben contener además información sobre las consecuencias — costes en términos humanos, materiales y financieros — de los accidentes laborales. Los inspectores de la República de Corea deben presentar un informe anual específico de la situación de la seguridad y la salud en el trabajo (Nota_12). En Túnez, los inspectores del trabajo deben mencionar en sus informes periódicos de actividad los accidentes laborales graves y sus causas, los motivos de los conflictos laborales colectivos e individuales, y cuantos elementos puedan contribuir a la reactivación de la economía regional o nacional, a la elaboración de informes sobre el trabajo desde el punto de vista social y a la mejora del nivel de vida de la población (Nota_13). En algunos otros países, como Malawi (Nota_14), compete a la autoridad central encargada de la inspección del trabajo determinar las materias sobre las que deberán versar los informes periódicos. 315. La Comisión observa que, en la mayoría de los países, las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo figuran entre los temas tratados con prioridad en los informes periódicos de los inspectores. Compete asimismo que el número de visitas de inspección y de establecimientos visitados son datos que figuran principalmente en los informes periódicos de las unidades de inspección. Aunque el número de establecimientos objeto de control por la inspección sea un dato esencial para evaluar la tasa de cobertura de las necesidades, se trata de una información que la autoridad central rara vez solicita. Valga señalar a este respecto que en China (Región Administrativa Especial de Macao) la autoridad departamental está obligada a comunicar este dato en sus informes trimestrales (Nota_15). Conviene señalar igualmente que, en Perú, se invita expresamente a los inspectores que comuniquen las lagunas que adviertan en la legislación (Nota_16). 316. Es necesario que en los informes comunicados a intervalos regulares a la autoridad central se facilite información refundida sobre todos los aspectos de las actividades de los inspectores, pues sólo así podrá aquélla ejercer la supervisión del funcionamiento local de la inspección del trabajo, apreciar el esmero de cada agente o las dificultades con que tropiezan y aplicar, en su caso, los alicientes y las medidas disciplinarias o de apoyo procedentes. Resulta además indispensable disponer puntualmente de todas las informaciones procedentes de las estructuras de la inspección del trabajo para elaborar informes anuales que permitan evaluar el sistema de inspección. 317. La Comisión no dispone de información suficiente acerca de la forma en que se elaboran los informes periódicos, ni sobre cómo se utiliza la información que éstos contienen. A este propósito, insiste en subrayar la importancia que debe atribuirse a que esos informes se elaboren con apego a instrucciones precisas sobre la índole, el tipo y el grado de pormenorización de la información que debe contener, incluyendo información y datos desglosados por sexos, condición ésta indispensable para poder aprovecharlos de manera racional. Es necesario recordar de vez en cuando a los inspectores la finalidad de la compilación de los datos que se les piden, para incitarles a facilitarles del modo apropiado, inclusive para atender peticiones de otros órganos de la administración laboral u otros departamentos ministeriales. Esta observación se aplica a cualquier documento que elaboren los inspectores, ya sea a raíz de sus actividades de control, de información o de asesoramiento técnico, o bien para consignar la índole y el alcance de las relaciones sostenidas con entidades públicas o privadas en cumplimiento de sus funciones de inspección. La normalización de los documentos y de los conceptos de la inspección del trabajo propicia el ahorro de recursos públicos, sobre todo cuando se determina en consulta con las demás entidades públicas o privadas interesadas. Sólo puede llevarse a cabo si los términos, las definiciones y los criterios de presentación y de clasificación de los documentos relativos a la inspección del trabajo tienen una acepción común a escala nacional. 318. Unos formularios tipo de declaración de accidente laboral y de enfermedad profesional concebidos en consulta con los organismos encargados, respectivamente, del seguro o de la seguridad social y de las estadísticas podrán constituir la base de actuaciones destinadas, en particular, a definir y prevenir los riesgos profesionales, y a fortalecer la cooperación necesaria para disminuir su incidencia. Cuando se preparan en colaboración con la autoridad judicial, los formularios de actas de infracción ayudan a los tribunales a aprehender mejor las actuaciones emprendidas o recomendadas por los inspectores con respecto a los acusados de infracciones de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, al tiempo que coadyuvar a la coherencia de las decisiones referentes a hechos y circunstancias análogos. 319. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención de los Miembros la existencia de normas internacionales de clasificación de determinados datos relativos a los distintos aspectos del trabajo, en las que podría inspirarse la autoridad central de inspección para la elaboración de los documentos pertinentes de la inspección del trabajo. II. Informes anuales de la autoridad central A. Objetivos fundamentales 320. De conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81, la autoridad central de la inspección del trabajo debe publicar cada año un informe de carácter general sobre las actividades de los servicios de inspección y remitir copia del mismo al Director General de la OIT. El plazo de publicación de ese informe no debe exceder en 12 meses de la terminación del año al que se refiera, y el de su comunicación a la OIT no podrá exceder de tres meses. En el artículo 21 se enumeran las cuestiones que obligatoriamente deberá tratar ese informe y la Recomendación núm. 81 detalla en su párrafo 9 la manera en que deberán exponerse las informaciones solicitadas. El Convenio núm. 129, en sus artículos 26 y 27, y la Recomendación núm. 133, en su párrafo 13, contienen disposiciones referentes al informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo en el sector de la agricultura. Según el párrafo 1 del artículo 26 del Convenio núm. 129, se podrá publicar el informe anual de la inspección en la agricultura en forma de informe separado, o como parte de su informe anual general. Se ha establecido esta posibilidad en atención a la preocupación de los gobiernos, que podrían considerar una imposición innecesaria y costosa la obligación de publicar informes separados sobre cada sector abarcado por los instrumentos que hubieren ratificado. En cambio, puede ser apropiado publicar informes separados en los países cuyos sistemas de inspección dependen de diferentes autoridades centrales según el sector de que se trate. actividad que le remiten los inspectores o los servicios bajo su control donde la autoridad central obtiene la información acerca de la evolución del alcance de esas actividades de inspección y sus resultados y sobre la situación en materia de seguridad y salud en el trabajo en los sectores sometidos a inspección (apartados c) a g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129). Para dar una imagen global del funcionamiento de la inspección del trabajo, corresponde a la autoridad central refundir en su informe anual el conjunto de la información pertinente y completarla con la lista de las leyes y los reglamentos pertinentes a las funciones del servicio de inspección del trabajo y con una descripción del personal de ese servicio (apartados a) y b) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129). 322. La Comisión no puede menos que subrayar, igual que lo ha hecho en cada uno de sus anteriores estudios globales de la inspección del trabajo, la necesidad de velar por que el informe anual de la autoridad central de inspección se publique en los plazos establecidos por los convenios y por que la información que contenga acerca de las cuestiones tratadas sea lo más detallada posible. Ahora bien, desea precisar que, para evitar una sobrecarga innecesaria del informe anual, la información relativa a la legislación puede limitarse, en cada informe anual, a las modificaciones que hayan podido producirse en el curso del período transcurrido entre dos informes, sin que ello obste para que convenga elaborar una recapitulación periódica de las leyes y los reglamentos. 323. En la medida en que las disposiciones legales a que se refieren los convenios cuya aplicación se examina comprenden los convenios colectivos y los acuerdos de arbitraje cuyo control corresponde a la inspección del trabajo, la Comisión señala a la atención de los gobiernos de los países en los que las condiciones de trabajo se rigen en lo fundamental por los convenios colectivos la necesidad de velar por la actualización de las informaciones pertinentes en los sucesivos informes anuales. 324. En cuanto a la información que debe constar en el informe anual de conformidad con los apartados b) a g), del artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129, en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 figuran indicaciones útiles sobre la manera en que deberían desglosarse. La Comisión invita a los gobiernos a velar por que la autoridad central de inspección las tenga en cuenta para la presentación de los datos en el informe anual. 325. A este respecto, la Comisión desea precisar algunos puntos. Los datos acerca del personal del servicio de inspección (apartado b)) deberían estar desglosados de manera que se pueda apreciar su adecuación con respecto a los criterios de determinación del número de inspectores en virtud del artículo 10 del Convenio núm. 81 y del artículo 14 del Convenio núm. 129. Se podría actualizar fácilmente cada año un cuadro en el que figuren las diferentes categorías de agentes de control y su número y distribución geográfica y, de ser posible, su especialización por ramas o materias. Asimismo, convendría precisar el número de mujeres inspectoras, en su caso, la asignación del personal femenino a tareas específicas. 326. En cuanto a las estadísticas de los centros de trabajo sujetos al control de la inspección y el número de trabajadores empleados en ellos (apartado c)), son indispensables para evaluar los recursos que precisa la inspección del trabajo. En su defecto, resulta imposible apreciar la amplitud de la cobertura de la inspección con respecto al entramado económico que debe controlar. Por ello deben dedicarse esfuerzos concretos a la llevanza y actualización sistemática de un registro de los establecimientos y las empresas sujetas al control, en el que se indique además el número y las categorías de las trabajadoras y los trabajadores que empleen. 327. El grado de pormenorización de la información estadística que requieren los convenios acerca de las visitas de inspección (apartado d)), las infracciones constatadas y las sanciones impuestas (apartado e)), los accidentes del trabajo (apartado f)), y los casos de enfermedad profesional (apartado g)), guarda relación estrecha con la situación económica y social del país y con los recursos asignados a la inspección del trabajo. En los pocos países en que la autoridad central de inspección del trabajo no se ocupa de la salud y/o la seguridad en el trabajo, la autoridad competente debe adoptar medidas para que se establezcan los oportunos mecanismos de transmisión de los datos pertinentes para incluirlos en el informe anual. 328. A juicio de la Comisión, conviene incluir información referente a otras cuestiones como la propugnada por la Recomendación núm. 133 en su párrafo 13 (estadísticas de los conflictos del trabajo en la agricultura; definición de los problemas que plantea la aplicación de las disposiciones legales y progresos logrados para su solución o sugerencias para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la agricultura). Toda información sobre cualquier otro aspecto de las actividades de la inspección del trabajo al que no se refieran los instrumentos puede ayudar a la autoridad central de inspección, las autoridades públicas en general y los interlocutores sociales y, en el plano internacional, a los órganos de control de la OIT, a apreciar la importancia que en cada país se concede a la persecución de los objetivos propios de la inspección del trabajo conforme a los instrumentos. De ese modo, se podrá estudiar la conveniencia de efectuar ajustes para asignar prioritariamente los recursos de la inspección del trabajo a actividades tendentes a asegurar la observancia de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La vigilancia de los interlocutores sociales puede fomentar la plasmación en el derecho y en la práctica de la voluntad política al respecto; puede manifestarse tanto en el plano nacional como en el internacional, dando a conocer sus opiniones a los órganos de control de la OIT. B. Prácticas nacionales 329. Del número de informes anuales de inspección recibidos en la OIT y de su contenido se desprende que la mayoría de los países vinculados por el Convenio núm. 81 y el Convenio núm. 129 tropiezan con dificultades persistentes en lo que se refiere a la aplicación de sus disposiciones en virtud de las cuales la autoridad central de inspección está obligada a publicar y remitir a la OIT ese informe. La existencia de una legislación nacional pertinente no basta por sí sola para reducir esos problemas. 330. La Comisión sigue observando, como lo hiciera en su anterior estudio global sobre el mismo tema, que los informes anuales sobre la inspección del trabajo en la agricultura todavía son sumamente infrecuentes. Los informes remitidos por algunos países en los que hay un sistema de inspección común para los sectores que abarcan los dos instrumentos, no diferencian las actividades llevadas a cabo en el sector agrícola ni sus resultados, lo cual hace difícil estimar la aplicación del Convenio núm. 129. La Comisión insiste una vez más en que la elaboración de un informe anual de la inspección no es un fin en sí mismo, sino un medio para permitir a las autoridades nacionales obtener una visión de conjunto del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo que sea suficiente para poder decidir, cuando proceda, sobre la adopción de las medidas necesarias para mejorarlo. 331. La publicación del informe anual tiene por finalidad asegurar la necesaria transparencia de los medios, las actividades, los problemas y los resultados de la inspección del trabajo. Gracias a ello, los interlocutores sociales, los organismos públicos y privados interesados — comprendidas las organizaciones no gubernamentales — tienen así la posibilidad de comprender mejor el funcionamiento y los objetivos de la inspección del trabajo y sus problemas y de dar a conocer sus opiniones para mejorarlos. 332. La remisión sistemática a la OIT de una copia del informe anual permite que lo examinen los órganos de control de la OIT, que así pueden analizar los resultados alcanzados y los problemas habidos para instaurar y aplicar el sistema de inspección y respaldar los esfuerzos del gobierno para alcanzar los fines buscados por los instrumentos sobre la inspección del trabajo y por otras normas internacionales del trabajo referentes a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. 333. Por todo lo dicho, la autoridad central de inspección debe procurar cumplir sus obligaciones en cuanto al informe anual, teniendo debidamente en cuenta de modo específico respecto de cada sector abarcado, los objetivos que se le han asignado. 334. Los gobiernos de varios de los países que no están vinculados por ninguno de los convenios sobre la inspección del trabajo han facilitado información según la cual en ellos se redactan informes anuales de inspección del trabajo (Nota_17). Aunque el contenido de esos informes varía de un país a otro, en general se pone el acento en las cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el trabajo y en los conflictos laborales colectivos. Los Gobiernos de China y de Chile han indicado que esos informes se publican. a) Publicación y remisión a la OIT de los informes anuales de inspección 335. Al parecer, sólo se publican pocos de los informes anuales recibidos en la OIT. La Comisión constata que se publican informes anuales en algunos países, en particular, Alemania, Australia, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Letonia, Noruega y Portugal. En algunos países, los informes se publican y difunden en un sitio Internet (Nota_18). El Gobierno de la República de Corea remite sistemáticamente a la OIT un informe anual en forma de CD ROM. En algunos países, el informe anual de inspección o bien se publica, o bien se remite a la OIT, en una forma que no es seguro que esté destinada a una amplia difusión. La Comisión señala frecuentemente a la atención de algunos de esos gobiernos la necesidad de que se publique sistemáticamente ese informe. El Gobierno de Finlandia indica que los informes sobre la inspección del trabajo no se redactan de manera periódica y que las estadísticas definitivas de los accidentes laborales y los casos de enfermedad profesional están disponibles con mucho retraso. La Comisión recuerda reiteradamente a los gobiernos de otros muchos países que conviene que conviene que se doten de medidas para que la autoridad central de inspección cumpla su obligación de publicar un informe anual de actividad. La Comisión ha comprobado que la OIT recibe, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y, a veces, de los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129, documentos que consisten en meros cuadros estadísticos sobre períodos variables y se refieren a temas demasiado vagos como para poder fundamentar una evaluación clara de la aplicación de los instrumentos. 336. Es lamentable comprobar que en algunos países hace muchos años que no se elaboran informes anuales, situación que los gobiernos de esos países achacan las más de las veces a la insuficiencia de recursos. Algunos gobiernos esperan poder superar ese problema gracias al apoyo de la asistencia técnica de la OIT y a una ayuda financiera en el marco de la cooperación internacional. 337. La Comisión lleva muchos años comprobando que los informes anuales de inspección se remiten a la OIT en plazos muy variables, que en algunos casos superan con creces los que prescriben el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129. b) Contenido de los informes anuales 338. La Comisión comprueba que el contenido de los informes anuales recibidos en la OIT difiere de un país a otro. Las informaciones que prescriben los Convenios núms. 81 y 129 figuran en los informes remitidos por la mayoría de los países industrializados y por algunos países en transición de Europa central y oriental. La Comisión ha observado con satisfacción el carácter detallado y exhaustivo de los informes anuales de inspección recientemente comunicados por Bulgaria y Letonia que se refieren al funcionamiento de la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales y contienen apreciaciones del nivel de eficacia del sistema de inspección del trabajo, un análisis de los problemas aparecidos y propuestas para solucionarlos. Swazilandia también ha comunicado datos muy completos en el informe anual del Departamento de Trabajo. En España, Polonia y Portugal, los esfuerzos desplegados para producir informes anuales de inspección que contengan información lo más detallada posible sobre los recursos, las actividades, los resultados y las perspectivas de la inspección del trabajo en el sector agrícola traducen la voluntad de las autoridades competentes de mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores agrícolas y sus familias. 339. Cuanta más información contenga sobre el objeto y el funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo, mejor se ajustará el informe anual a los objetivos que se le asignan. La información que se prescribe en los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129 constituye el mínimo indispensable para ello. La Comisión constata, empero, que en la mayoría de los informes anuales de inspección recibidos en la OIT faltan informaciones acerca de cierto número de cuestiones. El examen de los diversos documentos remitidos por varios gobiernos en lugar del informe anual exigido por los instrumentos pone de manifiesto la prioridad otorgada a determinados aspectos de la inspección del trabajo y las dificultades con que se tropieza para aprehender esta función con la visión global que requiere (Nota_19). 340. En general el gobierno, en la memoria que presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 22, relativo a la aplicación de uno u otro de los convenios sobre la inspección del trabajo, comunica a la OIT información sobre las leyes y los reglamentos pertinentes a las funciones del servicio de inspección del trabajo (apartado a)), mas su publicación en un informe anual sigue siendo necesaria para hacerlas accesibles a los empleadores, a los trabajadores y a sus organizaciones y a las demás partes interesadas. Lo mismo puede decirse de la información acerca del personal del servicio de inspección del trabajo. 341. La Comisión comprueba en la mayoría de los informes anuales de inspección, al igual que en los diferentes tipos de recopilaciones de datos remitidas a la OIT en aplicación de los convenios núms. 81 y 129, la falta lamentable de información acerca del número de establecimientos y/o empresas objeto de control y el número de trabajadores que emplean (apartado c)), laguna que hace imposible cualquier intento de evaluación del volumen de actividades de inspección con respecto a las necesidades que deben atenderse. 342. En la mayoría de los informes anuales recibidos en la OIT se facilitan estadísticas de las visitas de inspección (apartado d)). Cuando indican el objeto y el número de visitas por establecimiento o por empresa, el número y las categorías de personas empleadas, y están desglosadas por sexos y geográficamente, esas estadísticas son elementos preciosos para conocer el despliegue de las actividades del sistema de inspección, siempre y cuando se pueda examinarlas a la luz de otros datos esenciales como los relativos al conjunto de los establecimientos y las empresas sujetos. 343. Las estadísticas anuales de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (apartado e)), reflejan el efecto de las intervenciones de inspección en sus diversos aspectos, preventivo y represivo, en la aplicación del funcionamiento de la inspección del trabajo. La evolución de esas estadísticas durante los períodos de referencia es un indicador útil para que la autoridad central de inspección establezca sus programas de acción, tanto más si los datos pertinentes se presentan de forma tal que reflejen la clasificación de las infracciones por su índole y gravedad en correlación con la índole y el nivel de las sanciones impuestas (pena privativa de libertad, multa, inhabilitación para ejercer una actividad o suspensión de la autorización para comerciar, por ejemplo). La Comisión observa con interés que en los informes anuales de algunos países (Nota_20) hay información cada vez más detallada sobre esta cuestión, pero constata, en muchos países, la inexistencia o el carácter excesivamente vago de las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas. 344. En otros países, las infracciones señaladas y las sanciones impuestas no se refieren, a pesar de lo dispuesto en el Convenio núm. 81 y en el Convenio núm. 129, a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, incluidos los salarios y la igualdad de remuneración, sino a otros aspectos como, las más de las veces, el empleo ilegal o los conflictos sociales. A este respecto esas estadísticas apuntan a la prevención y la represión de la evasión de las cargas sociales y/o de la estancia ilegal de extranjeros. Esos datos no ofrecen interés directo para la evaluación del grado de aplicación de los instrumentos internacionales y de la legislación nacional referentes a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Además, son indicio de que la inspección del trabajo no desempeña, primordialmente, en los países de que se trata, el papel que debería asumir en virtud de los instrumentos. La Comisión recuerda sistemáticamente a los gobiernos interesados sus obligaciones al respecto. 345. Las estadísticas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (apartados f) y g)) tienen por finalidad reflejar la situación general de la salud y la seguridad en el trabajo para tender a mejorarla. Son necesarias medidas para que la inspección del trabajo esté informada, conforme disponen el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19 del Convenio núm. 129, para que las estadísticas pertinentes figuren en el informe anual de inspección. A este respecto, se comprueba que, si bien en gran número de países hay estadísticas de los accidentes laborales, no las hay en cambio de los casos de enfermedad profesional. Los gobiernos de numerosos países, algunos de los cuales están entre los más desarrollados, han invocado distintos obstáculos que impiden elaborar estadísticas pertinentes.Nota 1 Por ejemplo, Brasil, República de Corea, Gabón, Malawi, Mauricio, Mauritania, Perú, Suriname y Túnez. Nota 2 Por ejemplo, Argelia, Chipre, Etiopía, Jordania y Rwanda. Nota 3 Por ejemplo, Bulgaria, China (Región Administrativa Especial de Macao), Cuba, España y Malí. Nota 4 Por ejemplo, Chipre, El Salvador, España, Jordania, Mauricio y Perú. Nota 5 Por ejemplo, Cuba, Gabón, Malawi, Malí, y Túnez. Nota 6 Por ejemplo, China (Región Administrativa Especial de Macao). Nota 7 Por ejemplo, Rwanda. Nota 8 Art. 18 del decreto supremo núm. 020-2001-TR Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. Nota 9 Brasil (art. 18 XXI del decreto núm. 4522 de 27 de diciembre de 2002 por el que se adopta el Reglamento de la Inspección del Trabajo); República de Corea (art. 19 del Reglamento sobre las obligaciones de los inspectores del trabajo); El Salvador (art. 38, d), del decreto núm. 682, de 19 de abril de 1996), y Mauritania (art. 369 del Código del Trabajo). Nota 10 Argelia (arts. 13 y 15 del decreto núm. 90-209 de 14 de julio de 1990, relativo a la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo). Nota 11 Art. 14 (3).6 del Estatuto de la Agencia General de Ejecución de la Inspección del Trabajo. Nota 12 Art. 26 del Reglamento por el que se establecen las obligaciones de los inspectores del trabajo. Nota 13 Art. 180 del Código del Trabajo. Nota 14 Art. 16 de la Ley de Empleo. Nota 15 Art. 25.2 del decreto-ley núm. 60/89/M de 18 de septiembre de 1989. Nota 16 Art. 9, e), del decreto legislativo núm. 910 de 16 de marzo de 2001, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. Nota 17 Chile, China, Eritrea, Eslovaquia, Etiopía, Fiji, México, Mongolia, Nicaragua, Papua Nueva Guinea y Sudáfrica. Nota 18 Por ejemplo: Australia; Brasil; Francia, y Reino Unido. Nota 19 A este respecto, el programa competente de la OIT prepara actualmente un útil sobre el Internet que debería facilitar la recolección y la difusión de los datos pertinentes. Nota 20 Por ejemplo, Bélgica, España, Francia, Letonia, Polonia y Portugal. Cross references Constitucion: Articulo 22 |
| ILO home | NORMES home | ILOLEX home | Búsqueda universal | NATLEX |
Descargo de responsabilidad webinfo@ilo.org |