Libertad de elección de la estructura sindical (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0503 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Libertad de elección de la estructura sindical 333. El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implicaba la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 275; 306.º informe, caso núm. 1862, párrafo 103; 321.er informe, caso núm. 1978, párrafo 34; 325.º informe, caso núm. 2100, párrafo 430; 327.º informe, caso núm. 2115, párrafo 114, caso núm. 2207, párrafo 119; 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 592 y 335.º informe, caso núm. 2308, párrafo 1041.) 334. Los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 279; 305.º informe, caso núm. 1874, párrafo 268 y 325.º informe, caso núm. 2100, párrafo 430.) 335. En virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 283 y 306.º informe, caso núm. 1862, párrafo 103.) 336. En virtud de una ley de administración local, la negociación colectiva debe tener lugar en el ámbito regional y por lo tanto la organización negociadora debe ser también una organización que exista únicamente en ese ámbito; semejante restricción puede acarrear limitaciones al derecho de los trabajadores de establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y de elegir libremente sus representantes. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 284.) 337. En cuanto a la restricción que limita la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores, cabe aceptar que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos pueden limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, departamento o servicio particular y de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 285) |
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