Registro de organizaciones (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0404
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Registro de organizaciones

294. Si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87. No obstante, no parece ser éste el caso cuando el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 259; 307.º informe, caso núm. 1918, párrafo 250 y 325.º informe, caso núm. 2100, párrafo 429.)

295. El derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros.

(Véase 324.º informe, caso núm. 2053, párrafo 232.)

296. Aunque el procedimiento de registro con mucha frecuencia es un trámite meramente formal, en algunos casos la ley concede a las autoridades competentes facultades más o menos discrecionales para decidir si la organización cumple los requisitos descritos para su inscripción en el registro, con lo que se crea una situación análoga a la exigencia de "autorización previa". Surgen situaciones parecidas cuando un procedimiento de inscripción en el registro es complicado y largo o la latitud con que las autoridades administrativas competentes pueden ejercer a veces sus facultades, en la práctica pueden representar un obstáculo serio a la creación de un sindicato y, en definitiva, la privación del derecho a crear una organización sin autorización previa.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 260; 327.º informe, caso núm. 1581, párrafo 110 y 328.º informe, caso núm. 2158, párrafo 321.)

297. La autoridad administrativa no debería poder denegar la inscripción en el registro de una organización sólo por estimar que podría dedicarse a actividades que pudieran sobrepasar el marco de las actividades sindicales normales, o no encontrarse en medida de cumplir sus funciones. Aceptar un sistema de esta naturaleza equivaldría a supeditar la inscripción obligatoria de los sindicatos a una autorización previa de la autoridad administrativa.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 261.)

298. Una disposición por la que pueda negarse el registro de un sindicato si éste está "a punto de lanzarse" en actividades que puedan representar una amenaza grave para la seguridad y el orden públicos, podría dar lugar a abusos y su aplicación exige la mayor prudencia. No debería negarse el registro sino a causa de hechos graves y debidamente probados, normalmente bajo el control de la autoridad judicial competente.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 262.)

299. La obligación impuesta a las organizaciones sindicales de conseguir el consentimiento de una central sindical para poder ser registradas debería ser suprimida.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 263.)

300. Debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical. Este recurso constituye una garantía necesaria contra las decisiones ilegales o infundadas de las autoridades encargadas del registro de los estatutos.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 264; 307.º informe, caso núm. 1918, párrafo 251; 308.º informe, caso núm. 1894, párrafo 537 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 208.)

301. La decisión de prohibir el registro de un sindicato que había sido reconocido legalmente, no debe tener efecto antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o la decisión haya sido confirmada en apelación por la autoridad judicial.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 265; 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 594.)

302. En los casos en que el encargado del registro tiene que basarse en su propio criterio para decidir si un sindicato reúne las condiciones para ser registrado - aunque su decisión pueda ser objeto de apelación ante los tribunales - el Comité estimó que la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, no modifica el carácter de las facultades concedidas a las autoridades encargadas de la inscripción, y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán más posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. El Comité llamó la atención acerca de la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 266; 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 594.)

303. Cuando las dificultades en relación con la interpretación de normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros estatales pertinentes crean situaciones en las que las autoridades competentes abusan de sus competencias, pueden surgir problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87.

(Véase 330.º informe, caso núm. 2038, párrafo 156.)

304. Los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos que el Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones profesionales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 267; 307.º informe, caso núm. 1918, párrafo 251 y 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 594.)

305. El control normal de la actividad de los sindicatos debería efectuarse a posteriori por el juez; el hecho de que una organización que solicita beneficiarse del estatuto de sindicato profesional pueda entregarse, dado el caso, a una actividad ajena a la sindical no parece constituir un motivo suficiente para que las organizaciones sindicales sean sometidas a control a priori en lo que respecta a su composición o a la composición de su comisión directiva. El hecho de negar la inscripción a un sindicato porque las autoridades, de antemano y por su propia cuenta, consideren que pudiera ser políticamente indeseable, sería equivalente a someter la inscripción obligatoria de un sindicato a una autorización previa por parte de las autoridades, lo cual no es compatible con las disposiciones del Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 268; 307.º informe, caso núm. 1918, párrafo 251 y 333.er informe, caso núm. 2301, párrafo 591.)

306. En un sistema jurídico en el que la inscripción de una organización de trabajadores en el registro es facultativa, el hecho de estar registrada puede conferir a una organización algunas ventajas importantes tales como inmunidades especiales, desgravaciones fiscales, el derecho a ser reconocida como único representante para la negociación, etc. Para conseguir ese reconocimiento se le puede exigir a una organización que cumpla algunas formalidades que no equivalen a la autorización previa y que normalmente no plantean ningún problema en lo que respecta a las exigencias del Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 269.)

307. La dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa.

(Véase 338.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1261.)

308. Se considera razonable el plazo de un mes para registrar una organización.

(Véase 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1261)


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