2006, Inspección del trabajo: Capítulo IV - Estructura del sistema de inspección del trabajoDescripción:(Estudio general) Convenio:C081 Convenio:P081 Convenio:C129 RECOMENDACION:R081 RECOMENDACION:R082 RECOMENDACION:R133 Sujeto: Administración y inspección del trabajo Documento:(Informe III Parte 1B) Sesion de la Conferencia:95 Visualizar el documento en: Ingles Frances Capítulo IV Estructura del sistema de inspección del trabajo 138. Los artículos 1, 4, 5, 6 y 8 del Convenio núm. 81 y los artículos 3, 7, 8, 10, 12 y 13 del Convenio núm. 129 prescriben las reglas conforme a las cuales debería organizarse y funcionar la inspección del trabajo para alcanzar el objetivo que le asignan dichos instrumentos. En virtud de estas disposiciones, la inspección del trabajo debe funcionar a modo de sistema, bajo la supervisión y el control de una autoridad central, con la cooperación de otras instituciones públicas o privadas, y con la colaboración de los empleadores y los trabajadores, o de sus organizaciones. El acceso a los datos necesarios para elaborar una política de inspección del trabajo pertinente depende en gran medida de que se establezcan mecanismos de cooperación con los agentes que los poseen, ya se trate de los órganos competentes de la administración laboral o de otros órganos e instituciones públicos y privados que ejercen funciones análogas; de los empleadores y los trabajadores o de sus organizaciones representativas, y, donde es pertinente, de grupos procedentes de la sociedad civil, como las organizaciones no gubernamentales interesadas. 139. Un sistema o un servicio de inspección del trabajo funciona en todos los países respecto de los cuales la Comisión tiene informaciones, tanto si han ratificado los convenios pertinentes como si no lo han hecho. Por lo general, abarca los establecimientos de los sectores industrial y comercial y, más rara vez, las empresas agrícolas. I. Sujeción del sistema de inspección del trabajo a la supervisión y al control de una autoridad central 140. En la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923 (núm. 20), ya se propugnaba la colocación de la inspección del trabajo bajo el control directo y exclusivo de una autoridad nacional central y su independencia respecto de las autoridades locales (Nota_1). En el artículo 4 del Convenio núm. 81, se reafirma el principio de la unicidad de una autoridad central, aunque conjugándolo con cierta flexibilidad respecto de dos cuestiones: por una parte, el sistema de inspección del trabajo no debe estar situado bajo la supervisión y el control de una autoridad central más que en la medida en que ello sea compatible con la práctica administrativa del Miembro (párrafo 1) y, por otra parte, en el caso de un Estado federal, el término «autoridad central» podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada (párrafo 2). Esas matizaciones atendían a determinadas disposiciones particulares que, se había reconocido, eran útiles en la práctica administrativa nacional, y que se expusieron en el curso de la labor preparatoria (Nota_2). La sujeción del sistema de inspección a una autoridad central facilita el establecimiento y la aplicación de una política uniforme en el conjunto del territorio y permite utilizar racionalmente los recursos disponibles, en particular limitando los casos de duplicación de actividades. No debe pensarse que las cláusulas de flexibilidad aplicables a los países federales redundan en menoscabo del principio de unicidad de la autoridad central, desde el momento en que las unidades constitutivas del Estado federal disponen de recursos presupuestarios para ejecutar, en su respectivo ámbito de competencia, funciones de inspección del trabajo. En cambio, la Comisión consideró contraria al Convenio núm. 81 la iniciativa, adoptada en un país, de descentralizar la inspección del trabajo sin añadir a esa medida la obligación de que las autoridades administrativas regionales o locales descentralizadas instituyesen un sistema para su funcionamiento y le asignaran recursos presupuestarios suficientes. 141. El Convenio núm. 129 contempla, en el párrafo 3 de su artículo 7, varias modalidades de puesta en práctica del principio de dependencia del sistema de inspección del trabajo de una autoridad central. Según esta disposición, la función de vigilancia y control de la inspección del trabajo en la agricultura podrá ser realizada por: a) un órgano único de inspección del trabajo, que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica; b) un órgano único de inspección del trabajo, dotado de una especialización funcional mediante la adecuada formación de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura; c) un órgano único de inspección del trabajo, dotado de una especialización institucional por medio de la creación de un servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en la agricultura, y d) un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio. 142. La Comisión observa que muchos gobiernos siguen aplazando la ratificación del Convenio núm. 129 basándose en el motivo, infundado, de que su aplicación exigiría establecer un sistema de inspección separado. Pues bien, donde ha sido instituida, salvo raras excepciones, como en Austria (Nota_3) y en Francia (Nota_4) — la función de la inspección del trabajo en la agricultura se ejerce, las más de las veces, en el marco de estructuras que aseguran la cobertura de otros sectores de la economía (Nota_5). En Israel, un coordinador nacional se encarga del funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, dentro de un sistema de inspección común. La información disponible atestigua al respecto la existencia de situaciones muy diversas, que pueden llegar hasta la ausencia de sistema de inspección del trabajo en la agricultura, como sucede en Arabia Saudita, Indonesia, Líbano, Lituania, Panamá, Qatar, Suiza y Viet Nam. 143. En la mayoría de los países, la inspección del trabajo está organizada como departamento ministerial, con una estructura central y estructuras descentralizadas que corresponden, las más de las veces, a las atribuciones del ministerio de trabajo y de otros ámbitos conexos, como los asuntos sociales, el empleo, la formación profesional o la inmigración. Cabe establecer una diferenciación entre tres categorías generales de sistemas de inspección del trabajo. Primero, las inspecciones generalistas, que se encargan de controlar no sólo las condiciones de trabajo y el medio laboral, sino también las relaciones individuales y colectivas, al tiempo que a menudo desempeñan funciones en los ámbitos del empleo y la formación profesional, e incluso de la seguridad social (por ejemplo, en Francia, España, Portugal, Japón y Senegal). En segundo lugar, los sistemas especializados, en los que el conjunto de las misiones encomendadas a los servicios puede ser bastante amplio y se refiere no sólo a las condiciones de trabajo, sino también a las relaciones laborales, por ejemplo, aunque esas funciones están distribuidas entre varios servicios especializados bajo la vigilancia y el control de diferentes autoridades (como en Alemania, Argentina, Bélgica, Hungría, Suiza y Tailandia) o de una misma autoridad. Finalmente, los sistemas que funcionan mediante la intervención de equipos pluridisciplinarios, en los que, en un mismo servicio de inspección local, hay inspectores dotados de competencias complementarias y que pueden intervenir conjunta o sucesivamente, sobre todo en el ámbito de las condiciones de trabajo (Austria, Dinamarca, Kuwait, Noruega, Reino Unido y Suecia, por ejemplo). 144. La distribución de las competencias de control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo puede efectuarse atendiendo al carácter específico de diferentes actividades económicas. En Francia, funcionarios adscritos a un mismo cuerpo de inspección ejercen sus funciones, bajo el control del Ministro de Trabajo, en la mayoría de los sectores o ramos de actividad. Ahora bien, la inspección del trabajo en determinadas actividades y empresas compete a los cuerpos de vigilancia y control de los respectivos ministerios (Nota_6). 145. En varios países de Africa y Asia, la inspección del trabajo está organizada y funciona conforme a un esquema inspirado en gran medida en el del Reino Unido, donde coexisten dos sistemas: una inspección encargada de las relaciones profesionales y las condiciones generales de trabajo, en particular los salarios, y una inspección responsable del control de la seguridad y la higiene laborales. En la mayoría de los países de Europa Central y Oriental se ha encomendado a una inspección del trabajo única, a veces de creación reciente, responsabilidades que anteriormente asumían los sindicatos en materia de control de las condiciones de trabajo y otros ámbitos, como el control del empleo ilegal. En la Federación de Rusia se han reunido los diversos servicios del Ministerio de Trabajo y de la Inspección Federal del Trabajo en un nuevo departamento de supervisión y control públicos de la aplicación de la legislación laboral y la seguridad y salud, en el seno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social (Nota_7). En Ucrania se ha instituido en el Ministerio del Trabajo y Política Social un departamento de estado encargado de supervisar la aplicación de la legislación laboral (Nota_8). 146. Existe un modelo de inspección del trabajo que integra en el medio ambiente los factores de la higiene y la seguridad, y que dimana de legislaciones adoptadas en fechas recientes en países como Dinamarca, Noruega, Países Bajos y Suecia. En Viet Nam se ha instituido, y se desarrolla con la asistencia técnica de la OIT en el marco de un proyecto de cooperación, un sistema integrado bajo la autoridad del Ministro de Trabajo, Inválidos de Guerra y Asuntos Sociales. En ese país, la inspección del trabajo está hoy organizada en el ámbito central por un nuevo departamento (Nota_9). La agrupación bajo la competencia de un mismo sistema de inspección del trabajo de la seguridad y la salud laborales y los seguros sociales ha permitido, en otros países, reforzar considerablemente la política de prevención de riesgos profesionales y realizar ahorros apreciables, gracias a la utilización racional de los recursos disponibles (Nota_10). 147. En varios Estados federales, las competencias en materia de inspección del trabajo están distribuidas entre el gobierno central y los gobiernos locales, en función de los principios consagrados en la ley fundamental del país. Así, en México, la autoridad federal de inspección abarca las empresas administradas por el Gobierno federal, las que actúan en virtud de un contrato o de una concesión federal o que ejecutan trabajos en una zona federal. Se encarga asimismo del control y la formación de los trabajadores y de la seguridad y la higiene laborales en las ramas industriales dependientes de las autoridades laborales locales. Estas últimas velan por que se observen las disposiciones legales relativas a los demás aspectos de la legislación en todas las empresas (comprendidas las que, por su estatuto, dependen de la Autoridad Federal). 148. En Bélgica, las competencias de la inspección del trabajo han sido confiadas a varias estructuras especializadas en función del objeto del control: la inspección de las leyes sociales vela por el respeto de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la ejecución de un trabajo llevado a cabo en una relación de subordinación, y a las cuestiones relativas a la elección y la instauración del comité de prevención y protección laborales; asimismo, entran a su ámbito de actuación los consejos de empresas y las delegaciones sindicales. En principio, la inspección social sólo se ocupa de los aspectos técnicos y médicos cuando éstos han sido integrados en los convenios laborales colectivos. La inspección técnica se encarga de velar por el cumplimiento de las leyes y los decretos relativos a la seguridad del trabajo, en todas las empresas en que hay trabajadores empleados en virtud de un contrato laboral, mientras que la inspección médica se ocupa del respeto de la legislación relativa a la higiene y la salud de los trabajadores activos. 149. En China, el sistema de inspección del trabajo está situado bajo el control de un consejo nacional de ámbito central, del que depende, en cada provincia, un departamento de la protección laboral que se encarga de supervisar los servicios de inspección que ejercen en los cantones. Otros órganos de los gobiernos locales aportan, conforme a sus respectivas competencias, respaldo a las actividades de la inspección del trabajo, cuyos servicios pueden, si lo precisan, solicitar el apoyo de órganos técnicamente cualificados. II. Cooperación necesaria para el funcionamiento del sistema de inspección 150. El establecimiento de una cooperación interinstitucional y de una colaboración multilateral es inherente a la propia noción de sistema de administración. Conforme al planteamiento sistémico de toda función que apunte a lograr un todo que sea mayor que la suma de sus partes, la eficacia de la inspección del trabajo dependerá en buena medida de su capacidad para funcionar en interacción con el entorno socioeconómico en cuyo seno se ejerce. Ese planteamiento requiere medidas tendentes a desarrollar mecanismos y terrenos de cooperación con todos los agentes públicos y privados interesados y con los interlocutores sociales o sus organizaciones representativas. La designación de una autoridad central de inspección del trabajo garantiza la coordinación de las actividades de los servicios situados bajo su control con miras a un objetivo definido. Además, permite garantizar la cohesión de los mecanismos que aseguran la cooperación y la colaboración con otros órganos e instituciones públicos y privados, por una parte, y con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones, por otra, como los contemplados en el artículo 5 del Convenio núm. 81 y los artículos 12 y 13 del Convenio núm. 129. Por último, mediante la transmisión a las instancias consultivas encargadas del trabajo y las cuestiones sociales y, a todos los ministerios interesados, así como a los interlocutores sociales, de alguna de la información comunicada por los servicios bajo su control, la autoridad central puede contribuir a fortalecer el sistema de administración del trabajo en conjunto.
Nota 1 Párr. 10 de la Recomendación núm. 20. Nota 2 CIT, 30.ª reunión, Informe IV: Organización de la inspección del trabajo en empresas industriales y comerciales, Ginebra 1947. Nota 3 Ley Federal sobre la Agricultura. Nota 4 La inspección del trabajo es competencia del Ministro de Agricultura, salvo en los departamentos y territorios de ultramar, a los que envía al personal necesario, que actúa bajo el control del Ministro de Trabajo. Nota 5 En particular, Argelia, Australia, Bélgica, Benin, Brasil, Chile, Cuba, Eritrea, Filipinas, Gabón, Jordania, Mauricio, Mongolia, Nicaragua, Perú, Papua Nueva Guinea, República Checa, Reino Unido, Rwanda, Sudáfrica, Suriname, Sri Lanka y Túnez. Nota 6 La inspección del trabajo en las empresas agrícolas está situada bajo el control del Ministro de Agricultura. La inspección del trabajo en los transportes abarca las empresas y los establecimientos de transportes públicos sometidos al control técnico del ministerio encargado de los transportes, tanto en el territorio metropolitano como en los departamentos de ultramar (transporte ferroviario, transporte urbano, transporte vial de viajeros y mercancías, y remontes mecánicos, sociedades de autopistas, recolección de basuras domésticas, transporte aéreo y zonas aeroportuarias, navegación interior y los puertos). La inspección del trabajo en las minas actúa bajo la autoridad del Ministro de Trabajo, salvo en lo que se refiere al trabajo efectuado en la explotación de canteras demaniales a disposición del Ministerio de Defensa, que se encarga de su supervisión. Nota 7 En virtud de la orden núm. 1035, de 9 de septiembre de 1999. Nota 8 En virtud de las decisiones del Consejo de Ministros núm. 1351, de 30 de agosto de 2000, y núm. 1771, de 29 de noviembre de 2000. Nota 9 El Departamento encargado de la inspección del trabajo dentro del Ministerio de Trabajo, Inválidos de Guerra y Asuntos Sociales fue creado por el decreto núm. 1118, de 10 de septiembre de 2003. Nota 10 Por ejemplo, Australia (Nueva Gales del Sur y Victoria), Bulgaria y Nueva Zelandia. Nota 11 Por ejemplo, en la República Checa, Eslovaquia, la República de Moldova y la Federación de Rusia. Nota 12 La OIT estima que cada día, en promedio, más de 5.000 mujeres y hombres en el mundo pierden la vida a causa de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales. Cada año se registran más de 270 millones de accidentes, 351.000 de los cuales son mortales. Las sustancias peligrosas causan la muerte de aproximadamente 444.000 trabajadores cada año. La mayoría de trabajadores en el mundo no está cubierta por medidas legales preventivas y nunca recibirá compensación en caso de accidente o enfermedad. La OIT estima que hasta el 4 por ciento del producto interno bruto mundial se pierde en los accidentes y enfermedades relacionados con el trabajo. Ver Informe introductorio, Trabajo Decente-SafeWork, Prevención en un mundo globalizado, Ginebra: OIT, septiembre de 2005. Nota 13 Por ejemplo, Bolivia, China (Región Administrativa Especial de Macao), Costa Rica, Eslovaquia, Mauritania, Omán, Senegal, Túnez y Turquía. Nota 14 Por ejemplo, en Guatemala el inspector del trabajo está facultado, en virtud de un decreto promulgado en 2001, para hacer acompañar rápidamente sus decisiones de la mención ejecutoria por vías judiciales. En Rwanda, en el nuevo Código del Trabajo figura una disposición que prevé la obligación de la autoridad judicial de comunicar a la inspección del trabajo información sobre el curso dado a las actas de infracción. El art. L.195 del Código del Trabajo de Senegal contiene una disposición similar. Nota 15 Por ejemplo, Bélgica, España y Francia. Nota 16 En países como Brasil, Costa Rica y Nueva Zelandia. Nota 17 Croacia. Nota 18 En Etiopía, el Consejo Consultivo del Trabajo; en Mongolia, el Comité Nacional Tripartito para el consenso social y el consenso laboral; en Noruega, el Consejo de la autoridad de inspección del trabajo; en Polonia, el Consejo de Protección del Trabajo, en el Parlamento, y en Sudáfrica, el Consejo Consultivo del Trabajo. Nota 19 En particular, en Chipre, República de Corea, Fiji, Francia, Guatemala, Indonesia, Hungría, Mauricio, Marruecos, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, Suiza, Uruguay y Zimbabwe. Nota 20 Comisión de Salud y Seguridad, dependiente del Inspector Jefe del Trabajo, creada en 2001, en virtud del acuerdo de cooperación en favor de la mejora de la seguridad y la salud en la agricultura. De ella forman parte asimismo el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el presidente del Fondo Agrícola de Seguro Social, los presidentes de las federaciones nacionales de sindicatos de arrendatarios y trabajadores agrícolas y organizaciones de empleadores agrícolas. Nota 21 Declaración de la Inspección General del Trabajo en aras de una cooperación, en todos los planos, con dos de las confederaciones sindicales de trabajadores más representativas. Por iniciativa de la Asociación de Industriales Búlgaros, en 2003 se concluyó un acuerdo tripartito de coordinación y cooperación con miras a mejorar la puesta en práctica de las actividades de seguridad y salud. Nota 22 Declaración de Política Nacional en aras de la salud y seguridad laborales de 1995, con miras a la reducción de los accidentes laborales y las enfermedades profesionales, la educación y la formación profesional. En la Declaración se definen las obligaciones de las partes y se apunta en particular a mejorar la legislación al respecto. Nota 23 Tales como los comités paritarios establecidos en Francia, Hungría, India, Lituania, México, Polonia, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía y Zimbabwe. Nota 24 Por ejemplo, en Benin, en los establecimientos que emplean por los menos a 30 asalariados; en Marruecos, en las empresas artesanales, industriales, comerciales y en las explotaciones agrícolas y forestales que ocupan por lo menos a 50 asalariados. El Gobierno de Rwanda indica que los comités de higiene y seguridad previstos por el Código del Trabajo todavía no han sido creados. En Chad, una orden ministerial de 1999 previó la creación de comités en las empresas y establecimientos. Nota 25 Está prevista en particular en Rwanda. En Suecia, en los establecimientos que ocupan a más de cinco trabajadores, éstos deben designar por lo menos un empleado, el cual puede exigir que el empleador adopte las medidas necesarias para asegurar un entorno laboral satisfactorio en el plano de la seguridad y recurrir a la autoridad del medio ambiente del trabajo en caso de negativa o de dilaciones. Si hubiese peligro inminente, podrá ordenar que se suspenda el trabajo hasta que la autoridad adopte una decisión al respecto; también podrá ordenar que no se ejecute un trabajo ordenado por el empleador en violación de una decisión de dicha autoridad. En Eslovenia, el delegado de seguridad desempeña asimismo una importante función de colaboración: puede pedir una inspección y participar en ella. Además, el empleador está obligado a mantenerle informado de los resultados de la inspección. Cross references Recomendaciones:R020 Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923 |
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