Formalidades legales para la constitución de organizaciones (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0402 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Formalidades legales para la constitución de organizaciones 275. En su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que "los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales". Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio núm. 87. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 247 y 313.er informe, caso núm. 1977, párrafo 237.) 276. Si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 248 y, por ejemplo, 308.º informe, caso núm. 1894, párrafo 536; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 615; 323.er informe, caso núm. 2085, párrafo 172, caso núm. 2079, párrafo 540; 329.º informe, caso núm. 2075, párrafo 151; 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 208; 336.º informe, caso núm. 2046, párrafo 312; 337.º informe, caso núm. 2327, párrafo 200, caso núm. 2346, párrafo 1056 y 338.º informe, caso núm. 2046, párrafo 106.) 277. Una disposición que establece que los trabajadores de determinados centros industriales no podrán formar asociaciones de trabajadores durante los tres meses posteriores al inicio de la producción comercial de estos centros contraviene el artículo 2 del Convenio núm. 87 y debería enmendarse con objeto de garantizar a los trabajadores concernidos el derecho a constituir organizaciones desde el principio de su relación contractual. (Véase 337.º informe, caso núm. 2327, párrafo 197.) 278. Si existen serios indicios de que los dirigentes de un sindicato han cometido actos castigados por la ley, deberían ser sometidos a un procedimiento judicial regular a fin de determinar sus responsabilidades, sin que el hecho de su detención obste, por sí mismo, para que se otorgue la personalidad jurídica a la organización interesada. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 250.) |
| ILO home | NORMES home | ILOLEX home | Búsqueda universal | NATLEX |
Descargo de responsabilidad webinfo@ilo.org |