2006, Inspección del trabajo: Capítulo I - Evolución del campo de acción de la inspección del trabajo entre 1947 y hoy en día: hacia una cobertura amplia


Descripción:(Estudio general)
Convenio:C081
Convenio:P081
Convenio:C129
RECOMENDACION:R081
RECOMENDACION:R082
RECOMENDACION:R133
Sujeto: Administración y inspección del trabajo
Documento:(Informe III Parte 1B)
Sesion de la Conferencia:95
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Capítulo I

Evolución del campo de acción de la inspección del trabajo entre 1947 y hoy en día: hacia una cobertura amplia

16. Los instrumentos de 1947 sobre la inspección del trabajo se aplican a los establecimientos del sector industrial y comercial donde trabaja personal asalariado. Los de 1969 se aplican a las empresas agrícolas comerciales y no comerciales, y por el Protocolo de 1995 se amplía la aplicación del Convenio núm. 81 a las actividades de los sectores denominados «no comerciales». Mediante los convenios y el Protocolo se apunta a establecer, en cada uno de los sectores incluidos, un sistema de inspección del trabajo. Si bien los principios generales de inspección del trabajo afirmados en la Recomendación núm. 20 (Nota_1) han sido retomados en el conjunto de instrumentos adoptados ulteriormente por la Conferencia sobre el particular, su ámbito de aplicación varía de un instrumento a otro.

I. Instrumentos de 1947 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales

17. En el Convenio núm. 81 se afirma que todo Miembro que lo ratifique debe mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales (artículo 1) y en los establecimientos comerciales (artículo 22), al tiempo que se prevé que su ámbito de aplicación puede verse limitado debido, por un lado, a cierto número de exclusiones posibles, definidas estrictamente en función de las ramas de actividad o atendiendo a consideraciones de orden geográfico, y, por el otro, a la extremada flexibilidad ofrecida por el instrumento en cuanto al modo de designación de los establecimientos y trabajadores efectivamente incluidos (párrafo 1 del artículo 2).

A. Facultad de exclusión de las empresas mineras y de transporte, o de partes de dichas empresas

18. Las empresas mineras y de transporte, o partes de las mismas, pueden quedar excluidas, en virtud de la legislación nacional, del ámbito de aplicación del Convenio núm. 81, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de dicho Convenio. Ello no significa sin embargo que los trabajadores de esas empresas no deban gozar de la misma protección que los demás trabajadores del sector industrial. En la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82), adoptada durante la misma reunión de la Conferencia, se exhorta a todos los Miembros a que adopten medidas para aplicar a las empresas mineras y de transporte, tal como las define la autoridad competente, sistemas de inspección del trabajo apropiados que garanticen el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a las condiciones de trabajo y protejan a los trabajadores en el ejercicio de su profesión (Nota_2). En los países dotados de estructuras específicas encargadas de controlar las condiciones de trabajo en las minas y/o en el transporte, se contempla a menudo la posibilidad de que los inspectores del trabajo se asocien (Nota_3).

B. Facultad de exclusión de los establecimientos comerciales

19. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 25 del Convenio núm. 81, todo Miembro podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir de su aceptación la parte II relativa a la inspección del trabajo en el comercio. En su Estudio general anterior, la Comisión observó que de los 105 países que habían ratificado el Convenio núm. 81, sólo 18 habían hecho uso de dicha facultad. Veinte años más tarde, la Comisión observa que este número no ha cambiado (Nota_4). Dicha declaración no exime al Miembro de indicar en su memoria sobre la aplicación del Convenio, la situación de su legislación y de su práctica sobre el particular (párrafo 3 del artículo 25) y podrá ser anulada por una declaración posterior (párrafo 2).

C. Posibilidades de exclusión regional total o parcial

20. En virtud del párrafo 1 del artículo 29 del Convenio núm. 81, vastas regiones del territorio del Miembro que lo ratifique pueden quedar exentas de su aplicación, si la autoridad competente estima impracticable aplicar sus disposiciones, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico. La autoridad competente puede definir excepciones con respecto a ciertas empresas o a determinados trabajos. La indicación del uso de esta facultad, así como sus razones, deben constar en la primera memoria que deba presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. El Miembro no podrá ampliar ulteriormente el ámbito así delimitado (párrafo 2 del artículo 29) y, en las memorias posteriores, deberá indicar las regiones respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas disposiciones (párrafo 3).

D. Designación de los establecimientos incluidos y de los trabajadores protegidos

21. En el Convenio núm. 81 no se definen directamente los establecimientos que deberían quedar sometidos al sistema de inspección del trabajo, sino que éstos se designan en el párrafo 1 del artículo 2 de la siguiente manera: «... los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo están encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión». Por esta disposición se otorga a cada Miembro la posibilidad de restringir, en la medida definida por la legislación nacional, el ámbito de aplicación del Convenio. En la misma reunión de la Conferencia se adoptó una resolución por la que se invitaba a los gobiernos a aplicar «a todos los trabajadores de las empresas industriales y comerciales las disposiciones legales para la protección de los trabajadores de cuyo cumplimiento se encarga a los inspectores del trabajo» (Nota_5).

22. En la mayoría de los países, el ámbito de competencia de la inspección del trabajo se define mediante textos de alcance general, como códigos, leyes generales del trabajo o leyes sobre las condiciones de trabajo y las relaciones profesionales. La existencia de una relación de trabajo asalariado o de aprendizaje suele ser el elemento determinante, al menos en términos jurídicos, de la obligación de sujeción a la inspección del trabajo (Nota_6). La Comisión observó que los establecimientos en el sentido contemplado en el Convenio se designan mediante vocablos y expresiones que cambian de un país a otro, verbigracia: «empresas», «lugares de trabajo», «centros de trabajo», «instalaciones» u «organizaciones». En algunos países, es en las disposiciones que rigen la función de la inspección del trabajo donde debe buscarse la indicación de su campo de aplicación (Nota_7). En la referencia a textos específicos vigentes o el anuncio de textos ulteriores se indica a veces que la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo en determinados sectores o actividades económicos está o estará sometida a otro sistema de control. Se trata en general de empresas públicas o de sectores como el minero, de los hidrocarburos y la energía nuclear o el transporte aéreo, terrestre o marítimo.

23. Otras limitaciones del ámbito de competencia de la inspección del trabajo se derivan de los criterios de aplicación de la legislación del trabajo, entre los que destacan la magnitud del centro de trabajo, su volumen de negocios o el número de asalariados que tiene (Nota_8). Por ello, las condiciones de trabajo de una proporción más o menos importante de los trabajadores de un país, distribuidos en una gran diversidad de actividades industriales y comerciales, escapan a todo sistema de control. Asimismo, algunos empleadores apenas pueden beneficiarse de la información y de los consejos técnicos de los inspectores del trabajo para introducir mejoras en ese sentido. La negligencia en la aplicación de los derechos de los asalariados y la explotación de la vulnerabilidad de algunos de ellos resultan, a la larga, costosas en lo que respecta no sólo a los resultados de la empresa, sino también al conjunto de la economía. Así ocurre sobre todo en el sector informal y en los países donde una multitud de pequeñas empresas no son cubiertos por la legislación laboral o emplean un número de trabajadores inferior al que condiciona la aplicación de la legislación laboral.

24. Cualquiera que sea la trascendencia jurídica del ámbito de competencia de la inspección del trabajo, su ejercicio es en la práctica coartado, en mayor o menor grado, por factores vinculados a la coyuntura política y económica nacional o regional. En general, la causa sigue siendo la insuficiencia de los recursos financieros asignados a esta función de la administración pública del trabajo.

II. Instrumentos de 1969 sobre la inspección del trabajo en las empresas agrícolas

25. Pese a las varias posibilidades de limitar el ámbito de aplicación nacional previstas en el Convenio núm. 81, durante los dos decenios que siguieron a su adopción, en la mayoría de los países, sólo las empresas mineras y de transporte han sido objeto de exclusión.

26. Esta constatación resultó tan alentadora que la Conferencia pudo adoptar en 1969, sin mayores dificultades, un instrumento, en forma de convenio, sobre la inspección del trabajo en la agricultura, aplicable a una gran variedad de actividades definidas como agrícolas y en las que estaban ocupados trabajadores asalariados o aprendices. No se previó criterio de exclusión alguno de su ámbito de aplicación y se anima a los gobiernos a que se comprometan a ampliar el sistema de inspección del trabajo en la agricultura a aquellos trabajadores que no estén sujetos a una relación de trabajo asalariado, de dependencia o de subordinación (Nota_9).

A. Sujeción de todas las empresas agrícolas en las que existe una relación de trabajo asalariado o de aprendizaje

27. El Convenio núm. 129 refleja la voluntad de los Miembros de la OIT de garantizar, mediante un instrumento que tenga fuerza jurídica vinculante, la protección del mayor número posible de trabajadores, dentro de un sector económico muy diversificado, por lo que respecta no sólo al status jurídico de la propiedad de las explotaciones, sino también a las formas de las relaciones laborales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho instrumento, el sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplica a las empresas agrícolas que ocupan trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 1, el concepto de empresa agrícola designa las empresas o partes de empresas que se dedican a actividades tan variadas como los cultivos, la cría de ganado, la silvicultura, la horticultura, la transformación primaria de productos agrícolas por el mismo productor, o cualquier «otra forma de actividad agrícola». La idea de una cobertura óptima es todavía más explícita en el párrafo 2, del mismo artículo, en virtud del cual ninguna empresa agrícola debería quedar al margen del sistema nacional de inspección del trabajo. La misma disposición prevé, no obstante, que cuando sea necesario la autoridad competente determinará, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la línea divisoria entre la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1, en caso de duda respecto de la aplicación del Convenio a una empresa o a una parte de la misma, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.

28. En el Convenio núm. 129 no se establece diferenciación alguna en materia de sujeción de las empresas agrícolas al sistema de inspección del trabajo. Así pues, el instrumento debería aplicarse de la misma manera a las empresas agrícolas de los sectores público, privado o mixto, cualesquiera que sean sus dimensiones, y proteger a todos los trabajadores que ejerzan una actividad asalariada o que realicen un aprendizaje en esas empresas. En algunos países, la legislación no excluye a empresa agrícola alguna (Nota_10). En otros, no se han adoptado hasta fechas recientes disposiciones legales acerca de su inclusión en el ámbito de competencia de la inspección del trabajo (Nota_11).

29. No se puede menos de comprobar, sin embargo, que en términos generales sólo una pequeña proporción de las empresas agrícolas del mundo está legalmente sometida a un control de las condiciones de trabajo (Nota_12) atendiendo a criterios diversos, como la variedad, el modo de funcionamiento, el régimen jurídico y de propiedad, y el modo económico de explotación, el lugar y la repercusión socioeconómica, la situación geográfica, las características de la mano de obra ocupada y el potencial de organización sindical de la profesión agrícola. En la práctica, esta proporción tiende a disminuir, cuando no a desaparecer totalmente.

30. La Comisión se ve a menudo obligada a lamentar la escasez de información comunicada por los gobiernos en relación con las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica con miras a la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio núm. 129. Los datos cuantitativos exigidos en virtud del párrafo c) del artículo 27 del Convenio, en relación con las empresas agrícolas, su distribución geográfica y el número de personas que trabajan en ellas, figuran tan sólo excepcionalmente en los informes anuales de la autoridad central o en los informes periódicos de las actividades de los servicios de inspección del trabajo, lo cual dificulta la evaluación de la eficacia de esta última para atender las necesidades pendientes. Algunos países facilitan periódicamente información pertinente en el informe anual de inspección que presentan (Nota_13).

B. Cláusula facultativa de ampliación del sistema de inspección del trabajo a trabajadores agrícolas no asalariados

31. En el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio núm. 129 se dispone que todo Miembro puede obligarse, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas y que no estén ya cubiertas en virtud del artículo 1, a saber: arrendatarios que no emplean mano de obra externa, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, personas que participan en una empresa económica colectiva como los miembros de cooperativas, y miembros de la familia del productor, como los defina la legislación nacional. En ausencia de declaración, los Miembros obligados por el Convenio deben presentar a la OIT, en las memorias sobre la aplicación del Convenio, información que permita determinar en qué medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones pertinentes (párrafo 3 del artículo 5).

32. Letonia es el único país en haber formulado una declaración formal de ampliación del sistema de inspección tal como se prevé en el Convenio, con miras a la inclusión de los miembros de cooperativas. El Gobierno había acompañado a su declaración una manifestación de intención de ampliación a las demás categorías mencionadas en el Convenio. En algunos países, se ha procedido a esta ampliación, pese a la ausencia de una declaración formal pertinente. Algunas categorías de trabajadores mencionadas por determinados gobiernos entre aquellas incluidas en el sistema de inspección del trabajo en virtud del artículo 5 del Convenio no corresponden a las que se contemplan en los párrafos a), b) y c). La Comisión desearía subrayar, a este respecto, que la opción de ampliar el sistema de inspección a trabajadores agrícolas no asalariados no presupone sistemáticamente para la inspección la obligación de otorgar a esas personas todas las prestaciones destinadas a proteger a los trabajadores asalariados del sector. En algunos países europeos, por ejemplo, los servicios de inspección del trabajo ofrecen a los trabajadores agrícolas autónomos, arrendatarios, aparceros y miembros de su familia que participan en la explotación, una formación en materia de seguridad y salud en el trabajo (Nota_14). En Noruega, la aplicación de la Ley sobre el Entorno de Trabajo se amplió, en 1986, a numerosas empresas agrícolas que no tienen trabajadores asalariados (Nota_15).

III. Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947: ampliación del sistema de inspección del trabajo al sector de los servicios no comerciales

33. A raíz de una sugerencia que la Comisión de Expertos formuló en su Estudio general sobre la inspección del trabajo publicado en 1985 (Nota_16), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió, en su 258.ª reunión (1993), incluir en el orden del día de la 82.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1995) la cuestión de la ampliación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), a las actividades del sector de los «servicios no comerciales»; la mayoría de los sectores de actividad económica estaban ya cubiertos por normas internacionales referentes a la inspección del trabajo (Nota_17).

A. Definición de los servicios no comerciales

34. En el informe preliminar de la Oficina para la 82.ª reunión de la Conferencia se facilitó una serie de elementos útiles para definir los servicios contemplados en el instrumento cuya adopción estaba prevista. No se trata de una definición universal, sino de la descripción de un amplio abanico de servicios y actividades que podrían incluirse, en virtud de un nuevo instrumento, en el sistema de inspección establecido en cumplimiento del Convenio núm. 81. Habida cuenta de las numerosas peculiaridades nacionales invocadas a este respecto por los Miembros en sus respuestas al cuestionario de la Oficina, la lista de servicios y actividades del sector de los servicios denominados «no comerciales» se propuso a título indicativo. Comprendía la administración pública (nacional, regional o local), constituida, según los países, por ministerios nacionales (federales) y sus servicios administrativos; gobiernos y servicios administrativos provinciales, regionales y de los estados federados; administraciones departamentales, locales y municipales; las fuerzas armadas, los servicios de policía y otros servicios de seguridad pública, las instituciones penitenciarias, los servicios de lucha contra incendios y otros servicios de socorro, generalmente independientes de la industria y del comercio, y, también, a menudo el sector de la enseñanza, incluidas las universidades, los colegios superiores y las escuelas superiores y primarias; los servicios de salud, entre ellos las clínicas y hospitales nacionales y locales, los laboratorios y las farmacias; los servicios de correos y telecomunicaciones, los ferrocarriles, los puertos y aeropuertos, los transportes públicos por carretera, aéreos y por vías navegables (sometidos en principio a las disposiciones del Convenio núm. 81, pero a menudo excluidos con frecuencia por la legislación o la práctica nacional); servicios públicos como el suministro de gas, agua y electricidad, la recogida y eliminación de basuras, y otros servicios esenciales, así como servicios sociales, culturales o recreativos, como los teatros, parques, centros de ocio, zoológicos, museos y bibliotecas, las instituciones religiosas y las obras de beneficencia.

35. Criterios como el status público o privado del empleador y el objetivo social o financiero de la empresa resultaron rápidamente insuficientes para fundamentar una distinción entre las actividades comerciales e industriales, por un lado, y los servicios no comerciales, por otro. Los casos de superposición de dichos criterios son, en efecto, demasiados como para garantizar su pertinencia.

36. En el informe preliminar se observó además que cuanto más alejada estuviera una organización, un servicio, una institución o una empresa del poder ejecutivo del gobierno central, más probabilidades tenía de estar sujeta a la legislación sobre la protección del trabajo y a la inspección del trabajo. Mientras las empresas del Estado o empresas públicas que producían o vendían bienes o servicios en el mercado solían estar plenamente sometidas a la inspección del trabajo, sucedía en muchos casos que las instituciones o las actividades consideradas como el núcleo mismo del poder ejecutivo, como la administración del gobierno central, las fuerzas armadas, la policía y otras instituciones semejantes, escapaban por completo a la inspección del trabajo.

37. Las respuestas al cuestionario dirigido a los Miembros pusieron de manifiesto una gran diversidad, según los países, en la forma de entender el concepto de «sector de los servicios no comerciales». La Conferencia definió las «actividades del sector de los servicios no comerciales» como el conjunto de actividades llevadas a cabo en todas las clases de lugares de trabajo que no se considerasen industriales o comerciales a los efectos del Convenio núm. 81 (párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo). El ámbito nacional de competencia de los sistemas de inspección del trabajo previstos por instrumentos internacionales vinculantes, y que comprendía los establecimientos industriales y comerciales, además de las empresas agrícolas comerciales y no comerciales, se amplió así considerablemente: según las estimaciones, en el momento de la adopción del instrumento, los trabajadores de los servicios del sector no comercial representaban entre el 10 por ciento y más del 50 por ciento de la población activa, según los países, es decir varios centenares de millones de personas en todo el mundo. Estos trabajadores están hoy expuestos prácticamente a la totalidad de los riesgos profesionales de carácter técnico, médico o social, incluidos los más graves. Además de correr los riesgos comunes a la industria, al comercio o a la agricultura, con frecuencia están expuestos a riesgos propios. En muchos países, los asalariados de los servicios no comerciales no gozan del mínimo de protección concedido a los trabajadores de la industria y del comercio en lo que respecta a las condiciones de trabajo y a los derechos profesionales gracias a una inspección del trabajo exterior e independiente.

38. Con referencia a los instrumentos internacionales antes mencionados, en el Preámbulo del Protocolo se subraya que, teniendo en cuenta todos los riegos a los que pueden verse expuestos los trabajadores del sector de los servicios no comerciales, es necesario que dicho sector esté sujeto al mismo sistema de inspección del trabajo o a uno que sea tan eficaz e imparcial como el previsto en el Convenio núm. 81.

B. Posibilidades de exclusión del ámbito de aplicación del Protocolo y aspectos particulares de la inspección del trabajo en determinadas categorías de servicios no comerciales

39. Con arreglo al artículo 2 del Protocolo, todo Miembro que ratifique el Convenio podrá, previa consulta con los interlocutores sociales y mediante una declaración anexa a su instrumento de ratificación, excluir total o parcialmente de su campo de aplicación: la administración nacional (federal) esencial; las fuerzas armadas, ya se trate del personal militar o civil; la policía y otros servicios de seguridad pública; los servicios penitenciarios, ya se trate del personal de los mismos o de los presos que realizan trabajos, si la aplicación de las disposiciones del Convenio a cualquiera de sus lugares de trabajo plantease problemas especiales de cierta importancia (párrafos 1 y 2).

40. Las razones de la exclusión de una o varias categorías de los servicios antes mencionados deben ser indicadas por el Gobierno en su primera memoria a la OIT sobre la aplicación del Protocolo. De acuerdo con las disposiciones del Protocolo, no obstante, estos servicios deberán estar protegidos, en la medida de lo posible, por otros mecanismos de inspección. En las memorias subsiguientes deberá presentarse información acerca de las medidas que pudieren haberse adoptado para su inclusión en el campo de aplicación del instrumento (párrafo 3 del artículo 2 del Protocolo). La declaración de exclusión puede ser modificada o anulada en todo momento por medio de una nueva declaración del Miembro (párrafo 4).

41. Los Miembros que no recurran a la facultad de exclusión de una o varias categorías de los servicios antes mencionados tienen, no obstante, la posibilidad de adoptar disposiciones para limitar, en lo que a ellos se refiere, las prerrogativas de los inspectores del trabajo, como las previstas en el artículo 12 del Convenio núm. 81, así como con ocasión de determinadas actividades ejercidas por esos servicios (artículo 4).

C. Prácticas nacionales

42. Sólo han ratificado el Protocolo diez de los 135 países obligados por el Convenio núm. 81 (Nota_18), y la información comunicada a la OIT sobre las medidas adoptadas para su aplicación en la legislación y en la práctica siguen siendo escasas. Asimismo, a pesar de la flexibilidad de las disposiciones del Protocolo, la Comisión observa cierta reserva de la mayoría de los otros países en cuanto a la perspectiva de ratificación, y los obstáculos mencionados se desprenden muchas veces de las dificultades de determinar las actividades, empresas y servicios contemplados en el instrumento. La Comisión ha tomado nota, no obstante, del interés manifestado por algunas organizaciones de empleadores y de trabajadores por su ratificación (Nota_19).

43. Entre los países que no han ratificado el Protocolo, Burkina Faso indica que las partes de establecimientos o los establecimientos militares que emplean mano de obra civil y en los que, por motivos de seguridad nacional, se prefiere evitar la introducción de agentes de control ajenos al servicio, son objeto de una nomenclatura establecida mediante decreto del Ministro de Defensa, previo dictamen del Ministro de Trabajo, y, en lo que respecta a la inspección del trabajo, están sometidos a la competencia de funcionarios u oficiales especialmente designados con este fin mediante decreto conjunto de los citados ministros (Nota_20). En Letonia, las instituciones del Gobierno central y de los gobiernos locales, así como los organismos públicos e instituciones religiosas, se incluyen en el campo de la inspección del trabajo, competente en los otros sectores (Nota_21). El Gobierno de Francia ha precisado que sólo las administraciones y los establecimientos públicos de carácter administrativo del Estado y de las colectividades locales no están sometidos a ningún sistema de inspección del trabajo con arreglo a los convenios pertinentes de la OIT. No entran en el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, con excepción de las partes relativas a la higiene, la seguridad y las condiciones de trabajo, que se aplican mediante la reglamentación aplicable a la función pública (Nota_22).



Nota 1

Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923 (núm. 20).

Nota 2

Véase el Preámbulo de la Recomendación núm. 82.

Nota 3

Por ejemplo, en Burkina Faso, los establecimientos mineros y las canteras entran en el ámbito de competencia de los inspectores del trabajo. Las inspecciones de carácter técnico destinadas a garantizar la seguridad de los trabajadores corren a cargo de funcionarios especializados y facultados a estos efectos para actuar en calidad de inspectores del trabajo, los cuales pueden solicitar en todo momento participar en las visitas, en virtud de lo dispuesto en el art. 371 del Código del Trabajo. En las Comoras, de acuerdo con el art. 168 del Código del Trabajo, los controladores técnicos de las minas y canteras deben informar a los inspectores del trabajo acerca del resultado de los controles y de las medidas ordenadas. Los inspectores del trabajo también están autorizados para sumarse al control.

Nota 4

Uno de los países que había excluido de su ratificación esta parte del Convenio formuló posteriormente una declaración en contrario.

Nota 5

Véanse Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 30.ª reunión, Ginebra, 1947.

Nota 6

Como en Malí y en Bélgica, por ejemplo.

Nota 7

En Angola, los establecimientos sometidos a la inspección del trabajo son designados por el art. 2 del decreto núm. 9/95, de 21 de abril de 1995, por el que se adopta el Reglamento de la inspección del trabajo; en Letonia, por el art. 4 de la Ley Estatal de Inspección del Trabajo, de 28 de diciembre de 2001, y en Uruguay, por el art. 3 del decreto núm. 680/977, por el cual se reglamentan los Convenios núms. 81 y 129.

Nota 8

Por ejemplo, en la India, en virtud del art. 2 de la Ley de 1948 sobre Fábricas, sólo las empresas que dan empleo a un mínimo de diez asalariados están comprendidas en el campo de aplicación de la legislación del trabajo; en Zimbabwe, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de 1996 sobre Fábricas y Empresas, el umbral es de cinco trabajadores; en Nigeria, es de diez trabajadores, en virtud del art. 87 de la Ley de 1987 sobre Fábricas.

Nota 9

El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) extiende el campo de aplicación de la inspección en la agricultura. Actualmente, se están celebrando campañas con miras a la ratificación y puesta en práctica conjunta de los Convenios núm. 129 y núm. 184.

Nota 10

En Letonia, en virtud del decreto núm. 53, de 14 de marzo de 1995, relativo a la reglamentación de los estatutos de la inspección estatal del trabajo en la agricultura, el sistema de inspección común abarca sin distinción todas las empresas. El criterio de determinación del ámbito de competencia de la inspección del trabajo es la existencia de una relación de trabajo asalariado en toda empresa registrada. En las Bahamas, Camboya y Côte d'Ivoire, el Código del Trabajo se aplica, en principio, indistintamente a todas las actividades económicas, bajo el control de la inspección del trabajo.

Nota 11

En Bolivia, por ejemplo, la aplicación de la Ley General del Trabajo se hizo extensiva en 1996 a los trabajadores rurales asalariados mediante una disposición de la Ley núm. 1715, de 19 de octubre de 1996, sobre el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Nota 12

En Indonesia, las plantaciones y las empresas acuícolas, silvícolas y ganaderas del sector formal están sometidas a inspección en virtud de la ley núm. 3, de 1951, relativa a la inspección del trabajo. En Yemen, ciertos asalariados agrícolas están cubiertos por la inspección del trabajo en virtud del párr. 2, j), del art. 2 del Código del Trabajo. La definición de los trabajadores agrícolas no excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo incluye a los técnicos de reparación y de mantenimiento de equipos y máquinas, así como a los pastores asalariados. No incluye en cambio a los trabajadores agrícolas estacionales, ya que no aparecen citados entre los trabajadores agrícolas cubiertos por el Código del Trabajo. En Suiza, las empresas agrícolas están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley sobre el Trabajo (salvo en lo referente a las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo), no existe en este ámbito estructura de inspección del trabajo. El control del cumplimiento de las disposiciones sobre la edad mínima lo efectúa, por mandato de la Secretaría de Estado de Economía (SECO), la Fondation Agri-Sécurité Suisse (AGRISS), fundación que controla igualmente, por mandato de la Caja Nacional Suiza de Seguros en caso de Accidentes (CNA), la aplicación de las disposiciones sobre la prevención de accidentes en esta rama de actividad. En Lesotho, según los arts. 2 y 14 del Código del Trabajo, de 1992, las empresas agrícolas parecen estar sometidas al control de las disposiciones sobre las condiciones de trabajo.

Nota 13

Por ejemplo, España y Francia.

Nota 14

Algunas categorías de trabajadores contempladas en el art. 5 del Convenio núm. 129 quedan sometidas a la inspección del trabajo en virtud de las disposiciones legales sobre la seguridad y salud en el trabajo en Croacia (arts. 4 y 5 de la ley, de 1996, relativa a la protección de la seguridad y la salud). En la República de Moldova, los miembros de cooperativas (Ley sobre Protección del Trabajo); en Eslovenia, los trabajadores agrícolas autónomos y los miembros de su familia (párrs. 1) y 2) del art. 3 de la ley de 1999 sobre salud y seguridad en el trabajo). El Gobierno de Polonia señaló en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 129 que, si bien las categorías de personas contempladas en el art. 5 no estaban sometidas a las acciones de control de la inspección del trabajo, gozaban de numerosas prestaciones en materia de prevención en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo, en forma de consejos e información.

Nota 15

Decreto real de 21 de marzo de 1986.

Nota 16

Estudio general de 1985, párr. 319.

Nota 17

OIT: Ampliación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), a las actividades del sector de los servicios no comerciales. Informe VI (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 82.ª reunión, 1995.

Nota 18

Azerbaiyán, Chipre, Finlandia, Guyana, Irlanda, República de Moldova, Noruega, Federación de Rusia, Suecia y República Unida de Tanzanía.

Nota 19

En Portugal y en Malí.

Nota 20

Art. 372 del Código del Trabajo.

Nota 21

Párr. 1 del art. 4 de la Ley sobre la Inspección Estatal del Trabajo, de 28 de diciembre de 2001.

Nota 22

Título III del libro II del Código del Trabajo.

Cross references
Constitucion: Articulo 22
SURVEY
:251985G12 Estudio general 1985

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