Distinciones basadas en la categoría profesional (Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0303 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Distinciones basadas en la categoría profesional A. Principios generales 216. Todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. (Véase 326.º informe, caso núm. 2113, párrafo 372.) 217. El establecimiento, a los efectos del reconocimiento del derecho de asociación, de una lista de profesiones con carácter limitativo estaría en contradicción con el principio de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 278.) B. Funcionarios públicos 218. Las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 212; 300.º informe, caso núm. 1844, párrafo 240 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 206.) 219. Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 213; 300.º informe, caso núm. 1823, párrafo 438; 307.º informe, caso núm. 1865,párrafo 212; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 616; 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 204; 335.º informe, caso núm. 1865, párrafo 816 y 338.º informe, caso núm. 2364, párrafo 979.) 220. Tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros. (Véanse Recopilación de 1996, párrafos 206 y 214; 308.º informe, caso núm. 1902, párrafo 701; 309.º informe, caso núm. 1865, párrafo 144; 320.º informe, caso núm. 1865, párrafo 509; 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 332; 323.er informe, caso núm. 1874, párrafo 60; 327.º informe, caso núm. 1865, párrafo 484; 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 633; 330.º informe, caso núm. 2200, párrafo 1096; 333.er informe, caso núm. 2229, párrafo 108 y 338.º informe, caso núm. 2364, párrafo 979.) 221. Teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 215 y 328.º informe, casos núms. 1987 y 2085, párrafo 47.) 222. El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus "asociaciones" no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 216; 307.º informe, caso núm. 1865, párrafo 212; 324.º informe, caso núm. 2083, párrafo 253 y 327.º informe, caso núm. 1865, párrafo 485.) a) Miembros de las fuerzas armadas y de la policía 223. Los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 219; 330.º informe, caso núm. 2229, párrafo 941 y 335.º informe, caso núm. 2257, párrafo 459.) 224. El artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio"; en virtud de ese texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 220; 332.º informe, caso núm. 2240, párrafo 264 y 335.º informe, caso núm. 2325, párrafo 1257.) 225. El hecho de que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 disponga que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio, no debe llevar a considerar como contrario al mismo el que la legislación de un Estado limite o excluya los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha sido dejada a la apreciación de los Estados Miembros de la OIT. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 221 y 307.º informe, caso núm. 1898, párrafo 323.) 226. En el artículo 2 del Convenio núm. 87 se prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. Si bien en el artículo 9 del Convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el Comité ha recordado que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio. Además, el Comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 222; 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 332 y 333.er informe, caso núm. 2288, párrafo 829.) b) Personal civil de las fuerzas armadas 227. Los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 223 y 330.º informe, caso núm. 2229, párrafo 941.) 228. El personal civil empleado en los bancos del ejército debería gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, así como de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en los mismos términos que el resto de los dirigentes y militantes sindicales del país. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 224.) 229. Los civiles empleados en los servicios del ejército deberían tener derecho a formar sindicatos. (Véase 338.º informe, caso núm. 2387, párrafo 868.) c) Trabajadores de los servicios públicos locales 230. Los trabajadores de los servicios públicos locales deberían poder constituir efectivamente las organizaciones que estimen convenientes y estas organizaciones deberían tener plenos derechos para fomentar y defender los intereses de los trabajadores que representan. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 217.) d) Bomberos 231. El cometido del personal de esta categoría de empleados públicos no justifica su exclusión del derecho de sindicación. El personal de extinción de incendios y el personal de establecimientos penitenciarios deberán, por tanto, gozar del derecho de sindicación. (Véanse 308.º informe, caso núm. 1902, párrafo 701; 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafos 633 y 338.º informe, caso núm. 2187, párrafo 170.) e) Personal de establecimientos penitenciarios 232. El personal de establecimientos penitenciarios deberá gozar del derecho de sindicación. (Véase 329 informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 633.) f) Funcionarios de aduanas 233. Los funcionarios de aduanas están amparados por el Convenio núm. 87 y deben, pues, beneficiarse del derecho sindical. (Véase 333.er informe, caso núm. 2288, párrafo 829.) g) Inspección del trabajo 234. La negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. (Véase 302.º informe, caso núm. 1823, párrafo 444.) h) Docentes 235. Los docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses profesionales. (Véase 309.º informe, caso núm. 1865, párrafo 143.) 236. Los docentes que se rigen por contratos de prestación de servicios deberían poder constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. (Véase 326.º informe, caso núm. 2013, párrafo 416.) 237. El Comité pidió a un gobierno que tomara medidas para derogar una disposición de la ley de universidades que facultaba al órgano empleador para determinar quienes pueden ser miembros de las asociaciones de personal académico. El Comité recomendó asimismo que se considerara la posibilidad de crear un sistema independiente para la designación, en los casos en que sea necesario, de los miembros del personal académico, bien mediante el recurso al arbitraje de un tercero o de algún mecanismo informal. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 242.) i) Personal local de las embajadas 238. El Convenio núm. 87 se aplica al personal de las embajadas de contratación local. (Véase 334.º informe, caso núm. 2197, párrafo 130.) C. Personal de seguridad 239. Los agentes privados de seguridad deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección. (Véase 333.er informe, caso núm. 2299, párrafo 562.) 240. Las disposiciones de la Constitución nacional no deben impedir que lleven armas los trabajadores que las precisan en razón de la naturaleza de su trabajo. (Véase 333.er informe, caso núm. 2299, párrafo 561.) D. Trabajadores de la agricultura 241. Los trabajadores de la agricultura deben disfrutar del derecho de organizarse. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 225.) 242. Una legislación que prescribe que más del 60 por ciento de los afiliados a un sindicato agrícola deben saber leer y escribir es incompatible con el principio contenido en el Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El artículo 1 del Convenio núm. 11 confirma este principio y dispone que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a asegurar a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 226.) E. Trabajadores de las plantaciones 243. En la resolución adoptada por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones en su primera reunión, en 1950, se prevé que los empleadores deberían eliminar todos los obstáculos que existan para que los trabajadores establezcan sindicatos libres, independientes y controlados democráticamente. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 227.) F. Trabajadores de las líneas aéreas 244. La prohibición de actividades sindicales en las líneas aéreas internacionales constituye una grave violación de la libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 228.) G. Trabajadores portuarios 245. En un caso en que los empleados del puerto de un país habían sido considerados empleados públicos, en virtud de la costumbre y por acuerdo tácito, quedando así excluidos de la ley de sindicatos, y habiendo deducido las autoridades que el Convenio núm. 87 (ratificado por ese país) no se aplicaba a dichos trabajadores, el Comité señaló que el gobierno había asumido una obligación internacional en beneficio de los trabajadores "sin ninguna distinción", por lo que las cláusulas del Convenio no pueden considerarse sujetas a modificación en el caso de determinadas categorías de trabajadores, por razón de acuerdo privado o nacional, de costumbre o de otro pacto que exista entre el gobierno y tales categorías de trabajadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 218.) H. Personal hospitalario 246. El derecho de constituir organizaciones para la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, sin autorización previa, así como de afiliarse a las mismas, constituye un derecho fundamental de que deberían gozar todos los trabajadores sin distinción alguna, incluido el personal hospitalario. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 229.) I. Personal superior y de dirección 247. No es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 231; 307.º informe, caso núm. 1878, párrafo 453; 311.er informe, caso núm. 1951, párrafo 222; 313.er informe, caso núm. 1959, párrafo 217; 325.º informe, caso núm. 1951, párrafo 210; 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 638; 330.º informe, caso núm. 2200, párrafo 1096; 332.º informe, caso núm. 2242, párrafo 823; 335.º informe, caso núm. 2257, párrafo 460 y caso núm. 1865, párrafo 816.) 248. Por lo que respecta a las disposiciones que prohíben al personal de dirección afiliarse a sindicatos de trabajadores, el Comité estimó que debería limitarse la definición de la palabra "dirigentes" para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 232; 311.er informe, caso núm. 1951, párrafo 222 y 325.º informe, párrafo 210.) 249. El hecho de limitar el personal superior y de dirección a aquellas personas que dispongan de la autoridad para contratar o despedir a los trabajadores, reúne la condición de que esta categoría de personal no debe definirse en términos demasiado amplios. (Véase 313.er informe, caso núm. 1959, párrafo 217.) 250. La referencia en la definición del personal superior y de dirección al ejercicio del control disciplinario sobre los trabajadores podría dar lugar a una interpretación extensiva, que excluiría a un gran número de trabajadores del disfrute de los derechos que les son acordados. (Véase 313.er informe, caso núm. 1959, párrafo 217.) 251. Una interpretación demasiado amplia de la noción de "trabajador de confianza", a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 233; 307.º informe, caso núm. 1878, párrafo 453 y 324.º informe, caso núm. 1880, párrafo 859.) 252. Las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 234; 307.º informe, caso núm. 1878, párrafo 453 y 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 638.) 253. Con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 230 y 327.º informe, caso núm. 1865, párrafo 484.) J. Trabajadores autónomos y profesiones liberales 254. En base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores - con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía - deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 235; 304.º informe, caso núm. 1796, párrafo 464; 323.er informe, caso núm. 2059, párrafo 475; 326.º informe, caso núm. 2013, párrafo 416; 332.º informe, caso núm. 2221, párrafo 222 y 336.º informe, caso núm. 2347, párrafo 628.) K. Trabajadores contratados temporalmente 255. Todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 236; 324.º informe, caso núm. 2083, párrafo 253 y 330.º informe, caso núm. 2158, párrafo 846.) L. Trabajadores en período de prueba 256. Los trabajadores en período de prueba deberían poder constituir, si así lo desearen, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 237; 304.º informe, caso núm. 1796, párrafo 467; 327.º informe, caso núm. 2138, párrafo 544 y 330.º informe, caso núm. 2158, párrafo 846.) 257. La denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 87. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 238.) M. Trabajadores en formación 258. Las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse. (Véanse 304.º informe, caso núm. 1796, párrafo 464 y 323.er informe, caso núm. 2059, párrafo 475.) 259. La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador, ya sea aprendiz o de otro tipo, no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades. (Véase 330.º informe, caso núm. 2158, párrafo 846.) N. Trabajadores empleados en el marco de programas de lucha contra el desempleo 260. Las personas que realizan un trabajo dentro del marco de una participación comunitaria destinada a la lucha contra el desempleo son trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 87 y han de gozar del derecho de sindicación, tanto más cuanto que les corresponde indiscutiblemente promover y defender intereses colectivos. (Véase 316.º informe, caso núm. 1975, párrafo 270 y 324.º informe, caso núm. 2022, párrafo 765.) O. Trabajadores de cooperativas 261. En la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193), se invita a los gobiernos a velar por que las mismas no sean utilizadas para evadir la legislación del trabajo ni para establecer relaciones de trabajo encubiertas. (Véase 338.º informe, caso núm. 2239, párrafo 144.) 262. Consciente de la naturaleza específica del movimiento cooperativo, el Comité considera que las cooperativas de trabajo asociado (cuyos integrantes son sus propios dueños) no pueden ser consideradas ni de hecho ni de derecho como "organizaciones de trabajadores" en el sentido del Convenio núm. 87, es decir como organizaciones que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores. En estas circunstancias, habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. (Véase 335.º informe, caso núm. 2237, párrafo 72; 336.º informe, caso núm. 2239, párrafo 353; 337.º informe, caso núm. 2362, párrafo 757 y 338.º informe, caso núm. 2239, párrafo 144.) P. Concesionarios (subcontratación) 263. No le corresponde al Comité pronunciarse respecto de la relación jurídica (laboral o mercantil, es decir, como concesionarios) de ciertos vendedores de una empresa incluso si al no reconocérseles la existencia de una relación laboral no se les aplicarían las disposiciones de la ley orgánica del trabajo. No obstante dado que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, los vendedores en cuestión, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87). (Véase Recopilación de 1996, párrafo 239.) Q. Trabajadores de las zonas francas 264. Los trabajadores en las zonas de preparación de las exportaciones - pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos - deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 240; 302.º informe, caso núm. 1826, párrafo 411 y 337.º informe, caso núm. 2327, párrafo 195.) 265. En un caso relativo a violaciones a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación el Comité recordó que las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y solicitó al gobierno que se enmiende la legislación, a fin de garantizar a los trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva conforme a los Convenios núms. 87 y 98. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 241 y 335.º informe, caso núm. 2228, párrafo 905.) 266. En la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y las políticas sociales formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni de negociación colectiva. El Comité consideró que las disposiciones legales sobre las zonas francas de exportación deberían garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todos los trabajadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 801 y 333.er informe, caso núm. 2281, párrafo 636.) R. Trabajadores domésticos 267. Los empleados domésticos no están excluidos del campo de aplicación del Convenio núm. 87; en consecuencia, deberían estar amparados por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas (Véase 308.º informe, caso núm. 1900, párrafo 182.) S. Trabajadores despedidos 268. Una disposición que excluya la pertenencia a un sindicato es incompatible con los principios de la libertad sindical, dado que ella priva al interesado de afiliarse a la organización de su elección. Además, ella podría incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador afiliado a un sindicato le impediría continuar ejerciendo actividades en el seno de su organización. (Véase 306.º informe, caso núm. 1865, párrafo 333.) 269. La pérdida de la calidad de sindicalista como resultado de un despido por motivos de huelga no es conforme a los principios de la libertad sindical. (Véase 309.º informe, casos núms. 1851 y 1922, párrafo 238.) T. Trabajadores jubilados 270. Corresponde a la autonomía interna de cualquier sindicato determinar si éste desea representar o no a trabajadores retirados para defender sus intereses específicos. (Véase 336.º informe, caso núm. 2347, párrafo 627.) |
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