Principio general (Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0301 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Principio general 209. El artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión "sin ninguna distinción" que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 205 y 308 informe, caso núm. 1900, párrafo 182.) |
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