Sección III: Ratificación de convenios y aceptación de obligaciones (NIT Manual sobre procedimientos)


Descripción:(NIT Manual sobre procedimientos)
Visualizar el documento en:  Ingles   Frances

Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo

III. Ratificación de convenios y aceptación de obligaciones

Procedimiento

19. En virtud del artículo 19, 5, d) de la Constitución:

Si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio;

Forma de comunicar la ratificación

20. No existen disposiciones específicas en la Constitución respecto de la forma de comunicar las ratificaciones, que puede variar según las leyes y la práctica constitucionales de cada Estado. Para poder ser registrado el instrumento de ratificación debe (Nota_1):

a) precisar claramente el convenio o convenios que se ratifican;

b) ser un documento original (y no un facsímil o una fotocopia), firmado por una persona con autoridad para actuar en nombre del Estado (por ejemplo, el Jefe del Estado, el Primer Ministro, el Ministro de Asuntos Exteriores o el Ministro de Trabajo);

c) indicar claramente la intención del gobierno de que el Estado quedará obligado por el convenio de que se trate y su compromiso de cumplir con las obligaciones del convenio, siendo preferible que haya una referencia específica al artículo 19, 5), d) de la Constitución de la OIT.

Declaraciones obligatorias en el instrumento de ratificación o en un documento que lo acompañe

21. En varios convenios se estipula la inclusión de declaraciones en el instrumento de ratificación o en un documento que lo acompañe. No se puede registrar el instrumento de ratificación si la Oficina no recibe una declaración semejante. En algunos casos, se define en una declaración obligatoria el alcance de las obligaciones aceptadas o se dan otros pormenores indispensables. En todos esos convenios, procede tomar en consideración el contenido de la declaración antes de preparar el instrumento de ratificación, y dar en él, o en un documento anexo, las indicaciones necesarias. Esos convenios abiertos a la ratificación en cuestión adoptados hasta la 91.ª reunión de la Conferencia (2003) son los siguientes (Nota_2):

i) Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102): artículo 2, b);

ii) Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115): artículo 3, 3), c);

iii) Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118): artículo 2, 3) (Nota_3);

iv) Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123): artículo 2, 2);

v) Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128): artículo 2, 2);

vi) Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132): artículo 3, 2) y 3) y artículo 15, 2);

vii) Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): artículo 2;

viii) Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146): artículo 3, 2) y 3);

ix) Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160): artículo 16, 2);

x) Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165): artículo 4;

xi) Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173): artículo 3, 1);

xii) Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm.183): artículo 4, 2).

Declaraciones facultativas en el instrumento de ratificación o en un documento que lo acompañe

22. En el caso de algunos convenios (y protocolos), sólo hace falta una declaración si el Estado ratificante desea acogerse a exclusiones, excepciones o modificaciones autorizadas. En tal caso, la declaración debe figurar en el instrumento de ratificación o acompañarlo: si la Oficina recibe el instrumento de ratificación sin una declaración que lo matice, se registrará la ratificación tal cual, y dejará de ser posible acogerse a exclusiones, excepciones o modificaciones. Se trata de los siguientes convenios y protocolos todavía abiertos para la ratificación (Nota_4) adoptados hasta la 91.ª reunión de la Conferencia (2003):

i) Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77): artículo 9, 1);

ii) Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78): artículo 9, 1);

iii) Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79): artículo 7, 1);

iv) Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81): artículo 25, 1); Protocolo de 1995: artículo 2, 1) ;

v) Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90): artículo 7, 1);

vi) Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97): artículo 14, 1);

vii) Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102): artículo 3, 1);

viii) Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106): artículo 3, 1);

ix) a) Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110): artículo 3, 1), b);

b) Protocolo del Convenio núm. 110: artículo 1;

x) Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119): artículo 17, 1);

xi) Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121): artículo 2, 1) y artículo 3, 1);

xii) Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128): artículo 4, 1), artículo 38 y artículo 39;

xiii) Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130): artículo 2, 1), artículo 3, 1) y artículo 4, 1);

xiv) Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): artículo 5, 2);

xv) Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143): artículo 16, 1);

xvi) Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148): artículo 2;

xvii) Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153): artículo 9, 2);

xviii) Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168): artículo 4, 1) y artículo 5, 1) y 2);

xix) Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173): artículo 3, 3);

xx) Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185): artículo 9.

Declaraciones facultativas sobre el campo de aplicación de un convenio

23. En todos los casos citados en los párrafos 21 y 22, un Estado Miembro que se haya acogido a la facultad de limitar el alcance de la aplicación de un convenio podrá modificar, anular o retirar esa limitación más tarde mediante una nueva declaración, notificación o aviso de renuncia en una memoria que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución (Nota_5), según lo que se estipule en cada convenio. Además, en los siguientes convenios se establece que los Estados Miembros pueden presentar declaraciones que amplíen el alcance de la aplicación del convenio en el momento de ratificarlo o más tarde (Nota_6):

i) Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129): artículo 5, 1);

ii) Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146): artículo 2, 4), 5) y 6);

iii) Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991 (núm. 172): artículo 1, 2) y 3);

iv) Protocolo de 1996 del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147): artículo 3;

v) Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176): artículo 2;

vi) Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181): artículos 2 y 7;

vii) Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm.183): artículos 2 y 7;

viii) Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184): artículo 3.

Ratificación de protocolos

24. Un protocolo es un instrumento que revisa parcialmente un convenio. Está abierto a la ratificación de un Estado obligado ya por el convenio, o si lo ratifica simultáneamente, queda también vinculado por él. Dos protocolos adoptados hasta la fecha por la Conferencia introducen efectivamente una mayor flexibilidad en los dos convenios correspondientes y previendo la extensión de la obligación. Se trata de los siguientes:

i) Protocolo de 1990 del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89);

ii) Protocolo de 1982 del Convenio sobre las plantaciones, 1958, (núm. 110).

Otros tres protocolos extienden las obligaciones en virtud de los términos de los convenios que revisan en parte:

iii) Protocolo de 1995 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947;

iv) Protocolo de 1996 del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976;

v) Protocolo de 2002 del Convenio sobre la seguridad y salud de los trabajadores, 1981.

Inadmisibilidad de reservas

25. Los convenios contienen diversas disposiciones para facilitar la flexibilidad (véanse los párrafos 8 y 9 anteriores), entre ellas las que permiten específicamente a los Estados ratificantes limitar o matizar las obligaciones que asumen en virtud de la ratificación (véanse los párrafos 21 a 24). No son, sin embargo, posibles otras limitaciones de las obligaciones de un convenio que no sean las específicamente establecidas en él (no ha lugar a reservas) (Nota_7).

Registro de ratificaciones y aceptación de obligaciones

26. Las disposiciones finales de todos los convenios contienen artículos relativos al registro de ratificaciones por el Director General y su notificación de las mismas a todos los Estados Miembros, así como su comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas, para el registro de los convenios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Se comunican todas las ratificaciones al Consejo de Administración, y se notifican a los Estados Miembros mediante su publicación en el Boletín Oficial. Se hace lo mismo con las declaraciones y otros documentos que aceptan o modifican obligaciones, según se indica en los párrafos 20 a 23.

Entrada en vigor

27. Todos los convenios contienen disposiciones relativas a su entrada en vigor. Desde 1928, los convenios suelen entrar en vigor doce meses después del registro de la segunda ratificación y posteriormente, respecto de cada Estado ratificante, doce meses después del registro de su ratificación. Hay, sin embargo, disposiciones diferentes en ciertos convenios marítimos y en algunos otros. Hasta que no entra en vigor, un convenio no puede surtir efectos en derecho internacional.

Obligaciones que se derivan de la ratificación

28. En virtud del artículo 19, 5), d) de la Constitución, el Estado que ratifica un convenio se compromete a adoptar "las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio" (Nota_8). La obligación no consiste únicamente en incorporar el convenio al derecho interno, sino que entraña también la necesidad de velar por su aplicación en la práctica y darle efecto mediante la vía legislativa por cualquier otro medio que esté en conformidad con la práctica nacional, tales como los previstos por el convenio (por ejemplo: decisiones judiciales, laudos, convenios colectivos).

Incorporación al derecho interno

29. En virtud de las disposiciones constitucionales de ciertos países, los convenios ratificados adquieren fuerza de ley nacional. Incluso en tales casos, es necesario tomar medidas adicionales:

a) para eliminar cualquier contradicción entre las disposiciones del convenio y la legislación y la práctica nacionales preexistentes;

b) para dar efecto a las disposiciones del convenio que no son de cumplimiento automático (por ejemplo, las que requieren que ciertos asuntos vengan regidos por la legislación nacional o decididos por las autoridades competentes, o que exigen la adopción de medidas administrativas especiales);

c) para imponer sanciones en los casos apropiados;

d) para tener la seguridad de que a todas las autoridades y personas interesadas (empleadores, trabajadores, servicios de inspección del trabajo, tribunales, autoridades administrativas, etc.) les consta la incorporación del convenio al derecho interno y, en caso necesario, para dar orientaciones.

Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores

30. La Recomendación núm. 152 (párrafo 5, c)) aboga por que se consulte a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, habida cuenta de la práctica nacional, a propósito de la preparación y aplicación de medidas legislativas o de otra índole encaminadas al cumplimiento de convenios - especialmente de los ratificados - y la aplicación de recomendaciones, en particular de las disposiciones relativas a la consulta y la colaboración con representantes de los empleadores y de los trabajadores.

Territorios no metropolitanos

31. En virtud del artículo 35 de la Constitución, los Estados deben comunicar una declaración sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sean responsables (Nota_9).

Efectos de la retirada de la OIT

32. El artículo 1 (última frase del párrafo 5) de la Constitución estipula lo que sigue:

... Cuando un Miembro haya ratificado un convenio internacional del trabajo, su retiro de la Organización no menoscabará la validez de todas las obligaciones que se deriven del convenio o que se refieran a él, respecto del período señalado en dicho convenio.

Informaciones sobre las ratificaciones

33. La Oficina presenta un informe a la Conferencia donde se indican las ratificaciones de los convenios y de los Estados (Nota_10). Las informaciones actualizadas sobre las ratificaciones y las denuncias están disponibles en el sitio Internet de la Oficina.



Nota 1

Los instrumentos de ratificación conformes a los criterios enumerados deben comunicarse siempre al Director General de la OIT para que la ratificación sea efectiva en derecho internacional. En cualquier otro caso, el Estado podrá considerar que el convenio ha quedado "ratificado" en su sistema jurídico interno, pero no surtirá efectos en el internacional. El instrumento de ratificación debería incluir una declaración como la siguiente: "El Gobierno de... por la presente comunicación ratifica el Convenio núm. título del convenio... comprometiéndose, de conformidad con el párrafo 5, d) del artículo 19 de la Constitución de la OIT, a aplicar todas y cada una de sus disposiciones", con las firmas de las personas competentes para obligar al Estado.

Nota 2

Se observa que el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) está abierto a la ratificación de aquellos Estados Miembros que se hayan previamente adherido a ciertos instrumentos internacionales enumerados en su artículo 5, párrafo 1. El Convenio núm. 147 también está abierto a la ratificación de cualquier Miembro que se comprometa al ratificarlo a cumplir con las condiciones a que el párrafo 1 del artículo 5 subordina la ratificación y que no se cumplen aún (artículo 5, párrafo 2, del Convenio núm. 147).

Nota 3

a) Cuando un Estado Miembro ratifica este Convenio, debe confirmar a la Oficina que, en consonancia con su artículo 2, 1), tiene "una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales" en la rama o ramas de seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio. Debe darse una confirmación similar en el caso de una notificación de la aceptación de otras obligaciones en virtud del artículo 2, 4); b) Todo Estado Miembro que acepte las obligaciones del Convenio con respecto a cualquiera de las ramas de seguridad social y en cuya legislación se establezcan prestaciones como las indicadas en el artículo 2, 6), a) o b) debe comunicar a la Oficina en el momento de la ratificación una declaración en la que se precisen esas prestaciones. En virtud del artículo 2, 7), debe hacerse una declaración similar sobre toda notificación subsiguiente de aceptación de las obligaciones derivadas del artículo 2, 4) del Convenio, o en un plazo de tres meses después de la promulgación de la legislación pertinente. Aunque esas declaraciones son obligatorias, persiguen un fin informativo, y el hecho de no presentarlas no invalida la ratificación o la notificación.

Nota 4

El Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) y el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25) han sido revisados por el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).

Nota 5

Véanse en los párrafos 34 a 38.

Nota 6

Lo cual no incluye los casos en que las especificaciones para el Estado Miembro pueden tener como resultado extender las obligaciones en los términos de un convenio y ello cuando no hay disposiciones que prevean una declaración formal (por ejemplo, Convenio núm. 111, artículo 1, párrafo 1, b)).

Nota 7

Véase el Memorándum presentado por la OIT a la Corte Internacional de Justicia en Caso de genocidio (Boletín Oficial de la OIT, vol. XXXIV (1951), págs. 280 a 321).

Nota 8

En lo que se refiere a la terminación de las obligaciones contraídas en virtud de un convenio ratificado, véanse los párrafos 71 a 75.

Nota 9

En 1964, la Conferencia adoptó un instrumento de modificación de la Constitución, para suprimir el artículo 35 y sustituirlo por nuevas disposiciones en el artículo 19, sobre la aceptación de convenios respecto de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales es responsable un Estado Miembro. Ese instrumento no ha entrado aún en vigor.

Nota 10

Informe III (Parte 2).

Cross references
Recomendaciones:R152
Constitucion: Articulo 1
Constitucion: Articulo 19
Constitucion: Articulo 22
Constitucion: Articulo 35

ILO home NORMES home ILOLEX home Búsqueda universal NATLEX

Para más información, diríjase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electrónico:

Copyright © 2006 Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Descargo de responsabilidad
webinfo@ilo.org