Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 256 (mayo, 1988)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:256 Documento:(Vol. LXXI, 1988, Serie B, Núm. 2) REUNION:2 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 19, 20 y 24 de mayo de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad neozelandesa y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Nueva Zelandia (caso núm. 1385) y Venezuela (casos núms. 1408 y 1412). 3. Se sometieron al Comité 55 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 23 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 8 casos y a conclusiones provisionales en 15 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a España (caso núm. 1433), Canadá (casos núms. 1438 y 1451), Perú (casos núms. 1445 y 1450), Paraguay (caso núm. 1446), El Salvador (caso núm. 1441), Nicaragua (caso núm. 1442), Dinamarca (caso núm. 1443), Filipinas (caso núm. 1444), Sta. Lucía (caso núm. 1447), Noruega (caso núm. 1448) y Malí (caso núm. 1449) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos ulteriores 5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Haití (caso núm. 1396), Zambia (caso núm. 1406), Bahrein (caso núm. 1413), Brasil (caso núm. 1417), Dinamarca (caso núm. 1421), Fiji (caso núm. 1425) e Indonesia (caso núm. 1431). En cuanto a los casos núms. 1420 (Estados Unidos de Norteamerica), y 1439 (Reino Unido), los Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. El Comité aplaza el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. 6. En relación con los casos núms. 1341 (Paraguay), 1385 (Nueva Zelandia), 1426 (Filipinas), 1428 (India), 1432 (Perú), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. 7. En cuanto al caso núm. 1397 (Argentina), la Confederación General del Trabajo (CGT), había presentado una queja el 9 de marzo de 1987, alegando que el Gobierno todavía no había derogado las leyes núms. 21307 de 1976 sobre la fijación de los salarios y 22105 de 1979 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, adoptadas por las autoridades militares entonces en el poder. Según la CGT, siguen en vigor las numerosas restricciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva contenidas en estas leyes. En comunicaciones de 16 de febrero y 28 de abril de 1988, el Gobierno anuncia que el Congreso de la Nación ha aprobado las leyes sobre la negociación colectiva y de asociaciones sindicales. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Corresponde ahora a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinar esta nueva legislación en el marco del control de la aplicación de los convenios y recomendaciones. 8. En lo que respecta al caso núm. 1403 (Uruguay), el Comité examinó en su reunión de febrero de 1988 un aspecto del caso relativo a la declaración de servicios esenciales y a la imposición de servicios mínimos con motivo de ciertas huelgas. En lo que respecta a los demás aspectos del caso, que incluyen en particular numerosos alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno, en comunicación de 9 de mayo de 1988, indica que transmitirá en breve el texto del informe y la resolución adoptada por la Comisión Investigadora constituida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con objeto de determinar la veracidad de los hechos denunciados por SUA-VESTIMENTA. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir el mencionado informe y la resolución adoptada al respecto. 9. En cuanto a los casos núms. 1429, 1434 y 1436 (Colombia), el Comité fue informado de que a raíz de entrevistas entre el Director General de la OIT y el Embajador Representante Permanente de Colombia en Ginebra, se decidió que un representante del Director General viajaría a Colombia en septiembre de 1988 con el fin de obtener del Gobierno, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, informaciones precisas y detalladas sobre las cuestiones planteadas en las quejas pendientes. Ulteriormente, el Gobierno, en comunicaciones de 3 y 10 de mayo de 1988, envió ciertas informaciones en relación con los casos núms. 1434 y 1436. El Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión de noviembre de 1988 a la luz de estas informaciones y del informe de misión del representante del Director General. Contactos durante la Conferencia 10. En lo que concierne a los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1129 y 1298) y a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución y Haití (caso núm. 1396), el Comité autorizó a su presidente para que se ponga en contacto con los representantes gubernamentales de Nicaragua y de Haití que asistirán a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de discutir sobre los medios y procedimientos más apropiados para que el Comité pueda continuar el examen de las cuestiones pendientes en estos casos. LLAMAMIENTO URGENTE 11. En cuanto al caso núm. 1410 (Liberia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó y de la gravedad de los alegatos formulados en el mismo, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno que, de coformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia. 12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 1391 (Reino Unido) y 1430 (Canadá/Columbia Británica). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 13. En cuanto al caso núm. 1054 (Marruecos), el Gobierno, en comunicación de 21 de abril de 1988 informa que por decisión real de 18 de febrero de 1988, han sido readmitidas en sus puestos de trabajo todas las personas que habían sido suspendidas a raíz del paro colectivo de junio de 1981. Añade el Gobierno que el Ministro de Educación Nacional se ha puesto en contacto con los sectores públicos competentes a fin de regularizar la situación de los funcionarios afectados por las medidas de suspensión. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 14. En cuanto al caso núm. 1174 (Portugal), examinado por el Comité en noviembre de 1983, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentarias (tabacos, hoteles y ramas conexas) indicó en una comunicación de 30 de diciembre de 1987, que su afiliada la Federación Portuguesa, es decir la Federación de Sindicatos de las Industrias de la Alimentación, de las Bebidas y del Tabado (CGTP-IN), había, desde diciembre de 1983, presentado al Gobierno un reglamento del trabajo para el sector de la industria de la panificación, el cual todavía no había sido adoptado. El Gobierno, en una comunicación de 12 de abril de 1988, explica que a raíz del fracaso de las negociaciones de 1983, que la Federación querellante le había pedido la preparación de un decreto con la reglementación del trabajo. Con este fin, el Gobierno aceptó constituir una comisión técnica. Sin embargo, más tarde, en diciembre de 1985, decidió no promulgar el decreto relativo a la reglamentación del trabajo, por considerar que el mismo violaría la ley nacional ya que de conformidad con el decreto ley núm. 519-C1/79 de 29 de diciembre de 1979 (artículo 36), la publicación de un decreto sobre la reglamentación del trabajo no puede tener lugar más que bajo ciertas condiciones. En virtud de esta decisión gubernamental, se publicó un aviso de intención de extender el convenio de 1985, pero habiéndose opuesto la Federación querellante, no se pronunció la mencionada extensión. En 1988, prosigue el Gobierno, las asociaciones patronales del Alto y Bajo Alentejo y de Algarve concluyeron negociaciones con la Federación querellante por un lado y con el sindicato democrático rival por otro para estas regiones. En lo que se refiere a la región de Lisboa, por el contrario, solamente se concluyó el convenio colectivo con el sindicato democrático. Por consiguiente, la comisión laboral estimó que la publicación de un decreto sobre la reglamentación del trabajo no era posible ya que no se cumplían las condiciones legales y consideró que la única solución debía ser que el Gobierno publique un decreto de extensión del convenio colectivo elaborado con el sindicato que había concluido las negociaciones. El Comité toma nota de estas informaciones. Estima que el artículo 36 del decreto ley núm. 519-C1/79, autorizando al Ministro del Trabajo a promulgar un decreto sobre la reglamentación del trabajo en caso: 1) de ausencia de asociación sindical o patronal; 2) de negativa reiterada de una de las partes a negociar; 3) de acción o maniobra dilatoria que impida el desarrollo normal del procedimiento de negociación, es conforme a los principios de la OIT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. En el presente caso, como el sindicato democrático ha concluido un convenio colectivo con las asociaciones patronales, en 1988, para la región de Lisboa, el Gobierno no podía promulgar el decreto sobre la reglamentación del trabajo sin atentar al derecho de un sindicato, incluso eventualmente minoritario, a negociar en nombre de sus propios miembros. El Comité estima pues que el hecho de no haber promulgado un decreto sobre la reglamentación del trabajo para la región de Lisboa donde un sindicato rival había concluido un convenio colectivo, no atenta contra los principios de la libre negociación colectiva. 15. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Gobierno, en comunicación de 11 de febrero de 1988, transmitió copia de la decisión del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 1987 por la que rechaza la solicitud formulada por la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) para que se anulase el real decreto de 1.o de agosto de 1985 renovando el mandato de los miembros del Consejo Nacional del Trabajo. El Comité no puede sino lamentar la decisión del Consejo de Estado y pide de nuevo al Gobierno, al igual que lo hace la Comisión de Expertos en su observación de marzo de 1988 sobre el Convenio núm. 87, que tome medidas con el fin de adoptar por vía legislativa criterios objetivos, preestablecidos y precisos para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo y a las diferentes comisiones de los sectores público y privado en las cuales se elaboran los convenios colectivos de obligado cumplimiento. 16. En cuanto al caso núm. 1271 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de toda novedad que se produjera en relación con el conflicto existente en el seno del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH). En comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno reitera sus anteriores comentarios en el sentido de que los problemas existentes en el COLPROSUMAH son de índole politico-ideológicos internos. Indica que la actual junta directiva de este sindicato está manteniendo contactos con miembros de la junta directiva "auténtica", en busca de un acercamiento. Reitera el Gobierno que la mayoría de los maestros que fueron despedidos a raíz de las manifestaciones que originaron esta queja, han sido reintegrados a sus cargos. El Comité toma nota de estas informaciones. 17. En cuanto al caso núm. 1330 (Guyana), el Gobierno envió copia de la decisión tomada el 28 de octubre de 1987 por la Corte de Apelaciones del Tribunal Supremo de Guyana, según la cual declaró la inconstitucionalidad e invalidez de ciertos artículos de la ley laboral (enmendada), núm. 9 de 1984. El Comité toma nota de esta información y recomienda que se transmita esta decisión a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para ulterior consideración dentro del contexto de los convenios núms. 98 y 151, ratificados por Guyana. 18. En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Gobierno, en comunicación de 24 de febrero de 1988, informa que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción y decidió absolver a la empresa Entrecanales y Tavora S.A. Vianini S.P.A. en el proceso de fuero sindical intentado por el Sr. Pedro Antonio Rodríguez Rojas para obtener su readmisión. Esta sentencia fue confirmada plenamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Gobierno aclara que según el Código Procesal del Trabajo, todo trabajador despedido que goza de fuero sindical, puede intentar una acción de reintegro en el plazo de dos meses a partir de la fecha del despido. En el caso del Sr. Rodríguez Rojas, dicho plazo había vencido cuando el interesado demandó a la empresa Entrecanales y Tavoraa S.A. Vianini S.P.A. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre los restantes aspectos aún pendientes en este caso. 19. En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), el Comité había pedido al Gobierno que le indicase si al expirar la vigencia de la ley núm. 1584 de 1985 habían cesado las medidas de protección de la economía nacional que restringían la libre negociación colectiva. En comunicación de 23 de marzo de 1988, el Gobierno informa que dichas medidas cesaron el 31 de diciembre de 1987, pudiendo los trabajadores negociar libremente sus condiciones y remuneración de trabajo. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. 20. En cuanto al caso núm. 1369 (Honduras), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado de la evolución del proceso incoado en el caso de la muerte violenta del dirigente sindical, Cristóbal Pérez Díaz. En comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno lamenta no haber podido enviar informaciones acerca de este asunto debido esencialmente a que ni los familiares ni organización alguna hayan promovido una acción tendente a agilizar el trámite del proceso. Precisa el Gobierno que quizás por razones de jurisdicción, el caso fue trasladado al Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro de Sula. El Comité toma nota de estas informaciones y, teniendo en cuenta la gravedad de este asunto y el tiempo transcurrido, ruega encarecidamente al Gobierno que obtenga informaciones más precisas del Juzgado Tercero de San Pedro Sula sobre el trámite futuro de este proceso e informe al Comité. 21. En cuanto al caso núm. 1376 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1988 y, al tiempo que deploró la muerte o desaparición de un gran número de sindicalistas, pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de los diversos procesos en curso. En comunicación de 24 de febrero de 1988, el Gobierno informa que el tribunal laboral del circuito de Pasto, ha condenado a la Federación Nacional de Cafeteros a readmitir al sindicalista Marino Leonardo Rivera, que había sido despedido. Asimismo, añade el Gobierno que en el caso que se instruye por la muerte de Carlos Betancourt Bedoya, el Juez Primero Superior de Manizales, informa que el expediente fue remitido a la Seccional de Instrucción Criminal del Departamento de Caldas para que continúe la investigación. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga informándole de la evolución de los asuntos aún pendientes en este caso. 22. En cuanto al caso núm. 1398 (Honduras), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1987 (véase 253.er informe, párrafos 227 a 245) y pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre el número de trabajadores despedidos que se lograse readmitir en la nueva empresa propietaria de la mina "El Mochito". En comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno indica las normas y disposiciones del Código de Trabajo que protegen a los dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical. El Comité toma nota de estas informaciones pero observa que el Gobierno no precisa cuántos trabajadores despedidos pudieron ser readmitidos en la mina "El Mochito". Por ello le ruega que le haga llegar los datos facilitados por los nuevos propietarios de la mencionada mina respecto del número de trabajadores que pudieron ser absorbidos. 23. En relación al caso núm. 1415 (Australia) examinado por el Comité en su reunión de febrero de 1988 (254.o informe, párrafos 255 a 287), el Comité pidió al Gobierno que le informase sobre la reciente solicitud de la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA) para obtener la autorización para modificar sus reglas estatutarias sobre afiliación. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 1988 el Gobierno envió una copia de la decisión del Registrador de los sindicatos de fecha 6 de abril de 1988 que desautorizó la solicitud de la COAA por faltas de procedimiento. El Comité toma nota de esta información. 24. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1016 y 1258 (El Salvador), 1157, 1192 y 1353 (Filipinas), 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), 1189 (Kenya), 1261 (Reino Unido), 1279 (Portugal), 1282 y 1388 (Marruecos), 1346 (India) y 1380 (Malasia), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. |
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