Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1987


Descripción:(CEACR Informe general)
PUBLICACION:1987
Sesion de la Conferencia:73
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I.

Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por esos Estados en lo concerniente a los convenios y recomendaciones, celebró su 57.a reunión en Ginebra del 12 al 25 de marzo de 1987. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La Comisión tomó conocimiento, con pesar, de que Sir Adetokunbo ADEMOLA, GCFR, GCON, KBE, Kt, CFR, PC (Nigeria) había solicitado se le dispensara de sus funciones como miembro de la misma. La Comisión quiso rendir homenaje a la contribución excepcional, aportada a su labor durante más de 25 años, por Sir Ademola, gracias a la gran experiencia y a la adhesión plena a los principios de la OIT que siempre testimonió.

3. La Comisión ha tomado nota de que el Consejo de Administración, para cubrir el cargo vacante, nombró al Sr. B.O. NWABUEZE (Nigeria), a quien tuvo el placer de dar la bienvenida en su presente reunión.

4. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos),

Profesor Emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California en Los Angeles; ex Presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Sr. Roberto AGO (Italia),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; miembro del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait),

Doctora en Derecho Internacional Público de la Universidad de Londres; profesora y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; miembro del Comité Arabe para la Defensa de los Derechos Humanos; secretaria ejecutiva adjunta de la Organización Regional para la Protección del Medio Ambiente Marino, Kuwait; miembro de la Comisión de la UNESCO para promover la paz en el espíritu humano.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial, del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; presidente del Comité de Investigación del Instituto Indio de Derecho; miembro del Comité Ejecutivo de la Sección India de la Asociación Jurídica Internacional; presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Ex presidente del Tribunal Supremo de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros del Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Corte Suprema de Jamaica.

Sr. Arnold GUBINSKI (Polonia),

Doctor en derecho; profesor de derecho en la Universidad de Varsovia.

Sr. Semion A. IVANOV (URSS),

Jefe del Departamento de Derecho del Trabajo en el Instituto de Estado y de Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS; doctor en ciencias jurídicas, profesor, sabio emérito de la RSFSR; miembro del Consejo Consultivo en el Tribunal Supremo de la URSS; vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Sección Soviética de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; ex profesor en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo); miembro de la delegación de la URSS a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956 a 1976.

Sr. Bernd Barón von MAYDELL (República Federal de Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho de la Seguridad Social y de Derecho del Trabajo en la Universidad de Bonn; ex profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Libre de Berlín (1975-1981); director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Bonn.

Sr. Kéba MBAYE (Senegal),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Senegal; miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional; árbitro del CIRDI; ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica; presidente de la Academia Internacional de Derechos Humanos.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; laureado de la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho en la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; miembro del consejo de administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; miembro del consejo de administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria, miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica.

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario del Tribunal Supremo de Madagascar; ex presidente de la Alta Corte de Justicia; ex profesor de derecho de la Universidad de Antananarivo; ex árbitro del ICSID y de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI); miembro suplente del Tribunal Administrativo de la OIT; miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. José María RUDA (Argentina),

Juez de la Corte Internacional de Justicia; miembro del Instituto de Derecho Internacional; profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Buenos Aires; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. Akira SHIGEMITSU (Japón),

Ex director de la División Jurídica y ex director general del Departamento de Naciones Unidas del Ministerio de Relaciones Exteriores; ex Embajador del Japón en Rumania, Nigeria y la URSS; miembro de la Comisión Consultiva Jurídica Asia-Africa.

Sr. Arnaldo Lopes SUSSEKIND (Brasil),

Ex juez del Tribunal Superior del Trabajo; ex procurador general de la justicia del trabajo; vicepresidente de la Academia Nacional de Derecho del Trabajo; miembro titular de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex Ministro del Trabajo y de la Previsión Social; ex representante del Gobierno del Brasil en el Consejo de Administración de la OIT.

Sr. Antti Johannes SUVIRANTA (Finlandia),

Presidente del Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia; ex presidente del Tribunal del Trabajo de Finlandia; profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Helsinki; ex miembro del Consejo Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia de Ciencias de Finlandia.

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador en Singapur; presidente del Tribunal de Arbitraje de Conflictos Industriales de Singapur, desde 1965; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; presidente del Consejo de Indemnización de Arrendatarios; vicepresidente (Asia) del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia),

Magistrado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente del Tribunal Supremo de Colombia; ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia; profesor de Derecho del Trabajo en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana; ex profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Bolivariana, Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica (CNRS)); ex profesor en las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; presidente de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Yugoslavia),

Profesor de Derecho Internacional Público y Director del Instituto de Derecho Internacional y de Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb.

Sr. John WOOD (Reino Unido),

CBE, LLM; abogado; profesor titular de la cátedra de derecho "Edward Bramley" de la Universidad de Sheffield; miembro del Servicio de Conciliación y Arbitraje, 1974-1976; presidente del Comité Central de Arbitraje desde 1976.

5. La Comisión eligió como presidente a Sir William DOUGLAS y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

6. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, relativas a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efectividad a las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

7. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, elaboró el presente informe que, esencialmente, consta de las tres partes siguientes: la primera parte constituye un informe general en el que la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y a otros instrumentos, así como a su aplicación. La segunda parte contiene observaciones relativas a varios países sobre la aplicación de los convenios ratificados (véase la Sección I e igualmente, más adelante, los párrafos 118 a 148), sobre la aplicación de los convenios en los territorios no metropolitanos (véase la Sección II y también, más adelante, los párrafos 118 a 148) y, sobre la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véase Sección III e igualmente, más adelante, los párrafos 149 a 159). La tercera parte, que se publica en un volumen separado como Informe III (parte 4B), examina las memorias comunicadas por los gobiernos en virtud del artículo 19 de la Constitución, relacionadas con el Convenio (núm. 119) y la Recomendación (núm. 118) sobre protección de la maquinaria, 1963 y con el Convenio (núm. 148) y la Recomendación (núm. 156) sobre medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (véanse también, más adelante, los párrafos 160 a 164).

8. El Sr. Kurt Herndl, Subsecretario General de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dirigiéndose a la Comisión, destacó el valor de la colaboración existente entre las Naciones Unidas y la OIT, que se extiende a los órganos establecidos y a las secretarías. El orador expresó el aprecio que le merecía el profesionalismo demostrado por la Organización Internacional del Trabajo y sus órganos integrados por expertos en las labores que cumplen en pro de los derechos humanos. El orador expresó asimismo la esperanza de que se mantenga, entre la OIT y los órganos de las Naciones Unidas competentes en la esfera de los derechos humanos, una comprensión mutua, fundada en el reconocimiento de la complejidad de las tareas a emprender y la diversidad propia de cada organización, en cuanto a su composición.

II. SEXAGESIMO ANIVERSARIO DE LA INSTITUCION DE LA COMISION: NUEVA EXPOSICION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, MANDATO Y METODOS DE TRABAJO DE LA COMISION

Introducción

9. La Comisión de Expertos fue instituida por el Consejo de Administración como consecuencia de una resolución de la Conferencia, en 1926. La primera reunión de la Comisión tuvo lugar en mayo de 1927. Los ocho miembros que entonces la integraban se reunieron durante tres días. Debieron examinar 180 memorias sobre la aplicación de convenios ratificados, enviadas por 26 Estados. La OIT contaba en esa época con 55 Estados Miembros que habían depositado, en total, 229 instrumentos de ratificación. Hasta ese momento la Conferencia Internacional del Trabajo había adoptado 23 convenios y 28 recomendaciones. Al 31 de diciembre de 1986, 150 Estados eran Miembros de la Organización, la Conferencia había adoptado 162 convenios y 172 recomendaciones y la Oficina había registrado 5 276 ratificaciones y 1 161 declaraciones de aplicación de los convenios a los territorios no metropolitanos (de las cuales 1 092 sin modificación). Esta evolución no ha dejado de tener repercusiones sobre el volumen y la complejidad de las tareas de la Comisión. También explica por qué la Comisión procede a examinar periódicamente sus métodos de trabajo. La última vez fue en 1977, con ocasión del quincuagésimo aniversario de la creación de la Comisión (Nota 1). Transcurridos diez años, y después de una discusión preliminar, en 1986, sobre sus métodos de trabajo, la Comisión decidió plantear nuevamente la cuestión con miras a incluir en su Informe general una descripción actualizada de sus principios fundamentales, su mandato y sus métodos de trabajo.

10. Según la resolución de 1926 sería misión de la Comisión "utilizar de la mejor manera y en la forma más completa" las memorias sobre los convenios ratificados y "obtener las informaciones, previstas en los formularios aprobados por el Consejo de Administración y que pudieran parecer necesarias para complementar las informaciones ya comunicadas". El informe de la Comisión debía presentarse a la Conferencia por conducto del Consejo de Administración. En 1946, la Conferencia adoptó un instrumento de enmienda a la Constitución de la OIT que introdujo varias obligaciones nuevas con respecto a la presentación de las memorias: los gobiernos debían comunicar informaciones sobre la sumisión a las autoridades nacionales competentes de los convenios y recomendaciones de reciente adopción, sobre el efecto dado a los convenios no ratificados y a las recomendaciones, así como sobre la aplicación de los convenios ratificados en los territorios no metropolitanos. El Consejo de Administración amplió el mandato de la Comisión de Expertos en consecuencia para que comprendiera estas cuestiones suplementarias.

11. En el marco de un mandato así definido en sus términos generales, la Comisión de Expertos ha podido elaborar siempre con total autonomía sus métodos de trabajo. Esta es una de las características generales de los mecanismos de control de la OIT y es igualmente un rasgo propio de otros órganos, como el Comité de Libertad Sindical, las comisiones de encuesta o, también, las comisiones de investigación y conciliación. En su respuesta a la discusión de su Memoria, en la Conferencia de 1984, que se refería principalmente a las normas internacionales del trabajo, el Director General de la OIT señaló que los métodos de trabajo seguidos por las distintas instancias habían evolucionado progresivamente y de manera pragmática con el tiempo, mientras que el balance de esos órganos ha sido hecho con ocasión de los exámenes periódicos. Del amplio debate sobre las normas en la Conferencia de 1984 se deducía claramente que dicho proceso de adaptación y mejoramiento debía proseguir.

12. También cabe señalar el espíritu de respeto mutuo, colaboración y responsabilidad que siempre prevaleció en las relaciones entre la Conferencia y su Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Consejo de Administración y la Comisión de Expertos. Así, por ejemplo, cuando fue encargada como consecuencia de la revisión constitucional de 1946, de examinar las memorias de los Estados Miembros sobre la aplicación de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, la Comisión de Expertos ha estimado útil efectuar estudios generales de la situación, tanto jurídica como práctica, en los países considerados y, a partir de 1956, basarse también en las memorias redactadas por los Estados que han ratificado los convenios considerados en virtud del artículo 22 de la Constitución. Para que la OIT pueda aportar su contribución al examen de la puesta en práctica del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Código Europeo de Seguridad Social, se han establecido ulteriormente arreglos de colaboración entre la OIT y las Naciones Unidas, por una parte y, por la otra, el Consejo de Europa. Fue a la Comisión de Expertos a la que el Consejo de Administración confió la tarea de analizar las memorias, o las partes de las memorias que estaban dentro del ámbito de competencia de la OIT, comunicadas por los Estados en el marco de dichos procedimientos particulares. Por razones prácticas (evitar recargar su informe), la Comisión decidió en 1957 que cierto número de comentarios, en lugar de figurar en su informe, se comunicarían directamente a los gobiernos interesados, siendo no obstante enumerados en su informe. Tales solicitudes directas se utilizan especialmente cuando la Comisión desea obtener aclaraciones sobre ciertos puntos antes de pronunciarse, o cuando las cuestiones planteadas revisten un carácter técnico.

13. En 1959, dando un ejemplo típico de colaboración entre la Comisión de Expertos, el Consejo de Administración y la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, estos dos últimos aprobaron la idea de la Comisión de Expertos de introducir algunas innovaciones con respecto a la periodicidad de la comunicación de memorias detalladas en virtud del artículo 22 de la Constitución: las memorias se solicitarían cada dos años (plazo ampliado a cuatro años en 1976 para la mayoría de los convenios) (Nota 2), salvo si existían divergencias graves y persistentes debido a las cuales no se debía retardar el examen de la situación. En tales condiciones, la Comisión de Expertos decidió mencionar, mediante notas de pie de página, los casos en los cuales se ha pedido a los gobiernos el envío de una memoria detallada durante el período intermedio o de informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, o ambas cosas. En tal ocasión, la Comisión aclaró que el hecho de pedir en ciertos casos informaciones detalladas para la próxima reunión de la Conferencia, no impedía en modo alguno que ésta pudiera invitar a un gobierno a comunicar informaciones sobre otros casos con respecto de los cuales se habían formulado comentarios.

14. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan una función particular en los mecanismos de control de la OIT. La Conferencia Internacional del Trabajo lo subrayó, en particular en 1971 y, más tarde, en 1977, al adoptar las resoluciones relativas al fortalecimiento del tripartismo (Nota 3). A este respecto cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT, los Estados Miembros están obligados a comunicar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores copia de las informaciones y memorias que comuniquen al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22 de la Constitución. Las resoluciones de la Conferencia antes mencionadas han inducido a la Comisión de Expertos a examinar con especial atención la manera en que los Estados cumplen esta obligación. Por otra parte, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen la posibilidad de formular comentarios sobre la aplicación de los convenios y comunicarlos a la OIT, sea por intermedio del gobierno interesado, sea en forma directa. En su informe de 1986 la Comisión ha hecho una descripción de estos procedimientos (Nota 4). La Comisión recordó que el Consejo de Administración había decidido que los comentarios recibidos directamente de las organizaciones profesionales fueran transmitidos a los gobiernos interesados para que éstos formularan las observaciones y que si éstas no se recibían en un plazo razonable, la Comisión podía, no obstante, proceder al examen del fondo de dichos comentarios.

15. Como consecuencia de las resoluciones de la Conferencia antes mencionadas y sobre la base de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, el Consejo de Administración decidió desarrollar con mayor precisión en los formularios de memoria sobre los convenios ratificados, el punto relativo a la obligación de comunicar a las organizaciones representativas copias de las memorias enviadas a la OIT, así como el punto relativo a los comentarios recibidos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (Nota 5). Por su parte, la Oficina ha adoptado medidas destinadas a informar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las posibilidades que se les ofrecen de contribuir a la aplicación de las normas de la OIT. A petición de delegados trabajadores, la Oficina ha organizado reuniones de estudio sobre las normas de la OIT destinadas a los representantes de los trabajadores, tanto en la Conferencia Internacional del Trabajo como en las conferencias regionales; más recientemente, se organizaron también seminarios para los trabajadores y los empleadores a escala nacional, con asistencia de la OIT. Estas diversas medidas han dado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores mayor conciencia del papel que pueden desempeñar en el sistema de control de la OIT, lo que ha conducido al aumento de los comentarios recibidos (147 en 1986 y 155 este año) dentro del marco del control regular basado en el envío de memorias. Cabe señalar igualmente un aumento apreciable del número de reclamaciones recibidas en virtud del artículo 24 de la Constitución (Nota 6).

16. En consecuencia, las tareas de la Comisión han aumentado considerablemente con las nuevas obligaciones de los Estados Miembros y la consiguiente ampliación del mandato de la Comisión, así como con el aumento del número de Estados Miembros de la Organización y de las normas por ésta adoptadas. La Comisión ha examinado lo que procedía deducir de esta evolución. Su preocupación constante ha sido la de adaptar y mejorar sus métodos de trabajo, sin dejar de mantenerse fiel a los principios de base que han sido siempre los suyos, lo que da valor a su acción y explica en gran parte los resultados obtenidos (Nota 7). Dichos principios y métodos, así como el mandato de la Comisión, se recuerdan a continuación.

Mandato relativo a las obligaciones derivadas de la Constitución de la OIT y de los convenios de la OIT

17. Para dar cumplimiento a su mandato, en la forma en que ha sido modificado por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debe examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución y relativas a las medidas tomadas por los Estados Miembros para dar efecto a las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones que comuniquen sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y las memorias relativas a los convenios y las recomendaciones que comuniquen los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y las memorias relativas a las medidas adoptadas por los Estados Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

Composición

18. Los miembros de la Comisión son designados a título personal por el Consejo de Administración, a propuesta del Director General, por un período de tres años, que puede ser renovado por períodos de igual duración. Según los principios adoptados por el Consejo de Administración cuando creara la Comisión, sus miembros son escogidos en su carácter de personalidades independientes, totalmente imparciales y habida cuenta de su competencia; en modo alguno podrán ser considerados como representantes de gobiernos. Proceden de todas las partes del mundo, lo que permite contar con una experiencia directa de los diferentes sistemas jurídicos, económicos y sociales.

Principios fundamentales

19. La Comisión reafirma que su tarea sólo es válida en la medida en que permanezca fiel a su tradición de independencia, objetividad e imparcialidad al indicar en qué medida le parece que la situación existente en cada Estado concuerda con los términos de los convenios y con las obligaciones asumidas por el respectivo Estado, de conformidad con la Constitución de la OIT.

20. De igual manera, la Comisión recuerda su declaración de que, al evaluar la legislación y la práctica nacionales en relación con las prescripciones contenidas en los convenios de la OIT, "su función consiste en determinar si se da cumplimiento a las estipulaciones de un convenio, independientemente de las condiciones económicas y sociales imperantes en un país determinado. Estas prescripciones son constantes y uniformes para todos los países, con la única reserva de las eventuales excepciones que el propio convenio autorice de manera explícita. Al efectuar esta tarea, la Comisión se guía únicamente por las normas contenidas en el convenio, sin perder empero de vista el hecho de que las modalidades de su aplicación pueden variar de un Estado a otro. Se trata de normas internacionales, y las modalidades de la evaluación de su aplicación deben ser uniformes y no deben verse afectadas por concepciones derivadas de ningún sistema social o económico particular" (Nota 8).

21. Además, la Comisión ha especificado que, según los términos de su mandato, no le incumbe dar una interpretación definitiva de los convenios, cometido que según el artículo 37 de la Constitución corresponde a la Corte Internacional de Justicia. Empero, para poder desempeñar su función de evaluar la aplicación de los convenios, la Comisión debe examinar el significado de ciertas disposiciones de los convenios y expresar su parecer al respecto (Nota 9).

Aplicación de los convenios de la OIT en condiciones económicas y sociales diferentes

22. En el anterior párrafo 20, se acaba de recordar la posición de principio adoptada por la Comisión con respecto al procedimiento a seguir para determinar si se cumplen o no las prescripciones de un convenio. Sin embargo, al examinar la aplicación en ciertos países de los convenios sobre libertad sindical, abolición del trabajo forzoso y lucha contra la discriminación, dos miembros de la Comisión han formulado ciertas reservas. Dichos miembros han señalado que en el mundo actual, caracterizado por la existencia de sistemas sociales, económicos, políticos y jurídicos diferentes, las normas de los convenios internacionales universales, generalmente democráticas en su carácter social, en ocasión de su aplicación pueden generar normas de derecho interno que pueden depender tanto de un sistema capitalista como de un sistema socialista. Según los sostenedores de esta opinión, las realidades sociales que resultan de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, o las realidades sociales a las que dichos convenios encaran pueden ser distintas según se trate de países capitalistas o de países socialistas y, sin embargo, en ambos casos las realidades pueden estar en conformidad con los convenios; esto resulta especialmente cierto para los convenios referentes a los principios fundamentales y las estructuras de los sistemas sociales existentes. A su juicio, se da una tendencia en estas condiciones a considerar que los métodos y los resultados de la aplicación de dichos convenios en los países capitalistas son los únicos que se ajustan a las disposiciones de los convenios y esta forma de abordar la cuestión es incompatible con el fundamento mismo del derecho internacional que reposa sobre la coexistencia pacífica.

23. Como consecuencia de estas declaraciones, la Comisión ha precisado periódicamente su posición al respecto. Reconoce el hecho de que las realidades sociales existentes que se basan en sistemas sociales y políticos diferentes, aunque difieran entre sí, pueden estar en armonía con determinado convenio de la OIT. Sin embargo, pueden producirse ciertas divergencias entre la legislación y la práctica nacionales y un convenio ratificado en países pertenecientes a uno u otro de estos sistemas. De conformidad con su mandato y sin dejar de señalar las diversas condiciones políticas, económicas y sociales existentes en distintos países, la Comisión está obligada a examinar, y así lo ha hecho, desde un punto de vista estrictamente jurídico, en qué medida los países que han ratificado los convenios hacen cumplir, mediante su legislación y su práctica, las obligaciones que de ellos se derivan y que se imponen, cualquiera que sea el sistema político, social o económico de dichos países. Los comentarios de la Comisión contienen las conclusiones a que ha llegado mediante una aplicación uniforme de este procedimiento objetivo, en el marco estricto de las garantías previstas en el convenio de que se trate.

24. La Comisión considera oportuno señalar que corresponde a los órganos de control de la OIT no sólo apreciar en qué medida se cumple con las exigencias derivadas de los convenios ratificados, sino también examinar la índole de los esfuerzos realizados por los gobiernos para corregir las divergencias constatadas, así como el tiempo necesario para ello. Respecto a este segundo aspecto, los órganos de control suelen tener en cuenta las dificultades encontradas debido a catástrofes naturales, por ejemplo, o incluso a problemas económicos de carácter general. También han subrayado en repetidas ocasiones la importancia de obtener la asistencia de la OIT para superar tales dificultades.

Examen de la legislación nacional

25. La Comisión consideró en qué medida podía corresponderle examinar cuestiones relativas al significado y alcance de la legislación nacional. Es cierto que el dar una interpretación de los textos jurídicos de su país corresponde a los tribunales u otros órganos nacionales competentes. Sin embargo, al apreciar la Comisión de Expertos la aplicación de los convenios en los países que los han ratificado, no puede menos que hacerse preguntas sobre el sentido y alcance atribuido, especialmente en la práctica, a ciertas disposiciones nacionales. La Comisión examina las decisiones disponibles del país interesado, con miras a determinar si son compatibles con los requisitos del Convenio. Cuando la Comisión estima que estas decisiones no bastan para aclarar el punto preciso que plantea un problema en relación con la aplicación del convenio, solicita que se adopten las medidas necesarias para corregir o aclarar la situación.

Diálogo con los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores

26. La Comisión reconoce la utilidad de un diálogo tan amplio como sea posible entre la OIT y los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, acerca de las cuestiones que versan sobre la aplicación de los convenios. Se han adoptado varias medidas orientadas a ampliar este diálogo. Figuran regularmente en el orden del día de las reuniones regionales de la OIT cuestiones relativas a las normas. En 1980 se nombraron consejeros regionales en normas internacionales del trabajo para Africa, América Latina y también para Asia y el Pacífico; el consejero regional en administración del trabajo para Asia Occidental se ocupa también de cuestiones relacionadas con las normas de la OIT. Se organizan seminarios regionales y subregionales para funcionarios de los ministerios de trabajo y también para dirigentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. A nivel nacional, los gobiernos, con el concurso de la OIT, organizan seminarios sobre normas internacionales del trabajo. Lo mismo se aplica para las organizaciones profesionales. Los cursos prácticos individuales organizados en la OIT sobre estas cuestiones para funcionarios nacionales o dirigentes de organizaciones profesionales también se han desarrollado en forma notable y, a esos efectos, se han reservado fondos más importantes.

27. Recientemente, la OIT ha tratado de coordinar mejor las actividades normativas y la cooperación técnica en el seno de la Organización. Realizó un estudio con la finalidad de reforzar las conexiones entre ambas formas de acción. Dichas conexiones son de dos tipos. Por una parte, la experiencia extraída de los programas de cooperación técnica es evidente que puede ser muy útil en la etapa de elaboración de normas de la OIT, y los programas de actividades prácticas deben ayudar a la aplicación de esas normas y permitir, en especial a los países interesados, superar las dificultades señaladas por la Comisión y otros órganos de control. Por otra parte, los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo también deben servir como orientaciones para elaborar y ejecutar los proyectos de cooperación técnica que contengan un aspecto normativo.

28. Por otra parte, la OIT ha tratado de mejorar el diálogo por medio de las misiones llamadas de "contactos directos" (Nota 10), así como por otras misiones menos formales. El origen del procedimiento de los "contactos directos" fue una sugestión de la Comisión formulada en 1967. Este procedimiento ha tenido un importante desarrollo en razón de la favorable acogida que ha recibido tanto en el seno de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia como, en general, ante los gobiernos. Se ha utilizado también en el marco de otros procedimientos de control, en particular en el mecanismo de examen de quejas por parte del Comité de Libertad Sindical. El sistema consiste en enviar a los países interesados un representante del Director General de la OIT para tratar de buscar una solución a las dificultades que se han encontrado al examinar la aplicación de convenios y, si cabe, establecer la realidad de los hechos, especialmente cuando los problemas examinados se refieren a la aplicación práctica de normas nacionales e internacionales. En numerosos casos los contactos directos han servido también para aportar a los países interesados una asistencia técnica que, por ejemplo, ha tomado la forma de asesoramiento sobre el tipo de medidas a tomar, ayuda en la redacción de enmiendas a la legislación nacional y también para el establecimiento de procedimientos destinados a facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las actividades normativas de la OIT. Desde septiembre de 1969 hasta marzo de 1986, sin contar los casos correspondientes al Comité de Libertad Sindical, unos 40 países, de todas las regiones del mundo, han recurrido, algunos en varias ocasiones, al procedimiento de los contactos directos. Estos han tratado aproximadamente 370 casos de dificultades que, fundamentalmente, se han planteado en la aplicación de convenios ratificados pero, también, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales de presentar los instrumentos recientemente adoptados a las autoridades competentes y de enviar memorias en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución. El representante designado por el Director General puede ser una personalidad independiente o un funcionario de la OIT. Por lo general, la Comisión de Expertos no ha estimado apropiado, como lo indicara en su informe de 1979 (Nota 11), que dicho representante sea elegido entre sus miembros, pues la Comisión, en efecto, deberá apreciar ulteriormente la situación.

29. Sin recurrir al procedimiento de los contactos directos, el Director General puede también encargar de manera menos formal a un representante suyo que se desplace para discutir cerca de las autoridades gubernamentales y también de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para ayudarles a resolver un problema específico. Esas misiones consultivas se han desarrollado en el curso de los últimos años. La Comisión apoya plenamente esta tendencia.

30. La ampliación de tales procedimientos debería mejorar el diálogo con los gobiernos, así como con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y permitiría promover la aplicación de los convenios en la práctica. Tales visitas a los países deberían asimismo permitir un mejor enfoque de los problemas a los que hacen frente los gobiernos y, en consecuencia, ayudar a encontrar, a la luz de las normas de la OIT, las soluciones más adecuadas. La Comisión podría, por ejemplo, recomendar la realización de tales misiones en los casos en que puede estimarse que las cuestiones planteadas no dejarán de ser, a breve o a largo plazo, discutidas por la Conferencia.

31. Un aspecto importante del sistema de control de la OIT lo constituye la posibilidad que se le ofrece a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de participar. Dentro del marco de la Comisión de Expertos, esta participación consiste en especial en la comunicación de información y comentarios para que los examine la Comisión. Esta examinó en su informe de 1986 la práctica y la experiencia adquiridas en este campo (Nota 12).

Coordinación entre los procedimientos de control

32. Se ha planteado la cuestión de saber en qué medida, en el examen de la aplicación por un país de los convenios sobre la libertad sindical, la Comisión puede tomar en consideración las quejas presentadas al Comité de Libertad Sindical. Cuando otro órgano de control de la OIT se ocupa de un asunto, la práctica constante de la Comisión ha sido esperar las conclusiones de dicho órgano antes de examinar las cuestiones planteadas (Nota 13). No obstante, la Comisión se refiere regularmente a las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical, incluso a título provisorio. De todos modos, cuando el país interesado ha ratificado el Convenio considerado, el Comité de Libertad Sindical suele señalar a la atención de la Comisión de Expertos las conclusiones a que ha llegado con respecto a puntos de derecho. De esta forma la Comisión sigue la evolución de la situación.

33. El Comité de Libertad Sindical, en su dominio propio, también se ocupa de numerosas cuestiones de hecho. Algunas de ellas son demasiado específicas como para ser examinadas por la Comisión de Expertos. Otras, por el contrario, se refieren a prácticas constantes o generalizadas que pueden aceptar en forma perdurable la aplicación de los convenios sobre la libertad sindical. La Comisión de Expertos estima que es deseable que todos los casos de esta índole sean señalados a su atención en forma sistemática, para que pueda examinar su repercusión en la observancia de los convenios ratificados en este campo.

Aplicación de los convenios llamados "promocionales"

34. La Comisión ha debido también examinar la forma en que los Estados cumplían sus obligaciones en la aplicación de los convenios llamados "promocionales". La legislación no basta para satisfacer las exigencias de estos convenios. No suelen definir normas precisas pero requieren esfuerzos regulares y continuos para alcanzar los objetivos fijados; a veces deberán tomarse medidas para contrarrestar tendencias adversas. Es evidentemente una cuestión de matiz. Muchos convenios contienen elementos de esta índole pero pueden sin embargo apoyarse en una legislación aplicada a rajatabla. Otros convenios dependen más de la adopción de políticas, actitudes o medidas que no pueden ser definidas mediante disposiciones legales.

35. Buenos ejemplos de convenios promocionales son aquellos relativos a la política del empleo (núm. 122), al desarrollo de los recursos humanos (núm. 142), a la readaptación profesional y al empleo de las personas inválidas (núm. 159) y a los servicios de salud en el trabajo (núm. 161). A tenor de dichos convenios, el Estado que los ratifica se compromete a realizar, mediante un programa de acción continua, objetivos precisos pero que a veces constituyen una meta difícil de alcanzar. Otros convenios prevén ciertas obligaciones que definen claramente, a la vez que piden que se adopten medidas promocionales de carácter más general. Ejemplos de esta clase de instrumentos son los Convenios concernientes a la igualdad de remuneración (núm. 100), a la discriminación en el empleo y la ocupación (núm. 111) y a las organizaciones de trabajadores rurales (núm. 141).

36. El ejemplo particularmente elocuente del Convenio núm. 122 puede ilustrar la índole de las cuestiones que la Comisión debe examinar al supervisar la puesta en práctica de las normas de carácter promocional. Dicho Convenio, cuyo objetivo es "el pleno empleo, productivo y libremente elegido", requiere una política coordinada en una amplia gama de actividades económicas (política de las inversiones, política fiscal y monetaria, política comercial, política de los precios, ingresos y salarios, etc.) y sociales. Esta política debe ser continuamente adaptada con arreglo a un contexto nacional e internacional que cambia constantemente. Las memorias sobre el Convenio núm. 122 sometidas a la Comisión ponen de manifiesto determinados cambios, algunos de los cuales son desgraciadamente negativos. La Comisión las ha enfocado en la forma siguiente. Reconoce que puede haber sectores donde los gobiernos disponen de diversas opciones. Estima, sin embargo, que está en condiciones de seguir la evolución de la situación a este respecto. Puede examinar los cambios habidos en un país y hacer preguntas con miras a obtener precisiones sobre lo que ha motivado tales cambios (ya sean positivos o negativos) y sobre las medidas tomadas por el Estado en cuestión para mantener las tendencias (cuando son favorables) o invertirlas (en el caso contrario). Procede asimismo estudiar los cambios dentro del contexto más amplio de países similares. Los Estados nunca son idénticos, pero tendencias divergentes pueden proporcionar indicaciones útiles, y formas de acción distintas pueden ser una valiosa orientación para futuras políticas. Si bien la Comisión puede indicar si han sido parcialmente alcanzados los objetivos del Convenio y estimar que es necesario llamar la atención del Estado sobre alguna omisión, sus comentarios están destinados las más de las veces a clarificar los problemas existentes y a ayudar mediante observaciones constructivas.

Organización de los trabajos de la Comisión

37. Fechas de la reunión anual de la Comisión. La fecha y la duración de la reunión anual de la Comisión son fijadas por el Consejo de Administración.

38. Presidente y ponente de la Comisión. En cada una de sus reuniones, la Comisión elige su presidente y su ponente por el período de la reunión.

39. Participación de otras organizaciones. Se invita a la Organización de las Naciones Unidas a que designe un representante que asista a las sesiones de la Comisión. De igual modo, cuando la Comisión examina instrumentos o cuestiones que son de la competencia de otras organizaciones intergubernamentales, del sistema de las Naciones Unidas o regionales, se invita a representantes de dichas instituciones a que participen en las sesiones de la Comisión.

40. Carácter confidencial. La Comisión se reúne a puerta cerrada. Sus deliberaciones y sus documentos preparatorios tienen carácter confidencial.

41. Examen de las cuestiones a tratar. La Comisión atribuye a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un cierto grupo de convenios o de un tema dado. El número de memorias y de temas a estudiar exige, en efecto, que se realice un análisis preparatorio antes de que la Comisión en pleno examine las cuestiones a tratar. Las informaciones y memorias que la Oficina recibe con suficiente antelación son enviadas a los expertos responsables antes de la reunión de la Comisión. Estos presentan a la Comisión, en sesión plenaria, sus conclusiones en forma de proyectos de observación o de solicitud directa; dichos proyectos se someten a la Comisión para su examen y aprobación.

42. La Comisión establece grupos de trabajo en dos tipos de casos. Ciertos grupos se constituyen periódicamente para ocuparse de cuestiones de carácter general que se plantean sistemáticamente; tal es el caso para la preparación de los estudios generales basados sobre las memorias enviadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución y que cada año se consagran a un tema seleccionado por el Consejo de Administración; igual sucede para la preparación de los informes sobre los progresos realizados en el cumplimiento del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El otro tipo de grupos se establece, en forma ocasional, sobre una base ad hoc, para ocuparse de ciertas cuestiones específicas. Por ejemplo, la Comisión creó en 1978 un grupo de trabajo sobre la sumisión de los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes. Ocasionalmente se han constituido otros grupos de trabajo para examinar cuestiones de interpretación y de principio relativas a determinados convenios o a las relaciones existentes entre diversos convenios. Las conclusiones de los grupos de trabajo son sometidas a la Comisión en pleno, para examen y adopción.

43. Además, en 1977, la Comisión decidió otorgar a sus miembros la posibilidad de proceder a celebrar, con carácter facultativo, consultas entre ellos en la etapa preliminar de examen de las memorias. Cada uno de los miembros puede así solicitar ser consultado por el experto encargado de un convenio determinado, antes de la redacción definitiva de los proyectos, y el experto responsable puede también consultar a otros miembros de la Comisión cuando lo estime oportuno. Sin embargo, la redacción final de los proyectos sometidos a la Comisión continúa siendo responsabilidad del experto encargado del examen de las memorias e informaciones consideradas. Ulteriormente se examinan y aprueban todos los proyectos por la Comisión en sesión plenaria, en donde cada uno de los miembros, naturalmente, tiene total libertad para formular comentarios y propuestas.

44. Informaciones disponibles. La Comisión ha pedido a la Oficina que, cuando se reciba la primera memoria de un gobierno, tras la ratificación de un convenio y asimismo después de cambios importantes en la legislación, prepare un análisis comparativo de la situación de hecho y de derecho en ese país con respecto a dicho convenio. Este análisis se remite al experto encargado del convenio. Además, la Comisión ha solicitado a la Oficina que establezca y transmita al experto responsable toda nota jurídica relativa a un expediente que pueda ser posteriormente necesaria. Por otra parte, la Comisión ha pedido a la Oficina que verifique, cuando recibe una memoria, si se han tenido en cuenta los comentarios que la Comisión ha podido formular; si tal no ha sido el caso, se encarga a la Oficina que, sin entrar a examinar el fondo del asunto, llame la atención del gobierno acerca de la necesidad de contestar a sus comentarios. Además encarga a la Oficina que, cuando el gobierno no ha adjuntado a su memoria copia de la legislación pertinente, datos estadísticos u otras informaciones y documentos necesarios para un examen completo de la situación, y no sea posible obtener dichas informaciones de otro modo, escriba al gobierno interesado para que las haga llegar.

45. En forma general, la documentación de que dispone la Comisión comprende las informaciones comunicadas por los gobiernos, sea en sus memorias, sea a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, los textos legislativos, los convenios colectivos y las decisiones judiciales pertinentes, las informaciones sobre los resultados de las inspecciones comunicadas por los Estados Miembros, las informaciones y comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las conclusiones de otros órganos de la OIT (tales como las comisiones de encuesta y el Comité de Libertad Sindical) (Nota 14), así como los resultados de la cooperación técnica.

46. El problema de conseguir suficiente información sobre la aplicación práctica de los convenios continúa siendo uno de los más delicados que la Comisión debe tratar; subsisten, pues, muchas incertidumbres sobre la forma en que los Estados aplican real y concretamente los instrumentos de la OIT (Nota 15). Los medios previstos para desarrollar el diálogo con los gobiernos y las organizaciones profesionales, incluido el recurso más frecuente a los contactos directos y otras misiones consultivas, deberían permitir comprender mejor las dificultades que encuentran los países para aplicar las normas de la OIT.

47. Forma de las conclusiones de la Comisión. La Comisión formula sus conclusiones bajo forma de observaciones, comentarios, y estudios que se incorporan en su informe o bien de solicitudes que, por razones prácticas, el Director General dirige directamente a los gobiernos interesados en nombre de la Comisión. Las solicitudes directas pueden ser puestas a disposición de toda persona u organización que justifique su interés por el asunto.

48. Las conclusiones a las que llega la Comisión son tradicionalmente objeto del acuerdo unánime de sus miembros. No obstante se pueden adoptar decisiones por mayoría y, en tales casos, es práctica establecida de la Comisión que en su informe se incluyan las opiniones disidentes de los miembros que así lo desean y la respuesta que la Comisión estime útil agregar.

49. Presentación del informe. El informe de la Comisión se presenta al Consejo de Administración y se publica bajo la forma de informe a la próxima reunión general de la Conferencia Internacional del Trabajo.

50. Un miembro de la Comisión, el Sr. A. Gubinski, constató que si bien el punto de partida de la labor de la Comisión era el texto mismo de los instrumentos internacionales, no podía dejarse de tener en cuenta, al apreciar su aplicación, las distintas condiciones socioeconómicas, políticas y jurídicas. En efecto, estas condiciones repercuten sobre los mecanismos de desarrollo social, los factores que impulsan a la gente a actuar y la jerarquía de valores existentes. De todo ello se desprende la necesidad de que se tomen en consideración no sólo los términos de los instrumentos internacionales sino también las realidades de la vida. La cuestión de los métodos de trabajo de la Comisión de Expertos está vinculada a este aspecto. Si bien la práctica que consiste en designar como ponentes a expertos individuales ha dado resultados satisfactorios en el caso de los convenios que bien pudieran llamarse organizacionales y técnicos, surge la duda cuando se trata de convenios relativos a los derechos humanos fundamentales, como son los convenios sobre trabajo forzoso, discriminación, política del empleo y libertad sindical. La apreciación de la aplicación de tales convenios está vinculada a cuestiones concernientes a diferentes condiciones sociales y económicas, a diversas concepciones políticas y morales y a diferencias entre los sistemas jurídicos. Opina el Sr. Gubinski que los comentarios relativos a estos convenios no deberían ser preparados por un solo experto sino por grupos de trabajo integrados por representantes de los principales sistemas socio- económicos. Esto le parece tanto más conveniente cuanto que el análisis de la práctica muestra que nunca se designa a expertos de los países donde prevalece el sistema jurídico socialista como ponentes de los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales. El Sr. Gubinski declaró que no veía dificultad alguna en que la Comisión de Expertos confiriese un rango más elevado a los convenios concernientes a los derechos humanos fundamentales.

51. Otro miembro de la Comisión, el Sr. S.A. Ivanov, hizo suyas las observaciones del Sr. Gubinski. Además, puso de relieve el interés que ofrecería la designación de pequeños grupos de trabajo encargados de examinar la aplicación de los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales. Estos grupos deberían estar integrados por tres expertos oriundos de países con sistemas jurídicos, económicos y sociales diferentes. Según este miembro, esto permitiría examinar de modo profundizado la legislación y la práctica nacionales en relación con dichos convenios.

52. Habida cuenta de las observaciones que anteceden, la Comisión desea señalar que, si bien confía a miembros individuales la responsabilidad inicial de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, dichas memorias, así como cualquier otra documentación pertinente están a disposición de todos los miembros de la Comisión. Los arreglos previstos por la Comisión para que sus miembros puedan consultarse en la fase de la preparación de los proyectos de comentarios, han permitido que se tomen en cuenta los conocimientos y la experiencia de los distintos miembros, a veces evitar diferencias de apreciación y, de todas formas, facilitar la debida comprensión de la situación. En los pocos casos en que las conclusiones de la Comisión no han sido unánimes, los puntos discutidos versaban sobre problemas que de todos modos exigían un debate completo en sesión plenaria de la Comisión. El examen de semejantes casos por pequeños grupos de trabajo no permitiría suprimir las divergencias existentes. Estos puntos seguirían exigiendo un examen y decisiones por parte de la Comisión en sesión plenaria, en el ejercicio de su responsabilidad colectiva.

III. GENERALIDADES

Estados Miembros de la Organización

53. Desde la última reunión de la Comisión, el total de Estados Miembros de la OIT continuó siendo de 150.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1986

54. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 72.a reunión (junio de 1986), adoptó el Convenio (núm. 162) y la Recomendación (núm. 172) sobre el asbestos.

Obligaciones que vinculan a los Estados Miembros

55. Como consecuencia de la ratificación por México del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), este Convenio entrará en vigor el 17 de febrero de 1988.

56. Durante 1986 se registraron 35 ratificaciones por parte de 11 Estados Miembros. El 31 de diciembre de 1986, el número total de ratificaciones ascendía a 5 276.

57. Como durante 1986 no se registró ninguna denuncia, el total de denuncias continúa siendo de 47.

58. En 1986 se registraron 114 nuevas declaraciones de aplicación de convenios a territorios no metropolitanos (de las cuales 111 sin modificaciones y 3 con modificaciones), relativas a los territorios no metropolitanos de Francia (67), Países Bajos (45) y Reino Unido (2). El 31 de diciembre de 1986 el total de declaraciones incluía 1 092 declaraciones de aplicación sin modificaciones y 69 con modificaciones. En esa misma fecha, el número de territorios no metropolitanos ascendía a 31.

59. Cuando la admisión de Zimbabwe en la OIT, en 1980, su Gobierno había declarado que "con reserva de una declaración de adhesión a los tratados y convenios anteriores a la independencia, que dirigirá en momento oportuno al Secretario General de las Naciones Unidas", Zimbabwe continuaba obligado por los Convenios internacionales del trabajo núms. 14, 19, 29, 45, 50, 86 y 105, cuya aplicación en su territorio había sido admitida. Por carta de 8 de mayo de 1986, el Gobierno informó al Director General de la OIT que, como consecuencia de un nuevo examen de los siete convenios en cuestión, el Gobierno había decidido: a) confirmar su adhesión a las disposiciones del Convenio núm. 19; b) estudiar la aceptación de las obligaciones que se derivan de los Convenios núms. 14 y 45 y, c) poner fin a las obligaciones que surgen de los Convenios núms. 29, 50, 86 y 105. En consecuencia, tras haber informado al Consejo de Administración, el Director General anuló el registro de la ratificación por Zimbabwe de los Convenios núms. 29, 50, 86 y 105. Con respecto a los Convenios núms. 14 y 45, el Gobierno de Zimbabwe deberá dirigir una nueva comunicación al Director General.

Discusiones y decisiones del Consejo de Administración sobre las normas internacionales del trabajo

60. El Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, instituido por el Consejo de Administración en 1984, prosiguió sus labores en 1986. Durante las 232.a y 234.a reuniones del Consejo de Administración (febrero-marzo y noviembre de 1986), volvió a examinar la clasificación de 1979 y continuó debatiendo la política general de la OIT en esta materia. Al término de dichas reuniones preparó un proyecto de informe final que el Consejo de Administración adoptó en su 235.a reunión (febrero-marzo de 1987). Además de la clasificación revisada de los instrumentos existentes y de las materias que podrían ser objeto de nuevas normas, el informe contiene un resumen de las discusiones y observaciones relativas a la política general seguida por la OIT en su actividad normativa, así como una serie de propuestas de medidas prácticas para promover una mejor comprensión y uso de las normas.

61. En su 234.a reunión (noviembre de 1986), el Consejo de Administración decidió recomendar a la Conferencia, en ocasión de su 73.a reunión, en 1987, la enmienda de algunos artículos del Reglamento de la Conferencia sobre el procedimiento aplicable a la elaboración de convenios y recomendaciones que asegure una mejor consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la inclusión de resúmenes de las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los informes que se presenten a la Conferencia y la introducción de reglas de procedimiento más estrictas para la transformación, en ocasión de la segunda discusión, de un proyecto de recomendación en convenio.

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

62. Se han comunicado a la Comisión las siguientes decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación y a otros procedimientos.

63. En su 230.a reunión (junio de 1985), se presentó al Consejo de Administración el informe de la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 24 de la Constitución para que examine el cumplimiento por parte de la República Federal de Alemania del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); después de oír la declaración del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania, el Consejo de Administración decidió aplicar el artículo 10 del Reglamento relativo a este procedimiento y someter la cuestión a una comisión de encuesta, de conformidad con el artículo 26, párrafo 4, de la Constitución. En su 231.a reunión (noviembre de 1985), el Consejo de Administración designó a los miembros de dicha Comisión. La Comisión de Encuesta presentó su informe en la 235.a reunión (febrero-marzo de 1987) del Consejo de Administración que aplazó su examen a su 236.a reunión.

64. El Consejo de Administración, en su 234.a reunión (noviembre de 1986), adoptó el informe de la Comisión designada para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por parte de Chile de los Convenios internacionales del trabajo núms. 1, 2, 24, 29, 30, 35, 37, 38 y 111 y declaró clausurado el procedimiento. Se pidió al Gobierno que comunique, en las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para hacer surtir efectos a las diversas recomendaciones del Comité para permitir así que la Comisión de Expertos continuara el examen de las cuestiones consideradas.

65. En su 234.a reunión (noviembre de 1986), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada, en virtud del artículo 24 de la Constitución, por 29 sindicatos japoneses que alegaban el incumplimiento por parte del Japón del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), y la reclamación presentada por la Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y de Trabajadores en la Administración del Estado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el no cumplimiento por parte de España del Convenio sobre discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117). El Consejo de Administración estableció un comité tripartito para examinar cada una de estas reclamaciones.

66. En su 233.a reunión (mayo junio de 1986), el Consejo de Administración decidió que no era admisible la reclamación presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Naplousa y otras trece organizaciones sindicales, en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por parte de Israel del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y solicitó al Director General que, al comunicar su decisión a los autores de la reclamación, les informe acerca de su posibilidad de presentar nuevamente las informaciones de su reclamación, bajo forma de queja, siguiendo el procedimiento relativo a la libertad sindical.

67. El Gobierno de Túnez presentó una queja, en virtud del artículo 26 de la Constitución, alegando el incumplimiento por parte de la Jamahiriya Arabe Libia de los Convenios sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y sobre igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118). Por su parte, la Confederación de Sindicatos Egipcios presentó una reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia de los Convenios núms. 95 y 111. Bajo los auspicios de la OIT se han mantenido discusiones entre expertos gubernamentales de Libia y Túnez con respecto a estas cuestiones. Actualmente se están examinando nuevas medidas para solucionar los problemas planteados.

68. En su 235.a reunión (febrero-marzo de 1987), el Consejo de Administración declaró que no era admisible la reclamación presentada por el OCAW (Sindicato Internacional de Trabajadores de las Industrias del Petróleo, Química y Atómica), afiliado a la AFL-CIO, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el no cumplimiento por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania de los Convenios núms. 29, 62, 81, 87, 98, 99, 100, 102, 111, 132, 135, 138, 139, 144, 148, 154, 155 y 156.

69. En el curso de la citada reunión del Consejo de Administración, éste declaró que era admisible y constituyó un comité tripartito para examinar la reclamación presentada por la Asociación de Pilotos de Línea Helénicos, que invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT alegaba el no cumplimiento por el Gobierno de Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).

70. La Comisión ha tomado nota, además, de que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración recomendó que se señalasen a la atención de la Comisión de Expertos ciertos aspectos de las conclusiones adoptadas en algunos de los casos examinados desde su reunión de marzo de 1986 (244.o a 250.o informes). Tales han sido, en particular, los casos relativos a Bangladesh (caso núm. 1326), la República Dominicana (caso núm. 1339), Fiji (caso núm. 1379), Filipinas (caso núm. 1353), Guyana (caso núm. 1330), Malta (caso núm. 1349), Pakistán (caso núm. 1332), Perú (caso núm. 1367), Portugal (caso núm. 1370) y Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029).

71. El Comité de Libertad Sindical, en sus 245.o, 247.o, y 249.o informes, presentó al Consejo de Administración las conclusiones provisionales a que había llegado en relación con Turquía, siguiendo el procedimiento constitucional pertinente. Se trataba de una reclamación presentada por la Confederación General de Sindicatos de Noruega, en virtud del artículo 24 de la Constitución, sobre la no observancia por Turquía de los Convenios núms. 11 y 98 (casos núms. 997, 999 y 1029).

72. En su 250.o informe, el Comité de Libertad Sindical presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas con respecto a Francia, siguiendo el procedimiento constitucional pertinente. Se trataba de una reclamación presentada por dos organizaciones sindicales, en virtud del artículo 24 de la Constitución, relacionadas con el no cumplimiento por parte del citado país de los Convenios núms. 87, 98 y 135 (caso núm. 1364).

Duodécima Conferencia Regional Americana

73. La Duodécima Conferencia de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada del 18 al 26 de marzo de 1986 en Montreal, dedicó especialmente una sesión a la cuestión de la ratificación y la aplicación de las normas internacionales del trabajo en los países de la región. Los oradores que participaron en el debate, por lo general, respaldaron las finalidades que inspiran a la OIT en el establecimiento de normas, actividad que, a su juicio, continúa siendo la piedra angular de las acciones de la OIT para promover los derechos humanos y la justicia social.

74. La Conferencia adoptó una resolución sobre las normas internacionales del trabajo en los países de América, en la que se urge a los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo a que no pierdan de vista la fundamental importancia que reviste la ratificación y aplicación de los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo considerados como prioritarios y se invita a los Estados interesados a que colaboren plenamente con los procedimientos de supervisión de la aplicación de normas, enviando en particular las memorias e informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y participando en las tareas de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia.

75. En otra resolución, sobre la protección y promoción de la libertad de asociación de los trabajadores y empleadores de la región de América, la Conferencia invitó al Consejo de Administración a hacer un llamado a los gobiernos de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo para que ratifiquen y apliquen plenamente los Convenios núms. 87, 98, 135, 141 y 151 y a que, en tanto no se ratifiquen, garanticen por la legislación y la práctica el cumplimiento de los principios expuestos en dichos Convenios. Además, la Conferencia adoptó una resolución sobre el fortalecimiento del tripartismo en los Estados de América y en las actividades de la OIT.

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

76. De conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 1988 (LX) de 11 de mayo de 1976, se pide a la Organización Internacional del Trabajo que informe al Consejo, conforme a lo previsto por el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los progresos realizados en el cumplimiento de las disposiciones del Pacto que caen dentro de la competencia de la Organización. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha confiado dicha tarea a la Comisión, la cual, desde 1978, ha examinado la situación en un cierto número de Estados Partes y ha presentado al Consejo Económico y Social ocho informes sobre los progresos realizados en la aplicación de las disposiciones del Pacto.

77. Este año la Comisión ha preparado su noveno informe de esta especie, conteniendo indicaciones sobre la situación reinante en 13 Estados cuyas memorias al respecto habían sido comunicadas a la OIT por las Naciones Unidas. En dos casos, Jordania y Países Bajos (Antillas Neerlandesas), las memorias se relacionaban con la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto (que tratan del derecho al trabajo, del derecho a condiciones justas y favorables de trabajo, de los derechos sindicales y del derecho a la seguridad social). Las demás memorias (República Federal de Alemania, Austria, RSS de Bielorrusia, Checoslovaquia, Dinamarca, Japón, Jordania, Mongolia, Polonia, República Democrática Alemana, Suecia y la URSS), se referían a la aplicación del artículo 10 del Pacto (referente a la protección de la maternidad, los niños y los adolescentes en el trabajo).

78. Cabe recordar que por decisión 1985/17, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció un "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", compuesto de 18 expertos que actúan a título individual, para suceder, a partir de 1987, al Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales encargado de examinar las memorias sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La primera reunión del nuevo Comité tuvo lugar en Ginebra del 9 al 27 de marzo de 1987, fechas que coincidían con la reunión de la Comisión de Expertos. Por tal motivo, resulta evidente que la Comisión no podrá presentar su próximo informe sobre los progresos realizados en el cumplimiento del Pacto con tiempo suficiente para que lo considere el Comité en su primera reunión.

79. Tras que el Consejo Económico y Social creara un comité de expertos encargado de examinar las memorias sobre la aplicación del Pacto, la Comisión de Expertos procedió a realizar un nuevo examen de lo que debería ser la contribución de las organizaciones especializadas a la aplicación del Pacto y, en particular, la forma más adecuada para la OIT de informar en virtud del artículo 18 del Pacto. La Comisión presenta al Consejo de Administración una nota separada sobre esta cuestión.

Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

80. De conformidad con el procedimiento de control establecido, copias de las memorias sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, provenientes de 13 Estados que han ratificado dichos instrumentos, fueron comunicadas a la OIT por el Secretario General del Consejo de Europa, entre las cuales las primeras memorias de Italia y Portugal. La Comisión pudo examinarlas todas, salvo la primera memoria de Portugal, recibida demasiado tarde, así como también algunas informaciones complementarias y comprobar que su aplicación por la mayor parte de los Estados partes en el Código y en el Protocolo sigue siendo totalmente o casi totalmente satisfactoria. En la sesión de la Comisión durante la cual se examinó el informe sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y de su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por el Sr. S.G. Nagel, Jefe de la Sección de Seguridad Social de la Dirección de Asuntos Económicos y Sociales. Las conclusiones de la Comisión sobre estas memorias se comunicarán al Consejo de Europa. La Comisión ha tomado nota igualmente de que dos representantes de la OIT han participado en calidad de consejeros técnicos en la reunión del Comité Directivo de la Seguridad Social del Consejo de Europa, en diciembre de 1986, en Estrasburgo, que nuevamente aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos, renovando su confianza en el procedimiento de control de la OIT.

Colaboración con otras organizaciones internacionales

81. Como en el pasado, han seguido surtiendo efecto los acuerdos de colaboración entre la OIT y otras organizaciones internacionales en lo que atañe al control de instrumentos internacionales cuyos asuntos competen a más de una organización. La Comisión ha tomado nota de que, en el marco de la colaboración con el Consejo de Europa, un representante de la OIT participó, a título consultivo, en las 75.a, 76.a y 77.a reuniones del comité de expertos independientes encargados del control de la aplicación de la Carta Social Europea, celebradas en Estrasburgo en octubre y diciembre de 1986 y febrero de 1987, respectivamente. Esta participación, prevista por el artículo 26 de la Carta, facilita la coordinación en el control de los convenios internacionales del trabajo y numerosas disposiciones de la Carta relativas a cuestiones que se insertan igualmente en el ámbito de aplicación de los convenios de la OIT.

82. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de instrumentos internacionales que tratan materias de interés común, copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución se enviaron a las Naciones Unidas, así como a otros organismos especializados y organizaciones intergubernamentales con las que la OIT ha concertado arreglos especiales para tal fin.

83. De este modo, y según la práctica usual, se transmitieron, para ser comentadas, copias de las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, relativas al Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), y al Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm 117), a las siguientes organizaciones: Naciones Unidas, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Además se han enviado copias de las memorias recibidas sobre el Convenio núm 107 a la Organización Mundial de la Salud (OMS) y al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos, como parte de la colaboración prevista por la OIT para la aplicación del Plan Quinquenal de Actividades Indigenistas Interamericanas de aquel Instituto. También se enviaron a la OMS copia de la memoria relativa al Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149) y a la OMS, la UNESCO y las Naciones Unidas, copia de las memorias relativas al Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias, 1975 (núm. 143)). Se enviaron a la UNESCO copias de las memorias relativas al Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142) y a la FAO copias de las memorias relativas al Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141). Además, copias de las memorias relativas al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI). Los representantes de dichas organizaciones fueron igualmente invitados a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos en las que se discutieron los mencionados convenios.

Cuestiones generales concernientes a la aplicación de los convenios

Aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar

84. Desde 1981, la Comisión examina la cuestión de la aplicabilidad de los convenios internacionales del trabajo a las instalaciones industriales en el mar para explorar y explotar recursos minerales y petrolíferos. En 1986 había nuevamente invitado a los gobiernos que asistían a la Conferencia a comunicar en sus memorias, en virtud del artículo 22 de la Constitución, informaciones sobre la medida y la forma en que se aplicaban los pertinentes convenios ratificados a las actividades en dichas instalaciones. La Comisión también había expresado la esperanza de que un número mayor de organizaciones de empleadores y de trabajadores comunicarían sus comentarios sobre estas cuestiones.

85. En 1986, 16 gobiernos comunicaron informaciones, de las cuales dos por la primera vez (Nota 16). En total, 61 gobiernos comunicaron hasta ahora sus respuestas, algunos de ellos en varias oportunidades. Además, desde 1981, la Comisión ha recibido dos comentarios de organizaciones de empleadores (Nota 17) y de dos organizaciones de trabajadores (Nota 18).

86. La Comisión ha tomado nota con interés de que según el Programa y presupuesto de la OIT para 1986-1987, ha dado comienzo un estudio preliminar para determinar los principales problemas que deben examinarse en esta muy compleja materia. La Comisión se propone profundizar el examen de estas cuestiones cuando haya sido terminado el estudio preliminar. A este respecto la Comisión espera que, mientras tanto, los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores que aún no lo hayan hecho comunicarán sus comentarios e informaciones sobre la aplicación de los convenios a las instalaciones industriales en el mar.

Aplicación de los convenios en las empresas o zonas de exportación

87. La Comisión ha continuado el examen de esta cuestión, iniciado por primera vez en 1981. Tal como lo había señalado en su Informe de 1983 (párrafo 47), las disposiciones especiales para las actividades de exportación se aplican no sólo a zonas o regiones geográficas sino también a empresas particulares. En 1986, la Comisión invitó nuevamente a los gobiernos a que proporcionaran informaciones sobre el tema en sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución. También invitó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a que enviaran sus comentarios sobre estas cuestiones.

88. En 1986, dieciseis gobiernos respondieron a este pedido de informaciones, de los cuales dos por primera vez. Uno de estos gobiernos (Belice) indicó que no había zonas de exportación en el país; el otro (Sudáfrica) declaró que no se había establecido ninguna zona de exportación en la República Sudafricana. A este respecto, la Comisión se remite a su observación general relativa a la aplicación de los convenios ratificados por Sudáfrica en las regiones llamadas "homelands independientes" o "bantustanes". Ningún comentario relativo a las zonas de exportación se ha recibido este año de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

89. Actualmente, la Comisión ha recibido respuestas precisas a su solicitud de informaciones a este respecto de 60 países en total; la mayoría de ellos han indicado que no tienen zonas de exportación, o que la cuestión no les concierne o, también, que la legislación del trabajo se aplica en todo el país. En algunos otros casos, la Comisión ha podido tomar nota de que existen algunas empresas o zonas, o bien que la cuestión se está estudiando. En estos casos, la Comisión ha solicitado, que según corresponda, se comuniquen informaciones complementarias para permitirle apreciar en qué medida surten efectos los convenios ratificados en las zonas o empresas en cuestión. Sin dejar de tomar nota de las indicaciones de los gobiernos, que figuran en la parte general del Informe, la Comisión ha señalado los problemas particulares que ha observado en su tarea de control regular de la aplicación de convenios ratificados, es decir, en las solicitudes directas y en los comentarios dirigidos a los países interesados.

90. La Comisión se propone continuar el examen de la cuestión de la misma forma. Sin dejar de apreciar la reacción positiva de numerosos gobiernos y organizaciones de trabajadores a su solicitud de informaciones, la Comisión estima necesario volver a subrayar que otros países que han establecido zonas o empresas de exportación, según las informaciones de que dispone la Oficina, no han comunicado datos sobre la aplicación en ellas de los convenios ratificados. La Comisión desea, en consecuencia, invitar a los gobiernos de dichos países, así como a los países en que existan o puedan existir problemas con respecto a la aplicación de las normas internacionales del trabajo en dichas zonas o empresas, a que comuniquen informaciones completas sobre la cuestión.

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

91. La Comisión ha examinado este año la aplicación del Convenio en 51 países. Continuando con su práctica habitual, la Comisión ha formulado observaciones y solicitudes directas destinadas a los países interesados. Cuando lo ha estimado apropiado, no ha dejado de subrayar tanto los progresos importantes para la realización de los objetivos del Convenio - el pleno empleo productivo y libremente elegido - como los problemas que se han encontrado.

92. En el cumplimiento de su tarea, la Comisión encontró motivos de aliento en el espíritu de cooperación que han mostrado los gobiernos y la manera positiva en la cual han respondido a sus comentarios. Ha tomado nota con satisfacción de que su análisis de la aplicación del Convenio núm. 122 había sido bien recibida por la gran mayoría de los miembros de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia (Nota 19). Al examinar las memorias relativas al Convenio, la Comisión ha tenido presente las opiniones expresadas y las sugerencias presentadas por distintos miembros de los tres grupos de la Comisión de la Conferencia, especialmente por el grupo de los empleadores y el de los trabajadores. Al respecto, la Comisión desearía que se observase que ella debe actuar en el marco de los procedimientos de control establecidos y que está sometida a los términos del Convenio. La Comisión considera, por ende, de gran utilidad recordar las indicaciones que suministra el formulario de memoria del Convenio tal como ha sido adoptado por el Consejo de Administración. Este ha incluido en el formulario de memoria, bajo el artículo 1 del Convenio, preguntas específicas sobre las relaciones que existen entre los objetivos de política del empleo y los otros objetivos económicos y sociales, haciendo una referencia expresa: i) a las políticas globales y sectoriales de desarrollo y a las medidas relativas a aspectos tales como la política de inversiones, las políticas fiscal y monetaria; la política comercial, la política de precios, de ingresos y salarial, las políticas de desarrollo regional, así como ii) a las políticas del mercado del empleo y iii) a las políticas en materia de enseñanza y de formación profesional. El Consejo de Administración decidió también, con miras a contribuir a un mejor entendimiento de las exigencias del Convenio y facilitar su aplicación, agregar en anexo al formulario de memoria, los textos de la Recomendación sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y de la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984 (núm. 169). La nueva Recomendación considera que los instrumentos de 1964 deberían colocarse en el marco más amplio de la Declaración de Principios y Programa de Acción adoptados en 1976 por la Conferencia mundial tripartita sobre el empleo; el propio formulario de memoria llama la atención sobre estos textos. Basándose en esta pauta, la Comisión ha planteado los asuntos que estimó apropiados, esforzándose en determinar las relaciones entre esta amplia gama de políticas y medidas y los objetivos de empleo del Convenio. Para efectuar el análisis de las memorias e informaciones, en ciertos casos muy detalladas y sustanciales, transmitidas por los gobiernos, la Comisión se ha beneficiado del apoyo de los servicios técnicos apropiados de la Oficina.

93. La Comisión desea subrayar que, si bien se considera frecuentemente el Convenio núm. 122 como el ejemplo clásico de convenio "promocional", esto de ninguna manera implica que no sea un instrumento jurídico que trae consigo obligaciones concretas. Al respecto, según los términos del artículo 1, todo Miembro que ratifica el Convenio "deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido"; el mismo artículo precisa los objetivos a los que debe tender esa política y los factores que se deben tomar en cuenta. El artículo 2 requiere la toma de decisiones para determinar y revisar las medidas apropiadas. El artículo 3 requiere la consulta de las personas interesadas en las medidas que se hayan de adoptar, y en particular de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En este sentido, la Comisión, en numerosos casos, ha considerado útil insistir en la clara formulación de una política del empleo, y en la necesidad para los gobiernos de examinar y revisar regularmente el grado en que se han alcanzado los objetivos que ellos mismos han establecido. Esta posición corresponde a las consideraciones que la Comisión ya expresó en 1972, en su estudio general de las memorias relativas a los instrumentos de 1964 sobre la política del empleo: "... una declaración formal de la política del empleo constituye una obligación fundamental en virtud del Convenio ... un compromiso explícito de proseguir una política activa del empleo como principal objetivo nacional es esencial en la práctica si ha de concederse a las finalidades de dicho instrumento la necesaria prioridad en la política y acción gubernamentales" (Nota 20).

94. Uno de los problemas a los cuales se han referido, en distintas oportunidades, las memorias de los gobiernos y, por consiguiente, la Comisión en sus comentarios en casos apropiados, es el de las relaciones entre los objetivos de empleo del Convenio y el problema específico de la deuda externa. Al respecto, la Comisión ha tomado debida nota de la comunicación recibida de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) la cual declara que "el grave problema de la deuda externa de los países en desarrollo condujo a sus gobiernos a recurrir a medidas de política económica y social concebidas para satisfacer las obligaciones e intereses financieros internacionales. En cierto número de países, estas obligaciones han afectado la capacidad de los gobiernos de adoptar políticas conformes al Convenio núm. 122". Se percibe como alarmante sus efectos sobre el mercado del trabajo y el nivel de vida. En lo que se refiere de modo más particular a los países de América Latina y del Caribe, la declaración "El pueblo primero, la deuda después" (adoptada por una conferencia especial CIOSL/ORIT sobre la deuda y el desarrollo, que tuvo lugar en Buenos Aires en septiembre de 1986, y a la cual participaron 114 dirigentes sindicales de 29 países) se refiere al aumento del desempleo y del subempleo y pide una reforma del sistema financiero internacional así como también la adopción de nuevas políticas económicas y sociales.

95. La Comisión ha sido informada de que el Consejo de Administración, en su 234.a reunión (noviembre de 1986), ha establecido una Comisión sobre el empleo. También ha sido informada de la organización, en abril de 1987, de una Reunión Preparatoria Tripartita sobre el empleo y los ajustes estructurales, para una discusión preliminar de los problemas que se han de inscribir en el orden del día de una reunión de alto nivel que tendrá lugar en noviembre de 1987, con la participación de representantes de gobiernos, de empleadores y de trabajadores, así como de organizaciones internacionales competentes. Esta reunión examinará la situación económica mundial actual a la luz de los objetivos sociales de la OIT, y en particular las repercusiones de las prácticas comerciales, financieras y monetarias internacionales sobre el empleo y la pobreza. En relación con los comentarios formulados el año pasado, que se referían a las opiniones expresadas en las conferencias regionales asiática y americana de la OIT, la Comisión ha tomado nota con interés de que la Comisión Consultiva Africana, celebrada en Yaoundé en enero de 1987, ha llamado también la atención sobre la crisis económica y sus consecuencias en términos de grave desempleo, de analfabetismo y de pobreza, en relación con la aplicación de las normas internacionales del trabajo y sobre el hecho de que los gobiernos recurren algunas veces a medidas tales como la reducción de los efectivos. Los miembros trabajadores se han referido al "papel desempeñado por las instituciones financieras internacionales que imponen restricciones mediante los programas de reajuste estructural cuyas consecuencias van en contra de los esfuerzos de estos países para aceptar las normas internacionales del trabajo" (Nota 21).

96. Por su parte, la Comisión ha considerado que estaba autorizada, en casos apropiados, a solicitar las informaciones requeridas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, sobre las relaciones entre las políticas económicas globales y los objetivos del Convenio. La Comisión tiene la impresión que este enfoque otorga el debido peso a las decisiones recientes de la Conferencia Internacional del Trabajo (Recomendación núm. 169, resolución sobre la política del empleo, adoptada en 1984, y Resolución sobre el desarrollo, la deuda externa y los objetivos sociales de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en 1986) y a aquéllas adoptadas en las reuniones regionales, respetando al mismo tiempo las obligaciones que contiene el Convenio núm. 122. Con objeto de contribuir a una colaboración más estrecha con las instituciones financieras internacionales, la Comisión desearía reiterar la sugerencia contenida en su informe de 1985 acerca de la comunicación de copias, por parte de la Oficina, de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 122 a las organizaciones económicas y financieras interesadas.

97. Al formular sus comentarios sobre las memorias de los gobiernos que ha examinado este año, la Comisión ha tomado nota de que, si bien el problema del desempleo sigue siendo grave en la mayor parte del mundo, han sido adoptadas numerosas iniciativas para promover los objetivos del Convenio, y cierta cantidad de gobiernos han estado en condiciones de suministrar pruebas de resultados positivos. La Comisión desea mencionar algunos casos a modo de ilustración:

a) Alguno países han indicado un nivel del empleo que puede ser asimilado al pleno empleo (por ejemplo, Chipre, Noruega); en otros casos de países del IMEC, el nivel del desempleo permaneció en un nivel relativamente bajo, aunque poco satisfactorio (por ejemplo, Austria, Finlandia, Nueva Zelandia) o se ha reducido algo (por ejemplo, Bélgica, Dinamarca, Países Bajos). Todos estos países han demostrado que fomentaban una política activa del empleo y que tomaban las medidas apropiadas para promover los objetivos del Convenio. Por otra parte, la Comisión ha tomado nota con interés de que Japón ha ratificado el Convenio en junio de 1986.

b) Varios países de economía planificada, que conocen problemas de una baja de la tasa de aumento de su mano de obra y un descenso relativo del empleo en lo que se refiere a la producción material, han incrementado sus esfuerzos con vistas a asegurar servicios del empleo más eficaces (por ejemplo, Hungría, URSS), para mejorar la productividad o para asegurar una mejor coordinación entre los objetivos de formación y del empleo mediante una mayor autonomía otorgada a las empresas individuales (por ejemplo, Polonia), o para crear vínculos más estrechos entre las instituciones de formación y los complejos industriales (por ejemplo, República Democrática Alemana); también se ha recurrido de modo más amplio a la organización de la mano de obra en brigadas (por ejemplo, URSS).

c) En lo que se refiere a la calidad y cantidad de las informaciones suministradas por los gobiernos, llamaron la atención de la Comisión los importantes esfuerzos de numerosos países en desarrollo para proporcionar informaciones completas en conformidad con el formulario de memoria y en respuesta a sus comentarios (por ejemplo, Argelia, Camerún, Cuba, Filipinas, Papua Nueva Guinea, Suriname, Túnez, Uruguay). En ciertos otros casos de países en desarrollo y de países de economía planificada, la Comisión ha tenido que solicitar las informaciones estadísticas y otras necesarias para permitirle apreciar la medida en que el Convenio es aplicado.

98. En sus comentarios individuales por países, la Comisión ha tratado en ciertos casos de alentar a los gobiernos a que se pongan en contacto con los equipos regionales de empleo de la OIT, con el objeto de examinar las medidas que se podrían tomar tanto para mejorar el grado de aplicación del Convenio como para suministrar informaciones a la OIT. La Comisión espera que los gobiernos utilizarán los servicios competentes de la Oficina con estos objetivos cada vez que sea posible.

99. Problemas de empleo de los jóvenes:

a) En el curso de su examen de las memorias le resultó claro a la Comisión que los jóvenes se encontraban cada vez más entre los grupos que han sido afectados con mayor rigor por los altos niveles de desempleo y de subempleo; el acceso a los tipos de empleos que permiten a los jóvenes ingresar en el mundo del trabajo se ha vuelto difícil. Esto ha originado el desarrollo de empleos intermitentes, temporales y generalmente subremunerados. Resulta todavía más inquietante la incidencia creciente del desempleo de larga duración sobre los jóvenes. Un cierto número de gobiernos han llamado la atención sobre la carga desproporcionada del desempleo que soporta la población de jóvenes, generalmente definida como aquella comprendida entre los 15 y los 24 los años de edad. Mientras que el cuadro general es el de una situación seria y que con frecuencia empeora, numerosos gobiernos, en particular entre los países del IMEC (por ejemplo, Bélgica, Finlandia, Francia, Noruega) han podido señalar una ligera disminución del desempleo de jóvenes.

b) La Comisión ha tomado nota de la importancia que la OIT atribuyó al desempleo de los jóvenes en el curso de los últimos años. La Recomendación núm. 169 sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984, contiene toda una parte consagrada al empleo de los jóvenes y de grupos y personas desfavorecidas, e indica las medidas especiales que se podrían tomar en favor de los jóvenes. La Comisión ha tomado nota con interés de la celebración de una Reunión Consultiva Tripartita sobre la integración de los jóvenes en la vida profesional (Ginebra, 30 de septiembre - 4 de octubre de 1985) y de las conclusiones adoptadas, de la adopción de una resolución sobre el empleo de los jóvenes en la décima Conferencia Asiática (Jakarta 4-13 de diciembre de 1985), de la inscripción en el orden del día de la 72.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de un punto sobre la juventud y de la adopción de una resolución y de conclusiones concernientes a los jóvenes. La Comisión desea llamar la atención sobre el contenido de estas resoluciones y conclusiones, y espera que los gobiernos otorgarán amplia consideración a la necesidad de tomar medidas para darles curso, como un medio de promover la aplicación del Convenio en lo que se refiere a los jóvenes.

c) La Comisión ha tomado nota con un interés particular de las iniciativas que algunos gobiernos han adoptado en favor de los jóvenes desempleados. Estas medidas comprenden la creación de agencias y comisiones especiales (por ejemplo, Suriname, Uruguay), programas a favor del empleo independiente, programas de formación y de trabajos comunitarios y estímulos ofrecidos a los empleadores para que contraten a jóvenes (por ejemplo, Bélgica, Chipre, Francia, Países Bajos, Reino Unido). La Comisión reconoce que la acción de los gobiernos en favor de la juventud tiene un papel importante que desempeñar, y desea alentarles a describir sus experiencias al respecto en sus próximas memorias, así como las dificulades encontradas para la aplicación de las medidas adoptadas. La Comisión otorga un interés particular a los programas que tienen por objetivo el de asegurar a los jóvenes la formación y las calificaciones que les permitirán obtener un empleo regular y de larga duración.

d) Igualmente, la Comisión ha tomado nota de la posición adoptada por los gobiernos y los interlocutores sociales en las conclusiones antes mencionadas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo y la Comisión Consultiva Tripartita, a saber que los programas para los jóvenes no pueden ser considerados como el sustituto de una política económica y del empleo global y efectiva.

100. La firme opinión de la Comisión sobre la necesidad de asegurar la aplicación del artículo 3 del Convenio relativo a la consulta de los representantes de los medios interesados por las medidas a tomar, y en particular de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, fue todavía reforzada por su examen de las memorias de este año. El enfoque tripartito de los problemas nunca resulta más pertinente que en el complejo campo del empleo, en el cual aquéllos que se encuentran en el gobierno no pueden abrigar la esperanza de saber cuáles son las políticas apropiadas o que pueden ser llevadas a cabo si no están en contacto y colaboración permanentes con los empleadores y los trabajadores, quienes tienen la verdadera experiencia de los problemas. Vale la pena escuchar sus opiniones; sería verdaderamente irrealista suponer que las políticas y medidas del empleo se podrían aplicar con éxito sin obtener la plena cooperación de los empleadores y de los trabajadores para formularlas y apoyarlas. La Comisión está convencida de que los resultados obtenidos en algunos países, antes mencionados, atestiguan cabalmente de la sensatez de tales disposiciones incluidas en el Convenio.

IV. PROCEDIMIENTOS DE CONTACTOS DIRECTOS Y OTRAS FORMAS DE ASISTENCIA A LOS GOBIERNOS

101. En 1986, en relación con la libertad sindical, se mantuvieron contactos directos en Argentina, Burkina Faso, Colombia, El Salvador, Honduras y Túnez.

102. Los consejeros regionales para las normas, cuya misión consiste esencialmente en ayudar a los gobiernos a cumplir las obligaciones derivadas de la Constitución de la OIT y de los convenios ratificados, visitaron los siguientes países: Africa: Botswana, Burkina Faso, República Centroafricana, Djibouti, Kenya, Lesotho, Liberia, Malawi, Nigeria, Somalia, Swazilandia, Zaire, Zambia y Zimbabwe; América: Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Perú; Asia y el Pacífico: Birmania, India y República Democrática Popular Lao.

103. Se informó igualmente a la Comisión que, en 1986, 22 funcionarios de los 18 países siguientes efectuaron un período de prácticas (normalmente de dos semanas) en el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo: Benin, Burkina Faso, Colombia, Congo, Egipto, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Iraq, República Democrática Popular Lao, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Nepal, Nicaragua, Pakistán, Sierra Leona, Sudán, Zaire y Zimbabwe.

104. La Comisión se felicitó de la continuación del programa de seminarios destinados a familiarizar a los funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo y a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, con las obligaciones de los Estados Miembros y los procedimientos de la OIT relativos a los convenios y las recomendaciones. Varios seminarios de este tipo se han realizado desde la última reunión de la Comisión.

105. En 1986, se celebró un seminario regional sobre normas internacionales del trabajo, destinado a funcionarios de 22 países africanos de habla francesa y de Haití, encargados directamente de cuestiones vinculadas con las obligaciones de los Estados derivadas de la Constitución y de los convenios ratificados. Este seminario, se celebró en Uagadugú (Burkina Faso). Se celebraron en Asia dos seminarios subregionales, el primero tuvo lugar en Dacca (Bangladesh) para los siguientes países de Asia meridional: Bangladesh, Birmania, India, Nepal y Sri Lanka; el segundo se celebró en Kuala Lumpur (Malasia) para los países miembros de la ASEAN (Asociación de Naciones del Asia Sudoriental): Filipinas, Indonesia, Malasia, Singapur y Tailandia. En los seminarios en cuestión también participaron representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

106. Además se organizaron seminarios nacionales tripartitos sobre normas internacionales del trabajo en los siguientes países: Birmania, Brasil, Cuba, El Salvador, Indonesia, México, Perú y Yugoslavia. También se organizaron seminarios para los empleadores (en India y en Tailandia), y los trabajadores (en India).

107. Los consejeros regionales para las normas participaron también en algunos seminarios organizados por otros servicios de la OIT en diversas regiones del mundo. El Consejero Regional para Africa de habla francesa dictó una serie de conferencias para inspectores del trabajo en formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT), en Yaundé (Camerún).

V. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES

108. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel que toca a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diversas materias.

109. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos, en sus memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución, han indicado las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a quienes comunicaron copias de las memorias presentadas a la OIT, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución (Nota 22). También casi todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habrían transmitido copia de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia (Nota 23) y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución (Nota 24).

110. Según su práctica habitual, la OIT ha dirigido a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores una carta sobre las varias posibilidades que dichas organizaciones tienen de contribuir a la aplicación de los convenios y las recomendaciones, adjuntando la documentación pertinente y una lista de las memorias debidas por sus respectivos gobiernos, así como copias de los comentarios de la Comisión, a los que dichos gobiernos deberán contestar en sus respectivas memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

111. Desde su última reunión la Comisión de Expertos recibió 155 observaciones, de las cuales 34 de organizaciones de empleadores y 121 de organizaciones de trabajadores. Esta cifra representa el número más elevado de comentarios hasta ahora recibidos, lo que constituye un nuevo testimonio del creciente interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT y refleja el constante esfuerzo realizado por los órganos de control y la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta esfera.

112. La mayor parte de los comentarios recibidos, o sea 146, se refiere a la aplicación de convenios ratificados (Nota 25). Nueve comentarios se refieren a las memorias comunicadas, en virtud del artículo 19 de la Constitución, sobre el Convenio (núm. 119) y la Recomendación (núm. 118) sobre la protección de la maquinaria, 1963 y sobre el Convenio (núm. 148) y la Recomendación (núm. 156) sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (Nota 26).

113. De igual modo la Comisión ha examinado varios comentarios provenientes de organizaciones de empleadores y de trabajadores cuyo examen había sido aplazado en la última reunión de la Comisión en razón de que dichos comentarios a las respuestas de los gobiernos habían llegado después de comenzada dicha reunión o muy poco antes.

114. La Comisión ha tomado nota de que entre los comentarios recibidos este año, 85 fueron transmitidos directamente a la OIT quien, siguiendo la práctica establecida por la Comisión, los transmitió a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 70 casos los gobiernos comunicaron los comentarios de las organizaciones profesionales, agregando a veces sus propios comentarios al respecto. En la segunda parte del presente Informe figuran los comentarios de la Comisión sobre los casos en que las informaciones recibidas planteaban una cuestión relacionada con la aplicación de convenios ratificados.

115. La Comisión se ha visto obligada a aplazar para su próxima reunión el examen de varios comentarios recibidos en fecha muy cercana a la de la reunión o incluso mientras ésta se estaba celebrando, con la consiguiente carencia de tiempo necesario para que los gobiernos interesados puedan formular sus comentarios y la Comisión examinar las cuestiones planteadas.

116. La Comisión ha podido observar que en la mayoría de los casos las organizaciones profesionales se han empeñado en recopilar y presentar hechos precisos sobre la aplicación práctica de convenios ratificados. También ha podido constatar que las cuestiones tratadas en estos comentarios se refieren a una muy amplia gama de convenios relativos, especialmente, a los temas siguientes: protección de los derechos de sindicación y negociación colectiva; política del empleo; trabajo forzoso; consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo; protección del salario; discriminación; administración del trabajo; inspección del trabajo; descanso semanal; poblaciones aborígenes y tribales, etc.

117. Por último, la Comisión ha podido constatar que el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) ha recibido hasta ahora 39 ratificaciones. La Comisión expresa la esperanza de que, según las perspectivas favorables de ratificación que había previsto en su estudio general de 1982 sobre este instrumento (Nota 27), muchos otros países procederán a ratificarlo.

VI. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS

(artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

118. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros y con los que hayan sido declarados de aplicación a los territorios no metropolitanos.

119. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias, en vigor desde 1977, tenían que examinarse en el presente año memorias detalladas sobre 37 convenios (Nota 28), debidas por todos los Estados que los han ratificado y correspondientes al período que finalizó el 30 de junio de 1986. Además, se habían solicitado memorias detalladas a ciertos gobiernos en relación con otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración relativos a la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes, lo cuales figuran en el párrafo 38 del Informe de la Comisión en 1977.

Memorias solicitadas y recibidas

120. Se solicitaron a los gobiernos un total de 1 752 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, la Oficina había recibido 1 388 de ellas. Esta cifra representa el 79,2 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año anterior dicha proporción se elevaba al 78,7 por ciento. La Comisión lamenta que, como lo señala más adelante en el párrafo 132, muchas de las memorias recibidas estén incompletas, y no le permitan formular conclusiones sobre la aplicación de los convenios en cuestión. En la segunda parte (sección I, anexo I) figura un cuadro, con las memorias recibidas y las no recibidas por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933 y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

121. Además, se solicitaron 354 memorias sobre los convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, se habían recibido 232 memorias, o sea, el 65,5 por ciento de las mismas, al finalizar la presente reunión de la Comisión. En anexo a la segunda parte (sección II) del presente Informe figura una lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

122. Además, 33 gobiernos enviaron, junto con las precitadas memorias, memorias generales sobre los convenios respecto de los cuales no se debían memorias detalladas para el período de referencia: Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Bélgica, Birmania, Burkina Faso, Burundi, Canadá, Colombia, Chile, Chipre, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Gabón, Guinea Ecuatorial, Irlanda, Kenya, Mozambique, Nepal, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Reino Unido, República Democrática Alemana, Rwanda, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Suriname, Turquía, Australia (Isla Norfolk), Reino Unido (Islas Malvinas (Falkland), Gibraltar, Hong Kong).

123. En los casos en que las memorias no llegaron acompañadas del texto de la legislación correspondiente, de las estadísticas o demás documentos necesarios para un examen completo, cuando no se disponía ya de esta documentación, la Oficina, tal como la Comisión se lo había encomendado, escribió a los gobiernos interesados para solicitarles la comunicación de los textos e informaciones necesarios que permitieran a la Comisión el pleno desempeño en su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

124. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han enviado todas o la mayor parte de las memorias solicitadas, como puede verse en el anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 31 gobiernos no han cumplido la obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Así, en el presente año, no se recibió la totalidad o la mayoría de las memorias debidas de los países siguientes: Afganistán, Angola, Antigua y Barbuda, Barbados, Cabo Verde, Chad, Dominica, República Dominicana, Fiji, Granada, Haití, República Islámica del Irán, Islas Salomón, Italia, Jamaica, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Mongolia, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, Singapur, Tailandia, República Unida de Tanzanía y Yugoslavia. Ninguna memoria debida ha sido recibida desde hace dos años, de los países siguientes: Guinea-Bissau, Liberia, Pakistán, Qatar y Trinidad y Tabago.

125. La Comisión insta a los gobiernos de estos países, así como a los gobiernos de los países que sólo enviaron algunas de las memorias debidas, a que no escatimen esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Cuando durante varios años no se ha enviado ninguna memoria puede concebirse que algún problema particular, de índole administrativa o técnica, impide al gobierno cumplir sus obligaciones constitucionales; en semejantes casos, la asistencia de la Oficina podría ayudar al gobierno a superar tales dificultades, en particular por medio de los consejeros regionales para las normas.

Memorias tardías

126. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas sobre los convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre, a más tardar. Se ha fijado dicha fecha habida cuenta de los plazos necesarios para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de los documentos indispensables, el examen de las memorias y de las legislaciones, etc. El funcionamiento normal del mecanismo de control sólo puede asegurarse si las memorias debidas se comunican a su debido tiempo. Esto sucede particularmente en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios respecto de los cuales existen divergencias importantes o persistentes que la Comisión debe examinar más detalladamente.

127. Ahora bien, la Comisión comprueba que, al 15 de octubre de 1986, el porcentaje de memorias recibidas era del 11,8 por ciento. La gran mayoría de las memorias se reciben entre la fecha límite fijada y la de la reunión de la Comisión. La situación es tanto más preocupante cuanto que las memorias que se reciben más tardíamente son, con frecuencia, las primeras memorias y las que se refieren a convenios respecto a los cuales la Comisión ha formulado comentarios. En estas condiciones, la Comisión se ha visto obligada estos últimos años a aplazar hasta su reunión siguiente, el examen de un número cada vez mayor de memorias, dado que el estudio de las mismas no habría podido efectuarse con la atención debida, por falta de tiempo. Del mismo modo, en su presente reunión ha tenido que examinar diversas memorias aplazadas desde 1986.

128. La Comisión no puede sino expresar su viva preocupación, ante este estado de cosas, sobre todo considerando las mayores facilidades que han aportado el sistema actual de periodicidad de las memorias y las diversas medidas de asistencia suministradas por la Oficina. Confía en que los gobiernos se esforzarán, en lo sucesivo, por respetar mejor los plazos prescritos para el envío de sus memorias, permitiéndole así desempeñar perfectamente su función de control.

Envío de primeras memorias

129. Hasta la fecha de apertura de la reunión, se ha recibido un total de 50 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados. Sin embargo, algunos países no han comunicado las primeras memorias debidas y ello, a veces, desde hace más de un año. Así, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido enviadas por los siguientes países desde 1984: Dominica (Convenios núms. 100, 111 y 138), Santa Lucía (Convenios núms. 100 y 111), República Unida de Tanzanía (Convenios núms. 134, 137, 140, 142, 144, 149 y 152). Las primeras memorias revisten particular importancia ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación de la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados que hagan un esfuerzo por enviar las mencionadas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

130. Se solicita de los gobiernos que respondan en sus memorias a las observaciones y solicitudes directas de la Comisión; la mayoría de los gobiernos proporcionaron las respuestas solicitadas. De conformidad con la práctica establecida, la Oficina Internacional del Trabajo escribió a todos los gobiernos que no habían facilitado tales respuestas, solicitándoles que suministraran las informaciones necesarias. De los 19 gobiernos a los que se cursaron dichas solicitudes, sólo 4 enviaron las informaciones solicitadas.

131. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número substancial de comentarios aun no han recibido la mayor respuesta. Dichos casos se distribuyen como sigue:

a) casos en que no se ha recibido ni memoria ni respuesta sobre el conjunto de memorias solicitadas por los gobiernos;

b) casos en que las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayor parte de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas), y/o que no han respondido a las cartas enviadas por la OIT.

132. Ello representa un total de 185 casos (Nota 29), comparado con 127 el año pasado y 154 el año anterior. La Comisión se ve obligada, por tanto, a repetir las observaciones o solicitudes directas formuladas anteriormente sobre los convenios en cuestión.

133. La falta de cumplimiento, por los gobiernos interesados, de sus obligaciones no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la especial importancia que tiene el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

134. La Comisión, a este respecto, ha tomado nota de que, en el marco de la discusión de los casos individuales que han sido objeto de sus comentarios, que se realiza todos los años en la Comisión de la Conferencia, ésta ha debido lamentar que algunos gobiernos no participen en las discusiones que se relacionan con sus países, pese a las repetidas invitaciones que ella les había dirigido. De igual manera que ha debido expresar su preocupación con respecto a la no comunicación de memorias y de respuestas a sus comentarios de parte de algunos gobiernos, la Comisión no puede sino compartir las expresiones de la Comisión de la Conferencia lamentando la no participación de algunos gobiernos en el diálogo que se establece y continúa todos los años en la Comisión de la Conferencia, como parte integrante del sistema regular de control de la observancia de las normas internacionales del trabajo.

Examen de las memorias

135. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquéllos que han sido declarados de aplicación a los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Cada miembro somete a la Comisión en sesión plenaria sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos en cuestión para su discusión y aprobación.

Observaciones y solicitudes directas

136. La Comisión comprobó que, en un gran número de casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en otros casos, la Comisión ha estimado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de que adopten medidas suplementarias para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión fueron redactados en forma de "observaciones", las cuales se reproducen en el informe de la Comisión, o bien en forma de "solicitudes directas" que se comunican a los gobiernos interesados.

137. Como de costumbre, la Comisión indicó, mediante notas de pie de página, aquellos casos en que, dada la naturaleza de los problemas planteados para la aplicación de los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias sobre un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, dichas memorias anticipadas han sido solicitadas a intervalos de uno o dos años, según los casos. En algunos de ellos la Comisión ha pedido igualmente a los gobiernos que faciliten informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia, en junio de 1987.

138. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe con una relación de solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del presente informe figura un índice de todas las observaciones y solicitudes directas, clasificadas por países.

Casos de progreso

139. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de aquellos casos en que le ha sido posible expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir modificaciones necesarias en la legislación o en la práctica nacionales a raíz de comentarios formulados por ella anteriormente en cuanto al grado de conformidad entre la legislación o la práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. Los pormenores relativos a los países de que se trata figuran en la segunda parte del presente Informe y corresponden a 40 casos en los que se adoptaron medidas de este género, relativas a 28 Estados y a un territorio no metropolitano. La lista es la siguiente:

Países Convenios núms.

Australia 111

Bangladesh 22, 149

Burkina Faso 150

RSS de Bielorrusia 124

Burundi 94

Canadá 100

República Centroafricana 111

Cuba 91

Chile 24, 111

Chipre 106, 150

Dinamarca 100

Egipto 105

Emiratos Arabes Unidos 1

Finlandia 111

Francia 81

Grecia 81

Guatemala 87, 94

Irlanda 81, 121

Malta 105

Noruega 115, 129, 150

Panamá 32, 68, 92

Perú 25, 29

Portugal 88, 111

República Arabe Siria 117

RSS de Ucrania 124

URSS 124

Uruguay 105

Zambia 29

Territorio no metropolitano Convenio núm.

Francia

Polinesia Francesa 115

140. Así, se eleva a 1 670 el número total de casos en los que la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados, como resultado de sus comentarios, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes. Además, en numerosos casos, la Comisión tomó nota con interés de los diversos tipos de medidas adoptadas como consecuencia de sus comentarios, encaminadas a la aplicación más amplia de los convenios ratificados. Estas medidas constituyen una indicación de los esfuerzos de los gobiernos por asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

141. Empero, como la Comisión lo ha venido señalando regularmente, no son éstos los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible sobre la legislación y la práctica de los Estados Miembros. De nuevo, este año, la Comisión ha tomado nota, por ejemplo, de varios casos en que, según se desprende de la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, se han adoptado nuevas medidas - legislativas o de otra índole - poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

142. Como en años anteriores, la Comisión se esforzó por apreciar, basándose en las informaciones disponibles, en qué medida encuentran aplicación, en la práctica y en la legislación nacionales, los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas en donde se solicitan informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones en lo que se refiere a la aplicación práctica. La Comisión ha tomado igualmente en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de anuarios estadísticos publicados por los países o por la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre contactos directos, de los informes de proyectos y misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

143. La Comisión se congratuló nuevamente, de la respuesta positiva al llamamiento que lanzara en 1985 y tomó nota, con particular interés, de que casi el 53 por ciento de las memorias que ha examinado sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones acerca de su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Dicho porcentaje ha sido el más alto jamás alcanzado y refleja, por consiguiente, un progreso evidente con respecto a los años anteriores.

144. Los países siguientes han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica, en más de la mitad de las memorias en cuestión: República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, RSS de Bielorrusia, Bolivia, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Dominica, Etiopía, Finlandia, Francia, Granada, Grecia, Guyana, Indonesia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Kuwait, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Democrática Alemana, Senegal, Seychelles, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Túnez, Turquía, RSS de Ucrania, Uruguay, Venezuela, Yemen, Zambia.

145. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que han suministrado en sus memorias indicaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países. La Comisión espera que en el futuro serán aún más numerosos los gobiernos que incluyan en sus memorias las informaciones solicitadas a este respecto.

146. Sobre este punto se han dirigido además solicitudes directas a ciertos países que no habían contestado a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión continuará ocupándose de esta cuestión en los años venideros e insertará en sus informes aquellas indicaciones que puedan ser de utilidad a los gobiernos a este respecto.

147. La Comisión tomó igualmente nota con interés de decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que ciertos países mencionan en sus memorias. Cuarenta y dos memorias contienen información de esta índole y aportan elementos de clarificación suplementarios sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios de que se trata.

148. La Comisión recuerda que el tenor de varios convenios internacionales del trabajo exige la adopción de disposiciones que aseguren, por medio de sanciones administrativas, civiles o penales, la observancia de los mismos. En otros convenios, la adopción de medidas similares puede resultar necesaria para dar efecto a sus disposiciones, dando así cumplimiento a las obligaciones derivadas de su ratificación, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha podido constatar que las normas legislativas en estas materias son a menudo insuficientes, pues las sanciones previstas no tienen un carácter suficientemente disuasivo. Por consiguiente, la Comisión estima pertinente subrayar la importancia de adoptar sanciones apropiadas y de adaptar las sanciones pecuniarias, particularmente en los países con tasas de inflación elevadas, de manera que dichas sanciones tengan un efecto realmente disuasivo de las infracciones a las garantías que consagran los convenios internacionales del trabajo. La Comisión ruega a los gobiernos que indiquen en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad de adaptar las sanciones pecuniarias a la evolución de la inflación.

VII. SUMISION DE LOS CONVENIOS Y

Recomendaciones

A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (artículo 19 de la Constitución)

149. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 30) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o de 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 71.a reunión (1985), a saber: Convenio (núm. 160) y Recomendación (núm. 170) sobre estadísticas del trabajo, 1985; Convenio (núm. 161) y Recomendación (núm. 171) sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985;

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 70.a reunión (1984) (Convenios núms. 87 a 159 y Recomendaciones núms. 83 a 169);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1986.

71.a reunión

150. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los 50 Estados Miembros siguientes han indicado haber sometido a las autoridades que consideran como competentes, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 71.a reunión: Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Bahamas, Bahrein, Barbados, RSS de Bielorrusia, Birmania, Botswana, Bulgaria, Burundi, Comoras, Cuba, China, Dominica, Egipto, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Iraq, Irlanda, Islandia, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Liberia, Malí, Malta, Marruecos, México, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Democrática Alemana, Rumania, Sudán, Suecia, Suiza, Turquía, RSS de Ucrania.

31.a a 70.a reuniones

151. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios países han realizado esfuerzos apreciables para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, particularmente en los casos siguientes: Afganistán (numerosos instrumentos adoptados de la 52.a a la 69.a reuniones), Bolivia (de la 63.a a la 69.a reuniones), Botswana (de la 64.a a la 71.a reuniones), Chad (de la 55.a a la 70.a reuniones), Irlanda (de la 66.a a la 71.a reuniones), Yemen (de la 65.a a la 69.a reuniones).

152. En el cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del Informe de la Comisión, se indica la situación de cada Estado Miembro con respecto al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia, según se desprende de las informaciones facilitadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 71.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

153. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas en cuanto al curso que se dará a los instrumentos considerados.

154. La Comisión destaca que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental, que constituye la primera e indispensable medida para aplicar las normas internacionales del trabajo. A efectos de que las instancias nacionales puedan estar al corriente de las normas adoptadas a nivel internacional que podrían necesitar una acción de cada uno de los Estados para que surtan efectos en el ámbito nacional, la sumisión debería efectuarse lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. No obstante, cada uno de los gobiernos conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere apropiado tomar con respecto a los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y responsable de cada país con respecto a los convenios o las recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

155. En la sección III de la segunda parte del presente Informe, la Comisión presenta observaciones particulares sobre los puntos que considera necesario señalar a la atención especial de los gobiernos. Además, se han dirigido solicitudes directas a algunos países, que se enumeran al final de dicha sección III, con el fin de obtener informaciones complementarias sobre otros puntos.

156. La Comisión lamenta observar una vez más que un cierto número de gobiernos no han comunicado respuestas a los comentarios por ella formulados, incluso después del envío de un recordatorio por parte de la Oficina en cumplimiento de lo solicitado por la Comisión. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que los gobiernos se esforzarán, en el futuro, por comunicar todas las informaciones y documentos que se les soliciten.

157. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y documentos que se piden en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos países no comunican dichas informaciones y documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán las medidas apropiadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

158. La situación en varios países sigue preocupando a la Comisión. En efecto, ella lamenta tener que observar que, particularmente en los casos que se citan a continuación, no se ha facilitado ninguna información que indique si los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia durante, al menos, las siete últimas reuniones consideradas (65.a a 71.a), han sido efectivamente sometidas a las autoridades competentes: República Islámica del Irán, Mauricio, Seychelles, Sierra Leona, Suriname, Túnez.

Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias competentes de las Comunidades Europeas

159. En su 51.a reunión, se informó a la Comisión acerca de la sumisión, por parte de los países de las Comunidades Europeas, ante las instancias competentes de dichas comunidades, del Convenio (núm. 153) y de la Recomendación (núm. 161) sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979, ámbito éste que se rige por una reglamentación de las Comunidades. Desde entonces, y según lo sugerido por la Comisión de las Comunidades Europeas, se han celebrado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en los países interesados, acerca de la oportunidad de ratificar y aceptar dichos instrumentos. En reuniones anteriores, la Comisión fue informada de los resultados de algunas de estas consultas y de que, en ciertos casos, éstos ya se han comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En otros casos aún no ha sido posible realizar dichas consultas. Las noticias más recientes indican la adopción, por parte del Consejo, de un nuevo reglamento relativo a la armonización de ciertas disposiciones de carácter social en materia de transportes por carretera; se ha sometido pues a nuevo examen la eventual ratificación del Convenio como consecuencia de que el nuevo reglamento se aparta considerablemente de las propuestas de la Comisión de las Comunidades, especialmente en lo relativo a pausas y descanso semanal. La Comisión espera que todos los gobiernos interesados facilitarán informaciones sobre el curso dado a este procedimiento y las decisiones que adoptarán a este respecto.

VIII. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION

160. De conformidad con una decisión del Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran memorias, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativas al Convenio (núm. 119) y la Recomendación (núm. 118), sobre protección de la maquinaria, de 1983 y, al Convenio (núm. 148) y la Recomendación (núm. 156) sobre medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), de 1977.

161. Del total de 544 memorias solicitadas, se han recibido solamente 356 (Nota 31). Esta cifra representa el 65,4 por ciento de las memorias solicitadas.

162. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que Fiji, Santa Lucía, la República Arabe Siria, Trinidad y Tabago y el Yemen no han comunicado, en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas sobre convenios no ratificados y recomendaciones, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT.

163. La Comisión no puede sino volver a insistir ante los gobiernos para que proporcionen las memorias solicitadas, de forma que sus estudios generales puedan ser lo más completo posible.

Estudio general

164. La tercera parte de este Informe (publicada por separado como Informe III (parte 4B)), contiene el Estudio general de la Comisión sobre cuestiones a las que se refieren los instrumentos en cuestión. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por tres miembros de la Comisión y por ella designados.

165. Por último la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un limitado período de tiempo.

Ginebra, 25 de marzo de 1987. (Firmado) Sir William Douglas,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Véase Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 63.a reunión (1977), Informe general, párrafos 10 y siguientes.

Nota 2

Véase a este respecto el Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 63.a reunión (1977), Informe general, págs. 17 y 18. Recientemente el Consejo de Administración ha adoptado otras medidas destinadas a simplificar los procedimientos de envío de memorias sobre la aplicación de convenios ratificados. Por una parte decidió que, a reserva de garantías apropiadas, no se volviesen a solicitar memorias detalladas sobre ciertos instrumentos que parecían haber perdido actualidad. Por otra parte, examinó la posibilidad de simplificar los formularios de memoria y aprobó ciertas modificaciones al respecto. Véase el informe de la Comisión de Expertos de 1986, Informe general, párrafos 17 y 18.

Nota 3

Resolución sobre el fortalecimiento del tripartismo en el conjunto de las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, Boletín Oficial de la OIT, vol. LIV, 1971, núm. 3, pág. 281; resolución sobre el fortalecimiento del tripartismo en los procedimientos de la OIT para la supervisión de las normas internacionales y de los programas de cooperación técnica, Boletín Oficial de la OIT, vol. LX, 1977, serie A, núm. 3, pág. 181.

Nota 4

Véase Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 72.a reunión (1986), Informe general, párrafos 80 a 108.

Nota 5

Los formularios de memoria sobre los convenios no ratificados y sobre las recomendaciones, así como el cuestionario anexo al Memorándum sobre la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y recomendaciones de adopción reciente, también han sido completados en este sentido.

Nota 6

Véase el informe de la Comisión de Expertos de 1986, Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 72.a reunión (1986), Informe general, párrafos 83 y 110.

Nota 7

Desde 1964 la Comisión prepara cada año una lista de los casos en que, como consecuencia de sus comentarios anteriores, los gobiernos han modificado la legislación o la práctica de sus países para mejorar la aplicación de los convenios que han ratificado. El total de dichos casos es actualmente de 1 670. Además, existen muchas otras situaciones menos aparentes de progresos cuya realización puede atribuirse a las normas internacionales del trabajo y a los procedimientos creados para su control.

Nota 8

Véase Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 63.a reunión (1977), Informe general, párrafo 31.

Nota 9

Ibíd., párrafo 32.

Nota 10

Véase a este respecto el estudio de la Comisión sobre el procedimiento de los contactos directos, Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 65.a reunión (1979), Informe general, párrafos 42 a 69.

Nota 11

Ibíd., párrafos 48 viii) y 60.

Nota 12

Véase Informe III (parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 72.a reunión (1986), Informe general, párrafos 80 y siguientes.

Nota 13

Del mismo modo, cuando está en curso un procedimiento de contactos directos, la Comisión suspende el examen de las cuestiones planteadas durante un período razonable, no superior a un año.

Nota 14

Véanse párrafos 32 y 33 anteriores.

Nota 15

Fue en 1978 cuando la Comisión examinó estas cuestiones por última vez; véase Informe III (parte 4A); Conferencia Internacional del Trabajo, 64.a reunión, 1978; Informe general, párrafos 40 y siguientes.

Nota 16

Belice, Côte d'Ivoire.

Nota 17

Unión de Cámaras Sindicales de la Industria del Petróleo (Francia); Federación Noruega de la Marina Mercante y de las instalaciones industriales en el mar.

Nota 18

Congreso de Sindicatos Británicos (en 1985 y 1986); Sindicato de Marinos Noruegos.

Nota 19

Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 72.a reunión, 1986. Informe de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, párrafo 55.

Nota 20

Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 57.a reunión, 1972, Informe III (parte 4B), párrafo 51.

Nota 21

Informe de la octava reunión de la Comisión Consultiva Africana (Yaoundé, 28 de enero - 3 de febrero de 1987), GB.235/3/18, párrafo 133.

Nota 22

Se han dirigido directamente solicitudes a los países siguientes que no han enviado tales informaciones: Belice, Benin, Emiratos Arabes Unidos, Indonesia, República Islámica del Irán, Perú, Somalia y Yemen.

Nota 23

Se dirigió una solicitud directa al Perú.

Nota 24

Se dirigieron solicitudes directas a los países siguientes: Comoras, Costa Rica, Emiratos Arabes Unidos, Francia, Gabón, Perú y Rwanda.

Nota 25

República Federal de Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), sobre el Convenio núm. 87; Argentina: Asociación Argentina de Inspección del Trabajo, sobre los Convenios núms. 81 y 129; Austria: Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo, sobre el Convenio núm. 95; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh, sobre los Convenios núms. 22, 27, 87, 96, 98, 106, 107, 111 y 144; Brasil: Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria, sobre los Convenios núms. 98, 107, 117 y 122; Canadá: Congreso de Trabajadores del Canadá, sobre el Convenio núm. 87; Colombia: Unión General de Trabajadores de la Industria del Vestido (HERMEGA), sobre el Convenio núm. 95; Chile: Asociación Nacional de Empleados Fiscales, sobre el Convenio núm. 122; Confederación Nacional de Federaciones de Sindicatos de Gente de Mar, Portuarios y Pesqueros de Chile, sobre el Convenio núm. 9; República Dominicana: Central Unitaria de los Trabajadores, sobre el Convenio núm. 105; España: Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de España (COMME), sobre los Convenios núms. 53 y 147; Comisión Coordinadora de los Funcionarios Psicólogos, Médicos Fisiólogos y Trabajadores Sociales, sobre el Convenio núm. 142; Confederación Democrática del Trabajo (Marruecos), sobre el Convenio núm. 97; Sindicato de Técnicos Textiles (EL RADIUM), sobre el Convenio núm. 132; Finlandia: Comisión Negociadora de las Autoridades Locales (KSV), sobre el Convenio núm. 144; Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), sobre los Convenios núms. 111, 122, 144 y 150; Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), sobre los Convenios núms. 111, 122, 144 y 150; Confederación de Empleados Asalariados (TVK), sobre los Convenios núms. 14, 111, 122, 144 y 150; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), sobre los Convenios núms. 111, 122, 144 y 150; Sindicatos de Marinos Finlandeses, sobre el Convenio núm. 8; Unión Central de Organizaciones de Empleados Técnicos (STTK), sobre los Convenios núms. 122 y 144; Francia: Federación Nacional de Sindicatos Marítimos, sobre los Convenios núms. 8, 9, 22, 53, 55, 58, 69, 71, 74, 87, 98, 108, 111, 145 y 146; Secciones Sindicales de la CGT y de la CFDT del Isère, sobre el Convenio núm. 81; Grecia: Asociación Panhelénica de Operadoras Telefónicas de la OTE, sobre el Convenio núm. 111; India: Central de Sindicatos de la India, sobre los Convenios núms. 14, 26, 100 y 115; Federación de Empleadores de la India, sobre el Convenio núm. 14; Frente Nacional Sindical de la India, sobre el Convenio núm. 14; RDSO Karmachary Sangh, sobre el Convenio núm. 1; Irlanda: Congreso de Sindicatos Irlandeses, sobre los Convenios núms. 87 y 98; Japón: Confederación Japonesa del Trabajo (DOMEI), sobre los Convenios núms. 87 y 98; Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO), sobre los Convenios núms. 87 y 98; Malta: Confederación de Sindicatos Malteses (CMTU), sobre los Convenios núms. 87 y 98; Noruega: Confederación de Sindicatos, sobre el Convenio núm. 42; Federación Noruega de la Marina Mercante y las Instalaciones Industriales en el Mar, sobre los Convenios núms. 8, 56, 111, 145 y 150; Unión de Marineros Noruegos, sobre el Convenio núm. 22; Países Bajos: Consejo Neerlandés de Federaciones de Empleadores (RCO), sobre los Convenios núms. 87 y 144; Federación de Sindicatos Cristianos (CNV), sobre el Convenio núm. 87; Perú: Asociación Interétnica para el Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), sobre el Convenio núm. 107; Portugal: Asociación Portuguesa de Armadores de la Marina Mercante, sobre el Convenio núm. 145; Confederación Portuguesa de la Industria, sobre los Convenios núms. 95, 117, 122, 131, 137 y 144; Confederación Portuguesa de Comercio, sobre el Convenio núm. 95; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos, sobre los Convenios núms. 44, 87, 98, 122, 140 y 151; Sri Lanka: Congreso de Trabajadores de Ceilán, sobre el Convenio núm. 11; Federación de Empleadores de Ceilán, sobre los Convenios núms. 98, 106 y 131; Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones "Lanka Jathika", sobre los Convenios núms. 11, 95, 98, 131 y 136; Suecia: Organización Central de Empleados Asalariados, sobre el Convenio núm. 140; Suiza: Unión Sindical Suiza, sobre el Convenio núm. 14; Uruguay: Movimiento de Vanguardia Nacional de Jubilados y Pensionistas, sobre el Convenio núm. 128; Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo, sobre los Convenios núms. 9 y 22; Unión de los Trabajadores de Paycueros, sobre los Convenios núms. 95 y 131; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores, sobre el Convenio núm. 14. Además, se han recibido comentarios de la Central Latinoamericana de Trabajadores y de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres, sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en el Brasil; de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza, sobre la aplicación del Convenio núm. 122 en Chile; de la Federación Internacional de Trabajadores en las Plantaciones, la Agricultura y Sectores Afines, sobre la aplicación del Convenio núm. 107 en la India; de la Secretaría Profesional Internacional de la Enseñanza, sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 en Irlanda; de la Organización Internacional de Empleadores, sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Nicaragua; de la Confederación Mundial de Organizaciones de los Profesionales de la Enseñanza, sobre la aplicación de los Convenios núms. 98 y 151 en el Reino Unido, y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, sobre la aplicación de los Convenios núms. 29, 111 y 122 en la URSS, así como del Convenio núm. 122 en varios países.

Nota 26

Austria: Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo; España: Unión General de Trabajadores; Finlandia: Confederación de Empleadores Finlandeses (STK); Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK); Confederación de Empleados Asalariados (TVK); Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK); Nueva Zelandia: Federación de Empladores de Nueva Zelandia; Portugal: Confederación de la Industria Portuguesa; Unión General de Trabajadores.

Nota 27

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, 1982, Informe III (parte 4B), párrafo 202.

Nota 28

Convenios núms. 8, 11, 14, 22, 23, 24, 25, 44, 52, 55, 56, 71, 77, 78, 82, 84, 87, 94, 95, 97, 98, 101, 106, 107, 111, 114, 115, 117, 122, 124, 130, 132, 140, 143, 144, 145, 150.

Nota 29

Afganistán (Convenios núms. 95, 111, 139, 140, 141); Angola (Convenios núms. 27, 98, 107, 111); Barbados (Convenios núms. 87, 98, 111, 115, 122, 144); Brasil (Convenios núms. 94, 107, 117, 122); Cabo Verde (Convenios núms. 17, 98, 111); Chad (Convenios núms. 87, 95, 98, 111); República Dominicana (Convenios núms. 87, 95, 98, 105); Fiji (Convenios núms. 84, 98); Francia: San Pedro y Miquelón (Convenios núms. 22, 63, 77, 78, 122); Granada (Convenios núms. 14, 94, 95, 98, 105); Guinea-Bissau (Convenios núms. 98, 107, 111); Haití (Convenios núms. 14, 24, 25, 42, 87, 98, 105, 106, 111); República Islámica del Irán (Convenios núms. 95, 106, 111, 122); Italia (Convenios núms. 29, 92, 95, 97, 105, 111, 122, 127, 132, 137, 143, 145, 146); Jamaica (Convenios núms. 8, 81, 87, 98, 100, 117, 122); Jordania (Convenios núms. 98, 106, 111, 117, 122, 124); Liberia (Convenios núms. 22, 23, 55, 87, 98, 111, 114); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 52, 95, 98, 122); Mongolia (Convenios núms. 87, 122); Nueva Zelandia (Isla Niue) (Convenio núm. 105); Países Bajos: Antillas Neerlandesas (Convenios núms. 33, 94, 106, 122); Pakistán (Convenios núms. 22, 29, 87, 96, 98, 105, 107, 111); Qatar (Convenio núm. 111); Santa Lucía (Convenios núms. 8, 14, 17, 29, 87, 94, 95, 98, 105); Santo Tomé y Príncipe (Convenio núm. 111); Sierra Leona (Convenios núms. 8, 59, 95, 101, 105, 111, 119); Singapur (Convenios núms. 5, 8, 98); Tailandia (Convenio núm. 122); Trinidad y Tabago (Convenios núms. 87, 98, 111); Yugoslavia (Convenios núms. 111, 122, 132).

Nota 30

OIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, CIT, 73.a reunión, 1987, Informe III (tercera parte).

Nota 31

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 73.a reunión, 1987, Informe III (partes 1, 2 y 3).


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