Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 238 (marzo, 1985)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:238 Documento:(Vol. LXVIII, 1985, Serie B, Núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del trabajo, en Ginebra, los días 18, 19 y 21 de febrero de 1985, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. El miembro del Comité de nacionalidad india no estuvo presente durante el examen del caso relativo a la India (caso núm. 1232). 3. Se someten al Comité 96 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 14 casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por lo motivos que se indican en los párrafos siguientes. 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Brasil (caso núm. 1313), Portugal (casos núms. 1314 y 1315), Nicaragua (caso núm. 1317), República Federal de Alemania (caso núm. 1318) y España (caso núm. 1320), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. 5. No habiéndose recibido aún las observaciones o informaciones esperadas de los gobiernos en relación con los casos relativos al Uruguay (casos núms. 1098, 1132 y 1290), Paraguay (casos núms. 1204, 1275 y 1301), Perú (caso núm. 1206), Bélgica (caso núm. 1250), Burkina Faso (caso núm. 1266), Papua Nueva Guinea (caso núm. 1267), Marruecos (caso núm. 1282), Costa Rica (casos núms. 1287, 1304, 1305 y 1310), Brasil (caso núm. 1294), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), Portugal (caso núm. 1303), Granada (caso núm. 1308) y Guatemala (caso núm. 1311), que ya estaban pendientes ante el Comité en su última reunión, éste tuvo que aplazar su examen. Con respecto a Costa Rica (casos núms. 1304 y 1305), el Comité ha tomado nota de ciertas observaciones facilitadas por el Gobierno pero queda en espera de recibir las observaciones complementarias del Gobierno sobre los hechos alegados. El Comité ruega a los gobiernos de estos países que envíen sus observaciones en fecha próxima. 6. En relación con los casos núms. 1187 (República Islámica del Irán), 1277 y 1288 (República Dominicana), 1285 (Chile), 1292 (España), 1297 (Chile), 1302 (Colombia), y 1319 (Ecuador), se han recibido recientemente las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. En lo que respecta a los casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana) el Comité toma nota de que la Oficina ha solicitado informaciones suplementarias al Gobierno. 7. En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), el Comité los examinó en su última reunión de noviembre de 1984 (véanse párrafos 5 a 42 del 237.o informe) y solicitó del Gobierno que enviase información sobre ciertos puntos planteados en sus conclusiones y recomendaciones sobre estos casos. En comunicación de 31 de enero de 1985, el Gobierno declara que las autoridades competentes están examinado las recomendaciones del Comité y que transmitirá informaciones y observaciones sobre el informe del Comité en cuanto estén disponibles. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le transmita observaciones a tiempo para que el Comité pueda examinar estos casos en su próxima reunión. 8. En cuanto al caso núm. 1129 (Nicaragua), el Comité, en su reunión de febrero de 1984 (233.er informe, párrafos 236 a 242 y 317), había pedido a los querellantes que transmitiesen informaciones complementarias en relación con los alegatos sobre violencias físicas ejercidas por las autoridades contra los miembros de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), empleados en las plantaciones de bananas y de caña de azúcar del Estado. El Comité había pedido también al Gobierno que efectuase una investigación sobre los alegatos relativos a las amenazas de muerte proferidas por las milicias oficiales contra dos dirigentes sindicales, Luis Mora, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Prensa, y Salvador Sánchez. Ulteriormente, por comunicación de 13 de abril de 1984, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), dirigió una nueva lista de sindicalistas detenidos, así como una lista de sindicatos a los que las autoridades denegaban el registro de sus comités directivos. La CMT, sin embargo, no ha aportado precisión alguna en relación con las violencias físicas que se habrían ejercido contra miembros de la CTN. En comunicación recibida en la OIT en enero de 1985, el Gobierno envió observaciones sobre los alegatos relativos a la situación en las plantaciones, así como sobre aquellos relacionados con los Sres. Mora y Sánchez. Con el fin de que el Comité pueda pronunciarse sobre el caso en su conjunto en su próxima reunión, ruega al Gobierno que le transmita en breve plazo sus observaciones sobre la última comunicación de la CMT de 13 de abril de 1984. 9. En cuanto al caso núm. 1185 (Nicaragua), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1984 y solicitó del Gobierno sus observaciones sobre ciertos alegatos relacionados con el dirigente sindical, Hermógenes Aguirre Largaespada, con el sindicalista Larry Lee Shoures y sobre la detención de Abelino González Páiz (véase 223.er informe, párrafos 294 a 307 y 317). El Gobierno, en comunicación de enero de 1985, declara que estas personas no figuran como detenidas y ruega que se le envíe mayor información sobre ellas para facilitar las averiguaciones. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 295 del 233.er informe (transmitido en anexo al Gobierno con fecha 16 de marzo de 1984), en donde figuran los datos y pormenores vinculados con estos sindicalistas. El Comité confía, pues, que el Gobierno podrá enviar en breve plazo una respuesta clara y precisa sobre estos alegatos y sobre la situación de estos sindicalistas. 10. En cuanto a los casos relacionados con el Canadá (casos núms. 1172: Ontario, 1234: Alberta, 1235: Columbia Británica, 1247: Alberta y 1260: Terranova), el Comité, en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.o informe, párrafo 7), decidió aplazar el examen de estos casos por considerar necesario obtener informaciones complementarias, particularmente a través de una misión de estudio e información, con el fin de aclarar aspectos de las leyes y prácticas de que se trata. Pidió al Gobierno que diese su consentimiento para tal misión de manera que se pudiera preparar con la debida antelación. En carta de 1.o de febrero de 1985, el Gobierno declara que, después de haber consultado los diferentes gobiernos provinciales, no tiene objeción alguna para que se efectúe esta misión. Sin embargo, en vista de la amplia información que ya ha facilitado sobre todos estos casos, el Gobierno agradecería que el Comité especifique la información complementaria que se requiere, pues gran parte de esta información probablemente se podría suministrar a la Oficina de la manera acostumbrada. El Comité se felicita de que el Gobierno no tenga objeción alguna para que se lleve a cabo una misión de estudio e información, quedando entendido que dicha misión se sitúa en una fase de instrucción del Comité. Después de un examen ulterior de estos casos y en respuesta a la solicitud del Gobierno para que se le indique previamente la naturaleza de las informaciones complementarias que el Comité necesita para formular conclusiones definitivas sobre estos casos, el Comité considera que sería útil disponer de información sobre los efectos o consecuencias resultantes de la aplicación de la legislación anterior (Ontario, 1172); los efectos en la práctica de las enmiendas a la legislación vigente (Alberta, 1234); la aplicación en la práctica de la nueva legislación laboral (Alberta 1247 y Terranova 1260). El Comité desea subrayar que la propuesta de efectuar una misión de estudio e información está motivada por su deseo de llegar a conclusiones con la mayor comprensión y el mejor conocimiento de causa posibles de los aspectos de que se trata. Está convencido de que sus tareas se verán grandemente facilitadas mediante una apreciación in situ de la aplicación práctica cotidiana en las condiciones locales de la legislación a que se refieren las quejas. El Comité confía, pues, que se podrán efectuar en fecha próxima los preparativos para llevar a cabo la misión de estudio e información propuesta. 11. En lo que concierne al caso relativo a Canadá-Columbia Británica (caso núm. 1235), el Comité observa que el Gobierno facilitó información complementaria en respuesta a las conclusiones definitivas que formuló sobre este caso en mayo de 1984 (234.o informe, párrafos 316 a 328). Aunque el Comité considera que no es necesario incluir a Columbia Británica en la misión de estudio e información propuesta, desearía reiterar su recomendación anterior de que el Gobierno considere la posibilidad de introducir las enmiendas apropiadas al artículo 2 de la ley que modifica la ley sobre normas de empleo que parecería acordar a la autoridad pública la facultad de interferir en el proceso de negociación colectiva y restringir el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. 12. En relación con los casos núms. 1183, 1191, 1205 y 1212 (Chile), el Gobierno declara en su comunicación de 4 de enero de 1985, refiriéndose a los alegatos de tortura que la Excelentísima Corte Suprema designó un fiscal ad hoc para investigar los presuntos delitos de violencia innecesaria y apremios ilegítimos cometidos en contra de determinadas personas, luego de su detención y posterior relegación a diversas localidades del país. El fiscal ad hoc sustanció nueve procesos y propuso, entre los meses de julio y agosto de 1984, al Segundo Juzgado Militar, el sobreseimiento temporal en virtud de lo establecido en el artículo 409, núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es por no resultar completamente justificada la perpetración de los delitos que dieron motivo a los procesos. El Segundo Juzgado Militar aprobó el sobreseimiento temporal dictado por el fiscal ad hoc. Los perjudicados con estas resoluciones de sobreseimiento temporal, reclamaron de ellas mediante el Recurso de Apelación ante la Ilustrísima Corte Marcial, la que conoció de dichos recursos y los desechó, confirmando la resolución de sobreseimiento temporal dictada por el Juez y el fiscal ad hoc. El Gobierno añade que uno de los afectados recurrió ante la Corte Suprema mediante la presentación de un recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte Marcial. Dicho recurso se encuentra actualmente en tramitación. El Comité toma nota de estas informaciones, así como de las seguridades dadas por el Gobierno de que una vez que la Corte Suprema se pronuncie sobre el recurso, se comunicará al Comité. 13. En cuanto al caso núm. 1219 (Liberia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1984 (véase 234.o informe, párrafos 585 a 611) y solicitó del Gobierno que le enviase observaciones complementarias detalladas sobre ciertos alegatos aún pendientes en este caso. En comunicación de 22 de enero de 1985, el Gobierno declara que ha trasladado el asunto a las autoridades competentes y que comunicará sus observaciones en cuanto estén disponibles. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno y confía que podrá transmitirle sus observaciones en breve. 14. Con referencia al caso núm. 1220 (Argentina), el Gobierno, en comunicaciones de 4 y 18 de febrero de 1985, aclara en particular que no se trata de la disolución de un sindicato sino de la disolución de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y añade que todavía no se han registrado decisiones judiciales vinculadas con el fondo de está cuestión. El Comité pide al Gobierno que le transmita el texto de las decisiones judiciales tan pronto como se dicten. 15. En cuanto al caso núm. 1222 (Bahamas), el Comité, en su reunión de noviembre de 1984, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de esta queja, rogó al Gobierno que le transmitiese sus observaciones con toda urgencia. En comunicación de 4 de febrero de 1985, el Gobierno declara que comunicará en breve sus observaciones. El Comité toma nota de esta declaración y queda a la espera de las observaciones del Gobierno. 16. En los casos núms. 1254, 1257, 1299 y 1316 (Uruguay), el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre los numerosos alegatos formulados por los querellantes. Después de haber tomado conocimiento de estas respuestas, el Comité ha decidido aplazar el examen de estos casos, en particular, habida cuenta del cambio de Gobierno en curso en el país. El Comité estima, en efecto, que antes de examinar el fondo de los mencionados casos, sería útil disponer de informaciones del nuevo Gobierno que entrará en funciones próximamente en cuanto al futuro de la situación sindical en el país. 17. En cuanto al caso núm. 1270 (Brasil), el Comité lo examinó en su última reunión de noviembre de 1984 (236.o informe, párrafos 603 a 622) y solicitó en particular del Gobierno que le indicase las medidas adoptadas o previstas para propiciar la reintegración de los dirigentes sindicales despedidos, así como que comunicase informaciones sobre los motivos de la negativa de la empresa siderúrgica Belgo Mineira a negociar colectivamente. Mediante comunicación de 21 de diciembre de 1984, el Gobierno declara que después de varias reuniones de conciliación en la Delegación Regional del Trabajo del Estado de Minas Gerais, y no habiéndose llegado a una solución para que las partes negocien un nuevo convenio, se instruyó un proceso judicial en aplicación del Código de Trabajo y éste se encuentra pendiente de juicio ante el Tribunal del Trabajo. En lo que atañe al despido de dirigentes sindicales, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, los dirigentes afectados no habrían apelado contra estos despidos mediante acciones judiciales individuales ante el Tribunal del Trabajo. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de las observaciones del Gobierno sobre las informaciones complementarias transmitidas por los querellantes el 6 de diciembre de 1984 y 8 de enero de 1985, enviadas al Gobierno en comunicaciones de 17 de diciembre de 1984 y 17 de enero de 1985. 18. En cuanto al caso núm. 1291 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.o informe, párrafos 686 a 697) y observó que el Gobierno no había respondido de manera detallada al alegato aún pendiente según el cual la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. habría despedido ilegalmente a 13 trabajadores sindicados. En comunicación de 16 de enero de 1985, el Gobierno señala la necesidad de requerir de la organización querellante el suministro de datos exactos acerca de la identidad, cargos desempeñados y fechas de despido de los 13 trabajadores mencionados, con el fin de proceder a las averiguaciones oportunas. El Comité toma nota de lo que antecede y de que por comunicación de 31 de enero de 1985, la OIT ya solicitó del querellante las necesarias informaciones complementarias. 19. En cuanto al caso núm. 1293 (República Dominicana), que se refiere al despido de varios dirigentes sindicales y a injerencias de empleadores en las actividades de los sindicatos, el Gobierno ha enviado ciertas observaciones sobre algunos de los alegatos en comunicaciones de 2 de noviembre de 1984 y 31 de enero de 1985. El Comité queda en espera de las observaciones del Gobierno en relación con los alegatos a que no ha respondido, y que figuran en comunicaciones de la Central General de Trabajadores (Mayoritaria), de 24 de julio y 13 de noviembre de 1984. LLAMAMIENTOS URGENTES 20. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen y de la gravedad de los alegatos de algunos casos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos respectivos en relación con los casos núms. 1040 (República Centroafricana), 1176, 1195 y 1215 (Guatemala), 1190 (Perú), 1201 (Marruecos), 1216 y 1271 (Honduras). El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en esa fecha. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia. Contactos directos 21. En cuanto a los casos núms. 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281 (El Salvador), el Comité fue informado de que el Gobierno aceptaría una misión de contactos directos con el fin de examinar los diversos aspectos de todos estos casos. El Comité toma nota con interés de esta información y expresa la esperanza de que al recibo de la confirmación del Gobierno se podrán realizar en fecha próxima los preparativos para llevar a cabo dicha misión. 22. En cuanto al caso núm. 1110 (Tailandia), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase el texto del fallo pronunciado por el Tribunal Penal en el caso del asesinato de dos dirigentes sindicales del Sindicato de la Granja Saha y Compañía (véase 236.o informe, párrafo 400). En comunicación de 7 de febrero de 1985, el Gobierno facilita una copia del mencionado fallo. 23. En lo que respecta al caso núm. 1272 (Chile), el Comité había rogado al Gobierno que comunicara el texto de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el despido del dirigente sindical Luigi Salerno (véase 236.o informe, párrafo 638). En su comunicación de 4 de enero de 1985, el Gobierno declara que en la época de su despido el Sr. Luigi Salerno no era todavía dirigente sindical y que la Corte Suprema confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Rancagua en el sentido de que el despido era injustificado, por lo que el Sr. Salerno tenía derecho a indemnización. Al tiempo que el Comité toma nota de estas informaciones, considera útil recordar a la atención del Gobierno que la protección contra los actos de discriminación antisindical no debe cubrir solamente a los dirigentes sindicales sino también a todos los trabajadores dentro del marco de sus actividades sindicales. Más aun, no parece que se asegure una protección suficiente contra tales actos si en la práctica la legislación permite a los empleadores despedir a un trabajador, a condición de que paguen las indemnizaciones previstas por la ley para todo caso de despido injustificado, incluso si el motivo real es el de su afiliación o su actividad sindical. 24. En cuanto al caso núm. 1283 (Nicaragua), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.o informe, párrafos 639 a 650) y solicitó del Gobierno sus observaciones sobre la detención de varios dirigentes sindicales, a saber: Luis Mora Sánchez, Jorge Ortega Rayo, Antonio Benito Gómez Centeno y Numan Pompilio Calderón Araus. En comunicación de enero de 1985, el Gobierno declara que los sindicalistas antes mencionados fueron puestos en libertad mediante indulto decretado por el Consejo de Estado. El Comité toma nota de estas informaciones. Sin embargo, no habiendo especificado el Gobierno los motivos de la detención de los tres últimos sindicalistas mencionados, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de detención contra dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales son contrarias a los principios de la libertad sindical. 25. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de los siguientes casos: casos núms. 1175 (Pakistán), 1261 (Reino Unido) y 1295 (Reino Unido/Monserrat). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 26. En cuanto al caso núm. 871 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del asunto relativo al proceso incoado por el asesinato del dirigente sindical campesino, Justiniano Lame, ocurrido en el Departamento del Cauca en 1977. El Tribunal Supremo Militar había declarado nulo lo actuado en este proceso y el expediente fue trasladado a la autoridad de primera instancia. En comunicaciones de 16 de enero y 14 de febrero de 1985, el Gobierno declara que el Consejo de Guerra Ordinario juzgó de nuevo al presunto culpable y profirió un veredicto absolutorio estando ahora pendiente de consulta ante el Tribunal Superior Militar. El Comité toma nota de que el Gobierno le tendrá informado del resultado de dicha consulta. 27. En cuanto al caso núm. 1037 (Sudán), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado del resultado de las elecciones celebradas en febrero de 1983 en el Sindicato de Ferroviarios. En comunicación de 28 de noviembre de 1984, el Gobierno declara que dichas elecciones han finalizado y transmite la lista de los elegidos para el comité central de este sindicato. El Comité toma nota de estas informaciones. 28. En cuanto al caso núm. 1134 (Chipre), el Comité había solicitado del Gobierno que enviase copia de la decisión del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por el Fiscal General impugnando la validez de las elecciones sindicales de la Organización Panchipriota Griega de Maestros. En comunicación de 29 de octubre de 1984, el Gobierno declara que a pedido del Fiscal General de la República, el Tribunal Supremo autorizó el desistimiento del recurso. El Comité toma nota de estas informaciones y confía que en estas circunstancias, los representantes electos de los trabajadores podrán desempeñar libremente sus funciones. 29. En relación con el caso núm. 1155 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que continuara informándole de todo progreso que se lograse en la investigación de las circunstancias que rodearon la muerte de dos dirigentes sindicales, Sres. Agapito Chagüenda y Eliécer Tamayo, acaecidas en septiembre de 1982, en el Departamento del Cauca. En comunicaciones de 16 de enero y 14 de febrero de 1985, el Gobierno declara que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en los casos en que los datos allegados durante la instrucción del sumario no han permitido pronunciar inculpación alguna - impidiendo así la prosecución normal del proceso -, el expediente debe archivarse provisionalmente en el Juzgado de Instrucción, continuando la investigación los organismos especializados de seguridad en espera de que pueda reanudarse la labor judicial y llegar a una decisión definitiva. El Comité toma nota de estas informaciones y de que el Gobierno informará inmediatamente de los resultados de la investigación en caso de que permitan la reapertura del proceso. 30. En cuanto a los casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los juicios relativos a varios dirigentes sindicales detenidos en agosto y septiembre de 1982, de las medidas tomadas para devolver los bienes sindicales confiscados en agosto de 1982 a sus propietarios legítimos, una vez concluido el juicio para el cual estos bienes se retuvieron como pruebas, que le informase del resultado de las investigaciones relacionadas con las desapariciones inexplicadas de dirigentes y miembros de KMU y que le indicase si el Secretario General de TUPAS fue autorizado a salir del país para que pudiera cumplir los compromisos derivados de la afiliación de su organización a una organización sindical internacional. En comunicación de 1.o de diciembre de 1984, la TUPAS declaró que su Secretario General no fue autorizado a viajar pero que había presentado ante el Presidente de Filipinas, el jefe de la Comandancia Militar, el jefe de asuntos de detenidos así como el Tribunal Supremo, otra solicitud para asistir a una conferencia sindical internacional, esta vez en la India. A su carta de 14 de enero de 1985, el Gobierno acompaña una copia de la decisión del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984, por la que se autoriza al Secretario General de TUPAS a asistir a la conferencia sindical en el extranjero y una copia de la recomendación favorable del Ministerio de Trabajo dirigida al Presidente de Filipinas, sobre este asunto. El Comité toma nota con interés de esta información y ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los juicios e investigaciones mencionados anteriormente. 31. En cuanto al caso núm. 1208 (Nicaragua), el Comité solicitó del Gobierno, en su reunión de febrero de 1984 (véase 233.er informe, párrafos 214 a 317), que indicase si el dirigente sindical, Salomón Díaz Fernández continuaba detenido y que especificara los cargos que se le imputaban. En comunicación de enero de 1985, el Gobierno declara que este sindicalista fue puesto en libertad mediante indulto decretado en agosto de 1984. El Comité toma nota de esta información y desea reiterar a la atención del Gobierno que la detención preventiva de dirigentes sindicales implica un grave riesgo de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales. 32. El Comité examinó el caso núm. 1237 (Brasil), en su reunión de mayo de 1984 (véase el 234.o informe, párrafos 203 a 214) y solicitó del Gobierno información sobre el curso dado a las inculpaciones de los cuatro autores de la muerte de la dirigente sindical, Margarida María Alves, y que le enviara copia de las sentencias que se pronunciasen. El Gobierno declara en su comunicación de 21 de diciembre de 1984, que se decretó detención preventiva para los acusados y que el proceso judicial se encuentra en su fase final, pendiente de oír a los testigos de la acusación. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le envíe copia de las sentencias en cuanto se pronuncien. 33. En cuanto al caso núm. 1239 (Colombia), el Comité pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de la investigación judicial en curso en relación con la muerte del dirigente sindical, Francisco Cristóbal Caro Montoya. Mediante comunicación de 16 de enero de 1985, el Gobierno indica que el Juez Octavo Superior de Medellín, en respuesta a la solicitud de información formulada por el Ministerio de Trabajo, informa que se han practicado las diligencias posibles para identificar al autor o autores del delito sin obtener resultado positivo alguno. Prosigue el Gobierno aclarando que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, se ha ordenado el archivo provisional del expediente pero que, no obstante, los organismos especializados de seguridad continuarán la investigación y si se produjesen resultados positivos, el proceso se reanudaría e informaría inmediatamente a la OIT. El Comité toma nota de estas informaciones. 34. En cuanto a los casos núms. 1240 y 1248 (Colombia), el Comité los examinó en su reunión de noviembre de 1984 (véase 236.o informe, párrafos 316 a 342) y solicitó del Gobierno que le informase de la sentencia que dictara el Consejo de Estado para saber si se podía otorgar la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (SINTRAIDIPRON). En comunicación de 16 de enero de 1985, el Gobierno declara que el Consejo de Estado determinó que los trabajadores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (IDIPRON), son empleados públicos y que, por consiguiente, podrán constituir, si lo estiman conveniente, una organización sindical de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, con las restricciones previstas por la ley para esta categoría de funcionarios. El Comité toma nota de estas informaciones. 35. Con referencia al caso núm. 1252 (Colombia), el Comité había solicitado del Gobierno que le comunicase el resultado de las investigaciones judiciales emprendidas a raíz de la muerte del dirigente sindical, Miguel Angel Caro Henao. En comunicación de 14 de febrero de 1985, el Gobierno declara que la investigación de que se trata está dirigida por el juzgado 59 de Instrucción Criminal (Santa Fe de Antioquia), comunicará informaciones al respecto tan pronto como sea posible. El Comité confía que el Gobierno podrá enviar tales informaciones dentro de un lapso de tiempo razonable. 36. En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), el Comité, en su reunión de mayo de 1984 (234.o informe, párrafos 343 a 371), llegó a la conclusión de que la decisión unilateral adoptada por el Gobierno de privar a la categoría de funcionarios de que se trata de afiliarse a un sindicato, no era conforme con el Convenio núm. 87. El Comité recomendó al Gobierno que reconsiderase el asunto a la luz de las consideraciones enunciadas en su informe y le rogó que le mantuviese informado de toda medida adoptada en relación con los aspectos planteados en este caso. En su reunión de noviembre de 1984 (236.o informe, párrafo 33), el Comité al tomar nota de ciertos comentarios del Congreso de Sindicatos y del Gobierno, en particular que los asuntos tratados en el informe del Comité estaban pendientes de decisión de los tribunales del Reino Unido (Casa de los Lores), expresó la esperanza de que sería posible al Gobierno mantener discusiones que podrían resultar en la resolución del conflicto y restaurar a los funcionarios afectados su derecho de asociación según disponen los convenios internacionales. El Comité ha recibido una comunicación del Gobierno de 5 de enero de 1985, y observa que no contiene nueva información de los hechos que justifiquen un nuevo examen del caso, pero que plantea ciertas cuestiones relacionadas con las obligaciones dimanantes de convenios ratificados, en particular, la relación existente entre las obligaciones dimanantes de los Convenios núms. 87 y 151. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinará aspectos de este asunto y de que la organización nacional querellante (el Congreso de Sindicatos) ha sometido ciertos comentarios. El Comité estima, pues, que la comunicación que se ha recibido del Gobierno no es susceptible de modificar las conclusiones anteriores del Comité, pero que debe señalarse a la atención de la Comisión de Expertos. 37. Finalmente, el Comité observa que los gobiernos de Sri Lanka (casos núms. 988 y 1003), Marruecos (caso núm. 1077), India (casos núms. 1100 y 1227), Estados Unidos de América (caso núm. 1130), Ghana (caso núm. 1135), Iraq (caso núm. 1146), Perú (casos núms. 1181 y 1228), Ecuador (caso núm. 1230), Australia (caso núm. 1241) y Honduras (caso núm. 1268), no han respondido todavía a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos podrán comunicar esas informaciones en fecha próxima. 38. Con referencia a los casos núms. 967 (Perú), 1034 (Brasil), 1075 (Pakistán) y 1121 (Sierra Leona), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos gobiernos no hayan respondido a las solicitudes del Comité de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que: en el caso núm. 967 (Perú), pidió al Gobierno en su reunión de mayo de 1981, que efectuase una investigación judicial para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades en la muerte de una sindicalista durante una reunión sindical en Lima, en mayo de 1980, y que le informase del resultado de dicha investigación. El Comité debe reiterar que, en caso de pérdida de vida durante una reunión sindical pública, es necesario efectuar inmediatamente una encuesta imparcial y detallada de los hechos e iniciar los procedimientos legales regulares para determinar los motivos de la acción emprendida por las fuerzas de seguridad y deslindar las responsabilidades; en el caso núm. 1034 (Brasil), el Comité solicitó del Gobierno, en su reunión de mayo de 1982, que le tuviese informado de las medidas adoptadas para devolver la personalidad jurídica a las asociaciones de docentes del Estado de Río de Janeiro, que fueron suspendidas por vía administrativa. En este caso, el Comité desea recordar el principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben ser suspendidas por vía administrativa; en el caso núm. 1075 (Pakistán), el Comité invitó al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1982, a revocar el texto del reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981, que prohíbe toda actividad sindical en las compañías aéreas nacionalizadas y que le enviase el texto revocatorio. El Comité desea insistir en que la prohibición de todas las actividades sindicales en el sector nacionalizado de las líneas aéreas impuesta por dicho reglamento, aunque ello sea con carácter temporal, constituye una violación de los principios de la libertad sindical y, en particular, del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Pakistán, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones; y en el caso núm. 1121 (Sierra Leona), el Comité pidió al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1982, que le indicase si el ex secretario general del Congreso del Trabajo de Sierra Leona, Sr. James Kabia, a quien se había prohibido ejercer toda actividad sindical en marzo de 1982, pudo reanudar sus actividades sindicales. El Comité debe señalar a este respecto que la destitución de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales y que en el presente caso, el Sr. James Kabia debería poder ejercer de nuevo las funciones para las que había sido elegido. El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración. |
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