Libertad de opinión y de expresión (Derechos sindicales y libertades públicas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0213 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Libertad de opinión y de expresión A. Principios generales (Véase también párrafo 745) 154. El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 152; 304.º informe, caso núm. 1850, párrafo 210; 306.º caso núm. 1885, párrafo 140; 309.º informe, caso núm. 1945, párrafo 67; 324.º informe; caso núm. 2014, párrafo 925 y 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 652.) 155. El derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 153; 299.º informe, casos núms. 1640 y 1646, párrafo 150; 302.º informe, caso núm. 1817, párrafo 324; 324.º informe, caso núm. 2065, párrafo 131; 327.º informe, caso núm. 2147, párrafo 865; 328.º informe, caso núm. 1961, párrafo 42; 332.º informe, caso núm. 2090, párrafo 354 y 333.er informe, caso núm. 2272, párrafo 539.) 156. El derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 154.) 157. La libertad de expresión de que deberían gozar las organizaciones sindicales y sus dirigentes también debería garantizarse cuando éstos desean formular críticas acerca de la política económica y social del gobierno. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 1565.) 158. El derecho de una organización de empleadores o de trabajadores a expresar sus opiniones sin censura por medio de la prensa independiente no se debe diferenciar del derecho a expresar sus opiniones en periódicos exclusivamente profesionales o sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 156 y 328.º informe, caso núm. 1961, párrafo 42.) 159. En un caso en el que persistía la clausura de importantes medios de comunicación después de meses, el Comité subrayó que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a expresar sus opiniones a través de la prensa o en otros medios de comunicación social es uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 157.) 160. En relación con una legislación que permitía la suspensión temporal o definitiva de diarios y publicaciones que "comprometan la estabilidad económica de la nación", el Comité estimó que tales restricciones, que suponen la existencia de una amenaza permanente de suspensión de las publicaciones, obstaculizan considerablemente el derecho de las organizaciones sindicales y profesionales a expresar sus opiniones a través de la prensa, ya sea en sus propias publicaciones o en otros medios de comunicación, que constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, por lo que los gobiernos deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 158.) 161. La elección de una insignia sindical recae en el ámbito de la libertad de expresión cuyo respeto es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales y por lo tanto debería, como un principio general, ser competencia exclusiva del sindicato en cuestión. (Véase 306.º informe, caso núm. 1885, párrafo 140.) 162. La colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas. (Véase 308.º informe, caso núm. 1987, párrafo 475.) 163. La prohibición de la colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de una central sindical es una restricción inaceptable del ejercicio de las actividades sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 467.) B. Autorización y censura de publicaciones (Véanse también párrafos 197 y 198) 164. Si los sindicatos, para publicar un periódico, deben depositar una fianza elevada, esta exigencia, especialmente para los pequeños sindicatos, puede constituir una condición excesivamente gravosa que sería incompatible con el derecho de los sindicatos a expresar sus opiniones a través de la prensa. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 159 y 328.º informe, caso núm. 2160, párrafo 658.) 165. El temor de las autoridades de que un periódico sindical pueda servir para lograr finalidades políticas ajenas a la actividad sindical, o, por lo menos, que rebasen ampliamente los límites normales de ésta, no constituye un motivo suficiente para negar la autorización de publicar dicho periódico. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 160 y 302.º informe, caso núm. 1817, párrafo 324.) 166. La publicación y la difusión de noticias e informaciones de interés sindical constituyen una actividad sindical lícita, y la aplicación de medidas de control de las publicaciones y de los medios de información puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en esa actividad. En tales casos, el ejercicio de los poderes administrativos debería estar sujeto a control judicial que interviniese lo más rápidamente posible. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 161, 320.º informe, caso núm. 2031, párrafo 172 y 327.º informe, caso núm. 1787, párrafo 341.) 167. El poder discrecional de las autoridades públicas para retirar la licencia de un periódico sindical, sin que exista un recurso ante un tribunal, no es compatible con el Convenio núm. 87, que establece que las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 162.) 168. Aunque el establecimiento de una censura general es ante todo una cuestión que atañe al ejercicio de los derechos civiles y no de los derechos sindicales, la imposición de la censura de prensa durante un conflicto profesional puede tener un efecto directo sobre la evolución del conflicto y perjudicar a las partes al impedir la difusión de los hechos exactos. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 163.) C. Publicaciones de carácter político (Véase también párrafo 155) 169. Al editar publicaciones, las organizaciones sindicales deben tener en cuenta, en interés del desarrollo del movimiento sindical, los principios enunciados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.ª reunión, 1952, sobre la protección de la libertad y la independencia del movimiento sindical y la salvaguardia de su misión fundamental de buscar el progreso económico y social de los trabajadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 165.) 170. En un caso en que un periódico sindical, por alusiones y acusaciones contra el gobierno, parecería haber sobrepasado los límites de lo admisible en materia de polémicas, el Comité señaló que convenía recomendar a los redactores de publicaciones sindicales que se abstengan de excesos en los términos empleados. El papel primordial de tales publicaciones debería ser tratar en sus columnas los problemas que afecten principalmente a la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, y, más generalmente, del mundo del trabajo. El Comité ha reconocido, sin embargo, que la frontera que separa lo político de lo puramente sindical es difícil de delimitar con claridad. Ha señalado que las dos nociones se entrelazan y que resulta inevitable, y a veces normal, que las publicaciones sindicales tomen posición sobre problemas que tengan aspectos políticos, así como sobre problemas puramente económicos y sociales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 166.) 171. En un caso en que se había prohibido la circulación de todas las publicaciones de una organización sindical internacional, el Comité sugirió que se reexaminara la reglamentación incriminada, teniendo en cuenta el principio del derecho de las organizaciones sindicales a difundir las publicaciones en que formulan sus programas de acción, con el fin de distinguir, entre las publicaciones de la organización interesada, aquellas que tratan de problemas que directa o indirectamente entran en la competencia de los sindicatos y aquellas que tienen manifiestamente carácter político o antinacional. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 167.) D. Secuestro de publicaciones 172. La confiscación de material de propaganda para el 1.º de mayo o de otras publicaciones, puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 168.) 173. La actitud de las autoridades de secuestrar sistemáticamente una publicación sindical, no parece compatible con el principio según el cual el derecho de expresar opiniones por la prensa o de cualquier otra manera es uno de los aspectos esenciales de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 169.) |
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