Derechos de reunión y manifestación (Derechos sindicales y libertades públicas)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0212
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Derechos de reunión y manifestación

(Véase también párrafo 511.)

A. Reuniones de las organizaciones en sus locales o con motivo de conflictos de trabajo

(Véase también párrafo 456)

130. El derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 130; 305.º informe, caso núm. 1893, párrafo 461, 307.º informe, caso núm. 1850, párrafo 116; 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 338; 324.º informe, caso núm. 2014, párrafo 923; 327.º informe, caso núm. 2153, párrafo 158; 329.º informe, caso núm. 2198, párrafo 685; 330.º informe, caso núm. 2144, párrafo 715 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 219.)

131. El derecho de huelga y el derecho a organizar reuniones sindicales son elementos esenciales del derecho sindical, por lo que las medidas adoptadas por las autoridades para hacer respetar la legalidad no deberían tener por efecto impedir a los sindicatos organizar reuniones con ocasión de los conflictos de trabajo.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 131.)

132. La presencia de un representante de las autoridades públicas en las reuniones sindicales puede influir en las discusiones y en las decisiones que se adopten (sobre todo si este representante tiene derecho a intervenir en el debate) y, por ende, puede constituir una injerencia incompatible con el principio de libre reunión sindical.

(Véase 299.º informe, caso núm. 1772, párrafo 132.)

B. Reuniones y manifestaciones públicas

(Véanse también párrafos 49 y 196)

133. Los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 132 y, por ejemplo, 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 695; 307.º informe, caso núm. 1909, párrafo 493; 320.º informe, caso núm. 2023, párrafo 425; 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 174; 326.º informe, caso núm. 2113, párrafo 374; 330.º informe, caso núm. 2189, párrafo 453; 335.º informe, caso núm. 2320, párrafo 664; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 650; 337.º informe, caso núm. 2318, párrafo 338 y caso núm. 2323, párrafo 1043.)

134. El derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité ha distinguido siempre entre las manifestaciones con objetivos puramente sindicales, que considera como pertenecientes al ejercicio de la libertad sindical, y las manifestaciones con otros fines.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 133 y 464; 300.º informe, caso núm. 1818, párrafo 364; 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 131; 309.º informe, caso núm. 1852, párrafo 340; 311.er informe, caso núm. 1969, párrafo 148, 332.º informe, caso núm. 2238, párrafo 968 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 219.)

135. Las acciones de protesta están protegidas por los principios de la libertad sindical sólo cuando estas acciones están organizadas por organizaciones sindicales o pueden ser consideradas como actividades sindicales legítimas cubiertas por el artículo 3 del Convenio núm. 87.

(Véase 333.er informe, caso núm. 2204, párrafo 228.)

136. El derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1.º de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 134; 300.º informe, caso núm. 1791, párrafo 339; 302.º informe, caso núm. 1840, párrafo 350, 311.er informe, casos núms. 1851 y 1922, párrafo 478; 335.º informe, caso núm. 2270, párrafo 1393 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1039.)

137. La celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.º de mayo. Los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar el 1.º de mayo, siempre que respeten las disposiciones tomadas por las autoridades para garantizar la tranquilidad pública.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 135; 308.º informe, caso núm. 1894, párrafo 539; 323.er informe, caso núm. 2074, párrafo 148 y 324.º informe, caso núm. 2055, párrafo 683.)

138. Una manifestación celebrada para conmemorar el 50.º aniversario del Convenio núm. 87 entra dentro del ejercicio del derecho sindical.

(Véase 311.er informe, caso núm. 1969, párrafo 148.)

139. Los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. Si bien, cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 136; 304.º informe, caso núm. 1850, párrafo 213; 309.º informe, caso núm. 1940, párrafo 284; 318.º informe, caso núm. 1994, párrafo 460; 327.º informe, caso núm. 2148, párrafo 802 y 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 650.)

140. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 137 y, por ejemplo, 300.º informe, casos núms. 1811 y 1816, párrafo 311; 304.º informe, caso núm. 1837, párrafo 55; 308.º informe, caso núm. 1914, párrafo 670, 311.er informe, caso núm. 1865, párrafo 336; 320.º informe, caso núm. 2027, párrafo 872; 328.º informe, caso núm. 2143, párrafo 593; 330.º informe, caso núm. 2189, párrafo 872; 328.º informe, caso núm. 2143, párrafo 593; 330.º informe, caso núm. 2189, párrafo 453; 332.º informe, caso núm. 2218, párrafo 422; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 651 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1031.)

141. La exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 138; 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 219; 335.º informe, caso núm. 2285, párrafo 1184 y 336.º informe, caso núm. 2358, párrafo 719.)

142. La autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 139; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 612 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 219.)

143. Si bien el derecho de los trabajadores de organizar reuniones es un derecho esencial de la libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, principio enunciado también en el artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las demás personas o colectividades organizadas, están obligados a respetar la legalidad.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 140; 332.º informe, caso núm. 2187, párrafo 719 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 219.)

144. Las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos, y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 141; 300.º informe, caso núm. 1791, párrafo 339; 304.º informe, caso núm. 1865, párrafo 247; 308.º informe, caso núm. 1914, párrafo 670; 327.º informe, caso núm. 2148, párrafo 802; 335.º informe, caso núm. 2285, párrafo 1184; 336.º informe, caso núm. 2358, párrafo 719 y 337.º informe, caso núm. 2318, párrafo, 339.)

145. El derecho de reunión sindical no puede ser interpretado de suerte que dispense a las organizaciones de observar formalidades razonables cuando deseen disponer de un local público.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 142.)

146. Corresponde al gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público, apreciar si en determinadas circunstancias una reunión, inclusive de carácter sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y la seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 143 y 300.º informe, caso núm. 1791, párrafo 339.)

147. Mientras que los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 144; 326.º informe, caso núm. 2113, párrafo 372; 335.º informe, caso núm. 2320, párrafo 669 y caso núm. 2330, párrafo 878.)

148. La obligación de seguir un itinerario previamente fijado para un desfile en la vía pública, no constituye una violación del ejercicio de los derechos sindicales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 145.)

149. La restricción de carácter horario que impone la legislación al derecho de manifestación no se justifica y puede provocar que el mismo sea inoperante en la práctica

(Véase 330.º informe, caso núm. 2023, párrafo 425.)

150. En general, recurrir al uso de las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales, debería limitarse a los casos realmente necesarios.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 146; 327.º informe, caso núm. 2148, párrafo 802 y 334.º informe, caso núm. 2222, párrafo 216.)

151. Las autoridades policiales deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que, en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 147; 300.º informe, caso núm. 1818, párrafo 364 y 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 651.)

C. Reuniones sindicales internacionales

(Véanse también párrafos 748, 754 y 758)

152. Las reuniones sindicales de carácter internacional pueden dar lugar a problemas especiales, no sólo por la nacionalidad de los participantes, sino también en relación con la política y los compromisos internacionales del país en que han de celebrarse. En atención a los mismos, el gobierno de dicho país podría juzgar necesario adoptar medidas restrictivas, fundándose para ello en ciertas circunstancias especiales existentes en un momento determinado. Tales medidas podrían en rigor justificarse en casos excepcionales, en atención a situaciones particulares y siempre que se ajusten a las normas vigentes en el país. Pero no deberían jamás aplicarse con carácter general en contra de determinadas organizaciones sindicales sin que existan suficientes motivos que en cada caso fundamenten las decisiones del gobierno, tales como peligros reales que pudieran surgir en el campo de las relaciones internacionales de un Estado o la seguridad y el orden públicos. De lo contrario quedaría seriamente limitado el derecho de reunión, cuyo ejercicio también debe ser reconocido a las organizaciones internacionales.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 150.)

153. La participación en calidad de sindicalista en las reuniones sindicales internacionales es un derecho sindical fundamental, por lo cual los gobiernos deben abstenerse de toda medida, como el retener documentos de viaje, que impidan a un representante de una organización de trabajadores ejercer su mandato con plena libertad e independencia.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 151 y 645; 300.º informe, caso núm. 1805, párrafo 421 y 336.º informe, caso núm. 2328, párrafo 885


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