Libertad de movimiento (Derechos sindicales y libertades públicas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0211 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Libertad de movimiento (Véanse también párrafos 153, 749 a 754 y 756.) 121. Los sindicalistas, como cualquier otra persona, deberían gozar de libertad de movimiento. En especial, deberían gozar del derecho a participar en actividades sindicales en el extranjero, a reserva de lo que disponga la legislación nacional, que no debería vulnerar los principios de la libertad sindical. (Véase 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 220.) 122. El Comité señaló a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el derecho de cada persona a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar al país de origen. (Véase 337.º informe, caso núm. 2268, párrafo 1100.) 123. El exilio forzado de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye un grave ataque contra los derechos humanos y al mismo tiempo contra la libertad sindical ya que debilita al movimiento sindical en su conjunto, al privarlo de sus dirigentes. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 122 y 300.º informe, casos núms. 1682, 1711, 1716, párrafo 176.) 124. La imposición de sanciones tales como el confinamiento, la asignación de residencia o la relegación por razones sindicales constituye una violación de los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité ha considerado inadmisible que sanciones de este tipo puedan ser tomadas por vía administrativa. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 123.) 125. Respecto del exilio de sindicalistas, confinamiento o relegación, el Comité, aun reconociendo que tales medidas pueden basarse en una situación de crisis en un país, ha señalado la conveniencia de que esas medidas estén rodeadas de todas las salvaguardias necesarias para que no se utilicen con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 124.) 126. El exilio forzado de sindicalistas además de ser contrario a los derechos humanos, presenta una gravedad particular ya que les priva de la posibilidad de trabajar en su país y los separa de sus familias. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 125.) 127. Conceder a un sindicalista su libertad a condición de que abandone el país no es compatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 126.) 128. La expulsión de dirigentes sindicales del país en que viven, por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones como tales, no sólo es contraria a los derechos humanos, sino que constituye además una injerencia en las actividades de la organización a que pertenecen. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 127.) 129. Las restricciones impuestas a la libertad de movimiento de personas dentro de cierta zona, y la prohibición de penetrar en la zona donde funciona su sindicato y en la cual normalmente desempeñan sus funciones sindicales, son contrarias al ejercicio normal de la libertad sindical y al ejercicio del derecho de desempeñar libremente actividades y funciones sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 128.) |
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