Garantía de un procedimiento regular (Derechos sindicales y libertades públicas)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0210
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Garantía de un procedimiento regular

(Véanse también párrafos 57, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 83, 89 y 90)

96. Habida cuenta de que la detención puede constituir un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales y dada la importancia que el Comité siempre ha atribuido al principio de que se efectúe un juicio equitativo, ha invitado a los gobiernos a que sometan a juicio a los detenidos en todos los casos, cualesquiera que sean las razones alegadas por los gobiernos para prolongar la detención.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 92.)

97. El que una persona detenida comparezca sin demora ante el juez competente constituye una de las garantías básicas del individuo, reconocida en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Para las personas que desempeñan actividades sindicales, las autoridades deberían garantizar las libertades civiles con objeto de dar mayor efectividad al ejercicio de los derechos sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 93 y 308.º informe, caso núm. 1888, párrafo 344.)

98. Constituye uno de los derechos humanos fundamentales que las personas detenidas sean presentadas sin demora ante el juez correspondiente y, en el caso de los sindicalistas, la protección contra la detención y el encarcelamiento arbitrarios y el derecho a un juicio justo y rápido figuran entre las libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en condiciones normales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 94; 323.er informe, caso núm. 2028, párrafo 212 y 332.º informe, caso núm. 2086, párrafo 123.)

99. En el momento de su detención, toda persona debe ser informada de las razones y se le notificará sin demora la acusación formulada contra ella.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 95 y 308.º informe, caso núm. 1888, párrafo 344.)

100. Todo gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada a beneficiar de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 96 y 310.º informe, caso núm. 1888, párrafo 384.)

101. El Comité ha subrayado la importancia que debería darse al principio según el cual toda persona detenida debería tener derecho a beneficiar de las garantías de un procedimiento judicial normal, de conformidad con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y de conformidad con el derecho fundamental reconocido a toda persona detenida a que comparezca sin demora ante el juez competente, derecho que está consagrado en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 97 y 316.º informe, caso 1988, párrafo 389.)

102. Al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente.

(Véanse Recopilación de 1966, párrafo 102; 318.º informe, caso núm. 2005, párrafo 181; 321.er informe, caso núm. 1888, párrafo 233; 323.er informe, caso núm. 1888, párrafo 193; 330.º informe; caso núm. 2189, párrafo 457; 331.er informe, caso núm. 2169, párrafo 638 y 333.er informe, caso núm. 2189, párrafo 382.)

103. El respeto de las garantías procesales no es incompatible con un proceso equitativo rápido y por el contrario un excesivo retraso puede tener un efecto intimidatorio en los dirigentes concernidos, que repercuta en el ejercicio de sus actividades.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 103.)

104. Respecto a alegatos, según los cuales los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 104 y 327.º informe, caso núm. 1962, párrafo 404.)

105. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 56 y 105 y, por ejemplo, 320.º informe, caso núm. 1890, párrafo 56; 325.º informe, caso núm.1888, párrafo 392; 326.º informe, casos núms. 2017 y 2050, párrafo 284; 329.º informe, caso num. 1787, párrafo 376, caso núm. 2201, párrafo 508; 332.º informe, caso núm. 2046, párrafo 445; 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 508; 332.º informe, caso núm. 2046, párrafo 445; 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 350 y 337.º informe, caso núm. 2249, párrafo 1472.)

106. La ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas. Además puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 106; 333.º informe, caso núm. 2268, párrafo 755 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1041.)

107. Las garantías de un procedimiento judicial regular no solo deben estar expresadas en la legislación, sino también aplicarse en la práctica.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 107 y 309.º informe, casos núms. 1851 y 1922, párrafo 247.)

108. Las garantías de un procedimiento judicial regular deben comprender la irretroactividad de una ley penal.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 108 y 332.º informe, caso núm. 2086, párrafo 123.)

109. El Comité ha atribuido siempre gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 109; 308.º informe, caso núm. 1773, párrafo 443 y 337.º informe, caso núm. 2189, párrafo 476.)

110. Si un gobierno tiene motivos fundados para creer que las personas detenidas están implicadas en actos de naturaleza subversiva, éstas deben ser puestas rápidamente a disposición de la justicia a fin de que sean juzgadas beneficiando de las garantías de un procedimiento judicial normal.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 110.)

111. En numerosas ocasiones en que los querellantes alegaban que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos a causa de sus actividades sindicales y en que los gobiernos en sus respuestas se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que en realidad esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla de pedir a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 98 y 111, 310.º informe, caso núm. 1929, párrafo 428 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1044.)

112. En numerosos casos, el Comité ha solicitado de los gobiernos el envío del texto de las sentencias dictadas y sus considerandos.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 112.)

113. El Comité ha recalcado que, cuando pide a un gobierno que le comunique el resultado de procedimientos judiciales, su solicitud no implica en modo alguno un juicio sobre la integridad o la independencia del poder judicial. La esencia misma del procedimiento judicial es que los resultados se conozcan y la confianza en su imparcialidad reside precisamente en ese conocimiento público.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 23 y 113; 327.º informe, caso núm. 1888, párrafo 583; 337.º informe, caso núm. 2189, párrafo 471 y caso núm. 2258, párrafo 838.)

114. El Comité ha hecho notar que cuando ha habido personas condenadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, el asunto está fuera de su competencia. Sin embargo ha recalcado que el saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 114; 310.º informe, caso núm. 1888, párrafo 383, y caso núm. 1929, párrafo 428.)

115. Si en ciertos casos el Comité ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales, sino que estaban motivadas por actos ajenos al ámbito sindical, perjudiciales para el orden público o de carácter político.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 115 y 305.º informe, caso núm. 1858, párrafo 306.)

116. Cuando de las informaciones recibidas por el Comité se desprendía que las personas interesadas habían sido juzgadas por autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y condenadas por actos que no tenían relación con las actividades sindicales normales o que rebasaban el marco de las actividades sindicales normales, el Comité estimó que el caso no requería un examen más detenido.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 116.)

117. Se debe suponer que es inocente todo sindicalista procesado mientras no se haya demostrado legalmente su culpabilidad en un proceso público durante el cual goce de todas las garantías necesarias para su defensa.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 117 y 305.º informe, caso núm. 1773, párrafo 368.)

118. El Comité ha recordado que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 el derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa y comunicar con el defensor de su elección.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 118 y 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 698.)

119. No corresponde al Comité pronunciarse acerca de si se debe autorizar a un abogado extranjero a que intervenga en un juicio.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 119.)

120. Las disposiciones de una ley que conceden al ministro la facultad discrecional de confinar dirigentes sindicales por un período de 90 días renovable, sin juicio previo e incluso sin que se les haya imputado delito alguno, son incompatibles con el derecho de ejercer actividades y funciones sindicales y de ser sometido a un proceso equitativo en el plazo más breve posible.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 129.)


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