Sección II: Sumisión de los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes (NIT Manual sobre procedimientos)Descripción:(NIT Manual sobre procedimientos) Visualizar el documento en: Ingles Frances Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo II. Sumisión de los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes Obligaciones constitucionales 12. Todos los Estados Miembros tienen la obligación de someter los convenios y las recomendaciones (Nota_1) a las autoridades competentes nacionales pero sólo los convenios entran en vigor para un Estado cuando el acto de ratificación es debidamente registrado por el Director General de la OIT. Las cláusulas pertinentes del artículo 19 son las siguientes: 5. En el caso de un convenio: a) el convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación; b) cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas; c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas; ... 6. En el caso de una recomendación: a) la recomendación se comunicará a todos los Miembros para su examen, a fin de ponerla en ejecución por medio de la legislación nacional o de otro modo; b) cada uno de los Miembros se obliga a someter la recomendación, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas; c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas; .... 7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo con su sistema constitucional, para la adopción de medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales; b) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal: i) adoptará, de acuerdo con su constitución o las constituciones de los Estados, provincias o cantones interesados, medidas efectivas para someter tales convenios y recomendaciones, a más tardar dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, al efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas; ii) adoptará medidas, condicionadas al acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y recomendaciones; iii) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter tales convenios y recomendaciones a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, comunicándole al mismo tiempo los datos relativos a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas por ellas adoptadas (Nota_2). ... Memorándum del Consejo de Administración 13. Para facilitar una presentación uniforme de las informaciones que deben proporcionar los gobiernos sobre las medidas que hayan tomado para cumplir las disposiciones mencionadas en el párrafo 12 anterior, el Consejo de Administración adoptó un Memorándum sobre la obligación de someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes. Una versión revisada del Memorándum ha sido adoptada por el Consejo de Administración en marzo de 2005 (Nota_3). Este Memorándum, además de reproducir las disposiciones pertinentes de la Constitución, contiene varios extractos de informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Nota_4) y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Nota_5), que aclaran los fines y objetivos de la sumisión, la naturaleza de la obligación de sumisión, así como una serie de peticiones de información. Se recuerda también las consultas tripartitas que deben efectuarse en relación con la obligación de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia a los parlamentos nacionales. El contenido del Memorándum es el siguiente: I. FINES Y OBJETIVOS DE LA SUMISIÓN a) La finalidad fundamental de la sumisión consiste en fomentar la adopción de medidas en el plano nacional para la aplicación de los convenios y de las recomendaciones. Por otra parte, en el caso de los convenios, el procedimiento también tiene por objeto promover su ratificación. b) Los gobiernos tienen plena libertad para proponer el curso que, consideren, ha de darse a los convenios y las recomendaciones. La sumisión tiene principalmente por objeto promover una decisión rápida y meditada de cada Estado Miembro respecto de los instrumentos adoptados por la Conferencia. c) La obligación de sumisión constituye un elemento fundamental del sistema normativo de la Organización. Una de sus finalidades ha sido y aún es que los instrumentos adoptados por la Conferencia se lleven a la atención de la opinión pública mediante su sumisión a un órgano de carácter parlamentario. d) La obligación de sumisión refuerza el vínculo entre la Organización y las autoridades nacionales y estimula el diálogo tripartito en el ámbito nacional. II. NATURALEZA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE a) La autoridad competente es aquella que tenga, de acuerdo con la Constitución nacional de cada Estado, el poder de legislar o de tomar cualquier otra medida para dar efecto a los convenios y recomendaciones. b) La autoridad competente debe ser normalmente el legislativo. c) Aun en los casos en que, en virtud de la Constitución de un Miembro, las atribuciones legislativas son detentadas por el ejecutivo, corresponde al espíritu del artículo 19 de la Constitución de la Organización y a la práctica, dar la posibilidad de que un órgano deliberante, si existe, pueda examinar los instrumentos adoptados por la Conferencia. La discusión celebrada en el seno de una asamblea deliberante - o, al menos, la información de ésta - puede constituir un factor importante a efectos de un examen completo de la cuestión y una mejora posible de las medidas adoptadas en el plano nacional para dar curso a los instrumentos adoptados por la Conferencia. En el caso de los convenios, podría eventualmente dar lugar a una decisión de proceder a su ratificación. d) En ausencia de un órgano parlamentario, la información a un órgano consultivo puede permitir un examen completo de las cuestiones tratadas por la Conferencia. La información facilitada de este modo garantiza una amplia difusión pública, que es también una finalidad de la obligación de sumisión. III. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE SUMISIÓN a) Las disposiciones del artículo 19 de la Constitución establecen la obligación de someter a las autoridades competentes en todos los casos los instrumentos adoptados por la Conferencia, sin excepción y sin distinción alguna entre los convenios y las recomendaciones. b) Los gobiernos tienen plena libertad en lo que respecta al alcance de las propuestas que formulan y al curso que consideren apropiado dar a los instrumentos adoptados por la Conferencia. La obligación de sumisión no implica la de proponer la ratificación de los convenios o la de aceptar las recomendaciones. IV. FORMA DE LA SUMISIÓN a) Puesto que el artículo 19 de la Constitución tiene claramente por objeto el obtener una decisión por parte de las autoridades competentes, la sumisión de los convenios y recomendaciones a dichas autoridades debería ir siempre acompañada o seguida de una declaración o de proposiciones en las que se expresen los puntos de vista del gobierno acerca del curso que debiera darse a estos textos. b) Los puntos esenciales que han de tenerse en cuenta son: a) que los gobiernos, al someter los convenios y recomendaciones a las autoridades legislativas, acompañen dichos textos o envíen posteriormente indicaciones sobre las medidas que podrían tomarse a fin de dar curso a estos instrumentos, o bien una proposición en el sentido de que no se les dé curso alguno o que se difiera toda decisión hasta una fecha ulterior, y b) que la autoridad legislativa tenga la posibilidad de entablar un debate sobre la materia. V. PLAZO DE SUMISIÓN a) Para que las instancias nacionales competentes puedan ser informadas de las normas adoptadas a nivel internacional que podrían requerir una acción por parte de cada Estado con el fin de darles efecto a nivel nacional, la sumisión debería efectuarse lo antes posible y en todo caso en los plazos determinados por el artículo 19 de la Constitución. b) En virtud de las disposiciones formales del artículo 19 de la Constitución, la sumisión de los textos adoptados a las autoridades competentes debe efectuarse dentro del plazo de un año o, en caso de circunstancias excepcionales, dentro de los dieciocho meses después de clausurarse la reunión de la Conferencia. La Comisión considera que esta disposición no se aplica solamente a los Estados no federales, sino también a los Estados federales; para éstos, en efecto, el plazo de dieciocho meses no es reglamentario sino cuando se trata de convenios y recomendaciones para los cuales el gobierno federal considera que una acción de parte de los Estados constitutivos, provincias o cantones es adecuada. Para estar en situación de asegurar que los Estados Miembros han respetado los plazos prescritos, la Comisión cree que sería conveniente que la fecha en la cual las decisiones de la Conferencia han sido sometidas a las autoridades competentes se precise en las informaciones comunicadas al Director General. VI. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FEDERALES Respecto a los Estados federales, conforme a las disposiciones del párrafo 7, b), i), del artículo 19 de la Constitución, cuando una acción de parte de los Estados constitutivos, provincias o cantones es adecuada, el gobierno de dichos Estados debe hacer arreglos efectivos para que los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia sean sometidos a las autoridades "apropiadas" de los Estados constitutivos, provincias o cantones, con el fin de adoptar una acción legislativa o de otra clase. VII. CONSULTAS TRIPARTITAS a) En el caso de los Estados que ya han ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), deberán celebrarse consultas efectivas sobre las propuestas presentadas a las autoridades competentes en oportunidad de la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia (párrafo 1, b) del artículo 5 del Convenio). b) Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han de ser consultadas con anterioridad 20. La eficacia de las consultas supone que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan, con antelación suficiente, de todos los elementos necesarios para formarse una opinión antes de que el gobierno adopte una decisión definitiva. c) Los Miembros que aún no hayan ratificado el Convenio núm. 144 pueden remitirse a las disposiciones de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152). d) Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores serán invitadas a dar a conocer su punto de vista sobre el curso que se ha de dar a los nuevos instrumentos, de manera autónoma 23. El cumplimiento del procedimiento de sumisión constituye un momento privilegiado del diálogo entre las autoridades gubernamentales, los interlocutores sociales y los representantes parlamentarios. VIII. COMUNICACIÓN A LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES a) Conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución, las informaciones enviadas al Director General sobre la sumisión a las autoridades competentes deben comunicarse a las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores. b) Esta norma tiene por objeto permitir a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que formulen sus propias observaciones sobre el curso dado o que haya de darse a los instrumentos objeto de sumisión. Procedimientos de la Oficina 14. a) Inmediatamente después de su adopción por la Conferencia, se comunican los textos de los convenios y de las recomendaciones a los gobiernos en una circular, recordándoles las obligaciones que se desprenden del artículo 19 de la Constitución en lo que se refiere a someter esos instrumentos a las autoridades competentes. Acompañan a la circular el Memorándum del Consejo de Administración. Se remiten copias de esos documentos a las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores. b) Un año después de la clausura de la reunión de la Conferencia en que se adoptaron los instrumentos, se envía un recordatorio a todos los gobiernos que no han suministrado la información solicitada, con otro ejemplar del Memorándum. c) Al expirar el plazo de dieciocho meses desde la clausura de la reunión de la Conferencia en que se adoptaron los instrumentos, se remite otro recordatorio si sigue sin recibirse dicha información. d) La Comisión de Expertos ha pedido a la Oficina que, al recibir la información relativa a la presentación de convenios y recomendaciones a las autoridades competentes, compruebe si se han proporcionado los datos y documentos enumerados en el Memorándum del Consejo de Administración, así como las respuestas a posibles observaciones o solicitudes directas de la Comisión de Expertos u observaciones de la Comisión de la Conferencia. En caso negativo, la Oficina pide, como trámite administrativo automático, al gobierno que proporcione las informaciones o documentos que faltan. Los órganos de control competentes examinan el fondo de la información facilitada. Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores 15. En virtud del Convenio núm. 144 (artículo 5, 1), b)) y en consonancia con la Recomendación núm. 152 (párrafo 5, b)), procede consultar a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las propuestas que hayan de hacerse a las autoridades competentes en lo que atañe a la presentación a las mismas de convenios y recomendaciones. El punto V del cuestionario que está al final del Memorándum revisado solicita a los gobiernos concernidos que indiquen si se han efectuado las consultas tripartitas previas, y si procede, la naturaleza de dichas consultas. Comunicación a las organizaciones representativas y observaciones recibidas de ellas 16. El artículo 23, 2) de la Constitución estipula que todos los gobiernos deben comunicar a las organizaciones representativas reconocidas una copia de la información suministrada en cumplimiento del artículo 19 y, en consonancia con el punto VI del cuestionario que está al final del Memorándum del Consejo de Administración, deben indicar a la Oficina cuáles son las organizaciones a las que se ha remitido tal comunicación. En el Memorándum se pide asimismo a los gobiernos que precisen las observaciones recibidas de organizaciones de empleadores o de trabajadores sobre el curso dado, o que se va a dar, a lo dispuesto en los instrumentos sometidos a las autoridades competentes. Resumen 17. En virtud del artículo 23, 1), de la Constitución, en la siguiente reunión de la Conferencia debe presentarse un resumen de la información proporcionada en virtud del artículo 19. Este resumen se publica en anexo en el Informe III (Parte 1A). Asistencia que puede brindar la Oficina 18. Los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que lo deseen pueden obtener de la Oficina Internacional del Trabajo información y documentos que indiquen el modo en que otros países cumplen con su obligación de presentar los instrumentos a las autoridades nacionales competentes. Nota 1 Así como, en la medida en que constituyen revisiones parciales de convenios y cabe, pues, asimilarlos a ellos, los protocolos. Nota 2 Además, el artículo 35, párrafo 4, de la Constitución establece que: "cuando las cuestiones tratadas en el convenio caigan dentro de la competencia de las autoridades de cualquier territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio deberá comunicar el convenio al gobierno del territorio, tan pronto sea posible, a fin de que ese gobierno promulgue la legislación pertinente o adopte otras medidas". Nota 3 Documento GB.292/LILS/1 (Rev.) y documento GB.292/10, anexo I. Nota 4 Véanse en los párrafos 55 a 57. Nota 5 Véanse en los párrafos 58 a 60. Cross references Convenios: C144 Recomendaciones:R152 Constitucion: Articulo 19 Constitucion: Articulo 23 Constitucion: Articulo 35 |
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