Detención con fines preventivos (Derechos sindicales y libertades públicas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0204 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Detención con fines preventivos (Véanse también párrafos 86 y 120) 76. Las medidas de detención con fines preventivos pueden implicar una seria injerencia en las actividades sindicales, que sólo se justificaría en caso de una crisis o una situación grave y podrían dar lugar a críticas, de no estar rodeada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de plazos razonables. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 85, y 335.º informe, caso núm. 2304, párrafo 1013.) 77. La detención de sindicalistas con fines preventivos basada en el hecho de que se puedan cometer delitos con motivo de una huelga, implica un grave peligro de violación de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 86.) 78. Las medidas de detención preventiva deben limitarse a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 87; 323.er informe, caso núm. 2028, párrafo 212, y 333.er informe, caso núm. 2153, párrafo 212.) 79. En todos los casos en que se detiene preventivamente a dirigentes sindicales, ello puede significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité ha insistido siempre en el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 88.) 80. La detención preventiva debe estar rodeada de una serie de garantías y límites: 1) que aseguren en particular que la detención no será prolongada más allá de lo estrictamente necesario ni estará acompañada de medidas de intimidación, 2) que impidan que pueda ser utilizada con otras finalidades y que excluyan en especial las torturas y los malos tratos y que aseguren que la detención no comportará situaciones deficientes desde el punto de vista higiénico, molestias innecesarias o situaciones de indefensión. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 89.) 81. La detención prolongada de personas sin someterlas a juicio, debido a dificultades para obtener pruebas según los procedimientos normales, encierra el peligro de abusos y por ello es criticable. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 90; 310.º informe, caso núm. 1929, párrafo 429, y 338.º informe, caso núm. 2387, párrafo 864.) 82. Si el hecho de ejercer una actividad sindical o de tener un mandato sindical no implica inmunidad alguna con respecto al derecho penal ordinario, la detención prolongada de sindicalistas sin someterlos a juicio puede constituir un serio obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 91, y 338.º informe, caso núm. 2382, párrafo 532.) |
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