Derecho a la vida, a la seguridad de la persona y a la integridad física o moral de la persona (Derechos sindicales y libertades públicas)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0202
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Derecho a la vida, a la seguridad de la persona y a la integridad física o moral de la persona

(Véanse también párrafos 80 y 1125)

42. El derecho a la vida es el presupuesto básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 45.)

43. La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 46 y, por ejemplo, 300.º informe, caso núm. 1649, párrafo 453; 305.º informe, caso núm. 1876, párrafo 322; 307.º informe, caso núm.1876, párrafo 312; 308.º informe, caso núm. 1892, párrafo 401; 316.º informe, caso núm. 1970,párrafo 548; 324.º informe, caso núm. 1787, párrafo 273, 329.º informe, caso núm. 2201, párrafo 508; 332.er informe, caso núm. 2201, párrafo 546, 333.er informe, caso núm. 1787, párrafo 450, y 334.º informe, caso núm. 2254, párrafo 1088.)

44. Los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

(Véanse la Recopilación de 1996, párrafo 47 y, por ejemplo, 299.º informe, caso núm. 1512, párrafo 407; 304.º informe, caso núm. 1862, párrafo 81; 308.º informe, caso núm.1888, párrafo 342; 321.er informe, caso núm. 2052, párrafo 247; 327.º informe, casos núms. 2017 y 2050, párrafo 601; 333.er informe, caso núm. 2158, párrafo 83; 334.º informe, caso núm. 2254, párrafo 1088; 336.º informe, caso núm. 2321, párrafo 496; 337.º informe, caso núm.1787, párrafo 535, y 338.º informe, caso núm. 2298, párrafo 886.)

45. Un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 48; 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 202; 304.º informe, caso núm. 1850, párrafo 207; 326.º informe, caso núm. 2027, párrafo 176, y 337.º informe, caso núm. 2318, párrafo 340.)

46. Un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales o actos de agresión contra los locales y bienes de organizaciones de trabajadores y de empleadores constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 49 y 330.º informe, caso núm. 1888, párrafo 657.)

47. Los hechos imputables a particulares responsabilizan a los Estados a causa de la obligación de diligencia y de intervención de los Estados para prevenir las violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, los gobiernos deben procurar no violar sus deberes de respeto de los derechos y las libertades individuales, así como su deber de garantizar el derecho a la vida de los sindicalistas.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 19 y 50, y 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 135.)

48. El asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 51 y, por ejemplo, 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 699; 310.º informe, caso núm. 1773, párrafo 462; 325.º informe, caso núm. 1888, párrafo 393; 327.º informe, caso núm. 2156. párrafo 202; 328.º informe, caso núm. 1787, párrafo 114; 331.er informe, caso núm. 2158, párrafo 38; 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 748; 337.º informe, caso núm. 2318, párrafo 336, caso núm. 2268, párrafo 1091 y 338.º informe, caso núm. 2158, párrafo 185.)

49. En los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 52 y 148; 302.º informe, caso núm. 1840, párrafo 353; 304.º informe, caso núm. 1850, párrafo 207; 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 696; 331.er informe, caso núm. 2217, párrafo 200 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1030.)

50. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo y, por ejemplo, 299.º informe, caso núm. 1512, párrafo 407; 304.º informe, caso 1719, párrafo 409; 305.º informe, caso núm. 1876, párrafo 324; 306.º informe, caso núm. 1862, párrafo 116; 320.º informe, caso núm. 2048, párrafo 717; 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 314; 326.º informe, caso núm. 2048, párrafo 717; 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 314; 326.º informe, caso núm. 2116, párrafo 358 y 337.º informe, caso núm. 2318, párrafo 340.)

51. Cuando en pocas ocasiones las investigaciones judiciales sobre asesinatos y desapariciones de sindicalistas han tenido éxito, el Comité estimó imprescindible identificar, procesar y condenar a los culpables y señaló que una situación así da lugar a la impunidad de hecho de los culpables, agravando el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 54 y 322.º informe, caso núm. 1787, párrafo 30.)

52. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 55 y, por ejemplo, 304.º informe, caso núm. 1787, párrafo 172; 306.º informe, caso núm. 1843, párrafo 616; 316.º informe, caso núm. 1970, párrafo 548; 320.º informe, caso núm. 2027, párrafo 873; 321.er informe, caso núm. 1813, párrafo 62; 325.º informe, caso 2010, párrafo 28; 330.º informe, caso núm. 1888, párrafo 657; 331.er informe, casos núms. 1937 y 2027, párrafo 106 y 337.º informe, casos núms. 1937 y 2027, párrafo 106 y 337.º informe, caso núm. 2318, párrafo 336.)

53. El Comité subrayo la necesidad de que en los casos en que las investigaciones judiciales relacionadas con la muerte de sindicalistas parecen prolongarse excesivamente los procesos se resuelvan con rapidez.

(Véase 306.º informe, caso núm. 1843, párrafo 615.)

54. El Comité ha considerado que durante el período de detención, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos según el cual todas las personas privadas de su libertad han de ser tratadas con humanidad y respeto de la dignidad inherente del ser humano.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 60 y 310.º informe, caso núm. 1930, párrafo 361.)

55. En relación con los alegatos de maltratos físicos y torturas a sindicalistas, recordó que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 59; 300.º informe, casos núms. 1682, 1711, 1716, párrafo 175, caso núm. 1818, párrafo 365; 306.º informe, caso núm. 1843, párrafo 616. 318.º informe, caso núm. 2005, párrafo 182; 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 171; 336.º informe, caso núm. 2321, párrafo 495 y 337.º informe, caso núm. 2249, párrafo 1495.)

56. En casos de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de malos tratos.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 57; 306.º informe, caso núm. 1843, párrafo 616; 309.º informe, caso núm. 1843, párrafo 384; 310.º informe, caso núm. 1930, párrafo 353; 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 171, caso núm. 1965, párrafo 383; 328.º informe, caso núm. 1787, párrafo 114; 331.er informe, caso núm. 2169, párrafo 640 y 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 755.)

57. En lo que concierne a las denuncias de malos tratos y otras medidas punitivas a que habrían sido sometidos los trabajadores que participaron en huelgas, el Comité señaló la importancia que siempre ha atribuido al derecho de los sindicalistas, así como de cualquier otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 58.)

58. Un clima de violencia, de presiones y de amenazas de toda índole contra dirigentes sindicales y sus familiares no propicia el libre ejercicio y el pleno disfrute de los derechos y libertades que consagran los Convenios núms. 87 y 98 y todo Estado tiene la ineludible obligación de fomentar y mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el respeto y la protección a la vida.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 61 y 62; 306.º informe, caso núm. 1903, párrafo 489, 331.er informe, casos núms. 1937 y 2027, párrafo 106; 327.º informe, caso núm. 1787, párrafo 342 y 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 755.)

59. Los ataques perpetrados contra sindicalistas constituyen una grave injerencia en los derechos sindicales. Las acciones criminales de esa naturaleza crean un clima de temor que es sumamente perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales.

(Véase 306.º informe, caso núm. 1862, párrafo 112.)

60. El ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 63 y 337 informe, caso núm. 2318, párrafo 333.)


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