Principios generales (Derechos sindicales y libertades públicas)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0201 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Principios generales (Véanse también párrafos 7 y 19) 30. El Comité ha juzgado conveniente reafirmar la importancia que cabe atribuir a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 32, y 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 135.) 31. En múltiples ocasiones, el Comité ha subrayado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, en la que se reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles". (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 33, y 300.º informe, caso núm. 1790, párrafo 296.) 32. El Comité ha considerado que el sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 34; 302.º informe, caso núm. 1773, párrafo 469, y 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 684.) 33. Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 35, 300.º informe, casos núms. 1682, 1711, 1716, párrafo 173; 302.º informe, caso núm. 1773, párrafo 469; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 614, y 338.º informe, caso núm. 2378, párrafo 1153.) 34. El gobierno tiene la obligación ineludible de promover y defender un clima social en el que el respeto de las disposiciones jurídicas sea la única forma de garantizar el respeto y la protección de las personas. (Véase 326.º informe, caso núm. 2027, párrafo 176.) 35. Deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 36; 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 684; 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 135; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 614, y 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 744.) 36. Para que la contribución de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y de seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos y las organizaciones de empleadores podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas. (Véanse Recopilación de 1996, párrafos 28, 37 y 459; 334.º informe, caso núm. 2254, párrafo 1082, y 337.º informe, caso núm. 2258, párrafo 852.) 37. No puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicados a reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los trabajadores sindicados a contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 38.) 38. La Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión, en 1970). (Véase Recopilación de 1996, párrafo 39.) 39. La política de todo gobierno debería tener como objetivo el cumplimiento de los derechos humanos. (Véase Recopilación de 1996, párrafos 15 y 40.) 40. Si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas. (Véanse Recopilación de 1996, párrafos 42 y 726; 305.º informe, caso núm.1870, párrafo 145; 326.º informe, caso núm. 2105, párrafo 448; 329.º informe, caso núm. 2188, párrafo 211; 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 744, y 335.º informe, caso núm. 2276, párrafo 408.) 41. No deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 43; 305.º informe, caso núm. 1773, párrafo 365; 306.º informe, caso núm. 1884, párrafo 700, y 327.º informe, caso núm. 2018, párrafo 117.) |
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