Obligaciones fundamentales de los Estados Miembros en materia de derechos humanos y de derechos sindicales (El procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical y los interlocutores sociales)


Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006)
Documento:0102
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Obligaciones fundamentales de los Estados Miembros en materia de derechos humanos y de derechos sindicales

15. Cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 10; 329.º informe; casos núms. 2177 y 2183, párrafo 630; 330.º informe, casos núms. 2166, 2173, 2180, 2196, párrafo 288; 333.er informe, caso núm. 2268, párrafo 732; 335.º informe, caso núm. 2187, párrafo 116; 336.º informe, casos núms. 1937 y 2027, párrafo 141; 338.º informe, caso núm. 1890, párrafo 179, y caso núm. 2252, párrafo 306.)

16. La adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respeto en su legislación de los principios de la libertad sindical y los convenios que ha ratificado libremente.

(Véase 300.º informe, caso núm. 1793, párrafo 263.)

17. La última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno.

(Véase 304.º informe, caso núm. 1852, párrafo 492.)

18. El Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical, que ha ratificado libremente y que deben ser respetados por todas las autoridades estatales, inclusive las judiciales.

(Véanse 313.er informe, caso núm. 1952, párrafo 300, y 318.º informe, caso núm. 1991, párrafo 269.)

19. Los derechos sindicales, al igual que los demás derechos humanos fundamentales, deben respetarse cualquiera que sea el nivel de desarrollo del país concernido.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 17 y 41, y 321.er informe, caso núm. 2031, párrafo 166.)

20. El Comité se ha referido a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 1977, que establece en su párrafo 46 que: "Cuando los gobiernos de los países de acogida ofrezcan incentivos especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva".

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 12.)

21. Un Estado no puede utilizar el argumento de que otros compromisos o acuerdos puedan justificar la no aplicación de convenios de la OIT ratificados.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 13, y 330.º informe, caso núm. 2194, párrafo 791.)

22. El nivel de protección del ejercicio de los derechos sindicales que se deriva de las disposiciones y principios de los Convenios núms. 87 y 98 constituye un mínimo al que pueden añadirse y es deseable que se añadan otras garantías suplementarias derivadas del sistema constitucional y legal de un país dado, de la tradición en materia de relaciones profesionales, de la acción sindical o de la negociación entre los interesados.

(Véase Recopilación de 1996, párrafo 14.)

23. Ante quejas presentadas contra un gobierno por violación de los derechos sindicales, el Comité recordó que un gobierno que le sucede en el mismo Estado no puede, por el solo hecho de ese cambio, escapar a la responsabilidad contraída por los hechos sobrevenidos bajo un gobierno precedente. El nuevo gobierno es, en todo caso, responsable de todas las consecuencias que pudieran tener dichos acontecimientos. Cuando en un país cambia el régimen de gobierno, el nuevo debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior.

(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 18; 306.º informe, caso núm. 1904, párrafo 594; 307.º, caso núm. 1905, párrafo 147, caso núm. 1910, párrafo 165; 316.º informe, caso núm. 1970, párrafo 547, y 335.º informe, caso núm. 2305, párrafo 501.)


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