Función de la OIT y mandato del Comité de Libertad Sindical (El procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical y los interlocutores sociales)Descripción:(CLS: Recopilación de decisiones 2006) Documento:0101 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Función de la OIT y mandato del Comité de Libertad Sindical 1. La función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Al cumplir su responsabilidad al respecto la Organización no debe vacilar en discutir a nivel internacional casos cuya índole sea tal que afecten sustancialmente al logro de los fines y objetivos de la OIT según se exponen en la Constitución de la Organización, en la Declaración de Filadelfia y a los diferentes convenios relativos a la libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 1, y 332.º informe, caso núm. 2227, párrafo 600.) 2. En virtud de su Constitución, la OIT se ha creado en especial para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta, que las materias tratadas por la Organización a este respecto no correspondan ya al dominio reservado de los Estados y que la acción que la Organización emprende a ese fin no puede ser considerada como una intervención en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 2, y 329.º informe, caso núm. 2144, párrafo 69 y 331.er informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 548.) 3. La finalidad del procedimiento ante el Comité es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 4 y, por ejemplo, 299.º informe, caso núm. 1772, párrafo 127; 300.º informe, caso núm. 1799, párrafo 205; 305.º informe, caso núm. 1870, párrafo 140; 311.er informe, caso núm. 1873, párrafo 106; 316.º informe, caso núm. 1988, párrafo 386; 321.er informe, caso núm. 1888, párrafo 230; 325.º informe, caso núm. 2052, párrafo 407; 332.º informe, caso núm. 2225, párrafo 373; 335.º informe, caso núm. 2111, párrafo 1169, y 336.º informe, caso núm. 2321, párrafo 491.) 4. El propósito general del procedimiento especial del Comité de Libertad Sindical no es criticar o castigar a nadie, sino establecer un diálogo tripartito constructivo a fin de promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto. (Véase 323.er informe, caso núm. 1888, párrafo 199.) 5. Las quejas ante el Comité pueden ser presentadas con independencia de que el país de que se trate haya o no ratificado los convenios sobre libertad sindical. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 5, y 332.º informe, caso núm. 2227, párrafo 600.) 6. El mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 6; 310.º informe, caso núm. 1931, párrafo 494; 311.er informe, caso núm. 1942, párrafo 262; 335.º informe, caso núm. 2187, párrafo 116, y 337.º informe, caso 2258, párrafo 836.) 7. En el marco de su mandato, corresponde al Comité examinar en qué medida puede verse afectado el ejercicio de los derechos sindicales en los casos de alegatos de atentados contra las libertades civiles. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 7.) 8. El mandato del Comité no está relacionado con la Declaración de la OIT de 1998 - la que prevé sus propias normas de seguimiento -, sino que, más bien se deriva directamente de los objetivos y propósitos establecidos en la Constitución de la OIT. (Véase 332.º informe, caso núm. 2227, párrafo 600.) 9. Es competencia del Comité determinar si los elementos probatorios facilitados a estos efectos resultan suficientes y hasta que punto lo son; esta apreciación se refiere al fondo del caso y no puede fundamentar una decisión de inadmisibilidad a trámite. (Véase 325.º informe, caso núm. 2106, párrafo 477.) 10. Si bien siempre que examina una queja, el Comité tiene en cuenta la situación del país, atendiendo a factores como la historia de las relaciones del trabajo en la administración pública, el entramado social y el contexto económico, los principios de libertad sindical se aplican indistintamente y sin distingos a los países. (Véase el 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 630.) 11. Cuando leyes nacionales, incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables. (Véanse la Recopilación de 1996, párrafo 8; 310.º informe, caso núm. 1931, párrafo 494; 318.º informe, caso núm.1954, párrafo 50; 329.º informe, caso núm. 2114, párrafo 69, y 329.º informe, casos núms. 2177 y 2183, párrafo 631.) 12. Aunque no corresponde al Comité el pronunciarse sobre cuestiones relativas a la ocupación o administración de territorios, incumbe al gobierno del país ocupante respetar, en su calidad de Miembro de la OIT, los principios contenidos en la Constitución de la OIT en materia de libertad sindical, respecto a los territorios ocupados en los que no se aplica su legislación nacional y en los que con respecto a la OIT no emana para dicho Miembro ninguna obligación por la ratificación de los convenios internacionales sobre libertad sindical. A este respecto, el Comité recordó que su competencia se ejerce independientemente de la ratificación de los convenios sobre libertad sindical. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 9.) 13. El Comité no es competente para tratar alegatos de naturaleza puramente política, pero le corresponde examinar las disposiciones de naturaleza política adoptadas por un gobierno en la medida en que pueden tener repercusiones sobre el ejercicio de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 200.) 14. La cuestión de la representación de una organización en la Conferencia Internacional del Trabajo corresponde a la competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 659.) |
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