Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 254 (marzo, 1988)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:254
Documento:(Vol. LXXI, 1988, Serie B, Núm. 1)
REUNION:1
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 15, 16 y 19 de febrero de 1988 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad venezolana y australiana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Venezuela (caso núm. 1392), y Australia (caso núm. 1415).

3. Se sometieron al Comité 55 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 16 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Indonesia (caso núm. 1431) y Perú (caso núm. 1432) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

5. El Comité espera aún recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Liberia (caso núm. 1410) e Israel (caso núm. 1414). El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

6. En cuanto a los casos núms. 1385 (Nueva Zelandia), 1397 (Argentina) y 1402 (Checoslovaquia) los Gobiernos anunciaron el próximo envío de sus observaciones. En lo que concierne a los casos núms. 1420 (Estados Unidos/Puerto Rico) y 1428 (India), los Gobiernos transmiten ciertas informaciones e indican que enviarán lo antes posible observaciones adicionales. Sobre el caso núm. 1421 (Dinamarca), el Gobierno había enviado sus observaciones pero como los querellantes transmitieron ciertos comentarios, se esperan las observaciones adicionales del Gobierno.

7. En relación con los casos núms. 1337 (Nepal), 1395 (Costa Rica), 1408 y 1412 (Venezuela), 1419 (Panamá) y 1430 (Canadá/Columbia Británica), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. En lo que respecta al caso núm. 1391 (Reino Unido), el Comité lo examinará en su próxima reunión, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

8. En cuanto a los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), el Gobierno, en comunicación de 7 de enero de 1988, precisa que debido a los importantes acontecimientos políticos que ha vivido Turquía en 1987 (referéndum sobre la supresión del artículo transitorio 4 de la Constitución restringiendo las actividades políticas de ciertas personas, elecciones generales y formación de un nuevo Gobierno), ha quedado provisionalmente interrumpido el examen de la legislación laboral. No obstante, señala el Gobierno, que está llevando a cabo una serie de consultas con los interlocutores sociales y que hará todo lo posible para enviar sus observaciones antes de la próxima reunión del Comité. El Comité queda en espera de recibir las observaciones detalladas que anuncia el Gobierno.

9. En cuanto al caso núm. 1429 (Colombia), en comunicación de 3 de febrero de 1988, el Gobierno estima necesario para poder completar sus observaciones, que el Sindicato de Trabajadores de Olivetti Colombiana, S.A. envíe informaciones complementarias, en particular, mayores precisiones en relación con los alegatos que formuló en su queja. Con este fin, la OIT transmitió a la organización sindical querellante extracto de la comunicación del Gobierno y el Comité decidió aplazar el examen de este caso.

Quejas inadmisibles

10. En cuanto al caso núm. 1404 (Uruguay), relativo a la queja presentada por la Unión de Trabajadores de Paycueros (UTP), el Comité toma nota de una comunicación del Gobierno de 28 de septiembre de 1987, en la que objeta la admisibilidad de la queja. En efecto, el Gobierno invoca que cuando se formuló la queja (10 de abril de 1987), el Sr. Nélson Saldivia no era representante de la Unión de Trabajadores de Paycueros y que, si bien en la comunicación por la que se presenta la queja, figura el membrete de la UTP, se ha tachado la dirección actual de la UTP y se ha puesto en sustitución un apartado postal. En aplicación del procedimiento en vigor, se comunicaron al Sr. Nélson Saldivia las observaciones del Gobierno sobre la admisibilidad de la queja, con objeto de que formulara los comentarios que estimase pertinentes. De acuerdo con el procedimiento del Comité, la admisibilidad de las quejas está subordinada en particular a que estén debidamente firmadas por el representante de un organismo facultado para presentarlas. No habiendo recibido comentario alguno de la UTP o del Sr. Nélson Saldivia y habida cuenta de los documentos transmitidos por el Gobierno, resulta probado que el firmante de la queja no era representante de la UTP en la fecha en que se presentó la queja. En estas condiciones, el Comité estima que el Sr. Nélson Saldivia presentó la queja a título individual, sin que representara a la UTP y, por ello, decide que la queja es inadmisible.

11. En cuanto al caso núm. 1407 (México), relativo a la queja presentada por el Frente Auténtico del Trabajo y la Mesa de Concertación Sindical, el Comité toma nota de las comunicaciones del Gobierno de 23 de junio, 5 de agosto y 16 de diciembre de 1987, en las que responde al fondo del asunto (prohibición de una huelga en la Compañía Luz y Fuerza del Centro, S.A.), pero objetó la admisibilidad de la queja argumentando que el Frente Auténtico del Trabajo y la Mesa de Concertación Sindical no se encuentran registrados como organizaciones profesionales y que por tanto carecen de existencia legal. Por otra parte, estas organizaciones, según el Gobierno, no tienen interés directo en el asunto planteado en la queja, ya que en el mejor de los supuestos sólo podría incumbir al Sindicato Mexicano de Electricistas. En aplicación del procedimiento en vigor, se transmitieron a los querellantes las observaciones del Gobierno solicitándoles que enviaran lo antes posible el máximo de información sobre ambas organizaciones y su relación con el Sindicato Mexicano de Electricistas. De acuerdo con el procedimiento del Comité, las quejas son admisibles si son presentadas por una organización nacional directamente interesada en la cuestión y el Comité goza de entera libertad para decidir si una organización puede ser considerada como organización profesional y no está ligada por ninguna definición nacional de este término. En este caso, el Comité no puede afirmar si las organizaciones querellantes tienen un interés directo en el asunto ya que por dos veces no han respondido a las solicitudes de información. Además, no consta que el Sindicato Mexicano de Electricistas esté afiliado o haya dado un mandato al Frente Auténtico del Trabajo o a la Mesa de Concertación Sindical para que presenten la queja. En estas condiciones, el Comité decide que la queja es inadmisible.

12. En el caso núm. 1405 (Burkina Faso), la Confederación Sindical Burkinabé (CSB), por comunicación de 21 de abril de 1987, había criticado la nueva reglamentación general de los funcionarios públicos de Burkina Faso publicada en el Zatu núm. AN IV 011 BIS CNR - TRAV de 25 de octubre de 1986, y en vigor el 1.o de enero de 1987, la cual, según dicha Confederación, violaba la libertad sindical de los funcionarios públicos. También había denunciado la detención de varios dirigentes de la CSB. Desde entonces, el nuevo Gobierno de Burkina Faso en carta de 25 de enero de 1988 indica que en virtud del comunicado núm. 5 del Frente Popular transmitido a la OIT el 21 de diciembre de 1987, todos los prisioneros políticos y los internados administrativos han sido liberados y que, por consiguiente, ningún dirigente sindical está actualmente detenido. Además, añade que en el mensaje a la Nación del 31 de diciembre de 1987, el Jefe del Estado precisó que el Zatu de 25 de octubre de 1986, relativo a la reglamentación general de los funcionarios públicos, será revisado. El Comité toma nota con interés de las informaciones relacionadas con la liberación de los sindicalistas. Sin embargo, señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso.

LLAMAMIENTOS URGENTES

13. En cuanto a los casos núms. 1168 y 1273 (El Salvador), 1423 (Côte d'Ivoire) y 1426 (Filipinas), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron y de la gravedad de los alegatos formulados en los mismos, no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Pakistán (caso núm. 1383), República Dominicana (caso núm. 1393), Burkina Faso (caso núm. 1405) y Dinamarca (caso núm. 1418).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

15. En cuanto al caso núm. 1074 (Estados Unidos de América), el Comité había solicitado del Gobierno que continuase informándole del resultado de los recursos pendientes ante varios tribunales de apelación contra los despidos de controladores del tráfico aéreo, a raíz de la huelga de 1981. En una comunicación de 28 de enero de 1988, el Gobierno indica que hasta el 1.o de enero de 1988 se han decretado 460 readmisiones y que, después de la publicación de la decisión pronunciada en la "causa determinante", en mayo de 1984, 3 378 controladores habían renovado sus recursos, 2 de los cuales estaban aún pendientes. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno.

16. En cuanto al caso núm. 1130 (Estados Unios de América), en comunicación de 18 de diciembre de 1987, el Gobierno facilita la siguiente información sobre el derecho de los empleados del restaurante del Senado a negociar colectivamente: no se ha introducido legislación nueva alguna durante el 100.o Congreso, con vistas a que los empleados del Congreso queden acogidos a la ley nacional de relaciones profesionales; el ejecutivo del Gobierno ha sometido a la atención del arquitecto del Capitolio las recomendaciones del Comité e informará a la OIT de cualquier cambio que se produzca al respecto. El Comité toma nota de esta información.

17. En cuanto al caso núm. 1174 (Portugal), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1983 (véase 230.o informe, párrafos 172 a 221) y por comunicación de 30 de diciembre de 1987, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimenticia, Tabacalera, Hotelera y Similares (FSM), indicaba que la Federación de Sindicatos de las Industrias de la Alimentación, Bebidas y Tabacos, afiliada a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal-Intersindical (CGTP-IN), había presentado ante el Gobierno portugués en diciembre de 1983, un reglamento del trabajo para el sector de la industria de la panificación el cual todavía no ha sido adoptado. El Comité invita al Gobierno a que transmita sus observaciones al respecto.

18. En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), el Comité había pedido al Gobierno que le tuviese informado sobre la reincorporación de los docentes despedidos a raíz de la huelga de 1984, así como sobre la liberación del secretario general de la ex SNEA-HV, Jean Bila (véase 253.er informe, párrafo 23). En una comunicación de diciembre de 1987, el Gobierno envía copia del comunicado núm. 5 del Frente Popular, publicado en el Sidwaya núm. 879 de 19 de octubre de 1987, el cual prevé la reincorporación a sus puestos de trabajo de todos los docentes despedidos en 1984 por motivos de huelga, la anulación de las sanciones impuestas a los funcionarios del Estado suspendidos y la liberación de todos los prisioneros políticos y los internados administrativos. El Gobierno facilita asimismo la lista de cerca de 300 docentes despedidos y que han sido destinados a establecimientos de enseñanza en las diferentes provincias y la capital. Estos docentes fueron reincorporados en aplicación del comunicado núm. 5, publicado en el Sidwaya núm. 889 de 30 de octubre de 1987. En esta lista está incluido el dirigente sindical, Jean Bila. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), una de las organizaciones querellantes en el presente caso, en una comunicación de 14 de enero de 1988, pide que se dé por terminado este caso. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, la reincorporación efectiva de los docentes despedidos, la liberación del secretario general del sindicato querellante y su reincorporación a su puesto de enseñanza.

19. En cuanto al caso núm. 1282, (Marruecos), el Comité había solicitado del Gobierno que le enviase copia de la sentencia que se pronunciara sobre el recurso interpuesto en 1985 por los trabajadores que fueron despedidos a raíz de un huelga en enero y febrero de 1984 en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent de Mohammedia. En comunicación de 10 de diciembre de 1987, el Gobierno indica que tanto los trabajadores como los empleadores habían presentado recurso contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia y que el Tribunal de Apelaciones ha suspendido la sentencia, pero no ha estatuido todavía sobre el fondo del asunto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe de la decisión que pronuncie el Tribunal de Apelaciones sobre estos recursos y si los trabajadores despedidos han sido reintegrados a sus puestos de trabajo.

20. En cuanto al caso núm. 1327 (Túnez), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1987 y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas que se adoptaran para reintegrar en su empleo a los trabajadores despedidos a raíz de un huelga y también sobre toda medida de amnistía que se tomara en favor del dirigente sindical, Sr. Habib Achour. En comunicación de 11 de noviembre de 1987, el Gobierno informaba que se había anulado la orden de arresto domiciliario de que era objeto el Sr. Habib Achour. Asimismo, en otra comunicación de 16 de noviembre de 1987, el Gobierno indicaba que en la reunión que tuvo lugar el 13 de noviembre de 1987 entre el Ministro de Educación, Enseñanza e Investigación Científica y el Comité Ejecutivo de la UGTT, se decidió, en respuesta a las solicitudes de la central sindical, la reintegración de 13 maestros despedidos y reintegrar gradualmente los restantes maestros según las necesidades, dándoles prioridad. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

21. En cuanto al caso núm. 1332 (Pakistán), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1986 (véase 246.o informe, párrafos 167 a 183), y el Gobierno en comunicación de 29 de diciembre de 1987 informa que está examinando con atención todas las circunstancias que condujeron a la prohibición de las actividades sindicales en las Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán. Según el Gobierno, se están siguiendo con atención los últimos desarrollos ocurridos al respecto y, tan pronto como compruebe que existen en la compañía posibilidades claras de que se lleven a cabo actividades sindicales sanas y constructivas, éstas serán autorizadas en total cumplimiento del Convenio núm. 87. El Comité toma nota de esta información. Sin embargo, desearía recordar que la legislación que abarca a los empleados de dicha compañía de líneas aéreas, les prohíbe crear organizaciones sindicales violando así el Convenio núm. 87, que únicamente admite restricciones al derecho de organización en las fuerzas armadas y la policía. Como el Gobierno durante el examen del caso, declaró que la prohibición contenida en la ley de la PIAC era sólo temporal y, dado que la legislación data de noviembre de 1984, el Comité urge al Gobierno para que tome las medidas necesarias tan rápidamente como le sea posible para reinstaurar a los trabajadores afectados sus derechos de asociación y solicita que le mantenga informado al respecto.

22. En cuanto al caso núm. 1340 (Marruecos), en su reunión de noviembre de 1987, el Comité tuvo que examinar este caso sin haber recibido las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno. En dicha ocasión, el Comité reiteró al Gobierno su anterior pedido de informaciones, en particular, las decisiones judiciales pronunciadas contra varios dirigentes sindicales despedidos a raíz de una huelga que tuvo lugar en la mina de Al Hammam. También, el Comité pidió al Gobierno que le comunicase los resultados obtenidos para reincorporar a su trabajo a los mineros despedidos. En comunicación de 18 de noviembre de 1987, el Gobierno indica que el Tribunal de Primera Instancia de Khémisset condenó a dichos mineros a penas de dos a cuatro meses de prisión y a una multa de 500 Dirhmas. Añade que habiendo éstos recurrido contra dichas sentencias ante el Tribunal de Apelaciones de Rabat, éste había confirmado las condenas pronunciadas en Primera Instancia. El Comité expresa su preocupación ante estas condenas y reitera a la atención del Gobierno el principio según el cual las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento por el solo hecho de organizar o participar en una huelga pacífica, le insta a que le informe de las medidas que se hubiesen tomado con vistas a reincorporar en sus puestos de trabajo a los mineros que fueron despedidos.

23. En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Gobierno, en comunicación de 11 de noviembre de 1987, informa que en el caso de la muerte de Heberth Lascarro, Celso Paternina y Jesús López, el Juzgado 9. Superior de Barrancabermeja (Santander), ordenó el archivo del expediente después de un segundo sobreseimiento pronunciado en favor de los presuntos auxiliadores en la comisión del delito. No obstante, aclara el Gobierno, la investigación por la muerte de estas tres personas no queda cerrada pues continúa a cargo de la policía. En relación con la muerte de Dionisio Hernán Calderón, el proceso fue trasladado al Juzgado 9.o de Instrucción Criminal de Cali, del que se ha solicitado información sobre la investigación en curso. Añade el Gobierno que también espera información sobre el proceso iniciado contra la empresa Vianini Entrecanales por el despido de Pedro Antonio Rodríguez y sobre la evolución de la investigación en la muerte de Francisco Correa Muñoz. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre la evolución de las investigaciones y procesos en trámite.

24. En cuanto al caso núm. 1346 (India), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1987 y pidió al Gobierno que le tuviese informado del resultado de los recursos presentados por el despido de 33 representantes médicos en 1983 de la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd. En comunicación de 19 de octubre de 1987, el Gobierno declara que el Gobierno del Estado de Maharashtra le informa que el presidente del Tribunal Laboral de Bombay ha dado instrucciones al juez del Tribunal Laboral para que se falle en estos casos antes del 31 de diciembre de 1987. El Gobierno indica también que informará sobre la evolución de este asunto en tiempo oportuno. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le transmita lo antes posible la decisión que se haya pronunciado al respecto.

25. En cuanto al caso núm. 1350 (Canadá/Columbia Británica), relativo a restricciones al derecho de los profesores a negociar colectivamente, el Comité lo examinó en febrero de 1986 y el Gobierno envió informaciones complementarias en noviembre de 1986. El Comité toma nota de dos comunicaciones del Gobierno de 4 y 11 de enero de 1988, según las cuales mediante la ley de la profesión docente de Columbia Británica y la ley de relaciones profesionales recientemente adoptadas, se enmienda y derogan algunos artículos de la ley de escuelas. En particular, la nueva legislación garantiza a los profesores los mismos derechos de negociación que a los demás empleados de la provincia, incluyendo el derecho de huelga. El Comité toma nota de esta información.

26. Por lo que se refiere al caso núm. 1377 (Brasil), el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1987 y pidió al Gobierno que procediera a efectuar una investigación judicial en el caso de la muerte de Orlando Correia y Sibel Aparecida Manoel y sobre los ataques físicos que se produjeron en Leme a raíz de una huelga que tuvo lugar en julio de 1986, y que le informase del resultado de dicha investigación. En comunicación de 25 de enero de 1988 el Gobierno declara que durante la investigación policiaca se ha podido comprobar que estas dos personas no eran sindicalistas, ni huelguistas sino simplemente transeúntes. Añade el Gobierno que se está procediendo a una pericia balística antes de trasladar el caso a la instancia penal competente que juzgará y castigará a los responsables. El Comité toma nota de estas informaciones.

27. El Comité examinó el caso núm. 1383 (Pakistán), en su reunión de noviembre de 1987 (véase el 253.er informe, párrafos 80 a 100), y deploró profundamente tener que examinarlo sin haber recibido las observaciones del Gobierno. El Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité en las que instaba al Gobierno a garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Pakistán, en particular, iniciando la acción apropiada para enmendar la ley de la Pakistan International Airlines Corporation con el fin de reinstaurar a los empleados de las líneas aéreas su derecho a crear las organizaciones de su propia elección; enmendar los artículos 32 y 33 del decreto de relaciones del trabajo que permite una prohibición demasiado amplia de la huelga en los servicios no esenciales, así como el artículo 4 de la Reglamentación de las zonas de preparación de las exportaciones, que prohíbe las huelgas en dichas zonas. El caso en su conjunto fue sometido a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. En comunicación de 29 de diciembre de 1987, el Gobierno envía sus observaciones sobre las conclusiones del Comité. En lo que se refiere a las restricciones al derecho de organización de los empleados públicos (que incluye a los empleados de las líneas aéreas), el Gobierno insiste en que esta prohibición sólo se aplica a los empleados reclutados en la administración del Estado y que solamente es temporal en aquellas empresa públicas en que se consideró perjudicial para los intereses nacionales el ejercicio de actividades sindicales; los demás empleados públicos son libres de crear y de afiliarse a organizaciones de su propia elección, excepto aquellos con el grado 16 o superior, ya que no es de interés público permitirles tales actividades, aunque pueden crear asociaciones para defender sus derechos. Acerca de los artículos 32 y 33 del decreto de relaciones del trabajo, el Gobierno declara que si una huelga o cierre de empresa dura más de 30 días y está causando graves perjuicios a la comunidad o va contra los intereses de la nación - o tiene lugar en un servicio de utilidad pública mencionado en la ley - puede, mediante orden escrita, prohibir tales acciones y someter el litigio a un tribunal laboral para laudo obligatorio. Por último, el Gobierno declara que se está ocupando activamente del aspecto relativo a la prohibición de la huelga en las zonas de preparación de las exportaciones. El Comité toma nota de esta información, pero opina que la misma no modifica las conclusiones que formuló en noviembre de 1987. Por consiguiente, reitera su decisión de que se someta este caso a la Comisión de Expertos.

28. En cuanto al caso núm. 1388 (Marruecos), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1987 y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado de los esfuerzos desplegados para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes y militantes sindicales despedidos a raíz del conflicto laboral surgido en las minas de fosfato de Youssoufia y Mohammedia, así como de las medidas tomadas para la reintegración de los miembros del comité ejecutivo del sindicato de la empresa Itma Plastic. En comunicación de 10 de diciembre de 1987, el Gobierno informa que la Inspección del Trabajo ha realizado una encuesta con el fin de averiguar los motivos de los despidos y tratar de llegar a una conciliación. Los querellantes declararon que el conflicto surgió a causa de la constitución en la empresa de una sección sindical dependiente de la Unión Marroquí del Trabajo y los empleadores estimaron que los trabajadores en causa habían dejado su empleo voluntariamente y que el conflicto no tenía nada que ver con la constitución de una sección sindical en el seno de la empresa. Añade el Gobierno que en vista de las declaraciones contradictorias de los querellantes y de los empleadores el asunto se ha llevado ante el tribunal competente quien deberá tomar una decisión al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe de la decisión que pronuncie el tribunal sobre los mencionados despidos.

29. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1016 y 1258 (El Salvador), 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), 1189 (Kenya), 1261 (Reino Unido), 1271, 1369 y 1398 (Honduras), 1279 (Portugal), 1354 (Grecia) y 1380 (Malasia), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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