Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 253 (noviembre, 1987)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:253
Documento:(Vol. LXX, 1987, Serie B, Núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6 y 10 de noviembre de 1987 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la Argentina (caso núm. 1409) y Venezuela (caso núm. 1412), ni un miembro empleador cosignatario de la queja relativa a Panamá (caso núm. 1419), presentada por la Organización Internacional de Empleadores. El miembro del Comité de nacionalidad australiana no estuvo presente durante la discusión de un asunto de procedimiento relacionado con el caso núm. 1415 (Australia).

3. Se sometieron al Comité 63 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 17 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 9 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

Retirada de una queja

4. En cuanto al caso núm. 1373 (Bélgica), la Federación Belga de las Industrias del Automóvil y de la Bicicleta (FEBIAC), querellante en este asunto, retira su queja mediante comunicación de 3 de noviembre de 1987. El Comité vistas las circunstancias precisas del caso, decide no proseguir el examen del mismo.

Nuevos casos

5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Zambia (caso núm. 1406), Liberia (caso núm. 1410), Bahrein (caso núm. 1413), Israel (caso núm. 1414), Brasil (casos núms. 1417 y 1427), Dinamarca (caso núm. 1421), Côte d'Ivoire (caso núm. 1423), Portugal (caso núm. 1424), Filipinas (caso núm. 1426), India (caso núm. 1428), Colombia (caso núm. 1429) y Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1430) con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos ulteriores

6. El Comité espera aún recibir las observaciones o informacionesde los Gobiernos en relación con los casos relativos a la República Dominicana (caso núm. 1393) y Burkina Faso (caso núm. 1405). El Comitéaplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

7. En relación con los casos núms. 1391 (Reino Unido), 1408 (Venezuela), 1411 (Ecuador), 1416 (Estados Unidos), 1418 (Dinamarca) y 1422 (Colombia), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

8. En cuanto a los casos núms. 1168/1273 (El Salvador), 1395 (Costa Rica) y 1420 (Estados Unidos de América), los Gobiernos de estos países indicaron en comunicaciones que transmitirán sus observaciones sobre estos casos en fecha próxima.

9. El Comité aplazó el examen de los casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1362 y 1399 (España) y 1392 (Venezuela) con respecto a los cuales se ha recibido una respuesta parcial y/o han indicado que enviarán observaciones más completas en breve plazo.

10. En lo que respecta a los casos núms. 1129, 1298, 1344, 1351 y 1372 (Nicaragua), el Comité ha tomado conocimiento de que varios delegados empleadores a la 73.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1987) han presentado una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, relativa en particular a la observancia por Nicaragua de los Convenios núms. 87 y 98. En estas circunstancias, de acuerdo con su práctica habitual, el Comité aplaza el examen de estos casos - sobre los que en su mayoría ha recibido ya respuestas del Gobierno -, en espera de que el Consejo de Administración decida el curso que debe darse a esta queja, en aplicación del artículo 26 de la Constitución.

11. En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), que el Comité aplazó en su reunión de mayo de 1987 (véase 251.er informe, párrafo 10) en espera de las observaciones del Gobierno, éste en comunicación de 13 de octubre de 1987, declara que la legislación objeto de la queja - la ley de relaciones profesionales - entró en vigor el 1.o de agosto de 1987. Según el Gobierno, tiene ahora prioridad responder a la queja, pero restricciones financieras y otras prioridades surgidas hacen que será difícil poder enviar observaciones a tiempo para la reunión del Comité en noviembre. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que responda a tiempo a esta queja, que data del 20 de octubre de 1986, para que el Comité pueda examinar el fondo del caso en su próxima reunión.

12. En cuanto al caso núm. 1397 (Argentina), la Confederación General del Trabajo (CGT), había presentado una queja el 9 de marzo de 1987, alegando que el Gobierno todavía no había derogado las leyes núms. 21307 de 1976 sobre la fijación de los salarios y 22105 de 1979 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, adoptadas por las autoridades militares entonces en el poder. Según la CGT, siguen en vigor las numerosas restricciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva contenidas en estas leyes. En una comunicación de 29 de septiembre de 1987, el Gobierno declara que los alegatos formulados por la CGT ya no son de actualidad. Precisa que un conjunto de leyes sociales (en especial sobre el régimen de las asociaciones profesionales de trabajadores y sobre los convenios colectivos de trabajo) se han sometido al Parlamento y que ya han sido aprobadas por la Cámara de Diputados, habiendo participado la CGT en la elaboración de estos proyectos de ley. Por consiguiente, el Gobierno pide que se dé por terminado este asunto. El Comité toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que le informe de la adopción definitiva de estos proyectos.

13. En lo que respecta al caso núm. 1403 (Uruguay), el Gobierno ha enviado ciertas observaciones, por comunicación de 8 de octubre de 1987. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha decidido el nombramiento de una Comisión Investigadora para determinar la veracidad de los hechos denunciados en este caso, relacionados con prácticas antisindicales. Producido el informe de esa Comisión, se hará llegar al Comité sus conclusiones y las medidas adoptadas. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que podrá contar lo antes posible con respuestas detalladas a los alegatos presentados, a fin de proceder al examen del caso con suficientes elementos de apreciación.

14. En lo que respecta a los casos núms. 1404 (Uruguay) y 1407 (México), se ha recibido la respuesta de estos Gobiernos. Como ambos Gobiernos plantean puntos relacionados con la admisibilidad de las quejas, la Oficina ha puesto en conocimiento de las respectivas organizaciones querellantes los argumentos formulados por estos gobiernos, pidiéndoles que presenten sus comentarios al respecto. Por consiguiente, el Comité aplaza el examen de estos asuntos en espera de recibir los comentarios de las organizaciones querellantes.

15. En cuanto al caso núm. 1415 (Australia), relativo a la queja presentada por la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Australia (COAA), el Comité tomó nota de una comunicación de 27 de octubre de 1987, que contiene una solicitud de la Asociación de Funcionarios Administrativos y Profesionales de Aduanas (ACOA), la cual no es querellante en este caso, para presentar una declaración sobre esta queja. El Comité estimó que, de conformidad con su procedimiento normal, sólo puede tener en cuenta al examinar el caso, aquellas comunicaciones transmitidas por o a través de la organización querellante y las sometidas por o a través del Gobierno interesado. Por consiguiente, decidió informar a la Asociación de Funcionarios Administrativos y Profesionales de Aduanas que sus comentarios únicamente pueden tomarse en consideración si son transmitidos a través de una organización querellante o del Gobierno.

16. En relación con el caso núm. 1425 (Fiji), el Gobierno, en respuesta a la queja que le fue transmitida, envió informaciones poco antes de la reunión del Comité, en el sentido de que todos los sindicalistas mencionados en la queja como arrestados han sido liberados y señala que todos los locales sindicales que habían sido cerrados están funcionando y que, en general, no existen restricciones al ejercicio normal de las actividades sindicales. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo de la situación, para permitirle examinar el fondo de este caso en su próxima reunión.

LLAMAMIENTO URGENTE

17. En cuanto al caso núm. 1341 (Paraguay), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1987 (véase 251.er informe, párrafos 399 a 416) y expresó su gran preocupación al observar que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y de la gravedad de los alegatos formulados por el querellante (numerosas detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales citados por sus nombres), el Gobierno se hubiese limitado a responder a un reducido número de alegatos. Por todo ello, el Comité instaba al Gobierno a que le enviase sus observaciones detalladas sobre esta queja. No se ha recibido aún respuesta alguna del Gobierno. En cuanto al caso núm. 1396 (Haití), cuya queja, presentada el 5 de noviembre de 1986, trata de cuestiones extremadamente graves relacionadas principalmente con la detención de dirigentes sindicales, suspensión por vía administrativa de las actividades de la Central Autónoma de los Trabajadores Haitianos (CATH) y muerte de sindicalistas, el Comité observa que no se han recibido las observaciones solicitadas varias veces del Gobierno. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión de febrero de 1988 un informe sobre el fondo de este caso, aunque las observaciones solicitadas del Gobierno no se hayan recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a los Gobiernos del Paraguay y de Haití a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

18. El Comite señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1383 (Pakistán) y 1409 (Argentina).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

19. En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Gobierno ha estado enviando informaciones sobre la readmisión de trabajadores despedidos. También, el Comité pidió al Gobierno que facilitara información sobre la decisión final del Tribunal Supremo de Colombo en el caso instruido contra cinco sindicalistas (véase 251.er informe, párrafo 15). En comunicación de 28 de septiembre de 1987, el Gobierno declara que el caso pendiente ante el Tribunal Supremo contra 12 personas (incluyendo los cinco sindicalistas) sigue su trámite. Estos sindicalistas están inculpados habiéndose presentado contra ellos 14 cargos en aplicación del Código Penal y la ley de armas ofensivas, por asociación ilegal junto con personas desconocidas en el proceso, causar daños a la propiedad con bombas, herir intencionadamente a viajeros en autobuses utilizando porras y piedras y desacato a una orden de dispersarse emanada de las autoridades legales. La próxima vista de la causa se ha fijado para el 12 de noviembre de 1987 y el Gobierno promete mantener al Comité informado de la evolución del caso. El Comité toma nota de lo que antecede y confía que recibirá información sobre el resultado final de este asunto.

20. En cuanto al caso núm. 1016 (El Salvador), el Comité había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre la evolución del proceso relativo al asesinato de los sindicalistas estadounidenses, Mark Pearlman y Michael Hammer. En una comunicación de 16 de junio de 1987, el Gobierno declara que la sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por los reos José Dimas Valle y Santiago Gómez González, imputados como autores del delito de homicidio agravado en la persona de los dos sindicalistas estadounidenses mencionados. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que indique si la sentencia condenatoria de los Sres. Dimas y Gómez González tiene carácter definitivo y firme, así como que especifique la pena impuesta a cada uno de los autores de los homicidios.

21. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), el Comité llegó a conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1987 (véase 251.er informe, párrafos 27 a 78). En comunicación de 24 de julio de 1987, el Gobierno transmite una nota de la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (SNCB), parte inculpada en este asunto, relacionada con los alegatos formulados por el Sindicato Independiente de Ferroviarios (SIC). Según la SNCB, el SIC se queja sin razón de que la reglamentación en vigor en la SNCB sería incompatible con la ley de 24 de mayo de 1921, que garantiza la libertad de asociación y el Convenio núm. 87. La SNCB admite que en aplicación de lo dispuesto en la ley de 23 de julio de 1926 (artículo 13), se ha constituido en la SNCB una comisión paritaria nacional para tratar los asuntos que pueden ser directa o indirectamente importantes para el personal, y que esta comisión se compone, del lado de los trabajadores, de representantes designados por las organizaciones del personal reconocidas por la SNCB. Admite, asimismo, que el SIC no forma parte, pero explica que no cumpliría los requisitos en cuanto a reconocimiento se refiere, de manera que no podría pretender al estatuto de organización del personal reconocida por la SNCB. Sin embargo, siempre según la sociedad inculpada, ello no constituiría menoscabo alguno al derecho de cada afiliado a esta organización de ayudar, como cualquier otro miembro del personal en servicio, a un empleado en la tramitación de una queja o de una cuestión individual. Además, las ventajas acordadas al empleado que presta su ayuda a otro trabajador serían las mismas para el delegado de una organización reconocida que para un miembro del personal que no desempeñase tal cargo, pero que fuera miembro de un sindicato que no estuviese reconocido (permiso de trabajo, transporte gratuito). La SNCB afirma también que ningún empleado fue jamás objeto de medida coercitiva alguna o de amenazas por parte de la sociedad a causa de su afiliación a un sindicato determinado. En comunicación de 19 de octubre de 1987, el Sindicato Independiente de Ferroviarios admite que es una organización sindical que representa menos del 10 por ciento de los trabajadores, pero insiste en cuanto a los actos antisindicales que la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas ejerce contra ella. En particular, envía copia de una prohibición de fijar carteles que le ha sido notificada. El Comité toma nota de estas informaciones. Recuerda la importancia de los principios de la libertad sindical a este respecto y, en especial, que el no reconocimiento de la calidad de organización sindical reconocida o aceptada no debe acarrear para la organización sindical en causa, y no solamente para los miembros individuales en servicio afiliados a esta organización, sino considerados como simples empleados, el derecho de que las organizaciones minoritarias deben poder gozar en materia de presentación de reclamaciones individuales de sus propios miembros. Recuerda igualmente, como la indicara en su caso anterior, que el Gobierno debe proteger las actividades que una asociación de trabajadores, aun minoritaria, debe poder ejercer para permitirle la promoción y defensa de los intereses de sus mandantes, en aplicación del Convenio núm. 87 (véase caso núm. 1318 (República Federal de Alemania), párrafos 339 y 340).

22. En relación con el caso núm. 1261 (Reino Unido), relativo al derecho de sindicación de los trabajadores en el Centro de Comunicaciones de Cheltenham, el Gobierno indicó que enviaría una respuesta cuando estuvieran disponibles las conclusiones de todos los procedimientos pertinentes de la Comisión Europea de Derechos Humanos. El Comité observa, en la comunicación que le dirige el Gobierno de fecha 20 de octubre de 1987, que varias de las solicitudes hechas por trabajadores individuales a la Comisión Europea de Derechos Humanos han sido declaradas inadmisibles o eliminadas de la lista de la Comisión, y que el Gobierno no tiene conocimiento de ninguna solicitud adicional relativa a empleo en el GCHQ. El Comité, recordando sus conclusiones y recomendaciones en este caso (véase 234.o informe, párrafos 343 a 371), insta una vez más al Gobierno a que informe sobre las medidas tomadas o que piensa tomar para llevar a cabo negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos interesados con el fin de restaurar, a los funcionarios públicos afectados, los derechos de libertad sindical a que tienen derecho en virtud de los convenios internacionales.

23. En cuanto al caso núm. 1266 (Burkina Faso), el Comité toma nota de la información contenida en una comunicación de fecha 5 de noviembre de 1987, dirigida por el querellante, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), relacionada con un comunicado núm. 5 publicado por el nuevo Gobierno, cuyo texto indica: 1) que todos los docentes despedidos en 1984 a raíz de una huelga han sido reincorporados a sus puestos; 2) que se han anulado todas las sanciones impuestas a los funcionarios públicos que habían sido suspendidos; 3) que fueron liberados todos los presos políticos y aquellos que estaban detenidos por decisión administrativa. La CMOPE declara que el Secretario General del ex Sindicato Nacional de los Docentes Africanos de Alto Volta (SNEAHV), Sr. Jean Bila, ha sido puesto en libertad. El Comité ruega al Gobierno que confirme estas informaciones y, en particular, que facilite información detallada sobre la reincorporación de los docentes despedidos.

24. En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.o informe, párrafos 119 a 140), indicó que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones de su elección, en virtud del Convenio núm. 87, ratificado por Portugal. En comunicación de 6 de julio de 1987, el Gobierno declara que el asunto sigue todavía en instancia ante el Tribunal Supremo Administrativo. El Comité toma nota de esta información y recuerda que la queja inicial en este asunto fue presentada el 2 de mayo de 1984, por consiguiente expresa la firme esperanza de que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas podrán gozar en breve plazo del derecho sindical que les reconoce el Convenio núm. 87.

25. En cuanto al caso núm. 1343 (Colombia), el Comité lo examinó en su reunión de mayo de 1987 (252.o informe, párrafos 323 a 333) y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los procesos incoados en relación con la muerte, desaparición o ataques a la integridad física de sindicalistas, así como sobre el resultado de los procesos laborales de fuero sindical instruidos con el fin de obtener el reintegro de tres sindicalistas despedidos de la empresa Vianini Entrecanales y Tavora S.A., por haber participado en un "paro cívico" el 20 de junio de 1985. En comunicación de 9 de septiembre de 1987, el Gobierno declara que el juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá pronunció sentencia por la que se consideró prescrito el plazo de dos meses de que podía haber hecho uso el Sr. Rafael Mauricio Mendoza Aguilar según lo dispuesto por el Código Procesal Laboral, para intentar una acción contra la orden de despido. En lo que concierne a los procesos instruidos por la muerte de varios sindicalistas, el Gobierno indica que el juez declaró sobreseimiento definitivo contra la persona inculpada en la muerte de Jaime Berrío Cardona; la instrucción en el caso de la muerte de Jorge Leonel Roldán Posada sigue su curso, no habiendo sido posible identificar al autor del delito; en cuanto a la muerte de Héctor Perdomo Soto y José Diomedes Cedeño, las autoridades judiciales prosiguen normalmente las investigaciones; acerca de la muerte de Rubén Darío Castaño Jurado, el juez Primero Superior de Manizales llamó a juicio como autor material del delito a Hernán Londoño Vergara, el cual, a pesar de los esfuerzos desplegados, no ha sido posible su captura; continúa la etapa de instrucción en el caso de la muerte de Javier Sanabria Murcia; sobre el caso de la muerte de Hernando Yate Bonilla, el Gobierno informa que, a pesar de que no se ha podido inculpar a persona alguna por este delito, se ha dado traslado del asunto al Juzgado de Instrucción Criminal de Granada para que continúe adelantando la instrucción. En comunicación ulterior de 21 de octubre de 1987, el Gobierno envía más informaciones en relación con la desaparición de Oliverio Hernández Leal, Ignacio Soto Bedoya y José Aldemar Cardona, indicando que la correspondiente investigación continúa aunque no ha sido posible hasta el momento dar con el paradero de estas personas. En cuanto a la muerte de Jorge Luis Ospina Cogollo y Oscar Salazar Ospina, explica que los procesos han sido archivados provisionalmente al haber transcurrido un año sin que haya sido posible pronunciar inculpación alguna, sin por ello suspender la tarea investigadora. Acerca de la investigación realizada por las lesiones de que habría sido víctima Heriberto Ramírez, el Gobierno declara que a pesar de haber prestado declaración la mayor parte de sus compañeros de trabajo y sus familiares, ninguno pudo indicar dónde reside actualmente, lo cual sería indispensable para esclarecer los hechos. Sobre la muerte de Dionisio Hernán Calderón, el respectivo proceso fue enviado al Juzgado de Instrucción Criminal de reparto y se está averiguando a qué despacho judicial fue asignada la investigación para pedirle detalles sobre su evolución. Por último, el Gobierno declara que está esperando información sobre el despido de Pedro Antonio Rodríguez y las muertes de Francisco Javier Correa Muñoz, Herbert Lascarro, Celso Paternina y Jesús López para transmitirla a la OIT. En todos estos procesos el Gobierno hace destacar que la tarea de los jueces por esclarecer las circunstancias que rodearon estos hechos delictivos no se detiene, y que se hará uso de todos los medios disponibles para garantizar que se administre justicia. El Comité toma nota de las informaciones detalladas y ruega al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución de los procesos e investigaciones en curso.

26. En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), ciertos querellantes en este asunto, a saber, los Centros de Trabajo de Atenas y de Tesalónica, en una comunicación de 1.o de abril de 1987, recuerdan el conflicto intersindical que se ha desarrollado en el país desde 1985 y las medidas de austeridad económica adoptadas por las autoridades por un período de dos años hasta finales de 1987. Acusan al nuevo Gobierno y a las instancias judiciales de injerencia en las actividades sindicales, explicando que el Gobierno prohíbe de manera autoritaria las huelgas mediante decisiones judiciales. En una comunicación de 29 de junio de 1987, el Gobierno observa que los alegatos mencionados no son más que una repetición de los presentados ante el Comité de Libertad Sindical y con respecto a los cuales el Comité ya tomó nota de las observaciones presentadas por el Gobierno, según se indica en el párrafo 20 del 248.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1987. Rechaza, sin embargo, de nuevo los alegatos de injerencia por su parte en las decisiones judiciales y afirma, una vez más, que la justicia de Grecia es independiente. El Gobierno reitera sus declaraciones relativas a la decisión núm. 35 de 1986, del Tribunal de Apelaciones de Tesalónica, que estimó que el mandamiento judicial de 18 de octubre de 1985 sobre las medidas de protección de la economía nacional, ratificado por la ley núm. 1584 de 1986, era constitucional, y juzgó, entre otros, que las huelgas que tienen por objeto la reivindicación de aumentos salariales más allá de los límites fijados por la política económica del Gobierno, eran ilegales. Los fallos de los tribunales pronunciados ulteriormente han seguido la jurisprudencia de este tribunal superior. Además, el Consejo de Estado en asamblea plenaria estimó asimismo mediante su decisión núm. 2889 de 1987, que el mandamiento judicial mencionado era constitucional. Por último, el Gobierno señala que el Comité Ejecutivo de la Confederación General de Trabajadores de Grecia (CGTG), ha decidido que el 24. Congreso Panhelénico tenga lugar el 24 y 25 de octubre de 1987 y ha expresado la esperanza de esta iniciativa de la administración de la CGTG, que convoca un congreso dos años antes de la fecha de expiración de su mandato, que brindará la ocasión de un diálogo constructivo con la participación del conjunto del movimiento sindical y contribuirá a disipar los desacuerdos que originaron la crisis que se manifestó en el seno de la Confederación General de Trabajadores. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la firme esperanza de que, habida cuenta de la próxima expiración de las medidas de protección de la economía nacional a finales de 1987, en adelante se fijarán los salarios a través de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes. Pide al Gobierno que indique si estas medidas cesaron según lo previsto al expirar la vigencia de la ley núm. 1584 y que precise qué medidas ha tomado para permitir de nuevo la negociación de los salarios de manera exenta de toda injerencia de los poderes públicos.

27. Finalmente, en cuanto a Marruecos (casos núms. 1054 y 1282), Estados Unidos de América (casos núms. 1074 y 1130), Filipinas (casos núms. 1157, 1192 y 1353), Kenya (caso núm. 1189), El Salvador (caso núm. 1258), Guyana (caso núm. 1330), Pakistán (caso núm. 1332), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350) y Brasil (caso núm. 1377), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.


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