Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 2001Descripción:(CEACR Informe general) Sesion de la Conferencia:89 Visualizar el documento en: Ingles Frances INFORME GENERAL I. Introducción 1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas que han adoptado en relación con los convenios y las recomendaciones, celebró su 71.a reunión en Ginebra, del 23 de noviembre al 8 de diciembre de 2000. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración. 2. La composición de la Comisión es la siguiente: Sr. Anwar Ahmad Rashed AL-FUZAIE (Kuwait), Profesor de Derecho Privado de la Universidad de Kuwait; abogado; miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (C.C.I.); miembro del Consejo de Administración del Centro de Arbitraje de la Cámara del Comercio y la Industria de Kuwait; ex director de Asuntos Jurídicos del Municipio de Kuwait; ex consejero de la Embajada de Kuwait en París. Sra. Janice R. BELLACE (Estados Unidos), Titular de la cátedra Samuel Blank y profesora de derecho y administración de la Escuela Wharton School, Universidad de Pensilvania; presidenta de la Universidad de Administración de Singapur; redactora principal de la Revista de Derecho Laboral Comparado y Política Laboral; miembro del Consejo Ejecutivo de la Asociación Internacional de Relaciones de Trabajo; miembro del Comité Ejecutivo de la sección estadounidense de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas, ex secretaria de la sección de derecho del trabajo del Colegio de Abogados de los Estados Unidos. Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India), Ex presidente del Tribunal Supremo de la India; ex presidente del Tribunal Supremo de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica y de la Comisión de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes de la Commonwealth; "Ombudsman" del periódico nacional "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); vicepresidente de "El Taller"; presidente del Grupo Independiente Permanente para el examen y la supervisión de los grandes proyectos energéticos de la India; vicepresidente del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro del Grupo Internacional de Personalidades de la OUA para la investigación de las causas de genocidio en Rwanda; asesor regional del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para la Región de Asia y el Pacífico. Sra. Laura COX, Q.C. (Reino Unido), LL.B., LL.M., Universidad de Londres; abogada, especialista en derecho del trabajo, discriminación y derechos humanos; magistrada y juez a tiempo parcial del Tribunal de Apelaciones del Trabajo; directora de los Despachos de Abogados "Cloisters", Temple, Londres; presidenta del Consejo de Abogados para la Igualdad de Oportunidades; miembro directivo de la "Inner Temple" del Colegio de Abogados de Londres; miembro fundadora de Abogados en Libertad (ex Consejo Nacional de Libertades Civiles); miembro del Consejo de la Organización Independiente de Derechos Humanos "JUSTICE"; miembro de la Asociación de Derecho Laboral; vicepresidenta del Instituto de Derechos del Trabajo; miembro de las Asociaciones de Abogados Especialistas en materia de Legislación del Trabajo, Accidentes del Trabajo, Negligencia Profesional y Derecho Público y Administrativo; miembro del Consejo Consultivo de la Unidad de investigación sobre la ley de derechos humanos del Kings College de Londres. Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados), Ex embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Tribunal Administrativo de la OIT; ex juez del Tribunal Administrativo del Banco Interamericano de Desarrollo; ex presidente del Consejo de Enseñanza Jurídica de los países del Caribe miembros de la Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica. Sra. Blanca Ruth ESPONDA ESPINOSA (México), Doctora en derecho; profesora de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; ex presidenta del Senado de la República (1989) y de la Comisión de Relaciones Exteriores; ex presidenta de la Comisión de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados y miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social; ex presidenta del Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo y ex vicepresidenta del Foro Global de Líderes Espirituales y Parlamentarios; miembro de la Federación Nacional de Abogados y del Foro de Abogados de México; galardonada con la Presea al Mérito Jurídico de "El abogado del año" (1993); ex directora general del Instituto Nacional de Estudios del Trabajo; ex comisionada del Instituto Nacional de Migración y ex editora de la "Revista Mexicana del Trabajo". Sra. Robyn A. LAYTON, Q.C. (Australia), LL.M., Abogada, directora de la Empresa Nacional de Ferrocarriles; presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Sociedad de Derecho de Australia Meridional; ex comisionada de la Comisión de Seguro de Salud; ex presidenta de la Comisión Australiana de Deontología Médica del Consejo Nacional de Salud e Investigaciones Médicas; ex abogada honoraria del Consejo de Defensa de las Libertades Cívicas de Australia Meridional; ex abogada del Consejo Central de Tierras Aborígenes; ex presidenta del Consejo de Australia Meridional sobre Discriminación Sexual; ex jueza y vicepresidenta de la Comisión y del Tribunal Laboral de Australia Meridional; ex vicepresidenta del Tribunal Federal de Apelaciones Administrativas. Sra. Ewa LETOWSKA (Polonia), Profesora de Derecho Civil (Instituto de Ciencias Jurídicas de la Academia Polaca de Ciencias); ex "ombudsman" parlamentaria; jueza del Alto Tribunal Administrativo; miembro del Comité de Helsinki; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; miembro de la Academia Polaca de Artes y Ciencias; miembro de la Academia de Derecho Comparado, París. Sr. Sergey Petrovitch MAVRIN (Federación de Rusia), Profesor de Derecho Laboral (Facultad de Derecho de la Universidad de Estado de San Petersburgo); doctor en derecho; decano adjunto para Asuntos Internacionales; director del Departamento de Derecho Laboral; ex director de la Asociación Interregional de Facultades de Derecho; experto de la Comisión del Trabajo de la Duma del Estado. Barón Bernd von MAYDELL (Alemania), Profesor de Derecho Civil, de Derecho del Trabajo y de Derecho de Seguridad Social; director del Instituto Max Planck para el Derecho Social Extranjero e Internacional (Munich); vicepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de la sección alemana de dicha Sociedad. Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil), Abogado, especialista en relaciones laborales (São Paulo); profesor titular de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad de São Paulo y de la Pontificia Universidad Católica de São Paulo; fundador y Presidente del Centro de Estudios de las Normas Internacionales del Trabajo de la Universidad de São Paulo; profesor honoris causa de la Universidad IRA del Perú; consejero académico de la Universidad San Martín de Porres (Lima); galardonado con la medalla de "Honor y Mérito del Trabajo" que le otorgara el Presidente de la República por su contribución al desarrollo del derecho laboral; miembro honorario de la Asociación de Abogados Laboralistas (São Paulo); Presidente honorario de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (Buenos Aires); presidente honorario de la Academia Nacional de Derecho del Trabajo (Río de Janeiro); miembro de la Academia Internacional de Derecho y Economía de São Paulo; miembro de la Comisión Permanente de Derecho Social, órgano consultivo del Ministro del Trabajo de Brasil; miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Madrid. Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria), LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; galardonado con la Orden Nacional del Mérito de Nigeria; ex profesor de Derecho de la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; miembro del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria; ex miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica (Nigeria); ex Ministro de Educación de Nigeria; ex consejero constitucional de los Gobiernos de Kenya (1992), Etiopía (1992) y Zambia (1993). Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar), Primer presidente honorario de la Corte Suprema de Madagascar; ex presidente del Tribunal Superior de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Madagascar y del Instituto Malgache de Estudios Judiciales; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; ex miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; arbitro del Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de la CEDEAO; ex juez del Tribunal Administrativo de la OIT; ex presidente suplente del Comité de Selección de Personal del Banco Africano de Desarrollo; ex vicepresidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Sr. Miguel RODRIGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER (España), Doctor en Derecho; presidente de la Sección 2.a del Consejo de Estado (Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales); catedrático de Derecho del Trabajo; doctor honoris causa por la Universidad de Ferrara (Italia); presidente emérito del Tribunal Constitucional; vicepresidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia Europea de Derecho del Trabajo, de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Academia Andaluza de Ciencias Sociales y Medioambientales; director de la revista "Relaciones Laborales"; presidente del Club SIGLO XXI; ha sido presidente de la Comisión Consultativa Nacional de Convenios Colectivos y presidente del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales; ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla; ex director del Colegio Universitario de la Rábida. Sr. Amadou SÔ (Senegal), Presidente honorario del Consejo de Estado; juez del Consejo Constitucional. Sr. Boon Chiang TAN (Singapur), BBM(L), PPA, LLB (Londres), Dip. Arts, abogado y abogado-procurador de Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex vicepresidente para Asia del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social. Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia), Profesor emérito de Derecho del Trabajo de la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; ex director del Instituto de Investigaciones sobre la Empresa y las Relaciones Profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica); ex director del Instituto de las Ciencias Sociales del Trabajo de la Universidad de París I; vicepresidente de Libre Justicia, sección francesa de la Comisión Internacional de Juristas; ex profesor de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex miembro del Comité del Estudio para la Reforma de la Empresa (1974-1975); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex presidente y presidente honorario de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; miembro del Grupo de Investigación Cuarto Mundo-Universidad. Sr. Budislav VUKAS (Croacia), Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro del Tribunal Internacional del Derecho del Mar; miembro del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje; miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje (OSCE); miembro del Consejo Internacional de Derecho Ambiental; miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos. Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón), Profesor emérito de Derecho de la Universidad de Tokio; profesor de Derecho de la Universidad de Kanagawa; presidente del Consejo Nacional de Acondicionamiento de los Puertos; ex presidente de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón; ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado. 3. La Comisión lamentó que el Sr. Yamaguchi no haya podido participar en los trabajos. 4. La Comisión eligió como Presidente a Sir William DOUGLAS y como Ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO. Métodos de trabajo 5. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar: i) las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por los Miembros para aplicar las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones; ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución; iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución. 6. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, ha elaborado el presente informe que consta de estas tres partes: el Informe general constituye la primera y en él la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y a otros instrumentos relacionados, así como a su aplicación; en la segunda parte, figuran observaciones que, en relación con diversos países, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I y también, más adelante, los párrafos 182 a 214), a la aplicación de los convenios en territorios no metropolitanos (véanse la sección II y también, más adelante, los párrafos 182 a 214) y a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 215 a 227). La tercera parte, que se publica en un volumen aparte como Informe III (Parte 1B), consiste en un estudio general sobre los instrumentos respecto de los cuales los gobiernos han sido invitados a presentar sus memorias, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, a saber el Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), y el Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948. 7. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los convenios ratificados y a las obligaciones asumidas por este Estado en virtud de la Constitución de la OIT, la Comisión ha seguido los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ya había señalado en sus informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionara en su informe de 1987 (Nota 1). El ánimo de respeto mutuo, de colaboración y de responsabilidad ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares relativas al modo en que los distintos Estados dan cumplimiento a sus obligaciones normativas. 8. En este contexto, la Comisión se felicita nuevamente de la participación del Presidente de su 70.a reunión, en calidad de observador, en la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 88.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2000). La Comisión tomó nota de la solicitud de la mencionada comisión de que el Director General reiterara esta invitación para la 89.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2001). La Comisión acepta complacida la invitación. 9. Durante los últimos diez años, la carga de trabajo de la Comisión ha aumentado, tanto por su volumen como por su complejidad. Lo anterior se refleja necesariamente en la longitud y el contenido de su informe. Convencida de que su informe tiene únicamente valor si es leído y comprendido por los gobiernos y por los representantes de los empleadores y de los trabajadores, la Comisión ha examinado las consecuencias de la mencionada tendencia. En consecuencia, el año pasado la Comisión ha iniciado una revisión sobre sus propios métodos de trabajo y sobre la manera de presentar su informe. Como se indicó en su informe general del año pasado, la Comisión buscará que, en el futuro, sus informes se redacten en un estilo que sea más accesible y una presentación que su lectura y comprensión sea más simple. Este año, la Comisión se ha concentrado en el uso del lenguaje, y por ello se pueden notar cambios en el estilo. Lo anterior ocurre con la intención de proporcionar a los cada vez más numerosos lectores una comprensión mayor de las garantías y de la aplicación práctica de los convenios. En este sentido, la Comisión quiere en el futuro hacer referencia más explícita a la perspectiva de género para asegurarse de que este importante aspecto de la aplicación práctica de los convenios recibe la debida consideración. 10. En este contexto, la Comisión recibió una presentación sobre el tema de la "incorporación de la perspectiva de género" que ha sido definida como sigue: "La incorporación de la perspectiva de género es el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en cualquier sector y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y exigencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad entre los géneros". (ECOSOC, conclusiones convenidas de julio de 1997.) (Nota 2) Se ha proporcionado a la Comisión información de mucha ayuda para la aplicación del concepto de incorporación de la perspectiva de género al trabajo de la OIT. Asimismo, la Comisión ha tomado nota del apéndice a los Comentarios generales adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en virtud del artículo 40, párrafo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, de fecha 29 de marzo de 2000. La Comisión ha apreciado la información que ha recibido respecto a este importante tema y reconoce su importancia para el trabajo futuro de la Comisión. 11. El presidente de la Comisión de Expertos invitó a los vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas de la 88.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo a visitar conjuntamente esta Comisión en su presente reunión. Ambos aceptaron la invitación, dando lugar a intercambios con la Comisión en ocasión de una reunión extraordinaria. II. Generalidades Estados Miembros de la Organización 12. Desde que la Comisión se reuniera por última vez, el número de Estados Miembros de la OIT ha pasado a 175. Kiribati se ha constituido en Miembro de la Organización el 3 de febrero de 2000. 13. Tras la adopción de la resolución núm. 55/12, de 1.o de noviembre de 2000, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la cual se admitió a la República Federal de Yugoslavia como miembro de las Naciones Unidas, la República Federal de Yugoslavia se adhirió a la Organización Internacional del Trabajo el 24 de noviembre de 2000, después de que el Gobierno aceptara las obligaciones que contraen los Miembros en virtud de la Constitución de la Organización. 14. Con la adhesión de la República Federal de Yugoslavia, el número de Estados Miembros de la OIT sigue siendo de 175. Esto se debe a que tras la disolución de la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia, dicho Estado siguió figurando en la lista de Estados Miembros hasta que la República Federal de Yugoslavia o bien fuera reconocida como continuadora de la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia o bien fuera admitida en la Organización Internacional del Trabajo en calidad de nuevo Miembro. Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 2000 y entrada en vigor de convenios 15. La Comisión toma nota de la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 88.a reunión (mayo-junio de 2000), del Convenio (núm. 183) y de la Recomendación (núm. 191) sobre la protección de la maternidad, 2000. 16. El Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178), habiendo sido ratificados por Finlandia e Irlanda, entraron en vigencia el 22 de abril de 2000. El Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), habiendo sido ratificado por Filipinas e Irlanda, entró en vigencia el 22 de abril de 2000. El Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), habiendo sido ratificado por Etiopía y Marruecos, entró en vigencia el 10 de mayo de 2000. El Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), habiendo sido ratificado por Seychelles y Malawi, entró en vigencia el 19 de noviembre de 2000 (Nota 3). Política normativa 17. La Comisión se complace de la adopción por el Consejo de Administración del nuevo enfoque integrado de las actividades normativas de la OIT. El objetivo de este enfoque es, por un lado, fortalecer la coherencia y pertinencia de las normas y, por el otro, aumentar el impacto de las mismas por medio de una acción integrada y sistemática de promoción y evaluación. Este compromiso forma parte de los esfuerzos realizados por la Organización para mejorar la visibilidad, la eficacia y la pertinencia de su sistema normativo, lo cual constituye una prioridad política, tal como lo señaló el Director General en su memoria de 1999 a la Conferencia titulada Trabajo Decente. 18. La Comisión también toma nota con gran interés de que el Consejo de Administración llegó, asimismo, a resultados muy significativos gracias a las labores del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas. El Consejo de Administración tomó decisiones respecto de 176 convenios y 186 recomendaciones agrupados principalmente en tres categorías: instrumentos actualizados, instrumentos pendientes de revisión e instrumentos que han sido superados. Actualmente, 70 convenios se consideran actualizados y serán objeto de acciones particulares de promoción, 21 convenios están pendientes de una revisión según decidió el Consejo de Administración, 54 otros convenios anteriores han sido propuestos para que se denuncien, acampanándose de la ratificación del convenio más reciente o revisor. Asimismo, los mandantes están invitados a comunicar informaciones complementarias a la Oficina en el caso de 35 Convenios. El Consejo de Administración ha enfatizado la importancia de las medidas de seguimiento de sus decisiones en materia de política normativa. A este respecto, se puede recordar que la Conferencia adoptó, en junio de 1997, una enmienda a la Constitución de la OIT y modificó su Reglamento para poder abrogar o retirar los convenios y recomendaciones obsoletos. El procedimiento de abrogación se aplica a los convenios en vigor y, el de retiro, a los convenios que no están en vigor y a las recomendaciones. Con base en su Reglamento modificado, la Conferencia procedió, en su reunión de mayo-junio de 2000, al retiro de cinco convenios que nunca entraron en vigor (Nota 4). El retiro de 20 recomendaciones está inscrito en el orden del día de la 90.a reunión (2002) de la Conferencia. Además, está en marcha una campaña de ratificación de la enmienda constitucional; hasta el 8 de diciembre de 2000, la misma había sido ratificada o aceptada por 64 Estados Miembros. Ratificaciones y denuncias Ratificaciones 19. La lista de ratificaciones por convenio y por país (Nota 5) indicaba un total de 6.683 ratificaciones al 31 de diciembre de 1999. Desde el 1.o de enero de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2000, al finalizar la reunión de la Comisión, se habían recibido 146 ratificaciones de 72 Estados, alcanzándose un total de 6.836 ratificaciones. Denuncias acompañadas por la ratificación de un convenio revisor 20. Desde el 1.o de enero de 2000, el Director General ha registrado 59 denuncias acompañadas por la ratificación de un convenio revisor. Argentina ratificó el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (denunciando el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) Austria ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33)) Barbados ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), y el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10)) Belice ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)) Burundi ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59)) República Centroafricana ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33)) República Checa ratificó el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) (denunciando el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34)) Chile ratificó el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (Cuadro I modificado en 1980) (núm. 121) (denunciando el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42)) Congo ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33)) Islandia ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), y el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)) Italia ratificó el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) (denunciando el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32)) Italia ratificó el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) (denunciando el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96)) Japón ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), y el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)) Madagascar ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33)) Marruecos ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)) Países Bajos ratificó el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) (denunciando el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96)) Panamá ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58), el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123)) Polonia ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123)) Reino Unido ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)) Senegal ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33)) Seychelles ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), y el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)) Sri Lanka ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)) Suiza ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58), y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123)) Túnez ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123)) Yemen ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)) Zambia ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (denunciando el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123)). Denuncias presentadas tras la recomendación del Consejo de Administración sobre la política de revisión de normas 21. La República Checa denunció el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933 (núm. 40). Chile denunció dos Convenios: el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) y el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18). Mauricio denunció el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50). Denuncias no acompañadas por la ratificación de un convenio revisor (Nota 6) 22. Se ha registrado la denuncia no acompañada de la ratificación de un convenio revisor por los Países Bajos del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106). Declaraciones 23. Francia formuló una declaración, en nombre de Nueva Caledonia, sobre la aplicación, sin modificaciones, del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). 24. Los Países Bajos formularon una declaración, en nombre de Aruba, sobre la denuncia del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106). Notificaciones 25. El Director General ha registrado las siguientes notificaciones de China, relativas a la aplicación, sin modificaciones, a partir del 20 de diciembre de 1999, de los siguientes convenios internacionales del trabajo a la Región Administrativa Especial de Macao: Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1); Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6); Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14); Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17); Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18); Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19); Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26); Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27); Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68); Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69); Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73); Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74); Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81); Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88); Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92); Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106); Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108); Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115); Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120); Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122); Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144); Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148); Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155); y a partir del 6 de octubre 2000, el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). 26. Finlandia, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), notificó su aceptación de las disposiciones de su artículo 11, desde el 5 de diciembre de 2000. Procedimientos constitucionales y de otro tipo 27. La Comisión fue informada de las decisiones tomadas desde su última reunión por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y de reclamación, así como a otros procedimientos. A. Quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT Queja contra Myanmar 28. La Comisión toma nota de que en su 277.a reunión (marzo de 2000), el Consejo de Administración decidió recomendar que la Conferencia adoptara medidas de conformidad con el artículo 33 de la Constitución para garantizar la observancia de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta sobre el trabajo forzoso en Myanmar, y tomó nota del informe de la misión de cooperación técnica que visitó ese país del 23 al 27 de mayo de 2000. La Comisión también toma nota de las discusiones celebradas en la 88.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se concretaron en una resolución sobre una serie de medidas que debían entrar en vigor el 30 de noviembre de 2000, a menos que, antes de esa fecha, el Consejo de Administración de la OIT llegase al convencimiento de que las intenciones manifestadas por el Ministro del Trabajo durante las deliberaciones de la Conferencia se hubiesen traducido en el establecimiento de un dispositivo de medidas legislativas, gubernamentales y administrativas "lo suficientemente concretas y detalladas como para demostrar que las recomendaciones de la Comisión de Encuesta han sido realizadas". Esas medidas incluirían: a) decidir que la cuestión de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y del Convenio núm. 29 por parte de Myanmar ha de tratarse en una sesión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, especialmente dedicada a tal efecto, en las reuniones futuras de la Conferencia Internacional del Trabajo, mientras no se haya demostrado que este Miembro cumple sus obligaciones; b) recomendar al conjunto de los mandantes de la Organización, gobiernos, empleadores y trabajadores, que: i) habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de Encuesta, examinen las relaciones que pueden mantener con el Estado Miembro en cuestión y adopten las medidas adecuadas con el fin de que dicho Miembro no pueda valerse de esas relaciones para perpetuar o desarrollar el sistema de trabajo forzoso u obligatorio que denuncia la Comisión de Encuesta y de contribuir en toda la medida de lo posible a la aplicación de sus recomendaciones; ii) facilite al Consejo de Administración informes apropiados y a intervalos oportunos; c) en lo que respecta a las organizaciones internacionales invitar, al Director General a que: i) informe a las organizaciones internacionales a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución, sobre el incumplimiento comprobado; y ii) solicite a las instancias competentes de estas organizaciones que examinen en el marco de su mandato y a la luz de las conclusiones de la Comisión de Encuesta, los vínculos de cooperación que tal vez mantengan con el Miembro en cuestión y, dado el caso, pongan fin lo más rápidamente posible a toda actividad que pudiera redundar en la consolidación de trabajo forzoso u obligatorio en forma directa o indirecta; d) en lo que se refiere más concretamente a la Organización de las Naciones Unidas, invitar al Director General a solicitar la inscripción de un punto en el orden del día de la reunión de julio de 2001 del Consejo Económico y Social (ECOSOC) relativo al incumplimiento por parte de Myanmar de las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión de Encuesta, con miras a la adopción de recomendaciones presentadas por el ECOSOC, por la Asamblea General, o por ambos, a los gobiernos y a las demás instituciones especializadas, que incluirían demandas análogas a las propuestas en los apartados b) y c) anteriores; e) invitar al Director General a presentar un informe al Consejo de Administración, de forma adecuada y a intervalos oportunos, sobre los resultados de las acciones emprendidas de conformidad con los objetivos de los apartados c) y d) anteriores, y a informar a las organizaciones internacionales pertinentes de cualquier avance efectuado por Myanmar en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. 29. La Comisión toma nota además de que del 20 al 27 de octubre de 2000 se llevó a cabo una segunda misión de cooperación técnica. En su 279.a reunión (noviembre de 2000), el Consejo de Administración no pudo llegar a la conclusión de que el Gobierno hubiese demostrado que se había dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y, en consecuencia, las medidas recomendadas por la Conferencia entraron en vigor el 30 de noviembre de 2000. Queja contra Colombia 30. En su 86.a reunión (junio de 1998), la Conferencia recibió, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT, una queja presentada por 26 delegados trabajadores que denunciaban el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En su 276.a reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración tomó conocimiento de un acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1999, en el que los representantes del Gobierno de Colombia y los representantes de los trabajadores de este país habían convenido en solicitar al Consejo de Administración la realización de una misión de contactos directos en el país. El Consejo de Administración decidió entonces que se pronunciaría sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta en junio de 2000 y que, en el momento de adoptar la decisión de constituir o no una comisión de encuesta para Colombia, el Consejo podría tener en cuenta los elementos aportados por la misión de contactos directos y por el Comité de Libertad Sindical. La misión de contactos directos efectuada en Colombia (Bogotá y Medellín), del 7 al 16 de febrero de 2000, estuvo integrada por el Sr. Cassio Mesquita Barros, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y profesor de derecho (São Paulo), y por el Sr. Alberto Pérez-Pérez, profesor de derechos humanos y de derecho constitucional (Montevideo), que fueron acompañados por funcionarios del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT. El mandato de la misión consistió, según el acuerdo firmado entre el Gobierno y las centrales sindicales colombianas, en "evaluar la situación en Colombia en materia de libertad sindical, especialmente en lo que respecta a los casos de los que se informó al Comité de Libertad Sindical", en presentar un primer informe al Comité de Libertad Sindical en su reunión de marzo de 2000 (véase ese informe en el 320.o informe del Comité) y en someter un informe completo para su examen, en su reunión de mayo de 2000. En su 278.a reunión (junio de 2000), el Comité de Libertad Sindical tomó conocimiento del informe de la misión de contactos directos y consideró que correspondía al Consejo de Administración pronunciarse sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical señaló a la atención del Consejo las observaciones finales y las conclusiones del informe de la misión de contactos directos, y las recomendaciones relativas a los casos pendientes, en particular, el caso núm. 1787. A solicitud del Consejo de Administración, el Director General nombró un representante especial para la cooperación con Colombia, el Sr. Rafael Alburquerque, ex Secretario de Estado del Trabajo de la República Dominicana, a efectos de asistir y verificar las medidas adoptadas por el Gobierno y por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a aplicar las conclusiones de la misión de contactos directos y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. El Consejo de Administración decidió, además, volver a analizar la situación en su reunión de junio de 2001. El Sr. Alburquerque efectuó una visita a Colombia del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2000, y presentó un informe preliminar al Consejo de Administración en su 279.a reunión celebrada en noviembre de 2000. Un nuevo informe complementario será preparado para la reunión de marzo de 2001 del Consejo de Administración. B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT 31. Las reclamaciones siguientes fueron declaradas admisibles: -- Reclamación presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y por la Asociación Médica Sindical de Colombia (ASMEDAS), en la que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (277.a reunión, marzo de 2000); -- Reclamación presentada por el Sulinermik Inuussutissarsiuteqartut Kattuffiat (SIK), en la que se alegaba el incumplimiento por Dinamarca del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (277.a reunión, marzo de 2000); -- Reclamación presentada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), en la que se alegaba el incumplimiento por Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (277.a reunión, marzo de 2000). 32. Se adoptó el informe de un comité tripartito para las siguientes reclamaciones: -- Reclamación presentada por algunos sindicatos nacionales de trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Privado (AFP), en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35), del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 (núm. 36), del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37) y del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933 (núm. 38) (277.a reunión, marzo de 2000); -- Reclamación presentada por la Federación General de Sindicatos de la República de Moldova, en la que se alegaba el incumplimiento por la República de Moldova del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (278.a reunión, junio de 2000); -- Reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), en la que se alegaba el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) (279.a reunión, noviembre de 2000). 33. Siguen aún pendientes las reclamaciones que figuran a continuación: -- Reclamación presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (276.a reunión, noviembre de 1999); -- Reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), en la que se alegaba el incumplimiento por Etiopía del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) (273.a reunión, noviembre de 1998); -- Reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Nueva Zelandia, en la que se alegaba el incumplimiento por Nueva Zelandia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (275.a reunión, junio de 1999); -- Reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), en la que se alegaba el incumplimiento por Perú del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (273.a reunión, noviembre de 1998); -- Reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y por la Federación Latinoamericana de Comercio (FETRALCOS), en la que se alegaba el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) (273.a reunión, noviembre de 1998). C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical 34. En sus últimas reuniones (marzo, junio y noviembre de 2000), el Comité de Libertad Sindical se ocupó de un promedio de 130 casos relativos a aproximadamente 60 países de todas las regiones del mundo. En esos casos, presentó conclusiones provisionales o definitivas, o aplazó su examen, en espera de las informaciones de los gobiernos (320.o, 321.er, 322.o y 323.er informes). Muchos de estos casos fueron examinados en diversas oportunidades. El número total de casos nuevos de los que se ocupó el Comité desde la última reunión de la Comisión de Expertos, se eleva a unos 50. Se realizaron misiones a Belarús, a Colombia y a Indonesia, en relación con algunos casos pendientes que examina el Comité de Libertad Sindical. 35. El Comité de Libertad Sindical ha señalado a la atención de la Comisión de Expertos aspectos legislativos planteados en los casos siguientes: núm. 1963 (Australia), núm. 1849 (Belarús), núms. 1975 y 2025 (Canadá/Ontario), núms. 2023 y 2044 (Cabo Verde), núm. 1961 (Cuba), núm. 1470 (Dinamarca), núm. 2011 (Estonia), núm. 1931 (Panamá), núm. 1959 (Reino Unido), núms. 1891 y 2017 (Rumania), núm. 2019 (Swazilandia), núm. 1977 (Togo), núms. 2038 y 2079 (Ucrania) y núm. 1993 (Venezuela). Quincuagésimo aniversario del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) 36. Desde su creación en 1919 el respeto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor ha sido un objetivo de la OIT. El texto original de la Constitución de la OIT reconocía ya este principio entre los principios generales de "especial importancia y urgencia". En 1951, el principio constitucional se hizo operativo cuando la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y su Recomendación (núm. 90). Fue el primer Convenio de la OIT encaminado a promover el principio de igualdad entre hombres y mujeres y, al hacerlo, señaló la orientación futura de la labor de la OIT relativa a la mujer trabajadora. Una medida de su aceptación internacional es que, en diciembre de 2000, el Convenio núm. 100 ha sido ratificado por 148 Estados Miembros, del total de 175 Estados Miembros que integran la organización. Es el segundo convenio internacional del trabajo que cuenta con el nuevo número de ratificaciones. 37. Las inquietudes principales de la OIT acerca de los derechos fundamentales del trabajo quedaron consagrados en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998. Incluye la obligación general de todos los Estados Miembros, incluidos los que no han ratificado los convenios sobre los derechos fundamentales sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación de respetar sus principios, al mismo tiempo que trabajan a favor de su ratificación. El Convenio núm. 100 es uno de los instrumentos cubiertos por la Declaración. 38. A pesar de la continuada afirmación de su relevancia y de su importancia como un derecho fundamental del que deben gozar hombres y mujeres en cualquier sociedad, independientemente de su nivel de desarrollo, sigue siendo difícil la plena aplicación y comprensión del principio de igualdad de salario por trabajo de igual valor. Las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre hombres y mujeres. Desde que las mujeres empezaron a entrar en el mercado laboral, han recibido salarios inferiores a los de los hombres. En el pasado, en muchos países, la práctica de pagar un salario inferior a las mujeres era una política explícita, política que hoy en día ha sido superada. Aunque la participación de las mujeres en el mercado laboral ha aumentado significativamente en muchas regiones del mundo en la última década, la Comisión ha observado que las mujeres todavía afrontan la discriminación en el mercado laboral. 39. Las diferencias salariales entre trabajadores y trabajadoras varían de país en país y, al interior de un país, entre el sector público y el sector privado, así como en los distintos sectores de la economía. La Comisión ha observado la amplitud de esta brecha salarial. Al nivel internacional, el salario de las mujeres representa aproximadamente dos tercios del salario de los hombres. La mayoría de los países han logrado reducir la brecha salarial, pero como demuestran las observaciones de la Comisión, estos avances no se han logrado en todos los países. En algunos casos, los avances iniciales para hacer disminuir la brecha salarial han sido bloqueados por las fuerzas vinculadas con la mundialización, la privatización y otros cambios estructurales o relacionados con el empeoramiento de la situación económica. 40. Se reconoce hoy que las causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres se encuentran tanto fuera como dentro del mercado laboral. Muchas de las dificultades que impiden la igualdad de remuneración están estrechamente vinculadas a la posición de las mujeres y los hombres en la sociedad en general. La diferencia de remuneraciones salariales entre hombres y mujeres se ha atribuido principalmente a los siguientes factores: niveles inferiores de educación foco adecuados y menos orientados hacia el empleo, niveles de formación y de capacidad, segregación ocupacional horizontal y vertical de las mujeres, que las impulsa hacia empleos u ocupaciones menos remunerados y puestos de nivel inferior sin posibilidades de ascensos, responsabilidades familiares y en el hogar, los costos supuestos de emplear a mujeres, y las estructuras salariales. En algunos países, particularmente en el sector agrícola, aún existen convenios colectivos que fijan salarios distintos para hombres y mujeres, y en algunos países, se establecen tasas de productividad diferenciadas para hombres y mujeres. El establecimiento de normas mínimas centralizadas, el bajo índice de dispersión salarial, la transparencia en las estructuras salariales, han sido identificados como factores que podrían remediar las diferencias de la estructura de remuneraciones y facilitar la reducción de la brecha salarial. 41. Durante la preparación del Convenio y su Recomendación, la Conferencia Internacional del Trabajo (33.a reunión, Ginebra, 1950), reconoció que había múltiples y complejos vínculos entre el principio de igualdad de remuneración y la posición y situación de los hombres y las mujeres en la sociedad y en el empleo en general. Debido a estas consideraciones, la Conferencia propuso una serie de medidas en la Recomendación núm. 90 para facilitar la aplicación del principio del Convenio núm. 100, medidas que aún hoy son válidas. De ese modo, las políticas sociales destinadas a facilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración deben incluir medidas para asegurar que los hombres y las mujeres tengan facilidades iguales o equivalentes en materia de orientación profesional, de formación profesional y de colocación, así como igualdad de acceso al empleo y la ocupación y a servicios sociales y de bienestar que correspondan a las necesidades de las trabajadoras, particularmente de aquellas con responsabilidades familiares. Estos objetivos más amplios inherentes a la aplicación del principio del Convenio se han incorporado a otros instrumentos de la OIT, tal como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). 42. La expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en el Convenio designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. El concepto de valor, aunque no se defina específicamente en el Convenio, designa el valor relativo del trabajo a ser tenido en cuenta para calcular la remuneración. El Convenio no limita la aplicación del principio de igual valor a la metodología del valor comparable, pero sin duda sugiere que se debe utilizar algún otro elemento, aparte de las fuerzas del mercado, para asegurar la aplicación del principio. El Convenio sugiere que se debe utilizar la valoración objetiva del empleo, para determinar el valor del trabajo donde se considere útil, tomando como base los trabajos que éste entrañe y no el sexo de la persona que ocupa el puesto. Si bien se utiliza frecuentemente el sistema de evaluación de los trabajos en la fijación de los salarios, el Convenio cubre otras bases para el cálculo de los salarios, incluidos los salarios mínimos, pago adicional por productividad, y nuevos sistemas salariales basados en la capacidad. 43. Las medidas que deben ser tomadas por un Gobierno para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio son flexibles, y dependen de los métodos ya adoptados para fijar los salarios o la remuneración. Aunque el Estado no se encuentre en posición de asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración, debe sin embargo promover su aplicación. La adopción del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor necesariamente supone realizar alguna comparación entre las tareas. La Comisión ha observado en este sentido que el ámbito de la comparación debe ser tan amplio como lo permita el sistema salarial vigente. Dado que los hombres y las mujeres tienden a desempeñar trabajos diferentes, para eliminar la discriminación salarial basada en motivos de sexo, es menester establecer métodos y procedimientos apropiados para determinar el valor relativo de los trabajos con distintos contenidos. El Convenio no favorece ningún método de evaluación en particular. Sin embargo, muchos países utilizan la metodología de evaluación analítica de los empleos y hay un consenso creciente de que este método es el más práctico para asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración en la práctica. Por ese motivo la Comisión preconiza que se conceda la mayor atención en el proceso de selección de los factores a ser utilizados para comparar el valor de los empleos, incluidos factores suficientes para tomar en cuenta los empleos tradicionalmente considerados propios de las mujeres, para minimizar el grado de subjetividad y prejuicio basado en el género. 44. Por consiguiente, la Comisión ha insistido en que deberían tomarse las medidas necesarias para evitar que los estereotipos basados en motivos de sexo se incluyan en el proceso, ya que puede conducir a la infravaloración de las tareas realizadas principalmente por las mujeres o a las consideradas intrínsecamente "femeninas". Por consiguiente, es menester adoptar medidas para asegurar que la evaluación de los empleos se efectúa sobre la base de criterios objetivos. Estos criterios no deberían infravalorar las calificaciones que se exigen normalmente para los empleos desempeñados por las mujeres en la práctica, como las labores de asistencia, de habilidad manual y de relaciones humanas, ni deberían sobrevalorarse las capacidades como la fuerza física que generalmente vinculadas a las tareas tradicionalmente efectuadas por los hombres. Actualmente tienden a infravalorarse las cualidades que generalmente se atribuyen a las mujeres en comparación con las cualidades que se atribuyen a los hombres. No es extraño que los valores sociales también se reflejen en los sistemas de remuneraciones. Muchos de los sistemas de evaluación de los empleos tradicionales también revelan una distorsión evidente en materia de género, infravalorando o ignorando la utilidad del apoyo y de las tareas subalternas que a menudo efectúan las mujeres. Durante años, la Comisión ha podido comprobar las mejoras introducidas gracias a las iniciativas adoptadas por los gobiernos y los interlocutores sociales para eliminar los prejuicios por motivos de sexo de los criterios de evaluación de los empleos. 45. En 1990, la Comisión había concluido, tras examinar las memorias, que la mayoría de los Estados que habían ratificado el Convenio encontraban serias dificultades para cumplir su principal obligación, es decir, "promover y garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". La Comisión había comprobado entonces que las dificultades a las que se enfrentaban los gobiernos que habían ratificado el Convenio parecían obedecer a varios factores, incluidos la falta de conocimientos de la situación real debido a la indisponibilidad o insuficiencia de información e investigación; la incomprensión del concepto de igual valor; la ignorancia de los principios de la evaluación del trabajo, y la falta de los recursos financieros necesarios para compilar y analizar datos y establecer sistemas para la evaluación del trabajo. 46. En 1998, la Comisión comprobó en una observación general que también había podido tomar nota con satisfacción, o interés, de la adopción en algunos casos de legislaciones nacionales que exigían el pago de una remuneración igual para hombres y mujeres por efectuar un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. La Comisión percibió que comenzaba a haber un mayor acuerdo entre los gobiernos y los copartícipes sociales y que, a los fines de aplicar el Convenio plenamente, deberían adoptarse medidas que superaran la simple eliminación de las clasificaciones de salarios para los hombres y las mujeres. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que persistían las dificultades de aplicación del Convenio y subrayó que era menester analizar la posición y la remuneración de los hombres y las mujeres en todas las categorías del empleo en los diversos sectores para hacer frente a la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres fundada en el sexo. La Comisión, observando la falta de informaciones adecuadas, recomendó el modo en que deberían compilarse las estadísticas para proceder a dicha evaluación. Por lo tanto, se ha instado a los gobiernos a analizar la situación nacional para determinar el grado y el tipo de diferencia de remuneraciones, si es posible por sector, como punto de partida para abordar la cuestión de la igualdad de remuneración. 47. Los importantes progresos comprobados por la Comisión en lo referente a la aplicación del principio, incluyen el reconocimiento por parte de los países de la amplia definición de remuneración contenida en el Convenio, orientada a asegurar que la igualdad no se limita al salario básico u ordinario. Cada vez más países están ampliando la protección de igualdad en la legislación y en la práctica para garantizar que se incluyen en la definición de remuneración los pagos suplementarios y las retribuciones secundarias, como uniformes, vivienda, viáticos y asignaciones familiares, y que no se diferencian sobre la base del sexo. En los países en que los niveles de remuneración están vinculados estrechamente al grado de antigüedad, la Comisión ha propuesto que se considere la posibilidad de conceder a las mujeres el reconocimiento de la antigüedad por el tiempo en que han abandonado la fuerza del trabajo para dedicarse a los miembros de su familia. Al menos, el grado de antigüedad no debería perderse debido a una licencia de maternidad o familiar. Algunas leyes nuevas, además de establecer el principio del Convenio, estipulan que deben determinarse los diversos componentes de la remuneración, de conformidad con unas normas iguales para hombres y mujeres, que las categorías y clasificaciones profesionales y los criterios para el ascenso deben ser comunes para los trabajadores de ambos sexos, y que los métodos de evaluación de los empleos deben apoyarse en criterios objetivos e idénticos, basados fundamentalmente en la naturaleza del trabajo realizado. La Comisión ha tomado nota de las medidas positivas adoptadas por algunos Estados que han ratificado el Convenio para aplicarlo en la práctica. Cabe mencionar la adopción de códigos de conducta, y de planes de igualdad de remuneración, el establecimiento de consejos de igualdad de remuneración, la elaboración de guías para la evaluación de la remuneración, la modernización de los programas públicos de la clasificación del personal, la realización de ejercicios para evaluar el empleo, la realización de estudios para identificar las esferas en que se observa una diferencia en los salarios y el pago de prestaciones para compensar las pasadas diferencias salariales basadas en el sexo. Muchos países han establecido y ampliado los salarios mínimos y/o las orientaciones existentes en materia de nivel de salarios. Aunque no esté exigido de conformidad con el Convenio núm. 100, la fijación de salarios mínimos es un medio importante de aplicación del Convenio. 48. Al mantener la estructura tripartita de la OIT y su planteamiento para la resolución del problema, el artículo 4 del Convenio exige que cada país que lo ratifique debe colaborar con las organizaciones de los empleadores y trabajadores interesadas en la forma que estime más conveniente, para aplicar el Convenio. Además de participar en la negociación colectiva, los interlocutores sociales pueden colaborar en la elaboración y aplicación de la evaluación del empleo, y en la elaboración de políticas nacionales sobre la igualdad de remuneración (aunque algunos sindicatos intenten reducir la diferencia salarial, tratándola como una cuestión de remuneración baja y no solamente como una cuestión de discriminación por razones de género). 49. La Comisión de Expertos ha considerado durante mucho tiempo que la discriminación salarial no puede abordarse de una manera eficaz, si no se toman medidas simultáneamente para abordar todas sus causas. Como se desprende del debate anterior, es importante tratar la igualdad de remuneración y la evaluación del trabajo en el contexto de una protección más general contra la discriminación, la ofrecida en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión sigue insistiendo en la necesidad de abordar ampliamente la reducción y la eliminación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, mediante intervenciones sociales, políticas, culturales y del mercado laboral. La Comisión considera que la aplicación del principio de la igualdad de salario por trabajo de igual valor debería formar parte, explícita y necesariamente, de tal estrategia, ya que ofrece ventajas que no parecen lograr por sí mismas otras estrategias del mercado laboral. La Comisión ha tomado nota de que la adopción de la legislación adecuada que exige la igualdad de salario por trabajo de igual valor es importante pero insuficiente para alcanzar los objetivos del Convenio. Las políticas que tratan solamente de la discriminación en el mercado laboral son insuficientes, ya que los factores exteriores al mercado laboral (relativos a las ideas tradicionales sobre el papel de las mujeres y el conflicto entre las responsabilidades en el trabajo y la familia) parecen ser una fuente más importante de la desigualdad de remuneración que los factores inherentes al mercado laboral. La diferencia salarial persistente exige a los gobiernos, así como a los interlocutores sociales, que adopten medidas activas para sensibilizar, asesorar, fomentar y promover la aplicación del principio de igualdad de salario por trabajo de igual valor. 50. En este 50.o aniversario del Convenio, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones relativas a las medidas que algunos gobiernos e interlocutores sociales adoptan para abordar la cuestión de la igualdad de salario, como cuestión prioritaria. A la espera de una mayor aplicación del Convenio, la Comisión concluye acogiendo con beneplácito los progresos logrados en la aplicación del principio de la igualdad de salarios entre hombres y mujeres, y el papel fundamental que el Convenio núm. 100 ha desempeñado en estos cincuenta años. Funciones relativas a otros instrumentos internacionales de carácter universal y regional A. Tratados de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos 51. La Oficina envía informes por escrito y periódicamente presenta información oral con arreglo a los acuerdos vigentes con cada uno de ellos, a los diferentes órganos responsables de la aplicación de las convenciones de las Naciones Unidas pertinentes al mandato de la OIT. Estos órganos constituyen el mecanismo de supervisión establecido por las Naciones Unidas para examinar los informes cuya presentación se solicita a los gobiernos con carácter periódico, sobre cada uno de los instrumentos de las Naciones Unidas que han ratificado. Desde la última reunión de la Comisión, la Oficina ha participado activamente en los trabajos de los órganos de supervisión de los siguientes instrumentos: -- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (dos reuniones, presentó informes sobre 9 países); -- Pacto internacional de derechos civiles y políticos (dos reuniones, presentó informes sobre 10 países); -- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (una reunión, presentó informes sobre 8 países); -- Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (una reunión, presentó informes sobre 14 países); -- Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (tres reuniones, presentó informes sobre 18 países). 52. La Oficina estuvo también representada en la 12.a reunión (junio de 2000) de Presidentes de los órganos creados en virtud de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos para considerar la posibilidad de una cooperación más estrecha entre los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas y de la OIT, en particular en lo que respecta a una mejor utilización de la detallada información proporcionada por los informes de la OIT. Además, la Oficina estuvo representada en 7.a reunión anual de Relatores especiales/Expertos/Representantes y Presidentes de grupos de trabajo de las Naciones Unidas, en la que se alcanzaron progresos en cuanto a garantizar que dichos mecanismos de las Naciones Unidas trabajaran en estrecha cooperación con la OIT. B. Tratados europeos Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo 53. De conformidad con el procedimiento de control establecido en virtud del artículo 74, párrafo 4, del Código y de los acuerdos entre la OIT y el Consejo de Europa, la Comisión de Expertos examinó 16 informes sobre la aplicación del Código y, en su caso, del Protocolo. Comprobó que los Estados partes en el Código y en el Protocolo continúan asegurando plenamente, o en gran medida, la aplicación de estos instrumentos. En la reunión de la Comisión en la que ella examinó los informes sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por la Sra. Michelle Akip, Jefa Adjunta del Servicio de Política Social de la Dirección General de la Cohesión Social. Las conclusiones de la Comisión sobre estos informes se comunican al Consejo de Europa. 54. Por otra parte, representantes de la OIT han participado en la reunión del Comité Normativo de Expertos de la Seguridad Social del Consejo de Europa, celebrada en Estrasburgo (Francia), en septiembre de 2000, a fin de examinar la aplicación de esos instrumentos, basándose en las conclusiones de la Comisión de Expertos. Dicho Comité aprobó las conclusiones de la Comisión. Carta Social Europea 55. En el marco de la colaboración con el Consejo de Europa, representantes de la OIT participaron, con carácter consultivo, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Social Europea, en varias reuniones celebradas en 2000, del Comité Europeo para los Derechos Sociales. 56. Desde la última reunión de la Comisión, Bulgaria, Chipre, Estonia e Irlanda han ratificado la Carta Social Europea (revisada); España ha ratificado el Protocolo adicional a la Carta Social Europea y el Protocolo que enmienda la Carta Social Europea; este último fue ratificado asimismo por Bélgica; Irlanda suscribió (sin reservas de ratificación) el Protocolo adicional a la Carta Social Europea que prevé un sistema de reclamaciones colectivas, y Bulgaria lo ha aceptado en aplicación de las disposiciones de la Carta Social Europea (revisada). Colaboración con otras organizaciones internacionales Cooperación con las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en materia de normas 57. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre cuestiones relacionadas con el control de la aplicación de los instrumentos universales cuyos temas sean de interés común, se enviaron copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, a las Naciones Unidas y a ciertas instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales a tales efectos. 58. De este modo, con arreglo a la práctica establecida, se enviaron copias de las memorias recibidas en relación con el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107) y con el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), para recabar comentarios, a las Naciones Unidas, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Se enviaron también copias de esas memorias al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de los Estados Americanos y a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Se remitieron copias de las memorias relativas al Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), a la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA). Se enviaron copias de las memorias relativas al Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), a la FAO, a la UNESCO y a las Naciones Unidas. Se remitieron también copias de estas memorias a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Se transmitieron copias de las memorias relativas al Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), a la FAO y a las Naciones Unidas. Se enviaron también copias de estas memorias a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Se transmitieron a la UNESCO copias de las memorias relativas al Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). Se remitió una copia de la memoria relativa al Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), a las Naciones Unidas, a la UNESCO y a la OMS; también se envió una copia de esta memoria a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Se transmitieron copias de las memorias relativas al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), a la Organización Marítima Internacional (OMI). Se remitieron copias de las memorias relativas al Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149), a la OMS. 59. Se invitó a representantes de estas organizaciones a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos en lo que se discuten los mencionados convenios. 60. Problemas relativos a la protección de la gente de mar y de sus familias han sido examinados por un Grupo de Trabajo mixto especial de expertos OMI/OIT sobre responsabilidad e indemnización respecto de las reclamaciones por muerte, lesiones corporales y abandono de la gente de mar establecido en octubre de 1999. Dicho Grupo examina actualmente la pertinencia de las normas internacionales para proteger las reclamaciones de la tripulación, habida cuenta tanto de la especificidad del empleo marítimo como de la estructura actual de protección y de las indemnizaciones derivadas de un seguro. En la segunda reunión, en noviembre de 2000, el Grupo de Trabajo se planteó la posibilidad de que la OMI/OIT adoptasen conjuntamente un instrumento y una guía y de que el trabajo iniciado se prosiguiese en 2001. Cuestiones relacionadas con los derechos humanos 61. El año pasado tuvieron lugar varios acontecimientos, que la Comisión desea poner en evidencia. Esos acontecimientos se refieren al aumento de la atención, fuera de la OIT, a las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, y a la creciente convicción en otras organizaciones internacionales de que no puede haber un desarrollo económico sostenible sin que se preste una atención constante a la situación de los trabajadores, en particular en una economía mundial sometida a los efectos de la mundialización. 62. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración había decidido, en su reunión de marzo-abril de 1995, que se compilara información sobre la situación relativa a la ratificación de los convenios de la OIT sobre los derechos humanos fundamentales (Convenios núms. 29 y 105, 87 y 98, 100 y 111, y 138 y 182, este último se añadió tras su adopción en 1999) y, en sus reuniones sucesivas, examinó informes en los que se cotejan las respuestas de los Estados Miembros a la carta del Director General, en la que se solicitaba la ratificación universal de los mismos. El Consejo de Administración también ha examinado los informes relativos a la asistencia que brinda la Oficina a los Estados Miembros para la ratificación y aplicación de dichos instrumentos. Esta campaña ha obtenido un gran éxito, con más de 245 nuevas ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones aplicables con anterioridad, efectuadas por 104 países. En septiembre de 2000 se superó la simbólica cifra de 1.000 ratificaciones de esos convenios (de un total posible de 1.400). La campaña continúa y se ha comunicado a la Oficina la posibilidad de que se registren nuevas ratificaciones en un futuro cercano. El Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ha acogido más de 50 ratificaciones en 18 meses, el nivel más alto de ratificaciones alcanzado en la historia de la OIT. Además, la Comisión toma nota de que el número de ratificaciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) se duplicó desde 1995 cuando comenzó la campaña de ratificaciones. 63. El 23.o período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulado "La mujer en el año 2000: igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI" se celebró del 5 al 9 de junio de 2000, y brindó una oportunidad para evaluar los progresos realizados y los obstáculos con que se tropezó para aplicar la Plataforma de acción convenida en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995. En el documento final adoptado se insta a la adopción de medidas para garantizar que las mujeres reciban los beneficios y no las cargas de la mundialización. Entre otras conclusiones, en el texto concertado se hace un llamamiento al respeto, la promoción y la realización de los principios contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y se pide a los Estados Miembros de las Naciones Unidas que "consideren seriamente la posibilidad de ratificar y aplicar plenamente los convenios de la OIT de particular pertinencia para garantizar los derechos de la mujer en el trabajo". 64. El 24.o período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, titulado "Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social y el Futuro: en pos del desarrollo social para todos en el actual proceso de mundialización", se celebró en el Palacio de las Naciones en Ginebra del 26 de junio al 1.o de julio de 2000, con la activa participación de la OIT. Esta reunión fue el seguimiento de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de 1995, que dio lugar al lanzamiento a la campaña para la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT, a la que se hace referencia en el párrafo anterior. Fue particularmente importante el apoyo explícito que el conjunto de la comunidad dio al programa Trabajo Decente de la OIT. Los delegados también reconocieron "la necesidad de elaborar una estrategia nacional coherente y coordinada en materia de empleo" y se comprometieron a apoyar "los continuos esfuerzos que hacen continuamente por ratificar y aplicar plenamente los convenios de la OIT relativos a los derechos básicos de los trabajadores" y a "respetar, promover y realizar los principios inscritos en la Declaración de la OIT" sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. 65. En mayo de 2000 la Oficina estuvo representada en la reunión de la primera comisión preparatoria de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia, que se celebrará en Sudáfrica en agosto de 2001. La Oficina también ha participado en talleres regionales y otras reuniones preparatorias para esta conferencia, y tiene el propósito de tomar parte activa en la misma. 66. El 26 de julio de 2000 se celebró una reunión de alto nivel sobre el Pacto Global (Global Compact) de las Naciones Unidas, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, cuya finalidad es la de poner de manifiesto el compromiso del mundo empresarial con la promoción de los valores universales, que incluyen los principios y derechos fundamentales en el trabajo. El Secretario General invitó a los dirigentes empresarios del mundo a "adoptar y promulgar un pacto de nueve principios que abarque temas relacionados con los derechos humanos, el trabajo y el medio ambiente". 67. La Oficina participó activamente en el 56.o período de sesiones (marzo-abril de 2000) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en el 52.o (agosto de 2000) período de sesiones de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Participó también en las reuniones de varios de sus órganos subsidiarios, en particular en las de los grupos de trabajo de la Subcomisión sobre poblaciones indígenas y formas contemporáneas de esclavitud, que tuvieron lugar en el curso del año, y presentó información escrita y oral sobre las normas, procedimientos y actividades pertinentes de la OIT. La Subcomisión consideró también un informe preliminar en agosto de 2000 sobre "La mundialización y sus repercusiones en el pleno disfrute de los derechos humanos". 68. Tras la proclamación del período 1994-2004 como Decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo por parte de la Asamblea General, la Oficina ha seguido contribuyendo al Decenio a través de la organización de sus propias actividades y mediante la colaboración con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. La Oficina brinda asistencia técnica a un proyecto financiado por Dinamarca para promover los derechos de los pueblos indígenas y tribales, en el marco de las normas pertinentes de la OIT, especialmente del Convenio núm. 169, y también prosigue realizando otras actividades a este respecto. La Comisión toma nota de que la Oficina ha establecido recientemente un grupo de trabajo interno para examinar de manera más integrada las cuestiones que se plantean en esta materia. 69. En el contexto del fortalecimiento de sus servicios consultivos técnicos en materia de derechos humanos, la Oficina ha mantenido una colaboración con la actividad de las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. La Oficina ha respondido por escrito a las numerosas solicitudes de información enviadas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Ha participado también - a través de su Centro Internacional de Formación en Turín - en grupos de trabajo de las Naciones Unidas sobre los pedidos de las memorias relativas a los instrumentos de derechos humanos en el plano internacional y en reuniones conjuntas de información con otros organismos de las Naciones Unidas para relatores por país o por tema. 70. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) completó en agosto de 2000 un estudio actualizado titulado Comercio internacional y normas fundamentales del trabajo, basado sobre un estudio anterior efectuado en 1996. El informe actualizado presenta un análisis de los acontecimientos que tuvieron lugar en esa esfera desde 1996, centrándose en la conclusión formulada con anterioridad en la que se señaló que la ausencia o insuficiencia de normas fundamentales no era un factor importante que aumente las ventajas competitivas en el comercio internacional, y que había una interacción positiva entre la liberalización del comercio internacional y la aplicación de los derechos fundamentales. Se indica que nada en la evolución registrada desde entonces contradice esta primera conclusión e informa sobre varios acontecimientos positivos que tuvieron lugar en los últimos años. 71. La Conferencia Europea de la Unión Europea, que tuvo lugar en Niza, proclamó, el 7 de diciembre de 2000, la Carta de los Derechos Fundamentales. Esta Carta reúne en un solo texto los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y de sociedad enunciados hasta la fecha en distintas fuentes internacionales, europeas o nacionales. El texto pone en relieve, en particular, los derechos sociales y económicos, incluyendo los derechos fundamentales de los trabajadores tales como la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso, la libertad sindical y la negociación colectiva, la prohibición del trabajo infantil; y la no discriminación, destacando la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, incluso el empleo, el trabajo y los salarios. Cuestiones relativas a la aplicación de los convenios Aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) A. Trata de personas 72. La Comisión ha tomado nota del informe de 2 de noviembre de 2000, del Comité Especial encargado de elaborar una convención contra la delincuencia organizada transnacional, sobre la labor de sus períodos de sesiones primero a undécimo, presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas en su quincuagésimo quinto período de sesiones (Nota 7). La Comisión toma nota de que el 15 de noviembre de 2000, la Asamblea General adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el proyecto de protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención. 73. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Protocolo (definiciones): Para los fines del presente Protocolo: a) por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años. 74. En virtud del artículo 5 del Protocolo (penalización): 1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2. Cada Estado parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1, del presente artículo; b) la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, y c) la organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. 75. El Protocolo contiene además una serie de disposiciones para la protección de las víctimas de la trata de personas y para prevenir la trata, medidas de cooperación y de otra índole, incluidos el intercambio de información y la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 76. Además, la Comisión toma nota de que a la hora actual hay un aumento de la concientización sobre la trata de personas que afecta a los países en desarrollo, países en transición y países industrializados de economía de mercado, como países de origen o de destino de las víctimas, o de ambos. Esta concientización se ha reflejado en algunas reuniones internacionales celebradas recientemente con la participación de gobiernos y de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tratan de detener este flagelo, que ha pasado a ser una actividad principal de la delincuencia organizada transnacional. 77. A pesar de que se reconoce en general la magnitud del problema éste se reflejó escasamente hasta la fecha en las memorias del Gobierno relativas al Convenio sobre el trabajo forzoso, en particular en lo que respecta a los países industrializados de economía de mercado, punto de destino preferido de la trata de personas. Esto obedece, en parte, a la eficacia con que la delincuencia organizada protege sus actividades de la intervención de las autoridades mediante, entre otros recursos, la intimidación de las víctimas; otra explicación reside en el hecho de que muy a menudo las autoridades consideran a las víctimas como extranjeros en situación ilegal (Nota 8) en vez de víctimas de la delincuencia organizada. 78. No obstante, en algunos países, la legislación adoptada recientemente para combatir la trata de personas concede visados especiales para las víctimas de la trata, con objeto de que puedan permanecer en el país mientras se enjuicia a sus explotadores, y posiblemente para residir de manera permanente. Incluso en esos casos, los temores de las víctimas de sufrir represalias de los explotadores contra ellos o sus familiares que viven en su país de origen, unidos a las restricciones que varían de la reclusión física y la retención de los documentos de identidad de la víctima hasta el hecho de que, a menudo, ni siquiera conocen el idioma del país de destino, y menos aún su legislación, son factores que pueden contribuir a las escasas denuncias y enjuiciamientos de los explotadores y, de ese modo, a la persistencia de un problema, cuya gravedad es generalmente reconocida, pero pocas veces mencionado en las memorias relativas al Convenio. 79. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio núm. 29, los Estados ratificantes están obligados a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, mientras que el artículo 25 dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y que todo Estado Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. 80. Si bien la legislación penal de la mayoría de los países que han ratificado el Convenio núm. 29 establece sanciones por el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio y, en algunos casos con sanciones específicas contra la trata de personas, la persistencia de esta modalidad tiende a demostrar que la práctica actual de aplicación de la legislación se ve a menudo socavada por dificultades que han de examinarse y resolverse para asegurar el respeto de las disposiciones del Convenio. 81. A estos efectos, la Comisión ha formulado una observación general destinada a obtener información de todos los Estados vinculados por el Convenio sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la práctica, los responsables de la trata de personas puedan ser, severa y eficazmente sancionados y que se elimine realmente la trata de personas. B. Privatización de cárceles y trabajo penitenciario I. Antecedentes 82. La Comisión remite a los párrafos 70 y 71 de su Informe general de 1999 en el que indicó, en relación con el artículo 2, 2), c), del Convenio núm. 29, que la cuestión de los reclusos, en el lenguaje del Convenio, "cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado" merecía un nuevo examen. En su observación general del mismo año, la Comisión pidió a los gobiernos que incluyeran en sus próximas memorias informaciones sobre el estado actual de la legislación y de la práctica respecto de si existen prisiones administradas por empresas privadas, con fines de lucro o de otro orden; y si contratistas privados ocupan a reclusos dentro o fuera del recinto carcelario, ya sea por cuenta del contratista o de otra empresa. La Comisión también formuló varias preguntas sobre las condiciones en que se aplican acuerdos de esta naturaleza cuando existen. 83. Desgraciadamente, el número de respuestas recibidas en el momento del presente examen no ha permitido que la Comisión esboce en su reunión actual un panorama general de la legislación y de la práctica de los Estados Miembros en la materia. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de las opiniones generales sobre el particular formuladas por ciertos miembros de la Comisión de Aplicación de Normas en las 87.a y 88.a reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo (1999 y 2000), en las que esta Comisión examinó la aplicación del Convenio en algunos países, así como en las discusiones generales de 1998 y 1999 en la Comisión de la Conferencia. Por otra parte, la Comisión ha tomado en cuenta la experiencia adquirida con el examen de la aplicación del Convenio en general. II. Opiniones expresadas en la Comisión de la Conferencia 1. Pertinencia actual del Convenio 84. Conviene examinar las discusiones celebradas en la Comisión de la Conferencia porque reflejan las inquietudes expresadas por muchas partes respecto de la aplicación del Convenio en relación con la privatización de las cárceles. Dichas discusiones han igualmente hecho necesario el llevar a cabo el estudio emprendido por la presente Comisión. Algunos miembros de la Comisión de la Conferencia han cuestionado, por diversas razones, la pertinencia del Convenio respecto de la utilización de mano de obra penitenciaria por empresas privadas. En especial, se ha formulado la opinión de que la privatización de cárceles es una práctica nueva y que no puede considerarse que un convenio adoptado en 1930 podía establecer normas relativas a un fenómeno surgido en años recientes. Por otra parte, algunos estiman que las restricciones impuestas por el Convenio van en contra de los intereses económicos y sociales que la privatización del trabajo penitenciario tiende a proteger. Varios miembros de la Comisión de la Conferencia expresaron la opinión de que, en el momento en que se elaboró el Convenio, la obligación de trabajar impuesta a los reclusos se consideraba como parte de un castigo, mientras que el trabajo penitenciario actual se considera como una parte importante del proceso de rehabilitación. 85. Los miembros empleadores declararon que el desarrollo y la formación arrojaban mejores resultados a largo plazo cuando se vinculaban a "situaciones reales de trabajo"; que el trabajo penitenciario sólo cobraba sentido cuando se trataba de un trabajo productivo en una relación de mercado y, en su opinión, este trabajo productivo sólo podía realizarse con asistencia de empresas privadas. Otros oradores estimaron que existía un riesgo que podía conducir a situaciones de explotación encubierta bajo la función de rehabilitación del trabajo penitenciario. Los miembros trabajadores declararon que en un número cada vez mayor de países las empresas privadas podían explotar la mano de obra penitenciaria utilizando legalmente a reclusos por un salario muy inferior al salario mínimo. El Convenio núm. 29 es un convenio fundamental que se aplica a todos. Su importancia crece a la par que se desarrollan sistemas de cárceles privadas. Por consiguiente, es inoportuno considerar que este Convenio es anticuado y que sólo es pertinente para antiguas formas de esclavitud. 2. Requisitos del apartado c), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio 86. Los miembros trabajadores recordaron que el trabajo penitenciario se excluye del campo de aplicación del Convenio cuando se cumplen dos requisitos, a saber, cuando se realiza "bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas" y a reserva de que el recluso no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Como ha sido observado por la presente Comisión, las dos condiciones se aplican por separado y, por consiguiente, el Convenio no establece ninguna excepción respecto de la segunda condición. La prohibición es absoluta y se aplica de la misma manera a los talleres administrados por empresas privadas dentro del recinto de la cárcel y, a mayor abundamiento, a todas las actividades realizadas en cárceles privadas. 87. Un representante gubernamental declaró que se desprende claramente de los trabajos preparatorios al adoptar el Convenio, que el lucro o beneficios privados eran la cuestión central y que el trabajo realizado "por cuenta" de empleadores privados se consideraba como sinónimo de un trabajo efectuado sin control del Estado; éste no es el caso de las cárceles modernas administradas por empresas privadas en virtud de contratos concertados con el Estado, en condiciones en que las empresas privadas no pretenden lucrarse con el trabajo de los reclusos o beneficiarse de este último. 3. Significado de las palabras "cedido o puesto a disposición de" 88. Un representante gubernamental expresó la opinión de que sólo puede considerarse que un recluso ha sido cedido o puesto a disposición de una empresa privada en casos en que el interesado esté empleado por la empresa privada de que se trata, que puede ser el administrador de la cárcel o un tercero, o cuando el recluso se encuentra en una situación de servidumbre en relación con la empresa privada, pero no cuando el trabajo realizado "es sólo una de las condiciones del régimen penitenciario impuesto por el Estado". Un miembro empleador declaró que los acuerdos contractuales no son comparables a lo que puede considerarse normalmente como una cesión en los casos en los cuales la compañía privada no paga a las autoridades públicas por el suministro de servicios de los prisioneros puesto que se han invertido los papeles. Además, no puede considerarse que los reclusos están a disposición de las empresas privadas, ya que dichas empresas no deciden en absoluto el tipo de trabajo que pueden pedir a un recluso y están limitadas por las reglas establecidas por la autoridad pública. 4. Condiciones relativas al empleo de reclusos por empresas privadas 89. Varios gobiernos hicieron hincapié en la necesidad de que salvaguardias mencionadas por la Comisión de Expertos acompañen el trabajo de los prisioneros para empleadores privados, mientras que otros miembros de la Comisión de la Conferencia pusieron en tela de juicio la medida en que el Convenio impone condiciones de esta naturaleza. 90. En la discusión general de 1998, los miembros empleadores observaron que, en relación con el trabajo llevado a cabo por los reclusos para empresas privadas en las prisiones públicas, que afecta la aplicación del artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio, podía considerarse que ese trabajo se realiza en conformidad con el Convenio cuando se lleva a cabo con el consentimiento del recluso. En tales casos, añadieron, se aplica el derecho laboral ordinario. El trabajo penitenciario sólo tiene sentido cuando supone un trabajo productivo en el contexto del mercado. Al examinar el caso de un país en 2000, los miembros empleadores manifestaron su desacuerdo con el criterio según el cual los reclusos que trabajan para compañías privadas deberían estar sujetos a las mismas condiciones de empleo que prevalecen en el mercado libre de trabajo, señalando que en este aspecto el Convenio guardaba silencio en lo que concierne al trabajo de los reclusos al exterior. Un miembro empleador consideró que no es necesario que un recluso tenga una relación de empleo normal con la empresa privada para tener la garantía de que el interesado ha dado su auténtico y genuino consentimiento. El artículo 2, párrafo 1, únicamente requiere que el individuo se ofrezca voluntariamente y sin ningún tipo de amenaza o pena para la realización de un trabajo o servicio. Subrayó que un recluso podía tener muchas razones para ofrecerse como voluntario, pero que eso no alteraba el carácter voluntario de su consentimiento. Una relación voluntaria podía lograrse impidiendo que las empresas puedan exigir un trabajo a reclusos so pena de sanciones. Se excluiría de esta manera el trabajo realizado en cárceles privadas de la definición de trabajo forzoso u obligatorio. 91. Los miembros trabajadores recordaron que el trabajo de la mano de obra penitenciaria por cuenta de intereses privados se prohíbe claramente en virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio; sin embargo, en un intento de tomar en cuenta lo que se considera cada vez más como una práctica positiva de rehabilitación del recluso, a saber, la aceptación voluntaria de trabajar fuera de la cárcel por parte de reclusos que van a ser puestos en libertad, en el marco de los programas cuyo objetivo es facilitar su reincorporación a la sociedad, la Comisión de Expertos ha considerado que el Convenio admite las circunstancias bajo las cuales tales programas previos a la excarcelación estarían en conformidad con el artículo 2, 2), c). Los miembros trabajadores consideraban que si bien se acusaba con frecuencia a la Comisión de Expertos de interpretar de manera muy amplia los convenios, en este caso, algunos gobiernos y miembros empleadores desearían que la Comisión de Expertos formulara una interpretación aún más amplia. En este sentido, la Comisión de Expertos ha indicado sistemáticamente que el trabajo por cuenta de empresas privadas sólo podría ser compatible con el artículo 2, 2), c), en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre. Esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como también otras garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral. Los miembros trabajadores pidieron la creación de un marco jurídico para el establecimiento de relaciones contractuales directas de empleo entre la empresa y el recluso. 5. Pertinencia de otros instrumentos internacionales 92. Un miembro gubernamental de la Comisión de la Conferencia advirtió que si bien el Convenio núm. 29 era un instrumento autónomo, su aplicación debe inscribirse en el contexto de la evolución del derecho internacional. De verificar el cumplimiento del Convenio, debería prestarse atención a otros instrumentos relativos a los derechos humanos que tratan de las mismas cuestiones, para bien de una jurisprudencia internacional coherente. A ese respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. III. Pertinencia actual del Convenio a la luz de la Memoria de la OIT sobre el trabajo penitenciario y otros instrumentos internacionales 93. La Comisión toma nota de que las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", cuyo proyecto fue aprobado por la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria (Comisión de Berna) en 1929 se sometió por una resolución de 30 de diciembre de 1930 al examen de la XI Asamblea de la Sociedad de las Naciones y se notificó a la Oficina Internacional del Trabajo que contestó con una Memoria de 1931 "sobre los problemas de la administración penal relativos a su competencia, es decir, los que se refieren al trabajo penitenciario" (Nota 9). Esta Memoria aclara en cierta medida el marco de referencia fáctico existente para el trabajo penitenciario cuando la OIT adoptó el Convenio sobre el trabajo forzoso. 1. Rehabilitación: ¿un concepto reciente? 94. Como se ha indicado anteriormente (Nota 10), según la opinión expresada por algunos miembros de la Comisión de la Conferencia en 1999 y 2000, si bien en la actualidad el trabajo de los reclusos se considera como un elemento importante del proceso de rehabilitación, en el momento en que se elaboró el Convenio la obligación de trabajar impuesta a los reclusos había sido considerada como parte del castigo que se les aplicaba. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en la Memoria de 1931 de la OIT la Oficina recordaba que, según la tradición de John Howard (Nota 11) y Franz von Liszt, el principio de represalia había sido abandonado desde hacía mucho tiempo en el momento en que se adoptó el Convenio, en que el concepto de "rehabilitación" era "precisamente la finalidad de los sistemas penales modernos" (Nota 12). También se desprende claramente del "Conjunto de reglas para el trato de los penados", adoptado bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones en 1929 (Nota 13), que éste era el criterio que prevalecía en el momento en que se elaboró el Convenio sobre el trabajo forzoso. 2. Privatización del trabajo en régimen penitenciario: ¿un nuevo fenómeno? 95. La opinión expresada en discusiones recientes celebradas en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo según la cual la privatización del trabajo penitenciario es una práctica nueva, un fenómeno que se había manifestado tan sólo recientemente y el Convenio adoptado en 1930 no podía haberlo tomado en cuenta, requiere un examen de las prácticas existentes antes de que el Convenio se adoptara en 1930 y la comparación con las prácticas actuales. 96. Trabajo por empresa. En su Memoria de 1931, la Oficina Internacional del Trabajo estudió la evolución de los diversos sistemas de trabajo penitenciario y los clasificó en tres grupos principales: A) Sistema del trabajo por empresa; B) Sistema de trabajo a destajo; y C) Sistema de la administración. En la memoria el "sistema de trabajo por empresa" se describe como sigue: A. Trabajo por empresa El trabajo por empresa es uno de los sistemas más antiguos de trabajo penitenciario y todavía existe en algunos países. Se designan así los sistemas en los que la explotación económica de la mano de obra penal se entrega a un empresario privado (individuo, sociedad o asociación privada). Estos sistemas comprenden: a) El arrendamiento ("Lease system"). El arrendatario tiene por base un contrato entre el Estado y un empresario, en virtud del cual los penados se alquilan a este último. El arrendatario ("Lessee") se encarga del alojamiento, de la manutención, del vestido y de la vivienda del penado. Debe, además, pagar un tanto alzado (una suma global) por cada penado. Adquiere, en compensación, el derecho de utilizar el trabajo del penado durante la duración del contrato. En sus aplicaciones modernas, el sistema de arrendamiento está sometido a un control constante por los empleados del Estado. b) La empresa general. En este sistema se confían todos los penados a un solo empresario; pero contrariamente a lo que sucede en el arrendamiento, es el Estado el que suministra el vestido y las instalaciones para el alojamiento y el que organiza la vigilancia, nombra y remunera a este efecto empleados especiales. El empresario debe encargarse de la manutención de los penados, suministra las primeras materias y los instrumentos de trabajo y paga al Estado un tanto alzado (una suma global). Como contraprestación, el Estado pone el trabajo del penado a la disposición del empresario. c) La empresa especial. Aquí, como en la empresa general, el Estado suministra los vestidos y las instalaciones necesarias para el alojamiento de los penados, pero conserva por completo la carga de la administración de los establecimientos penitenciarios; los penados, individualmente o por grupos, se atribuyen al empresario, y la elección de estos penados se efectúa, en cada caso, por la administración del penal. Por su parte, el empresario suministra las primeras materias y los instrumentos de trabajo, y asume la dirección de los trabajadores por mediación de sus empleados, a los que se les permite entrar en el penal a este efecto. Debe pagar también por el trabajo de los penados un salario diario o un salario a destajo. Le pertenece el producto del trabajo. 97. Intereses económicos y sociales (especialmente dentro del sistema de arrendamiento). En su Memoria de 1931, la Oficina indicó además que una comparación de las tres formas principales de subcontratación de la mano de obra conducía a las consideraciones siguientes: El penado estará siempre y en todo tiempo sometido en la ejecución de su trabajo a una dependencia mayor que la usual y posible en el trabajo libre. Sin embargo, esta dependencia es especialmente notable en el sistema de arrendamiento. La aplicación del régimen penitenciario se deja entonces en gran medida al empresario; pero éste se preocupa en primer lugar de sus intereses económicos, y teniendo que luchar contra la competencia, ¿podrá preocuparse de la educación de los penados? En la mayoría de los casos, el empresario no puede disponer de la mano de obra del penado más que durante un tiempo demasiado corto. Como para él sus intereses económicos son determinantes, intentará, sacando partido de su superioridad, obtener de la fuerza de trabajo del penado, en el plazo más breve posible, una cantidad superior al tanto alzado que ha convenido. ... Si a pesar de todos sus defectos, el sistema de arrendamiento no ha desaparecido todavía por completo es por lo que sigue. El sistema concede al Estado importantes ventajas financieras puesto que no tiene que conservar edificios para encerrar en ellos de forma duradera a los penados, excepto los que son incapaces de trabajar. Basta un lugar donde se les pueda detener antes de conducirlos a casa del empresario privado por cuya cuenta trabajarán. En atención al número relativamente pequeño de los penados que no están alojados en casas particulares, puede reducirse considerablemente el personal de vigilancia, y el Estado tiene pocos cuidados y pocos gastos. Así, pues, el tesoro público realiza una economía apreciable en los gastos de construcción y de sueldos de los funcionarios. 98. En su Memoria de 1931, la Oficina indica, además, que el sistema general por empresa "pertenece ahora prácticamente a la historia. En cambio, el sistema especial de trabajo por empresa todavía es frecuente en el trabajo penitenciario". 99. Objetivos del Convenio núm. 29. La Memoria se refiere luego a "los dos últimos grupos principales de sistemas que conviene considerar", a saber, B) el sistema de trabajo a destajo (Nota 14); y C) el sistema de la administración (Nota 15), y compara las disposiciones del artículo 2, 2), c), del Convenio sobre el trabajo forzoso con los sistemas de trabajo penitenciario estudiados: Si se comparan estas disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso con la descripción hecha anteriormente de los sistemas de organización del trabajo en los penales, se observa que estas disposiciones se refieren a situaciones que presentan las características esenciales de una parte de los sistemas así descritos, principalmente cuando el penado se entrega a empresarios privados. 100. La novedad. Si bien la falta de presentación de memorias en el momento oportuno impide que la Comisión proceda en esta ocasión a un análisis detenido de las prácticas específicas seguidas en la actualidad, la Comisión puede, no obstante, utilizar la experiencia que ha adquirido con los años para indicar que tanto ahora como en 1931 las prácticas varían considerablemente según el país de que se trata. Se requiere una comparación paradigmática entre los sistemas de trabajo penitenciario a los que estaban asociadas empresas privadas de 1931 con los casos característicos de "privatización del trabajo penitenciario" que son actualmente objeto de los comentarios formulados dentro del marco del Convenio. Por ejemplo, la descripción del "sistema especial de trabajo por empresa" mencionado en el párrafo 96 supra bajo la letra C) y que se utilizaba principalmente en Prusia, según la Memoria de 1931 de la OIT, corresponde a la práctica seguida actualmente en Alemania y Austria. En lo que se refiere a las "cárceles privadas" en Australia y el Reino Unido que han sido objeto de comentarios formulados con arreglo al Convenio y que se discutieron en la Comisión de la Conferencia en 1999 y 2000, estas prácticas corresponden en general, salvo en uno de sus aspectos, al "sistema de arrendamiento" descrito en 1931 y mencionado en el párrafo 96 supra bajo la letra A). En particular, las obligaciones de las cárceles privadas comprenden el alojamiento, alimentación, vestido y custodia del recluso a cambio de lo cual adquieren el derecho de utilizarlo; también se prevén inspecciones periódicas por funcionarios del Estado. La única diferencia estriba en que, en aquel entonces, el contratista privado debía pagar al Estado una suma per cápita convenida, mientras que ahora es el Estado que subvenciona, a menudo, a los contratistas privados sobre la base de una suma per cápita convenida, en el entendimiento de que los contratistas privados o filiales locales de empresas multinacionales en rápida expansión que se cotizan en la Bolsa, no realizan un beneficio con esta actividad. Se examinará en los párrafos 103 y siguientes infra si este solo cambio es suficiente para excluir el sistema de las cárceles privadas del campo de aplicación del Convenio. 101. Para resumir sobre este punto, es evidente que la "privatización del trabajo penitenciario" no es un fenómeno nuevo sino más bien antiguo, ya conocido y descrito detalladamente en la época en que se adoptó el Convenio. 3. Pertinencia de otros instrumentos internacionales 102. En su Memoria de 1931, la Oficina Internacional del Trabajo señaló que "... en toda propuesta ulterior en materia de reglamentación internacional del tratamiento de los reclusos, deberán tenerse debidamente en cuenta las disposiciones pertinentes del (...) convenio sobre el trabajo forzoso". En las reuniones de 1999 y 2000 de la Comisión de la Conferencia, se hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. El Pacto no se refiere a la función de contratistas privados en relación con el trabajo penitenciario. Tampoco trataba de esta cuestión el primer Conjunto de reglas para el trato de los penados que la Sociedad de las Naciones publicó en 1930 (Nota 16), pero la última versión (Nota 17) dispone lo siguiente en su regla 73, 1): Sería preferible que las industrias y las explotaciones agrícolas institucionales estuvieran directamente bajo la autoridad de la administración en lugar de contratistas privados. Esta marcada preferencia por la administración pública no contiene ninguna referencia a las condiciones y circunstancias del sistema de gestión pero es claramente menos categórica que el artículo 2, 2), c), del Convenio sobre el trabajo forzoso. Sin embargo, las últimas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos tienen "debidamente en cuenta" el Convenio y, a juicio de la Comisión, "el interés de una jurisprudencia internacional coherente" no requiere una reducción de la protección que ofrece el Convenio sobre el trabajo forzoso. IV. Exigencias del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio 1. Análisis general 103. El punto de partida de todo análisis de la situación de los reclusos que realicen un trabajo mientras cumplen condena en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), ha de empezar con el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo miembro se obliga "a suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas". 104. El artículo 2, párrafo 1, define como sigue la expresión "trabajo forzoso u obligatorio": Cualquier trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. 105. En lo que se refiere al artículo 2, párrafo 1, la Comisión ya señaló en su Estudio general realizado en 1979 (Nota 12) que la noción de "pena" no tiene que revestir forzosamente la forma de una sanción penal, sino que puede tratarse también de la privación de cualquier derecho o ventaja (Nota 19). 106. Por consiguiente, estos dos artículos requieren la supresión total de todo trabajo que no se ofrezca voluntariamente o que se exija bajo la amenaza de una pena cualquiera o de la pérdida de cualquier derecho o ventaja. La aplicación de los mismos es amplia e incondicional. En otras palabras, no vulnera el Convenio el trabajo que se ofrece voluntariamente en circunstancias tales que no se realiza bajo la amenaza de una sanción o de la privación de cualquier derecho o ventaja. 107. El Convenio, en su artículo 2, párrafo 2, excluye específicamente de su campo de aplicación cinco formas específicas de trabajo por considerar que éstas no se incluyen en el "trabajo forzoso u obligatorio". Estas excepciones son el trabajo o servicio que se exija en caso de "servicio militar obligatorio" (Nota 20), "obligaciones cívicas normales" (Nota 21), fuerza mayor (Nota 22), pequeños trabajos comunales (Nota 23), y la relativa al tema considerado en la presente observación, a saber, el trabajo o servicio que se exige a un recluso (Nota 24). 108. Estas excepciones sólo se establecen para los casos en que el trabajo o servicio se exige por fuerza u obligación. Se presume en cada una de estas excepciones que el trabajo o servicio se exige con carácter obligatorio. El vínculo común de cada una de las excepciones es que admiten un servicio obligatorio en amplios campos de aplicación (Nota 25) y entrañan implícitamente una noción de presunta utilidad cívica de carácter general que puede esperarse de este servicio. Esta última noción se fortalece con el contenido del artículo 4 (Nota 26). Sin esta reserva, cada una de las excepciones correspondería a la definición del trabajo forzoso y la realización de este trabajo o servicio vulneraría el Convenio. No se quiere decir con ello que no existen ciudadanos dedicados o movidos por el bien público que prestan voluntariamente y con gusto servicios como los que se prevén en las excepciones. Las excepciones no se refieren a estas personas, sino a un sistema en virtud del cual un servicio o trabajo se exige obligatoriamente a personas que se encuentran en las situaciones consideradas, tanto si lo quieren como no. En el Convenio se considera que estas formas de servicio obligatorio no son un trabajo forzoso u obligatorio en la medida en que el servicio o trabajo cumple los requisitos del Convenio. 109. La razón de ser de la excepción prevista para el trabajo penitenciario es que históricamente la reclusión se vinculaba a diversas clases de trabajo obligatorio que se exigían en un principio a los reclusos sobre una base punitiva y de represalia y luego en tanto que forma de rehabilitación como se indica en la Memoria de la OIT (Nota 27). La naturaleza obligatoria de esta exigencia se resume sucintamente en la memoria de la OIT: El penado trabaja casi siempre por obligación. Al contrario que el obrero libre, en vez de elegir su trabajo, debe ejecutar el que se le ha asignado. Las condiciones en que debe efectuarse este trabajo se fijan unilateralmente por el Estado; el penado no tiene voz en este respecto ni puede recurrir generalmente a los tribunales si se ejercen sobre él pretensiones injustas (Nota 28). 110. Es significativo que esta consideración empiece con las palabras "el penado trabaja casi siempre por obligación". Se reconoce de esta manera que el trabajo realizado por reclusos no siempre se efectúa por obligación y esta cuestión se examina con mayor detalle en los párrafos 128 y siguientes infra. 111. La excepción prevista en el Convenio para el trabajo penitenciario fue introducida para servir el interés general de la sociedad. Este interés puede ser directo, cuando el trabajo de los reclusos se utiliza en actividades públicas como la construcción y la reparación de penales, carreteras, parques y otras obras públicas (Nota 29). Por otra parte, también este trabajo presenta beneficios indirectos para la sociedad, así como ventajas personales para los mismos reclusos, según se indica en la Memoria de la OIT en los términos siguientes: El mejor medio de conservar la capacidad de trabajo del penado es darle un trabajo útil. La idea de que en el régimen penitenciario el trabajo constituye siempre un mal es una supervivencia de la época en que la pena tenía por fin eliminar al delincuente de la sociedad. Para que se reconozca al penado el derecho al trabajo, conviene admitir, ante todo, que la actividad profesional es un bien para él. Y el reconocimiento de este derecho es una necesidad social urgente (Nota 30). 112. La excepción está sometida a la condición que: ... este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La interpretación de estos términos dentro del marco del Convenio requiere precisiones y aclaraciones, en especial cuando empresas privadas están asociadas a la exigencia del trabajo penitenciario en tanto que organizadores, supervisores o beneficiarios del producto. 113. La interpretación del Convenio plantea pocas dificultades respecto del trabajo penitenciario que no guarda ninguna relación con la empresa privada y se realiza en su totalidad dentro o fuera de cárceles administradas, exclusivamente por la autoridad pública y bajo el control y supervisión de la misma, por ejemplo en obras públicas. En estas circunstancias, el trabajo penitenciario se excluye del campo de aplicación del Convenio y los reclusos pueden ser obligados a realizar todo tipo de trabajo dentro del marco de las actividades necesarias para el funcionamiento de las cárceles (Nota 31), en talleres cuyo producto puede ser vendido al mercado por la autoridad pública o en obras públicas, en cuyo caso el Convenio no pide el consentimiento de los reclusos para la realización de este trabajo en estas circunstancias. 114. Intervienen otras consideraciones cuando la cárcel no es administrada, controlada y supervisada exclusivamente por la autoridad pública y cuando empresas privadas asumen en cualquier forma estas funciones. Las razones por las cuales estas consideraciones son diferentes es porque según el Convenio el trabajo forzoso u obligatorio nunca puede imponerse o permitirse que se exija en beneficio de empresas privadas, incluso en casos en que el trabajo penitenciario se arrienda a empresas privadas para la realización de obras públicas (Nota 32). Todas las excepciones se fundamentan en el principio con arreglo al cual cuando el trabajo forzoso se exige sus beneficiarios no han de ser empresas privadas sino públicas, como se indica más arriba. Las empresas privadas, ya se trate de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, se preocupan ante todo por los intereses de su empresa. La Memoria de la OIT describe en los términos siguientes este dilema: ... el empresario y su personal se interponen entre los empleados de la administración penitenciaria y el penado. Este está expuesto a sufrir dos influencias distintas: la voluntad del Estado, que atiende a su educación, y el interés económico del empresario. En esta lucha se ve intensamente comprometida la obra educativa del régimen penitenciario (Nota 33). 115. Por consiguiente, conviene en cada caso considerar las circunstancias específicas de la participación de las empresas privadas en estas funciones y en la imposición del trabajo penitenciario con miras a determinar si se cumplen las disposiciones del Convenio y las condiciones particulares de la excepción. 2. El trabajo penitenciario y las empresas privadas 116. El trabajo penitenciario puede estar vinculado a la actividad de empresas privadas en muchos casos, especialmente: a) Reclusos que trabajan para una empresa privada como parte de un programa de educación o formación con fines de capacitación. b) Reclusos que trabajan en talleres dentro del establecimiento penitenciario para elaborar productos que se venden a empresas privadas en el mercado libre. Esta venta puede efectuarse directamente por los reclusos o por medio de un organismo u otro ente privado como parte de un programa de liberación anticipada. c) Reclusos que pueden trabajar fuera de la cárcel por cuenta de un ente privado como parte de un programa de preparación para la liberación anticipada. d) Reclusos que trabajan dentro de la cárcel administrada por entes privados para contribuir a su funcionamiento. También pueden existir otras combinaciones o cambios en los acuerdos relativos al trabajo penitenciario concertados entre las autoridades públicas y entes privados. Pueden comprender relaciones triangulares entre las autoridades públicas, entes privados y el recluso como ha señalado ya la Comisión (Nota 34), empresas mixtas u otras modalidades de acuerdos. 117. En lo que se refiere al ejemplo a), la Comisión, en su Estudio general de 1979, estableció una distinción entre programas de educación y formación y la ejecución de un "trabajo o servicio" (Nota 35). Sin embargo, un programa de formación profesional requiere normalmente cierta cantidad de trabajos prácticos y no siempre es fácil establecer una distinción entre formación y empleo. Sólo es en relación con los diversos componentes que integran el marco general de un programa determinado de formación que puede determinarse si se trata inequívocamente de formación profesional o por el contrario de la exigencia de un trabajo o servicio que corresponde a la definición de trabajo forzoso u obligatorio (Nota 36). Los ejemplos b), c) y d) merecen consideraciones especiales que se formularán y discutirán a continuación. 118. Se plantearon tres cuestiones especiales en discusiones recientes de la Comisión de la Conferencia (Nota 37): 1) el carácter acumulativo e intercambiable de las condiciones establecidas en la disposición del artículo 2, 2), c), del Convenio relativa a todo trabajo o servicio que se exija en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial (el requisito de supervisión y control por la autoridad pública y la prohibición de ceder la persona de que se trata o ponerla a disposición de particulares, etc.); 2) el significado de las palabras "ceder o poner a disposición de .... " y, en relación con lo que precede, 3) el papel que desempeñan las ventajas o beneficio privado. Estas cuestiones se examinarán ahora a la luz de los trabajos preparatorios del Convenio y de la Memoria de la OIT sobre el trabajo penitenciario. 3. Condiciones relativas a las autoridades públicas y los entes privados: ¿acumulativas o intercambiables? 119. En virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio, el trabajo o servicio que se exige a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial se excluye del campo de aplicación del Convenio si se cumplen dos condiciones, a saber: Que ese trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el recluso no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha establecido claramente que las dos condiciones deben aplicarse de manera cumulativa e independiente, ello significa que el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la supervisión y control de una autoridad pública no exime al Estado de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que la persona de que se trata no ha de ser cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. 120. En la discusión de 1999 en la Conferencia, un miembro gubernamental estimó que se desprendía claramente de los trabajos preparatorios que el "arrendamiento" a empleadores privados se había equiparado con un trabajo que no se realizaba bajo la supervisión del Estado. Esta opinión no se refleja en las labores preparatorias. En la discusión del artículo 2 del proyecto de Convenio en la Comisión del Trabajo Forzoso de la 14.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Nota 38), el delegado gubernamental de Sudáfrica propuso una enmienda al apartado c) para que se omitieran las palabras "y que dicho individuo no sea cedido a particulares". Explicó que: Era impracticable, habida cuenta de las largas distancias que supone, en Sudáfrica, trasladar a reclusos que cumplen penas de corta duración a lugares en los que su trabajo pueda utilizarse para el servicio del Estado. En estos casos, se autoriza que personas privadas tengan la posibilidad de utilizar trabajo penitenciario, pero los reclusos están bajo la supervisión inmediata de un funcionario de prisiones desde el momento en que abandonan la cárcel cada mañana hasta el término de su jornada laboral. Por otra parte, autoridades judiciales locales visitan las cárceles dos veces por semana de manera que pueda investigarse toda reclamación presentada por los reclusos. No existen reclamaciones de esta naturaleza y el orador declaró que no veía nada censurable en el sistema. Su Gobierno no tenía la intención de arrendar trabajo penitenciario. La enmienda fue apoyada por el delegado gubernamental del Reino Unido; habida cuenta, entre otras cosas, de que se habían incluido ya en dicho apartado las palabras "bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas", estimó que las palabras propuestas en la enmienda podían suprimirse. Por su parte, el delegado de los trabajadores de los Países Bajos estimó que el caso de Sudáfrica entraba claramente en el campo de aplicación del párrafo y que "por razones humanitarias era imposible permitir que los reclusos se cedieran o pusieran a disposición de un empleador privado contra su voluntad". La enmienda se rechazó por 23 votos contra 15 (Nota 39). 4. Significado de las palabras "cedido o puesto a disposición de" 121. En varias ocasiones, incluso en las reuniones de la Comisión de la Conferencia en 1999 y 2000, se han planteado interrogantes sobre el alcance de las palabras "cedido o puesto a disposición de" (Nota 40). Para algunos sólo puede considerarse que un recluso ha sido cedido o puesto a disposición de una empresa privada cuando dicho recluso es a) "empleado" por dicha empresa privada o b) cuando se encuentra en una situación de servidumbre en relación con la empresa privada, pero que éste no es el caso de c), cuando las empresas no tienen poderes discrecionales absolutos respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso y se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública, o cuando la ejecución del trabajo es "solamente una de las condiciones de reclusión impuestas por el Estado". 122. El significado normal de la expresión "cedido a" según se entendía cuando se adoptó el Convenio se encuentra contenido en la descripción de los sistemas de arrendamiento del sistema de trabajo por empresa en general y de trabajo por empresa especial, que se citan en el párrafo 96 supra y que figura en la Memoria de la Oficina. En todos estos casos, los reclusos no son a) ni "empleados" de la empresa privada en el sentido de que no tienen un contrato de empleo, ni b) se encuentran en una situación en que las empresas ejercen poderes discrecionales respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso, puesto que, c) se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública y, en lo que se refiere a los reclusos, porque su obligación de trabajar sólo puede basarse en "una de las condiciones de reclusión impuestas por el Estado". Por consiguiente, estas situaciones no se excluyen del campo de aplicación general de la expresión "cedidos a". 123. En la reunión de 2000 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, un miembro empleador estimó además que los casos en que la empresa privada no era la que remuneraba a la autoridad pública en tanto que proveedora de servicios de reclusos no podían compararse con los que podrían normalmente considerarse como acuerdos de cesión. La Comisión de Expertos estima que las disposiciones con arreglo a las cuales la empresa privada no remunera a la autoridad pública en tanto que proveedora de servicios de reclusos sino que por el contrario recibe subsidios del Estado para administrar una cárcel privada son diferentes de lo que podría considerarse normalmente como disposiciones de cesión (o arrendamiento). Sin embargo, el artículo 2, 2), c), del Convenio se refiere a la vez a los casos en que reclusos se "ceden", y a los casos en que "se ponen a disposición" de contratistas privados. Se desprende de las labores preparatorias que después del rechazo de la enmienda propuesta para suprimir las palabras "cedido a particulares" (Nota 41), las palabras "o puesto a disposición" se añadieron con el apoyo de una amplia mayoría después de que el Grupo de los Trabajadores hubiera presentado una propuesta encaminada a "fortalecer el contenido del apartado" (Nota 42). La situación de una persona a la que el Estado impone la obligación de trabajar en una cárcel administrada por un contratista privado no se ve afectada por la cuestión de si el contratista remunera al Estado o el Estado subvenciona al contratista. Puede entonces llegarse a la conclusión de que, a los efectos del Convenio, en el primer caso el recluso se "cede" al contratista privado y en el segundo se "pone a disposición" de este último. 5. Papel desempeñado por las utilidades o beneficios privados 124. La cuestión de la dirección en que los pagos se efectúan entre el Estado y los contratistas privados conduce a la cuestión de los beneficios o utilidades. Cuando las exigencias del artículo 2, 2), c), del Convenio se consideraron en la Comisión de la Conferencia en 1999, un representante gubernamental declaró que se desprendía claramente de las labores preparatorias que la cuestión de las utilidades o beneficios, era la cuestión central y que en el caso de cárceles modernas administradas por empresas privadas con contratos del Estado, estas empresas no pretendían lucrarse con el trabajo de los reclusos o beneficiarse de este último. 125. De hecho, el Convenio no se refiere en ninguna parte a la noción de "lucro" en tanto que resultado de un balance comercial. El artículo 4 del Convenio prohíbe que las autoridades públicas impongan o permitan que se imponga un trabajo forzoso u obligatorio "en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado". Este artículo, pertinente en el período de transición, refleja, no obstante, una preocupación lógica respecto de la naturaleza del vínculo existente entre empresas privadas y trabajo forzoso y aporta una contribución a la interpretación del contexto del artículo 2, 2), c). Por su parte, el contenido del artículo 2, 2), c) contribuye a la interpretación del artículo 4. Las palabras "en provecho de" entes privados en el artículo 4 contiene la noción de ser "cedido o puesto a disposición" de entes privados como se establece en el artículo 2, 2), c), y ninguno de los textos considerados sugiere que el hecho de que no se realice un beneficio comercial impugna la aplicabilidad de los artículos 4 y 2, 2, c) a entes privados particulares. A ese respecto, es importante advertir que, en los trabajos preparatorios, la enmienda adoptada al artículo 2, 2), c) con la adición de las palabras "o puesto a disposición de", con arreglo a una propuesta del Grupo de los Trabajadores, "tenía por objeto fortalecer el contenido del apartado" (Nota 43), como también la adición de las palabras "empresas o personas jurídicas de carácter privado". Las palabras "o personas jurídicas de carácter privado", que se sustituyeron ulteriormente por "asociaciones", también habían de abarcar las asociaciones sin fines lucrativos. 126. En la práctica actual, las empresas que administran cárceles privadas no son asociaciones caritativas sino empresas comerciales que a menudo se cotizan en la Bolsa. En el caso que dio lugar al comentario mencionado en el párrafo 124 supra, la falta de supuestos beneficios es consecuencia de un acuerdo entre el Estado y cada administrador privado de prisiones con arreglo al cual dicho administrador ha de cerciorarse de que todos los ingresos procedentes del trabajo penitenciario han de consignarse por separado de los ingresos generales de dicho administrador, y con arreglo al cual todo beneficio resultante de este trabajo ha de reinvertirse en esta actividad o gastarse de otra manera aprobada por el Estado. La Comisión señaló a este respecto que la forma en que pueden distribuirse los ingresos adicionales conseguidos por el administrador de prisiones no guarda relación con la necesidad de cumplir con la segunda condición establecida en el artículo 2, párrafo 2), c), del Convenio, a saber, que el individuo no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado" (Nota 44). 127. Una opinión diferente no puede basarse en el Convenio y conduciría a una distinción absurda entre el sistema contractual especial "menos privatizado" (Nota 45) y las cárceles completamente privatizadas. El primero sería incompatible con el artículo 2, 2), c) puesto que prevé que se "ceda" el trabajo penitenciario en la medida en que los administradores de talleres privados dentro de las cárceles estatales remuneran al Estado para la utilización del trabajo obligatorio de los prisioneros sobre una base viable para la empresa, mientras que el segundo, dentro del cual un recluso se ve obligado a trabajar en una cárcel enteramente privatizada, se excluiría del campo de aplicación del Convenio por razones de acuerdos de contabilidad y de decisiones en materia de inversión que no inciden con la situación del recluso. V. Carácter voluntario y condiciones del empleo privado de reclusos 1. Libre consentimiento 128. Una cuestión fundamental es la de saber si los reclusos pueden encontrarse alguna vez en una situación en que pueda considerarse que su trabajo es realmente voluntario habida cuenta de su condición de prisionero. Como se indica en el párrafo 110 supra, se reconoce en la Memoria de la OIT de 1931, antes citada la posibilidad de un trabajo penitenciario voluntario. La Comisión también reconoció en su Estudio general de 1979 que el trabajo penitenciario no siempre es obligatorio: Pero es evidente que en el Convenio no se prohíbe que se facilite trabajo a tales presos si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria (Nota 46). 129. Si en cárceles administradas por el sector privado se ofreciera a los reclusos la posibilidad real de realizar un trabajo o negarse a ello sin sanción o pérdida de derechos o privilegios, no sería necesario examinar la excepción. Sin embargo, no es fácil garantizar este carácter voluntario puesto que la opción de realizar un trabajo ha de ser realmente una opción y en caso de que escoja no trabajar el recluso no debe sufrir perjuicio, tal como permanecer confinado en su celda sin posibilidad de escapar al aburrimiento o ser desfavorecido en los programas de liberación anticipada por haberse negado a trabajar. 130. En lo que se refiere a este último ejemplo, la Comisión consideró ya el caso en que la legislación establece que el trabajo penitenciario es voluntario pero también dispone que el trabajo realizado se tiene en cuenta para evaluar el buen comportamiento del recluso en tanto que criterio aplicado a la reducción de la pena. La Comisión pidió que el Gobierno de que se trata que indicara las medidas adoptadas para cerciorarse de que el consentimiento del recluso no pueda ser alterado por el hecho de que una evaluación favorable supone asiduidad en el trabajo. La Comisión advirtió que en las cárceles privadas existen obligaciones de dos tipos vinculadas entre sí: por una parte, la empresa privada que explota la prisión incluye el trabajo de los reclusos en su cálculo de rentabilidad, y, por la otra, la empresa privada no solamente utiliza la mano de obra penitenciaria, sino que también está investida, en derecho o en la práctica, de una parte importante de la autoridad que incumbe a la administración penitenciaria. Además, el trabajo penitenciario es un trabajo cautivo en el pleno sentido de la expresión, es decir, que a diferencia del trabajador temporal, el trabajador penitenciario no tiene, ni en derecho ni en la práctica, otra posibilidad de obtener un empleo que no sea en las condiciones fijadas unilateralmente por la administración penitenciaria. Por esta razón, la Comisión llegó a la conclusión de que al no existir un contrato de trabajo y al quedar el trabajo penitenciario al margen del campo de aplicación del derecho del trabajo, parece difícil, prácticamente imposible, sobre todo en el contexto penitenciario, reconstituir las condiciones de una relación de trabajo libre (Nota 47). 131. Si el sistema con arreglo al cual se administran las cárceles privadas ofrece a los reclusos auténticas opciones de manera que puedan aceptar realizar un trabajo o negarse a ello sin sanción prevista en la forma que se ha dicho; si existen garantías de que no se aplican sanciones en el sentido antes descrito por haberse negado a trabajar en todos los niveles, por ejemplo por parte de la autoridad pública, la empresa privada, la junta que concede las solicitudes de libertad condicional o la misma autoridad de la cárcel; y si los reclusos aceptan libremente realizar un trabajo, estaría en presencia de un elemento esencial para apreciar el carácter voluntario del trabajo. 132. Para cerciorarse de que el trabajo penitenciario efectuado en una cárcel privatizada es voluntario pueden considerarse diversos indicios. Estos comprenden el consentimiento expreso del recluso y las condiciones y circunstancias antes mencionadas. Sin embargo, el indicador más fiable y aparente del carácter voluntario puede deducirse de las circunstancias y condiciones en que el trabajo se efectúa y en la medida en que tales condiciones se aproximan a una relación de empleo libre. 2. Condiciones de aproximación a una relación de empleo libre 133. En su Estudio general de 1979 y en relación con los sistemas de liberación anticipada del recluso, la Comisión tomó nota de que los reclusos aceptaban a veces el trabajo ofrecido por empleadores privados a reserva de garantías en materia del derecho a salarios normales y a la seguridad social. La Comisión también añadió que: La Comisión ha estimado que, a condición de que existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo sin estar sujetas a presión alguna o a la amenaza de cualquier sanción, dicho trabajo no queda comprendido dentro del campo de aplicación del Convenio (Nota 48). 134. La Comisión expresó una opinión análoga respecto del trabajo efectuado en talleres administrados por empresas privadas dentro de las prisiones. La Comisión declaró lo siguiente: Por consiguiente, el empleo de personas condenadas en tales talleres sólo será compatible con el Convenio si los condenados han otorgado su consentimiento, y a reserva de la salvaguardia antes citada (Nota 49). 135. Las cuestiones relativas al carácter voluntario del trabajo o a las condiciones próximas a una relación de empleo libre sólo son pertinentes cuando empresas privadas intervienen en la ejecución del trabajo penitenciario. Estas salvaguardias son oportunas y esenciales porque las empresas privadas han de tratar de alcanzar metas comerciales o márgenes de beneficios que no son necesariamente compatibles con la finalidad del trabajo penitenciario. Según advirtió la Comisión en su Estudio general de 1979 cuando consideró el requisito con arreglo al cual los reclusos han de haber sido condenados por sentencia judicial y no ser puestos a disposición de intereses privados: Son dos garantías importantes contra el riesgo de que la administración del sistema penitenciario se desvíe de su propia finalidad para convertirse en un medio de satisfacer las necesidades de mano de obra (Nota 50). 136. Ya se hizo referencia (Nota 51), a la reunión de 2000 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la cual un miembro empleador estimó que no era necesario establecer una relación normal de empleo entre el recluso y la empresa privada para garantizar un consentimiento libre y auténtico. En su opinión, el artículo 2, 1) sólo requiere que la persona se ofrezca voluntariamente para trabajar sin amenaza de sanción. Consideró que si bien pueden existir razones muy diversas para ofrecerse voluntariamente, ello no menoscaba la realidad del consentimiento voluntario. Los objetivos de una relación voluntaria podrían conseguirse con el establecimiento de una condición que impida que una empresa privada exija a los reclusos que trabajen o les apliquen una sanción si no lo hacen. A su parecer, ello excluiría todo tipo de trabajo realizado en cárceles privadas de la definición de trabajo forzoso u obligatorio. 137. Por las razones aducidas en los párrafos 129 a 134 supra y habida cuenta de las obligaciones especiales que continúan condicionando la libre decisión de los reclusos, la Comisión siempre ha puesto de relieve la relación existente entre "condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo" y el requisito de libre consentimiento que establece el artículo 2, 2) c), del Convenio (Nota 52). La Comisión también recuerda las declaraciones formuladas por miembros empleadores en la discusión general celebrada en la Comisión de la Conferencia en 1998 (Nota 53) según las cuales el desarrollo y la formación arrojaban a largo plazo los mejores resultados cuando se vinculaban en "situaciones reales de trabajo", y el trabajo penitenciario sólo cobra sentido cuando se trata de un trabajo productivo en el contexto del mercado, y en estos casos tendría que aplicarse normalmente el derecho del trabajo. 138. Volviendo a lo ya mencionado anteriormente (Nota 54), en 1998 los miembros empleadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia expresaron la opinión de que el trabajo realizado por reclusos por cuenta de empresas privadas debería considerarse como compatible con el Convenio cuando es ejecutado con el consentimiento del recluso, es decir, en casos en que se aplique "normalmente" el derecho del trabajo, y que el trabajo penitenciario sólo cobra sentido cuando se trata de un trabajo productivo en el contexto del mercado. En 2000, manifestaron su desacuerdo con la opinión según la cual los reclusos ocupados por empresas privadas deberían estar sujetos a las condiciones de empleo en vigor en el mercado de trabajo libre y declararon que el Convenio no contenía ninguna disposición en la materia respecto "del trabajo penitenciario efectuado fuera de la cárcel". 139. Al considerar estas opiniones además de las cuestiones mencionadas en los párrafos 129 a 137 supra, la Comisión observa que el Convenio contiene una serie de disposiciones con arreglo a las cuales las personas sujetas a un trabajo forzoso u obligatorio que pueda tolerarse en virtud del artículo 1, 2) en el período de transición posterior en su entrada en vigor se beneficiarán de las condiciones existentes en el mercado de trabajo libre en lo que atañe a condiciones de empleo como la remuneración y el seguro de accidentes y enfermedad (Nota 55). La Comisión ha considerado ya que estos requisitos establecidos para la utilización de un trabajo obligatorio que pueda admitirse en el período de transición deberían aplicarse asimismo a la remuneración del trabajo obligatorio comprendido en el ámbito de aplicación de las prohibiciones absolutas que establece el Convenio. 140. La difícil cuestión que se plantea es saber hasta qué punto las condiciones han de aproximarse a una relación de trabajo libre. La aplicación del derecho laboral, implicaría todas las condiciones de trabajo incluidos los salarios, la seguridad social, la seguridad y salud y la inspección del trabajo, deberían ser comparables con las que se garantizan en el mercado de trabajo libre, todo ello sin mencionar principios que la OIT considera ser fundamentales para todos los trabajadores, a saber, la protección contra la discriminación y el trabajo infantil, así como la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. En la práctica, los reclusos suelen excluirse frecuentemente de todas las garantías normales del trabajador que se aplican en el mercado de trabajo libre, ya sea cuando están exclusivamente al servicio de la autoridad pública o cuando realizan un trabajo productivo para empresas privadas dentro del marco de los diversos regímenes en vigor en el mundo. Estos regímenes se aplican desde la agricultura y la ganadería hasta el textil y los sectores de alta tecnología, como la producción de elementos de ordenador, así como a servicios calificados como el funcionamiento de sistemas de reservas de vuelos. 141. Se ha alegado a veces que la exclusión de las garantías de libre empleo se justifica porque la productividad del trabajo penitenciario es más baja; o porque, por el hecho de que no tienen derecho a los mismos salarios y prestaciones que los demás trabajadores, los reclusos realizan un trabajo de costo más bajo que no sería de otra manera económicamente viable. Sin embargo, no debe darse por cierto que la productividad de una mano de obra cautiva siempre es mucho más baja que la de una mano de obra libre, o incluso tan baja que justifique condiciones de trabajo, salarios y otras medidas de protección muy inferiores que las que se garantizan a los trabajadores libres, hasta el punto que puedan considerarse como condiciones de explotación. 142. Al considerar la forma en que las condiciones podrían aproximarse a una relación de trabajo libre, cabe recordar que, en el mercado de trabajo libre, los salarios, con arreglo a las disposiciones de los artículos 8 y 10 del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), sólo podrán estar sujetos a descuentos "en las condiciones y dentro de los límites fijados" por la legislación nacional; con arreglo al artículo 10, párrafo 2 de dicho Convenio el salario "deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia". Para los reclusos ocupados en empresas privadas o a los que se asigna trabajar para ellas, esto significa que sus salarios también pueden ser objeto de "embargo o cesión" para satisfacer las reclamaciones de indemnización de sus víctimas y cumplir con sus obligaciones en materia de pensión compensatoria entre cónyuges o de otra naturaleza, pero la satisfacción de estas obligaciones sería ilusoria si se mantuvieran tasas de remuneración en condiciones de explotación. También pueden efectuarse descuentos en la remuneración de los reclusos por concepto de alojamiento y comidas, o ésta puede reducirse para tener en cuenta tales gastos. 143. En resumen, la Comisión reafirma su conclusión anterior según la cual las condiciones que se aproximen a una relación de trabajo libre son el indicador más fiable del carácter voluntario del trabajo. Estas condiciones no tienen necesariamente que ser idénticas a las que se aplican en el mercado libre, pero en materia de salarios, seguridad social, seguridad y salud e inspección del trabajo, las condiciones en que se efectúe el trabajo penitenciario no deberían ser desproporcionadamente inferiores a las que prevalecen en el mercado libre de manera que puedan considerarse como condiciones de explotación. Estos factores han de evaluarse junto con las circunstancias en que se obtiene el libre consentimiento para cerciorarse de que el Convenio se respeta en los casos en que empresas privadas utilizan mano de obra penitenciaria. VI. Observaciones finales 144. La Comisión es plenamente consciente de que en algunos países se registra una tendencia hacia una mayor utilización de la mano de obra penitenciaria por el sector privado que se atribuye a menudo a la necesidad para los Estados de generar ingresos con el fin de sufragar los gastos de una población penitenciaria que aumenta, o a objetivos sinceros de capacitación con fines de rehabilitación, o incluso para ofrecer a los reclusos fuentes de ingresos en los que puedan efectuarse descuentos para sufragar los gastos familiares de los interesados o indemnizar a sus víctimas. Como ya ha sido indicado, el contexto general dentro del cual esta evolución se registra tal vez no sea exactamente el mismo que el del decenio de 1920 en que se elaboró el Convenio núm. 29, pero presenta muchas características de aquel tiempo. No puede decirse que los autores del Convenio no tuvieron en cuenta sistemas muy desarrollados de trabajo penitenciario privatizado cuando redactaron el instrumento. 145. Los países pueden aplicar el Convenio núm. 29 al organizar o poner en práctica un sistema de trabajo privatizado, pero han de hacerlo en el entendimiento de que esta forma de trabajo precisa requisitos adicionales y un análisis detenido. Es necesario proteger a una mano de obra cautiva que compite cada vez más directamente en el mercado de trabajo libre, así como evitar una competencia desleal con los trabajadores libres. Es evidente que, el hecho de que hayan sido condenados por delitos no significa que los reclusos han de ser privados de derechos que se garantizan a todos, a mayor abundamiento cuando se dedican a un trabajo productivo por cuenta de empleadores privados. Las cuestiones sobre el carácter voluntario del trabajo, incluido el consentimiento y condiciones que se aproximan a un trabajo libre, continuarán siendo cuestiones que exigirán un examen cuidadoso de los Estados que tratan de reconciliar imperativos diferentes dentro de su situación particular. También incumbirá a esta Comisión examinar cómo se aplica el Convenio en tales situaciones. 146. El derecho a que no pueda imponerse un trabajo forzoso u obligatorio que establece el Convenio núm. 29 es un principio fundamental de la OIT. Es una norma que, en caso de ponerse en tela de juicio, debilitaría o negaría el respeto de otros convenios fundamentales de la Organización. Por consiguiente, era oportuno que la Comisión procediera al presente análisis de las disposiciones del Convenio que tratan del trabajo penitenciario. La Comisión se ha referido a instrumentos internacionales contemporáneos y, en especial, a la Memoria de 1931 de la Oficina sobre los problemas de la administración penitenciaria que eran de su competencia. Esta perspectiva histórica es útil porque, aunque puedan haber cambiado ciertas formas de trabajo penitenciario con los años, los problemas básicos que plantea la asociación de contratistas privados al trabajo penitenciario ya habían sido considerados al adoptar el Convenio. La Comisión ha claramente recordado las disposiciones del Convenio, incluidas las excepciones y prohibiciones que establece. La Comisión continuará asumiendo el papel que le corresponde examinando, a la luz del Convenio las nuevas situaciones que se presenten. Las indicaciones que se formulan aquí deberían ofrecer orientaciones útiles sobre la forma en que el Convenio debería aplicarse, tanto en beneficio de los Estados Miembros que ratificaron el instrumento como de aquellos que consideran la posibilidad de hacerlo. Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) 147. La Comisión mantiene un diálogo permanente con todos los países que han ratificado el Convenio. Sin embargo, la Comisión lamenta que la mayor parte de las memorias hayan llegado demasiado tarde para ser tratadas este año. Como se explicó el año pasado, las observaciones de la Comisión se orientarán para mostrar lo que están haciendo varios gobiernos que pueda ser interesante para otros tales como tratar importantes asuntos que se examinan raramente o aplicar políticas programas o metodologías innovadores. También se harán observaciones en casos para los cuales el Gobierno o ha hecho progresos excepcionales o ha demostrado repetidamente una falta de compromiso con la promoción del empleo. 148. La Comisión agradece al Departamento de Estrategias de Empleo, y en especial a los especialistas de empleo de los equipos multidisciplinarios, por su contribución altamente calificada al analizar las memorias de este año. La Comisión espera que la Oficina continuará haciendo esfuerzos para desarrollar el análisis y sinergia intersectoriales, incluyendo un aumento en la cantidad de memorias analizadas de esta forma, y la incorporación de las normas internacionales del trabajo en la asistencia técnica para la promoción del empleo. 149. Teniendo en cuenta la discusión sobre el futuro de la seguridad social que tendrá lugar en la Conferencia Internacional del Trabajo en 2001, la Comisión hace hincapié en la importancia de un enfoque integrado de la protección social y la promoción del empleo. La Comisión reconoce que ninguna política de empleo puede asegurar el pleno empleo en toda ocasión. Los que sufren con mayor dureza de la volatilidad del mercado financiero, productos básicos y otros, son los que tienen menor capacidad para influir en los resultados y soportar las consecuencias. Por lo tanto, como la Comisión lo recalcó en sus comentarios del año pasado, las redes de seguridad adecuadas tienen una vital función social. 150. En un nivel más práctico, la Comisión advierte que un enfoque integrado produce políticas más efectivas. La protección social, que pretende asegurar cierta continuidad en los ingresos, desempeña el importante papel económico de minimizar las fluctuaciones en la demanda de los consumidores. Por ejemplo, las prestaciones pagadas ayudan a sostener la demanda interior para reducir la pérdida de empleos durante los períodos de recesión. Igualmente importante, es que las redes de seguridad social evitan que un importante número de personas caigan en la pobreza grave. Las estrategias activas de prevención de la pobreza son cruciales para la promoción del empleo dado que, como demuestra claramente, un cuerpo cada vez mayor de investigación permite a la gente adquirir y mantener la formación básica para que puedan seguir teniendo una esperanza de empleo. 151. Aunque la interrelación social y económica entre empleo y protección social no se pone en duda, no es corriente que ella sea puesta en práctica de un modo consciente. La Comisión toma nota de que hasta ahora sólo seis países han ratificado el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168). Además, las memorias presentadas por los Estados Miembros que han ratificado el Convenio núm. 122 raramente proporcionan información sobre la cooperación entre los ministerios responsables de la seguridad laboral y social para desarrollar un enfoque integrado entre la promoción del empleo y las redes de seguridad social. La mayoría de las excepciones reflejan la tendencia reciente de condicionar las prestaciones de seguro o asistencia de desempleo a la participación en programas activos de mercado del trabajo. Incluso cuando un ministerio combina los dos objetivos no está siempre claro cómo la protección social y el empleo se coordinan. 152. La Comisión se congratula de que un número cada vez mayor de gobiernos parece estar haciendo esfuerzos para asegurar la cooperación efectiva. Muchos países tienen como objetivo la relación entre la promoción del empresariado y las formas innovadoras de redes de seguridad social, normalmente extendiendo la protección social básica a los trabajadores por cuenta propia y ayudando a subvencionar la cobertura de los trabajadores de las micro y pequeñas empresas. Otros países han ido más lejos, permitiendo que las prestaciones por desempleo se conviertan en una suma global para iniciar una microempresa, y proporcionando asistencia técnica para llevar adelante los negocios y la posibilidad de recibir prestaciones por desempleo más tarde si la empresa quiebra. Actualmente, en algunos países, los que buscan empleo pueden registrarse para recibir las prestaciones por desempleo, recibir consejo o formación para el trabajo, y buscar un trabajo todo en el mismo servicio integrado. Un número cada vez mayor de países, especialmente en Europa, permite actualmente a las personas con discapacidad y a los trabajadores de más edad con una capacidad de trabajo reducida que trabajen a tiempo parcial sin pérdida de las prestaciones por incapacidad. De forma más general, muchos países han reducido o eliminado gradualmente tipos marginales de tasas (en términos de pérdida de prestaciones) que a menudo actúan desincentivando el empleo. La Comisión insta a los Estados Miembros a tener en cuenta medidas creativas del mismo tipo para reforzar la relación entre el empleo y la protección social, y a que informen sobre estas medidas en virtud del Convenio núm. 122. Aplicación de los convenios relativos a la seguridad social 153. La Comisión toma nota de que, siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo, el Consejo de Administración de la OIT ha decidido concentrar sus esfuerzos en la promoción de la ratificación de los siguientes convenios actualizados sobre la seguridad social: -- Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); -- Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118); -- Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (Cuadro I modificado en 1980) (núm. 121); -- Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128); -- Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130); -- Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157); -- Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168). 154. Estos Convenios forman un cuerpo compacto de instrumentos que establecen tanto los estándares mínimos como los más altos para las nueve ramas principales de la seguridad social (asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez, prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez y prestaciones de sobrevivientes). Se desarrollaron en la segunda mitad del siglo XX como un marco normativo que se mantiene unido por un único grupo de objetivos comunes y principios que sostienen el sistema de la seguridad social. Esta integridad de las leyes internacionales de la seguridad social es un logro incomparable que debe ser preservado y consolidado en las futuras actividades normativas de la OIT en el campo de la seguridad social. 155. Las normas internacionales del trabajo sobre la seguridad social materializan la aspiración plasmada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en virtud de la cual el derecho humano fundamental a la seguridad social debe ser protegido por un régimen de derecho. Las normas intentan proporcionar la protección más amplia posible en términos de cobertura personal, cobertura de riesgos y nivel adecuado de prestaciones. Intentan reforzar la cohesión social al promover la solidaridad entre los miembros activos y no activos de la sociedad, entre los ricos y los pobres y entre las actuales y futuras generaciones. Reforzar la seguridad de las personas a través de medios más amplios de solidaridad social significa basar los sistemas de seguridad social en principios organizativos como la distribución de los riesgos y la financiación colectiva por parte de los miembros de la comunidad, y garantizar un nivel mínimo de protección suficiente para mantener con salud y dignidad a la familia del beneficiario. Estos principios organizativos deben ser complementados por los no menos fundamentales principios de gobernabilidad: el sistema debe ser supervisado por las autoridades públicas o administrado conjuntamente por empleadores y trabajadores cuyas contribuciones representan la mayor parte de los ingresos de la seguridad social; los representantes de las personas protegidas, que incluyen los grupos sociales que no tienen salarios, deben participar en la gestión si la administración no se otorga a una institución pública; y el Estado debe aceptar su responsabilidad general por la debida concesión de las prestaciones y la adecuada administración de las instituciones y servicios a los que esto concierne. 156. Se dice a menudo que los convenios de la OIT son demasiado rígidos. Sin embargo, el estar ligado a principios no significa rigidez e inflexibilidad. Por lo contrario, significa unidad en el principio y propósito que permite una mayor diversidad de casos particulares y medios de aplicación. Visto de esta forma, los convenios internacionales de la seguridad social ofrecen, quizás, el más amplio abanico de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten conseguir gradualmente la meta de la cobertura universal en sintonía con el desarrollo económico. Cada país tiene la posibilidad de aplicar estos convenios combinando las prestaciones contributivas y no contributivas, diferentes métodos de administrar las prestaciones, regímenes generales y profesionales, seguros obligatorios y voluntarios, y la participación pública y privada dirigida a obtener una protección global que responda mejor a sus necesidades. 157. Al permitir que se consigan los mismos objetivos de seguridad social a través de una variedad de métodos, los convenios de la OIT dejan suficiente espacio para la redistribución parcial de los riesgos y de las responsabilidades entre el Estado y los principales actores económicos que caracterizan las actuales reformas de la seguridad social en muchas partes del mundo. El nuevo modelo de seguridad social que se está creando, en el cual la parte de responsabilidad a la que renuncia el Estado es tomada por los seguros privados, las empresas o los mismos asegurados, no está necesariamente reñido con el modelo de seguridad social establecido por las normas de la OIT. No obstante, puede conllevar el riesgo de que se excluyan a las autoridades públicas y a los asegurados de la participación en la administración y gestión de los regímenes de seguro privado y exponer a sus miembros a mayores riesgos financieros sin las suficientes garantías de la debida concesión de las prestaciones por parte del Estado. Preocupada por la dirección que el proceso de reforma estaba tomando en ciertos países, la Comisión en 1997 consideró: "la Comisión se encuentra obligada a llamar la atención de los gobiernos sobre la necesidad de preservar, en el proceso de reforma, estos principios fundamentales de organización y administración que deben continuar siendo el sustrato de los sistemas de seguridad social" (Nota 56). 158. En 2000, todo parece indicar que el proceso de reforma de los sistemas de seguridad social continuará siendo un asunto social y político de primer orden en muchos países. No obstante, en contraste con la década anterior, los futuros cambios en los sistemas de seguridad social estarán guiados cada vez más por una política de reforma social coherente a largo plazo y coordinada a escala internacional. Esta política es fruto de la gran experiencia adquirida al ajustar los regímenes de seguridad social a las condiciones de crisis económica de principios de los años noventa y al crecimiento económico del final de la década. Si hubiera que extraer una lección de esa década, ésta consistiría en que el paso de la recesión al crecimiento y al desarrollo durables supone un incremento de la inversión en el capital social de una nación. Muchos países, de hecho, han experimentado con una amplia variedad de esquemas de seguridad social administrados por autoridades privadas independientes o comunales, y ahora cuentan con el más complejo y diverso conjunto de instrumentos para ofrecer a los órganos responsables de tomar las decisiones políticas respecto al futuro desarrollo de la protección social. Lo que estos órganos y aquellos que están a la espera de sus decisiones requieren de manera imperativa para el próximo futuro es una visión inspirada del sistema de la seguridad social para el siglo XXI. La Comisión recuerda que, al pedir a la Conferencia Internacional del Trabajo que en 2001 lleve a cabo una discusión general sobre el futuro de la seguridad social, el Consejo de Administración espera "establecer una visión de la OIT sobre la seguridad social que siga teniendo sus raíces en los principios básicos que constituyen el fundamento de la OIT, y que al mismo tiempo sea sensible a las nuevas cuestiones y a los retos a que se enfrenta la seguridad social" (Nota 57). La Comisión considera que el logro de esa visión es un desafío básico para el futuro trabajo de la Organización en el área de la seguridad social, teniendo en mente que "la mejor garantía de su actuación es la eficacia de las actividades normativas de la OIT y la integridad de su dispositivo de supervisión y control" (Nota 58). Aplicación de los convenios sobre el trabajo infantil 159. La Comisión recuerda que el año pasado tomó nota con sumo interés de que la Conferencia Internacional del Trabajo había adoptado el Convenio núm. 182 y la Recomendación núm. 190 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. El Convenio entró en vigor el 19 de noviembre de 2000. La Comisión no puede sino congratularse de la respuesta tan positiva de los gobiernos de someter a las autoridades competentes los instrumentos mencionados y, en particular del número tan importante de ratificaciones del Convenio núm. 182, más de 52 hasta el momento de elaborar este informe. El número de ratificaciones de este Convenio registradas en tan breve tiempo demuestra la gran importancia que los gobiernos acuerdan a este nuevo instrumento para combatir las peores formas de trabajo infantil. 160. Por otra parte, si bien el hecho antes indicado es significativo, la Comisión no puede dejar pasar la oportunidad para resaltar igualmente el número de ratificaciones que se han registrado del Convenio núm. 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Como se ha dicho, el Convenio núm. 138 sigue constituyendo el instrumento clave para combatir el trabajo de los niños. Desde su última reunión, se han registrado 19 nuevas ratificaciones. El número de éstas se eleva así a 103. La Comisión constata que este número duplica el de las ratificaciones que se habían registrado en 1995, año en que se inició la campaña de ratificaciones de los convenios fundamentales. La Comisión espera que los gobiernos se sigan valiendo de este instrumento para definir y orientar sus políticas para combatir el trabajo infantil, en cualquier de sus formas; para reforzar sus sistemas educativos y de apoyo social, de tal manera que la población infantil que tiene acceso a la escuela pueda continuar en ella y concluir, por lo menos, el ciclo obligatorio de su educación; para establecer y mantener programas de apoyo a los niños que logran ser sustraídos de trabajo, y para consolidar sus programas de empleo de adultos que redunde en beneficio de los hijos de los trabajadores. 161. Por ende, la Comisión, como ya lo ha indicado, expresa un sumo interés por las informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para dar una aplicación plena a los convenios sobre la edad mínima. Entre esas informaciones, la Comisión desea recordar que aquellas relacionadas con la situación real del trabajo infantil, la población infantil realmente escolarizada o el reforzamiento de los sistemas de inspección que controlen el respeto de las disposiciones que prohíben el trabajo de los niños, son elementos que permitirán, entre otros, apreciar la efectiva aplicación de los convenios relacionados con dicho trabajo. 162. La Comisión confía en que los esfuerzos desplegados por la Oficina, en particular a través de su Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), permitirá a los gobiernos establecer, en algunos casos, y reforzar, en otros, los programas que les permitan dotarse de los medios para combatir el trabajo infantil en todas sus formas. A este respecto, la Comisión ha tomado nota con interés que más de cincuenta países han suscrito un Memorándum de Intenciones (MOU) con el IPEC y otros 23 están desarrollando actividades con dicho Programa sin que se haya establecido aún un compromiso formal. La Comisión confía en que las actividades llevadas a cabo con apoyo del IPEC permitirán a estos países continuar su labor a favor de la erradicación del trabajo infantil y espera que en sus próximas memorias proporcionen informaciones detalladas de los logros alcanzados. La Comisión espera igualmente que el Programa de Información Estadística y de Seguimiento en materia de Trabajo Infantil de la OIT (SIMPOC) contribuya, ahí donde se implante, a la recopilación de la información estadística necesaria sobre el trabajo infantil de la que carecen aún numerosos países. Esa información resulta esencial para determinar la extensión del trabajo de los niños así como las acciones que se desarrollan para erradicarlo. III. Asistencia técnica en materia de normas A. Contactos directos 163. El año pasado se llevaron a cabo misiones de contactos directos a Belarús e Indonesia, por recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y a Colombia, por recomendación del Comité de Libertad Sindical, y en relación con la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución. B. Actividades de promoción 164. Desde la última reunión de la Comisión de Expertos, se han celebrado diversos seminarios y simposios regionales y subregionales en torno a las normas internacionales del trabajo y a la libertad sindical: un Seminario nacional acerca del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (Estonia, abril de 2000); un Seminario tripartito subregional en el Africa oriental sobre la discriminación en el mundo del trabajo (Uganda, abril de 2000); un Seminario tripartito nacional acerca del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) y en torno al Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179) (India, mayo de 2000); dos Seminarios nacionales en torno al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (China, septiembre de 2000); y un Seminario tripartito nacional sobre los derechos humanos fundamentales (República Islámica del Irán, octubre de 2000). 165. Otras actividades de promoción de las normas fueron la participación en seminarios, talleres, simposios y reuniones, y la aportación de servicios de asesoramiento técnico, asistencia técnica y consultas en relación con las normas internacionales del trabajo para: Alemania, Angola, Argentina, Austria, Belarús, Bangladesh, Benin, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Colombia, Costa Rica, República Checa, China, China (Región Administrativa Especial de Hong Kong), Cuba, República Democrática del Congo, República Dominicana, España, Estonia, Estados Unidos, Filipinas, Francia, Guinea, India, Indonesia, Italia, Kazajstán, Kirguistán, Malta, Marruecos, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Paraguay, Polonia, Portugal, Reino Unido, Federación de Rusia, Senegal, República Arabe Siria, Suecia, Swazilandia, Tailandia, Túnez, Unión Europea, Uruguay, Viet Nam y Zimbabwe. 166. La Comisión tomó nota de que el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo sigue organizando el curso de formación anual para los funcionarios encargados de elaborar memorias sobre las normas internacionales del trabajo, que se celebra en el Centro de Turín y en Ginebra, durante las dos semanas que preceden a la Conferencia de junio. Muchos de los participantes permanecen en Ginebra para intervenir en los trabajos de la Comisión de la Conferencia. Este año, asistieron al curso 29 participantes de 25 países. 167. La Comisión también toma nota de las nuevas actividades de formación desarrolladas por el Centro de Turín en cooperación con el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, que incluyen cursos para abogados y educadores jurídicos y cursos sobre normas del trabajo, la mejora de la productividad y el desarrollo de la empresa, normas internacionales del trabajo y mundialización y derechos de las trabajadoras. Además, los funcionarios del Departamento de Normas también exponen, con carácter periódico, sobre las normas en cursos de formación sobre otros temas, organizados por el Centro de Turín. 168. A lo largo de varios años, el Departamento de Normas ha venido llevando a cabo actividades para la promoción del sistema normativo de la OIT, mediante la organización de seminarios sobre las normas y el sistema de información jurídica de la OIT. La Comisión sigue tomando nota de la formación proporcionada a los mandantes sobre la utilización de ILOLEX, una base de datos sobre normas internacionales del trabajo; y de NATLEX, una base de datos sobre las legislaciones nacionales en materia de trabajo, seguridad social y cuestiones relacionadas con los derechos humanos, así como también de un promedio de 80.000 solicitudes de información sobre las normas internacionales del trabajo y sobre las legislaciones nacionales en materia de trabajo en el sitio Web de la OIT (Nota 59). En la actualidad, ILOLEX contiene los Estudios generales en virtud del artículo 19 de la Constitución de 1985 a 2000; en cuanto a NATLEX, se introdujeron en la base de datos en el curso del año pasado, aproximadamente 3.000 resúmenes de textos legislativos nacionales sobre el trabajo, la seguridad social, y cuestiones vinculadas con los derechos humanos, de cerca de 180 países. La base de datos contiene en la actualidad más de 50.000 referencias. Sumado a esto, se han incluido en la base de datos 370 textos legislativos completos, al tiempo que se introduce mensualmente un promedio de diez nuevos textos. 169. La Comisión se felicita de la nueva actividad emprendida por la Oficina, el Programa Mundial de la OIT sobre el VIH/SIDA en el mundo del trabajo. Con una cifra estimada en 33 millones afectadas por el VIH/SIDA en 1999 - dos tercios en Africa subsahariana - y con más de 5 millones de nuevas infecciones sólo en 1999, el VIH/SIDA constituye una tragedia humana y social de grandes proporciones. Ahora se empieza también a entender, de un modo más amplio, aunque con retraso, que el VIH/SIDA constituye una grave amenaza para el mundo del trabajo. El VIH/SIDA es un factor que socava gravemente el logro de un trabajo decente. La prevención de la futura diseminación de la enfermedad es vital para todas las partes implicadas en el mundo laboral y es también esencial, para una eficaz prevención, el respeto de los derechos de las personas afectadas por el VIH/SIDA. La OIT a través de su estructura tripartita, tiene la capacidad excepcional de llegar a los trabajadores y de movilizar a las empresas para la prevención del VIH/SIDA. Hasta ahora, la OIT había basado su respuesta al VIH/SIDA esencialmente en los principios establecidos en algunos de sus instrumentos - por ejemplo, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159) - y la Declaración conjunta OMS/OIT sobre el VIH/SIDA y el lugar del trabajo (1988). No obstante, en su 88.a reunión, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución relativa al VIH/SIDA y el mundo del trabajo y estableció el Programa Mundial de la OIT sobre el VIH/SIDA en el mundo del trabajo. C. Equipos técnicos multidisciplinarios y cooperación técnica 170. La Comisión toma nota de que especialistas en normas internacionales del trabajo ocupan sus cargos en 14 de los 16 equipos multidisciplinarios. En la actualidad, los equipos de Abidján, Addis Abeba, Bangkok, Beirut, Dakar, Harare, Lima, Manila, Moscú, Nueva Delhi, Port-of-Spain, San José, Santiago de Chile y Yaundé, ya cuentan con una o un especialista en materia de normas, asistido a veces por un experto o experta asociado. Las misiones y asistencia necesaria para los equipos de Budapest y de El Cairo en materia de normas se realizan desde la sede. La Comisión recuerda la importancia de los servicios que prestan los servicios multidisciplinarios, que consisten en la asistencia a los mandantes nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de la Constitución y de los convenios ratificados y en la promoción del diálogo social en esa esfera. Los especialistas en normas desempeñan un papel importante dentro del marco de la campaña de ratificación de los convenios fundamentales de la OIT impulsada por el Director General, en la promoción de aplicación de otros convenios, así como en el marco de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. 171. La Comisión toma nota con satisfacción del esfuerzo constante de los especialistas en normas para la obtención de memorias e informaciones completas en relación con la aplicación de los convenios y facilitar el diálogo con las autoridades nacionales competentes y los interlocutores sociales con miras a encontrar soluciones a las cuestiones pendientes. Sus actividades contribuyen significativamente al buen funcionamiento del sistema de control. La Comisión destaca nuevamente el esfuerzo constante del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para asistir a los especialistas de normas en el desempeño de sus tareas. 172. La Comisión destaca nuevamente la importancia de la cooperación técnica en materia de normas y reitera su apoyo a las actividades emprendidas por la Oficina para dar curso a los pedidos, cada vez más numerosos, destinados a facilitar la ratificación y la aplicación de los convenios. Como lo indican la resolución y las conclusiones sobre el papel de la OIT en materia de cooperación técnica, adoptadas por la Conferencia en junio de 1999, la cooperación técnica debe contribuir al proceso de ratificación de las normas internacionales del trabajo y ayudar a los países a aplicar efectivamente los convenios que hayan ratificado. La Comisión espera que las informaciones contenidas en su informe serán de utilidad para la elaboración de programas de cooperación técnica y el cumplimiento por los Estados Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la Constitución de la OIT y de los convenios que han ratificado. IV. El papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores 173. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que muchos convenios requieren la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diferentes temas. La Comisión toma nota de que casi todos los gobiernos han indicado en sus memorias, comunicadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, cuáles eran las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que habían transmitido copias de las memorias enviadas a la Oficina, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Casi todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habían enviado copias de las informaciones comunicadas a la Oficina sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. 174. Según su práctica habitual, en abril de 2000, la Oficina ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación describiendo las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus gobiernos respectivos y ejemplares de los comentarios de la Comisión sobre los cuales se solicita a los gobiernos que respondan en sus memorias. Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores 175. Desde su última reunión, la Comisión recibió 311 observaciones (en comparación con 257 el año anterior), de las que 53 fueron comunicadas por organizaciones de empleadores y 258 por organizaciones de trabajadores. Lo anterior pone de manifiesto nuevamente el interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT, además de reflejar el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia. La Comisión subraya la importancia que ella otorga a esta contribución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las tareas de los órganos de control, esencial para la evaluación por la Comisión de la aplicación de los convenios ratificados en la legislación y también en la práctica de los Estados. La Comisión invita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a proseguir e incrementar su contribución al mecanismo de control. 176. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 293, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (véase la lista en el anexo, página 85). Dieciocho comentarios se refieren a las memorias presentadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativas al Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), y al Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (Nota 60). 177. La Comisión toma nota de que, entre las observaciones recibidas este año, 186 fueron transmitidas directamente a la Oficina, quien, con arreglo a la práctica establecida por la Comisión, las comunicó a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 125 casos, los gobiernos transmitieron las observaciones con sus memorias, añadiendo algunas veces sus propios comentarios. 178. La Comisión también ha examinado algunas observaciones procedentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuyo examen había tenido que ser aplazado en la última reunión de la Comisión, dado que esas observaciones o las respuestas de los gobiernos, habían llegado poco antes o después de esa reunión. La Comisión ha debido aplazar hasta su próxima reunión el examen de varias observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana de la presente reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, para permitir que los gobiernos interesados cuenten con el tiempo necesario para formular sus comentarios y que la Comisión examine los asuntos planteados. 179. La Comisión ha señalado que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se esforzaron en reunir y presentar elementos de derecho y de hecho precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. Se lamenta comprobar que, en ciertos casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores han comunicado muy pocas indicaciones que permitan a la Comisión examinar las cuestiones planteadas. En efecto, es importante que las organizaciones comuniquen informaciones adecuadas para que la Comisión pueda apreciar si hay conformidad o no con el convenio concernido. Cuando el problema ha sido presentado de modo suficientemente claro, es el gobierno interesado quien tiene como misión en todas las circunstancias asegurar el respeto del convenio, haciendo todas las búsquedas que corresponda sobre las alegaciones formuladas e informar sobre su resultado a la Comisión. 180. La Comisión comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios, relativos particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, discriminación, trabajo forzoso, trabajo infantil, pago de salarios, fijación de salarios mínimos, salud y seguridad del trabajo, política del empleo, inspección del trabajo, consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo y seguridad social. En la segunda parte del presente informe, se encuentra la mayor parte de los comentarios de la Comisión sobre los casos en los que las observaciones recibidas plantearon una cuestión de aplicación de los convenios ratificados. Otros comentarios son examinados, en caso necesario, en las solicitudes dirigidas directamente a los gobiernos. 181. La Comisión toma nota de que, con 99 ratificaciones actualmente, el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), vincula a más de un Estado Miembro sobre cada dos. En su Estudio general del año pasado sobre este tema (Nota 61), la Comisión había subrayado que el diálogo tripartito es esencial para el conjunto de las actividades de la OIT. A este respecto, consideró que se podría vislumbrar la aplicación universal en un plazo relativamente breve de los instrumentos de 1976 que prevén procedimientos de consultas efectivas de los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre cada una de las medidas a adoptar en lo que respecta a las normas internacionales del trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que, en un futuro próximo, muchos otros países habrán de considerar la ratificación del Convenio núm. 144. V. Memorias sobre los convenios ratificados (artículos 22 y 35 de la Constitución) Envío de memorias 182. La mayor parte del trabajo de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros o que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos. 183. De conformidad con la decisión de modificar los procedimientos de control regular, adoptada por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993), este año se solicitaron memorias sobre 32 convenios ratificados (Nota 62). Esas memorias corresponden al período que finaliza el 1.o de septiembre de 2000. Además, se habían solicitado a algunos gobiernos memorias sobre otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes (Nota 63). Los procedimientos que han de seguirse y la práctica establecida en cuanto a la ejecución de las obligaciones relativas a las normas internacionales del trabajo se describen en el Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo. Memorias solicitadas y recibidas 184. Se solicitó a los gobiernos un total de 2.550 memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, eran 1.798 las que habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 71 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado había llegado al sólo 61,4 por ciento. La Comisión acoge con agrado el hecho de que el porcentaje de memorias sobre convenios ratificados haya aumentado de manera significativa. La Comisión expresa su esperanza de que se proseguirá en los años venideros esta inversión de la tendencia a la baja. En la segunda parte (sección I, anexo I) del presente informe, figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1932, y para cada uno de los años en que se ha reunido la Conferencia, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita, como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo. 185. Además, se solicitaron 393 memorias sobre los convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 247 memorias, es decir, el 63 por ciento del total, mientras que este porcentaje llegaba al 59,9 por ciento el año anterior. En un anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe, figura un cuadro de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio. 186. En los casos en los que las memorias no se acompañaron del texto de la legislación correspondiente, de estadísticas o de otros documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación con anterioridad, la Oficina, tal y como se lo había encomendado la Comisión, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados, a los efectos de solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión pudiera cumplir plenamente con su tarea. Cumplimiento de la obligación de enviar memorias 187. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados comunicaron la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se desprende del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, algunos gobiernos no cumplieron con la obligación de comunicar las memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los 25 países siguientes no han enviado ninguna de las memorias debidas o menos de la mayoría de las mismas: Albania, Antigua y Barbuda, Belice, Camerún, República Checa, Congo, Côte d'Ivoire, Dinamarca (Groenlandia), Eslovaquia, Fiji, Gabón, Georgia, Haití, Jamaica, Liberia, Mongolia, Myanmar, Nigeria, Países Bajos (Antillas Neerlandesas, Aruba), Papua Nueva Guinea, Reino Unido (Anguilla, Bermudas, Gibraltar, Guernsey, Isla de Man, Islas Malvinas (Falkland), Jersey, Montserrat, Santa Elena), Santa Lucía, República Unida de Tanzanía, República Unida de Tanzanía (Tanganyika), Tayikistán y Viet Nam. Los 17 países siguientes no han suministrado las memorias debidas desde hace dos años o más: Afganistán, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Dinamarca (Islas Feroe), Ex República Yugoslava de Macedonia, Guinea Ecuatorial, Islas Salomón, Kirguistán, República Democrática Popular Lao, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, República Unida de Tanzanía (Zanzíbar), Turkmenistán y Uzbekistán. 188. La Comisión insta a los gobiernos de esos países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a no escatimar esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando pasan varios años sin envío de memorias, surjan problemas administrativos o técnicos específicos que impidan al Gobierno cumplir con sus obligaciones constitucionales; en estos casos, la asistencia de la Oficina y, en particular, el concurso de los miembros de los equipos multidisciplinarios, especialistas en normas internacionales del trabajo, podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades. Memorias tardías 189. La Comisión se muestra más preocupada por la cantidad de memorias recibidas después del período debido, en particular si se considera el importante número de memorias recibidas este año. Las memorias debidas sobre los convenios ratificados debían dirigirse a la Oficina entre el 1.o de junio y el 1.o de septiembre de 2000. Este período se fijó teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera exhaustiva. 190. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se recibe entre la expiración del plazo de recepción y la fecha del comienzo de la reunión de la Comisión: al 1.o de septiembre de 2000, el porcentaje de memorias recibidas fue del 29 por ciento. Este porcentaje es más elevado que el del ejercicio anterior (22,7 por ciento) y es el más alto de los últimos 50 años. La Comisión se felicita de este resultado y espera que esta tendencia a aumentar se confirmará los próximos años. En efecto, son con frecuencia las primeras memorias y las que se refieren a convenios respecto de los cuales la Comisión formula comentarios, las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, estos últimos años, a aplazar hasta la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, por cuanto no hubiese podido proceder a su examen con el cuidado necesario, por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en la presente reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado. 191. Pese a los progresos registrados este año, la Comisión desea insistir sobre el problema de las fechas de transmisión de las memorias por parte de los gobiernos. La mayoría de las memorias de los gobiernos siguen llegando en los tres últimos meses previos a la reunión de la Comisión o incluso durante la misma. Esto significa, evidentemente, una gran tensión para el mecanismo de control e imposibilita, efectivamente, el tratamiento adecuado de los casos concretos, pudiendo impedirse incluso todo examen. Estos problemas seguirán aumentando desde el éxito de la campaña de ratificación de los convenios fundamentales y el aumento del número de Estados Miembros. 192. La Comisión ha tomado nota con interés de los esfuerzos realizados por la Oficina - de modo particular, a través de los especialistas en normas - para contribuir a garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de memorias y se felicita de los progresos alcanzados este año. La Comisión ruega a todos los gobiernos que sigan examinando de qué manera las administraciones del trabajo pueden aprovechar mejor los nuevos procedimientos en materia de memorias y asegurarse de que den cumplimiento a sus obligaciones en los plazos requeridos. 193. Además, la Comisión señala que un cierto número de países comunicaron todas o parte de las memorias sobre los convenios ratificados debidas en el período comprendido entre la finalización de sus trabajos en diciembre de 1999 y el inicio de la reunión de mayo-junio de 2000 de la Conferencia Internacional del Trabajo, o durante la misma (Nota 64). La Comisión subraya que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a dificultarlo. A pedido de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la lista de los países es la siguiente para 1999-2000: Antigua y Barbuda (Convenios núms. 29, 81, 87, 111, 138), Barbados (Convenios núms. 11, 42, 63), Belice (Convenios núms. 11, 12, 42, 81, 89, 98), Benin (Convenio núm. 105), Bolivia (Convenios núms. 103, 131, 138, 159, 162), Cabo Verde (Convenios núms. 17, 81, 98, 105), República Checa (Convenio núm. 155), Chipre (Convenios núms. 105, 121, 138, 144, 150, 154, 158, 159, 160, 162, 172), Costa Rica (Convenios núms. 127, 148), Côte d'Ivoire (Convenio núm. 105), Dinamarca (Convenios núms. 88, 130, 144), Dinamarca - Groenlandia (Convenio núm. 105), El Salvador (Convenio núm. 81), Eslovaquia (Convenios núms. 11, 42, 161), Eslovenia (Convenios núms. 121, 122, 148, 155, 156, 159, 161, 162), Etiopía (Convenios núms. 87, 98, 111, 155, 158, 159), Francia - Guadalupe (Convenios núms. 12, 35, 36, 37, 38, 42, 92, 100, 129, 131, 142, 149), Guayana Francesa (Convenio núm. 12), Martinica (Convenio núm. 12), San Pedro y Miquelón (Convenio núm. 12), Ghana (Convenios núms. 11, 29, 69, 81, 88, 89, 103, 148), Granada (Convenios núms. 5, 8, 10, 11, 12, 16, 29, 58, 81, 98, 105), Guinea (Convenios núms. 29, 81, 87, 98, 100, 105, 117, 136, 142, 148), Guinea-Bissau (Convenios núms. 29, 81, 88, 100, 111), Iraq (Convenios núms. 16, 27, 42, 81, 88, 89, 137, 144, 147, 148, 150, 153), Israel (Convenios núms. 111, 150), Jamaica (Convenio núm. 144), Lesotho (Convenios núms. 11, 98), Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 1, 29, 52, 53, 81, 88, 95, 100, 102, 103, 105, 111, 118, 121, 122, 128, 130, 138), Madagascar (Convenios núms. 11, 12, 29, 41, 100, 111, 127), Malí (Convenios núms. 141, 151), Malta (Convenios núms. 2, 8, 11, 12, 16, 19, 42, 88, 96, 108, 111, 135, 141, 149, 159), Níger (Convenios núms. 11, 18, 41, 81, 87, 98, 105, 111, 117, 119, 131, 135, 138, 142, 148, 154, 156, 158), Países Bajos - Antillas Neerlandesas (Convenios núms. 11, 12, 17, 42, 81, 89, 105), Reino Unido - Gibraltar (Convenio núm. 42), San Marino (Convenios núms. 105, 154), Santa Lucía (Convenio núm. 98), República Arabe Siria (Convenios núms. 11, 17, 18, 19, 63, 81, 89, 105, 111, 118), Sri Lanka (Convenio núm. 108), Sudáfrica (Convenio núm. 63), Suecia (Convenios núms. 11, 12, 81, 98, 105, 111, 121, 147, 148, 149, 150, 151, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 174, 176), República Unida de Tanzanía (Convenio núm. 142), Tayikistán (Convenios núms. 11, 100, 159), Trinidad y Tabago (Convenios núms. 100, 144), Uruguay (Convenios núms. 63, 81, 98, 111, 120, 121, 131, 148, 149, 150, 151, 154, 155, 156, 159, 161, 162), Zambia (Convenio núm. 150). Envío de primeras memorias 194. Un total de 88 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, de las 155 esperadas, se habían recibido hasta el final de la reunión. Por consiguiente, algunos países no comunicaron las memorias en cuestión, y esto, a veces, desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no fueron comunicadas por los 12 Estados siguientes: desde 1992 - Liberia (Convenio núm. 133); desde 1995 - Armenia (Convenio núm. 111), Kirguistán (Convenio núm. 133); desde 1996 - Armenia (Convenios núms. 100, 122, 135, 151), Granada (Convenio núm. 100), Uzbekistán (Convenios núms. 47, 52, 103, 122); desde 1998 - Armenia (Convenio núm. 174), Georgia (Convenio núm. 105), Guinea Ecuatorial (Convenios núms. 68, 92), Mongolia (Convenio núm. 135), Uzbekistán (Convenios núms. 29, 100); y desde 1999 - Botswana (Convenios núms. 29, 87, 95, 98, 100, 105, 111, 138, 144, 151, 173, 176), Burkina Faso (Convenios núms. 141, 161, 170), Chipre (Convenio núm. 175), Georgia (Convenio núm. 117), Turkmenistán (Convenios núms. 29, 87, 98, 100, 105, 111), Uzbekistán (Convenios núms. 98, 105, 111, 135, 154). 195. Las primeras memorias revisten particular importancia, ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión solicita a los gobiernos interesados tengan a bien realizar un esfuerzo especial para comunicar esas memorias. Respuestas a los comentarios de los órganos de control 196. Se solicita a los gobiernos se sirvan responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos comunicó las respuestas solicitadas. De conformidad con la práctica establecida, la OIT escribió a todos los gobiernos que no habían facilitado tales respuestas para solicitarles la comunicación de la información necesaria. De los 52 gobiernos que fueron así contactados, sólo 14 enviaron la información solicitada. 197. La Comisión ha comprobado que un número aún elevado de comentarios no había recibido respuesta. Estos casos se reparten del modo siguiente: a) del conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos, no se ha recibido ninguna memoria ni respuesta; b) las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayoría de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas) y/o no contestaban a las cartas enviadas por la Oficina. 198. Ello representa un total de 389 casos (respecto de 42 países) (Nota 65), en comparación con los 411 (respecto de 46 países) del año anterior. Se ve obligada a reiterar las observaciones o solicitudes directas formuladas con anterioridad sobre los convenios en cuestión. 199. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones, no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que reviste el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios. Examen de las memorias 200. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada experto somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo a todos sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación. Las decisiones relativas a los comentarios son adoptadas por consenso, sin perjuicio para los expertos que desean formular opiniones discrepantes. Observaciones y solicitudes directas 201. La Comisión ha comprobado que, en numerosos casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha considerado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas adicionales para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", que se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe, pero que se comunican de modo directo a los gobiernos interesados (Nota 66). 202. Como es habitual, la Comisión indica, mediante notas a pie de página, los casos en los que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria antes de la fecha prevista. En el marco del ciclo actual de envío de memorias (Nota 67), que se aplica a la mayoría de los convenios, las memorias anticipadas se solicitaron luego de uno o dos años, según las circunstancias. En determinados casos, la Comisión ha solicitado asimismo a los gobiernos que facilitaran informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia en junio del año 2001. 203. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe, con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del presente informe, se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas. Aplicación práctica 204. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, en base a las informaciones disponibles, en qué medida se aplica, en la práctica, la legislación nacional que da efecto a los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios aprobados por el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado asimismo en consideración otras fuentes de información fidedignas. Se trata, en particular, de informes emanados de otras organizaciones internacionales u organizaciones regionales, de los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre los contactos directos, de los informes de los proyectos de cooperación técnica y de las misiones llevadas a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales, como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social. 205. La Comisión comprueba que este año aproximadamente el 56,5 por ciento de las memorias comunicadas sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. La Comisión reitera su pedido a todos los gobiernos para que sigan esforzándose en incluir las informaciones solicitadas en sus próximas memorias. 206. Los 40 países siguientes, en comparación con los 31 países del año anterior, han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en consideración: Austria, Bahamas, Bélgica, Cabo Verde, Chad, Chile, Colombia, Comoras, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Estonia, Finlandia, Granada, Guinea-Bissau, Hungría, Israel, Kenya, Lesotho, Letonia, Madagascar, Mauricio, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Perú, Polonia, Reino Unido, Rumania, San Vicente y las Granadinas, Sudán, Suecia, Swazilandia, Trinidad y Tabago, Uruguay, Yemen y Zimbabwe. 207. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han comunicado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países. 208. Como cada año, la Comisión ha dirigido solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de las memorias relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba, también este año, que la mayor parte de los países en consideración son países en desarrollo y que algunos de ellos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otro orden, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la Oficina, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios, podría ayudar a los países a superar esas dificultades. 209. La Comisión tomó asimismo nota con interés de las decisiones judiciales y administrativas pronunciadas sobre cuestiones de principio sobre la aplicación de los convenios ratificados, decisiones que algunos países mencionan en sus memorias. La Comisión comprueba que 40 memorias contienen informaciones de esta índole y aportan nuevos elementos de clarificación a los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios considerados. Casos de progreso 210. Según su práctica habitual, la Comisión ha confeccionado una lista de los casos en los que ha podido expresar su satisfacción por algunas medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad de la legislación o de la práctica nacionales con las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte del presente informe, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 46, de los cuales 36 países han adoptado las medidas requeridas. La lista es la siguiente: Lista de los casos en los que la Comisión ha podido expresar su satisfacción por algunas medidas adoptadas por los gobiernos de los países siguientes: ----------------------------------------------------------------- Estados . Convenios núms. ----------------------------------------------------------------- Angola . 89 Argentina . 87 Bahamas . 42 Camboya . 29 Canadá . 160 Chipre . 102 Colombia . 22, 87 Costa Rica . 130 Croacia . 87 El Salvador . 105 Eslovaquia . 11 Estonia . 87 Finlandia . 87, 115, 160 Granada . 16, 58 Grecia . 71 Italia . 81, 118 Lituania . 100 Madagascar . 129 Mauritania . 22 Mozambique . 81 Níger . 87 Nueva Zelandia . 11 Países Bajos . 29 Pakistán . 87 Panamá . 87 Paraguay . 120 Perú . 98 Portugal . 131 Qatar . 81 Reino Unido . 81, 87 Rumania . 87 Santa Lucía . 98 Suiza . 87 Swazilandia . 11, 87, 98 Túnez . 77, 150 Turquía . 81 Territorio no metropolitano Reino Unido (Islas Vírgenes) . 17 ----------------------------------------------------------------- 211. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 2.276 casos, la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. 212. Además, en 159 casos, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas, como consecuencia de sus comentarios, para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. En la segunda parte del presente informe y en las solicitudes enviadas directamente a los gobiernos concernidos, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 159, de los cuales 85 países han adoptado las medidas requeridas. La lista es la siguiente: Lista de los casos en los que la Comisión ha tomado nota con interés de diversas medidas adoptadas por los gobiernos de los países siguientes: Estados Convenios núms. ----------------------------------------------------------------- Estados . Convenios núms. ----------------------------------------------------------------- Alemania . 100, 150 Angola . 100, 111 Arabia Saudita . 29, 81 Argelia . 63 Argentina . 17, 107, 156 Australia . 111, 156 Austria . 111 Bangladesh . 81 Bélgica . 111 Bolivia . 129 Bosnia y Herzegovina . 111 Bulgaria . 3, 111 Burkina Faso . 150 Cabo Verde . 98 Canadá . 87, 111 República Checa . 111, 142, 155 Chile . 111, 156 China . 22, 122 China (Hong Kong) . 122 Chipre . 29, 105 Colombia . 17, 98 Congo . 150 República de Corea . 100 Costa Rica . 87, 102, 169 Croacia . 87, 156 Cuba . 81, 100 Dinamarca . 69, 87, 98, 100, 111, 129 Egipto . 81 El Salvador . 29, 107 Eslovaquia . 144 Eslovenia . 111, 156 España . 24, 102, 129 Estonia . 22 Finlandia . 111, 142, 156, 160 Francia . 100, 111 Ghana . 81 Granada . 5 Grecia . 144 Guatemala . 81, 87, 120 Guinea-Bissau . 111 Guyana . 111 India . 111, 144 Irlanda . 81 Islandia . 100 Israel . 92, 111 Italia . 81 Japón . 100 Lesotho . 111 Letonia . 122 Líbano . 77, 78 Lituania . 88, 100 Luxemburgo . 81 Madagascar . 100, 129 Malawi . 81 Malasia . 81 Malta . 111, 138 México . 87, 102, 155, 160 Mozambique . 81 Namibia . 87 Níger . 87 Noruega . 56, 100, 111, 115, 138, . 156, 160 Países Bajos . 115, 150, 156 Pakistán . 87, 105 Panamá . 81 Paraguay . 87, 100 Perú . 81 Polonia . 111 Portugal . 122, 144 Qatar . 81 Reino Unido . 44, 87 Rumania . 29, 87, 137 Federación de Rusia . 108 San Marino . 156 San Vicente y las Granadinas . 8, 81 Sri Lanka . 29, 96 Suecia . 111, 156, 164 Suiza . 87, 111, 115 Swazilandia . 81 Tailandia . 29, 105, 122 Túnez . 81, 105 Turquía . 81, 115 Ucrania . 87, 160 Uruguay . 103, 111, 150, 156 Venezuela . 41, 81 Zambia . 150 Zimbabwe . 150 ----------------------------------------------------------------- Territorios no metropolitanos Francia (Nueva Caledonia) . 129 Países Bajos (Antillas Neerlandesas) . 81 ----------------------------------------------------------------- 213. El conjunto de todos estos casos brinda una indicación de los esfuerzos realizados por los gobiernos para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado. 214. Como subraya la Comisión con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto a tomar nota de varios casos en los cuales, según la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, se habían adoptado nuevas medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación. VI. Sumisión de los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes (artículo 19, párrafos 5, 6 y 7 de la Constitución) 215. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones facilitadas por los Gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes la Recomendación sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas, 1998 (núm. 189), adoptada por la Conferencia en su 86.a reunión (junio de 1998); b) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 87.a reunión (junio de 1999), sobre las peores formas del trabajo infantil (Convenio núm. 182 y Recomendación núm. 190); c) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) a su 85.a reunión (octubre de 1996) (Convenios núms. 87 a 181, Recomendaciones núms. 83 a 188 y Protocolos); d) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión en su reunión anterior (noviembre-diciembre de 1999). 216. En el cuadro del anexo I de la sección III de la segunda parte del informe, se presenta, basándose en los elementos comunicados por los gobiernos, la situación de cada Estado Miembro en relación con el cumplimiento de su obligación de someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia. El anexo II presenta la situación general para los instrumentos adoptados desde la 31.a reunión de la Conferencia (junio de 1948). El anexo III incluye un resumen en el que se indican, cuando ello ha sido posible, el nombre de la autoridad competente y la fecha de sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia en las 86.a y 87.a reuniones (junio de 1998 y de 1999). 86.a reunión 217. La sumisión a las autoridades competentes de la Recomendación (núm. 189) adoptada por la 86.a reunión (junio de 1998) de la Conferencia, debía efectuarse en los 12 o, en caso de circunstancias excepcionales, 18 meses siguientes a la clausura de la reunión de la Conferencia, es decir antes del 18 de junio de 1999 en el primer caso y antes del 18 de diciembre de 1999 en el segundo. La Comisión toma nota con interés de que los 32 gobiernos siguientes - además de los mencionados en el informe anterior - facilitaron informaciones sobre las medidas adoptadas con objeto de someter la Recomendación núm. 189 a las autoridades que consideran competentes: Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bahrein, Barbados, Bélgica, Burkina Faso, Canadá, Chad, Chipre, Dinamarca, Emiratos Arabes Unidos, Estonia, Grecia, Guyana, Hungría, India, Indonesia, Islandia, Italia, Lituania, Marruecos, Mauricio, Namibia, Países Bajos, Papua Nueva Guinea, Reino Unido, San Marino, Sri Lanka, Ucrania y Yemen. 87.a reunión 218. En respuesta al llamamiento del Director General de conceder la mayor prioridad a la ratificación del Convenio núm. 182, algunos gobiernos ya habían comunicado, en ocasión de la reunión anterior de la Comisión, informaciones sobre las medidas adoptadas con objeto de someter y ratificar el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), adoptado el 17 de junio de 1999, en la 87.a reunión de la Conferencia. El plazo de doce meses previsto para la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados en junio de 1999 finalizó el 17 de junio de 2000 y el plazo de 18 meses vencerá el 17 de diciembre de 2000. La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a la sumisión a las autoridades competentes comunicadas por los 104 Estados siguientes: Alemania, Angola, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Canadá, República Centroafricana, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, República de Corea, Costa Rica, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Hungría, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Irlanda, Islandia, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Mauricio, México, República de Moldova, Mongolia, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Noruega, Países Bajos, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, Rwanda, Santa Lucía, Saint Kitts y Nevis, San Marino, Senegal, Seychelles, Singapur, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Viet Nam, Yemen y Zimbabwe. 31.a a 85.a reuniones 219. La Comisión se felicita por los particulares esfuerzos realizados, en especial, por los gobiernos de Benin, Ecuador, Guatemala, Marruecos, Papua Nueva Guinea, Swazilandia y Yemen, para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde hace varias reuniones. Aspectos generales 220. La Comisión se felicita de poder comprobar que la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia en ocasión de su 87.a reunión - el Convenio núm. 182 y la Recomendación núm. 190 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 - se haya efectuado en casi dos tercios de los Miembros y conllevado, hasta el momento, a más de 50 ratificaciones del Convenio núm. 182. Numerosos gobiernos han sometido dichos instrumentos dentro de los plazos previstos por la Constitución de la Organización permitiendo una rápida ratificación del Convenio, lo que constituye una contribución para la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo. Este resultado halagador demuestra la utilidad y oportunidad de las actividades emprendidas por el Director General y la Oficina para la promoción del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil y de los otros convenios fundamentales. 221. La Comisión se refiere nuevamente a las consideraciones generales formuladas en oportunidad de su 69.a reunión (noviembre-diciembre de 1998) sobre la manera en que se cumplen las obligaciones constitucionales relativas a la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. Como observaron atinadamente los miembros empleadores y los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 88.a reunión (mayo-junio de 2000), la obligación de sumisión constituye un elemento fundamental del sistema normativo de la Organización y su cumplimiento no debería plantear problemas en una democracia. La Comisión sólo puede recordar que el principal objetivo de la Constitución ha sido y aún es que los instrumentos adoptados por la Conferencia se lleven a la atención de la opinión pública mediante su sumisión a un organismo de carácter parlamentario. Los gobiernos tienen la plena libertad en lo que respecta al alcance de las propuestas que formulan y al curso que consideran apropiado dar a los instrumentos adoptados por la Conferencia. 222. La experiencia más reciente demuestra que cuando los Estados Miembros tienen la intención de proceder a la ratificación cumplen, en tiempo y forma, la obligación de sumisión con el objetivo específico de lograr la ratificación. Ello puede reflejar que algunos Estados Miembros hayan conservado una concepción errónea de la sumisión como si la misma tuviera como función única iniciar el proceso de ratificación de un convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el objetivo específico de la sumisión - la presentación de los instrumentos al órgano parlamentario - no condiciona la libertad de decisión de los órganos competentes del Estado sobre la ratificación de un determinado convenio. Aún en los casos en que no se tenga la intención de ratificar el Convenio, las autoridades nacionales y los interlocutores sociales deben proceder a un examen diligente de los instrumentos adoptados por la Conferencia de manera de que los órganos parlamentarios sean informados regularmente de las decisiones adoptadas por la Conferencia y puedan ser también conocidos por la opinión pública. La Comisión espera que los resultados alcanzados en relación con los instrumentos adoptados en la 87.a reunión de la Conferencia sirva de estímulo a los Estados Miembros para el cumplimiento más efectivo de la sumisión a los órganos parlamentarios de los instrumentos anteriores y futuros. 223. Por último, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución, es de primordial importancia que los Miembros comuniquen a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores copia de las informaciones que hayan enviado a la OIT en relación con la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados para la Conferencia. Esta norma tiene por objeto permitir a las organizaciones profesionales que formulen sus propias observaciones sobre el curso dado o que haya de darse a los instrumentos objeto de sumisión. Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos 224. Como en sus informes anteriores, la Comisión presenta en la sección III de la segunda parte del presente informe observaciones individuales sobre los puntos que considera necesario señalar a la atención especial de los Gobiernos. Por otra parte, solicitudes de información complementaria sobre otros puntos se han dirigido directamente a varios países que se enumeran al final de la sección III. 225. La Comisión desea subrayar una vez más la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y los documentos que se solicitan en los puntos I y II del cuestionario que figura al final del Memorándum de 1980. La Comisión debe estar en condiciones de examinar un resumen o una copia de los documentos mediante los cuales los instrumentos fueron sometidos a los órganos parlamentarios y las propuestas que se hayan formulado sobre el curso que haya de darse a los instrumentos adoptados por la Conferencia. La Comisión insiste sobre el hecho de que la obligación de sumisión sólo se considera cumplida cuando se hayan sometido los instrumentos adoptados por la Conferencia al Parlamento y que las autoridades competentes hayan tomado una decisión respecto de los mismos. Esta decisión y la información sobre la sumisión al Parlamento deben ser comunicadas a la Oficina. La Comisión confía en que los gobiernos interesados adoptarán las medidas adecuadas en el sentido indicado por las observaciones y solicitudes directas que formula al respecto. Problemas especiales 226. La Comisión lamenta comprobar que los gobiernos de los 28 países siguientes no han comunicado informaciones indicando que los instrumentos adoptados por la Conferencia desde al menos las siete últimas reuniones (de las 80.a a 86.a reuniones) han sido efectivamente sometidos a las autoridades competentes: Afganistán, Angola, Armenia, Belice, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Camboya, Camerún, República Centroafricana, Comoras, Congo, Dominica, Guinea-Bissau, Haití, Honduras, Islas Salomón, Kazajstán, Kirguistán, Madagascar, Malí, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, República Arabe Siria, Somalia y Uzbekistán. El hecho de que estos países hayan acumulado tanto retraso en la materia como lo revela la mayoría de las situaciones mencionadas en muchas de las observaciones que figuran en la parte III del presente informe constituye un motivo de honda preocupación para la Comisión. En efecto, la Comisión teme que algunos países se enfrenten con dificultades considerables, incluso insalvables, para ponerse al día. Además, las autoridades legislativas y la opinión pública de esos países no son informadas regularmente de la existencia de nuevos instrumentos, a medida que van siendo adoptados por la Conferencia, lo que es contrario a la finalidad de la obligación de sumisión que se describe en los párrafos anteriores. 227. La naturaleza y el alcance de la obligación de sumisión se han recordado en las observaciones individuales dirigidas a ciertos Estados tomando en consideración las explicaciones que contienen sus memorias. La Comisión expresa la firme esperanza de que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos adoptados durante las reuniones indicadas y que podrá tomar nota en su próxima memoria de los progresos realizados al respecto. La Comisión recuerda, por último, la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la asistencia técnica que la Oficina puede prestar para tratar de resolver esta clase de problemas, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios. VII. Instrumentos elegidos para ser objeto de memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución 228. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran, en virtud de la Constitución de la OIT, las memorias relativas al Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4); al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41); al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89); y al Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948. 229. Se había solicitado un total de 526 memorias y se recibieron 325 (Nota 68). Esta cifra representa el 61,8 por ciento de las memorias solicitadas. 230. La Comisión lamenta comprobar que los 21 Estados que figuran a continuación no hayan comunicado, para los cinco últimos años, ninguna de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, en relación con los convenios no ratificados y a las recomendaciones: Afganistán, Argelia, Bosnia y Herzegovina, Ex República Yugoslava de Macedonia, Fiji, Gambia, Georgia, Granada, Guinea, Guinea Ecuatorial, Islas Salomón, República Democrática Popular Lao, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, Nigeria, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Swazilandia, Turkmenistán y Uzbekistán. 231. La Comisión insiste nuevamente ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas, de modo que sus Estudios generales puedan ser lo más completos posible. 232. La tercera parte de este informe (publicado por separado como Informe III (Parte 1B)), contiene el Estudio general sobre el trabajo nocturno de mujeres. De conformidad con la práctica seguida estos últimos años, este Estudio fue preparado en base a un examen preliminar realizado por un Grupo de Trabajo compuesto de cuatro miembros de la Comisión, designados por ésta. 233. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda prestada una vez más por los funcionarios de la Oficina, cuya competencia y dedicación permitieron que la Comisión realizara un trabajo cada vez más considerable y complejo, en un período de tiempo limitado. Ginebra, 8 de diciembre de 2000. (Firmado) Sir William Douglas, Presidente. E. Razafindralambo, Ponente.Nota 1 Conferencia Internacional del Trabajo, 73.a reunión, 1987, Informe III (4A), págs. 18-21, párrafos 37-49. Nota 2 Véase: documento Naciones Unidas, A/52/3 de 18 de septiembre de 1997, capítulo IV, sección A, párrafo 4. Nota 3 Para la lista completa de ratificaciones de Convenios, actualizada al 31 de diciembre de 2000, véase: Conferencia Internacional del Trabajo, 89.a reunión, 2001, Informe III (Parte 2). Nota 4 Se trata del Convenio (núm. 31) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931, del Convenio (núm. 46) (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935, del Convenio (núm. 51) sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas), 1936, del Convenio (núm. 61) sobre la reducción de las horas de trabajo (textiles), 1937 y del Convenio (núm. 66) sobre los trabajadores migrantes, 1939. Nota 5 Conferencia Internacional del Trabajo, 88.a reunión, Ginebra, 2000, Informe III (Parte 2). Nota 6 La Comisión recuerda lo expresado en su Estudio general sobre el problema de la aplicación simultánea de dos convenios que tratan del mismo tema. El problema se deriva de que aunque la ratificación de un convenio revisor no implica siempre la denuncia automática del convenio revisado, ciertos Estados Miembros que ratifican uno de los nuevos convenios no toman las medidas necesarias para denunciar el anterior convenio y por lo tanto siguen vinculados por este último. Por ejemplo, esto es lo que ocurre con los Convenios núms. 41 y 89 con respecto al Convenio núm. 4, ya que los tres instrumentos tratan del trabajo nocturno de las mujeres en la industria. De lo anterior se deriva una acumulación de obligaciones legales complejas y a veces conflictivas, ya que se pueden aplicar al mismo tiempo disposiciones diferentes que tratan sobre el mismo tema. Por este motivo, la Comisión juzga oportuno sugerir, caso por caso, a los Estados que se encuentran en esta situación que prevean la denuncia de los convenios que deberían haberse denunciado después de la ratificación o, en ciertos casos, de la denuncia de los convenios revisados. Nota 7 Documento de las Naciones Unidas A/55/383 y Add.1. Nota 8 El tráfico ilícito de migrantes es objeto de un protocolo separado, adoptado por el Comité Especial en su 222.a reunión, celebrada el 24 de octubre de 2000, denominado "protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional". Ese protocolo, así como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, también es pertinente para la aplicación de otras normas de la OIT, en particular las relativas a los trabajadores migrantes y a las cuestiones de discriminación. Nota 9 Lo esencial de la Memoria se publicó con el título de "El trabajo penitenciario" en la Revista Internacional del Trabajo, vol. V, núms. 4 y 5 (abril y mayo de 1932), págs. 365-386 y 476-501. Nota 10 Véase párrafo 84. Nota 11 La opinión de Howard según la cual los reclusos precisaban ser reformados en lugar de castigados por medio del trabajo y de la instrucción religiosa, según figura en "The state of prisons in England and Wales", (1777), cobró efecto por primera vez en una ley del parlamento de 1779 por la que se establecían dos centros de reclusión; Howard ocupó el puesto de comisionado de uno de estos penales. Nota 12 La Memoria también trata del papel desempeñado por contratistas privados en relación con la rehabilitación de los reclusos; véase el párrafo 97 infra. Nota 13 Véase, en particular, la regla núm. 4. Nota 14 El sistema de trabajo a destajo se describe como sigue: Con arreglo a este sistema el Estado acepta los pedidos determinados de empresarios privados. Los trabajos se efectúan por los penados bajo la dirección del jefe de los trabajos, que son nombrados, empleados y remunerados por el Estado. El empresario suministra las primeras materias, a veces también los instrumentos de trabajo, cuya conservación debe asegurar el Estado. El empresario paga una remuneración según el número de piezas suministradas; puede rechazar los productos defectuosos. El Estado, en este caso, debe indemnizar por la materia empleada; y el empresario y sus empleados no están en contacto con los penados. ... este sistema no existe casi en ninguna parte en toda su pureza y de forma independiente. En la mayoría de los países donde se emplea sirve para completar otros sistemas, principalmente el de la administración. Nota 15 El sistema de la administración se describe como sigue: En lo que se refiere al sistema restante de trabajo penitenciario, éste es, desde los comienzos, muy modestos, el sistema que encuentra progresivamente el favor general. El Estado suministra a su costa las primeras materias y los instrumentos de trabajo, y hace ejecutar los trabajos bajo la dirección de su personal. Puede utilizar los productos del trabajo para sus propias necesidades (State use system) o dirigirlos hacia el consumo general (public account system). El State use system es la forma de organización del trabajo penitenciario que menos afecta a la industria libre ... Nota 16 Series League of Nations Publications IV, Social, 1930, IV, 10. Nota 17 Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones núms. 663C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977: UN Doc. E/5988 (1977). Nota 18 CIT, 65.a reunión, 1979, Informe III (Parte 4B), Estudio general de las memorias relativas al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), párrafo 21. Nota 19 CIT, 14.a reunión, Ginebra, 1930, Record of Proceedings, pág. 691. Nota 20 Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Nota 21 Artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio. Nota 22 Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Nota 23 Artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio. Nota 24 Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Nota 25 Las excepciones consideradas guardan relación con el trabajo o servicio exigido por sectores generales o específicos de la comunidad y abarcan un gran número de personas. Nota 26 Se reconoce que el artículo 4 es uno de los artículos pertinentes en un período de transición. Véase la discusión del Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania). Informe de la Comisión de Encuesta nombrada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, Boletín Oficial, vol. LXXXI, 1998, párrafos 214-218. Nota 27 Véase Memoria de la OIT sobre el trabajo penitenciario, Revista Internacional del Trabajo, vol. V, 1932, págs. 365-366. Nota 28 Ibíd., pág. 476. Nota 29 Ibíd., pág. 378. Nota 30 Ibíd., pág. 480. Nota 31 Actividades de cocina, limpieza, lavandería, jardinería, construcción y reparación de cárceles. Nota 32 Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, párrafo 97, y Record of Proceedings, CIT, 14.a reunión, Ginebra, 1930, págs. 305-308. Nota 33 Esta observación se formula dentro del marco del examen del sistema general de trabajo por contrata en el que el Estado controla el lugar de trabajo, pero describe acertadamente el dilema que las empresas privadas crean. Véase Memoria de la OIT sobre el trabajo penitenciario, Revista Internacional del Trabajo, vol. V, 1932, pág. 375. Nota 34 CIT, 86.a reunión, 1998, Informe III (Parte 1A), Estudio general, párrafo 118; CIT, 83.a reunión, 1996, Informe III, Observación relativa a Francia, págs. 87-90. Nota 35 Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, párrafo 20. Nota 36 Ibíd. Nota 37 Véanse párrafos 86 a 88 supra. Nota 38 Véase actas de la sexta sesión de la Comisión del Trabajo Forzoso, 16 de junio de 1930, 15 h. 35 - PV.6. Nota 39 Las palabras conservadas se completaron ulteriormente para "fortalecer el tenor del apartado"; véase párrafo 125 infra. Nota 40 Véase párrafo 88 supra. Nota 41 Véase párrafo 120 supra. Nota 42 Véase CIT, 14.a reunión, 1930, actas de la sexta sesión de la Comisión del Trabajo Forzoso, 16 de junio de 1930, 15 h. 35, PV.6. Nota 43 Véase párrafo 123 supra. Nota 44 CIT, 87.a reunión, 1999, Informe III (Parte 1A), págs. 116-117. Nota 45 Véase párrafo 96 supra, c). Nota 46 Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, párrafo 90. Nota 47 CIT, 83.a reunión, 1996, Informe III (Parte 4A), págs. 87-90. Nota 48 Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, párrafo 97. Véase también Informe de la ICE, 1955, pág. 44; Estudio general de 1968, párrafo 79; Informe de la ICE, 1974, pág. 76. Nota 49 Ibíd., párrafo 98. Nota 50 Ibíd., párrafo 35. Nota 51 Véase párrafo 90, supra. Nota 52 CIT, 86.a reunión, 1998, Informe III (Parte 1A), Informe general, párrafo 125. Nota 53 Véanse párrafos 85 y 90 supra y CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, Parte I: Informe general, párrafos 93 y 98. Nota 54 Véase párrafo 90 supra. Nota 55 Artículos 14 y 15 del Convenio. Nota 56 Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. CIT, 85.a reunión, 1997, Informe III (Parte 1A), pág. 21. Nota 57 Documento GB.274/3, 274.a reunión, Ginebra, marzo de 1999, pág. 85. Nota 58 Trabajo Decente. Informe del Director General, CIT, 87.a reunión, 1999, pág. 8. Nota 59 La dirección de este sitio es la siguiente: http://www.ilo.org. Nota 60 Austria: Cámara Federal del Trabajo (BAK). Barbados: Unión de Trabajadores de Barbados (BWU). Brasil: Confederación General de Trabajadores; Confederación Nacional del Transporte (CNT). Canadá: Consejo de Empleadores del Canadá (CEC). República de Corea: Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU); Federación Coreana de Empleadores (KEF). Finlandia: Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK). Mauricio: Federación de Empleadores de Mauricio (MEF). México: Confederación de Trabajadores de México (CTM). Namibia: Federación de Empleadores de Namibia. Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU); Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF). Portugal: Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN). Sri Lanka: Federación de Empleadores de Ceilán (EFC); Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU). Turquía: Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS); Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). Nota 61 Consulta tripartita, CIT, 88.a reunión, 2000, Informe III (Parte 1B). Nota 62 Convenios núms. 6, 14, 22, 23, 24, 25, 29, 52, 55, 56, 71, 77, 78, 79, 87, 90, 94, 95, 97, 100, 101, 106, 107, 114, 115, 122, 124, 129, 132, 138, 140, 143. Nota 63 Documento GB.258/LILS/6/1 (noviembre de 1993), párrafo 12, c). Nota 64 Reseña de las memorias recibidas y de las memorias no recibidas al final de la Conferencia (Informe de la Comisión de Aplicación de Normas, Segunda Parte, IC y IIB, Actas Provisionales núm. 23, 88.a reunión, CIT, 2000). Nota 65 Afganistán (Convenios núms. 41, 95, 100, 105, 111, 137, 140, 141, 142); Albania (Convenios núms. 16, 29, 87, 100); Antigua y Barbuda (Convenios núms. 29, 81, 138); Argelia (Convenios núms. 13, 24, 77, 78, 87, 94, 97, 127, 138, 142); Belice (Convenios núms. 5, 22, 29, 87, 88, 95, 105, 115); Bosnia y Herzegovina (Convenios núms. 81, 87, 111, 122, 158); Camerún (Convenios núms. 9, 29, 78, 87, 94, 97, 98, 100, 106, 111, 122, 132, 143, 158, 162); República Centroafricana (Convenios núms. 17, 19, 29, 41, 52, 62, 81, 87, 94, 95, 100, 105, 111, 118); República Checa (Convenios núms. 14, 29, 87, 100, 122, 130, 132, 161); Congo (Convenios núms. 29, 87); Côte d'Ivoire (Convenios núms. 29, 52, 87, 95, 129, 133); República Democrática del Congo (Convenios núms. 26, 29, 62, 81, 88, 94, 95, 98, 100, 117, 118, 119, 121, 158); Dinamarca: Groenlandia (Convenios núms. 6, 14, 106, 122), Islas Feroe (Convenios núms. 9, 16, 92); Dominica (Convenios núms. 81, 87, 100, 138); Egipto (Convenios núms. 55, 56, 87, 94, 100, 106, 115); Eslovaquia (Convenios núms. 87, 89, 90, 95, 115, 122, 148, 155, 159); Ex República Yugoslava de Macedonia (Convenio núm. 87); Fiji (Convenios núms. 8, 29, 105); Francia: Reunión (Convenios núms. 42, 115, 149); Gabón (Convenios núms. 11, 29, 52, 81, 87, 95, 98, 100, 105, 111, 124, 135, 144, 154, 158); Guatemala (Convenios núms. 29, 94, 100, 122, 129, 138); Guinea Ecuatorial (Convenios núms. 1, 30, 138); Haití (Convenios núms. 14, 24, 25, 29, 87, 106); Islas Salomón (Convenios núms. 8, 14, 29, 95); Jamaica (Convenios núms. 8, 29, 87, 94, 97, 98, 100, 111, 122, 149, 150); Kirguistán (Convenios núms. 14, 23, 29, 52, 77, 78, 79, 87, 95, 98, 100, 108, 122, 124, 147, 148, 149, 159, 160); República Democrática Popular Lao (Convenios núms. 4, 6, 29); Liberia (Convenios núms. 22, 29, 55, 87, 114, 133); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 81, 88, 95, 98, 100, 103, 111, 118, 121, 122, 128, 130, 138); Mauritania (Convenios núms. 3, 29, 81, 87, 94, 95, 102, 114, 118, 122); Mongolia (Convenios núms. 103, 122); Myanmar (Convenios núms. 22, 26, 29, 52, 87); Nigeria (Convenios núms. 26, 29, 87, 88, 95, 97, 100, 105, 133); Países Bajos: Antillas Neerlandesas (Convenios núms. 87, 94, 106, 122), Aruba (Convenios núms. 14, 25, 29, 87, 94, 95, 101, 106, 121, 122, 131, 135, 137, 138, 140, 142, 145, 146); Papua Nueva Guinea (Convenios núms. 29, 122); Santa Lucía (Convenios núms. 5, 17, 19, 29, 87, 94, 95, 97, 100, 111); Santo Tomé y Príncipe (Convenios núms. 17, 18, 81, 87, 88, 98, 100, 111, 144, 159); Sierra Leona (Convenios núms. 8, 17, 26, 29, 59, 88, 95, 98, 99, 100, 101, 105, 111, 119, 125, 126, 144); República Unida de Tanzanía (Convenios núms. 17, 63, 94, 95, 98, 105, 137, 140, 148, 149); Tayikistán (Convenios núms. 14, 23, 29, 52, 77, 78, 87, 95, 100, 115, 122, 124, 138); Reino Unido: Anguilla (Convenios núms. 22, 23, 94, 140), Bermudas (Convenios núms. 82, 94, 115), Gibraltar (Convenios núms. 22, 29, 100), Guernsey (Convenios núms. 24, 25, 56, 115), Jersey (Convenios núms. 22, 115, 140); Viet Nam (Convenios núms. 6, 14). Nota 66 OIT: Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Ginebra, Rev.2/1998 (párrafo 54, k)). Nota 67 Después de la primera memoria, las memorias siguientes se solicitan cada dos años para los convenios prioritarios y para los otros convenios, cada cinco años, repartidos en cinco grupos iguales (documento GB.258/6/19). Nota 68 OIT: Informe III (Parte 1B), CIT, 89.a reunión, 2001. |
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