Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 251 (mayo, 1987)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:251
Documento:(Vol. LXX, 1987, Serie B, Núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 25 y 27 de mayo de 1987 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. El miembro del Comité de nacionalidad española no estuvo presente durante el examen del caso relativo a España (caso núm. 1375).

3. Se sometieron al Comité 58 casos (en esta cifra se incluyen los casos relativos a Turquía (casos núms. 997, 999 y 1029), que se examinan en el 252.o informe), cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 20 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a la República Dominicana (caso núm. 1393), Canadá/Quebec (caso núm. 1394), Costa Rica (caso núm. 1395), Haití (caso núm. 1396), Argentina (caso núm. 1397), Honduras (caso núm. 1398), España (caso núm. 1399), Ecuador (caso núm. 1400), Checoslovaquia (caso núm. 1402), Uruguay (casos núms. 1403 y 1404) y Burkina Faso (caso núm. 1405), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos

5. El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1129, 1344 y 1351), Bélgica (caso núm. 1373), Perú (caso núm. 1386) y Marruecos (caso núm. 1388). El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas.

6. En relación con el caso núm. 1309 (Chile) se han recibido las observaciones del Gobierno y el Comité se propone examinar el fondo de este caso en su próxima reunión.

7. En cuanto a los casos núms. 1391 (Reino Unido) y 1401 (Estados Unidos), los Gobiernos de estos países indicaron en comunicaciones que transmitirán sus observaciones sobre estos casos en fecha próxima.

8. En cuanto al caso núm. 1362 (España), sobre el que se había recibido ya la respuesta del Gobierno, el Comité observa que la organización querellante ha transmitido informaciones complementarias, por lo que aplaza el examen del caso en espera de las observaciones del Gobierno.

9. En lo que respecta al caso núm. 1376 (Colombia), por comunicaciones de 25 de febrero y 29 de abril de 1987, se han recibido ciertas observaciones del Gobierno sobre algunos de los alegatos pendientes. Habida cuenta de que en dichas comunicaciones el Gobierno anuncia el envío de observaciones adicionales, el Comité aplaza el examen de este caso en espera de las mismas.

10. En cuanto al caso núm. 1385 (Nueva Zelandia), una comunicación de 27 de abril de 1987 del Ministro de Trabajo contiene información según la cual se ha presentado ante un comité de selección del Parlamento el proyecto de ley sobre relaciones laborales basado en el documento del Gobierno sobre relaciones laborales y se están examinando las enmiendas presentadas por el público. El Ministro señala que, como el proyecto tendrá considerables cambios durante el proceso de consulta pública, el Gobierno no podrá formular comentario alguno hasta que ese período de consulta finalice. Se espera que la legislación entre en vigor en junio o julio de 1987 y entonces el Gobierno facilitará sus observaciones. El Comité toma nota de esta información y espera que podrá examinar este caso en su próxima reunión de noviembre de 1987.

11. En cuanto al caso núm. 1392 (Venezuela), relativo a una queja presentada el 22 de septiembre de 1986 por la Organización Sindical de Pilotos de Viasa (OSPV), relacionada con el despido de su junta directiva, el Gobierno, en comunicaciones de 24 de abril y 6 de mayo de 1987, indica que la cuestión del despido de varios dirigentes sindicales se encuentra todavía pendiente ante los tribunales. Añade que la empresa Viasa ha recurrido ante una instancia judicial superior y que enviará informaciones complementarias ulteriormente. El Comité toma nota de todas estas informaciones y en estas circunstancias aplaza el examen del caso.

Contactos durante la Conferencia

12. Al examinar el caso relativo a Nepal (caso núm. 1337), el Comité autorizó a su Presidente para que se ponga en contacto con el representante gubernamental de Nepal que asistirá a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de discutir sobre los medios y procedimientos más apropiados para que el Comité pueda continuar el examen de las cuestiones pendientes en este caso.

LLAMAMIENTOS URGENTES

13. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron o desde el último examen de los casos relativos al Perú (caso núm. 1190), Nicaragua (casos núms. 1298 y 1372), Marruecos (caso núm. 1340) y Pakistán (caso núm. 1383), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia.

14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997, 999 y 1029 (Turquía), 1219 (Liberia), 1250 (Bélgica) y 1275 y 1368 (Paraguay).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

15. En cuanto a los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), el Comité los consideró últimamente en su 248o informe, párrafo 22 (marzo de 1987). El Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado sobre la readmisión de los trabajadores que seguían sin empleo desde la huelga de julio de 1980, y que respondiese a los alegatos formulados ulteriormente por la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, según los cuales los funcionarios públicos que participaron en la mencionada huelga eran víctimas de represalias. En una comunicación de 30 de abril de 1987, el Gobierno subraya como ya lo hiciera en exámenes anteriores de estos casos, que los hechos acaecidos en julio de 1980 constituían "un abandono de los puestos de trabajo en desacato a la legislación nacional", no dejándole otra alternativa que la de llenar las vacantes así creadas. Reitera el Gobierno que, por consideraciones puramente humanas, cuando se han producido vacantes, ha readmitido o contratado de nuevo a aquellas personas que dieron razones satisfactorias de su ausencia en el puesto. Según el Gobierno, 3 047 personas continúan desempleadas por no haber vacantes disponibles, pero ha aceptado las propuestas de un comité nombrado por el Presidente para examinar los casos restantes de desempleo, de acordar una pensión o gratificación según convenga, dentro de un sistema fijado. Por lo que, indica el Gobierno, el alegato de continuas represalias es infundado; por el contrario, se han tomado todas las medidas posibles para resolver los problemas con que se enfrentan las personas afectadas. Añade el Gobierno que los procesos incoados contra cinco sindicalistas se han remitido de nuevo al Tribunal Supremo de Colombo quien ahora ha dictado auto de procesamiento contra 12 personas (incluyendo los cinco sindicalistas) y que continúan las indagaciones. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le informe de la decisión final que tome el Tribunal Supremo de Colombo en dichos procesos (observando con preocupación que han estado pendientes en varias jurisdicciones desde que los sindicalistas fueron detenidos en 1980), por lo que espera se concluirán rápidamente.

16. En el párrafo 22 de su 248. informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987), el Comité lamentó la falta de respuesta o de información del Gobierno en relación con las recomendaciones que formuló en el caso núm. 1189 (Kenya), párrafo 395 del 241.er informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión, noviembre de 1985), relacionadas con la cancelación del registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. Se recibió ulteriormente del querellante, la Internacional de los Servicios Públicos, una comunicación de 6 de marzo de 1987 que fue transmitida al Gobierno, en la que sugería que se considerara seriamente la posibilidad de realizar una misión de contactos directos en Kenya. El Gobierno, en un telegrama de 15 de mayo declara que desde el último informe no hay ninguna otra información disponible y que continúan los esfuerzos para encontrar una solución. Añade que enviará un informe completo de la situación hacia agosto de 1987. El Comité toma nota de esta información y confía que la información que el Gobierno facilitará en agosto de 1987, responderá completamente a las recomendaciones formuladas anteriormente sobre este caso así como sobre la sugerencia contenida en la comunicación de la IPS que se le transmitiera en marzo de 1987.

17. En cuanto al caso núm. 1191 (Chile), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de los recursos pendientes ante la Corte Suprema, relativos a varios dirigentes sindicales que habrían sido objeto de malos tratos por haber participado en una protesta pública en marzo de 1983. En su comunicación de 18 de mayo de 1987, el Gobierno informó que el tribunal dictó una resolución de sobreseimiento temporal, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, suspende la acción judicial hasta que se presenten mejores datos de investigación. El Comité toma nota de esta información y expresa la esperanza de que se podrán recopilar datos suficientes para instruir un proceso y sancionar a los culpables.

18. En cuanto al caso núm. 1237 (Brasil), el Comité lo consideró por última vez en el párrafo 22 de su 243.er informe (marzo de 1986) y quedó en espera de que el Gobierno le enviase el texto de la sentencia que pronunciara el Juez de la Comarca de Alago Grande (Estado de Paraíba), en el caso del asesinato de la dirigente sindical, Margarita María Alves, en agosto de 1983. En comunicación de 19 de mayo de 1987, el Gobierno envía copia de la sentencia por la que se dicta orden de encarcelamiento contra los inculpados, pudiendo éstos interponer recurso, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera al Gobierno su invitación de que adopte medidas enérgicas contra tales actos de violencia y para proteger el libre ejercicio de los derechos sindicales.

19. En cuanto al caso núm. 1258 (El Salvador), el Comité lo examinó en su 243.er informe (véanse en particular los párrafos 393 a 399 y 418) y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del proceso que se instruía en el caso del asesinato, en noviembre de 1985, del dirigente sindical Juan Pablo Mejía Rodríguez. En comunicación de 6 de enero de 1987, el Gobierno declara que aunque el proceso se encuentra aún en fase de instrucción, ya se ha podido determinar quién es el autor de dicho crimen pero que habrá que esperar el final de las indagaciones. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informándole sobre la evolución de este asunto.

20. En cuanto al caso núm. 1261 (Reino Unido), el Comité toma nota de una comunicación de 6 de mayo de 1987 en la cual el Gobierno declara que transmitirá una respuesta en cuanto estén disponibles las conclusiones que pronuncie sobre este asunto la Comisión Europea de Derechos Humanos.

21. En cuanto al caso núm. 1335 (Malta), el Comité toma nota con interés de la información que contiene una comunicación del Gobierno de 24 de marzo de 1987, en la que declara que, aunque insiste en que no hubo violación de los derechos sindicales, ha decidido que se pague a título gracioso a los estudiantes trabajadores una compensación por el salario retenido a raíz de la huelga de protesta. El Gobierno añade que se acordó este pago en virtud de la amnistía otorgada por el Gobierno con el fin de resaltar cambios importantes de la Constitución de Malta recientemente aprobados.

22. En cuanto al caso núm. 1379 (Fiji), la información relativa a la legislación y a un acuerdo relacionado con la negociación colectiva, que eran el tema de la recomendación del Comité en el párrafo 362 e) de su 248.o informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987), fue enviada por el Gobierno pero no estuvo disponible cuando el Comité se reunió en febrero último. El Comité toma nota de esta información y considera que este aspecto del caso no requiere más examen.

23. En cuanto al caso núm. 1381 (Ecuador), el Comité había solicitado del Gobierno que le tuviese informado del recurso presentado por los querellantes ante el Tribunal de Garantías Constitucionales contra el decreto núm. 2205 sobre las huelgas de solidaridad. También el Comité había pedido al Gobierno que abrogase el decreto núm. 105, que sanciona severamente a los organizadores de paros colectivos de trabajo generales y a los que participen en dichos paros. En comunicación de 6 de mayo de 1987, el Gobierno envía copia de la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 10 de diciembre de 1986, por la cual quedan suspendidos por inconstitucionalidad los artículos 1, 2, 5 y 7 del decreto núm. 2205. Aclara, no obstante, el Gobierno que esta suspensión está pendiente de la resolución confirmatoria o denegatoria del Congreso Nacional. Asimismo, el Gobierno informa que se ha confirmado la constitucionalidad y vigencia de la ley 105. El Comité toma nota de estas informaciones e insta una vez más al Gobierno a que considere las medidas que podría adoptar para abrogar el decreto núm. 105, como ya se lo viene pidiendo desde hace varios años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, por ser incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por el Ecuador.

24. Finalmente, en cuanto a Marruecos (casos núms. 1054 y 1282), Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Filipinas (casos núms. 1157, 1192 y 1353), Burkina Faso (caso núm. 1266), Portugal (caso núm. 1279), Pakistán (caso núm. 1332) y Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350), el Comité ruega de nuevo a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

25. Con referencia a los casos núms. 1100 (India), 1216, 1268 y 1307 (Honduras), 1230 y 1348 (Ecuador), 1270, 1294, 1313 y 1331 (Brasil), 1296 (Antigua y Barbuda) y 1360 (República Dominicana), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos gobiernos no han respondido a sus solicitudes de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que:

Caso núm. 1100 (India), el Comité, cuando lo examinó en su reunión de mayo de 1983, pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de la causa sometida ante el Tribunal Supremo por empleados del servicio público contra las modificaciones introducidas en la ley general sobre actividades de seguro (nacionalización), que modifican las condiciones de servicio de los empleados del sector de los seguros (véase 226.o informe, párrafos 82 a 90). En su comunicación de 9 de mayo de 1986, el Gobierno informó que la causa continuaba sub judice. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que ciertos empleados del servicio público interpusieron recurso ante el Tribunal Supremo, no ha recibido aún el texto del fallo pronunciado en este asunto. Por consiguiente, el Comité desea una vez más señalar a la atención del Gobierno que una legislación que afecta las disposiciones establecidas en convenios colectivos, puede violar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente a través de sus sindicatos.

En cuanto a los casos núms. 1216, 1268 y 1307 (Honduras), el Comité los examinó conjuntamente por última vez en su reunión de febrero de 1986, y solicitó del Gobierno que le mantuviese informado del resultado final de los juicios incoados contra los presuntos autores del asesinato de cuatro dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (SITRACOAGS), (caso núm. 1216); y de la evolución de las investigaciones que estaban en curso para dar con el paradero de los dirigentes sindicales desaparecidos, Sres. Rolando Vindel y Gustavo Morales (casos núms. 1268 y 1307). El Comité observa con preocupación que, a pesar del largo lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieran los hechos (marzo de 1983 en el caso núm. 1216 y marzo de 1984 en los casos núms. 1268 y 1307), de la misión de contactos directos llevada a cabo por el representante del Director General de la OIT, en enero de 1986, y de las reiteradas solicitudes de información, el Gobierno no ha facilitado observaciones concretas al respecto. En estas condiciones, el Comité expresa una vez más la esperanza de que los procesos antes mencionados habrán permitió sancionar a los culpables. Asimismo, confía en que, como resultado de las investigaciones realizadas, se habrá dado con el paradero de los sindicalistas desaparecidos.

En cuanto a los casos núms. 1230 y 1348 (Ecuador), el Comité examinó el fondo del caso núm. 1230 en su reunión de febrero de 1984 y solicitó del Gobierno que le informase del resultado del proceso instruido en relación con las circunstancias que, en junio de 1983, rodearon la muerte de dos dirigentes de la organización sindical de la Comunidad Indígena Cullutuc (Provincia de Chimborazo): Sr. Pedro Cuji y Sra. Felipa Pucha y de tres campesinos que resultaron heridos en el conflicto existente entre los miembros de la mencionada Comunidad y el propietario de la hacienda Cullutuc (véase 233.er informe, párrafos 187 a 201). El Gobierno, en comunicación de 1.o de junio de 1984, había precisado que la causa se encontraba en el Juzgado Segundo en lo Penal del Chimborazo para resolución y que comunicaría el fallo del proceso en cuanto estuviese disponible. En lo que concierne al caso núm. 1348, el Comité lo examinó en su reunión de febrero de 1986 y solicitó que el Gobierno le informase del resultado del proceso pendiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la negativa de registrar el Sindicato Nacional de Obreros y Empleados del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), (véase 243.er informe, párrafos 280 a 292). En lo que concierne al caso núm. 1230, el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no le haya enviado el fallo pronunciado por los tribunales y expresa la esperanza de que la acción judicial habrá permitido deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. Por lo que se refiere al caso núm. 1348, el Comité advierte que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el resultado del recurso pendiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y desea recordar a la atención del Gobierno los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con las disposiciones contenidas en la Ley Básica de Telecomunicaciones y la Ley de Servicio Civil y de Carrera Administrativa, que prohíben a los servidores públicos la formación de sindicatos y, como ya lo hiciera cuando examinó este caso, el Comité reitera su opinión de que el personal del IETEL debiera disfrutar del derecho de constituir sindicatos que puedan negociar colectivamente y confía en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se pronunció en este asunto, habrá tenido en cuenta el Convenio núm. 98, ratificado por el Ecuador.

En cuanto a los casos núms. 1270, 1294, 1313 y 1331 (Brasil), el Comité había solicitado del Gobierno, cuando examinó el caso núm. 1270 en su reunión de mayo de 1986, que le mantuviese informado del resultado de los recursos judiciales pendientes y de la evolución del conflicto de trabajo que existía en la empresa siderúrgica Belgo Mineira del Estado de Minas Gerais desde 1983 (véase 244.o informe, párrafos 210 a 228). Asimismo, el Comité examinó conjuntamente en su reunión de mayo de 1986 los casos núms. 1294, 1313 y 1331 (véase 244.o informe, párrafos 229 a 243), y pidió al Gobierno que le mantuviese informado de los resultados de las investigaciones realizadas por la comisión tripartita establecida por el propio Gobierno para investigar los actos de violencia sumamente graves cometidos por los empleadores contra dirigentes sindicales y trabajadores militantes sindicalistas de las plantaciones de caña de azúcar y de las destilerías de alcohol de varios Estados de Brasil, particularmente, de los Estados de Pernambuco y de Sâo Paulo. El Comité lamenta comprobar que a pesar del tiempo transcurrido el Gobierno no haya respondido a sus solicitudes de que le mantuviese informado de la evolución de estos asuntos. Quiere recordar a la atención del Gobierno la importancia que presta a la protección contra actos de discriminación antisindical y al respeto de los derechos humanos como condición previa para que se respeten los derechos sindicales.

En el caso núm. 1296 (Antigua y Barbuda), el Comité, en su reunión de febrero de 1986, había pedido al Gobierno que le enviara el texto del fallo pronunciado por el Tribunal de Trabajo en el caso relativo al despido de trabajadores del sector hotelero por haber participado en una huelga en diciembre de 1983 (véase 243.er informe, párrafos 262 a 279). El Comité lamenta que a pesar de las reiteradas solicitudes de información y del lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos objeto de esta queja, el Gobierno no haya transmitido el texto del fallo pronunciado en este asunto. A este respecto, el Comité desea recordar a la atención del Gobierno que considera la huelga como uno de los medios de acción de que disponen las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses económicos y sociales de sus miembros, y que todo acto de discriminación hacia los trabajadores por haber participado en una huelga legítima es contrario a lo dispuesto en el Convenio núm. 98, ratificado por Antigua y Barbuda.

En el caso núm. 1360 (República Dominicana), el Comité había pedido al Gobierno, en su reunión de mayo de 1986, que le comunicase el resultado del proceso incoado contra el agente policial autor de la muerte del sindicalista, Mario Rosa Polanco, durante su detención a raíz de la intervención violenta de la policía en una asamblea general del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Azucarero "Catarey", en enero de 1986. El Comité deplora que, no obstante la gravedad de los alegatos y de los reiterados pedidos de información, el Gobierno no haya respondido y una vez más señala a la atención del Gobierno la necesidad de que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar u obstaculizar el ejercicio del derecho de reunión sindical.

26. El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración.


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