Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1999


Descripción:(CEACR Informe general)
Sesion de la Conferencia:87
Visualizar el documento en:  Ingles   Frances

I. Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas que han adoptado en relación con los convenios y las recomendaciones, celebró su 69.a reunión en Ginebra, del 26 de noviembre al 11 de diciembre de 1998. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La Comisión tomó nota con pesar de que el Profesor Uribe Restrepo había dejado de ser miembro y de que Sir John Wood había pedido ser relevado de sus funciones de miembro. En esta ocasión, desearía rendir homenaje a la contribución excepcional que aportaron ambos a la labor de la Comisión durante aproximadamente 20 años en que actuaron como miembros de la misma gracias a sus vastas experiencias y sus adhesiones sin reservas a los principios de la OIT.

3. El Consejo de Administración ha nombrado al Sr. Anwar Ahmad Rashed AL-FUZAIE, la Sra. Laura COX y el Sr. Sergey Petrovitch MAVRIN como miembros de la Comisión. Ha sido para la Comisión un gran placer darles la bienvenida en su presente reunión.

4. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sr. Anwar Ahmad Rashed AL-FUZAIE (Kuwait),

Profesor de Derecho Privado de la Universidad de Kuwait; vicepresidente adjunto de la Universidad de Kuwait para la Investigación; abogado; miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (C.C.I.); miembro de la Comisión Superior Consultiva para el Cumplimiento de la Aplicación del Derecho Musulmán (Palacio del Emir de Kuwait); ex director de Asuntos Jurídicos del Municipio de Kuwait; ex consejero de la Embajada de Kuwait en París.

Sra. Janice R. BELLACE (Estados Unidos),

Titular de la cátedra Samuel Blank, profesora de derecho y administración y vicedecano de la Wharton School, Universidad de Pensilvania; redactora principal de la Revista de Derecho Laboral Comparado y Política Laboral; miembro del Comité Ejecutivo de la sección estadounidense de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas, ex secretaria de la sección de derecho del trabajo del Colegio de Abogados de los Estados Unidos.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente del Tribunal Supremo de la India; ex presidente del Tribunal Supremo de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica y de la Comisión de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes de la Commonwealth; "Ombudsman" del periódico nacional "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); vicepresidente de "El Taller"; presidente del Grupo Independiente Permanente para el examen y la supervisión de los grandes proyectos energéticos de la India; miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro del Grupo Internacional de Personalidades para la investigación de las causas de genocidio en Rwanda por la OAU.

Sra. Laura COX, Q.C. (Reino Unido),

LL.B., LL.M., por la Universidad de Londres; abogada, especialista en derecho del trabajo, discriminación y derechos humanos; magistrada; directora de los Despachos de Abogados "Cloisters", Temple, Londres; presidenta de la Comisión sobre la Discriminación por Motivos de Sexo del Consejo de Abogados; miembro de la Comisión sobre Política de Igualdad de Oportunidades del Consejo de Abogados; miembro fundadora de Abogados en Libertad (ex Consejo Nacional de Libertades Civiles); miembro del Consejo de la Organización Independiente de Derechos Humanos "JUSTICE"; miembro de la Asociación de Derecho Laboral; miembro de la Comisión Ejecutiva de la Asociación de Abogados en materia de Legislación del Trabajo; miembro de las Asociaciones de Abogados Especialistas en materia de Accidentes del Trabajo, Negligencia Profesional y Derecho Público y Administrativo; miembro de la Asociación de Abogados Especialistas en Daños Personales.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Ex embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Consejo de Enseñanza Jurídica de los países del Caribe miembros de la Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica.

Sra. Blanca Ruth ESPONDA ESPINOSA (México),

Doctora en derecho; profesora de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; ex presidenta del Senado de la República (1989) y de la Comisión de Relaciones Exteriores; ex presidenta de la Comisión de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados y miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social; ex presidenta del Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo y ex vicepresidenta del Foro Global de Líderes Espirituales y Parlamentarios; miembro de la Federación Nacional de Abogados y del Foro de Abogados de México; galardonada con la Presea al Mérito Jurídico de "El abogado del año" (1993); ex directora del Instituto Nacional de Estudios del Trabajo y ex editora de la "Revista Mexicana del Trabajo".

Sra. Robyn A. LAYTON, Q.C. (Australia),

Abogada, directora de la Empresa Nacional de Ferrocarriles; presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Sociedad de Derecho de Australia Meridional; ex comisario de la Comisión de Seguro de Salud; ex presidenta de la Comisión Australiana de Deontología Médica del Consejo Nacional de Salud e Investigaciones Médicas; ex abogada honoraria del Consejo de Defensa de las Libertades Cívicas de Australia Meridional; ex abogada del Consejo Central de Tierras Aborígenes; ex presidenta del Consejo de Australia Meridional sobre Discriminación Sexual; ex juez y vicepresidenta de la Comisión y del Tribunal Laboral de Australia Meridional; ex vicepresidenta del Tribunal Federal de Apelaciones Administrativas.

Sra. Ewa LETOWSKA (Polonia),

Profesora de Derecho Civil (Instituto de Ciencias Jurídicas de la Academia Polaca de Ciencias); ex "ombudsman" parlamentaria; ex miembro del Consejo Legislativo ante el Consejo de Ministros; ex miembro de la Comisión de Reforma del Derecho Civil; miembro de la Comisión de la Codificación del Derecho Civil; miembro del Comité de Helsinki; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; miembro de la Academia Polaca de Artes y Ciencias; miembro de la Academia de Derecho Comparado, París.

Sr. Sergey Petrovitch MAVRIN (Federación de Rusia),

Profesor de Derecho Laboral (Facultad de Derecho de la Universidad del Estado de San Petesburgo); doctor en derecho; decano adjunto para Asuntos Internacionales; director del Departamento de Derecho Laboral; director de la Asociación Interregional de Facultades de Derecho.

Barón Bernd von MAYDELL (Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho del Trabajo y de Derecho de Seguridad Social; director del Instituto Max Planck para el Derecho Social Extranjero e Internacional (Munich); presidente de la sección alemana de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil),

Jurista independiente, especialista en relaciones laborales (Sao Paulo); profesor titular de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sao Paulo y de la Pontificia Universidad Católica de Sao Paulo; fundador y Presidente del Centro de Estudios de las Normas Internacionales del Trabajo de la Universidad de Sao Paulo; consejero académico de la Universidad San Martín de Porres (Lima); galardonado con la medalla de "Honor y Mérito del Trabajo" que le otorgara el Presidente de la República por su contribución al desarrollo del derecho laboral; galardonado con la medalla de "Honor y Mérito Judicial del Trabajo", que le otorgara el Tribunal Superior del Trabajo por su contribución a la administración de la justicia; miembro honorario de la "Asociación de Abogados Laboralistas" (Sao Paulo); Presidente honorario de la "Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social" (Buenos Aires); presidente honorario de la "Academia Nacional de Derecho del Trabajo" (Río de Janeiro), que reúne expertos en derecho laboral del Brasil; miembro de la Academia Internacional de Derecho y Economía de Sao Paulo; miembro de la Comisión Permanente de Derecho Social, órgano consultivo del Ministro del Trabajo de Brasil; vicedirector de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sao Paulo, elegido por la comunidad académica en octubre 1998.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; galardonado con la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho de la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; miembro del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria; ex miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica (Nigeria); ex Ministro de Educación de Nigeria; ex consejero constitucional de los Gobiernos de Kenya (1992), Etiopía (1992) y Zambia (1993).

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario de la Corte Suprema de Madagascar; ex presidente del Tribunal Superior de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Madagascar; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; ex miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; ex juez del Tribunal Administrativo de la OIT; presidente suplente del Comité de Selección de Personal del Banco Africano de Desarrollo; ex vicepresidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. Miguel RODRIGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER (España),

Doctor en Derecho; presidente de la Sección 2.a del Consejo de Estado (Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales); catedrático de Derecho del Trabajo; doctor honoris causa por la Universidad de Ferrara (Italia); presidente emérito del Tribunal Constitucional; presidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia Europea de Derecho del Trabajo, de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Academia Andaluza de Ciencias Sociales y Medioambientales; director de la revista "Relaciones Laborales"; presidente del Club SIGLO XXI; ha sido presidente de la Comisión Consultativa Nacional de Convenios Colectivos y presidente del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales; ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla; ex director del Colegio Universitario de la Rábida.

Sr. Amadou SO (Senegal),

Magistrado; juez del Consejo Constitucional; ex presidente del Tribunal del Trabajo de Dakar; ex director de Servicios Judiciales; ex presidente de la Cámara del Tribunal de Apelaciones; ex secretario general del Tribunal Supremo; ex presidente de la Sala del Tribunal Supremo; ex encargado del Curso de Derecho del Trabajo del Centro de Formación y de Perfeccionamiento Administrativo (CFPA) y de la Escuela Nacional de Administración de la Magistratura (ENAM).

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB (Londres), DIP.ARTS, abogado y abogado-procurador de Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex vicepresidente para Asia del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor emérito de Derecho del Trabajo de la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; ex director del Instituto de Investigaciones sobre la Empresa y las Relaciones Profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica); ex director del Instituto de las Ciencias Sociales del Trabajo de la Universidad de París I; vicepresidente de Libre Justicia, sección francesa de la Comisión Internacional de Juristas; ex profesor de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex presidente y presidente honorario de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Croacia),

Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro del Tribunal Internacional del Derecho del Mar; miembro del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje (OSCE); miembro del Consejo Internacional de Derecho Ambiental; miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos; ex miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón),

Profesor emérito de Derecho de la Universidad de Tokio; profesor de Derecho de la Universidad de Kanagawa; ex presidente de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón; ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

5. La Comisión eligió como Presidente a Sir William DOUGLAS y como Ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

6. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por los Miembros para aplicar las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

7. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, ha elaborado el presente informe que consta, esencialmente, de estas tres partes: el Informe general constituye la primera y en él la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y a otros instrumentos relacionados, así como a su aplicación; en la segunda parte, figuran observaciones que, en relación con diversos países, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I y también, más adelante, los párrafos 181 a 211), a la aplicación de los convenios en territorios no metropolitanos (véanse la sección II y también, más adelante, los párrafos 181 a 211) y a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 212 a 232). La tercera parte, que se publica en un volumen aparte como Informe III (Parte 1B), consiste en un estudio general sobre los instrumentos respecto de los cuales los gobiernos han sido invitados a presentar sus memorias, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, a saber: el Convenio (núm. 97) y la Recomendación (núm. 86) sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 y el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151).

8. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los convenios y a las obligaciones asumidas por este Estado en virtud de la Constitución de la OIT, la Comisión ha seguido los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que había ya señalado en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionara en su informe de 1987. El ánimo de respeto mutuo, de colaboración y de responsabilidad ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares relativas al modo en que los distintos Estados dan cumplimiento a sus obligaciones normativas.

9. En este contexto, la Comisión ha tomado nota nuevamente de la participación del Presidente en su 68.a reunión, en calidad de observador, en la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1998). Toma nota de la decisión de la mencionada Comisión de solicitar nuevamente al Director General que invite al Presidente de la 69.a reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a asistir, en calidad de observador, a la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 87.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1999). La Comisión aceptó la invitación.

10. El presidente de la 69.a reunión de la Comisión de Expertos ha invitado a los vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo a visitar conjuntamente esta Comisión en su presente reunión. Ambos han aceptado esta invitación. Lamentablemente, por razones ajenas a su voluntad, el vicepresidente empleador se encuentra impedido, a último momento, de viajar a Ginebra.

II. Generalidades

Estados Miembros de la Organización

11. Desde que la Comisión se reuniera por última vez, el número de Estados Miembros de la OIT sigue siendo de 174.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1998 y entrada en vigor de convenios

12. La Comisión toma nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 86.a reunión (junio de 1998), adoptó la Recomendación sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas, 1998 (núm. 189).

13. El Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175), ratificado por Chipre y Mauricio, entró en vigencia el 28 de febrero de 1998. El Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), ratificado por Botswana y España, entró en vigencia el 5 de junio de 1998. Hay dos ratificaciones al Protocolo de 1995 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), por parte de Finlandia y Suecia, que entró en vigencia el 9 de junio de 1998.

Ratificaciones y denuncias

Ratificaciones

14. La lista de ratificaciones por convenio y por país (Nota 1) indicaba un total de 6.477 ratificaciones al 31 de diciembre de 1997. El 11 de diciembre de 1998, al finalizar la reunión de la Comisión, se habían recibido 72 ratificaciones de 41 Estados, alcanzándose un total de 6.549 ratificaciones.

Denuncias acompañadas por la ratificación de un convenio revisor

15. Desde la última reunión de la Comisión, el Director General ha registrado 23 denuncias acompañadas por la ratificación de un convenio revisor.

Albania ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59) y el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)).

Brasil ratificó el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132)

(denunciando el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101)).

Brasil ratificó el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146)

(denunciando el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91)).

Chipre ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15) y el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)).

Dinamarca ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) y el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)).

Ecuador ratificó el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)

(denunciando el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107)).

Eslovaquia ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5) y el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10)).

Filipinas ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59)).

Guyana ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)).

Hungría ratificó el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132)

(denunciando el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101)).

Jordania ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

(denunciando el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123)).

Países Bajos ratificó el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152)

(denunciando el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32).

Denuncias hechas en seguimiento de las recomendaciones del Consejo de Administración

16. Se han registrado denuncias no acompañadas por la ratificación de un convenio revisor, en respuesta a las recomendaciones relativas a la política de revisión de normas formulada por el Consejo de Administración, por parte de Bélgica, con respecto al Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926 (núm. 21) y al Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), y de Chile, con respecto al Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3).

Denuncias no acompañadas por la ratificación de un convenio revisor

17. Se ha registrado la denuncia por Australia del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9), no acompañada por la ratificación de un convenio revisor. El Gobierno declara que la denuncia se hizo tras un proceso de consulta y examen de reformas destinadas a mejorar la competitividad de la industria naviera australiana. Las reformas fueron recomendadas al Gobierno por un consejo asesor, el Grupo de reforma de la industria naviera, que incluye a dirigentes clave del sector, y que consideró que "las disposiciones relativas al empleo de la gente de mar obstaculizaban la continuidad en el empleo de ese personal, incrementaba los costos de formación, impedía el traslado de los marinos entre las empresas navieras, suponía disposiciones inapropiadas en materia de selección y obstáculos al ascenso de la gente de mar e imponía a la industria los costos administrativos adicionales del sistema. Además, informes independientes del Gobierno destacaron las repercusiones negativas de las disposiciones en materia de empleo del sector en materia de seguridad y salud en la industria marítima. La introducción de un sistema de empleo para toda la gente de mar basado en la empresa fue considerado por la industria como una ayuda importante para reducir el elevado índice de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se registra en la actualidad. Esto fue consecuencia de una mejora en la selección de la gente de mar para que se ajustara a las exigencias físicas de determinados empleos en el sector marítimo y permitiendo que se impartiese una formación especializada a todos los marinos vinculados por un compromiso de empleo a tiempo completo con una empresa naviera determinada".

18. Por consiguiente, el Gobierno decidió retirarse a partir del 1.o de marzo de 1998 de toda participación en el funcionamiento de los servicios públicos de empleo para la gente de mar, uno de los requisitos esenciales del Convenio núm. 9 de la OIT.

19. Se ha registrado la denuncia por Luxemburgo del Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925 (núm. 20) no acompañada por la ratificación de un convenio revisor. El Gobierno declara que "la medida es una de las diversas iniciativas destinadas a alentar el desarrollo empresarial mediante la eliminación de obstáculos al empleo por cuenta propia y, en particular, a la creación y explotación de pequeñas y medianas empresas. Concretamente, la eliminación de la prohibición del trabajo nocturno permitirá que las panaderías se adapten a las condiciones económicas y técnicas de la actualidad y satisfagan las necesidades de sus clientes. La propuesta de denunciar el Convenio núm. 20 y derogar las disposiciones legislativas nacionales que, basándose en ese instrumento, prohíben el trabajo nocturno en las panaderías, fue aprobada unánimemente por la Comisión Tripartita de Coordinación, que incluye representantes de todas las asociaciones nacionales de empleadores y organizaciones sindicales".

20. Se ha registrado la denuncia por los Países Bajos del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) no acompañada por la ratificación de un convenio revisor. El Gobierno afirma que, en su opinión, "una prohibición categórica de que las mujeres efectúen un tipo de trabajo determinado no se encuentra en conformidad con el principio de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres al que adherimos en la actualidad. A juicio del Gobierno, el Convenio ya no se ajusta a las regulaciones europeas ... sobre la aplicación del principio de igualdad de trato para hombres y mujeres en relación con el acceso al empleo, la orientación profesional, el ascenso y las condiciones de trabajo. Salvo en el caso en que la mujer se encuentre embarazada, haya dado a luz recientemente o se encuentre en período de lactancia, los riesgos que corre en el trabajo subterráneo no difieren de los que corren los hombres. La denuncia por parte de los Países Bajos de este Convenio no afectará la protección específica concedida a la mujer en relación con el embarazo y la maternidad que puede invocar las disposiciones de otras normas a este respecto". El Gobierno llevó a cabo consultas sobre la denuncia del Convenio con las organizaciones que representan a los empleadores y a los trabajadores.

21. Se ha registrado la denuncia por Zambia del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45), no acompañada por la ratificación de un convenio revisor. El Gobierno declara que consultando plenamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y con su mutuo consentimiento, tomó nota de "la extraordinaria evolución tecnológica que abarca numerosas esferas, incluida la organización del trabajo, en una medida en que el trabajo que antes era peligroso, arduo o penoso, ya ha dejado de serlo. Habida cuenta de esas circunstancias, las disposiciones del mencionado Convenio que otorgan protección a la mujer debido a la índole del trabajo se ha convertido en un instrumento de discriminación contra ella. Así pues, en esta época no resulta apropiado denegar a la mujer el derecho al acceso a la profesión, carrera o empleo de su propia elección en las minas. De ese modo, Zambia ha suprimido gradualmente las medidas legislativas y las políticas y prácticas nacionales tendientes a establecer límites al ejercicio por parte de la mujer de su pleno potencial en igualdad de condiciones que los hombres".

22. La Comisión toma nota del registro de varias denuncias del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) dentro del período de denunciación de un año que terminó el 30 de mayo de 1998.

23. En lo que se refiere a la cuestión de la relación entre la prohibición del empleo de mujeres en trabajos manuales en las minas consideradas en este Convenio y la igualdad de trato, la Comisión recuerda que el Convenio no establece una prohibición absoluta del trabajo de mujeres en las minas, sino todo lo contrario. El Convenio autoriza el trabajo subterráneo de mujeres que ocupan un puesto de dirección, las que están empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales, y también las mujeres que efectúan períodos de calificación en la parte subterránea de una mina o las que ocasionalmente tengan que bajar a la parte subterránea de una mina en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual. Por otra parte, la Comisión quisiera recordar que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, "las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias".

24. La Comisión espera que todos los Estados Miembros continuarán su esfuerzo, independientemente de la ratificación o denuncia del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45), por mejorar la protección de la seguridad y la higiene en las minas, tanto en lo que se refiere a los trabajadores como a las trabajadoras, teniendo debidamente en cuenta los instrumentos pertinentes sobre el particular, en especial el Convenio (núm. 176) y la Recomendación (núm. 183) sobre seguridad y salud en las minas, 1995. La Comisión confía en que toda revisión de la prohibición de trabajos manuales subterráneos para las mujeres se haga dentro del marco de una mejora en este sentido de las condiciones de trabajo en las minas.

Declaraciones

25. En relación con los territorios no metropolitanos, los Países Bajos formularon, en nombre de Aruba, una declaración dando por terminada la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

Notificaciones

26. En relación con la aplicación de los convenios internacionales del trabajo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Director General registró las notificaciones de China sobre la aplicación, con modificaciones, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150).

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

27. La Comisión fue informada de las decisiones tomadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y de reclamación, así como a otros procedimientos.

A. Quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

Queja contra Myanmar

28. La Comisión tomó nota con interés del informe de la comisión de encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que concluyó su labor el 2 de julio de 1998. El informe fue enviado al Gobierno de Myanmar el 27 de julio y publicado el 20 de agosto de 1998. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración tomó nota del informe de la comisión de encuesta y de la comunicación del Gobierno en virtud del párrafo 2 del artículo 29 de la Constitución; solicitó también al Director General que presentara un informe provisional en su 274.a reunión (marzo de 1999).

Queja contra Nigeria

29. La Comisión toma nota que en su 271.a reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración había decidido remitir la cuestión de la observancia por Nigeria del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), a una comisión de encuesta, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que, debido a la evolución de los acontecimientos, se efectuó una misión de contactos directos y de que el informe de esta misión se comunicó al Consejo de Administración. También toma nota de la decisión del Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre de 1998) de someter este informe al examen de la Comisión de Expertos y suspender la labor de la comisión de encuesta durante este examen y hasta toda otra decisión del Consejo de Administración sobre el particular.

Queja contra Colombia

30. La Comisión toma nota que en la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1998), 26 delegados trabajadores, presentaron una queja en la que se alega la falta de aplicación por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión fue informada de que el Consejo de Administración, en su 273.a reunión (noviembre de 1998), encargó al Director General que pidiera al Gobierno de Colombia sus observaciones sobre la queja. Toma nota de que, en su 274.a reunión (marzo de 1999), el Consejo de Administración tomará una decisión a la luz de la información facilitada por el Gobierno y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre la queja así como sobre los casos respecto de los cuales no se ha resuelto todavía si han de someterse en su conjunto a la comisión de encuesta.

B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Reclamación relativa a Bolivia

31. En su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración decidió que la reclamación presentada por la Central Obrera Boliviana (COB), en la que se alega el incumplimiento por Bolivia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), era admisible. Se designó un comité tripartito encargado de examinar esta reclamación.

Reclamación relativa a Bosnia y Herzegovina

32. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración decidió que la reclamación presentada por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina, en la que se alega el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), era admisible. Se designó un comité tripartito encargado de examinar esta reclamación.

Reclamaciones relativas a Chile

33. En su 271.a reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G., en la que se alega el incumplimiento por Chile del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35) y el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37). Se designó un comité tripartito encargado de examinar esta reclamación.

34. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración decidió que la reclamación presentada por ciertos sindicatos nacionales de trabajadores de empresas de Administradoras de Fondos de Pensión (AFP), en la que se alega el incumplimiento por Chile del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35), del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 (núm. 36), del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37) y del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933 (núm. 38), era admisible. Se designó un comité tripartito encargado de examinar esta reclamación.

Reclamación relativa a Colombia

35. La Oficina recibió la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Esta reclamación se ha presentado a la Mesa del Consejo de Administración para que decida sobre su admisibilidad, pero la decisión aún se encuentra pendiente.

Reclamación relativa a Dinamarca

36. En su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Asociación de Trabajadores del Transporte Aéreo y la Asociación del Personal de Cabina de Maersk Air, en la que se alega el incumplimiento por Dinamarca del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Consejo de Administración remitió esta reclamación al Comité de Libertad Sindical.

Reclamación relativa a España

37. En su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores de la Argentina, en la que se alega el incumplimiento por España del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).

Reclamación relativa a Etiopía

38. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración decidió que la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), en la que se alega el incumplimiento por Etiopía del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación del trabajo, 1982 (núm. 158), era admisible. El Consejo de Administración decidió designar un comité para examinar esta reclamación.

Reclamación relativa a Hungría

39. En su 270.a reunión (noviembre de 1997) el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC), en la que se alega el incumplimiento por Hungría del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). Se designó un comité tripartito encargado de examinar esta reclamación.

Reclamaciones relativas a México

40. En su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito designado para examinar la reclamación presentada por la Delegación Sindical D-III-57, sección XI del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), Radio Educación, en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

41. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración decidió que la reclamación presentada por el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares, en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), era admisible. Se designó un comité tripartito encargado de examinar esta reclamación.

Reclamación relativa al Perú

42. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Reclamación relativa a Turquía

43. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración tomó nota del informe provisional sobre la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94).

Reclamación relativa a Venezuela

44. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Federación Latinoamericana de los Trabajadores del Comercio (FETRALCOS), en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).

Reclamación relativa a la República Federativa Socialista de Yugoslavia

45. Durante el año pasado no se registraron cambios en la situación. La Comisión había tomado nota de que el comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando el incumplimiento por la República Federativa Socialista de Yugoslavia del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), había presentado su informe al Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992). El Consejo de Administración aplazó el examen de esta reclamación hasta tanto las Naciones Unidas tomen una decisión que permita identificar a un eventual demandado para la aplicación del artículo 7 del Reglamento sobre el procedimiento a seguir para examinar las reclamaciones presentadas en virtud de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT.

46. La Comisión tomó nota de la discusión celebrada en la 273.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1998) sobre la revisión del procedimiento de examen de las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La discusión se centró en tres temas: las consecuencias de la transmisión automática de las reclamaciones a un comité tripartito cuando se consideran admisibles; la cuestión del efecto suspensivo de estas reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución en el mecanismo de control regular previsto en el artículo 22, y la necesidad de mantener las disposiciones que garantizan el carácter confidencial de las sesiones del Consejo de Administración en las que se examinan las reclamaciones y el carácter confidencial de los informes presentados por los comités tripartitos constituidos para examinar las reclamaciones en virtud del artículo 24. Las opiniones preliminares que se expresaron respecto de estas cuestiones se tendrán en cuenta en la preparación de un documento para su discusión por el Consejo de Administración el año próximo.

C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical

47. En cada una de sus últimas reuniones (marzo y junio de 1998), el Comité de Libertad Sindical se ocupó, como término medio, de 65 casos relativos a aproximadamente 40 países en todas las regiones del mundo. En esos casos, presentó conclusiones provisionales o definitivas, o aplazó su examen, en espera de las informaciones de los gobiernos (309.o, 310.o, 311.o y 312.o informes). Muchos de estos casos se examinaron en varias oportunidades. Además, desde la última reunión de la Comisión de Expertos, se presentaron al Comité aproximadamente 50 casos nuevos. Se realizaron misiones a Djibouti, la República de Corea, Nigeria e Indonesia, en relación a casos que examina el Comité de Libertad Sindical.

48. El Comité de Libertad Sindical señaló a la atención de la Comisión de Expertos aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 1773 (Indonesia), 1843 (Sudán), 1887 (Argentina), 1906 (Perú), 1912 (Reino Unido/Isla de Man), 1928 (Canadá/Manitoba), 1931 (Panamá), 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong) y 1943 (Canadá/Ontario).

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales de carácter universal y regional

A. Tratados de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos

49. La Oficina envía, con carácter periódico, información con arreglo a los acuerdos vigentes con cada uno de ellos, a los diferentes órganos responsables de la aplicación de las convenciones de las Naciones Unidas pertinentes al mandato de la OIT. Estos órganos constituyen el mecanismo de control establecido por las Naciones Unidas para examinar los informes cuya presentación se solicita a los gobiernos con carácter periódico, sobre cada uno de los instrumentos de las Naciones Unidas que han ratificado. Desde la última reunión de la Comisión, se han emprendido las siguientes actividades:

-- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: la Oficina participó activamente en las 18.a (abril-mayo de 1998) y 19.a (noviembre-diciembre de 1998) reuniones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y presentó informes sobre cinco países en cada reunión;

-- Pacto internacional de derechos civiles y políticos: la Oficina participó activamente en las 62.a (marzo-abril de 1998), 63.a (julio de 1998) y 64.a (octubre-noviembre de 1998) reuniones de la Comisión de Derechos Humanos y presentó informes sobre cinco países en la primera y seis países en la segunda y tercera;

-- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: se presentó un informe sobre ocho países en la 18.a (enero-febrero de 1998) reunión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer;

-- Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: un informe sobre 14 países se sometió al examen de la 53.a (agosto de 1998) reunión de la Comisión para la Eliminación de la Discriminación Racial;

-- Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño: la Oficina participó activamente en las 17.a (enero de 1998), 18.a (mayo-junio de 1998) y 19.a (septiembre-octubre de 1998) reuniones del Comité de los Derechos del Niño y facilitó información sobre los países en consideración a los grupos de trabajo preparatorios. Por otra parte, la Comisión invitó a los países que no han ratificado el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) a que lo hicieran. La Comisión asimismo invitó a los países que experimentaban dificultades en la esfera de competencia de la OIT a solicitar la asistencia de la Oficina;

-- la Oficina estuvo representada en la novena (febrero de 1998) reunión de Presidentes de los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas para considerar la posibilidad de una cooperación más estrecha entre los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas y la OIT, en particular en lo que respecta a una mejor utilización de los informes de la OIT.

B. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

50. De conformidad con el procedimiento de control establecido en virtud del artículo 74, párrafo 4, del Código y de los acuerdos entre la OIT y el Consejo de Europa, la Comisión de Expertos examinó 17 informes sobre la aplicación del Código y, en caso de necesidad, de su Protocolo. Comprobó que los Estados partes en el Código y en el Protocolo continúan asegurando plenamente, o en gran medida, la aplicación de estos instrumentos. En la reunión de la Comisión, en la que ésta examinó los informes sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por la Sra. Ochoa-Llidó, Jefa de la Unidad de Seguridad Social. Las conclusiones de la Comisión sobre estos informes serán comunicadas al Consejo de Europa.

51. Por otra parte, un representante de la OIT participó, en calidad de consejero técnico, en la reunión del Comité Normativo de Expertos de la Seguridad Social del Consejo de Europa, celebró en Estrasburgo (Francia), en mayo de 1998, a fin de examinar la aplicación de esos instrumentos, basándose en las conclusiones de la Comisión de Expertos. Este Comité Normativo, que en la actualidad es el órgano competente en el Consejo de Europa, suscribió las conclusiones de la Comisión, al igual que en años anteriores.

52. Por último, la Comisión ha sido informada de que los Países Bajos habían retirado su denunciación de la Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional) del Código en su tenor enmendado por el Protocolo con efecto al 11 de marzo de 1998.

C. Carta Social Europea y Protocolo adicional

53. En el marco de la colaboración con el Consejo de Europa, representantes de la OIT participaron, con carácter consultivo, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Social Europea, en varias reuniones del Comité de Expertos Independientes, encargado del control de la aplicación de la Carta celebradas durante 1998.

54. Por otra parte, desde la última reunión de la Comisión, Eslovaquia ha ratificado la Carta Social Europea; Suecia ha ratificado la Carta Social Europea (revisado); Grecia y Eslovaquia han ratificado el Protocolo adicional a la Carta Social Europea; Eslovaquia ha ratificado el Protocolo que enmienda la Carta Social Europea; Finlandia, Grecia, Portugal y Suecia han ratificado el Protocolo adicional a la Carta Social Europea que prevé un sistema de reclamaciones colectivas, que entró en vigor el 1.o de julio de 1998.

Colaboración con otras organizaciones internacionales

Cooperación con las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en materia de normas

55. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre cuestiones relacionadas con el control de la aplicación de los instrumentos universales cuyos temas sean de interés común, se enviaron copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, a las Naciones Unidas y ciertas instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales a tales efectos.

56. De este modo, con arreglo a la práctica establecida, se enviaron copias de las memorias relativas al Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), a las Naciones Unidas, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y a la Organización Mundial de la Salud (OMS), para recabar sus comentarios; también se enviaron copias de estas memorias al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos y al Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se comunicaron copias de las memorias relativas de la aplicación del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), se enviaron a la FAO, a la UNESCO y a las Naciones Unidas. Se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI) copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) y del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) se enviaron a la FAO y a las Naciones Unidas. Se enviaron a la UNESCO copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). Se transmitieron a la OMS copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149).

57. Se invitaron a representantes de estas organizaciones a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos durante la discusión de estos Convenios.

Cuestiones relacionadas con los derechos humanos

Quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

58. En el campo de los derechos humanos 1998 ha sido un año sumamente importante para el sistema de las Naciones Unidas y la OIT en particular. Para el sistema de las Naciones Unidas en su conjunto, el 50.o aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos ofrece una ocasión para la reflexión, la celebración y el reexamen de sus actividades. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha llevado a cabo numerosos actos durante el año y la celebración culminó el 10 de diciembre de 1998 en Nueva York y Ginebra. La Comisión de Expertos toma nota de varios acontecimientos notables en el curso del año, en especial la adopción de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que se vincula directamente en el aniversario de este año. El Departamento de Normas Internacionales del Trabajo también preparó para esa ocasión una publicación titulada: "La Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas de la OIT", así como un número especial de la Revista Internacional del Trabajo, titulado "Derechos laborales, derechos humanos". La Comisión invita a la Oficina a que continúe obrando para que su acción en el campo de los derechos humanos se conozca mejor.

Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento

59. La Comisión toma nota con interés de la adopción de esta Declaración por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión (junio de 1998), y de la discusión que tuvo lugar en el Consejo de Administración sobre su seguimiento. Como indicaba en su último informe (párrafo 79), la Comisión "ha dado siempre su beneplácito a cualquier medida que se supusiera un fortalecimiento de la capacidad de la OIT para promover y proteger los derechos humanos fundamentales que están en el ámbito de su mandato y para aportar su contribución a los Estados Miembros en el camino hacia la ratificación de los convenios de la OIT en torno a estos temas". Toma nota de que esta Declaración y las medidas adoptadas con el fin de aplicarla aumentarán la capacidad de la OIT para promover los principios en que se basan los convenios fundamentales cuando estos instrumentos no se hayan ratificado; permitirán asimismo un examen más sistemático de la necesidad y prestación de asistencia técnica de la OIT sobre los temas considerados en la misma. La Comisión espera que oportunidades adicionales de utilización de la Declaración contribuirán a la aplicación efectiva de las normas fundamentales de la OIT y de los principios en que se basan. La Comisión toma nota de que el mecanismo de seguimiento no tiene la pretensión de sustituir los mecanismos de control vigentes o de entorpecer el funcionamiento de los mismos. La Comisión recomienda la necesidad de una vigilancia particular en esta materia y además que se requieren medidas para garantizar que se mantenga en la práctica un acercamiento sólido y coherente con las normas y mecanismos de control vigentes en la OIT.

Otras cuestiones relativas a los derechos humanos

60. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración había decidido, en su reunión de marzo-abril de 1995, que se compilara información sobre la situación relativa a la ratificación de los siete convenios de la OIT que tratan de los derechos humanos fundamentales (Convenios núms. 29 y 105, 87 y 98, 100 y 111, y 138) y, en sus reuniones sucesivas, examinó informes en los que se cotejan las respuestas de los Estados Miembros a la carta del Director General, en la que se solicitaba la ratificación universal de los mismos. El Consejo de Administración también ha examinado los informes relativos a la asistencia que brinda la Oficina a los Estados Miembros para la ratificación y aplicación de dichos instrumentos. Esta campaña ha obtenido un gran éxito, con 100 nuevas ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones aplicables con anterioridad. La campaña continúa y se ha comunicado a la Oficina la posibilidad de que se registren nuevas ratificaciones en un futuro cercano. Se espera que la campaña se integre en el seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada en 1998.

61. Se solicitó de la contribución a la OIT, junto con la de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas, a una evaluación de los progresos realizados en los cinco años transcurridos desde la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Viena, 1993) para someterla en 1998 a la Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social y la Asamblea General de las Naciones Unidas; dicha contribución se preparó en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la OIT presentó su informe a los órganos mencionados.

62. En el contexto del fortalecimiento de sus servicios consultivos técnicos en materia de derechos humanos, la Oficina ha mantenido una colaboración con la actividad de las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. La Oficina ha respondido por escrito a las numerosas solicitudes de información enviadas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Ha participado también -- a través de su Centro Internacional de Formación en Turín -- en grupos de trabajo de la ONU sobre la información relativa a los instrumentos de los derechos humanos en el plano internacional y ha participado en reuniones conjuntas de información con otros organismos de las Naciones Unidas para relatores por país o por tema.

63. La Oficina participó activamente en el 54.o (marzo-abril de 1998) período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en el 50.o (agosto de 1998) período de sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, así como en la labor de sus órganos subsidiarios respectivos que se reunieron durante el año, y presentó información escrita y oral sobre las normas, procedimientos y actividades pertinentes de la OIT.

64. La Comisión toma nota con interés que a continuación de una reunión informativa que tuvo lugar en 1997 sobre las actividades de la OIT en materia de derechos humanos, la Oficina ha previsto celebrar otra reunión en febrero de 1999, inmediatamente antes del período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

65. Tras la proclamación del período 1994-2004 como el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo por parte de la Asamblea General, la Oficina ha contribuido al Decenio a través de la organización de sus propias actividades y mediante la colaboración con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. La Oficina brinda asistencia técnica a un proyecto financiado por Dinamarca para promover los derechos de los pueblos indígenas y tribales, en el marco de las normas pertinentes de la OIT, especialmente del Convenio núm. 169. La OIT también prosigue su trabajo sobre el segmento de población indígena del Plan de Paz de Guatemala, firmado en Oslo en 1994.

Actividades operativas y supervisión de las normas internacionales del trabajo

66. La Comisión ha seguido con especial interés las discusiones recientes en la Conferencia Internacional del Trabajo y el Consejo de Administración sobre el lugar que corresponde a las normas internacionales del trabajo en la Organización. Esta cuestión no sólo se refiere a la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, sino también al papel que desempeñan las normas de la OIT en relación con la ejecución del mandato de la Organización en general. Ella se inscribe en los debates fundamentales celebrados sobre la dimensión social de la mundialización y de la cooperación técnica, el seguimiento de la Cumbre Social de Copenhague (1995) y el desarrollo de relaciones con instituciones financieras internacionales (Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional y diversos organismos regionales).

67. El mandato y la práctica de la Comisión la han llevado a considerar muchos aspectos de la aplicación de los convenios, incluidos los casos en que la cooperación técnica de la OIT puede ser útil y cuando existen pruebas de que las dificultades que se plantean son el resultado directo o indirecto de crisis financieras o de programas de ajuste estructural. En el cumplimiento de su cometido, la Comisión siempre se ha esforzado por resaltar la importancia que reviste el respeto de las normas jurídicas internacionales a nivel nacional, tanto en razón de las obligaciones concretas de los Estados Miembros que establece la Constitución de la OIT (en especial sus artículos 19, 22 y 35), como en razón de la necesidad esencial, como lo subraya la Constitución, de fortalecer el derecho y el tripartismo en la estrategia que ha de conducir a la justicia social, meta fundamental de la Organización.

68. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar los logros del procedimiento de control que forma parte de su mandato. El número de casos de progreso formales (respecto de los cuales la Comisión ha expresado su satisfacción) -- que supera en la actualidad los 2.200 registrados en los últimos 35 años -- dista de reflejar la influencia positiva de las normas de la OIT y los casos en que el diálogo entre los órganos de control, los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores dentro del marco de procedimiento establecido contribuye a una evolución positiva conforme al mandato de la Organización.

69. La Comisión continúa convencida de la conveniencia de considerar no sólo los derechos fundamentales sino también todas las normas internacionales del trabajo como instrumentos redactados en términos razonados que justifican un procedimiento jurídico y consultivo a nivel nacional e internacional para promover y supervisar su aplicación. Considera que son muy valiosas las observaciones de todos los órganos de control de la OIT en tanto que evaluaciones fiables del cumplimiento de las normas de la Organización y un punto de referencia esencial, tanto a nivel interno como externo. Estas observaciones han de influir idealmente en la programación y ejecución de las actividades operativas de la Organización por medio de una política de asociación activa y de la interacción de la Organización con otros organismos internacionales que, como la Comisión ha podido observarlo a menudo, pueden influir poderosamente en la forma en que se respetan en la práctica las normas de la OIT y de hecho otros aspectos de los derechos humanos.

Cuestiones relativas a la aplicación de los convenios

Aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)

70. La Comisión se refiere a los párrafos 94 a 125 de su Informe general del año pasado, en el que procedió al examen de las memorias especiales solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución sobre ambos Convenios que tratan del trabajo forzoso, núms. 29 y 105. También tomó nota con atención de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia, en particular sobre las opiniones expresadas por los miembros empleadores y trabajadores con relación a la cuestión del trabajo penitenciario: está consciente de la función rehabilitadora del trabajo de los prisioneros como también de los riesgos de explotación.

71. En estas circunstancias y en seguimiento a los comentarios anteriores en relación con el artículo 2, 2), c), del Convenio núm. 29 que aparecen en los párrafos 112 a 125 del Informe general del año pasado, la Comisión ha formulado una observación general con la intención de recabar información de todos los Estados obligados por el Convenio, la que suplementará la información que ya ha sido obtenida o es solicitada en comentarios individuales. La Comisión estima que la cuestión de los prisioneros, en el lenguaje del Convenio, "cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado" merece una nueva atención en el momento presente, y tiene la intención de volver sobre el asunto cuando se reciban las respuestas a su observación general.

72. En términos generales, la Comisión nota que el último Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso en virtud del artículo 19 de la Constitución fue realizado en 1979. La Comisión considera que la aplicación de estos convenios fundamentales de derechos humanos es un tema importante para la Organización, y sobre el cual el Consejo de Administración podría desear considerar poner en el orden del día la cuestión de la realización de un nuevo Estudio general en un futuro cercano.

Aplicación del Convenio sobre documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

73. El examen de las memorias de los gobiernos y de los documentos de identidad ha revelado en algunos casos una falta de conocimiento en cuanto a la finalidad del documento de identidad, y a los derechos y responsabilidades que su expedición entraña.

74. La Comisión es consciente de que las reglamentaciones en materia de inmigración son restrictivas en muchas regiones y de los problemas concretos que ello puede ocasionar a la gente de mar, incluidos aquellos que están en posesión de documentos de identidad expedidos con arreglo al Convenio.

1. Finalidad y especificidad del documento de identidad

75. El documento expedido de conformidad con este Convenio, con independencia de la forma elegida (tarjeta o folleto), es un documento de identidad de la gente de mar; no es un pasaporte. El artículo 4, 2), del Convenio exige que el documento contenga una declaración de que constituye un documento de identidad de la gente de mar a los efectos del presente Convenio. A diferencia de un pasaporte, que es un documento nacional, cuya expedición (o denegación), uso, posesión y restitución, se rigen por la legislación nacional, el documento de identidad de la gente de mar es expedido por una autoridad nacional en virtud de un convenio internacional. Por consiguiente, son las disposiciones del Convenio las que rigen todos los aspectos del documento de identidad, salvo que se prevea de otra manera en el Convenio. El documento de identidad de la gente de mar no puede estar subordinado a la legislación nacional, en particular en lo que concierne, entre otras cosas, a los pasaportes, a los documentos de viaje y a los documentos de salida.

76. En casos excepcionales, en los que no es factible la expedición del documento para grupos especiales de gente de mar, el Miembro puede expedir un pasaporte, con la indicación de que su titular es gente de mar, en cuyo caso "este pasaporte surtirá los mismos efectos que el documento de identidad de la gente de mar a los fines del presente Convenio" (artículo 2, 1)). De este modo, en circunstancias excepcionales, un pasaporte puede convertirse en un documento de identidad de la gente de mar, pero nunca puede ocurrir lo contrario.

77. El documento de identidad no es un documento de viaje per se y cualquier decisión adoptada por la autoridad nacional de incluir espacios en blanco para anotaciones en relación con la finalidad establecida en el artículo 6, 2) -- embarco en el buque, tránsito, repatriación --, no puede alterar el hecho de que el documento siga siendo un documento de identidad de la gente de mar, y no un pasaporte. Por consiguiente, la Comisión considera que debería suprimirse toda referencia al documento como un "pasaporte".

78. El fin primordial del documento es facilitar la licencia temporal en tierra para la gente de mar, mediante un documento de identidad reconocido recíprocamente. Este es el mínimo compromiso de los Estados parte. Cuando el documento se utiliza para una licencia temporal en tierra, tal y como prevé el artículo 6, 1), del Convenio, funciona como una tarjeta de identidad y como una tarjeta de desembarco, siendo el único documento de identidad requerido para tal efecto. En muchos casos, los buques están en el mar durante largos períodos y la denegación de la licencia en tierra se traduciría en serias dificultades y en privaciones intolerables para la gente de mar que debe permanecer a bordo cuando el buque se encuentra en el puerto, debido a la falta de los documentos de viaje que normalmente se exigen a los visitantes extranjeros. La licencia en tierra debe ser considerada, por tanto, como una forma excepcional de entrada temporal, en reconocimiento de la especificidad de la condición de gente de mar, debido al carácter especial de su profesión. Es excepcional, tanto temporalmente (limitado a una breve escala del buque en el puerto) como espacialmente (limitado, con frecuencia, a desplazamientos dentro del área del puerto).

79. Según los términos del Convenio, la denegación de la licencia en tierra por parte de las autoridades locales, puede tener lugar sólo con carácter individual y probablemente por razones imperiosas de orden público (artículo 6, 4)). Además, cualquier obstáculo administrativo a la licencia en tierra o la imposición de tasas o impuestos de cualquier tipo como condición para tener una licencia en tierra en un Estado parte en el Convenio, constituye una violación del artículo 6, 1). La Comisión recuerda también que la finalidad del documento de identidad se refiere sólo a las condiciones de entrada, tal y como prevé el artículo 6, y de readmisión al territorio que lo expide, de conformidad con el artículo 5; no se refiere a la salida. Además, si bien no es éste un fin declarado del Convenio, la Comisión es consciente de que, en la práctica, la posesión del documento de identidad es a menudo un requisito previo para concluir un contrato de trabajo marítimo.

2. Forma y contenido del documento de identidad

80. Los datos mínimos que el documento debe contener están consignados en el artículo 4, 3), y pueden ser incluidos en una tarjeta, como es práctica en algunos países. La Comisión recuerda que el documento de identidad no había tendido nunca a sustituir al pasaporte nacional como documento de viaje internacional. Recuerda también que, a través de los trabajos preparatorios, se hace referencia al documento como una "tarjeta de identidad nacional" de la gente de mar. Ultimamente, se había rechazado el requisito inicial de las páginas numeradas (o páginas simplemente) y de los espacios en blanco para las entradas adicionales. Las anotaciones a los fines que no sean los de una licencia temporal en tierra (es decir, sellos de entrada, visas), dependen de si la autoridad que los expide ha dejado espacios en blanco para esas entradas (artículo 6, 2)). Por estas razones, no se exige que el documento sea un documento de viaje, aunque puede serlo, según la forma elegida por la autoridad que lo expide.

81. Al recordar la finalidad del documento de identidad y los requisitos en cuanto a su forma, la Comisión considera que la colocación de sellos de entrada o de visas en el documento y que su utilización para la admisión inmigratoria, o como documento de viaje para pasar las fronteras internacionales, son cuestiones independientes y subsidiarias.

3. Derecho al documento de identidad

82. Se exige al Estado parte en el Convenio que expida el documento de identidad a sus nacionales que son gente de mar, independientemente del pabellón del buque en el que están contratados. Esto trae a un primer plano la condición del ciudadano como gente de mar, y, por tanto, el derecho al documento de identidad.

83. En el artículo 1, 1), las palabras "gente de mar" se utilizan en un contexto amplio y casi genérico, para significar, a priori, el personal a bordo cuando el buque está en el mar. Esta visión de la gente de mar es lógica y se atiene al fin esencial del Convenio: permitir a la gente de mar la licencia en tierra. En consecuencia, el concepto de gente de mar, tal y como se establece en el párrafo 1 del artículo, ha de entenderse en términos de un análisis funcional y, como regla general, que puede tener excepciones, los miembros de la tripulación son gente de mar.

84. La condición de gente de mar no se ve afectada por períodos de desempleo; corresponde más bien a la propia naturaleza de la profesión que la gente de mar esté desempleada entre dos contrataciones marítimas. El artículo 2, 2), autoriza, pero no exige a la autoridad la expedición del documento de identidad a la gente de mar inscrita en una oficina de empleo. Así, la gente de mar a quien se le haya expedido un documento de identidad, sigue manteniendo el documento durante los períodos de desempleo.

85. El Convenio permite, pero no exige, que un Estado parte expida documentos de identidad a la gente de mar extranjera.

4. Expedición y posesión del documento de identidad

86. Tal y como prevé el artículo 2, 1), la gente de mar que sea nacional solicitará, en su calidad personal, el documento de identidad. En este sentido, la Comisión observa con preocupación la práctica de algunos Estados que exigen a los nacionales la solicitud del documento de identidad a través de un armador nacional, impidiendo, de este modo, efectivamente, que la gente de mar entable una relación de empleo directa con un armador extranjero. En tales situaciones, los armadores locales o las administraciones marítimas contratan a la gente de mar y luego la subcontratan a armadores extranjeros.

87. Además, algunos textos legislativos/reglamentarios nacionales prevén la denegación administrativa de la expedición de documentos de identidad o su revocación -- al parecer, sin el debido proceso o recurso -- a las personas a las que se "prohíbe legalmente" el trabajo en buques o a aquellos "para quienes existan razones para la denegación de la expedición de un pasaporte". Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que la denegación de expedición de los documentos priva a la gente de mar del derecho al trabajo.

88. Los términos del artículo 3 estipulan que el documento de identidad de la gente de mar deberá estar en todo momento en poder de su titular. Las prácticas que implican la entrega del documento al armador, a las autoridades estatales del puerto durante la licencia en tierra, o a la autoridad que lo expide entre las contrataciones, están en contradicción con el Convenio. La expedición del documento constituye el reconocimiento, por parte de la autoridad que lo expide, de que el titular es gente de mar, y como tal, tiene el derecho de seguir en posesión del documento de identidad y de utilizarlo a los fines establecidos en los artículos 5 y 6. Tanto para extranjeros como para nacionales, la expedición del documento de identidad de la gente de mar confiere un derecho de readmisión en el territorio que lo expide durante un período de un año posterior a la expiración del documento (artículo 5).

5. Utilización del documento de identidad

89. La Comisión pone de relieve que la utilización del documento de identidad es distinto y debe seguir estando disociado de los criterios de derecho, de las condiciones de expedición y del derecho de posesión continua. Que el documento pueda ser utilizado con otros fines que el de licencia en tierra, dependerá de la forma adoptada por la autoridad que lo expide, previas consultas con las organizaciones de armadores y de gente de mar.

90. En relación con la finalidad del documento y su utilización, la Comisión considera que es fundamental distinguir entre entrada, admisión y viaje. La entrada tiene lugar una vez que el buque se encuentra en aguas territoriales del Estado. Cuando el buque mercante está en el puerto, la tripulación ya ha entrado en el territorio del Estado y está técnicamente sujeta a su jurisdicción territorial. Este principio está bien establecido en el derecho internacional, si bien, en la práctica, en lo que atañe a la mayoría de las situaciones a bordo del buque que no afectan directamente al puerto del Estado, se abstendrá de ejercer su jurisdicción sobre el buque. Por consiguiente, la licencia en tierra es más un reconocimiento convencional del principio de jurisdicción, según el cual la gente de mar está presente temporalmente en el territorio, que una forma de admisión inmigratoria. Es por esta razón que no se requiere que el documento de identidad tenga espacios en blanco para sellos de entrada o visas. El documento no está concebido, en su esencia, para "admisión" o "viaje internacional", sino sólo para la identificación de la gente de mar, a los efectos de facilitar la licencia temporal en tierra. Sin embargo, cuando existen en el documento espacios en blanco para anotaciones, constituye evidentemente una obligación para el Estado parte de la autorización de la entrada en su territorio para los demás fines establecidos en el artículo 6, 2) (embarco, tránsito, repatriación).

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

91. La Comisión inició este año el examen de las memorias sobre la aplicación del Convenio para el período correspondiente a 1996-1998. Como de costumbre, la Comisión pudo apoyarse para realizar su tarea en los análisis del Departamento de Empleo y Formación de la Oficina (cuyo Director se dirigió a la Comisión por invitación de la misma) y de los especialistas de empleo de los equipos multidisciplinarios. La Comisión también aprovechó, cuando resultó posible y pertinente, las informaciones comunicadas por los Gobiernos parte al Convenio núm. 122, en las memorias, que también se debían este año, relativas a convenios estrechamente vinculados al mismo, tales como el Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2), el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), y el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142).

92. El fructífero diálogo que se ha continuado este año en la Comisión de la Conferencia, atestigua del compromiso de los interlocutores sociales para la búsqueda de los mejores medios de aplicar el Convenio núm. 122. Por su parte, la Comisión se propone continuar contribuyendo mediante sus comentarios individuales al debate público sobre el empleo, tanto a nivel nacional como internacional, tomando debidamente en consideración las opiniones expresadas por la Comisión de la Conferencia. Al respecto, la Comisión advierte, en particular, la preocupación expresada sobre las consecuencias para el empleo de la crisis que afecta al este y sudeste asiático, y la invitación que le ha sido formulada de examinar atentamente las consecuencias de dicha crisis sobre la aplicación del Convenio y de otras normas. Asimismo, la Comisión ha tomado nota del interés manifestado por las evoluciones de las políticas del empleo en los países de la Unión Europea en la perspectiva de su unión económica y monetaria.

93. La Comisión recuerda que el Convenio se encuentra en vigencia en varios países asiáticos directamente afectados por un aumento rápido del desempleo, del subempleo y de la pobreza como consecuencia de la crisis financiera. La Comisión ha tomado nota de que la reunión tripartita de alto nivel que tuvo lugar en Bangkok, en abril de 1998, por invitación de la OIT, ha identificado en sus recomendaciones ciertos campos de acción prioritaria para atenuar las consecuencias sociales de la crisis y de crear las condiciones para un resurgimiento durable, tratándose en particular de reforzar la capacidad de los gobiernos para que conciban y pongan en práctica una política activa del empleo mediante una cooperación más estrecha entre los ministerios del trabajo y aquellos otros encargados de las cuestiones económicas; aumenten las inversiones para el desarrollo de los recursos humanos; o la importancia del papel de los servicios públicos del empleo para reubicar a los trabajadores despedidos. La reunión también subrayó que era indispensable preservar y llevar a la práctica una protección suficiente de los ingresos y de servicios sociales esenciales; esta cuestión debería abordarse en el marco del diálogo con las instituciones financieras internacionales. Finalmente, la reunión puso en evidencia la necesidad de un diálogo tripartito amplio a nivel nacional que abarque al conjunto de las opciones de política económica y social. La Comisión observa que estas recomendaciones corresponden con las prescripciones esenciales del Convenio en lo que concierne la integración de la política del empleo en una política económica y social coordinada y la consulta de los representantes de los sectores interesados en las medidas que se deben adoptar. La Comisión considera que su ejecución debería favorecer la aplicación plena del Convenio en circunstancias particularmente difíciles. Al examinar la memoria de Tailandia, la Comisión comprobó, en particular, los esfuerzos realizados para asegurar la coordinación entre las distintas medidas tendientes a impedir la progresión del desempleo y a atenuar las consecuencias sociales. La Comisión continuará examinando con atención las políticas ejecutadas por dichos países para superar la crisis.

94. La Comisión no puede ignorar las consecuencias para la aplicación del Convenio de los progresos realizados por los países miembros de la Unión Europea para alcanzar su proyecto de unión económica y monetaria y, en particular, la incidencia para la política del empleo de la transferencia, por parte de algunos de ellos, del control del instrumento monetario a un banco central europeo independiente, o las limitaciones estrictas que se han impuesto en materia de política presupuestaria. Al respecto, la Comisión advierte que el Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo que tuvo lugar en Luxemburgo en noviembre de 1997, subrayó la necesidad de una política macroeconómica coordinada y una movilización sistemática de las políticas comunitarias al servicio del empleo. La Comisión también observa que mediante una resolución del Consejo de fecha 15 de diciembre de 1997, se han adoptado "directrices para el empleo" que se deben hacer parte de los "planes nacionales para el empleo" de cada Estado Miembro. La Comisión ha tomado conocimiento con interés de las primeras evaluaciones de la aplicación de dichos planes nacionales que varios gobiernos han agregado a sus memorias sobre la aplicación del Convenio.

95. La Comisión procedió también este año al examen de muchas memorias de países de América Latina que han informado sobre una mejora global de los indicadores económicos, pero también de la persistencia de dificultades para mejorar la situación del empleo, en particular en el sector formal. Como es el caso también en otras regiones en desarrollo, el sector informal de la economía es una fuente importante de empleos, en particular para los grupos más vulnerables de la población; como los jóvenes, los trabajadores que han perdido su empleo como consecuencia de la reestructuración del sector público, o las poblaciones indígenas. La Comisión se propone proseguir con atención el examen de la forma en que los representantes del sector informal han sido asociados a la formulación y aplicación de la política del empleo, con el objeto de buscar mediante la consulta -- como lo prevé el artículo 3 del Convenio -- soluciones socialmente aceptables a los problemas planteados por la existencia de un sector informal significativo.

96. Desde hace mucho tiempo, la Comisión advirtió que muchas memorias informaban sobre medidas tendientes a favorecer la creación de empleos o a facilitar la integración del empleo informal en el sector formal de la economía mediante la promoción de las pequeñas y medianas empresas. La Comisión no puede sino felicitarse de que la Conferencia haya adoptado la Recomendación sobre la creación de empleo en las pequeñas y medianas empresas, 1998 (núm. 189). Se subraya el papel indiscutible de la iniciativa privada para la creación de empleos y la necesidad de que las autoridades públicas velen para que se mantenga un ambiente favorable al desarrollo y al crecimiento de las empresas, quienes tienen muy a menudo una contribución extremadamente significativa a la promoción del empleo. La Conferencia ha completado útilmente los instrumentos existentes sobre política del empleo. La Comisión no duda que los Estados Miembros tendrán en cuenta la mencionada Recomendación para integrar las medidas necesarias en su política de promoción del empleo.

97. La Comisión ha tomado conocimiento con interés del Informe sobre el empleo en el mundo 1998-99, que le ha sido presentado por el director de la redacción. Siendo el tercero de una serie, el informe aborda este año el papel clave de la formación para le empleabilidad de los trabajadores en el contexto de la mundialización. La Comisión advierte que los análisis técnicos del informe, y en particular aquellos sobre las estrategias de formación más aptas para promover el empleo productivo de las categorías más vulnerables de la población activa; confirman la importancia que se atribuye a dar pleno efecto al conjunto de las normas internacionales del trabajo sobre el empleo y la formación. La Comisión reconoce la útil contribución que la asistencia técnica de la OIT brinda a los Estados Miembros, en particular las actividades llevadas a cabo dentro del marco del programa "Más y mejores empleos para las mujeres". La Comisión advierte que se trata de un nuevo testimonio de su propia convicción en el sentido de que el pleno empleo productivo y libremente elegido es indispensable tanto sea al crecimiento económico como al progreso de la justicia social.

Aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)

98. Desde su entrada en vigor, el 5 de septiembre de 1991, se han registrado 13 ratificaciones. Este año se produjeron las ratificaciones del Ecuador, Fiji y de los Países Bajos y en un futuro próximo se esperan otras ratificaciones.

99. El Convenio núm. 169 es el instrumento del derecho internacional más comprehensivo para proteger, en la legislación y la práctica, los derechos de los pueblos indígenas y tribales para que éstos puedan conservar usos y costumbres autóctonos frente a los de la sociedad nacional en la que habitan. En virtud del Convenio estos pueblos tienen el derecho de decidir la orientación y dirección de su desarrollo económico y ejercer los derechos de propiedad y posesión sobre sus tierras; fortalecer su organización social, sus programas de educación, salud y de comunicación con la sociedad nacional y garantizar su adecuada participación política tomando en cuenta su personalidad jurídica propia.

100. Como ha señalado la Comisión, en sus comentarios sobre las situaciones específicas en diversos países, este Convenio -- al igual que los otros instrumentos de la OIT -- establece derechos mínimos que deben ser respetados y puestos en práctica por los Estados que lo han ratificado con miras a la protección de los 300 millones de personas pertenecientes a pueblos indígenas y tribales reconocidos hoy en día en el mundo. La aplicación del Convenio es de gran complejidad y repercute en el corazón mismo del orden constitucional de los Estados que lo han ratificado. Esto podría implicar la adopción de nuevas normas o la adaptación de las normas existentes para definir, de acuerdo al Convenio, una nueva relación entre los gobiernos y las sociedades nacionales con los pueblos indígenas y tribales. Uno de los preceptos fundamentales de este Convenio es el de establecer una relación de respeto entre los pueblos indígenas y tribales y los Estados en que habitan, un concepto que no debe confundirse con la autarquía o la independencia política y territorial del Estado nacional.

101. Es importante destacar que el Convenio ha tenido una gran influencia en muchos países aun antes de su ratificación. Por ejemplo, sirvió de marco de referencia para pactar la paz y firmar un acuerdo específico sobre la dignidad y derechos de los pueblos indígenas en Guatemala. También ha servido para orientar o servir de marco a discusiones sobre la situación de los pueblos indígenas y tribales en otros países. Finalmente, el Convenio ha tenido un impacto significativo también en otros instrumentos de derecho internacional y en otros organismos, en particular en las discusiones sobre una posible declaración sobre los derechos indígenas en la Comisión de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y, en las Américas, en los debates sobre la adopción de un nuevo instrumento sobre derechos indígenas, en el Instituto Interamericano de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

102. Un punto importante a subrayar es que el Convenio ha servido de guía a ciertas decisiones de varias cortes supremas de justicia del continente americano. Con ello, el Convenio ha demostrado tener la capacidad para influenciar el derecho positivo y ayudar a cambiar la correlación de fuerzas en el diálogo político entre los pueblos indígenas y los gobiernos nacionales. En este orden de ideas, cabe señalar que desde 1996 a la fecha se han presentado cuatro reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la no aplicación de disposiciones del Convenio por parte de varios países. Esto indica una tendencia creciente al uso del Convenio como un instrumento útil para proteger los derechos de estos pueblos vulnerables.

Aplicación de los convenios sobre el trabajo infantil

103. La Comisión toma nota de que, en junio de 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo celebró una primera discusión con miras a la adopción de nuevos instrumentos sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Considera que la Marcha Mundial contra el Trabajo Infantil, que llegó a las puertas de la Conferencia en su primer día de reunión, fue una manifestación patente de la concienciación cada vez mayor a nivel internacional del problema del trabajo infantil y de las grandes esperanzas depositadas en la OIT para su solución.

104. La Comisión toma nota de que, según se desprende de la primera discusión de los nuevos instrumentos sobre las peores formas de trabajo infantil, la intención de los mandantes no es revisar o sustituir los convenios existentes sobre este tema, sino completarlos centrándose en la prioridad de una eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, no es necesario suspender o frenar los esfuerzos desplegados actualmente por ratificar o aplicar los instrumentos existentes sobre el trabajo infantil, sino todo lo contrario: es indudable que mejoras en este sentido surtirán efectos positivos en la lucha contra la plaga del trabajo infantil en su conjunto.

105. Al considerar la aplicación de los convenios sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo en los diversos Estados Miembros que los han ratificado, la Comisión ha atribuido especial importancia a su aplicación en la práctica, aun cuando las leyes y los reglamentos nacionales cumplen jurídicamente las disposiciones de los convenios. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de que varios gobiernos indican en sus memorias que no se ha registrado ninguna infracción a las disposiciones relativas a la edad mínima en las empresas consideradas en el correspondiente convenio, mientras que informaciones procedentes de otras fuentes indican la existencia de trabajo infantil en el país de que se trata. Convendría señalar a la atención de los gobiernos el hecho de que los convenios de la OIT sobre la edad mínima no se aplican solamente al empleo asalariado de niños en virtud de contratos de empleo formales en el sector organizado, sino también a todas las demás actividades económicas, incluido el empleo por cuenta propia, que caen en el campo de aplicación de los respectivos convenios, salvo las excepciones específicas autorizadas.

106. La Comisión comprende la dificultad de garantizar la aplicación de los convenios en esta amplia perspectiva, puesto que no es suficiente la sola especificación de la edad mínima para el empleo en las legislaciones laborales. Esta es la razón por la cual la Comisión considera sumamente valiosas las informaciones relativas a una amplia gama de medidas prácticas, incluido el desarrollo y la prolongación de la enseñanza básica, porque son importantes para garantizar en la práctica la aplicación de cada uno de los convenios sobre la edad mínima. Recordando que una de las reivindicaciones principales de la Marcha Mundial fue "educación en lugar de explotación", la Comisión quisiera señalar a la atención de los Estados Miembros y de los copartícipes sociales la importancia que las oportunidades de educación representan en la lucha contra el trabajo infantil. Está convencida que si se utilizan en forma óptima, las normas existentes de la OIT sobre el trabajo infantil y los órganos de control también pueden impulsar una dinámica poderosa en esa dirección.

107. Recordando la preocupación que había expresado respecto de la falta de información precisa y fiable sobre la situación actual del trabajo infantil, que no se ha erradicado todavía, la Comisión insta una vez más a los mandantes tripartitos de la OIT a que se movilicen cada vez más por la aplicación de los convenios pertinentes para el trabajo infantil, y en especial aquellos relativos a la edad mínima. La Comisión insta igualmente a los gobiernos a que garanticen la eficiencia y la efectividad de la inspección laboral tanto en la detección como en la erradicación del trabajo infantil. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que las actividades de control de las normas internacionales del trabajo relativas al trabajo infantil aportarán una contribución adicional a los esfuerzos desplegados en el plano nacional e internacional por erradicar eficazmente el trabajo infantil.

Aplicación de los convenios en las empresas o en las zonas francas de exportación

108. En su último informe, la Comisión tomó nota de las actividades realizadas dentro del marco del Programa Especial de Acción que se había creado para el examen de las cuestiones laborales y sociales relacionadas con las zonas francas industriales (ZFI). Expresó su esperanza de ser informada de los resultados y conclusiones del Programa de Acción, en especial en lo que se refiere a aclaraciones y garantías sobre la confirmación y garantía de la aplicación de dichas zonas.

109. La Comisión toma nota con interés del informe preparado dentro del marco del Programa de Acción sobre Cuestiones laborales y sociales relacionadas con las zonas francas industriales, así como del informe final de la Reunión tripartita de países que poseen zonas francas industriales, celebrada en Ginebra del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1998, y de las conclusiones sobre las prioridades y directrices destinadas a mejorar las relaciones sociales y laborales en las ZFI. Toma nota asimismo de la parte de las conclusiones de la Reunión sobre las normas del trabajo, en la que se reafirma la importancia de las normas internacionales y nacionales del trabajo en las ZFI y se propone fortalecer los servicios de inspección, la difusión de información y los programas de concientización en aras de una mejor aplicación de dichas normas. También se hace hincapié en la importancia de las consultas tripartitas y del diálogo a todos los niveles. La Reunión pidió a la OIT que desarrolle servicios consultivos y proyectos de asistencia técnica para ayudar a los países que poseen ZFI a mejorar las condiciones laborales y sociales en estas últimas, así como que preste toda la asistencia posible a los países que tropiecen con dificultades para respetar plenamente los derechos fundamentales plasmados en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998.

110. La Comisión celebra el apoyo que las actividades del Programa de Acción prestan a la aplicación de las normas internacionales del trabajo en las ZFI. Toma nota con especial interés de que, según el informe sobre Cuestiones laborales y sociales relacionadas con las zonas francas industriales, muy pocos países continúan excluyendo abierta y oficialmente a dichas zonas del campo de aplicación de la legislación nacional del trabajo. Sin embargo, subsiste aparentemente una importante disparidad entre la aplicación de derecho y de hecho de las normas del trabajo en las ZFI. Por ejemplo, en las ZFI de ciertos países en las que el derecho de sindicación y de negociación colectiva tiene fuerza de ley, muchas organizaciones de trabajadores alegan que el personal de seguridad les niega el acceso a estas zonas y que tropiezan con otros obstáculos importantes para organizar a los trabajadores de las ZFI. Por consiguiente, las conclusiones de la Reunión tripartita ponen de relieve la importancia de mejorar las relaciones de trabajo y de promover mecanismos de negociación colectiva en las ZFI. La Comisión señala a la atención de los gobiernos que han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la importancia de garantizar de derecho y de hecho la aplicación de estos Convenios en las ZFI.

111. La Reunión tripartita también tomó nota en especial de la proporción elevada de mujeres ocupadas en las ZFI y de la ausencia en muchos casos de medidas suficientes para atender adecuadamente sus necesidades de trabajadoras. Habida cuenta de esta realidad, la reunión elaboró directrices para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, proteger adecuadamente la maternidad y facilitar la posibilidad de combinar las obligaciones profesionales con las responsabilidades familiares. La Comisión desea poner especialmente de relieve el papel importante que pueden desempeñar en esta esfera las normas que establecen el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). Compromete a los gobiernos de los países que poseen zonas francas industriales y que han ratificado dichos convenios a desplegar esfuerzos especiales por garantizar su plena aplicación en dichas zonas. La Comisión desearía además invitar a los países que no han ratificado todavía dichos Convenios a considerar detenidamente la posibilidad de hacerlo.

112. La Comisión toma debidamente nota de las opiniones expresadas en la Comisión de la Conferencia sobre las zonas francas industriales en general y en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), dentro del marco de la mundialización de la economía. Continúa tomando en cuenta la información especial recibida de los gobiernos sobre la aplicación de los respectivos convenios en las ZFI. Alienta a los gobiernos concernidos a que continúen facilitando información al respecto e invita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a que formulen las observaciones que estimen convenientes.

III. Libertad sindical y negociación colectiva

Memorias especiales relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentadas por los países que no ratificaron estos instrumentos

113. El Consejo de Administración decidió, en su 264.a reunión (noviembre de 1995), durante el examen de la cuestión relativa al fortalecimiento del sistema de control de la OIT, que el procedimiento especial del artículo 19, 5) e), de la Constitución, establecido para el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), sería ampliado a los siete instrumentos de la OIT relativos a los derechos humanos fundamentales (Nota 2). Este procedimiento había sido ya utilizado el último año para el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y para el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). De este modo, se solicitaron este año memorias a todos los países que no habían ratificado aún el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) o el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Este procedimiento se dirige a que se permita examinar, al margen del marco de los estudios generales realizados asimismo en virtud del artículo 19 de la Constitución, los obstáculos a la ratificación de estos instrumentos fundamentales, las perspectivas de ratificación y las dificultades planteadas por la no ratificación.

114. Este procedimiento se efectúa paralelamente a la campaña lanzada en mayo de 1995 por el Director General, con miras a promover la ratificación de estos siete convenios fundamentales, y a la exhortación a la ratificación formulada por la Comisión en 1998, con ocasión del 50.o aniversario del Convenio núm. 87. Por consiguiente, puede aprovechar las informaciones comunicadas en esas oportunidades. Debía proseguirse cada año, esa labor, en relación con los siete convenios fundamentales, y con un carácter rotativo. No obstante, la Comisión observa que este procedimiento será reemplazado en el marco del seguimiento, de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada en la 86.a reunión de la Conerencia Internacional del Trabajo. Al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el mecanismo de seguimiento previsto en la Declaración permitirá que continúe la positiva evolución de las ratificaciones de los convenios fundamentales que se ha producido en los últimos años, y en particular de los convenios sobre libertad sindical.

Ratificación de los convenios relativos a la libertad sindical

115. Los Convenios núms. 87 y 98, que son los instrumentos fundamentales en materia de libertad sindical, cuentan con un número elevado de ratificaciones. Sin embargo, sigue siendo importante el número de Estados Miembros de la OIT que no ha ratificado el Convenio núm. 87 (aproximadamente el 30 por ciento de los Estados Miembros) o el Convenio núm. 98 (alrededor del 20 por ciento de los Estados Miembros). Hasta la fecha, el Convenio núm. 87 recibió 122 ratificaciones, mientras que el Convenio núm. 98, recibió 139. De este número, son 13 y 16 países, respectivamente, los que desde ahora suscriben las obligaciones que se derivan de estos instrumentos, a partir del Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, de 1994, ya sea porque no los habían ratificado, ya sea por haber confirmado las obligaciones que les incumbían antes de que devinieran en Estados independientes. Se trata de los países siguientes:

-- Convenio núm. 87: Botswana, Chile (Nota 3), Estonia, Ex República Yugoslava de Macedonia, Granada, Indonesia, Lituania, República de Moldova, Mozambique, Namibia, Sri Lanka, Sudáfrica, Turkmenistán y Zambia.

-- Convenio núm. 98: Botswana, Burundi, Chile, Estonia, Ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Madagascar, República de Moldova, Mozambique, Namibia, Nepal, Sudáfrica, Suriname, Turkmenistán, Uzbekistán, Zambia y Zimbabwe.

La Comisión muestra su satisfacción especialmente por la más reciente ratificación del Convenio núm. 87, la de Indonesia, de fecha 9 de junio de 1998, que afectará a varias decenas de millones de trabajadores.

116. Esta progresión del número de ratificaciones de estos dos convenios fundamentales, constituye, indudablemente un elemento positivo, pero la Comisión no puede sino lamentar que 52 Estados que son Miembros de la OIT desde hace más de 20 años no hubieran aún ratificado el Convenio núm. 87 y/o no hubieran ratificado el Convenio núm. 98 (Nota 4). Además, la Comisión expresa de nuevo su preocupación porque un número importante de los países más poblados del planeta, aún no han ratificado estos convenios fundamentales, hecho que afecta aproximadamente a la mitad de los trabajadores y empleadores en el mundo. Por otra parte, la Comisión constata que en la mayoría de casos, estos países son potencias económicas en el mundo o por lo menos en su región. La Comisión deplora que algunos de entre ellos que no mencionan ningún obstáculo para ratificarlos, no prevén tomar ninguna medida para su ratificación, lo que perjudica los esfuerzos de promoción de ratificación en el resto de países del mundo.

Informaciones disponibles

117. Se recibieron memorias de 25 de los 52 países que no habían ratificado el Convenio núm. 87 y de 19 de los 35 países que no habían ratificado el Convenio núm. 98 (véase la lista del anexo). Algunas informaciones proceden de las respuestas comunicadas por los gobiernos en el marco de la campaña de ratificación. Así, se dispone de un total de informaciones relativas a 44 países, para el Convenio núm. 87, y de 30 países, para el Convenio núm. 98. La Comisión lamenta que algunos países que no ratificaron ninguno o que ratificaron uno solo de esos dos instrumentos no hubiesen enviado una memoria, ni siquiera información bajo otra forma. Se trata del Convenio núm. 87: Afganistán, Gambia, Guinea Ecuatorial, Islas Salomón, Jamahiriya Arabe Libia, Somalia y Uzbekistán, y del Convenio núm. 98: Afganistán, Gambia, Guinea Ecuatorial e Islas Salomón.

118. La Comisión toma nota de que en la mayor parte de los casos, las informaciones enviadas por los gobiernos eran bastante detalladas y reflejaban, en gran medida, el estado de la legislación y de la práctica nacionales en torno a las cuestiones que son objeto de los convenios y la aplicación de los principios de libertad sindical. Sin embargo, la Comisión deplora que algunos países no faciliten en sus memorias indicación alguna acerca de sus intenciones en cuanto a las perspectivas de ratificación o acerca de las dificultades que impiden o retrasan la ratificación o las razones por las cuales se oponen a la ratificación. La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la OIT está aún disponible, pero que los gobiernos deben señalar claramente los obstáculos a los que hacen frente, así como sus verdaderas intenciones de cara a la ratificación de esos convenios fundamentales.

119. La Comisión muestra su satisfacción de que, contrariamente al año pasado, algunas organizaciones de empleadores y de trabajadores hubieran comunicado informaciones sobre las memorias enviadas por los gobiernos, en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Se trata de organizaciones de trabajadores de los siguientes países: Brasil, República de Corea, Estados Unidos y Nueva Zelandia. Además, la Comisión toma nota de que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) había enviado comentarios en relación con los siguientes países: Arabia Saudita, Bahrein, Canadá, China, Emiratos Arabes Unidos, Guinea Ecuatorial, República Islámica del Irán, Jamahiriya Arabe Libia, Myanmar, Omán, Qatar, Sudán, Tailandia y Viet Nam. Asimismo, una organización de empleadores de Mauricio había comunicado informaciones. La Comisión recuerda que, si bien corresponde a las organizaciones de empleadores y de trabajadores la consideración de la oportunidad de envío de las informaciones, los trabajos de la Comisión no pueden más que beneficiarse de esas informaciones para el estudio de las eventuales consecuencias de la falta de ratificación en los países interesados.

120. Desde el lanzamiento, en 1995, por parte del Director General, de la campaña dirigida a la promoción de la ratificación de los convenios fundamentales, la Comisión había tomado nota con interés de que la OIT había llevado a cabo numerosas actividades promocionales. Hay que destacar los seminarios destinados a la promoción de la ratificación de los Convenios núms. 87 y/o 98, que se realizaron en los países siguientes: Madagascar (1995), Zambia (1995), Zimbabwe (1995), Mauricio (1996), República Democrática del Congo (ex Zaire, 1996), Kenya (1997 y 1998), Uganda (1997 y 1998), República Unida de Tanzanía (1997 y 1998), India (1998). Se organizarán próximamente otros seminarios en Brasil y Marruecos.

Perspectivas de ratificación

Ratificaciones en curso o previstas

121. Algunos gobiernos han dado a conocer que se encuentra en curso el procedimiento de ratificación y que debería pronto llegar a buen término: Convenio núm. 87: Angola (proceso de ratificación en curso), Cabo Verde (proceso de ratificación en curso), Zimbabwe (recomendación de ratificación sometida al Parlamento). Convenio núm. 98: Congo (está en curso el procedimiento de sumisión a las autoridades competentes). Otros gobiernos indicaron que no veían obstáculo alguno a la ratificación y que el proceso debería emprenderse próximamente o que se darían recomendaciones en este sentido. Convenio núm. 87: Camboya (recomendación realizada al Primer Ministro en marzo de 1998), Kazajstán (un proyecto de acuerdo entre el Gobierno y las asociaciones de empleadores prevé la ratificación del Convenio, y se inició el trabajo preparatorio para emprender el proceso de ratificación), República Democrática Popular Lao (recomendación del Ministerio de Trabajo al Gobierno en enero de 1997), Malawi (el proceso de ratificación debería iniciarse a partir del momento de finalización de las consultas tripartitas), Papua Nueva Guinea (se inició el examen con miras a la ratificación). Convenio núm. 98: Mauritania (se presentó al Gobierno un proyecto de ley relativo a la ratificación del Convenio, que debería someterse al Parlamento en la sesión de mayo-junio de 1997; hasta la fecha, no se ha comunicado indicación alguna sobre el curso dado), Seychelles (el Convenio será ratificado pronto), Suiza (se transmitió al Consejo Federal, el proyecto de recomendación relativo a la ratificación, que adoptará la decisión política de proponer o no al Parlamento la ratificación). Por último, un Gobierno (Fiji) indicó que la recomendación con miras a la ratificación del Convenio núm. 87, debería tener lugar antes de la finalización del año, al tiempo que otro Gobierno (Bahamas), tras haber indicado su intención, en 1995, de ratificar el Convenio núm. 87 antes de 1997, no ha transmitido desde entonces indicación alguna en cuanto al curso dado.

Obstáculos a la ratificación mencionados por los gobiernos

122. Los países que figuran a continuación indicaron simplemente que estudiaban la posibilidad de ratificación, sin especificar las dificultades eventuales con las que pudieran tropezar: Convenio núm. 87: Armenia, República Democrática del Congo, Georgia, Omán, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Sudán y República Unida de Tanzanía. En lo que concierne a Sudán, la CIOSL había comunicado informaciones según las cuales la ley de 1997 relativa a los sindicatos, prevé la unicidad sindical y permite a las autoridades públicas una considerable injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, así como la posibilidad de disolución de los mismos de manera arbitraria. Convenio núm. 98: Armenia, Myanmar. En lo que atañe a Myanmar, la CIOSL había enviado comentarios en torno a que no existe en ese país estructura jurídica alguna que proteja a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical o que garantice la negociación colectiva.

123. Algunos gobiernos transmitieron indicaciones generales, según las cuales la legislación debe armonizarse con los convenios antes de la ratificación, sin más precisiones. Convenio núm. 87: República Islámica del Irán y Jordania. En lo que respecta a la República Islámica del Irán, la CIOSL aportó informaciones según las cuales están prohibidos en la República Islámica del Irán los sindicatos independientes. El Código del Trabajo prevé que los trabajadores pueden crear comités islámicos de trabajo, pero los estatutos de esos comités son elaborados por el Ministerio del Interior. Además, la CIOSL señala que el Gobierno puede despedir y detener a los huelguistas y recurrir a las fuerzas del orden para poner fin a las huelgas. En relación con los comentarios de la CIOSL el Gobierno ha indicado que estos alegatos no estaban fundados y que la CIOSL confundía entre los sindicatos y las asociaciones, en particular las asociaciones islámicas. Además, el Gobierno ha señalado que existen en Irán sindicatos independientes y que el derecho de huelga se ejerce debidamente como lo demuestra un acuerdo reciente concluido en una refinería de Teherán después de un conflicto colectivo. Convenio núm. 98: Kuwait.

124. Algunos gobiernos dieron cuenta de problemas más significativos que se oponen a la ratificación. Pueden reagruparse en diversas categorías.

Convenio núm. 87

Ausencia de sindicato de trabajadores

125. Los siguientes gobiernos no indicaron la existencia de sindicato alguno de trabajadores en el país: Arabia Saudita, Emiratos Arabes Unidos, Omán y Qatar. Además, comunicaron las siguientes observaciones.

126. El Gobierno de Arabia Saudita indicó que no existía legislación ni práctica nacionales en lo relativo a la aplicación de las disposiciones del Convenio. Añadió que el Gobierno no había manifestado posición alguna en torno a la cuestión de una eventual ratificación. La CIOSL había comunicado informaciones según las cuales se prohíben los sindicatos y la huelga, con penas de prisión o, en el caso de los trabajadores extranjeros, la expulsión del país.

127. El Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos indicó que el comité técnico puesto en marcha para estudiar una posible ratificación, no había recomendado esta última. La CIOSL había transmitido informaciones con arreglo a las cuales no existe sindicato alguno en ese país y la ley no prevé el derecho de sindicación.

128. El Gobierno de Qatar comunicó las dificultades vinculadas a la situación demográfica del país, así como el hecho de que la mano de obra nacional estuviera concentrada en el sector público. No obstante, el Gobierno no ha transmitido indicación alguna en cuanto a sus intenciones respecto de una eventual ratificación del Convenio. La CIOSL había facilitado informaciones indicando que los sindicatos están prohibidos en Qatar. La ley autoriza la creación de comités consultivos mixtos, pero las condiciones salariales son, por lo general, fijadas unilateralmente por los empleadores.

129. El Gobierno de Omán no comunicó ninguna información. La CIOSL transmitió informaciones, según las cuales en Omán no existen sindicatos y desde 1973 está prohibido estrictamente el derecho de huelga.

Monopolio sindical y negación del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa

130. El Gobierno de Brasil indicó, entre otras cosas, que una disposición de la Constitución brasileña plantea dificultades en relación con el Convenio, a saber, aquella que prescribe la unicidad sindical en el ámbito de la rama de actividad. Al respecto, el Gobierno ha presentado al Congreso Nacional una proposición de enmienda constitucional que puede abrir la vía a una eventual ratificación.

131. El Gobierno de Líbano, por su parte, indicó que existían muchas discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, especialmente el hecho de que los sindicatos deben obtener una autorización previa a su constitución e igualmente el hecho de que la disolución administrativa de un sindicato está prevista en la legislación. No podrá considerarse la ratificación antes de proceder a la modificación de esas disposiciones. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT, con miras a tomar en consideración las disposiciones del Convenio cuando se proceda a una eventual modificación de la legislación.

132. El Gobierno de Viet Nam señaló que la legislación nacional preveía algunas disposiciones incompatibles con las del Convenio, a saber, especialmente que un sindicato debe obtener una autorización previa de la autoridad competente antes de su constitución. El Gobierno especifica que no se contempla la posibilidad de ninguna modificación de la legislación e indica que se estudiará en el momento oportuno la ratificación del Convenio. La CIOSL había aportado informaciones según las cuales todo sindicato debe estar afiliado al sindicato central vinculado al partido único en el poder.

Limitaciones para determinadas categorías de trabajadores y sectores de actividad

133. El Gobierno de El Salvador indicó que diversas disposiciones de la legislación nacional planteaban problemas en relación con el Convenio. Precisa, en primer término, que la Constitución dispone que los funcionarios no pueden gozar del derecho sindical. Además, la Constitución prevé que únicamente los nacionales pueden acceder a las funciones sindicales. Por último, el Gobierno plantea la cuestión de las fuerzas armadas y de la policía, que se rigen por textos especiales. En este sentido, la Comisión recuerda que ya había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 9 del Convenio, la medida en que las garantías previstas en el Convenio se aplican a las fuerzas armadas y a la policía, viene determinada por el derecho nacional. Por consiguiente, los Estados que ratifican el Convenio pueden determinar en qué medida las personas en consideración gozarán o no del derecho sindical. Por otra parte, el Gobierno no manifiesta ninguna posición en cuanto a las medidas que considera adoptar para garantizar una mejor aplicación del Convenio o en cuanto a la cuestión de una eventual ratificación.

134. El Gobierno de la India indicó que la legislación nacional está, en lo esencial, de conformidad con las disposiciones del Convenio. No obstante, subsiste un problema en el tema de la distinción en la legislación entre los funcionarios y los demás trabajadores, a saber, que los primeros son definidos de manera muy amplia y se enfrentan con muchas restricciones en cuanto a su derecho de sindicación y de negociación colectiva. Esas restricciones fueron consideradas válidas constitucionalmente por el Tribunal Supremo de la India, que tuvo en cuenta el hecho de que los funcionarios gozan de una gran seguridad en el empleo y de mecanismos específicos para la solución de sus conflictos. Además, el Gobierno puntualiza que, en respuesta a una solicitud de asistencia técnica a la OIT, había tenido lugar, en mayo de 1998, un seminario tripartito destinado a eliminar los obstáculos a la ratificación. Como resultado de ese seminario, el Gobierno había señalado que contempla la posibilidad de adopción de las medidas necesarias con el fin de eliminar los obstáculos legislativos que impiden la ratificación.

135. El Gobierno de Malasia, al remitirse a sus comentarios anteriores, menciona que la principal dificultad que impide la ratificación del Convenio viene dada por el hecho de que éste autoriza la constitución de organizaciones sindicales generales que podrían estar dirigidas por personas totalmente extrañas a las actividades y a los intereses de los sindicatos en consideración y que perseguirían objetivos políticos, e incluso subversivos. Al tratarse de actividades políticas del movimiento sindical, la Comisión recuerda que, cuando los sindicatos deciden, de conformidad con las leyes y con las costumbres en vigor en sus respectivos países, y con la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con partidos políticos o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución, para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que es posible la adopción de disposiciones que apunten a promover los principios democráticos en el seno de los sindicatos o a garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral, respetando los derechos de los miembros, y que este tipo de disposiciones no pone en tela de juicio la aplicación de los principios de la libertad sindical, siempre y cuando no se presten a que las autoridades ejerzan un control indebido en razón de su carácter demasiado detallado.

136. El Gobierno de Marruecos señaló que la legislación nacional prevé, en particular, que únicamente los nacionales reúnen las condiciones exigidas para el ejercicio de funciones sindicales y que algunos funcionarios están excluidos del derecho sindical. Puntualiza que, no obstante, como consecuencia de la declaración común firmada con los interlocutores sociales, en agosto de 1996, debería emprenderse el procedimiento de ratificación en el más breve plazo. Al tomar nota de que el Gobierno ya había planteado la cuestión de la nacionalidad para las funciones sindicales, la Comisión señala nuevamente que una fórmula que autorizara una cierta flexibilidad permitiría que se paliara esta dificultad menor.

137. El Gobierno de la República de Corea indicó que la legislación nacional prevé restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios y de los docentes, lo que impide una próxima ratificación del Convenio. Sin embargo, el Gobierno estudia un enfoque que permitirá la extensión de esos derechos, de modo progresivo, a esas categorías de trabajadores, con el fin de garantizar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que la OIT puede ofrecer su asistencia técnica. Por su parte, la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) comunicó observaciones según las cuales no se garantiza plenamente a los funcionarios el derecho de sindicación y se define de modo demasiado amplio la lista de servicios esenciales para los que existen restricciones al derecho de huelga.

138. El Gobierno de Nepal indicó que algunas disposiciones de la ley relativa a los funcionarios no estaban de conformidad con los principios contenidos en el Convenio. Sin embargo, el Gobierno especifica que está a punto de iniciar un proceso de consultas con las partes interesadas, con miras a una eventual ratificación. Al respecto, la Comisión recuerda que la OIT puede ofrecer su asistencia técnica.

139. El Gobierno de Tailandia indicó que diversas disposiciones de la legislación nacional plantean problemas con vistas al Convenio. Por ejemplo, el Gobierno destacó que los funcionarios no tienen el derecho de sindicación y que únicamente los nacionales gozan de libertad sindical. Se presentaron en el Parlamento, en diciembre de 1996, enmiendas legislativas dirigidas a la obtención de una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. Este texto se presentó a la Cámara de Representantes en enero de 1998 y fue adoptado en septiembre de 1998. Sin embargo, esta ley fue posteriormente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Por otro lado, la CIOSL aportó informaciones en torno a que la ley de 1991 sobre relaciones profesionales en las empresas públicas, había abolido todos los sindicatos de funcionarios del Estado.

Derecho de huelga

140. El Gobierno de Eritrea indicó que los funcionarios y los empleados de hogar no están comprendidos en la legislación y no pueden, por tanto, gozar del derecho sindical. El Gobierno añadió que existían algunas limitaciones al derecho de huelga en la legislación nacional. Subraya, sin embargo, que está a punto de revisarse la legislación en este terreno.

141. El Gobierno de Nueva Zelandia señaló que la legislación en materia de relaciones profesionales, de 1991, si bien se encuentra, en su opinión, en gran medida, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deja a los trabajadores y a los empleadores toda la libertad de decidir si quieren asociarse y con quién. El Gobierno añade que, aunque se autorice el derecho de huelga, podría plantearse un problema en lo relativo a determinadas restricciones en este terreno, especialmente la prohibición de las huelgas que un sindicato quisiera declarar para obtener la extensión de un convenio colectivo a algunas empresas. El Gobierno puntualiza que no contempla, por el momento, la posibilidad de modificación de su legislación. Además, la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) envió comentarios según los cuales los principios de libertad sindical han logrado un mayor respeto desde la adopción de la ley de 1991 relativa a los convenios del empleo, por cuanto los trabajadores tienen, de ahora en adelante, toda la libertad de decidir si quieren o no asociarse. Por su parte, el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) transmitió comentarios en los que deplora que no se haya aportado enmienda legislativa alguna a la ley de 1991 sobre los convenios del empleo. El NZCTU considera que el Gobierno no ha dado curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical relativas a una queja que había presentado en 1993. Además, el NZCTU transmitió una jurisprudencia reciente de los tribunales neozelandeses que demuestra que, en su opinión, la ley de 1991 no impulsa ni promueve los principios de libertad sindical. También señala que esta ley prevé algunas restricciones al derecho de huelga.

Otras informaciones

142. El Gobierno de China indicó que considera que las disposiciones de la legislación nacional en la materia están de conformidad con el espíritu y con los principios fundamentales del Convenio. Manifiesta que los sindicatos son organizaciones de masas de la clase obrera que deben respetar la Constitución y las leyes, así como consagrarse a la unidad del país y de la nación. El Gobierno señaló que, debido al contexto histórico y cultural de China, prefiere adoptar un enfoque progresivo con miras a una mayor conformidad de los principios de libertad sindical y a una eventual ratificación del Convenio. Además, la CIOSL había transmitido informaciones según las cuales la ley china de 1992 relativa a los sindicatos, prohíbe la creación de sindicatos independientes de las autoridades públicas y del partido único y prevé la unicidad sindical. Esta ley no hace mención alguna al derecho de huelga que ya no está reconocido, además, en la Constitución de 1982. Por último, la CIOSL indica que el Código del Trabajo de 1995 prevé graves restricciones a la libre negociación colectiva.

143. El Gobierno de Estados Unidos señaló que las disposiciones constitucionales garantizan a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir organizaciones, sin autorización previa ni injerencia del Gobierno. El principal mecanismo de resolución de los conflictos reside en la obligación contraída ante las dos partes de negociar de buena fe, si así lo desean, con la ayuda del Servicio Federal de Mediación y de Conciliación. El Gobierno señala que, si bien no se ha efectuado recientemente ningún análisis exhaustivo del Convenio sobre una base tripartita, la legislación federal pareciera estar, en general, de conformidad con el Convenio, y no se contempla en la actualidad ninguna medida complementaria, ni siquiera en lo relativo a la ratificación del Convenio. El proyecto de memoria del Gobierno fue examinado por el Consejo consultivo tripartito sobre las normas internacionales del trabajo (TAPILS). Además, una organización de trabajadores (the American Federation of Labor and Congress of Industrial Organizations ((AFL-CIO)) lamentó la disminución sustancial del número de trabajadores sindicados en los Estados Unidos y explica esta disminución a través del rechazo de muchos empleadores norteamericanos de respetar sus obligaciones legales en el ámbito sindical. Menciona también la aparición de una industria que dispone de un volumen de negocios de 300 millones de dólares al año en materia de "consultores de gestión", encargados de aconsejar a las empresas, a efectos de que permanezcan "libres de sindicatos".

144. El Gobierno de Iraq, contrariamente a su respuesta anterior de 1993, manifestó que no había sido posible la ratificación del Convenio, dado que las disposiciones del Convenio no estaban comprendidas en la legislación nacional. El Gobierno puntualiza que se propone tomar medidas a los fines de la adopción de disposiciones legislativas con miras a una eventual ratificación.

145. El Gobierno de Kenya señaló que se había acometido una reforma en profundidad de la legislación kenyana en materia de relaciones profesionales. Al respecto, el Gobierno subraya que acaba de formular una solicitud de asistencia técnica de la OIT.

146. El Gobierno de Mauricio señaló que se habían identificado algunos obstáculos en la legislación, durante un seminario tripartito celebrado en octubre de 1996 con la asistencia técnica de la OIT, especialmente la facultad discrecional de la autoridad competente de denegación de la inscripción en el registro de un sindicato, lo que equivale a una autorización previa para la constitución de una organización sindical. Se encuentra en la actualidad en estudio un proyecto de reforma del Código del Trabajo, en el que se tienen en cuenta las disposiciones del Convenio, y que se elaboró con la asistencia de la OIT. Además, la Federación de Empleadores de Mauricio había considerado que algunas disposiciones de la legislación nacional no son compatibles con los artículos 2, 3 y 4 del Convenio.

147. El Gobierno de Uganda señaló que se habían introducido en la Constitución las disposiciones del Convenio núm. 87 y que se habían realizado esfuerzos para incorporar las disposiciones de este Convenio en la legislación nacional. Sin embargo, el Gobierno declara que existen aún dificultades para una plena aplicación del Convenio (especialmente problemas de orden logístico y de infraestructura) y no da mayores precisiones en cuanto a sus intenciones respecto de las perspectivas de ratificación. La Comisión toma nota de que ya se había brindado al Gobierno una asistencia técnica, mediante la organización de seminarios en torno a los problemas planteados por una eventual ratificación del Convenio.

148. El Gobierno de Singapur señaló que la legislación y la práctica nacionales están, en lo esencial, de conformidad con las disposiciones del Convenio y que, dado que el sistema establecido rige adecuadamente los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no se prevé en el futuro modificación alguna de la legislación. Tampoco el Gobierno manifestó que hubiera adoptado alguna posición en torno a la cuestión de una eventual ratificación.

149. El Gobierno de Zimbabwe indicó que la ley sobre la armonización del trabajo tenía por objeto la armonización de todas las leyes relativas a las relaciones profesionales, con el fin de acordar a los trabajadores del sector público los mismos derechos de los que gozan los trabajadores del sector privado. Con todo, el Gobierno no manifestó posición alguna en torno a la cuestión de una eventual ratificación. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que Zimbabwe había ratificado muy recientemente el Convenio núm. 98.

Convenio núm. 98

Discriminación antisindical

150. El Gobierno de Tailandia indicó que la legislación nacional no prevé una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical en relación con el Convenio. Además, el Gobierno tailandés retoma, en lo que respecta al Convenio núm. 98, las informaciones comunicadas acerca del proceso de examen de su legislación en relación con el Convenio núm. 87, indicando así que subsisten en esta etapa algunos obstáculos a la ratificación.

Restricciones en el proceso de negociación colectiva

151. El Gobierno de Nueva Zelandia indicó que la nueva ley de 1991 relativa a los convenios del empleo respetaba en gran medida las disposiciones del Convenio. El Gobierno recuerda que había instituido un sistema en el que los partidos son libres de negociar, colectivamente o individualmente, las condiciones de empleo, lo que podría conducir a conflictos entre ellas. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) considera que algunas de las disposiciones de la ley de 1991 constituyen una restricción fundamental al derecho de negociación colectiva.

Otras informaciones

152. El Gobierno de Arabia Saudita, al indicar que no existía legislación ni práctica nacionales sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio, destaca que el Código del Trabajo, inspirado en los principios de la Sharia, prevé disposiciones que impulsan la negociación entre las partes en caso de conflictos. En cuanto a la CIOSL, ésta comunica informaciones según las cuales está prohibida en este país la negociación colectiva.

153. El Gobierno de Bahrein indicó que, tanto el Código del Trabajo como los numerosos decretos ministeriales, se habían inspirado en las disposiciones del Convenio y esos textos confirmaban el derecho de negociación colectiva en todas las ramas de actividad económica. El Gobierno considera que la legislación nacional aborda de manera exhaustiva las cuestiones sobre las que trata el Convenio y que, habida cuenta de las condiciones específicas del trabajo y de los trabajadores en el país, no existe necesidad alguna de ratificar el Convenio, ni de aplicar sus disposiciones. Además, la CIOSL había aportado informaciones en el sentido de que en Bahrein están prohibidos los sindicatos. Señala que no están mencionados en ninguna parte del Código del Trabajo el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva y que la ley no autoriza más que un sistema de comité consultivo del trabajo que puede ser establecido sólo con la autorización del Gobierno.

154. El Gobierno de Canadá resaltó que las legislaciones en vigor en los diferentes niveles de los gobiernos están, en lo esencial, de conformidad con las disposiciones fundamentales del Convenio. Sin embargo, recuerda que, para los instrumentos que tratan de temas que son competencia a la vez federal, provincial y territorial, los convenios de la OIT no son ratificados sino cuando todas las autoridades interesadas se pronuncian a favor de la ratificación. En este caso, los gobiernos de Alberta, Nueva Escocia, Ontario y Terranova indicaron que sus legislaciones no eran compatibles con algunas disposiciones del Convenio y que no tenían la intención de proceder a enmiendas legislativas. Cabe mencionar el caso de Ontario, cuyo Gobierno declaró que, en su opinión, los artículos 4 y 5 del Convenio núm. 98, no definen de modo adecuado los individuos y los tipos de empleo que deberían quedar excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva, lo que viene a explicar el motivo por el que se opone a la ratificación. Además, la CIOSL había facilitado informaciones según las cuales las autoridades canadienses, tanto en el ámbito federal como en el provincial, se habían valido, desde 1991, de diversas leyes que limitaban el derecho a la negociación colectiva.

155. El Gobierno de China señaló que había introducido la práctica de la negociación colectiva, así como un sistema de consultas tripartitas. El Gobierno resalta que el número de convenios colectivos concluidos con las empresas aumenta cada año. Así, para el año 1997, se habían concluido convenios colectivos que habían comprendido a cerca de 50 millones de trabajadores. Además, se encuentra en curso de elaboración un proyecto de ley sobre los contratos colectivos. En lo que atañe a las perspectivas de ratificación, el Gobierno ha retomado, para el Convenio núm. 98, las mismas explicaciones que aquellas que habían sido comunicadas para el Convenio núm. 87, a saber, que el Gobierno chino no se encuentra en condiciones de ratificar el Convenio en un futuro próximo.

156. El Gobierno de Estados Unidos manifestó que la aplicación del Convenio está ampliamente asegurada por las disposiciones constitucionales y legislativas, especialmente la ley nacional sobre las relaciones profesionales (NLRA). Esta última protege a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, y a las organizaciones, contra los actos de injerencia. La promoción de la negociación colectiva queda garantizada por los recursos en materia de prácticas de trabajo desleales y por las disposiciones que obligan a las partes a reunirse y a negociar de buena fe. Al igual que para el Convenio núm. 87, el Gobierno puntualiza que la legislación sigue siendo relativamente estable y se encuentra, en general, de conformidad con el Convenio. No se contempla la posibilidad de ninguna nueva medida, ni siquiera en cuanto a la ratificación del Convenio. El proyecto de memoria del Gobierno fue examinado por el Consejo consultivo tripartito sobre las normas internacionales del trabajo (TAPILS). Además, una organización de trabajadores (AFL-CIO), señala que, si bien la legislación pudiera parecer que se encuentra de conformidad con el Convenio, la práctica en los Estados Unidos es completamente diferente, siendo moneda corriente el rechazo de los empleadores a negociar colectivamente.

157. El Gobierno de la India retomó, para el Convenio núm. 98, los mismos elementos de respuesta que para el Convenio núm. 87, a saber, que se planteaba un problema en cuanto a la distinción en la legislación entre los funcionarios y los demás trabajadores. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio núm. 98 especifica que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado.

158. El Gobierno de México indicaba que su legislación se encontraba, en gran medida, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Puntualiza que acaba de iniciar un proceso de consultas con los interlocutores sociales que se dirige a reflexionar sobre una eventual modificación de la legislación en materia de relaciones profesionales, pero no aporta indicación alguna en lo relativo al proceso de ratificación.

159. El Gobierno de Qatar señaló que se aplicaba en el derecho y en la práctica la promoción de la negociación colectiva. El Gobierno retomó igualmente las mismas observaciones que para el Convenio núm. 87, en torno al hecho de que la mano de obra nacional se concentraba principalmente en el sector público. No ha comunicado, por otra parte, indicación alguna respecto de la cuestión de una eventual ratificación. La CIOSL transmitió indicación según las cuales está prohibida en Qatar la negociación colectiva.

160. En lo que concierne al Convenio núm. 98, los siguientes gobiernos retomaron las informaciones comunicadas respecto del proceso de examen de su legislación nacional en relación con el Convenio núm. 87, indicando que las disposiciones del Convenio serán tomadas en consideración, pero que permanecen, en este estadio, algunos obstáculos a la ratificación: Eritrea y Viet Nam.

161. Por último, la CIOSL envió observaciones sobre algunos países que no habían enviado las memorias en virtud del artículo 19. Se trata de:

-- Guinea Ecuatorial. La CIOSL señala que no existen en Guinea Ecuatorial derechos sindicales y que los principales sindicatos de trabajadores deben actuar en la clandestinidad, dado que el Gobierno había denegado la inscripción en el registro de esas organizaciones de trabajadores.

-- Jamahiriya Arabe Libia. La CIOSL indica que los sindicatos independientes están prohibidos en este país. La CIOSL precisa que no existe ninguna huelga y que los funcionarios son pasibles de penas de prisión o de trabajo forzoso, si declaran una huelga.

Observaciones finales

162. A la luz de las informaciones anteriores comunicadas por los gobiernos, la Comisión señala con interés que algunos gobiernos habían ratificado o se disponían a ratificar uno o los dos convenios fundamentales relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y que cierto número de gobiernos se había comprometido a la adopción de medidas destinadas a la eliminación de los obstáculos que impedían, hasta la fecha, la ratificación de estos convenios. No obstante, la Comisión comprueba que ciertos Estados Miembros de la OIT desde hace muchos años, algunos de los cuales representan países muy poblados, y aproximadamente la mitad de los trabajadores y empleadores del mundo, siguen, al parecer, sin querer evolucionar hacia una posición que permita una eventual ratificación de esos dos instrumentos. La Comisión recuerda a los gobiernos la enorme importancia que reviste la ratificación de los convenios de la OIT relativos a la libertad sindical, por cuanto los principios que se encuentran en su base representan uno de los fundamentos del tripartismo y deberían situarse en el centro mismo de cualquier democracia. A tal efecto, al igual que procediera con ocasión del cincuentenario del Convenio núm. 87, la Comisión, en el marco del 50.o aniversario de la adopción del Convenio núm. 98, hace nuevamente un llamamiento apremiante a los gobiernos que no hubiesen ratificado aún uno de esos convenios a que lo hagan.

IV. Asistencia técnica en materia de normas

A. Contactos directos

163. Se realizaron misiones de contactos directos a Indonesia, relativas a la libertad sindical, por recomendación de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en Djibouti y a la República de Corea por recomendación del Comité de Libertad Sindical y a Nigeria a pedido del Consejo de Administración de la OIT. Una misión tripartita constituida excepcionalmente por miembros del Comité de Libertad Sindical visitó la República de Corea.

B. Actividades de promoción

164. Se celebraron diversos seminarios y coloquios regionales y subregionales sobre normas internacionales del trabajo y libertad sindical: un seminario subregional tripartito sobre el Convenio núm. 87 en Nairobi (septiembre), con participación de Kenya, Uganda y República Unida de Tanzanía; un seminario sobre los Convenios núms. 87 y 98 en India (Dehra Dun, mayo) destinado a promover la ratificación de esos dos Convenios en el marco de la celebración del cincuentenario del Convenio núm. 87; un coloquio en Sevilla (España, septiembre), y un seminario sobre la libertad sindical para los representantes de organizaciones de trabajadores de países de habla francesa en París (octubre).

165. La Comisión tomó nota de que el Departamento viene emprendiendo, desde hace algunos años, actividades destinadas a promover el sistema normativo de la OIT, mediante seminarios sobre las normas y el sistema de información jurídica de la OIT. Este comprende especialmente, ILOLEX, base de datos en CD-ROM relativa a las normas internacionales del trabajo, y NATLEX, base de datos sobre las legislaciones nacionales del trabajo, de la seguridad social y de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Durante el año 1998, en estrecha colaboración con los equipos multidisciplinarios, y con el apoyo de las oficinas regionales, se celebraron seminarios en Europa y en los Estados Unidos. Los participantes en dichos seminarios, los responsables de otras organizaciones tales como el Banco Mundial, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como magistrados e investigadores, tuvieron la ocasión de familiarizarse con estas bases de datos y de debatir temas de actualidad relacionados con las normas. También debe recordarse que durante la Conferencia Internacional del Trabajo se realizó un esfuerzo especial de promoción de ILOLEX y NATLEX. El Departamento instaló y mantuvo un "punto de información en materia de normas" en el edificio de la sede de la OIT, ofreciendo a los mandantes acceso y asistencia en materia de utilización de ILOLEX y NATLEX.

166. Se había otorgado al Departamento la responsabilidad de la administración de la sección de las normas internacionales del trabajo del sitio de la OIT en la red de Internet. Se presentó un documento a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo para la reunión de marzo de 1997 del Consejo de Administración sobre la publicación en Internet de la información relativa a las normas y la Comisión mostró su satisfacción ante esta nueva iniciativa promocional. Y lo más importante, en la actualidad se tiene un acceso total en el mundo entero a las dos bases de datos jurídicos del Departamento -- ILOLEX y NATLEX -- a través del sitio de la OIT en la red. Estadísticamente, estas dos bases de datos responden mensualmente a un promedio de 80.000 solicitudes de información a través de Internet sobre las normas internacionales del trabajo y la legislación laboral nacional. Esas solicitudes, en un mes normal, proceden de aproximadamente 50 países diferentes de todos los continentes.

167. La Comisión también tomó nota de que el Departamento de Normas sigue organizando su curso de formación anual para los funcionarios gubernamentales responsables con competencia en la información relativa a las normas internacionales del trabajo, que se celebra en el Centro de Turín y en Ginebra durante las dos semanas que preceden a la Conferencia de junio. Muchos de los participantes se quedan en Ginebra para intervenir en los trabajos de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Este año, asistieron al curso 38 participantes de los siguientes países: Argentina, Bahrein, Belarús, Benin, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, China (Región Administrativa Especial de Hong Kong), Colombia (2), República de Corea, Côte d'Ivoire, Cuba, República Checa, Djibouti, Egipto, El Salvador, Etiopía, Fiji, Granada, Guinea-Bissau, República Islámica del Irán, Jordania, Kazajstán, Líbano (2), Lesotho, Mauritania, México, Níger, Senegal, Seychelles, Sudán, Swazilandia, República Unida de Tanzanía (2), Togo y Turquía (2). Además, funcionarios de NORMAS intervienen periódicamente en los cursos de formación sobre otros temas organizados por el Centro de Turín.

168. Otras actividades de promoción de las normas consistieron en la participación en seminarios, talleres, simposios y reuniones, y en el suministro de servicios de asesoramiento, de asistencia técnica y de consultoría en torno a las normas internacionales del trabajo para los siguientes países y territorios: Alemania, Bangladesh, Botswana, Brasil, Camerún, Canadá, Chile, República de Corea, España, Estados Unidos, Filipinas, Francia, Gabón, Georgia, Italia, Marruecos, Namibia, Sudáfrica, territorios árabes ocupados, Tailandia, Túnez, Ucrania y Uruguay.

169. Además, se ha publicado en portugués una edición de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical y, en la actualidad, la publicación "Derecho sindical de la OIT" está disponible en ocho idiomas: alemán, árabe, chino, español, francés, inglés, portugués y ruso. Está por concluirse una guía técnica sobre el procedimiento en materia de libertad sindical.

C. Actividades normativas y equipos técnicos multidisciplinarios

170. La Comisión tomó nota de que especialistas en normas internacionales del trabajo formaban parte de nueve de los 16 equipos multidisciplinarios (EMD) (en Bangkok, Beirut, Harare, Lima, Manila, Moscú, Nueva Delhi, San José y Santiago de Chile). Tomó nota de que todavía permanecían vacantes cuatro puestos de esta naturaleza (Abidján, Addis Abeba, Dakar y Port-of-Spain) y de que no se habían consignado créditos para puestos análogos en los EMD de Budapest, El Cairo y Yaundé. La Comisión recordó que los servicios prestados por los EMD -- y en especial los especialistas en normas cuando los hay -- comprenden la prestación de asistencia a los mandantes nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de las normas y en la promoción de consultas tripartitas sobre estas cuestiones. Los especialistas en normas desempeñan un papel importante dentro del marco de la campaña de ratificación de los convenios fundamentales de la OIT impulsada por el Director General, así como dentro del marco de la política de asociación activa para la integración de consideraciones relativas a las normas en los objetivos por país y en el logro de los objetivos relacionados con las normas internacionales del trabajo.

171. La Comisión toma nota con interés de que varios equipos multidisciplinarios continúan organizando programas de Actualización de conocimientos sobre las normas internacionales del trabajo con miras a informar a los mandantes de los procedimientos y obligaciones relacionados con las normas, incluidas sus obligaciones de sumisión de memorias a la Comisión de Expertos, así como en lo que se refiere a la evolución y aplicación de las normas internacionales del trabajo, en reuniones de ámbito nacional de un día de duración. La Comisión observa con satisfacción el esfuerzo continuado de los EMD y de los especialistas en normas para facilitar aclaraciones y prestar asistencia respecto de las medidas necesarias para superar los obstáculos que se plantean en materia de aplicación de los instrumentos, que la misma Comisión ha señalado en sus observaciones y solicitudes directas. También observa con satisfacción el esfuerzo continuado del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para apoyar y completar la labor de los especialistas en normas y en especial los esfuerzos desplegados para ayudar a ciertas regiones o países en los que no hay especialista en normas o que requieren asistencia técnica. Considerando el efecto benéfico de una decisión anterior análoga, la Comisión toma nota con interés del proyecto de organizar misiones a la sede de especialistas y expertos asociados en normas que trabajan fuera de la sede durante la reunión de junio de 1999 de la Conferencia Internacional del Trabajo con el fin de compartir experiencias e intercambiar informaciones sobre cuestiones de actualidad que preocupan a los departamentos interesados de la sede, así como de facilitar los contactos con los mandantes tripartitos nacionales representados en las delegaciones a la Conferencia.

172. La Comisión continúa impresionada por el papel esencial que desempeñan los especialistas en normas y los EMD en su conjunto en la promoción y control más estricto posible de toda la serie de normas internacionales del trabajo. Por consiguiente, recuerda la necesidad de disponer de un número suficiente de especialistas calificados en normas fuera de la sede de manera que los EMD puedan asumir este cometido y mantener al mismo tiempo la capacidad plena del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para servir a los órganos de control.

V. El papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

173. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que muchos convenios requieren la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diferentes temas. La Comisión toma nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos habían indicado en sus memorias, comunicadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, cuáles eran las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que habían transmitido copias de las memorias enviadas a la OIT (Nota 5), de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Casi todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habían enviado copias de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia (Nota 6).

174. Según su práctica habitual, la OIT ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus gobiernos respectivos y ejemplares de los comentarios de la Comisión sobre los cuales se solicita a los gobiernos que respondan en sus memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

175. Desde su última reunión, la Comisión recibió 246 observaciones, de las que 41 fueron comunicadas por organizaciones de empleadores, y 205 por organizaciones de trabajadores. Esto, pone de manifiesto nuevamente el interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT, además de reflejar el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia. La Comisión subraya la importancia que ella otorga a esta contribución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las tareas de los órganos de control, esencial para la evaluación de la Comisión de la aplicación de los convenios ratificados en la legislación y también en la práctica de los Estados. La Comisión invita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a proseguir e incrementar su contribución al mecanismo de control.

176. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 217, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (véase la lista en el anexo II, página 65). Veintiocho comentarios se refieren a las memorias presentadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativas al Convenio (núm. 97) y a la Recomendación (núm. 86) sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y al Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) y a la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151) (Nota 7).

177. La Comisión ha tomado nota de que, entre las observaciones recibidas este año, 123 fueron transmitidas directamente a la OIT, quien, con arreglo a la práctica establecida por la Comisión, las comunicó a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 94 casos, los gobiernos transmitieron las observaciones con sus memorias, añadiendo algunas veces sus propios comentarios.

178. La Comisión también ha examinado algunas observaciones procedentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuyo examen había tenido que ser aplazado en la última reunión de la Comisión, dado que esas observaciones o las respuestas de los gobiernos, habían llegado poco antes o después de esa reunión. La Comisión ha debido aplazar a su próxima reunión el examen de varias observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana de la presente reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, para permitir que los gobiernos interesados cuenten con el tiempo necesario para formular sus comentarios y que la Comisión examine los asuntos planteados.

179. La Comisión ha señalado que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se esforzaron en reunir y presentar elementos de derecho y de hecho precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. Comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios, relativos particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, pago de los salarios, discriminación, trabajo forzoso, fijación de salarios mínimos, salud y seguridad del trabajo, política del empleo, inspección del trabajo, consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo, seguridad social. En la segunda parte del presente informe, se encuentra la mayor parte de los comentarios de la Comisión sobre los casos en los que las observaciones recibidas plantearon una cuestión de aplicación de los convenios ratificados. Otros comentarios son examinados, en caso necesario, en las solicitudes dirigidas directamente a los gobiernos.

180. Finalmente, la Comisión comprobó que el Convenio sobre consultas tripartitas (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), había recibido hasta el presente 88 ratificaciones. Así, el número de ratificaciones se ha más que triplicado desde que se presentara el Estudio general, de 1982, sobre este instrumento, que tuvo en cuenta las perspectivas favorables a este respecto (Nota 8). La Comisión expresa la esperanza en que muchos otros países puedan proceder a su ratificación, tanto más cuanto que algunos de ellos han adoptado recientemente los textos que establecen comisiones tripartitas para las actividades de la OIT, remitiéndose a los instrumentos de 1976.

VI. Memorias sobre los convenios ratificados

(artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

181. La mayor parte del trabajo de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros o que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos.

182. De conformidad con la decisión de modificar los procedimientos de control regular, adoptados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993), este año se solicitaron memorias sobre 34 convenios ratificados (Nota 9). Esas memorias corresponden al período que finaliza el 1.o de septiembre de 1998. Además, se habían solicitado a algunos gobiernos memorias sobre otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes (Nota 10). Los procedimientos que han de seguirse y la práctica establecida en cuanto a la ejecución de las obligaciones relativas a las normas internacionales del trabajo se describen en el Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo.

Memorias solicitadas y recibidas

183. Se solicitó a los gobiernos un total de 2.036 memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, eran 1.264 las que habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 62,1 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado había llegado al 62,8 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en los párrafos 196 y 197 más abajo, algunas memorias recibidas estén incompletas y no le permitan llegar a conclusiones en cuanto a la aplicación de los convenios pertinentes. En la segunda parte (sección I, anexo I) del presente informe, figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1931, y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita, como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

184. Además, se solicitaron 293 memorias sobre los convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 127 memorias, es decir, el 43,3 por ciento del total, mientras que este porcentaje llegaba al 72,7 por ciento el año anterior. En un anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe, figura un cuadro de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

185. En los casos en los que las memorias no se acompañaron del texto de la legislación correspondiente, de estadísticas o de otros documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación con anterioridad, la Oficina, tal y como se lo había encomendado la Comisión, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados, a los efectos de solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión pudiera cumplir plenamente con su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

186. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados comunicaron la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se desprende del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 60 gobiernos no cumplieron con la obligación de comunicar las memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han enviado ninguna de las memorias debidas o menos de la mayoría de las mismas: Australia (Isla Norfolk), Belice, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, China (Región Administrativa Especial de Hong Kong), Comoras, Congo, Djibouti, Dominica, Estados Unidos (Guam), Estados Unidos (Islas Marianas del Norte), Estados Unidos (Islas Vírgenes estadounidenses), Estados Unidos (Puerto Rico), Estados Unidos (Samoa Americana), Ex República Yugoslava de Macedonia, Fiji, Filipinas, Francia, Francia (Guadalupe), Francia (Guayana Francesa), Francia (Martinica), Francia (Polinesia Francesa), Francia (San Pedro y Miquelón), Francia (Tierras australes y antárticas francesas), Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Haití, Iraq, Islas Salomón, Kenya, Kirguistán, Letonia, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Malasia (Sarawak), Malta, Mauritania, Mongolia, Myanmar, Níger, Países Bajos (Aruba), Paraguay, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Tayikistán, Togo, Uganda. Los países siguientes no han suministrado las memorias debidas desde hace dos años o más: Afganistán, Antigua y Barbuda, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Burundi, República Democrática del Congo, Dinamarca (Islas Feroe), Georgia, Granada, Liberia, Malí, República de Moldova, Nigeria, Santa Lucía, Sierra Leona, Somalia, República Unida de Tanzanía (Zanzíbar), Uzbekistán.

187. La Comisión insta a los gobiernos de esos países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a no escatimar esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando pasan varios años sin envío de memorias, surjan problemas administrativos o técnicos específicos que impidan al Gobierno cumplir con sus obligaciones constitucionales; en estos casos, la asistencia de la Oficina y, en particular, el concurso de los miembros de los equipos multidisciplinarios, especialistas en normas internacionales del trabajo podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades.

Memorias tardías

188. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Las memorias debidas sobre los convenios ratificados debían dirigirse a la Oficina entre el 1.o de junio y el 1.o de septiembre de 1998. Este período se fijó teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera exhaustiva.

189. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se recibe entre la expiración del plazo de recepción y la fecha del comienzo de la reunión de la Comisión: al 1.o de septiembre de 1998, el porcentaje de memorias recibidas fue sólo del 22,7 por ciento. Este porcentaje es menor que el del ejercicio anterior (28,7 por ciento) y la Comisión sigue preocupada, puesto que comprueba que son con frecuencia las primeras memorias y las que se refieren a convenios respecto de los cuales la Comisión formula comentarios, las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, estos últimos años, a aplazar a la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, por cuanto no hubiese podido proceder a su estudio con el cuidado necesario, por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en la presente reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado.

190. La Comisión desea señalar a la atención el problema de las fechas de transmisión de las memorias por parte de los gobiernos. Sólo se recibió, en el plazo establecido, un pequeño porcentaje de memorias debidas. La Comisión toma nota de que, con arreglo al calendario para el ciclo de envío de memorias aplicado, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, en noviembre de 1993, la cifra no ha sido mejorada. La mayoría de las memorias de los gobiernos siguen llegando en los tres últimos meses previos a la reunión de la Comisión o incluso durante la misma. Esto significa, evidentemente, una gran tensión para el mecanismo de control e imposibilita, efectivamente, el tratamiento adecuado de los casos concretos, pudiendo impedirse incluso todo examen..

191. La Comisión ha tomado nota con interés de los esfuerzos realizados por la Oficina -- de modo particular, a través de los especialistas en normas presentes en algunos de los equipos multidisciplinarios -- para contribuir a garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de memorias. Propone que se vuelva a considerar esa cuestión a la luz de la experiencia de los próximos años. Mientras tanto, hace un llamamiento a todos los gobiernos para que examinen a través de qué medios pueden las administraciones del trabajo aprovechar mejor los nuevos procedimientos en materia de memorias y asegurarse de que den cumplimiento a sus obligaciones.

192. Además, la Comisión señala que algunos países comunicaron las memorias sobre los convenios ratificados debidas en el período comprendido entre la finalización de sus trabajos y el inicio de la Conferencia Internacional del Trabajo, o durante la misma (Nota 11). La Comisión señala que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a dificultarlo.

Envío de primeras memorias

193. Un total de 57 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, de las 127 esperadas, se habían recibido hasta el final de la reunión. Por consiguiente, algunos países no comunicaron las memorias en cuestión, y esto, a veces, desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no fueron comunicadas por los siguientes Estados: desde 1992 -- Liberia (Convenio núm. 133); desde 1994 -- Letonia (Convenios núms. 111, 122, 135 y 151); desde 1995 -- Armenia (Convenio núm. 111), Burundi (Convenios núms. 87, 100 y 111), Kirguistán (Convenio núm. 133), República de Moldova (Convenio núm. 105), Nigeria (Convenio núm. 144), Seychelles (Convenio núm. 149); desde 1996 -- Armenia (Convenios núms. 100, 122, 135 y 151), Granada (Convenios núms. 87, 100 y 144), Letonia (Convenios núms. 81, 129, 132, 154, 155 y 158), Uzbekistán (Convenios núms. 47, 52, 103 y 122) y desde 1997 -- Chipre (Convenio núm. 147), Malí (Convenios núms. 135, 141, 151 y 159).

194. Las primeras memorias revisten particular importancia, ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión solicita a los gobiernos interesados tengan a bien realizar un esfuerzo especial para comunicar esas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

195. Se solicita a los gobiernos se sirvan responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos comunicó las respuestas solicitadas. De conformidad con la práctica establecida, la OIT escribió a todos los gobiernos que no habían facilitado tales respuestas para solicitarles la comunicación de la información necesaria. De los 47 gobiernos que fueron así contactados, sólo 19 enviaron la información solicitada.

196. La Comisión ha comprobado que un número aún elevado de comentarios no había recibido respuesta. Estos casos se reparten del modo siguiente:

a) del conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos, no se ha recibido ninguna memoria ni respuesta;

b) las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayoría de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas) y/o no contestaban a las cartas enviadas por la OIT.

197. Ello representa un total de 353 casos (Nota 12), en comparación con los 385 del año anterior. La Comisión ha comprobado con preocupación que el número de esos casos sigue siendo muy elevado. Se ve obligada a reiterar las observaciones o solicitudes directas formuladas con anterioridad sobre los convenios en cuestión.

198. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones, no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que reviste el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

Examen de las memorias

199. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada Miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo a todos sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación. Las decisiones relativas a los comentarios son adoptadas por consenso, sin perjuicio para los expertos que desean formular opiniones discrepantes, como ha sido el caso en el pasado.

Observaciones y solicitudes directas

200. La Comisión ha comprobado que, en numerosos casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha considerado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas adicionales para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", que se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe, pero que se comunican de modo directo a los gobiernos interesados (Nota 13).

201. Como es habitual, la Comisión indica, mediante notas a pie de página, los casos en los que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según las circunstancias. En determinados casos, la Comisión ha solicitado asimismo a los gobiernos que facilitaran informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia en junio de 1999.

202. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe, con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del presente informe, se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas.

Casos de progreso

203. Según su práctica habitual, la Comisión ha confeccionado una lista de los casos en los que ha podido expresar su satisfacción por algunas medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad de la legislación o de la práctica nacionales con las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte del presente informe, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 39, de los cuales 33 países han adoptado las medidas requeridas. La lista es la siguiente:

Estados Convenios núms.

Argelia 81

Barbados 100

Belarús 87

Benin 100

Bosnia y Herzegovina 87

Colombia 3

Costa Rica 87

Côte d'Ivoire 3, 135

Croacia 87

Ecuador 100

Emiratos Arabes Unidos 81

Ex República Yugoslava de Macedonia 87

Fiji 105

Francia 138

Gabón 158

Jordania 81

Kirguistán 87

Letonia 87

Líbano 81

Mozambique 87

Nicaragua 87

Níger 81, 111

Nigeria 87

Nueva Zelandia 42, 105

Países Bajos 29, 103

Panamá 55

Polonia 87

Reino Unido 87

República Arabe Siria 117

Sudáfrica 87, 98

Tayikistán 87

Yemen 87

Zambia 29, 87

204. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 2.203 casos, la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en muchas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas, como consecuencia de sus comentarios, para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brinda una indicación de los esfuerzos realizados por los gobiernos para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

205. Como subraya la Comisión con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto a tomar nota de varios casos en los cuales, según la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, se habían adoptado nuevas medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

206. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, en base a las informaciones disponibles, en qué medida se aplica, en la práctica, la legislación nacional que da efecto a los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios aprobados por el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado asimismo en consideración otras fuentes de información fidedignas. Se trata, en particular, de informes emanados de otras organizaciones internacionales u organizaciones regionales, de los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre los contactos directos, de los informes de los proyectos de cooperación técnica y de las misiones llevadas a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales, como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

207. La Comisión comprueba que este año aproximadamente el 66,4 por ciento de las memorias comunicadas sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Al tomar nota de que este porcentaje es más bajo, comparado con los de los últimos años, la Comisión reitera su pedido a todos los gobiernos para que sigan esforzándose en incluir las informaciones solicitadas en sus próximas memorias.

208. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en consideración: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Burkina Faso, Canadá, República Checa, Chile, República Dominicana, El Salvador, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Guatemala, Honduras, Hungría, India, Irlanda, Italia, Japón, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, México, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Portugal, Federación de Rusia, Suecia, República Arabe Siria, Tailandia, Turquía, Uruguay.

209. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han comunicado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países.

210. Como cada año, la Comisión ha dirigido solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de las memorias relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba, también este año, que la mayor parte de los países en consideración son países en desarrollo y que algunos de ellos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otro orden, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios, podría ayudar a los países a superar esas dificultades.

211. La Comisión tomó asimismo nota con interés de las decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de los convenios ratificados, decisiones que algunos países mencionan en sus memorias. La Comisión comprueba que 64 memorias contienen informaciones de esta índole y aportan nuevos elementos de clarificación a los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios considerados.

VII. Sumisión de los convenios y las recomendacionesa las autoridades competentes (artículo 19, párrafos 5, 6 y 7 de la Constitución)

212. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 ó 18 meses, los siguientes instrumentos adoptados por la Conferencia en su 84.a reunión (marítima), octubre de 1996, a saber, el Convenio (núm. 178) y la Recomendación (núm. 185) sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996; el Convenio (núm. 179) y la Recomendación (núm. 186) sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996; el Convenio (núm. 180) y la Recomendación (núm. 187) sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996; y el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147);

b) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 ó 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 85.a reunión (junio de 1997), a saber, el Convenio (núm. 181) y la Recomendación (núm. 188) sobre las agencias de empleo privadas, 1997;

c) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 31.a reunión (1948), hasta su 83.a reunión (junio de 1996) (Convenios núms. 87 a 177 y Recomendaciones núms. 83 a 184);

d) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión en su reunión anterior (noviembre-diciembre de 1997).

84.a reunión (marítima)

213. La Comisión recuerda que los textos adoptados por la 84.a reunión (marítima) de la Conferencia (octubre de 1996) habían de someterse a las autoridades competentes en un plazo de un año o, en caso de circunstancias excepcionales, en un plazo de 18 meses después de la clausura de la reunión de la Conferencia. Esos plazos expiraron, respectivamente, el 22 de octubre de 1997 y el 22 de abril de 1998. La Comisión toma nota con interés de que los gobiernos de los Estados Miembros siguientes han facilitado información sobre los trámites realizados con miras a la sumisión a las autoridades que consideran ser competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 84.a reunión (marítima): Alemania, Barbados, Bahamas, Bulgaria, Canadá, China, República de Corea, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovenia, Estados Unidos, Etiopía, Finlandia, Grecia, Guinea Ecuatorial, Indonesia, Islandia, Jamaica, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Myanmar, Nicaragua, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Singapur, Suiza, Tayikistán, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Ucrania y Viet Nam.

214. La Comisión comprueba que en algunos casos no se menciona la sumisión a las autoridades competentes del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 19 de la Constitución establecen la obligación de someter a las autoridades competentes todos los instrumentos (convenios, recomendaciones y protocolos) adoptados por la Conferencia.

85.a reunión

215. El convenio y la recomendación adoptados por la 85.a reunión (junio de 1997) de la Conferencia habían de someterse a las autoridades competentes en un plazo de un año, o, en circunstancias excepcionales, de 18 meses después de la clausura de la reunión de la Conferencia. Esos plazos han expirado o expirarán, respectivamente, el 19 de junio de 1998 y el 18 de diciembre del mismo año. La Comisión toma nota con interés de que los gobiernos de los Estados Miembros siguientes han facilitado informaciones sobre los trámites realizados con miras a la sumisión a las autoridades que estiman ser competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 85.a reunión: Albania, Alemania, Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bulgaria, República Checa, República de Corea, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Etiopía, Grecia, República Islámica del Irán, Islandia, Jamaica, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Portugal, Qatar, Rumania, San Marino, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Ucrania, Viet Nam y Zimbabwe.

31.a a 83.a reuniones

216. La Comisión toma nota con satisfacción de los esfuerzos considerables realizados en especial por los Gobiernos de Bulgaria, Chile, Guinea, Irlanda, Líbano, Mauricio y Sri Lanka en lo que concierne a la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia en reuniones anteriores.

217. El cuadro que figuran en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro respecto del cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia, según se desprende de las informaciones facilitadas por los gobiernos. El anexo II refleja la situación de conjunto en la materia respecto de los instrumentos adoptados de la 31.a a la 85.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

218. Es en 1950 que la Comisión examinó por primera vez el cumplimiento de las obligaciones relativas a la sumisión a las autoridades competentes. Desde entonces no ha interrumpido esta labor, como tampoco la Comisión de la Conferencia, para el seguimiento de esta importante obligación que constituye uno de los rasgos distintivos más originales del sistema normativo de la Organización. En efecto, a raíz de la enmienda adoptada en 1946 al artículo 19 de la Constitución, que entró en vigor en 1948, y de las modificaciones adoptadas en consecuencia por el Consejo de Administración respecto del mandato de la Comisión, esta última fue invitada a examinar las informaciones comunicadas al Director General por los gobiernos sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia a las autoridades competentes, y a presentar un informe sobre el particular. De esta manera, la obligación de sumisión contribuye al diálogo entre la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia, y también establece un vínculo privilegiado entre la Conferencia Internacional del Trabajo y los órganos legislativos de los Estados Miembros.

219. El Memorándum sobre la obligación de someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes, completado, a petición de la Comisión de la Conferencia por el Consejo de Administración la última vez en su 212.a reunión (febrero-marzo de 1980), permitió aclarar muchas de las dificultades prácticas que se planteaban y concretar la naturaleza de las indicaciones que han de transmitirse a la Oficina. En primer lugar, se pide a los Miembros que indiquen, de conformidad con la Constitución o la ley fundamental del Estado, qué autoridad o qué autoridades son competentes, es decir, el órgano capacitado para legislar o adoptar medidas pertinentes con el fin de aplicar los instrumentos adoptados por la Conferencia. En general, se trata de la Asamblea Legislativa y esto no plantea prácticamente ninguna dificultad. En casos especiales, la Comisión se dirige a los gobiernos y les pide, con la sumisión al órgano parlamentario, que velen por que la opinión pública sea informada y se movilice respecto de los instrumentos adoptados por la Conferencia.

220. En segundo lugar, se solicita a los Miembros que indiquen la fecha en la que los instrumentos considerados se han sometido a las autoridades competentes. Las disposiciones formales del artículo 19, párrafos 5, 6 y 7 de la Constitución, establecen que la obligación de sumisión deberá cumplirse en un plazo de un año o, en circunstancias excepcionales, de 18 meses después de la clausura de la reunión de la Conferencia. Esos plazos se exigen no sólo a los Estados no federativos, sino también a los Estados federativos.

221. Para que las instancias nacionales competentes puedan ser informadas de las normas adoptadas a nivel internacional que podrían requerir una acción de cada Estado con el fin de darles efecto a nivel nacional, la sumisión debería efectuarse lo antes posible y en todo caso en los plazos determinados por el artículo 19 de la Constitución. Los gobiernos tienen plena libertad para proponer todo seguimiento que estimen conveniente de los convenios y recomendaciones. En general, la sumisión tiene principalmente por objeto promover una decisión rápida y meditada de cada Estado Miembro respecto de los instrumentos adoptados por la Conferencia.

222. Una vez más la Comisión toma nota con preocupación de que muchos países acusan un retraso importante en la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. Expresa su agradecimiento a los gobiernos que, respondiendo a los recordatorios de la Oficina, la informan periódicamente sobre los trámites internos efectuados para acelerar dicha sumisión.

223. En algunos casos, los gobiernos aplazan su decisión en cuanto a las disposiciones que "podrían adoptarse para dar forma de ley o aplicar otras medidas" (artículo 19, párrafos 5, b) y 6, b)) a los instrumentos adoptados por la Conferencia. Para evaluar la forma en que se efectúa la sumisión, la Comisión ha de recibir de los gobiernos, de conformidad con el Memorándum de 1980, ejemplares o copias de los documentos relativos a los medios por los cuales los instrumentos se someten a las autoridades competentes y a las propuestas formuladas en la materia. La Comisión está convencida de que los gobiernos harán lo posible para pronunciarse sobre los instrumentos adoptados por la Conferencia y que facilitarán informaciones sobre los documentos por medio de los cuales los instrumentos se han sometido.

224. En tercer lugar, el Memorándum de 1980 recalca que para dar pleno efecto a una sumisión es también esencial que la autoridad legislativa tenga la posibilidad de entablar un debate sobre las cuestiones consideradas en los instrumentos adoptados por la Conferencia. En este caso, convendría indicar el tenor de la decisión adoptada por las autoridades competentes.

225. Por último, en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución, es sumamente importante velar por que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores reciban copia de las comunicaciones dirigidas a la Oficina sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia a las autoridades competentes. Esta obligación de comunicación permite que las organizaciones profesionales formulen sus propias observaciones sobre el curso que se ha dado o ha de darse a los instrumentos objeto de la sumisión. Esta importante obligación constitucional se fortaleció con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), con arreglo al cual los Estados Miembros que lo han ratificado tienen la obligación de aplicar procedimientos que garanticen consultas eficaces entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores sobre las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones (Nota 14). Los Estados Miembros que no han ratificado todavía el Convenio núm. 144 pueden referirse a las disposiciones pertinentes de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152). Las organizaciones de empleadores y de trabajadores quedan invitadas a formular sus propias observaciones sobre el curso dado o que haya de darse a los instrumentos adoptados por la Conferencia que son objeto de la sumisión.

226. En su último Estudio general del cumplimiento de las obligaciones relativas a la sumisión a las autoridades competentes (Nota 15), la Comisión ya había señalado que sin las respuestas a las observaciones y solicitudes directas que tuviera que formular respecto de la sumisión, no tendría la posibilidad de cumplir su cometido. Por esta razón, la Comisión recuerda a los gobiernos que tienen la posibilidad de dirigirse directamente a la Oficina para transmitirle todos los datos que se piden en el Memorándum de 1980. Las comunicaciones enviadas por la Oficina para transmitir las copias auténticas de los instrumentos adoptados por la Conferencia y recordar los plazos constitucionales dan lugar a veces a intercambios de correspondencia con los gobiernos, y de esta manera la Comisión tiene la posibilidad de recoger todos los datos que se piden en el Memorándum de 1980 y evitar así tener que formular observaciones o solicitudes directas.

227. La Comisión toma nota de la acción de los equipos técnicos multidisciplinarios y de sus especialistas en normas para asistir a los gobiernos, en especial en relación con sus obligaciones en materia de sumisión. Desearía estimular a los gobiernos que así lo desean para que consulten con los equipos técnicos multidisciplinarios y el Departamento de Normas de la Oficina con el fin de lograr que el cumplimiento de la obligación constitucional de sumisión dé lugar a un diálogo fructuoso con la Organización, tanto en lo que se refiere a los responsables de las diferentes administraciones encargadas de preparar los documentos de sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia como a los miembros de las asambleas legislativas.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

228. Como en sus informes anteriores, la Comisión presenta en la sección III de la segunda parte del presente informe observaciones individuales sobre los puntos que considera necesarios señalar a la atención especial de los gobiernos. En siete de esas observaciones relativas a Bulgaria, Chile, Irlanda, Guinea, Líbano, Mauricio y Sri Lanka, la Comisión expresa su satisfacción por las medidas adoptadas para someter los instrumentos a las autoridades competentes. Por otra parte, solicitudes de información complementaria sobre otros puntos se han dirigido directamente a varios países que se enumeran al final de la sección III.

229. La Comisión lamenta que varios gobiernos hayan omitido responder a los comentarios formulados, incluso después del envío de recordatorios de la Oficina, en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión (véase segunda parte, sección III). La Comisión reitera la esperanza de que los gobiernos se esfuercen en el futuro por comunicar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten.

230. La Comisión desea recalcar una vez más la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y los documentos que se solicitan en los puntos I y II del cuestionario que figura en el Memorándum de 1980. La Comisión confía en que los gobiernos interesados adoptarán las medidas adecuadas para proceder con arreglo a lo indicado en las observaciones y solicitudes directas que formula para ellos.

Problemas especiales

231. La Comisión lamenta tener que comprobar que los 28 Estados que se mencionan a continuación no han comunicado informaciones indicando los instrumentos adoptados por la Conferencia desde al menos las siete últimas reuniones (de la 78.a a la 85.a reuniones) que han sido efectivamente sometidos a las autoridades competentes: Afganistán, Belice, Brasil, Camboya, Camerún, República Centroafricana, Comoras, Congo, Guatemala, Guinea-Bissau, Haití, Honduras, India, Islas Salomón, Kirguistán, Liberia, Madagascar, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, República Arabe Siria, Somalia, Swazilandia, República Unida de Tanzanía y Yemen. El hecho de que estos países hayan acumulado tanto retraso en la materia, así como la mayoría de las situaciones mencionadas en muchas observaciones que figuran en la parte III del presente informe, constituyen un motivo de honda preocupación para la Comisión. En efecto, la Comisión teme que algunos países se enfrenten con dificultades considerables, incluso insalvables, para ponerse al día. Además, las autoridades legislativas y la opinión pública de esos países no son informadas periódicamente de los nuevos instrumentos, a medida que van siendo adoptados por la Conferencia, lo que frustra la finalidad esencial de la obligación de sumisión que se describe en los párrafos anteriores.

232. Por último, la Comisión desea recordar que la obligación de sumisión implica la presentación, dentro de los plazos establecidos por la Constitución de la OIT, de los instrumentos adoptados por la Conferencia al órgano legislativo. El gobierno debe comunicar a la Oficina (con copia a las organizaciones profesionales) las indicaciones, que requiere el Memorándum de 1980, sobre la fecha de la sumisión, la autoridad competente y las propuestas que haya eventualmente formulado sobre los instrumentos sometidos. La Comisión considera oportuno insistir nuevamente sobre la naturaleza de la sumisión, que no supone para los gobiernos la obligación de proponer la ratificación de los convenios o la aceptación de las recomendaciones considerados. Habida cuenta de las aclaraciones facilitadas por varios Estados en sus memorias, la naturaleza y el alcance de la obligación de sumisión se reitera en las observaciones individuales dirigidas a estos Estados. La Comisión expresa la firme esperanza de que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos adoptados durante las reuniones indicadas y que podrán señalar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda, por último, la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la asistencia técnica que la Oficina puede prestar para tratar de resolver esta clase de problemas, especialmente por intermedio de los equipos técnicos multidisciplinarios.

VIII. Instrumentos elegidos para ser objeto de memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución

233. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, se solicitó a las gobiernos que comunicaran, en virtud del artículo 19, párrafos 5 y 7, de la Constitución de la OIT, las memorias relativas al Convenio (núm. 97) y a la Recomendación (núm. 86) sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y al Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), y a la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151).

234. Se había solicitado un total de 635 memorias y se recibieron 349 (Nota 16). Esta cifra representa el 55,0 por ciento de las memorias solicitadas.

235.Más concretamente, la Comisión lamenta comprobar que los Estados que figuran a continuación no hayan comunicado, para los cinco últimos años, ninguna de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativo a los convenios no ratificados y a las recomendaciones: Afganistán, Armenia, Djibouti, Ex República Yugoslava de Macedonia, Fiji, Georgia, Haití, Islas Salomón, Kazajstán, Lesotho, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, República de Moldova, Nigeria, Santa Lucía, Somalia, Turkmenistán.

236. La Comisión tampoco puede dejar de insistir nuevamente ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas, de modo que sus Estudios generales puedan ser lo más completos posible.

Estudio general

237. La tercera parte de este informe (publicado de modo independiente como Informe III (Parte 1B)), contiene el Estudio general de la Comisión sobre los puntos comprendidos en los instrumentos relativos al Convenios núms. 97 y 143 y a las Recomendaciones núms. 86 y 151. De conformidad con la práctica seguida estos últimos años, este Estudio fue preparado en base a un examen preliminar realizado por un Grupo de Trabajo compuesto de cuatro miembros de la Comisión, designados por ésta.

238. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda prestada una vez más por los funcionarios de la OIT, cuya competencia y dedicación permitieron que la Comisión realizara un trabajo cada vez más complejo, en un período de tiempo limitado.

Ginebra, 11 de diciembre de 1998.

(Firmado) Sir William Douglas,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Conferencia Internacional del Trabajo, 86.a reunión, Ginebra, 1998, Informe III (Parte 2).

Nota 2

El Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Nota 3

Se informó a la Comisión de que el Senado chileno había aprobado, en noviembre de 1998, la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, pero no se había procedido aún al registro de esas ratificaciones.

Nota 4

Ocurre así en el caso del Convenio núm. 87, en el que 36 países son Miembros de la OIT desde hace más de 20 años: Afganistán, Angola, Arabia Saudita, Bahamas, Bahrein, Brasil, Camboya, China, República Democrática del Congo, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Fiji, Guinea-Bissau, India, República Islámica del Irán, Iraq, Jordania, Kenya, República Democrática Popular Lao, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, Nepal, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, Qatar, Singapur, Somalia, Sudán, Tailandia, República Unida de Tanzanía y Uganda; en el caso del Convenio núm. 98, son 24 los países Miembros, a saber: Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Camboya, Canadá, China, República Democrática del Congo, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Guinea Ecuatorial, India, República Islámica del Irán, Kuwait, República Democrática Popular Lao, Mauritania, México, Myanmar, Nueva Zelandia, Qatar, Seychelles, Somalia, Suiza y Tailandia.

Nota 5

Se dirigieron solicitudes directas a los siguientes Estados: Bolivia, Etiopía, Italia, Nepal, Nicaragua, Paraguay, Federación de Rusia.

Nota 6

Se dirigieron solicitudes directas a los siguientes Estados: Bahamas, Indonesia, Iraq.

Nota 7

Confederación Mundial del Trabajo (CMT); Argentina: Confederación General del Trabajo; Austria: Cámara Federal del Trabajo; Barbados: Confederación de Empleadores de Barbados, Unión de Trabajadores de Barbados (BWU); Bélgica: Confederación de Sindicatos Cristianos (CSC); Brasil: Confederación Nacional del Comercio, Confederación Nacional del Transporte (CNT); República de Corea: Federación Coreana de Empleadores (KEF), Federación de Sindicatos Coreanos; Estonia: Asociación de los Sindicatos de Estonia, Confederación de la Industria y de los Empleadores de Estonia (CEIE); Finlandia: Comisión de Empleadores Municipales, Confederación de Empleadores de Industrias de Servicios (LTK), Confederación de la Industria y de Empleadores Finlandeses (TT) -- Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) (conjuntamente), Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias de Finlandia (AKAVA), Confederación Finlandesa de los Salariados (STTK), Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK); Líbano: Asociación de los Industriales; Mauricio: Federación de Empleadores de Mauricio (MEF), Confederación de Trabajadores de Mauricio; Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU); Portugal: Confederación de Comercio y Servicios de Portugal, Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN); Suecia: Agencia Sueca de los Empleadores del Gobierno, Confederación de Empleadores de Suecia (SAF); Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK), Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS).

Nota 8

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, Ginebra, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202.

Nota 9

Convenios núms. 1, 2, 5, 8, 27, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 47, 59, 82, 87, 88, 96, 100, 108, 117, 122, 129, 130, 136, 142, 147, 167, 168, 169.

Nota 10

Documento GB.258/LILS/6/1 (noviembre de 1993), párrafo 12, c).

Nota 11

Cf. Reseña de las memorias recibidas y de las memorias no recibidas al final de la Conferencia (Informe de la Comisión de Aplicación de Normas, Segunda Parte, IC y IIB).

Nota 12

Afganistán (Convenios núms. 100, 105, 111, 137, 141, 142); Antigua y Barbuda (Convenios núms. 29, 81, 111, 138); Australia: Isla Norfolk (Convenio núm. 122); Belice (Convenios núms. 5, 8, 29, 88); Bosnia y Herzegovina (Convenio núm. 122); Burkina Faso (Convenios núms. 29, 87, 100, 129); Burundi (Convenios núms. 11, 19, 29, 81, 94, 105); Cabo Verde (Convenios núms. 100, 118); Comoras (Convenios núms. 1, 26, 99, 100, 122); Congo (Convenios núms. 29, 87, 95); República Democrática del Congo (Convenios núms. 26, 29, 62, 88, 94, 98, 100, 117, 118, 119); Dinamarca: Islas Feroe (Convenios núms. 9, 16, 92); Djibouti (Convenios núms. 1, 9, 19, 26, 37, 38, 55, 69, 81, 87, 88, 91, 94, 95, 96, 99, 100, 105, 106, 108, 115, 120, 122, 126); Dominica (Convenios núms. 8, 26, 29, 87, 97, 100); Fiji (Convenios núms. 8, 29); Filipinas (Convenios núms. 17, 59, 88, 100, 110, 122, 144); Francia: Guadalupe (Convenios núms. 100, 131, 142, 146, 147, 149); Francia: Polinesia Francesa (Convenios núms. 9, 13, 19, 53, 69, 82, 111, 115, 120, 142); Francia: San Pedro y Miquelón (Convenios núms. 100, 142, 147); Francia: Tierras australes y antárticas francesas (Convenios núms. 8, 22, 73, 134, 146); Ghana (Convenios núms. 29, 30, 74, 87, 94, 98, 100, 103, 111, 117); Granada (Convenios núms. 26, 58, 81, 99, 105); Guinea (Convenios núms. 87, 98, 100, 111, 117, 122, 136, 142); Guinea-Bissau (Convenios núms. 19, 26, 45, 81, 88, 91, 100, 108, 111); Guinea Ecuatorial (Convenios núms. 1, 30); Haití (Convenios núms. 5, 87, 100); Iraq (Convenios núms. 8, 100, 105, 111, 136, 138, 142, 167); Islas Salomón (Convenios núms. 8, 29); Kenya (Convenios núms. 29, 142); Kirguistán (Convenios núms. 29, 98, 100, 108, 122, 147); Letonia (Convenios núms. 87, 100, 105, 108, 115, 119, 131, 142, 149); Liberia (Convenios núms. 22, 29, 53, 55, 58, 87, 92, 98, 105, 111, 112, 113, 114); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 1, 29, 52, 53, 88, 95, 98, 100, 103, 105, 121, 122, 128, 130, 138); Madagascar (Convenios núms. 29, 87, 100, 111, 119, 120, 122); Malí (Convenios núms. 26, 29, 81, 87, 100, 105, 111); Malta (Convenios núms. 1, 45, 87, 96, 100, 117, 119); Mauritania (Convenios núms. 29, 87, 118, 122); Mongolia (Convenios núms. 87, 100, 122); Nepal (Convenios núms. 100, 131); Níger (Convenios núms. 87, 119, 131, 138, 142); Nigeria (Convenios núms. 19, 26, 59, 88, 100, 105, 155); Países Bajos: Aruba (Convenios núms. 25, 87, 94, 95, 101, 122, 135, 137, 138, 142, 145, 146); Paraguay (Convenios núms. 30, 60, 87, 100, 117, 119, 120, 122, 169); Rwanda (Convenios núms. 87, 100); Santa Lucía (Convenios núms. 5, 17, 19, 87, 94, 95, 97, 98, 100, 111); Santo Tomé y Príncipe (Convenios núms. 87, 88, 98, 100, 111, 144, 159); Senegal (Convenios núms. 100, 102, 122); Seychelles (Convenios núms. 5, 8, 87); Sierra Leona (Convenios núms. 8, 26, 29, 59, 88, 95, 98, 99, 100, 101, 105, 111, 119, 125, 126, 144); Somalia (Convenio núm. 111); Tayikistán (Convenios núms. 29, 92, 98, 100, 111, 122, 147, 160); Togo (Convenios núms. 87, 100); Uganda (Convenios núms. 17, 122).

Nota 13

OIT: Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Ginebra, Rev. 2/1998 (párrafo 54, k)).

Nota 14

Artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio núm. 144.

Nota 15

Informe CE, 54.a reunión, 1970.

Nota 16

OIT: Informe III (Parte IB), CIT, 87.a reunión, 1999.


ILO home NORMES home ILOLEX home Búsqueda universal NATLEX

Para más información, diríjase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electrónico:

Copyright © 2006 Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Descargo de responsabilidad
webinfo@ilo.org