Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1998


Descripción:(CEACR Informe general)
Sesion de la Conferencia:85
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I. Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas que han adoptado en relación con los convenios y las recomendaciones, celebró su 68.a reunión en Ginebra, del 27 de noviembre al 12 de diciembre de 1997. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La Comisión tomó conocimiento con profundo dolor del fallecimiento del Profesor Roman Zinovievich Livshitz, que había sido miembro de la Comisión desde 1993. Desea rendir homenaje a la memoria de un hombre al que se debe una extraordinaria contribución en el terreno del derecho laboral y de la teoría general del derecho a través de su trabajo en la Universidad Internacional de Moscú (ruso-americana) y en su carácter de copresidente del Grupo de Trabajo que redactó el Código de Trabajo de la Federación de Rusia. Su ingente labor se puso también de manifiesto mediante la aportación de sus numerosas publicaciones.

3. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sra. Janice R. BELLACE (Estados Unidos),

Titular de la cátedra Samuel Blank, profesora de derecho y administración y vicedecano de la Wharton School, Universidad de Pensilvania; redactora principal de la Revista de Derecho Laboral Comparado y Política Laboral; miembro del Comité Ejecutivo de la sección estadounidense de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas, ex secretaria de la sección de derecho del trabajo del Colegio de Abogados de los Estados Unidos.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes de la Commonwealth; presidente del Comité Nacional de Bienestar Social y Económico del Gobierno de la India; "ombudsman" del periódico "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); vicepresidente de "El Taller"; presidente del Comité de evaluación de cuestiones sociales de los servicios postales y telefónicos de la India, miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Ex embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Consejo de Enseñanza Jurídica de los países del Caribe miembros de la Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica.

Sra. Blanca Ruth ESPONDA ESPINOSA (México),

Doctora en Derecho. Fue presidenta del Senado de la República (1989) y de la Comisión de Relaciones Exteriores. Ex presidenta de la Comisión de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados y miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social; profesora de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; ex presidenta del Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo y ex vicepresidenta del Foro Global de Líderes Espirituales y Parlamentarios; miembro de la Federación Nacional de Abogados y del Foro de Abogados de México, galardonada con la Presea al Mérito Jurídico de "El abogado del año" (1993), y ex Directora del Instituto Nacional de Estudios del Trabajo y ex editora de la "Revista Mexicana del Trabajo".

Sra. Robyn A. LAYTON (Australia),

Abogada, directora de la Empresa Nacional de Ferrocarriles; ex comisario de la Comisión de Seguro de Salud; ex presidenta de la Comisión Australiana de Deontología Médica del Consejo Nacional de Salud e Investigaciones Médicas; ex abogada honoraria del Consejo de Defensa de las Libertades Cívicas de Australia Meridional; ex abogada del Consejo Central de Tierras Aborígenes; ex presidenta del Consejo de Australia Meridional sobre Discriminación Sexual; ex juez y vicepresidenta de la Comisión y del Tribunal Laboral de Australia Meridional; ex presidenta del Tribunal Federal de Apelaciones Administrativas.

Sra. Ewa LETOWSKA (Polonia),

Profesora de Derecho Civil (Instituto de Ciencias Jurídicas de la Academia Polaca de Ciencias); ex "ombudsman" parlamentaria; ex miembro del Consejo Legislativo ante el Consejo de Ministros; ex miembro de la Comisión de Reforma del Derecho Civil; miembro de la Comisión de la Codificación del Derecho Civil; miembro del Comité de Helsinki; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; miembro de la Academia Polaca de Artes y Ciencias.

Barón Bernd von MAYDELL (Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho del Trabajo y de Derecho de Seguridad Social; Director del Instituto Max Planck para el Derecho Social Extranjero e Internacional (Munich); presidente de la sección alemana de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil),

Jurista independiente, especialista en relaciones laborales (Sao Paulo); profesor titular de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sao Paulo y de la Pontificia Universidad Católica de Sao Paulo; fundador y Presidente del Centro de Estudios de las Normas Internacionales del Trabajo, adjunto a la Universidad de Sao Paulo; consejero académico de la Universidad San Martín de Porres (Lima); galardonado con la medalla de "Honor y Mérito del Trabajo" que le otorgara el Presidente de la República por su contribución al desarrollo del derecho laboral; galardonado con la medalla de "Honor y Mérito Judicial del Trabajo", que le otorgara el Tribunal Superior del Trabajo por su contribución a la administración de la justicia; miembro honorario de la "Asociación Abogados Laboralistas" (San Pablo); Presidente honorario de la "Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social" (Buenos Aires); presidente honorario de la "Academia Nacional de Derecho del Trabajo" (Río de Janeiro), que reúne expertos en derecho laboral del Brasil; miembro de la Academia Internacional de Jurisprudencia y Derecho Comparado (Río de Janeiro) y de la Academia Internacional de Derecho y Economía de San Pablo.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; galardonado con la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho de la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; miembro del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria; miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica (Nigeria); ex Ministro de Educación de Nigeria; ex consejero constitucional de los Gobiernos de Kenya (1992), Etiopía (1992) y Zambia (1993).

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario de la Corte Suprema de Madagascar; ex presidente del Tribunal Superior de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Madagascar; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; ex miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; ex juez del Tribunal Administrativo de la OIT; presidente suplente del Comité de Selección de Personal del Banco Africano de Desarrollo; ex vicepresidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. Miguel RODRIGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER (España),

Doctor en Derecho; consejero permanente de Estado; catedrático de Derecho del Trabajo; doctor honoris causa por la Universidad de Ferrara (Italia); presidente emérito del Tribunal Constitucional; presidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro de la Academia Europea de Derecho del Trabajo y de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo; Director de la revista "Relaciones Laborales"; ha sido presidente de la Comisión Consultativa Nacional de Convenios Colectivos y presidente del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales; ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla; ex Director del Colegio Universitario de la Rábida.

Sr. Amadou SO (Senegal),

Magistrado; juez del Consejo Constitucional; ex presidente del Tribunal del Trabajo de Dakar; ex Director de Servicios Judiciales; ex presidente de la Cámara del Tribunal de Apelaciones; ex secretario general del Tribunal Supremo; ex presidente de la Sala del Tribunal Supremo; ex encargado del Curso de Derecho del Trabajo del Centro de Formación y de Perfeccionamiento Administrativo (CFPA) y de la Escuela Nacional de Administración de la Magistratura (ENAM).

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB, DIP, ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador de Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex vicepresidente para Asia del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia),

Abogado; ex juez de la Corte Suprema de Justicia de Colombia; ex presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de Colombia; ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo, de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo, de las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho, de la Universidad Bolivariana de Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor emérito de Derecho del Trabajo de la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; ex Director del Instituto de Investigaciones sobre la Empresa y las Relaciones Profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica); ex Director del Instituto de las Ciencias Sociales del Trabajo de la Universidad de París I; vicepresidente de Libre Justicia, sección francesa de la Comisión Internacional de Juristas; ex profesor de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; ex presidente y presidente honorario de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Croacia),

Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro del Tribunal Internacional del Derecho del Mar; miembro del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje (OSCE); miembro del Consejo Internacional de Derecho Ambiental; miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos; ex miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sir John WOOD (Reino Unido),

CBE, LLM; FRC Psych (Hon.); abogado y presidente del Comité Central de Arbitraje.

Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón),

Profesor emérito de Derecho de la Universidad de Tokio; profesor de Derecho de la Universidad de Kanagawa; presidente de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón; ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

4. La Comisión lamentó que los Sres. von Maydell y Uribe Restrepo no pudieran participar en los trabajos.

5. La Comisión eligió como Presidente a Sir William DOUGLAS y como Ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

6. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por los Miembros para aplicar las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

7. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, ha elaborado el presente informe que consta, esencialmente, de estas tres partes: el Informe general constituye la primera y en él la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y a otros instrumentos relacionados, así como a su aplicación; en la segunda parte, figuran observaciones que, en relación con diversos países, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (véanse la sección I y también, más adelante, los párrafos 144 a 186), a la aplicación de los convenios en territorios no metropolitanos (véanse la sección II y también, más adelante, los párrafos 144 a 186) y a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 187 a 197). La tercera parte, que se publica en un volumen aparte como Informe III (Parte 1B), consiste en un estudio general sobre los instrumentos respecto de los cuales los gobiernos han sido invitados a presentar sus memorias, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, a saber: el Convenio (núm. 159) y la Recomendación (núm. 168) sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983.

8. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los convenios y a las obligaciones asumidas por este Estado en virtud de la Constitución de la OIT, la Comisión ha seguido los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que había ya señalado en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionara en su informe de 1987. El ánimo de respeto mutuo, de colaboración y de responsabilidad ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares relativas al modo en que los distintos Estados dan cumplimiento a sus obligaciones normativas.

9. En este contexto, la Comisión ha tomado nota nuevamente de la participación del Presidente en su 67.a reunión, en calidad de observador, en la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 85.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1997). Toma nota de la decisión de la mencionada Comisión de solicitar nuevamente al Director General que invite al Presidente de la 68.a reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a asistir, en calidad de observador, a la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1998). La Comisión aceptó la invitación.

II. Generalidades

Estados Miembros de la Organización

10. Desde que la Comisión se reuniera por última vez, el número de Estados Miembros de la OIT sigue siendo de 174.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1997 y entrada en vigor de un convenio

11. La Comisión toma nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 85.a reunión (junio de 1997), adoptó el Convenio (núm. 181) y la Recomendación (núm. 188), sobre las agencias de empleo privadas. Estas nuevas normas revisan el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96).

12. El Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) fue ratificado por Suecia y Armenia y entró en vigor el 3 de enero de 1997.

Ratificaciones y denuncias

13. La lista de ratificaciones por convenio y por países (Nota 1) indicaba un total de 6.390 ratificaciones al 31 de diciembre de 1996. El 12 de diciembre de 1997, al finalizar la reunión de la Comisión, se habían recibido 80 ratificaciones de 35 Estados, alcanzándose un total de 6.470 ratificaciones.

14. Hay dos ratificaciones al Protocolo de 1995 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), por parte de Finlandia y Suecia, que entran en vigencia el 9 de junio de 1998.

15. Desde la última reunión de la Comisión, el Director General registró diez denuncias de convenios acompañados por la ratificación de un convenio revisado. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10), el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15) y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33) fueron denunciados por Argentina tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5) fue denunciado por Bolivia tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5); el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7); el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15); el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) y el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) fueron denunciados por Dinamarca tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) fue denunciado por Finlandia tras la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). El Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15) fueron denunciados por Malasia (Sarawak) tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15) fue denunciado por Malasia (Sabah) tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), y el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) fueron denunciados por Eslovaquia tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15) y el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) fueron denunciados por Chipre tras la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

16. Con respecto a los territorios no metropolitanos, el Reino Unido formuló una declaración en nombre de la Isla de Man sobre la aplicación sin modificaciones del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

17. Se registraron dos denuncias no acompañadas por la ratificación de un convenio por parte de Chile. El Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) se denunció de conformidad con la invitación formulada por el Consejo de Administración basándose en las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas para aquellos Estados que han ratificado el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103). El Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1973 (núm. 45) se denunció respetando las prácticas establecidas y las disposiciones del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y acorde con la práctica y la firme y progresiva política mantenida por el Gobierno de Chile de igualdad de trato y de no discriminación entre hombres y mujeres.

18. Se ha registrado también la denuncia por Finlandia del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45), no acompañada de la ratificación de un convenio revisor. El Gobierno declara que la denuncia del Convenio se debe al hecho de que las disposiciones del Convenio no corresponden a la política finlandesa de igualdad entre los sexos y que además porque Finlandia ratificó el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) el 23 de mayo de 1997. El Comité Nacional de Finlandia en favor de la OIT es favorable a la denuncia.

19. Se ha registrado la denuncia por el Perú del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) no acompañada por la ratificación de un convenio revisor. A este respecto el Gobierno indica que las denuncias fueron aprobadas por resolución legislativa núm. 26726, de fecha 14 de diciembre de 1996, promulgada el 27 de diciembre del mismo año. El Gobierno indica que la razón que motiva la denuncia del Convenio resulta de la aplicación del numeral 2) del artículo 2. de la Constitución política del Perú, que consagra la "igualdad ante la ley; nadie debe ser discriminado por criterio de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole". Indica que "antes de decidir la denuncia, se cumplió oportunamente con consultar a los interlocutores sociales acerca de tal denuncia".

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

20. La Comisión fue informada de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y de reclamación, así como a otros procedimientos.

A. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

Queja contra Myanmar

21. En la 83.a reunión (junio de 1996) de la Conferencia Internacional del Trabajo fue presentada por 25 delegados de los trabajadores, una queja, en virtud del artículo 26 de la Constitución, relativa a la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración observó contradicciones entre los hechos presentados en los alegatos y los hechos expuestos por el Gobierno de Myanmar en su respuesta a los alegatos. En consecuencia, decidió nombrar una Comisión de Encuesta compuesta por Sir William Douglas (Presidente), Juez P.N. Bhagwati y la Sra. Robyn Layton.

22. La Comisión celebró dos reuniones en Ginebra, del 9 al 11 de junio de 1997 y del 17 al 26 de noviembre de 1997.

B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Reclamación relativa al Brasil

23. En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y del Mobiliario de Santos en la que se alegaba el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

Reclamación relativa al Congo

24. En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), en la que se alegaba el incumplimiento por el Congo del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).

Reclamación relativa a Dinamarca

25. En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada en nombre de la Asociación de SiD de la Ri-bus de Esbjerg, de la Asociación de Recogedores de Basura de Arhus, de la Asociación Unida del Personal de Gate Gourmet, de la Asociación de Trabajadores sobre Andamios de Arhus, de las Asociaciones Pedagógicas Unidas de Tarnby y Dragor, de la Asociación Nacional de Trabajadores del Partido Socialista Popular de Dinamarca y de la Asociación de Cerveceros de las Empresas Cerveceras Ceres de Arhus, en la que se alegaba el incumplimiento por Dinamarca del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Consejo de Administración decidió someter la reclamación al Comité de Libertad Sindical.

Reclamación relativa a España

26. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores de la República Argentina, en la que se alegaba el incumplimiento por España del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración designó un Comité tripartito encargado del examen de esa reclamación.

Reclamación relativa a Grecia

27. En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia, en la que se alegaba el incumplimiento por ese país del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Reclamación relativa a Hungría

28. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Federación Nacional del Consejo de Trabajadores, en la que se alegaba el incumplimiento por Hungría del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración designó un Comité tripartito encargado del examen de esa reclamación.

Reclamación relativa a México

29. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Delegación Sindical, D-III-57, sección XI, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), Radio Educación, en la que se alegaba el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). El Consejo de Administración designó un Comité tripartito encargado del examen de esa reclamación.

Reclamación relativa a Perú

30. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), en la que se alegaba el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). El Consejo de Administración designó un Comité tripartito encargado del examen de esa reclamación.

Reclamación relativa a la Federación de Rusia

31. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Internacional de la Educación (IE) y por la Unión de los Empleados de la Educación y Ciencia de Rusia (ESEUR), en la que se alegaba el incumplimiento por la Federación de Rusia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Además, el Consejo de Administración solicitó al Director General que ofreciera la asistencia técnica de la Oficina al Gobierno de la Federación de Rusia.

Reclamación relativa a Senegal

32. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por el Sindicato Unico y Democrático de Docentes de Senegal (SUDES), en la que se alegaba el incumplimiento por Senegal del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).

Reclamaciones relativas a Turquía

33. En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), en la que se alegaba el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

34. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración decidió, en relación con la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), en la que se alegaba el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94), que debía elaborarse un informe sobre la admisibilidad de la reclamación, habida cuenta de nuevos hechos puestos de manifiesto por el procedimiento en curso y de los comentarios formulados en el informe de la Comisión de Expertos.

Reclamación relativa a Uruguay

35. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en la que se alegaba el incumplimiento por Uruguay del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Reclamación relativa a Venezuela

36. En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (ONTRAT), en la que se alegaba el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

Reclamación relativa a la República Federativa Socialista de Yugoslavia

37. La Comisión había tomado nota de que el Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando el incumplimiento por la República Federativa Socialista de Yugoslavia del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), había presentado su informe al Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992). El Consejo de Administración aplazó el examen de esta reclamación hasta tanto las Naciones Unidas tomen una decisión que permita identificar a un eventual demandado para la aplicación del artículo 7 del Reglamento sobre el procedimiento a seguir para examinar las reclamaciones presentadas en virtud de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT.

38. La Comisión tomó nota de que la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración iniciará, en oportunidad de la 271.a reunión del Consejo (marzo de 1998), el examen de la cuestión de una posible revisión del procedimiento aplicable a las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución, habida cuenta de la utilización importante de ese procedimiento desde hace algunos años.

C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical

39. En cada una de sus últimas reuniones (marzo, junio y noviembre de 1997), el Comité de Libertad Sindical se ocupó de una media de un centenar de casos relativos a aproximadamente 50 países de todas las regiones del mundo, sobre los cuales presentó conclusiones, provisionales o definitivas, o aplazó su examen, en espera de las informaciones de los gobiernos (306.o al 308.o informes). Algunos de estos casos se examinaron en varias oportunidades. Además, desde la última reunión de la Comisión de Expertos, se han presentado al Comité aproximadamente 50 casos nuevos.

40. El Comité de Libertad Sindical señaló a la atención de la Comisión de Expertos, que lo tuvo en cuenta, aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 1773 (Indonesia), 1796 (Perú), 1843 (Sudán), 1862 (Bangladesh), 1872 (Argentina), 1877 (Marruecos), 1884 (Swazilandia), 1891 (Rumania), 1898 (Guatemala), 1899 (Argentina), 1900 (Canadá), 1902 (Venezuela), 1904 (Rumania), 1921 (Níger) y 1923 (Croacia).

Cincuenta aniversario del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

A. Cincuenta aniversario del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)

41. Fue en la Conferencia de San Francisco donde los representantes de los gobiernos, de los trabajadores y de los empleadores de 40 Estados Miembros que integraban la Organización Internacional del Trabajo en ese entonces, el 9 de julio de 1948, adoptaron por 127 votos a favor, ninguno en contra y 11 abstenciones, el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. La celebración del cincuenta aniversario del Convenio induce hoy a la Comisión a realizar un balance de la protección de la libertad sindical tras medio siglo.

Estado actual de ratificaciones

42. Al día 12 de diciembre de 1997, el Convenio núm. 87 había sido ratificado por 120 Estados Miembros de la OIT. Esto es mucho, pero lamentablemente insuficiente. Tras haber realizado la Comisión su sexto Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, el número de Estados Miembros aumentó de 170 a 174 y el número de ratificaciones del Convenio núm. 87 continuó aumentando, pasando de 109 a 120. Así, aunque el llamado efectuado durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague de marzo de 1995 y las acciones reiteradas del Director General ante los Estados Miembros para que ratifiquen los siete convenios fundamentales - entre ellos el Convenio núm. 87 - han brindado sus frutos, aún quedan 54 Estados Miembros que no lo han ratificado (Nota 2). Estos países enfrentan situaciones sindicales muy variadas. Mientras que algunos poseen un modelo sindical avanzado, otros por el contrario ni siquiera reconocen los principios fundamentales de la libertad sindical. Asimismo, algunos de estos países están muy industrializados, mientras que otros no. Sin embargo, la Comisión no puede dejar de observar que un gran número de países de los más poblados del planeta no han aún ratificado este Convenio fundamental, lo que afecta a más de la mitad de trabajadores y empleadores en el mundo. Esto constituye un tema de real preocupación. Por consiguiente, la Comisión dirige un llamamiento urgente con ocasión del cincuentenario del Convenio para que los Estados que aún no lo han hecho lo ratifiquen. La Comisión recuerda que la libertad sindical es uno de los objetivos esenciales de la Organización consagrado en su Constitución, y que es la base del tripartismo. La Comisión subraya asimismo que la Declaración de Filadelfia, adoptada en 1944 e incorporada dos años después de la Constitución, reconoce el vínculo estrecho entre libertades públicas y derechos sindicales al declarar que la libertad de expresión y de asociación es una condición esencial para un progreso sostenido. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo podrá constatar reales progresos en materia de ratificación del Convenio núm. 87.

Progresos obtenidos

43. Para la OIT, la ratificación de un convenio sólo constituye el primer paso en la aplicación de las normas, pero lo esencial reside evidentemente en su aplicación tanto en la legislación como en la práctica. Afortunadamente, un número apreciable de cuestiones relativas al respeto del Convenio núm. 87, que eran objeto de comentarios por parte de los órganos de control de la OIT desde hace numerosos años, han sido resueltas o se están resolviendo. Así, tras 50 años, la Comisión ha podido expresar su satisfacción en más de 110 casos en relación con las medidas adoptadas por 67 gobiernos de todas las regiones del mundo con el objeto de introducir las modificaciones necesarias para mejorar tanto en la legislación como en la práctica la aplicación del Convenio. Durante el último decenio, el número de casos de progreso ha aumentado considerablemente, habiéndose elevado a más de 60 desde 1987.

44. La supresión del monopolio sindical impuesto por la ley y del papel director de un partido único adscrito al poder imperante constituye sin duda el caso de progreso más frecuente de la aplicación del Convenio durante los últimos años. Otras mejoras obtenidas se refieren al restablecimiento de la libertad sindical como consecuencia del levantamiento del estado de urgencia y del retorno a un estado de derecho y a una democracia pluralista en países con regímenes dictatoriales. Asimismo, pueden constatarse mejoras en lo relativo a la extensión del derecho sindical en numerosos países: los funcionarios, los enfermeros, los docentes, los empleados de instituciones religiosas o de beneficencia, los bomberos, los trabajadores a domicilio, los empleados domésticos, los trabajadores rurales, los marinos, los trabajadores del sector informal y los trabajadores extranjeros han obtenido el reconocimiento del derecho de sindicación que les había sido negado durante mucho tiempo.

45. Se han constatado también progresos en relación con el levantamiento de restricciones al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Se han modificado un número importante de legislaciones a efectos de dejar de imponer trabas indebidas en materia de elegibilidad, de procedimiento electoral y de destitución de dirigentes sindicales. El derecho de las organizaciones de elaborar sus estatutos y de organizar su gestión y su programa de acción ha conocido también una evolución positiva. En algunos países, la tutela administrativa sobre los sindicatos ha sido suprimida y se han eliminado los amplios poderes de control o de investigación por parte de las autoridades de las actividades de los sindicatos, las reuniones sindicales y la gestión de fondos sindicales. En algunos casos, se ha suprimido de la legislación la prohibición general de realizar la huelga y se han derogado las penas de prisión por motivos de huelga. Además, se han suprimido las posibilidades legales de disolución por vía administrativa. Los sindicatos del sector privado y del sector público han obtenido el derecho de constituir federaciones y confederaciones. Por último, se ha otorgado a organizaciones profesionales de diversos países el derecho de afiliación a las organizaciones internacionales de su elección, sin la injerencia de los poderes públicos.

46. Evidentemente, la Comisión no puede sino esperar que esta evolución favorable continúe y se amplíe. Estos progresos importantes no son sólo el fruto del diálogo perseverante y constante mantenido por la Comisión y por la Comisión tripartita de la Conferencia con los gobiernos, sino de la obra paciente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. La comunión de ideas que debe reinar entre estos tres órganos de control es garantía de un progreso continuo.

47. Si bien pueden constatarse avances considerables en la aplicación del Convenio, la Comisión debe constatar sin embargo que aún subsisten serios problemas para obtener su plena aplicación.

Dificultades que aún persisten y nuevos obstáculos

Monopolio sindical o derecho de constituir las organizaciones de su elección

48. La imposición del monopolio sindical fue identificado durante la elaboración del Convenio como uno de los serios obstáculos a la libertad sindical. Lo que era evidente en esa época lo es aún: el derecho de los empleadores y de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas no ha sido jamás concebido de manera de imponer la elección de la unicidad o del pluralismo sindical, sino más bien de garantizar que esta elección permanezca como una prerrogativa de las personas concernidas. Pese a los progresos constatados sobre esta cuestión, aún existe en varios países el problema del monopolio sindical impuesto directa o indirectamente por la ley, y en ciertos casos, constituye el principal obstáculo para la ratificación del Convenio núm. 87. La unicidad sindical impuesta por la ley ha obligado a ciertos sindicatos independientes a actuar en la clandestinidad y/o al exilio. En otros casos, se ha observado que ciertas organizaciones que habían funcionado en un sistema de monopolio sindical, habían sido disueltas posteriormente por vía administrativa, habiéndose arrestado y detenido a sus dirigentes por haber defendido los intereses de sus miembros de manera independiente frente a las autoridades gubernamentales. Tales situaciones no hacen más que reforzar la pertinencia de la resolución de la Conferencia de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical y a la importancia primordial de garantizar un sistema de relaciones profesionales que permita el pluralismo sindical, si éste es el deseo de los interesados.

Limitaciones para ciertas categorías de trabajadores y sectores de actividad

49. Al momento de la adopción del Convenio, en varias regiones del mundo los funcionarios públicos veían limitado su derecho de constituir organizaciones. Por ello, se indicó claramente en los trabajos preparatorios que la garantía del derecho de constituir organizaciones debía cubrir a todos los trabajadores y empleadores del sector público y privado, incluidos los funcionarios y altos funcionarios, así como los trabajadores de las empresas estatales. Aunque tal como se menciona anteriormente, numerosos países han desde entonces garantizado el derecho de organización a los funcionarios, este derecho aún se limita en un cierto número de Estados Miembros y ha sido invocado por ellos como un obstáculo para la ratificación del Convenio. Además, el derecho de organización de los trabajadores sin ninguna distinción aún presenta problemas en algunos países que imponen limitaciones de este derecho a los trabajadores agrícolas, a los empleados domésticos, a los marinos, a los bomberos, al personal penitenciario, y en algunas ocasiones a los trabajadores extranjeros.

El derecho de huelga

50. Aún existen limitaciones de los medios de que disponen las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses de sus miembros. Ello resulta particularmente flagrante en lo que respecta al derecho de huelga. En efecto, en algunos países, este derecho es objeto de una prohibición general o es prohibido en numerosos sectores que no pueden ser considerados esenciales. Algunas legislaciones otorgan a los poderes públicos amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio o imponen condiciones tan restrictivas que hacen que las huelgas sean imposibles de realizar en la práctica. Asimismo, estas legislaciones imponen en ocasiones sanciones penales por hechos ocurridos durante huelgas legítimas y pacíficas.

El significado de la libertad sindical en el contexto de la mundialización de los intercambios

51. Durante el último decenio, nuevas situaciones han dado lugar a limitaciones de los principios de la libertad sindical para ciertos trabajadores. El ejemplo más notable es el de la creación de las zonas francas de exportación. Estas zonas están en algunos países explícitamente excluidas de las legislaciones nacionales del trabajo, o cubiertas por reglamentos específicos que excluyen expresamente el derecho de organización y/o de huelga. Lamentablemente el número de trabajadores afectados de las zonas francas de exportación por este tipo de medidas aumenta en virtud de las prácticas actuales de competitividad en el contexto de la mundialización.

52. Esta mundialización de intercambios hace aún más preocupante las limitaciones relativas a la afiliación sindical y las restricciones sobre la nacionalidad para ser elegido para ocupar cargos sindicales. Si bien existe un número creciente de trabajadores migrantes en el mundo, su derecho de sindicación y su posibilidad de ser elegido para cargos sindicales se ve limitado en algunos países. Algunos gobiernos han invocado tales limitaciones como un obstáculo para la ratificación del Convenio.

53. Por último, el mercado mundial del trabajo acentúa igualmente la pertinencia del derecho de afiliación a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores. La representación a nivel internacional en una perspectiva global ha sido siempre de importancia fundamental para el movimiento sindical. Así, teniendo en cuenta la creciente vulnerabilidad de los trabajadores desplazados, así como la complejidad de los problemas jurídicos y sociales que deben enfrentar las empresas multinacionales, el derecho de afiliación a organizaciones internacionales resulta actualmente de importancia capital y deben realizarse todos los esfuerzos para garantizar el respeto de este derecho.

54. Aunque la mundialización y sus repercusiones sobre los derechos sindicales no podía preverse al momento de la adopción del Convenio núm. 87, la Comisión de todas maneras no ha dejado de recordar el alcance universal de las normas consagradas por el Convenio.

55. En conclusión, la Comisión se felicita de los considerables progresos realizados desde la adopción del Convenio núm. 87 para garantizar el respeto de sus disposiciones. Al tiempo que observa que en varios casos, estos progresos se han realizado con la ayuda de la asistencia técnica de la Oficina, y teniendo en cuenta el hecho de que aún existen obstáculos importantes para la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión exhorta a los diferentes gobiernos en cuestión a solicitar esta asistencia técnica con objeto de identificar los problemas que obstaculizan la aplicación y/o la ratificación del Convenio y de explorar de esta manera nuevas perspectivas para resolver estos problemas.

B. Quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

56. El año 1998 es también el del quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue adoptada el 10 de diciembre de 1948 solamente unos meses después del Convenio núm. 87. En la actualidad, la Declaración Universal está considerada como el reflejo del derecho internacional consuetudinario. Asimismo ella es aceptada generalmente como punto de referencia en materia de derechos humanos en todo el mundo y reconocida como fuente de la mayor parte de la normativa llevada a cabo en las Naciones Unidas y en muchas otras organizaciones desde esa fecha.

57. Las normas y las actividades cumplidas en la práctica por la OIT en materia de derechos humanos, están vinculadas estrechamente a los valores universales establecidos en la Declaración y son absolutamente compatibles con ellos. Con la excepción del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), todos los convenios fundamentales de la OIT en materia de derechos humanos se adoptaron, ya sea al mismo tiempo que la Declaración o en los años que inmediatamente siguieron a ésta y todos se encuentran en conformidad con la filosofía y los principios establecidos en ese importante documento.

58. Reviste aún más importancia, el hecho de que las normas de la OIT en materia de derechos humanos, conjuntamente con los instrumentos adoptados en la ONU y en otras organizaciones internacionales, dan aplicación práctica a la expresión general de las aspiraciones humanas formuladas en la Declaración Universal y han traducido en términos vinculantes los principios de ese noble documento. La Declaración Universal refleja a su vez muchos de los principios establecidos en la Declaración de Filadelfia adoptada en 1944 e incorporada en la Constitución de 1946. El hecho de que los instrumentos de la OIT en materia de derechos humanos que corresponden al ámbito de su competencia hayan sido tan ampliamente ratificados, es una prueba más del grado en que reflejan los valores universales establecidos en la Declaración.

59. No sólo los instrumentos denominados por la OIT de "derechos humanos" aplican los preceptos de la Declaración Universal. El artículo 4 de la Declaración Universal sobre la Esclavitud y la Servidumbre se ve aplicado claramente en virtud de los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso y la prohibición de la discriminación consagrada en el artículo 7, encuentra su aplicación en las normas de la OIT sobre la discriminación en el empleo y la ocupación. La declaración del párrafo 4, del artículo 23, de que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses" se relaciona aún más directamente con las normas de la OIT sobre la libertad sindical. Además, la Declaración Universal introduce en la esfera de los derechos humanos muchos de los temas que la OIT ha tratado en su propio marco en materia de "justicia social", entre los que cabe mencionar el derecho a la seguridad social en el artículo 22, el derecho a condiciones de trabajo dignas en el artículo 23, el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre a una limitación en la jornada de trabajo y a las vacaciones en el artículo 24, así como en otros varios derechos.

60. Por consiguiente, la Comisión reafirmó su reconocimiento por el paso importante dado por las Naciones Unidas en 1948 cuando adoptó la Declaración Universal y celebra las repercusiones, que desde entonces, ese documento ha tenido en el logro de los derechos humanos y de la justicia social en el mundo. La Comisión continuará, como siempre lo ha hecho, teniendo presente esos preceptos cuando lleva a cabo las labores que le son propias.

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales de carácter universal y regional

A. Tratados de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos

61. La Oficina envía, con carácter periódico, información, con arreglo a los acuerdos vigentes con cada uno de ellos, a los diferentes organismos responsables de la aplicación de las convenciones de las Naciones Unidas que dependen del mandato de la OIT. Estos organismos constituyen los procedimientos de control establecidos por las Naciones Unidas para examinar los informes que se solicita a los gobiernos presenten, con periodicidad regular, sobre cada uno de los tratados de la ONU que han ratificado. Desde la última reunión de la Comisión, se han emprendido las siguientes actividades:

- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: la Oficina participó activamente en la 16.a (abril-mayo de 1997) y en la 17.a (noviembre-diciembre de 1997) reuniones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentando informes sobre seis países en cada reunión;

- Pacto internacional de derechos civiles y políticos: se presentaron informes sobre seis países para la 59.a (marzo-abril de 1997); sobre cinco países para la 60.a (julio-agosto de 1997); y sobre seis países para la 61.a (octubre-noviembre de 1997) reuniones de la Comisión de Derechos Humanos;

- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: se presentó un informe sobre 10 países para la 17.a reunión (julio de 1998) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se produjo un cambio en el ciclo de reuniones, pasando a ser de dos reuniones al año;

- Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: se presentaron informes a la 50.a (marzo de 1997) y a la 51.a (agosto de 1997) reuniones de la Comisión sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, en cinco y 13 países, respectivamente, y la Oficina estableció contactos con miembros de la CEDR, durante el curso de formación sobre legislación nacional y discriminación racial de la ONU (junio de 1997);

- la Oficina estuvo representada en la 8.a reunión de presidentes de los órganos de control del Tratado de la ONU (septiembre de 1997) y formuló una declaración en torno a una cooperación más estrecha entre los órganos del Tratado de la ONU y la labor de información de la OIT, en particular en lo que respecta a una mejor utilización de la información comunicada en los informes de la OIT.

62. De conformidad con el artículo 45 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Oficina estuvo representada en la 14.a (6-24 de enero de 1997), 15.a (20 de mayo 6 de junio de 1997) y 16.a (23 de septiembre 10 de octubre de 1997) reuniones del Comité de los Derechos del Niño. Al día 12 de diciembre de 1997, los únicos que no habían ratificado este instrumento eran Estados Unidos y Somalia. Como es su costumbre, el Comité examinó los primeros informes de los países siguientes: Bulgaria, Etiopía, Myanmar, Nueva Zelandia, Panamá, República Arabe Siria (14.a reunión); Argelia, Azerbaiyán, Bangladesh, Cuba, Ghana, Paraguay (15.a reunión); Australia, República Checa, República Democrática Popular Lao, Togo, Trinidad y Tabago, Uganda, (16.a reunión). El Comité invitó a los países que no habían ratificado el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), a que lo hicieran, y algunos Estados manifestaron su intención de examinar la posibilidad de ratificar, en un futuro próximo, este instrumento (Ghana, República Democrática Popular Lao, Panamá, Trinidad y Tabago, Uganda). Además, el Comité invitó a los Estados respecto de los cuales se había llegado a la conclusión de la existencia de dificultades en las áreas de competencia de la OIT, a que recurrieran a la asistencia de la Oficina. Para que estas informaciones puedan tenerse en cuenta se comunicaron o se comunicarán a los servicios competentes de la sede y de las regiones.

63. La Oficina comunicó informaciones y presentó comentarios sobre los informes de los países, sobre las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales fueron sometidos al Grupo de trabajos preparatorios del Comité de los Derechos del Niño. A este respecto, es importante recordar la existencia de organismos nacionales, integrados por representantes de las administraciones interesadas y de organizaciones no gubernamentales, cuya finalidad sea, por lo general, promover la aplicación de la Convención y proponer la adopción de medidas destinadas a resolver las dificultades que se presenten en cuanto a su aplicación. En algunos países, cuyas administraciones tienen competencia en materia laboral, se ha invitado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a participar en las actividades de esos organismos. Esta participación puede revestir una gran importancia para la orientación de las medidas destinadas a suprimir el trabajo de los niños menores de una edad determinada y proteger a los adolescentes que trabajan, de conformidad a lo previsto en los convenios internacionales de trabajo. Asimismo, puede permitir un nuevo examen de las políticas seguidas en materia de trabajo de los niños, evaluar sus efectos e imprimirles, de ser necesario, un nuevo impulso.

B. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

64. De conformidad con el procedimiento de control establecido en virtud del artículo 74, párrafo 4, del Código y de los acuerdos entre la OIT y el Consejo de Europa, la Comisión de Expertos examinó 18 informes sobre la aplicación del Código y, en caso de necesidad, de su Protocolo. Comprobó que los Estados partes en el Código y en el Protocolo continúan asegurando plenamente, o en gran medida, la aplicación de estos instrumentos. En la reunión de la Comisión, en la que ésta examinó los informes sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo, el Consejo de Europa estuvo representado por el Sra. Morales, administradora de la Seguridad Social. Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas al Consejo de Europa.

65. Por otra parte, un representante de la OIT participó, en calidad de consejero técnico, en la reunión del Comité Europeo para la Seguridad Social del Consejo de Europa (Estrasburgo, mayo de 1997) que, al igual que en años anteriores, aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos.

66. Por último, la Comisión ha sido informada de que los Países Bajos habían denunciado la Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional) del Código en su tenor enmendado por el Protocolo con efecto al 17 de marzo de 1998.

C. Carta Social Europea y Protocolo Adicional

67. De conformidad con el artículo 26 de la Carta Social Europea, un representante de la OIT participó, con carácter consultivo, en algunas reuniones del Comité de Expertos Independientes, encargado del control de la aplicación de la Carta, que se celebraron durante el año 1997.

68. Por otra parte, desde la última reunión de la Comisión, Polonia ha ratificado la Carta Social Europea. Irlanda y Polonia han ratificado el Protocolo que enmienda la Carta Social Europea; Italia y Noruega el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea que prevé un sistema de reclamaciones colectivas. Estos dos últimos instrumentos aún no han entrado en vigor.

Colaboración con otras organizaciones internacionales

Cooperación con las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en materia de normas

69. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre cuestiones relacionadas con el control de la aplicación de los instrumentos universales cuyos temas sean de interés común, se enviaron copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, a las Naciones Unidas y ciertas instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales a tales efectos.

70. De este modo, con arreglo a la práctica establecida, se enviaron copias para recabar sus comentarios de las memorias recibidas en torno al Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) y al Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), a las Naciones Unidas, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a la Organización Mundial de la Salud (OMS); también se enviaron copias de estas memorias al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos y al Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se comunicaron copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), se enviaron a la FAO, a la UNESCO y a las Naciones Unidas. Copias de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) se enviaron a la FAO y a las Naciones Unidas. Se enviaron a la UNESCO ejemplares de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). Además, se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI) ejemplares de las memorias relativas a la aplicación del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Se transmitió a la OMS la copia de una memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149).

71. Se invitaron a representantes de estas organizaciones a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos durante la discusión de estos Convenios.

Cuestiones relacionadas con los derechos humanos

72. Tras la participación de la OIT en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio de 1993), en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, marzo de 1995), en la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, septiembre de 1995) y en otras conferencias temáticas internacionales organizadas recientemente, la Oficina ha seguido dando respuesta, en sus actividades regulares de promoción, al llamamiento contenido en la Declaración de Viena y en el Plan de Acción para la ratificación universal de los tratados internacionales de derechos humanos y al llamamiento del Programa de Acción de Copenhague, para la ratificación y la plena aplicación de los convenios de la OIT en los terrenos de la prohibición del trabajo forzoso e infantil, de la libertad sindical, de la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de la no discriminación en el empleo. La OIT ha adoptado medidas para aplicar las conclusiones extraídas de estos acontecimientos, a través de sus medios de acción habituales, incluyendo la acción normativa, la cooperación técnica, la investigación, los servicios de asesoramiento, la difusión de información, los seminarios, los grupos de trabajo, las publicaciones y otras actividades de promoción, tal y como fueran descritas anteriormente.

73. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración había decidido, en su reunión de marzo-abril de 1995, que se compilara información sobre la situación relativa a la ratificación de los siete convenios de la OIT que tratan de los derechos humanos fundamentales (Convenios núms. 29 y 105, 87 y 98, 100, 111 y 138) y, que en reuniones sucesivas, examinará informes en los que se cotejarán las respuestas de los Estados Miembros a la carta del Director General, en la que se solicitaba la ratificación universal de los mismos. Esta campaña, que continúa, ha obtenido un gran éxito, con más de 70 nuevas ratificaciones o confirmaciones de obligaciones aplicables con anterioridad. Prosiguiendo esta campaña, la Oficina es notificada de la posibilidad de nuevas ratificaciones en un futuro cercano. En este sentido, la asistencia técnica que la Oficina había brindado a los Estados Miembros y a los demás mandantes era de enorme significación, a través de los equipos multidisciplinarios o directamente desde Ginebra. La Comisión espera que los gobiernos concernidos sigan realizando esfuerzos para ratificar estos convenios fundamentales y que la Oficina continúe suministrando toda la asistencia necesaria a tal efecto.

74. Se solicitó a la OIT su contribución, junto con otros organismos del sistema de las Naciones Unidas, a una revisión de los progresos realizados por la OIT en los cinco años transcurridos desde la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos a la que se hizo referencia más arriba, en la aplicación de la Declaración de Viena y del Programa de Acción. Se presentará esta información a la Comisión de Derechos Humanos, al Consejo Económico y Social y a la Asamblea General, en 1998 y actualmente está en curso de preparación en cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas del Alto Comisionado para Derechos Humanos (el ex Centro de Derechos Humanos de la ONU).

75. En el contexto del fortalecimiento de sus servicios consultivos técnicos en materia de derechos humanos, la Oficina ha mantenido una colaboración con el trabajo de la ONU, a través de la Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos. La Oficina ha respondido por escrito a las numerosas solicitudes de información recibidas del Alto Comisionado para Derechos Humanos. Ha participado también - a través de su Centro Internacional de Formación en Turín - en grupos de trabajo de la ONU sobre la información relativa a los instrumentos de los derechos humanos en el plano internacional y en sesiones conjuntas de información con otras agencias de las Naciones Unidas para ponentes por país o por tema.

76. La Comisión tomó conocimiento que en febrero de 1997, la Oficina organizó la primera de lo que se espera sea una serie de reuniones informativas con carácter anual sobre el trabajo de la OIT en materia de derechos humanos, inmediatamente antes de la reunión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se invitó a las personas responsables de las cuestiones relativas a los derechos humanos de las misiones de Ginebra, y más de 80 misiones estuvieron representadas. La Comisión toma nota con satisfacción de este esfuerzo de dar una mayor difusión al trabajo de la OIT en materia de derechos humanos y se felicita del empeño puesto en incorporar los asuntos relativos a los derechos humanos de la OIT en las actividades de otras organizaciones internacionales.

77. Tras la proclamación del período 1994-2004 como el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo por parte de la Asamblea General, la Oficina ha contribuido al Decenio a través de la organización de sus propias actividades y mediante la colaboración con la Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos. La Oficina brinda asistencia técnica a un proyecto financiado por Dinamarca para promover los derechos de los pueblos indígenas y tribales, en el marco de las normas pertinentes de la OIT, especialmente del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La OIT también prosigue su trabajo, conjuntamente con la Oficina de la OIT de San José, sobre el segmento de población indígena del Plan de Paz de Guatemala, firmado en Oslo en 1994.

78. En el marco de la proclamación por la Asamblea General del período 1995-2005 como el Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los Derechos Humanos, la OIT ha participado junto a la Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos en sus actividades de promoción de los métodos educativos en materia de derechos humanos, utilizando, de modo particular, la amplia experiencia de la OIT en la educación y en la formación de los trabajadores y de los empleadores.

79. La Comisión toma nota con interés de que en su 270.a reunión, en noviembre de 1997, el Consejo de Administración había decidido la inclusión en el orden del día de la 86.a reunión de la Conferencia (1998) de un punto adicional relativo a la "consideración de una posible Declaración de Principios de la OIT sobre derechos fundamentales y su correspondiente seguimiento". La Comisión ha dado siempre su beneplácito a cualquier medida que supusiera un fortalecimiento de la capacidad de la OIT para promover y proteger los derechos humanos fundamentales que están en el ámbito de su mandato y para aportar su contribución a los Estados Miembros en el camino hacia la ratificación de los convenios de la OIT en torno a estos temas. La Comisión considera que podría desempeñar un papel positivo en este sentido y aguarda con interés las informaciones relativas a las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración y por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Cuestiones relativas a la aplicación de los convenios

Aplicación de los convenios sobre la inspección del trabajo

80. La inspección del trabajo debería desempeñar un papel importante para el respeto de los derechos fundamentales, tal como la eliminación del trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, la aplicación de disposiciones en materia de edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de los niños y la no discriminación en el empleo y la ocupación. Una inspección del trabajo eficaz debería constituir un elemento primordial en la protección de los trabajadores más débiles y en la detección de situaciones de trabajo clandestino. La Comisión señaló, especialmente en lo que respecta a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que es necesario que la inspección del trabajo haga respetar la prohibición del trabajo forzoso y solicitó a algunos gobiernos que comunicaran informaciones detalladas, entre otras cosas, sobre las inspecciones realizadas, las infracciones comprobadas, y las actuaciones iniciadas. La Comisión invita a los gobiernos a que señalen en los informes oficiales de inspección las infracciones en relación con la legislación nacional y con las normas internacionales del trabajo sobre la aplicación de los convenios relativos a los derechos fundamentales, con miras a permitir una mejor apreciación de la aplicación efectiva de esos convenios en la práctica.

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

81. La Comisión concluyó este año su examen de la aplicación del Convenio para el período 1994-1996, en 65 Estados y en seis territorios no metropolitanos. En el cumplimiento de su tarea contó nuevamente con la indispensable asistencia del Departamento del Empleo y de la Formación de la OIT, así como, estos dos últimos años, con contribuciones sustanciales de los especialistas del empleo de los equipos multidisciplinarios. Toma nota con particular interés de las informaciones comunicadas por los Gobiernos de China e India a la Comisión de la Conferencia según las cuales se prevé la ratificación del Convenio por esos países.

82. El examen de las memorias y de las comunicaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores por parte de la Comisión, condujo a ésta, en casi todos los casos, a la formulación de comentarios individuales, bajo la forma de observaciones, que se reproducen en la segunda parte de este informe, o de solicitudes directas. Ello se explica por el hecho de que el carácter de los compromisos asumidos por los Estados que ratificaron el Convenio requiere la prosecución de un diálogo continuado sobre las políticas y las medidas adoptadas de cara a la comprobación de si se asumieron seriamente esos compromisos. La evaluación de la manera en que se formula y aplica una política activa dirigida a promover el pleno empleo, productivo y libremente elegido, y cuyas medidas adoptadas a tal efecto son determinadas y revisadas en el marco de una política económica y social coordinada, requiere un enfoque dinámico; el éxito de una política de empleo que esté de conformidad con el Convenio, depende, en gran parte, de la adaptación a las circunstancias en constante transformación. Al respecto, la Comisión señala que, en los casos en los que el Consejo de Administración se había ocupado del examen de las reclamaciones en aplicación del artículo 24 de la Constitución, en las que se alegaba el incumplimiento del Convenio, solicitaba en cada ocasión que se garantizara el seguimiento de esas recomendaciones, en el marco del procedimiento de control regular en virtud del artículo 22. Además, el tratamiento que los comités tripartitos instituidos para examinar esas reclamaciones dieron a las mismas, viene a confirmar el enfoque de la Comisión. La Comisión se felicita de este nuevo testimonio de complementariedad de los diferentes órganos interesados, de cara a la aplicación de un convenio que aborda una de las mayores prioridades de la OIT. Es también en este espíritu, y con el fin de alimentar el diálogo constructivo que se estableció con la Comisión de la Conferencia, que la Comisión desea indicar, mediante las observaciones que figuran a continuación, las principales enseñanzas que extrae de su examen de las memorias.

83. La mundialización de la economía sigue influyendo profundamente, sin duda alguna, la formulación y la aplicación de una política activa del empleo en todos los países que ratificaron el Convenio. En algunos países en desarrollo, las dificultades se ven multiplicadas por la deuda, que viene a añadirse al proceso de ajuste estructural y al crecimiento demográfico. En Africa, sobre todo, algunos gobiernos declaran que las condiciones creadas por el ajuste estructural ya no permiten la aplicación de una verdadera política de empleo, al tiempo que esa situación debería de hecho fortalecer la necesidad de tal política, a efecto de atenuar al menos la repercusión negativa del ajuste en el empleo y en los niveles de vida. En los países en transición hacia la economía de mercado, algunos de Europa central y oriental parecen haber superado la fase recesiva de la transición: los problemas que afrontan y las políticas seguidas en el marco de la aplicación del Convenio tienden a asimilarse cada vez más a los de los países industrializados de economía de mercado. En otros países en transición, en cambio, a pesar de la adopción de una legislación en materia de derecho del trabajo, las bajas tasas de desempleo registradas enmascaran aún la importancia de diversas formas de subempleo. En cuanto a los Estados miembros de la Unión Europea, las informaciones de que se dispone parecen implicar que la consecución de los objetivos del Convenio dependerá, en gran medida, de los efectos aún desconocidos de la evolución prevista en materia de política presupuestaria y monetaria, así como de la búsqueda de un relanzamiento del crecimiento económico sostenible. En ese sentido, la Comisión observa que según los términos del tratado que los Estados miembros de la Unión Europea han firmado el 2 de octubre de 1997 en Amsterdan, los mismos considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común. Expresa la esperanza de que su preocupación en establecer una moneda única, no desvíe la atención de los objetivos del Convenio.

84. Al centrarse, a veces exclusivamente, en la descripción de medidas de política activa de mercado del trabajo, muchos gobiernos parecen correr el riesgo de ignorar que el objetivo esencial del pleno empleo debe ser el eje de toda política económica y social y que, como señalara el Consejo de Administración con ocasión de la adopción del formulario de memoria revisado para el Convenio, una política activa de empleo implica otros aspectos de las actuaciones gubernamentales, además de aquellos que son competencia del Ministerio del Trabajo. Sería un error también que el Convenio fuera considerado únicamente como un instrumento en la lucha contra el desempleo: al asignar, en su artículo 1, al Estado parte el triple objetivo de pleno empleo, de empleo productivo y de empleo libremente elegido, es más exigente, incluso si corresponde a cada gobierno, en consulta con los medios interesados, la determinación de las medidas que han de adoptarse respecto de este objetivo.

85. Es en relación con este triple objetivo que deben evaluarse las medidas relativas al mercado del trabajo, para, llegado el caso, proceder a las adaptaciones necesarias. En su examen de la memoria sobre la aplicación del Convenio, la Comisión había advertido especialmente los riesgos que presentan algunas de esas medidas. La perpetuación indebida de programas para el empleo de los jóvenes o de los desempleados de larga duración, podría traducirse en el desarrollo de un mercado de trabajo diferente con inferiores condiciones. Lo mismo ocurre con los incentivos sistemáticos para la retirada del mercado del trabajo. El examen de las memorias y de los datos disponibles muestra que son los países que cuentan con las tasas de actividad más elevadas los que conocen las tasas de desempleo más bajas. La generalización de medidas como las jubilaciones anticipadas e involuntarias o medidas que tendrían como efecto indirecto disuadir a las mujeres de buscar un empleo, tampoco sería compatible con los objetivos establecidos en el mencionado artículo. En este contexto, una definición demasiado extensiva de la discapacidad con el objetivo de adquisición del derecho de pensiones de invalidez, estaría asimismo en contradicción con los principios del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159), puesto que, como subraya la Comisión en su Estudio general de este año, dedicado a este instrumento, el objetivo debería ser el de permitir que esas personas encuentren, también ellas, un empleo conveniente. Debe también preverse con prudencia la búsqueda de nuevas fuentes de creación de empleo en los servicios para las personas, con el fin de responder a las necesidades no satisfechas que fueran manifestadas por algunos gobiernos; no debería tener como consecuencia que una parte de la población activa se viera limitada a trabajos poco calificados, escasamente productivos y mal remunerados.

86. La Comisión espera que de lo anterior no se lleguen a conclusiones inspiradas por un sentimiento negativo, puesto que en muchos casos, comprobó verdaderos progresos, como se desprende de la lectura de las observaciones que figuran en la segunda parte de este informe. También ha señalado en algunos de sus comentarios, la contribución significativa de la cooperación técnica de la OIT a la formulación de la política del empleo y a su aplicación. La Comisión es plenamente consciente de las dificultades crecientes que presenta la aplicación del Convenio y de los redoblados esfuerzos hacia su pleno respeto, especialmente en tiempos de importantes cambios estructurales. Sin embargo, el pleno empleo, productivo y libremente elegido seguirá constituyendo, durante mucho tiempo aún, una dimensión esencial del interés general que todo gobierno democrático ha de asumir.

Aplicación de los convenios sobre el trabajo infantil

87. La Comisión tomó nota, en la observación general del Convenio núm. 138 realizada en la reunión de noviembre-diciembre de 1995, de la preocupación y del interés crecientes de los mandantes de la OIT por la cuestión del trabajo infantil y el llamamiento hecho a la OIT de ampliar su acción, incluso en el ámbito de la aplicación de las normas. La Comisión constata desde entonces el desarrollo de las actividades de la OIT en las diferentes esferas tales como: la aplicación del procedimiento de elaboración de nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil que se discutiría en la Conferencia Internacional del Trabajo en 1998 y 1999, el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) que se amplió tanto en cuanto a los países participantes o donantes que en cuanto al volumen y a la amplitud de sus actividades; la participación de la OIT en varias conferencias sobre el trabajo infantil (por ejemplo, Amsterdam, en febrero, Oslo, en octubre de 1997) que permitió la ocasión de dar a conocer la importancia de la actividad normativa de la OIT.

88. La Comisión espera que las actividades de control de las normas internacionales del trabajo relativas al trabajo infantil contribuyan también a los esfuerzos recientemente realizados, en el plano nacional e internacional, para erradicar el trabajo infantil mediante diferentes medidas, que incluyen la observancia eficiente de las disposiciones legislativas adecuadas. Con esa esperanza, la Comisión ha planteado recientemente cuestiones relativas a la aplicación en la práctica de los convenios sobre la edad mínima, aun donde las leyes y las reglamentaciones nacionales garantizan que esa legislación está en armonía con las disposiciones de esos convenios.

89. En relación con las fuentes de información sobre la aplicación en la práctica de los convenios sobre la edad mínima, la Comisión toma nota de que a veces la existencia misma de niños que trabajan en contravención tanto con la legislación nacional como con las normas internacionales del trabajo aparentemente no figura en las estadísticas del trabajo o en los informes oficiales sobre la inspección del trabajo. La Comisión ha observado esto último en varias oportunidades al tomar nota de la información sobre el trabajo infantil en la práctica que los gobiernos proporcionan a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Además, la Comisión ha observado que se han recibido muy pocos comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de los convenios relativos al trabajo infantil.

90. La Comisión está preocupada por la falta de información, especialmente de datos precisos, lo que puede revelar una falta de vigilancia adecuada de los Estados en cuanto a la existencia y al alcance del trabajo infantil. También está preocupada por la falta de comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, lo que puede permitir que estas situaciones perduren. En consecuencia, la Comisión desearía alentar un compromiso creciente de todos los mandantes de la OIT en la vigilancia de la aplicación de los convenios relativos al trabajo infantil y, en particular, de aquellos relativos a la edad mínima.

91. Recordando la responsabilidad de los gobiernos de garantizar la aplicación de los convenios ratificados en derecho y en práctica, la Comisión llama la atención de los mismos en cuanto que hay que vigilar la aplicación efectiva de la legislación nacional dando seguimiento a estos convenios. La Comisión ruega a los gobiernos a que tomen todas las medidas necesarias con esta finalidad, con la cooperación de los interlocutores sociales y cuando sea apropiado con las otras organizaciones activas en esta esfera, tales como las organizaciones no gubernamentales, y de suministrar las informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.

Aplicación de los convenios en las empresas o en las zonas de exportación

92. En su último informe, la Comisión tomó nota con interés de la creación de un programa de acción especial para considerar El trabajo y las cuestiones sociales en las zonas de exportación. Este programa debía analizar distintos aspectos relativos a la aplicación de los derechos humanos fundamentales así como de otros convenios en las zonas de exportación. La Comisión observa que el programa de acción ha desarrollado sus actividades durante el año transcurrido, brindando particular atención a las cuestiones relativas a las relaciones laborales, las organizaciones de trabajadores y la situación de las mujeres trabajadoras. Se prevé que el programa de acción concluirá con una reunión tripartita a fines de 1998.

93. La Comisión espera con interés los resultados y las conclusiones del programa de acción, en particular, en cuanto a las aclaraciones y garantías sobre la aplicación de los convenios ratificados en las zonas de exportación. Entretanto, la Comisión ha tomado debida nota de las opiniones expresadas en la Comisión de la Conferencia a este respecto, así como de las informaciones comunicadas por los gobiernos relativas a la aplicación efectiva de los convenios individuales. La Comisión confía en que tanto los gobiernos como las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas seguirán enviando informaciones y observaciones detalladas a este respecto.

III. Acciones dirigidas a la eliminación del trabajo forzoso

Memorias especiales relativas al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), de los países que no los ratificaron

94. En su 264.a reunión (noviembre de 1995), el Consejo de Administración decidió, en el contexto de su discusión sobre el fortalecimiento del mecanismo de control, que se extendiera el procedimiento especial de presentación de memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución para el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) a los siete convenios relativos a los derechos humanos fundamentales. Esta es la primera vez que se utiliza ese procedimiento y con arreglo al mismo en el presente año se solicitó el envío de memorias de todos los países que todavía no hubiesen ratificado el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) o el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). (Anualmente se requerirán informes en forma rotativa, sobre los Convenios núms. 87 y 98 en 1998, sobre los Convenios núms. 100 y 111 en 1999, sobre el Convenio núm. 138 en el año 2000 y en 2001 se inicia nuevamente la rotación.) El propósito de este procedimiento es permitir, fuera del marco de los estudios generales que también se llevan a cabo en virtud del artículo 19 de la Constitución, un examen de los obstáculos a la ratificación de estos instrumentos fundamentales, de las perspectivas de su ratificación, y de las dificultades con que se tropieza en caso de falta de ratificación. El presente examen también considerará las tendencias recientes observadas en la legislación y la práctica nacionales en el ámbito abarcado por esos instrumentos.

95. Este procedimiento se lleva a cabo de manera paralela con la campaña iniciada por el Director General en mayo de 1995 para la ratificación de los siete convenios fundamentales. Por consiguiente, también tiene en cuenta la información comunicada en respuesta a esa campaña.

A. Ratificación de los convenios sobre trabajo forzoso

96. Estos dos convenios se encuentran entre los más ampliamente ratificados entre todos los convenios de la OIT y, de hecho entre los que más ratificaciones recibieron de todos los convenios en materia de derechos humanos adoptados por el sistema de las Naciones Unidas. En la actualidad, el Convenio núm. 29 recibió 143 ratificaciones y el Convenio núm. 105 recibió 129. Entre ellas se incluyen varios países que han asumido obligaciones con arreglo a esos instrumentos desde que la campaña de ratificación se iniciara en mayo de 1995, ya sea mediante la ratificación o por la confirmación de las obligaciones que se les aplicaban antes de ser en Estados independientes. Estos países son los siguientes:

- Convenio núm. 29: Botswana, El Salvador, Estonia, Georgia, Ex República Yugoslava de Macedonia, Sudáfrica, Turkmenistán y Uruguay.

- Convenio núm. 105: Albania, Belarús, Botswana, Burkina Faso, Croacia, República Checa, Estonia, Georgia, Mauritania, Eslovaquia, Eslovenia, Sudáfrica, Turkmenistán y Emiratos Arabes Unidos.

97. Esas nuevas ratificaciones, y la información procedente de los países que se encuentran en proceso de ratificación de esos instrumentos indican que es posible que todos los países ratifiquen esos convenios, que se encuentran entre los más fundamentales de todos los instrumentos adoptados por la OIT.

Información disponible

98. En relación con el Convenio núm. 29 se recibieron memorias de 13 de los 31 países que no ratificaron dicho Convenio y con respecto al Convenio núm. 105 se recibieron 16 de 46 países que no ratificaron el instrumento (véase la lista en el anexo). De las respuestas a la campaña en favor de la ratificación se obtuvo información sobre las intenciones de varios países con respecto a esos instrumentos, como se indica en el cuadro, de manera que en total se dispone de información sobre 23 países con respecto al Convenio núm. 29 y sobre 38 países en relación con el Convenio núm. 105. Hay algunos pocos países que no han ratificado uno o ambos instrumentos sobre los que no se dispone de ninguna información. Convenio núm. 29: Bolivia, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Gambia, Malawi, República de Moldova; Convenio núm. 105: Bosnia y Herzegovina (se recibió una memoria que no contiene elementos información), Congo, Eritrea, Gambia, Lesotho, Malawi, Islas Salomón y Tayikistán.

99. Cuando el Consejo de Administración adoptó este procedimiento preveía recibir también información presentada por las organizaciones de empleadores y de trabajadores en virtud del artículo 23, párrafo 2) de la Constitución. Sin embargo, no se ha recibido ninguna información de estas organizaciones en virtud del procedimiento actual. Corresponde naturalmente a esas organizaciones determinar si consideran de utilidad presentar tal información. No obstante, la Comisión debe señalar que en caso de ausencia de esa información se limitan las posibilidades de examinar las consecuencias que la falta de información puede haber tenido en los países en cuestión o tomar en cuenta las opiniones de esas organizaciones sobre los motivos expuestos por el Gobierno para justificar la no ratificación. Confía en que las organizaciones examinarán, en oportunidades futuras, la utilidad de comunicar informaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución).

Perspectivas de ratificación

100. Algunos gobiernos han indicado que la ratificación está en curso y puede esperarse a la brevedad: Convenio núm. 29: Omán, Turquía, Uzbekistán y Zimbabwe; Convenio núm. 195: Kirguistán, República Democrática Lao, Rumania y Togo. Otros países han indicado que los preparativos están muy adelantados y que los gobiernos están trabajando con la intención de ratificarlos a la brevedad: Convenio núm. 29: Mongolia (no ve ninguna dificultad en la ratificación una vez que hayan finalizado los trabajos preparatorios necesarios); Rwanda (se espera la aprobación de la ratificación por parte de la autoridad competente); Convenio núm. 105: Chile (un estudio demuestra que la legislación se encuentra en armonía con el Convenio y que en breve un proyecto de ley encaminado a su ratificación se presentará al Parlamento); Mongolia (véase lo indicado con respecto al Convenio núm. 29).

Obstáculos a la ratificación indicados por los gobiernos

101. La información enviada al respecto por la mayor parte de los gobiernos es sumaria.

102. Los siguientes países se han limitado a indicar que están examinando la ratificación, sin proporcionar indicación alguna sobre las dificultades que puedan encontrar: Convenio núm. 29: Armenia, Etiopía, Namibia, Filipinas, Qatar, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santo Tomé y Príncipe; Convenio núm. 105: Armenia, Bahrein, Camboya, Etiopía, Japón, Ex República Yugoslava de Macedonia, Myanmar, Nepal, Qatar, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas y Uzbekistán.

103. Algunos otros países han indicado de manera general que antes de proceder a la ratificación, es necesario poner en conformidad la legislación con el Convenio núm. 105, aunque sin proporcionar información más precisa: Azerbaiyán, Indonesia, Madagascar, Namibia y Ucrania. Otros países han declarado que a fin de adoptar una decisión sobre la ratificación desearían contar con la asistencia de la Oficina para examinar la legislación y la práctica nacionales: Convenio núm. 29: Armenia, República de Corea (se está planificando un seminario nacional con la asistencia de la Oficina); Convenio núm. 105: Armenia, Federación de Rusia.

104. Otros países han indicado problemas más sustanciales para la ratificación. Pueden clasificarse en varias categorías.

105. Convenio núm. 29: La ratificación del Convenio núm. 105 se considera suficiente. A principios de la campaña de ratificación, Canadá había indicado que consideraba, después de haber ratificado el Convenio núm. 105, que no era necesario ratificar el Convenio núm. 29. Después de discusiones celebradas con la Oficina, el Gobierno ha emprendido en la actualidad un examen serio de la ratificación de ese Convenio y planteado algunas cuestiones de orden técnico a la Oficina, en particular, en relación con el trabajo en las prisiones (véase más adelante). Mozambique ha dado una respuesta similar a la objeción original del Canadá. La Comisión señala, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que los dos convenios son complementarios. Aunque el Convenio núm. 105 es más reciente, se funda en los cimientos establecidos por el Convenio núm. 29 para prohibir el trabajo forzoso u obligatorio en determinados casos específicos. Por otra parte, el Convenio núm. 29 establece una prohibición general sobre el trabajo forzoso y obligatorio y sólo admite unas pocas excepciones. De manera general, puede decirse que un país que ya ha ratificado el Convenio núm. 105 debería tener menos problemas para ratificar el Convenio núm. 29, que un país que no ha ratificado previamente algunos de los convenios, puesto que probablemente, ciertas normas y prácticas fundamentales se encuentren ya establecidas.

106. Trabajo como condición para recibir prestaciones.Un país (Canadá) planteó la cuestión de si el requisito de que las personas desempleadas desempeñen determinados tipos de trabajo como condición para el otorgamiento de prestaciones podría constituir trabajo forzoso en el sentido del Convenio núm. 29. La Comisión recuerda que el Convenio define el trabajo forzoso u obligatorio como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera"; como la Comisión lo señalara en su Estudio general de 1979 en la materia, tal pena "puede tratarse también de la privación de cualquier derecho o ventaja" (Estudio general, párrafo 21). Así pues, debe establecerse una distinción fundamental entre las dos situaciones. Si, como ocurre en la mayoría de los países, el otorgamiento de las prestaciones por desempleo y otros beneficios está supeditado a que el beneficiario haya trabajado o contribuido a un sistema de seguro de desempleo durante un período mínimo y el período durante el cual se reciben las prestaciones está vinculado al período durante el cual esa persona trabajó, imponer además una exigencia adicional de tener que desempeñar un trabajo para tener derecho a recibirlas constituiría un trabajo obligatorio en caso de pérdida de las prestaciones a las que ya tenía derecho. Empero, si el derecho a las prestaciones no constituye un derecho fundado en un trabajo o en contribuciones efectuados previamente, sino que se trata de una medida de carácter social destinada a los desempleados, por motivos exclusivamente sociales, en tal caso, el requisito de desempeñar un trabajo a cambio de una asignación no constituiría en sí trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del Convenio. No obstante, como lo indicara el Comité del Consejo de Administración al examinar una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución en su informe adoptado en noviembre de 1997, si la asignación pagada constituyera un nivel de remuneración excesivamente bajo para el trabajo que se realiza, podría considerarse que el sistema se aprovecha de la situación de necesidad económica, al ofrecer a las personas que no tienen otra alternativa condiciones de trabajo que normalmente no habrían aceptado. (Documento GB.270/15/3, de noviembre de 1997.)

107. Requerimiento de realizar horas extraordinarias.Tanto Canadá como Turquía plantearon la cuestión de si el requisito de trabajar horas extraordinarias vulnera el Convenio núm. 29. La Comisión considera que la imposición de horas extraordinarias no afecta a la aplicación del Convenio, en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional o aceptados por los convenios colectivos.

108. Convenio núm. 105: Requerimiento de efectuar servicios públicos.El Gobierno de Sri Lanka considera que algunas disposiciones legislativas parecen estar en contradicción con el artículo 2, párrafo 1, b) del Convenio núm. 105. En virtud de la ley de servicio obligatorio (núm. 70 de 1961), el Estado exige que los médicos cuya formación fue sufragada por el gasto público deben prestar servicios en hospitales públicos. El Gobierno declara que esto fue necesario en el pasado para compensar la falta de personal calificado con objeto de lograr los objetivos de desarrollo; pero que la posición actual es que "el Estado ha contratado a todo el personal médico que necesita" y los que se gradúan de la facultad de medicina "tienen que buscar empleo por su cuenta". Recordando que la misma legislación ha sido objeto de comentarios durante algún tiempo en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), ratificado por Sri Lanka, y tomando nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias sobre el Convenio, de que la ley no se aplicaba, la Comisión confía en que esa disposición será derogada pronto con la finalidad de poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 29, así como con la práctica real. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno en virtud del artículo 19 que el Comité Nacional Tripartito para las Normas Internacionales del Trabajo está considerando la ratificación del Convenio núm. 105. El Gobierno de Viet Nam indica que el bajo nivel de desarrollo social, económico y educativo del país hace necesario movilizar a la población para resolver los problemas resultantes. De ese modo, se encuentran en vigor algunas formas de trabajos públicos obligatorios y obligaciones de servicio. El Gobierno declara que considerará la ratificación de ambos convenios cuando sea apropiado. El Gobierno de Nepal indica que aunque no existen obstáculos legislativos para la ratificación de esos dos instrumentos, en la práctica existe un sistema mediante el cual se moviliza para el desarrollo a los "campesinos sin tierra". El Gobierno declara que se han adoptado medidas para eliminar ese sistema, mediante la formación para el empleo productivo y espera que podrá ratificar esos instrumentos en un futuro próximo, cuando ese fenómeno haya sido suprimido.

109. La Comisión sólo puede tomar nota en estos casos, al igual que en otros, que el Convenio núm. 105 prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio a los efectos del desarrollo. Toma nota de que esos gobiernos reconocen que esa práctica es incompatible con las normas de la OIT y de que están avanzando hacia una situación en la que no se recurrirá a la utilización de esta forma de trabajo. La Comisión señala que no se trata de una cuestión meramente técnica de cumplimiento de determinadas normas, sino de una cuestión sobre medios que sean a la vez aceptables y útiles para el desarrollo nacional. La experiencia de casi todos los países en el mundo muestra que el trabajo forzoso y obligatorio, de hecho, no es una forma productiva de desarrollo y que en nombre del desarrollo no se deberían invocar excepciones a los derechos humanos universalmente reconocidos. La Comisión insta a esos países a que, de ser necesario, recurran a la ayuda internacional para encontrar alternativas al trabajo forzoso con fines de desarrollo.

110. Opinión política y orden social.Malasia y Singapur denunciaron el Convenio núm. 105 e indicaron que no tienen el propósito de renovar sus ratificaciones. Singapur indicó que la Comisión de Expertos debería comprender la necesidad de combatir la subversión y de mantener la armonía racial y la seguridad. Malasia ha declarado que, como todavía no se han modificado las diferencias de percepción entre el país y la OIT, que hace años condujeron a la denuncia del Convenio, tampoco prevé renovar la ratificación. La Comisión toma nota de esas declaraciones. Considera, como siempre ha sido el caso, que no es necesario utilizar condenas de prisión, en particular las que implican trabajo forzoso, para mantener el orden público, la armonía racial y la seguridad nacional. El Convenio núm. 105 fue adoptado específicamente para garantizar la libertad de opinión política y de expresión, entre otras, dentro de los límites normales de la democracia, pero desalienta a los gobiernos a utilizar métodos innecesariamente represivos de los derechos humanos para lograr objetivos sociales que sean dignos de valor. La Comisión recuerda también que los convenios sobre derechos humanos fundamentales de la OIT en particular son aplicables igualmente a todos los Estados y aunque a menudo ha dado muestras de comprender las dificultades para alcanzar el desarrollo nacional, los requisitos de estos convenios no debían ser objeto de interpretación en ese sentido.

B. Colaboración con otras organizaciones internacionales

111. La Comisión se refiere periódicamente, en su informe general y en los comentarios sobre la aplicación de algunos convenios, a las recomendaciones de otros órganos de control del sistema de Naciones Unidas y a otras formas de colaboración con el mismo (véanse los párrafos 69 a 79). Este intercambio de información y de conocimientos especializados guarda una relación particularmente estrecha con los instrumentos vinculados con los derechos humanos fundamentales, incluidos los relativos al trabajo forzoso y obligatorio. Esto se puso de manifiesto en una resolución adoptada en agosto de 1997 por la Subcomisión sobre Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de las Naciones Unidas, cuando procedió al examen del informe de su Grupo de Trabajo sobre formas contemporáneas de esclavitud. En el párrafo 64 de la resolución núm. 22/1997, la Subcomisión recomienda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo conceda especial atención a su trabajo en torno a la aplicación de las disposiciones y de las normas dirigidas a garantizar la protección de los niños y de otras personas expuestas a formas contemporáneas de esclavitud, como la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, la explotación del trabajo infantil, el trabajo infantil por deudas y el tráfico de personas. La Comisión toma nota con satisfacción de esta resolución y se complace en proseguir y afianzar a este respecto la cooperación actual entre los órganos de control de la OIT y las Naciones Unidas.

C. Tendencias recientes: trabajo penitenciario

112. Han pasado varios años desde que la Comisión realizara su último Estudio general sobre la aplicación de estos Convenios (1979). Desde aquel momento intervino una importante evolución de ciertos Estados con un impacto considerable sobre la aplicación del Convenio. Se trata de trabajo penitenciario y señaladamente respecto de la tendencia relacionada con dos fenómenos en ciertos Estados. En ciertos casos, los internos de prisiones administradas por el sector público trabajan con más frecuencia para empresas privadas que en las prisiones públicas. En otros casos, en ciertas prisiones, la administración ha sido delegada a empresas privadas y los internos trabajan en dichas prisiones para la producción privada. Las situaciones anteriores tienen obviamente un efecto en relación con la aplicación del Convenio, y en particular de su artículo 2, párrafo 2, c).

Prisioneros que trabajan para empresas privadas

Información suministrada por los Gobiernos en virtud del artículo 19 de la Constitución

113. La información disponible sobre cierto número de países que han ratificado el Convenio se encuentra reflejada en los comentarios formulados por la Comisión en virtud del artículo 22 de la Constitución. Información adicional fue recibida de países que no lo han ratificado.

i) Prisioneros en las prisiones públicas

114. El Gobierno del Canadá indicó en su memoria que no hay prisiones privadas en Canadá pero que los prisioneros trabajan para empresas privadas o particulares. A nivel federal las compañías que desean tener acceso al trabajo penitenciario deben dirigirse al CORCAN (Correction Canada), agencia especial encargada de la cooperación en las cuestiones de trabajo con los sectores público y privado. La empresa privada tiene la responsabilidad de la inversión y la administración de la producción. Con el sector público la cooperación puede comprender el reparto del mercado, la producción, las calificaciones técnicas y cualquier otra área en la que la cooperación desemboque en mutuas ventajas. Otra modalidad consiste en la venta de productos o prestación de servicios al sector privado a través del CORCAN.

ii) Prisioneros en cárceles privatizadas

115. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno de los Estados Unidos en su memoria, actualmente aproximativamente 77.000 individuos se encuentran encarcelados en prisiones administradas por compañías privadas con ánimo de lucro lo que representa un 4 por ciento del total de la población carcelaria de los Estados Unidos. Además, prisiones estatales y locales han incrementado la práctica de cesión de los prisioneros a las empresas privadas. Según el Departamento de Justicia, desde 1990, 30 Estados han legalizado la cesión del trabajo penitenciario. El Gobierno precisó que "el sistema federal no autoriza las cárceles privadas ni la puesta a disposición de prisioneros para trabajar con compañías privadas". Sin embargo, las prisiones federales facilitan trabajo al interior de las prisiones. La producción así obtenida es para el Gobierno federal". En lo que respecta a las prisiones privadas el Gobierno indica que "esta práctica da curso a la consideración de los Estados según la cual, las cárceles e instituciones de corrección pueden ser administradas más eficazmente por compañías privadas".

Exigencias del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (artículo 2, párrafo 2, c))

116. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sólo quedará exento del ámbito de aplicación del convenio si se cumple una doble condición, esto es, "que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Ambas condiciones son necesarias para aplicar el Convenio.

117. La Comisión indicó en anteriores comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio y en el párrafo 98 de su Estudio general que la prohibición del artículo 2, párrafo 2, c) no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica igualmente a los talleres que funcionan dentro de las prisiones dirigidos por empresas privadas y que, a fortiori, la prohibición abarca todo el trabajo organizado por las prisiones administradas por compañías de carácter privado.

118. Las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c) no se limitan a un tipo particular de relación. Por ello, no se limitan a los casos en los que se crea una relación jurídica entre el preso y la empresa, sino que también abarcan situaciones en las que no existe esa relación y el prisionero tiene una relación directa únicamente con la prisión. La Comisión observa que cuando un prisionero es "cedido" a una compañía privada mediante un contrato concluido entre la administración de la prisión y la compañía se está en presencia de una relación triangular comparable a la que existe entre una agencia de trabajo temporal, la empresa que utiliza la mano de obra y el trabajador temporal. Hay sin embargo dos diferencias que tienen incidencia directa en la aplicación del Convenio: el trabajador temporal está amparado por un contrato de trabajo y por la protección que garantiza el derecho del trabajo, lo que no ocurre en el caso del trabajo penitenciario obligatorio; además el trabajo penitenciario es un trabajo "cautivo" en el pleno sentido del término. En efecto, contrariamente a los trabajadores temporales, estos trabajadores no tienen acceso, ni en derecho, ni en la práctica, a otro empleo fuera del ámbito carcelario. Además, en la mayoría de los casos ninguna legislación laboral se aplica a su trabajo. Así, si el preso es obligado a trabajar, en algunas situaciones la relación triangular, en la cual el trabajo del prisionero es objeto de un contrato entre la administración de la prisión y una compañía privada puede corresponder a lo previsto en el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio y ser incompatible con el Convenio.

119. En el párrafo 97 del Estudio general la Comisión indicó que en algunos países se ofrece a ciertos prisioneros la posibilidad de aceptar voluntariamente, sobre todo durante el período que precede a su liberación, un empleo en una empresa privada, a reserva de ciertas garantías, como por ejemplo, el pago de salarios normales y de la seguridad social, la autorización de los sindicatos, etc. La Comisión ha considerado que a condición de que existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo, sin estar sujetas a presión alguna, o a la amenaza de cualquier sanción, dicho trabajo no queda comprendido dentro del campo de aplicación del Convenio. Como ha sido indicado anteriormente, desde la fecha del anterior Estudio general, la utilización del trabajo penitenciario por empleadores privados se ha desarrollado en muchos países.

120. La Comisión considera que el libre consentimiento del prisionero para trabajar para un empleador privado es una de las dos condiciones necesarias a la compatibilidad con la prohibición de ceder o de poner los prisioneros a la disposición de estos empleadores (esto es, por supuesto, aplicable únicamente al trabajo para empleadores privados). Esta frase del Convenio se refiere a la asignación de los prisioneros para trabajar para fines privados, sin tomar en cuenta la elección del prisionero. El Convenio no exige que el prisionero tenga la opción de trabajar - el Convenio explícitamente permite la imposición del trabajo penitenciario, en las condiciones establecidas, sin infringir sus disposiciones.

121. En las cárceles privadas existe una forma de coacción que tendrá efectos también en la cuestión de la supervisión: la empresa privada no sólo utiliza el trabajo penitenciario sino que inevitablemente también está investida, en derecho y en la práctica, de una parte importante de la autoridad que de acuerdo con el Convenio debe ser ejercida por la autoridad pública.

122. En relación con la cuestión de la supervisión la Comisión recuerda que el trabajo o servicio debe ser realizado "bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas". La razón de esta exigencia es que las condiciones del trabajo de los prisioneros, que no gozan de los derechos de los trabajadores libres sean establecidas por las autoridades públicas y se enmarquen dentro de límites aceptables.

123. El artículo 2, párrafo 1, del Convenio define el trabajo forzoso como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente". La Comisión recuerda que, como lo indicara en el párrafo 21 de su Estudio general, de 1979, durante el examen del proyecto de Convenio por la Conferencia se precisó que tal pena no tiene que revestir forzosamente la forma de una sanción penal sino que puede tratarse también de la privación de cualquier derecho o ventaja. Es pues necesario asegurar que el consentimiento del prisionero para trabajar o el rechazo a trabajar para empresas privadas no tenga incidencia en sus condiciones de detención o en sus expectativas de redención o de reducción de la pena. Ello debe también reasegurar que la posibilidad de trabajo para los prisioneros sea un medio de rehabilitación, lo cual la Comisión firmemente apoya.

124. En cierto número de casos sobre el Convenio núm. 29 la Comisión ha planteado la cuestión del grado de supervisión ejercido por la autoridad pública. Ninguna prescripción general puede cubrir todos los posibles arreglos sobre esto. La Comisión considera sin embargo, que si la supervisión y control se limita a una inspección periódica de los establecimientos ello por sí mismo no se corresponde con el requerimiento del Convenio en relación a la supervisión y control.

125. Como la Comisión ha reiterado previamente, únicamente cuando el trabajo es ejecutado en condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo puede el trabajo para empresas privadas ser compatible con la prohibición expresa del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio; ello requiere el consentimiento formal de la persona interesada. La Comisión ha subrayado igualmente que una parte necesaria del consentimiento reside en la existencia de garantías y salvaguardas que abarquen los elementos esenciales de una libre relación de trabajo que permitan excluir dicho trabajo del ámbito de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión observa que en algunos países los gobiernos han progresado en cuanto a la aplicación del Convenio en la administración de prisiones privadas, tomando medidas para que las condiciones en las cárceles privadas se asemejen a las de los trabajadores libres y espera ver nuevos avances en este sentido.

IV. Asistencia técnica en materia de normas

A. Contactos directos

126. En el curso de este año se llevó a cabo en Bolivia una misión de contactos directos relativa a la libertad sindical.

B. Actividades de promoción

127. Se celebraron diversos seminarios y coloquios regionales y subregionales sobre normas internacionales del trabajo y libertad sindical: un seminario subregional tripartito sobre libertad sindical (octubre, República Unida de Tanzanía); un seminario nacional tripartito sobre discriminación (septiembre, Sri Lanka); un seminario subregional tripartito sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para los países de expresión francesa de Africa (abril-mayo, La Reunión); tres seminarios subregionales tripartitos sobre legislación nacional y normas internacionales del trabajo (septiembre, Rumania; septiembre-octubre, Azerbaiyán; y octubre, Chile); dos simposios tripartitos sobre derechos sindicales (enero, Sri Lanka; enero, República Democrática del Congo); y cuatro seminarios sobre libertad sindical para representantes de los trabajadores (abril, Bulgaria; agosto, Kenya; agosto, Camerún; septiembre, Francia).

128. La Comisión toma nota que el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo viene emprendiendo, desde hace algunos años, actividades destinadas a promover el sistema normativo de la OIT, mediante seminarios sobre las normas y el sistema de información jurídica de la OIT. Este, comprende especialmente, ILOLEX, base de datos relativa a las normas internacionales del trabajo; y NATLEX, base de datos sobre las legislaciones nacionales del trabajo, de la seguridad social y de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Durante el año 1997, en estrecha colaboración con los equipos multidisciplinarios, y con el apoyo de las oficinas regionales, se celebraron seminarios en Africa, Europa central y oriental y América Latina. Los participantes en esos seminarios, los responsables de las administraciones nacionales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como los magistrados y los investigadores, tuvieron la ocasión de familiarizarse con estas bases de datos y de debatir temas de actualidad relacionados con las normas.

129. La Comisión toma también nota que a principios de año, se otorgó al Departamento la responsabilidad de la administración de la sección de las normas internacionales del trabajo de la red de Internet de la OIT. Se presentó un documento a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo para la reunión de marzo del Consejo de Administración sobre la publicación en Internet de la información relativa a las normas y la Comisión mostró su satisfacción ante esta nueva iniciativa promocional. Y lo más importante, se tiene un acceso total en el mundo entero a las dos bases de datos jurídicas del Departamento - ILOLEX y NATLEX - a través del sitio en la red (Nota 3) de Internet de la OIT. Estadísticamente, estas dos bases de datos responden mensualmente a varios miles de solicitudes de información sobre las normas internacionales del trabajo y la legislación laboral nacional. Estas solicitudes proceden de aproximadamente 50 países diferentes de todos los continentes.

130. La Comisión toma nota con interés que el Departamento de Normas continúe brindando su curso de formación anual para los funcionarios gubernamentales responsables por los informes remitidos a la Oficina sobre las normas internacionales del trabajo, que se celebra en el Centro de Turín y en Ginebra durante las dos semanas que preceden a la Conferencia de junio. Muchos de los participantes se quedan en Ginebra para intervenir en los trabajos de la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas. Este año, asistieron al curso 36 participantes (31 funcionarios gubernamentales y 5 empleadores) de los siguientes países: Antigua y Barbuda, Azerbaiyán, Botswana, Camerún, Congo, Dominica, Emiratos Arabes Unidos, Filipinas (2), Guinea Ecuatorial, Guatemala, Haití, Jamaica (2), Kenya, Kuwait, Lesotho, Malí, Mauritania, Mongolia, Marruecos, Nepal, Nicaragua, Paraguay, Rumania, Rwanda, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica (2), Swazilandia, Tailandia, Tanzanía, Trinidad y Tabago (2) y Uganda. Además, la Comisión observó con interés que el Departamento de Normas ha suministrado contribuciones técnicas para muchos de los cursos organizados por el Centro de Turín y para la producción de material didáctico. Esto permite que los mandantes tripartitos conozcan el sistema de elaboración y control de aplicación de normas en su totalidad.

131. Otras actividades de promoción de las normas consistieron en la participación en seminarios, talleres, simposios y reuniones, y en el suministro de servicios de asesoramiento, de asistencia técnica y de consultoría en torno a las normas internacionales del trabajo para los siguientes países y territorios: Alemania, Argentina, Belarús, Bélgica, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Camerún, Chile, Côte d'Ivoire, Ecuador, Egipto, Eritrea, Etiopía, Filipinas, Francia, Hungría, India, Japón, Kenya, Lituania, México, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Reino Unido, República Democrática del Congo, Francia (Reunión), Santo Tomé y Príncipe, Sri Lanka, Suiza, República Unida de Tanzanía, Uganda, Uruguay y Venezuela.

132. Por otra parte, el Departamento de Normas publicó en ruso una edición de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. Las ediciones en árabe y en portugués están en preparación.

C. Actividades normativas y equipos técnicos multidisciplinarios

133. La Comisión toma nota de que 6 de los 14 equipos técnicos multidisciplinarios (ETM) continúan en actividad (en Bangkok, Dakar, Lima, Port of Spain, San José y Santiago de Chile). La Comisión tienen entendido que, hasta la fecha, quedan otros seis puestos vacantes (en Abidján, Addis-Abeba, Beirut, Harare, Manila y Nueva Delhi) y que en el bienio 1998-1999 han de crearse dos nuevos puestos (en el Cairo y Moscú); no se prevén tales puestos en el equipo en Budapest y en el equipo a crearse en Yaundé. La Comisión recuerda que los servicios suministrados por los ETM, donde existen, y, en particular por los especialistas en normas, incluyen la asistencia a los mandantes nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de las normas y en la promoción de consultas tripartitas sobre esas cuestiones. Los especialistas en normas también cumplen tareas en el marco de la política de colaboración activa encaminada a la integración de las consideraciones normativas con los objetivos del país y a la consecución de los objetivos de las normas internacionales del trabajo.

134. La Comisión tomó nota con interés de las numerosas instancias en que intervinieron los especialistas en normas, en la mayoría de los casos de manera oficiosa, para suministrar explicaciones y asistencia en lo que respecta a las medidas adoptadas para superar los obstáculos en materia de aplicación que la propia Comisión había señalado en sus observaciones y solicitudes directas. Asimismo, aplaude los esfuerzos realizados por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para complementar y asistir su labor, en particular ya sea cuando en un ETM no se dispone de un especialista en normas o si se requiere un alto grado de especialización. La decisión de que los especialistas de normas y expertos asociados en materia de normas que se encuentran en el terreno se desplazaran a la sede, en mayo-junio de 1997, fue altamente beneficiosa puesto que permitió la comparación de experiencias e información sobre las cuestiones que en la actualidad preocupan a los departamentos de la sede y sirviendo para facilitar los contactos con los mandantes nacionales tripartitos representados en las delegaciones de la Conferencia.

135. En el marco de la situación, impresiona a la Comisión la función inestimable de los ETM relativas a la promoción como al control de la más plena aplicación de sus normas y principios laborales. La Comisión está convencida que es conveniente que se garantice la presencia en el terreno de especialistas en normas calificados para que los equipos puedan continuar desempeñando sus funciones y manteniendo a la vez la capacidad del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en el apoyo de los órganos de control.

V. El papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

136. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que muchos convenios requieren la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diferentes temas. La Comisión toma nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos habían indicado en sus memorias, comunicadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, cuáles eran las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que habían transmitido copias de las memorias enviadas a la OIT (Nota 4), de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habían enviado copias de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución.

137. Según su práctica habitual, la OIT ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus gobiernos respectivos y ejemplares de los comentarios de la Comisión sobre los cuales se solicita a los gobiernos que respondan en sus memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

138. Desde su última reunión, la Comisión recibió 211 observaciones, de las que 37 fueron comunicadas por organizaciones de empleadores, y 174, por organizaciones de trabajadores. Esto, pone de manifiesto nuevamente el interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT, además de reflejar el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia.

139. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 202, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 5). Nueve comentarios se refieren a las memorias presentadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativas al Convenio (núm. 159) y a la Recomendación (núm. 168) sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (Nota 6).

140. La Comisión ha tomado nota de que, entre las observaciones recibidas este año, 129 fueron transmitidas directamente a la OIT, quien, con arreglo a la práctica establecida por la Comisión, las comunicó a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 82 casos, los gobiernos transmitieron las observaciones con sus memorias, añadiendo algunas veces sus propios comentarios.

141. La Comisión también ha examinado algunas observaciones procedentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuyo examen había tenido que ser aplazado en la última reunión de la Comisión, dado que esas observaciones o las respuestas de los gobiernos, habían llegado poco antes o después de esa reunión. La Comisión ha debido aplazar a su próxima reunión el examen de varias observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana de la presente reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, para permitir que los gobiernos interesados cuenten con el tiempo necesario para formular sus comentarios y que la Comisión examine los asuntos planteados.

142. La Comisión ha señalado que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se esforzaron en reunir y presentar elementos de derecho y de hecho precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados. Comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios, relativos particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, pago de los salarios, discriminación, trabajo forzoso, fijación de salarios mínimos, salud y seguridad del trabajo, política del empleo, inspección del trabajo, consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo, seguridad social. En la segunda parte del presente informe, se encuentra la mayor parte de los comentarios de la Comisión sobre los casos en los que las observaciones recibidas plantearon una cuestión de aplicación de los convenios ratificados. Otros comentarios son examinados, en caso necesario, en las solicitudes dirigidas directamente a los gobiernos.

143. Finalmente, la Comisión comprobó que el Convenio sobre consultas tripartitas (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), había recibido hasta el presente 82 ratificaciones. Así, el número de ratificaciones se ha más que duplicado desde que se presentara el Estudio general, de 1982 sobre este instrumento, que tuvo en cuenta las perspectivas favorables a este respecto (Nota 7). La Comisión expresa la esperanza en que muchos otros países puedan proceder a su ratificación, tanto más cuanto que algunos de ellos han adoptado recientemente los textos que establecen comisiones tripartitas para las actividades de la OIT, remitiéndose a los instrumentos de 1976.

VI. Memorias sobre los convenios ratificados

(artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

144. La mayor parte del trabajo de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros o que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos.

145. De conformidad con la decisión de modificar los procedimientos de control regular, adoptados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993), este año se solicitaron memorias sobre 36 convenios ratificados (Nota 8). Esas memorias corresponden al período que finaliza el 1.o de junio de 1997. Además, se habían solicitado a algunos gobiernos memorias sobre otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes (Nota 9). Los procedimientos que han de seguirse y la práctica establecida en cuanto a la ejecución de las obligaciones relativas a las normas internacionales del trabajo se describen en el "Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo".

146. De conformidad con la declaración común del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido sobre la cuestión relativa a Hong Kong, la República Popular de China reasumió el ejercicio de la soberanía de Hong Kong, con entrada en vigor el 1. de julio de 1997. Desde esa fecha, Hong Kong pasó a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China. La Comisión tomó nota de que el Gobierno de la República Popular de China había comunicado al Director General, mediante una carta de fecha 6 de junio de 1997, 46 notificaciones sobre los convenios que seguirían aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Así, la Comisión examinará durante su 69.a reunión (1998) las memorias debidas en relación con los convenios aplicables a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Memorias solicitadas y recibidas

147. Se solicitó a los gobiernos un total de 1.927 memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, eran 1.211 las que habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 62,8 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado había llegado al 63,3 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en el párrafo 168 más abajo, algunas memorias recibidas estén incompletas y no le permitan llegar a conclusiones en cuanto a la aplicación de los convenios pertinentes. En la segunda parte (sección I, anexo I) del presente informe, figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933, y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita, como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

148. Además, se solicitaron 294 memorias sobre los convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 214 memorias, es decir, el 72,7 por ciento del total, mientras que este porcentaje llegaba al 74,8 por ciento el año anterior. En un anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe, figura un cuadro de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

149. En los casos en los que las memorias no se acompañaron del texto de la legislación correspondiente, de estadísticas o de otros documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal y como se lo había encomendado la Comisión, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados, a los efectos de solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión pudiera cumplir plenamente con su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

150. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados comunicaron la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se desprende del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 57 gobiernos no cumplieron con la obligación de comunicar las memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han enviado ninguna de las memorias debidas o menos de la mayoría de las mismas: Afganistán, Albania, Angola, Antigua y Barbuda, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Camerún, República Checa, Chipre, Côte d'Ivoire, República Democrática del Congo, Dinamarca (Groenlandia, Islas Feroe), Djibouti, Etiopía, Francia (Guadalupe, Polinesia Francesa), Gabón, Georgia, Ghana, Guinea-Bissau, Haití, Honduras, Kirguistán, Kuwait, Letonia, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauritania, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Países Bajos (Aruba), Seychelles, Sri Lanka, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Venezuela, Yemen. Los países siguientes no comunican las memorias debidas desde hace dos o más años: Armenia, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Burundi, Granada, República Democrática Popular Lao, Liberia, República de Moldova, Myanmar, Santa Lucía, Sierra Leona, Somalia, Uzbekistán.

151. La Comisión insta a los gobiernos de esos países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a no escatimar esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando pasan varios años sin envío de memorias, surjan problemas administrativos o técnicos específicos que impidan al Gobierno cumplir con sus obligaciones constitucionales; en estos casos, la asistencia de la Oficina y, en particular, el concurso de los miembros de los equipos multidisciplinarios, especialistas en normas internacionales del trabajo podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades.

Obstáculos al cumplimiento de la obligación de enviar memorias

152. La Comisión tomó nota de las referencias hechas por algunos miembros de la Comisión de la Conferencia en 1997 en relación con las dificultades encontradas por algunos países en el cumplimiento de sus obligaciones de enviar memorias en virtud de los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, y de la indicación de que la Oficina examinaría el problema y su posible solución. Toma nota de que, en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre el cumplimiento de esas obligaciones, varios representantes gubernamentales describieron la índole de sus dificultades. La Comisión toma nota con interés de la posición adoptada consecuentemente por los miembros empleadores y trabajadores de esa Comisión, quienes han hecho hincapié en la seriedad de las obligaciones de enviar memorias y en la importancia fundamental que reviste el procedimiento de control. Además, toma nota con interés de que el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo escribió en julio de 1997 a todos los gobiernos interesados, no abarcados por los equipos técnicos multidisciplinarios (ETM), invitándolos a formular sus comentarios y en casos de otros gobiernos ha solicitado reiteradamente a esos equipos que prevean la organización de misiones de asesoramiento y otras actividades encaminadas a que los gobiernos puedan conseguir los máximos resultados al respecto.

153. La Comisión tomó nota de las informaciones y explicaciones proporcionadas por distintos representantes gubernamentales en la Comisión de la Conferencia en 1997 y en años anteriores. Aunque resulta obvio que la situación de cada país es diferente aparecen temas comunes. La Comisión observa que las dificultades arriba mencionadas explican sin dudas los motivos por los cuales varios países en desarrollo no han cumplido con su obligación de enviar sus memorias, por el contrario, lo mismo no puede decirse en el caso de los países industrializados.

154. Con respecto a algunos países, resulta bastante claro que la falta de envío de memorias a la OIT es sólo una consecuencia de una incapacidad más general del mecanismo gubernamental por razones de seguridad, que en algunos casos supone la existencia de una guerra civil abierta. En estos casos, parece ser poco lo que pueden hacer los órganos de control de la Oficina, salvo tomar nota de que no se ha enviado la memoria y esperar que llegue el momento en el que la OIT pueda nuevamente desempeñar un papel activo en la promoción del progreso social en el país - incluidos los medios relacionados a la actividad normativa. Por otra parte, la Comisión ha observado con interés que la OIT, especialmente en su actividad de promoción de las normas internacionales del trabajo, participó principalmente en forma directa en el proceso de paz llevado a cabo en algunos países, en particular en Guatemala.

155. En relación con otro grupo de países, quizás la mayoría, al parecer existen problemas administrativos de diversa índole. Algunas veces - en el caso de determinados territorios no metropolitanos - existe un problema de comunicación con las autoridades del Estado Miembro. En opinión de la Comisión dichos problemas podrían solucionarse fácilmente por los Estados Miembros afectados en colaboración con los gobiernos de los respectivos territorios. En otros casos, se mencionan problemas institucionales, que pueden referirse a dificultades transitorias relativas a una reorganización ministerial (en la que tal vez puedan ser de ayuda los especialistas de administración del trabajo de la Oficina); o pueden existir causas más profundas, cuando los gobiernos de países en desarrollo consideran haber asumido demasiados compromisos en materia de ratificaciones de convenios, lo cual les crea una cantidad de obligaciones de carácter sustantivo y de procedimiento superiores a su capacidad de cumplimiento. Se trata de casos en los que la Comisión deposita muchas esperanzas en que la Oficina, y especialmente los ETM con sus especialistas en normas, proporcionen un asesoramiento idóneo y preciso; que la asistencia sea práctica e inmediata y tenga lugar en un contexto coherente de aplicación de la política de colaboración activa.

156. En muchos otros casos, la dificultad no reside en la falta de una voluntad política por parte de los gobiernos sino en la escasez de personal competente debidamente capacitado en cuestiones relativas a las normas laborales que pueda preparar las memorias debidas: es bien sabido que en algunos países cambia frecuentemente el personal del ministerio responsable de las cuestiones relativas a las normas laborales, a lo que se añade las presiones de índole presupuestaria en las administraciones del trabajo lo que puede suponer una disminución efectiva de los recursos de personal en ese sector vital. En ese contexto, la Comisión se remite al párrafo 107 de su informe del año pasado (Nota 10) y al capítulo II, parte VI, de su Estudio general sobre el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158) (Nota 11) en lo que atañe al cometido de las administraciones del trabajo en el ámbito internacional del trabajo.

157. Uno de los aspectos de los problemas administrativos encontrados es, indudablemente la necesidad de información y capacitación continua de los funcionarios nacionales en lo que respecta a la actividad normativa de la OIT, incluida la obligación de enviar memorias y su cumplimiento. En la Comisión de la Conferencia muchos representantes gubernamentales expresaron el deseo de que la asistencia técnica de la OIT sirva para remediar la falta de envío de memorias. Sobre este punto, la Comisión toma nota nuevamente con interés de los esfuerzos desplegados por los ETM y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo - algunas veces en colaboración con el Centro de Turín - para organizar seminarios interregionales, regionales, subregionales y nacionales sobre las obligaciones en materia de normas (de procedimiento y sustantivas). Sus actividades forman afortunadamente desde ahora parte integrante del programa de trabajo de la OIT. A tal respecto, la Comisión señala nuevamente la importancia para los servicios competentes de disponer de los medios adecuados en términos de personal y de recursos financieros.

158. La Comisión recuerda que las disposiciones en materia de envío de memorias adoptadas por el Consejo de Administración en noviembre de 1993 comenzaron a aplicarse en 1996 por un período de prueba de cinco años y de que se tenía el propósito, entre otros, de reducir la carga que supone para los gobiernos el envío de memorias. La Comisión recuerda también que el suministro de asistencia técnica, con respecto a las obligaciones de envío de memorias, sigue siendo una parte importante de las funciones de los ETM. La Comisión acoge con beneplácito los esfuerzos sostenidos de la Oficina para brindar capacitación e informaciones sobre la actividades normativa de la OIT y el sistema de control, no sólo a los funcionarios del gobierno, sino también a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, cuya función es tan significativa en todos los procedimientos. Recuerda la importancia fundamental de este sistema en la Constitución y en el mandato de la OIT y su contribución indispensable para garantizar que las normas internacionales del trabajo sigan presentes en el espíritu de la Organización, no sólo en teoría sino también en la práctica. La Comisión confía en que consagrará, durante el resto del período de prueba del calendario sobre el envío de memorias actual, establecido por el Consejo de Administración, toda su atención y los recursos necesarios para obtener el máximo de resultados en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de enviar memorias.

Memorias tardías

159. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Las memorias debidas sobre los convenios ratificados debían dirigirse a la Oficina entre el 1.o de junio y el 1.o de septiembre de 1997. Este período se fijó teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera exhaustiva.

160. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se recibe entre la expiración del plazo de recepción y la fecha del comienzo de la reunión de la Comisión: al 1.o de septiembre de 1997, el porcentaje de memorias recibidas fue sólo del 28,7 por ciento. Aunque este porcentaje es más elevado que el del ejercicio anterior (20,5 por ciento), la Comisión sigue preocupada, puesto que comprueba que son con frecuencia las primeras memorias y las que se refieren a convenios respecto de los cuales la Comisión formula comentarios, las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, estos últimos años, a aplazar a la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, por cuanto no hubiese podido proceder a su estudio con el cuidado necesario, por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en la presente reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado de la reunión anterior.

161. La Comisión desea señalar a la atención el problema de las fechas de transmisión de las memorias por parte de los gobiernos. Sólo se recibió, en el plazo establecido, un pequeño porcentaje de memorias debidas. La Comisión toma nota de que, con arreglo al calendario para el ciclo de envío de memorias aplicado, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, en noviembre de 1993, la cifra no ha aumentado mucho en comparación con el año pasado. La mayoría de las memorias de los gobiernos siguen llegando en los tres últimos meses previos a la reunión de la Comisión o incluso durante la misma. Esto significa, evidentemente, una gran tensión para el mecanismo de control e imposibilita, efectivamente, el tratamiento adecuado de los casos concretos, pudiendo impedirse incluso todo examen.

162. La Comisión ha tomado nota con interés de los esfuerzos realizados por la Oficina - de modo particular, a través de los especialistas en normas presentes en algunos de los equipos multidisciplinarios - para contribuir a garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de memorias. Propone que se vuelva a considerar esa cuestión a la luz de la experiencia de los próximos años. Mientras tanto, hace un llamamiento a todos los gobiernos para que examinen a través de qué medios pueden las administraciones del trabajo aprovechar mejor los nuevos procedimientos en materia de memorias y asegurarse de que den cumplimiento a sus obligaciones.

163. Además, la Comisión señala que algunos países comunicaron las memorias sobre los convenios ratificados debidas en el período comprendido entre la finalización de sus trabajos y el inicio de la Conferencia Internacional del Trabajo, o durante la misma (Nota 12). La Comisión señala que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a dificultarlo.

Envío de primeras memorias

164. Un total de 80 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, de las 131 esperadas, se habían recibido hasta el final de la reunión. Por consiguiente, algunos países no comunicaron las memorias en cuestión, y esto, a veces, desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no fueron comunicadas por los siguientes Estados: desde 1992 - Liberia (Convenio núm. 133); desde 1993 - Yemen (Convenio núm. 159); desde 1994 - Letonia (Convenios núms. 111, 122, 135 y 151); desde 1995 - Armenia (Convenio núm. 111), Burundi (Convenios núms. 87, 100 y 111), Kirguistán (Convenios núms. 133 y 160), República de Moldova (Convenio núm. 105), Nigeria (Convenio núm. 144), Seychelles (Convenio núm. 149); y desde 1996 - Armenia (Convenios núms. 100, 122, 135 y 151), Barbados (Convenio núm. 147), Chipre (Convenio núm. 171), Granada (Convenios núms. 87, 100 y 144), Letonia (Convenios núms. 81, 129, 132, 144, 154, 155 y 158), Uzbekistán (Convenios núms. 47, 52, 103 y 122).

165. Las primeras memorias revisten particular importancia, ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión solicita a los gobiernos interesados tengan a bien realizar un esfuerzo especial para comunicar esas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

166. Se solicita a los gobiernos se sirvan responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos comunicó las respuestas solicitadas. De conformidad con la práctica establecida, la OIT escribió a todos los gobiernos que no habían facilitado tales respuestas para solicitarles la comunicación de la información necesaria. De los 78 gobiernos que fueron así contactados, sólo 12 enviaron la información solicitada.

167. La Comisión ha comprobado que un número aún elevado de comentarios no había recibido respuesta. Estos casos se reparten del modo siguiente:

a) del conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos, no se ha recibido ninguna memoria ni respuesta;

b) las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayoría de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas) y/o no contestaban a las cartas enviadas por la OIT.

168. Ello representa un total de 385 casos (Nota 13), en comparación con los 323 del año anterior. La Comisión ha comprobado con preocupación que el número de esos casos ha aumentado. Se ve obligada a reiterar las observaciones o solicitudes directas formuladas con anterioridad sobre los convenios en cuestión.

169. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones, no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que reviste el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

Examen de las memorias

170. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada Miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo a todos sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación. Las decisiones relativas a los comentarios son adoptados por consenso, sin perjuicio para los expertos que desean formular opiniones discrepantes, como ha sido el caso en el pasado.

Observaciones y solicitudes directas

171. La Comisión ha comprobado que, en numerosos los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha considerado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas adicionales para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", que se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe, pero que se comunican de modo directo a los gobiernos interesados (Nota 14).

172. Como es habitual, la Comisión indica, mediante notas a pie de página, los casos en los que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según las circunstancias. En determinados casos, la Comisión ha solicitado asimismo a los gobiernos que facilitaran informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia en junio de 1998.

173. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe, con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del presente informe, se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas.

Casos de progreso

174. Según su práctica habitual, la Comisión ha confeccionado una lista de los casos en los que ha podido expresar su satisfacción por algunas medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad de la legislación o de la práctica nacionales con las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte del presente informe, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 32, de los cuales 22 países y dos territorios no metropolitanos han adoptado las medidas requeridas. La lista es la siguiente:

Estados Convenios núms.

Argentina 42

Brasil 111

Chad 81, 87, 95

Colombia 5, 10, 22

Egipto 111

Eslovaquia 111

España 24, 102, 113, 131

Guinea 139

India 111

Israel 138

Italia 146

Malta 138

Mozambique 111

Panamá 98

Países Bajos 133

Perú 139

Rumania 98

Santo Tomé y Príncipe 87

Seychelles 87

Singapur 5

Suiza 115

Venezuela 29, 95

Territorios no metropolitanos

Países Bajos: Antillas Neerlandesas 17

Reino Unido: Isla de Man 98

175. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 2.164 casos, la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en muchas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas, como consecuencia de sus comentarios, para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brinda una indicación de los esfuerzos realizados por los gobiernos para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

176. Como subraya la Comisión con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto a tomar nota de varios casos en los cuales, según la primera memoria sobre la aplicación de un convenio, se habían adoptado nuevas medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

177. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, en base a las informaciones disponibles, en qué medida se aplica, en la práctica, la legislación nacional que da efecto a los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios aprobados por el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado asimismo en consideración otras fuentes de información fidedignas. Se trata, en particular, de informes emanados de otras organizaciones internacionales u organizaciones regionales, de los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre los contactos directos, de los informes de los proyectos de cooperación técnica y de las misiones llevadas a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales, como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

178. La Comisión comprueba con interés que este año aproximadamente el 84,3 por ciento de las memorias comunicadas sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban especialmente indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. La Comisión observa que este es el porcentaje más alto de los últimos años y se felicite por ello. No obstante, la Comisión reitera su pedido a todos los gobiernos para que sigan esforzandose en incluir las informaciones solicitadas en sus próximas memorias.

179. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en consideración: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Belice, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Guyana, Hungría, India, República Islámica del Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Kenya, Lituania, Luxemburgo, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, República Arabe Siria, Túnez y Ucrania.

180. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han comunicado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países.

181. Como cada año, la Comisión ha dirigido solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de las memorias relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba, también este año, que la mayor parte de los países en consideración son países en desarrollo y que algunos de ellos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otro orden, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios, podría ayudar a los países a superar esas dificultades.

182. La Comisión tomó asimismo nota con interés de las decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de los convenios ratificados, decisiones que algunos países mencionan en sus memorias. La Comisión comprueba que 44 memorias contienen informaciones de esta índole y aportan nuevos elementos de clarificación a los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios considerados.

Sanciones en derecho interno

183. La Comisión tomó nota de las opiniones expresadas en la Comisión de la Conferencia relativas a la conveniencia de las sanciones como medio de garantizar la aplicación de los convenios ratificados en el plano nacional. Situó la cuestión en el contexto de la obligación general impuesta a los Estados Miembros, en los términos del artículo 19, 5), d), de la Constitución de la OIT, según el cual se adoptarán "las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones" de un convenio ratificado. La Comisión observó las diversas maneras con que los distintos países proceden a efectos de dar cumplimiento a esta obligación: éstas pueden variar desde campañas de promoción, asesoramiento, formación y educación, inspecciones que permitan una reparación patrimonial o aplicar sanciones administrativas o iniciar acciones penales.

184. Todas estas medidas constituyen logros inestimables para garantizar la efectividad de las disposiciones internacionales o nacionales. En efecto, la simple existencia de obtener reparaciones civiles o sanciones administrativas penales pueden tener fuertes efectos disuasorios sobre los infractores potenciales. Las sanciones y las reparaciones en sí pueden adoptar diversas formas - penales, civiles o administrativas - y suponen la aplicación de multa o la imposición de penas de prisión, indemnizaciones, reparación, reintegro, anulación de las decisiones o autorizaciones, etc. La Comisión toma nota de los beneficios que comporta alentar activamente la observancia de los convenios, así como desalentar su incumplimiento.

185. La Comisión recuerda, por una parte, que varios convenios contienen disposiciones específicas con respecto a las medidas a adoptar por los Estados que los ratifican para garantizar la observancia de sus requisitos sustantivos y subraya que en esos casos, cuando las sanciones están previstas, deben ser adecuadas y efectivas; lo contrario puede constituir una transgresión tanto de las disposiciones sustantivas del convenio como de las medidas relativas a la aplicación que hayan de aplicarse. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de que cuando los países han previsto la aplicación de sanciones pecuniarias, el principal problema que se plantea se refiere a su carácter disuasorio, en la medida en que suelen ser demasiado bajas y en algunos casos no han sido reajustadas para tener en cuenta la inflación.

186. La Comisión confía, por otra parte, en que los gobiernos otorgarán además la debida consideración a que, en todos los casos, incluso para los convenios que no contienen disposiciones específicas al respecto, las sanciones y medidas adecuadas pueden ser un medio eficaz para reforzar la aplicación de los convenios. La utilización y el fortalecimiento de medidas y de sanciones pueden ser de especial importancia para garantizar la efectividad de los convenios que aseguran los derechos fundamentales. La Comisión insta a los gobiernos a adoptar todas las medidas disponibles para asegurarse de que la aplicación de las disposiciones de los convenios ratificados sea supervisada sistemáticamente en el plano nacional y estaría muy agradecida si con la finalidad de ayudar a la Comisión en su labor en el ámbito internacional, los gobiernos comunicaran información completa a este respecto en sus memorias, en virtud del artículo 22 de la Constitución.

VII. Sumisión de los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes

(artículo 19, párrafos 5, 6 y 7 de la Constitución)

187. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 ó 18 meses, los siguientes instrumentos adoptados por la Conferencia en la 83.a reunión (1996), a saber, el Convenio (núm. 177) y la Recomendación (núm. 184) sobre el trabajo a domicilio.

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 82.a reunión (1995) (Convenios núms. 87 a 176 y Recomendaciones núms. 83 a 183);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de noviembre-diciembre de 1996.

83.a reunión

188. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los siguientes Estados Miembros indicaron haber sometido a las autoridades que consideran competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 83.a reunión: Alemania, Arabia Saudita, Bahrein, Belarús, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, Djibouti, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Grecia, Guatemala, Hungría, Indonesia, República Islámica del Irán, Islandia, Jamaica, Japón, Jordania, Kuwait, Luxemburgo, Malasia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Omán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Tayikistán, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía y Ucrania.

31.a a 82.a reuniones

189. La Comisión ha tomado nota con interés de que algunos gobiernos han realizado esfuerzos importantes para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, en particular los casos siguientes: Burkina Faso (77.a, 78.a, 79.a , 80.a y 81.a reuniones) y Mozambique (78.a, 79.a, 80.a, 81.a y 82.a reuniones).

190. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo relativo al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 83.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

191. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que muchos países acusan un retraso, a veces importante, en la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el curso que ha de darse a los instrumentos considerados.

192. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas que se adoptan en el plano internacional y que podrían necesitar una acción de cada Estado para que surtan efectos en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer enseguida las medidas de seguimiento que considere adecuadas respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada por parte de cada Estado Miembro sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

193. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, observaciones individuales sobre los puntos que considera necesario señalar a la atención especial de los gobiernos. En seis de estas observaciones (Antigua y Barbuda, Bahamas, República Democrática del Congo, Hungría, Jamahiriya Arabe Libia y Paraguay), la Comisión expresó su satisfacción por las medidas adoptadas con miras a someter los instrumentos a las autoridades competentes. Además, para obtener informaciones complementarias sobre otros asuntos, se han dirigido solicitudes directas a algunos países, que se enumeran al final de la sección III.

194. La Comisión lamenta señalar una vez más que son varios los gobiernos que no han dado respuesta a los comentarios formulados, incluso luego del envío de un recordatorio de la Oficina, en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión (véase la segunda parte, sección III). La Comisión reitera su esperanza de que los gobiernos se esfuercen, en el futuro, en comunicar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten.

195. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y los documentos que se solicitan en los puntos I y II del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos gobiernos no comunican esas informaciones ni esos documentos. La Comisión confía en que los gobiernos interesados adoptarán las medidas adecuadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

196. La Comisión lamenta tener que comprobar que los Gobiernos de los 14 Estados que se mencionan a continuación, no han comunicado información alguna con la indicación de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 76.a a la 82.a reuniones), que han sido sometidos efectivamente a las autoridades competentes: Afganistán, Camerún, Guinea, Haití, Islas Salomón, Liberia, Madagascar, Santa Lucía, Sierra Leona y Yemen. Tal número de países que acumularon un gran retraso en esta materia, constituye un motivo de honda preocupación para la Comisión, que, en efecto, teme que algunos países se vean ante grandes dificultades, incluso insalvables, para ponerse al día. Además, no se informa periódicamente a las autoridades legislativas, ni a la opinión pública de esos países, de los nuevos instrumentos, a medida que van siendo adoptados por la Conferencia, lo que contradice la finalidad esencial de la obligación de sumisión que se ha expuesto en el párrafo 192.

197. A este respecto, la Comisión desea precisar una vez más que la obligación de sumisión no implica para los gobiernos la de proponer la ratificación de los convenios o la aceptación de las recomendaciones en consideración. Tomando en cuenta las explicaciones dadas por algunos Estados en sus memorias, la naturaleza y el alcance de la obligación de sumisión han sido recordadas en las observaciones individuales dirigidas a los Estados. La Comisión expresa, pues, su firme confianza en que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos adoptados durante las reuniones indicadas y que podrán señalar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda, por último, la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la asistencia técnica que la OIT puede aportar para tratar de resolver esta clase de problemas, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios.

VIII. Instrumentos elegidos para ser objeto de memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución

198. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, se solicitó a las gobiernos que comunicaran, en virtud del artículo 19, párrafos 5 y 7, de la Constitución de la OIT, las memorias relativas al Convenio (núm. 159) y a la Recomendación (núm. 168) sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983.

199. Se había solicitado un total de 290 memorias y se recibieron 144 (Nota 15). Esta cifra representa el 49,6 por ciento de las memorias solicitadas.

200. Más concretamente, la Comisión lamenta comprobar que los Estados que figuran a continuación no hayan comunicado, para los cinco últimos años, ninguna de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, relativo a los convenios no ratificados y a las recomendaciones: Afganistán, Albania, Djibouti, Fiji, Haití, Islas Salomón, Lesotho, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, República de Moldova, Nepal, Nigeria, Paraguay, Santa Lucía, Somalia, Yemen.

201. La Comisión tampoco puede dejar de insistir nuevamente ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas, de modo que sus Estudios generales puedan ser lo más completos posible.

Estudio general

202. La tercera parte de este informe (publicado de modo independiente como Informe III (Parte 1B)), contiene el Estudio general de la Comisión sobre los puntos comprendidos en los instrumentos relativos al Convenio núm. 159 y a la Recomendación núm. 168. De conformidad con la práctica seguida estos últimos años, este Estudio fue preparado en base a un examen preliminar realizado por un Grupo de Trabajo compuesto de cinco miembros de la Comisión, designados por ésta.

203. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda prestada una vez más por los funcionarios de la OIT, cuya competencia y dedicación permitieron que la Comisión realizara un trabajo cada vez más complejo, en un período de tiempo limitado.

Ginebra, 12 de diciembre de 1997. (Firmado) Sir William Douglas,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Conferencia Internacional del Trabajo, 85.a reunión, Ginebra, 1997, Informe III (Parte 2).

Nota 2

Se trata en particular de 38 países Miembros de la OIT desde hace más de 20 años: Afganistán, Angola, Arabia Saudita, Bahamas, Bahrein, Brasil, Camboya, Chile, China, República Democrática del Congo, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos, Fiji, Guinea-Bissau, India, Indonesia, Irán, Iraq, Jordania, Kenya, República Democrática Popular Lao, Líbano, Jamahiriya Arabe Libia, Malasia, Malawi, Marruecos, Mauricio, Nepal, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, Qatar, Singapur, Somalia, Sudán, Tailandia, República Unida de Tanzanía y Uganda.

Nota 3

El sitio de la OIT en la red de Internet es el siguiente: http://www.ilo.org.

Nota 4

Se dirigió una solicitud directa a Paraguay.

Nota 5

Afganistán: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre el Convenio núm. 111; Argentina: Agrupación de Ex Empleados Públicos, Estatales y Privados de Rosario, Provincia de Santa Fe sobre el Convenio núm. 35; Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) sobre el Convenio núm. 98; Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) sobre los Convenios núms. 9, 26, 144 y 154; Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro sobre el Convenio núm. 95; Australia: Cámara Australiana de Comercio e Industria (ACCI) sobre el Convenio núm. 98; Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) sobre los Convenios núms. 87 y 98; Bangladesh: Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; Bolivia: Central Obrera Boliviana (COB) sobre los Convenios núms. 102, 122 y 128; Federación Sindical Mundial (FSM) Oficina Regional América sobre el Convenio núm. 102; Brasil: Asociación de Ingenieros Ferroviarios sobre el Convenio núm. 158; Federación Nacional de Secretarias y Secretarios sobre el Convenio núm. 158; Intersindical de los Sindicatos de los Trabajadores Ocasionales de la Costa Portuaria de Itajaí, Navegantes de la Región Florianópolise de Santa Catarina (ISTAOPINAFSC), Federación Nacional de Estibadores (FNE), Federación Nacional de los Capataces y Encargados de Carga y Descarga, Vigilantes Portuarios y Trabajadores de Bloque y Apuntadores (FENCCOVIB) sobre el Convenio núm. 137; Sindicato de Arrumadores de Sao Sebastiao sobre los Convenios núms. 98, 137 y 158; Sindicato de Empleados de Agentes Autónomos del Comercio y de Empresas de la Municipalidad de Río de Janeiro sobre el Convenio núm. 158; Sindicato de Empleados Rurales Asalariados del Estado de Sao Paulo (FERAESP) sobre el Convenio núm. 141; Sindicato de Encargados de Carga y Descarga de los Puertos del Estado de Espírito Santo sobre el Convenio núm. 152; Sindicato de Estibadores de Sao Sebastiao sobre los Convenios núms. 98, 137 y 158; Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujá e Cubatao sobre el Convenio núm. 137; Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Alimentación de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louveira, Itupeva, Várzea Paulista y Vinhedo sobre los Convenios núms. 81 y 155; Unión Sindical de Patos de Minas sobre el Convenio núm. 158; Chad: Confederación de Sindicatos del Chad (CST) sobre los Convenios núms. 26, 81, 87, 98 y 111; Chipre: Congreso de Sindicatos Británicos sobre el Convenio núm. 111; Costa Rica: Comité Inter-Confederal Costarricense sobre los Convenios núms. 81, 87, 98, 105, 111, 122, 135, 144; Croacia: Asociación de Clubs de Jubilados Militares Sindicato de Jubilados de Croacia sobre los Convenios núms. 48 y 102; Sindicato de Jubilados de Croacia-Asociación de Sindicatos de Croacia (HUS) sobre los Convenios núms. 48, 87 y 102; Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH) sobre el Convenio núm. 102; Eslovenia: Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia sobre el Convenio núm. 122; España: Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre el Convenio núm. 98; Fiji: Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) sobre el Convenio núm. 98; Finlandia: Confederación de Empleadores de la Industria de Servicio (PT) sobre el Convenio n 81; Confederación de la Industria y los Empleadores de Finlandia (TT) sobre el Convenio núm. 81; Confederación Finlandesa de Empleados (STTK) sobre el Convenio núm. 129; Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA) sobre el Convenio núm. 81; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) sobre los Convenios núms. 81, 119 y 129; Francia: Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre los Convenios núms. 81, 87, 98, 105, 122 y 131; Confederación General del Trabajo (CGT) sobre el Convenio núm. 122; Confederación General del Trabajo "Fuerza Obrera" (CGT-FO) sobre los Convenios núms. 81 y 118; Consejo Nacional de Empleadores Franceses (CNPF) sobre el Convenio núm. 141; Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales (UNAS) sobre el Convenio núm. 81; Francia (Guayana Francesa): Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre el Convenio núm. 81; Francia (Martinica): Central Democrática Martiniquesa de Trabajadores de Agencia Nacional del Empleo sobre el Convenio núm. 111; Francia (Polinesia Francesa): Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre los Convenios núms. 10, 33, 81, 98, 105, 111, 122 y 144; Francia (Tierras australes y antárticas francesas): Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre los Convenios núms. 22, 73, 98, 111 y 146; Hungría: Federación Nacional de los Sindicatos Autónomos sobre el Convenio núm. 139; India: Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre los Convenios núms. 1 y 144; Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; Conferencia Permanente de las Empresas Públicas (SCOPE) sobre el Convenio núm. 144; Congreso Panindio de Sindicatos (AITUC) sobre el Convenio núm. 107; Congreso Nacional de Sindicatos de la India (INTUC) sobre el Convenio núm. 144; Hind Mazdoor Sabha sobre el Convenio núm. 144; Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la Región Mahabubnagar Palamoori sobre los Convenios núms. 1, 26 y 29; Indonesia: Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; Islandia: Federación Islandesa del Trabajo de (ASI) sobre el Convenio núm. 144; Italia: Asociación Sindical de los Establecimientos de Crédito (ASSICREDITO) sobre el Convenio núm. 81; Japón: Federación de Sindicatos Coreanos (FKTU) sobre el Convenio núm. 29; Uniones Japoneses del Trabajo sobre el Convenio núm. 29; Mauritania: Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; México: Frente Auténtico del Trabajo sobre el Convenio núm. 169; Numerosos Asociaciones-Centrales-Delegaciones-Sindicatos de México sobre el Convenio núm. 102; Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre los Convenios núms. 26, 81, 99, 105, 111 y 144; Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) sobre los Convenios núms. 81, 105, 111 y 144; Noruega: Asociación Noruega de Armadores sobre los Convenios núms. 9, 91, 111, 137 y 163; Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO) sobre el Convenio núm. 137; Confederación de Sindicatos de Noruega (LO) sobre los Convenios núms. 98, 111, 119, 135, 137 y 144; Sindicato Noruego de Mecánicos Marítimos sobre el Convenio núm. 163; Pakistán: Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) sobre el Convenio núm. 29; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres Consejo de Pakistán (CIOSL) sobre el Convenio núm. 87; Panamá: Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre los Convenios núms. 87 y 98; Países Bajos: Federación Sindical de los Países Bajos (FNV) sobre el Convenio núm. 98; Paraguay: Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; Perú: Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao sobre el Convenio núm. 102; Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre el Convenio núm. 1; Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; Polonia: Sindicato de Doctores de Polonia sobre el Convenio núm. 151; Portugal: Confederación de la Industria de Portugal (CIP) sobre los Convenios núms. 81, 103, 111, 144, 171; Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP) sobre los Convenios núms. 81, 98, 103, 131, 135, 144; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre el Convenio núm. 98; Reino Unido (Bermudas) Consejo de los Empleadores de Bermuda sobre los convenios núms. 87 y 98; Unión Industrial de Bermudas sobre los Convenios núms. 87 y 98; Federación de Rusia: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), Federación Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Química, Energía, Minas e Industrias Diversas (IFCEM), Federación de Sindicatos Independientes de Empleados de la Industria Hullera de Rusia, Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas y Conexas sobre el Convenio núm. 95; Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNRP) sobre el Convenio núm. 95; Seychelles: Unión de Trabajadores de Seychelles (SWU) sobre los Convenios núms. 16, 87 y 105; Sri Lanka: Sindicatos de Trabajadores de las Plantaciones "Lanka Jathica" sobre los Convenios núms. 29, 98, 131, 135 y 144; Sudán: Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre el Convenio núm. 29; Suecia: Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) sobre el Convenio núm. 137; Confederación de Sindicatos de Suecia (LO) sobre los Convenios núms. 100, 121, 137; Turquía: Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) sobre los Convenios núms. 58, 94, 99, 119 y 144; Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre los Convenios núms. 26, 58, 59, 81, 98, 99, 105, 111, 119, 135, 144, 151 y 158; Unión de Trabajadores Municipales y Generales de Turquía sobre el Convenio núm. 95; Ucrania: Comité Central del Sindicato de Trabajadores de Geología, Geodesia y Cartografía de Ucrania sobre los Convenios núms. 52 y 95; Comité del Sindicato de la Academia Nacional de Ciencias de Ucrania, Ciudad de Kharkov sobre el Convenio núm. 95; Comité del Sindicato Republicano de Crimea de Trabajadores de la Salud de Ucrania sobre el Convenio núm. 95; Sindicato Regional de Dniepropetrovsk de Trabajadores de las Empresas Científicas e Industriales sobre el Convenio núm. 158; Uruguay: Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (AUTE/PIT-CNT) sobre los Convenios núms. 100 y 111; Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE/PIT-CNT) sobre el Convenio núm.151; Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre los Convenios núms. 98, 111, 131 y 141.

Nota 6

Chad: Confederación Sindical de Chad (CST); Eslovenia: Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia; España: Unión General de Trabajadores (UGT); Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU); Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF); Portugal: Confederación de la Industria Portuguesa (CIP); Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP); Unión General de Trabajadores (UGT); Sri Lanka: Federación de Empleadores de Ceilán.

Nota 7

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, Ginebra, 1982, Informe III (Parte 4B), párrafo 202.

Nota 8

Convenios núms. 3, 7, 9, 26, 58, 68, 81, 84, 91, 92, 98, 99, 103, 105, 110, 111, 112, 119, 120, 126, 131, 133, 135, 137, 141, 144, 146, 153, 163, 164, 165, 166, 170, 172, 173, 174.

Nota 9

Documento GB.258/LILS/6/1 (noviembre de 1993), párrafo 12, c).

Nota 10

OIT: Informe III (Parte 1A), CIT, 85.a reunión, 1997.

Nota 11

OIT: Informe III (Parte 1B), CIT, 85.a reunión, 1997.

Nota 12

Cf. Reseña de las memorias recibidas y de las memorias no recibidas al final de la Conferencia (Informe de la Comisión de Aplicación de Normas, II.a Parte IC y IIB).

Nota 13

Afganistán (Convenios núms. 105, 111, 137, 141); Albania (Convenio núm. 98); Angola (Convenios núms. 26, 81, 91, 100, 105, 111); Antigua y Barbuda (Convenio núm. 111); Bahamas (Convenios núms. 17, 26, 105); Bangladesh (Convenios núms. 81, 105, 107, 111); Barbados (Convenios núms. 26, 81, 98, 105, 111, 122, 144); Bolivia (Convenios núms. 5, 14, 20, 77, 81, 98, 100, 102, 103, 105, 106, 111, 118, 120, 121, 122, 123, 128, 129, 131, 160); Bosnia y Herzegovina (Convenio núm. 122); Burundi (Convenios núms. 11, 19, 29, 81, 94, 105); Camerún (Convenios núms. 3, 9, 81, 98, 105, 111, 131); República Checa (Convenios núms. 87, 100, 122, 155); Chile (Convenios núms. 9, 111, 127); Côte d'Ivoire (Convenios núms. 3, 29, 81, 98, 100, 111, 133, 135, 144); República Democrática del Congo: (Convenios núms. 26, 62, 98, 118, 119); Dinamarca: Groenlandia (Convenio núm. 122), Dinamarca: Islas Feroe (Convenios núms. 9, 16, 92); Djibouti (Convenios núms. 9, 16, 19, 26, 53, 55, 69, 73, 81, 88, 91, 94, 95, 99, 106, 115, 120, 122, 125, 126); Etiopía (Convenios núms. 98, 111); Filipinas (Convenios núms. 17, 98, 110, 111, 144); Francia: Guadalupe (Convenios núms. 92, 131, 133, 146, 149), Francia: Polinesia Francesa (Convenios núms. 9, 13, 19, 53, 69, 82, 100, 115, 120, 126, 129, 146); Gabón (Convenios núms. 26, 99, 105, 111, 144, 158); Ghana (Convenios núms. 22, 26, 74, 98, 103, 105, 111, 119, 120); Granada (Convenios núms. 26, 58, 81, 99, 105); Guinea-Bissau (Convenios núms. 19, 26, 74, 81, 91, 100, 108, 111); Haití (Convenios núms. 81, 98, 111); Honduras (Convenios núms. 81, 98, 111); Iraq (Convenios núms. 19, 92, 100, 111, 118, 120, 122, 135, 138, 146, 152); Islandia (Convenios núms. 98, 102); Israel (Convenios núms. 91, 92, 111); Kirguistán (Convenios núms. 98, 100, 147); Kuwait (Convenios núms. 105, 111, 119); Letonia (Convenios núms. 87, 98, 100, 105, 115, 119, 131, 142, 149); Liberia (Convenios núms. 22, 29, 53, 58, 87, 92, 98, 105, 111, 112, 113, 114); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 29, 52, 53, 81, 95, 98, 100, 102, 103, 105, 118, 121, 128, 130, 138); Madagascar (Convenios núms. 100, 111, 119, 120); Malasia (Convenios núms. 19, 97, 98, 119); Malawi (Convenios núms. 26, 99, 111, 144); Malí (Convenios núms. 26, 81, 105, 111); Malta (Convenios núms. 73, 111, 119); Marruecos (Convenios núms. 26, 81, 98, 99, 105, 111, 119, 146, 158); Myanmar (Convenios núms. 17, 26, 29, 52, 87); Níger (Convenios núms. 100, 119, 131, 138, 142); Nigeria (Convenios núms. 19, 26, 87); Países Bajos: Antillas Neerlandesas (Convenios núms. 33, 69, 74, 87, 106, 122), Países Bajos: Aruba (Convenios núms. 69, 74, 87, 94, 95, 101, 122, 129, 135, 137, 138, 145, 146); Paraguay (Convenios núms. 29, 60, 119, 120, 122, 169); Santa Lucía (Convenios núms. 5, 17, 19, 87, 94, 95, 97, 98, 100, 111); Seychelles (Convenios núms. 99, 105); Sierra Leona (Convenios núms. 26, 88, 95, 98, 99, 100, 101, 111, 119, 125, 126, 144); Somalia (Convenio núm. 111); Sri Lanka (Convenios núms. 29, 81, 98, 100, 103, 131, 135, 160); República Unida de Tanzanía (Convenios núms. 88, 98, 105, 131, 134, 135, 137, 144); Tayikistán (Convenio núm. 111); Túnez (Convenios núms. 105, 127); Yemen (Convenios núms. 19, 81, 87, 98, 100, 111, 122, 131, 132, 135, 156, 158).

Nota 14

OIT: Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Ginebra, 1995 (párrafo 54, k)).

Nota 15

OIT: Informe III (Parte 1B), CIT, 86.a reunión, 1998.


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