Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 248 (marzo, 1987)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:248 Documento:(Vol. LXX, 1987, Serie B, Núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances
Introducción1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 23, 24 y 26 de febrero de 1987, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad india, española, francesa y australiana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a la India (caso núm. 1346), España (casos núms. 1358 y 1374), Francia (caso núm. 1364) y Australia/Victoria (caso núm. 1371), respectivamente. 3. Se sometieron al Comité 63 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 26 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Grecia (caso núm. 1384), Perú (caso núm. 1386), Marruecos (caso núm. 1388), Reino Unido (caso núm. 1391) y Venezuela (caso núm. 1392), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Aplazamientos 5. El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los gobiernos o de los querellantes en relación con los casos relativos a Nicaragua (casos núms. 1298, 1344 y 1372), Marruecos (caso núm. 1340), Portugal (caso núm. 1382) y Pakistán (caso núm. 1383). En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité sigue en espera de recibir informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. En lo que concierne a los casos núms. 1271 y 1369 (Honduras) y 1385 (Nueva Zelandia), los Gobiernos han enviado ciertas observaciones y se esperan más informaciones. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y pide a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. 6. En relación con los casos núms. 1273 (El Salvador), 1327 (Túnez), 1341 (Paraguay), 1362 (España), 1390 (Israel) y 1389 (Noruega), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión. 7. En lo que respecta al caso núm. 1190 (Perú), en el que el Comité había solicitado del Gobierno informaciones sobre alegatos de detención de sindicalistas en 1983, a raíz de una huelga nacional (véase 233.er informe, párrafo 295), el Gobierno informa en su comunicación de 9 de octubre de 1986, que Jorge Ravines Bartre, y Juan Calle Mendoza figuran en calidad de no habidos (es decir, que no han sido detenidos) en la denuncia presentada por la 4.a Fiscalía en lo Penal ante el 19.o juzgado de Instrucción de Lima. En la mencionada denuncia, prosigue el Gobierno, no figura como denunciado el Sr. Hernán Espinoza Segovia. Por último, el Gobierno señala que tan pronto como reciba informaciones complementarias de la autoridad judicial, las transmitirá al Comité. El Comité queda a la espera de estas informaciones. 8. En lo que respecta al caso núm. 1199 (Perú), que el Comité examinó en su 233.er informe (véase en particular, párrafo 295), el Gobierno informa en su comunicación de 23 de octubre de 1986, que en la investigación realizada en relación con la muerte del minero Gelacio Bernardo Mendoza y los ataques a la integridad física de que habían sido objeto otros trabajadores de la Compañía Minera Santa Luisa S.A. en marzo de 1983, no se ha identificado el autor o los autores de estos delitos, razón por la que no existe proceso en trámite al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que no se hayan podido determinar los culpables. 9. En cuanto al caso núm. 1250 (Bélgica), en su reunión de febrero de 1986, el Comité decidió aplazar el examen de este asunto a pedido del Gobierno, según se indica en el párrafo 8 del 243.o informe (febrero de 1986), expresando el deseo de disponer de la decisión que pronuncie el Consejo de Estado en relación con el recurso de anulación interpuesto por la Unión Nacional de Sindicatos Independientes (UNSI) contra la decisión del Ministro del Empleo y del Trabajo rehusando a esta organización ser miembro del Consejo Nacional del Trabajo. El Comité recuerda, como ya lo indicó al Gobierno en el caso núm. 1373 (Bélgica), en el párrafo 11 de su 246.o informe (noviembre de 1986), que su competencia para examinar los alegatos no está ligada al agotamiento de las vías internas de recurso, y que por ello, sólo aplaza el examen de casos por un período razonable cuando espera la decisión de un tribunal. En una comunicación de 14 de enero de 1987, el Gobierno declara que no dispone de informaciones complementarias sobre los asuntos pendientes ante el Comité y que no presentará nuevas observaciones. Precisa que los procesos pendientes ante el Consejo de Estado, en vista de su carácter formal y preciso, tardan generalmente un tiempo bastante largo y que es difícil precisar en qué momento se pronunciarán los fallos. El Comité observa que la queja de la UNSI fue presentada ante el Comité por primera vez el 18 de junio de 1983 y que esta organización interpuso un recurso ante el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 1985. El Comité estima que sólo puede aplazar el examen de este caso por un período razonable. En consecuencia, en vista del período transcurrido desde la presentación de la queja, se propone examinar el fondo de este asunto en su próxima reunión. 10. En cuanto al caso núm. 1373 (Bélgica), relativo a una queja presentada ante el Comité en julio de 1986, por la Federación Belga de Industrias del Automóvil y de la Bicicleta (FEBIAC), que se refiere asimismo a una cuestión de representatividad en el seno de la comisión paritaria de empresas de garaje, como se indica en el párrafo 11 del 246.o informe, el Comité había aplazado este caso en vista de que el Gobierno explicó que dicha organización de empleadores había interpuesto un recurso de anulación ante el Consejo de Estado contra la decisión que le denegaba la representatividad en el sector de garajes. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, en su comunicación de 14 de enero de 1987, en la que indica como en el caso núm. 1250, que los procesos pendientes ante el Consejo de Estado son largos y que no le es posible precisar cuándo se pronunciarán los fallos. El Comité recuerda que sólo puede aplazar el examen de este caso por un período razonable y espera disponer de la decisión del Consejo de Estado en fecha próxima. 11. En lo que respecta al caso núm. 1375 (España) el Comité ha recibido ya la respuesta del Gobierno. El Comité observa que se encuentra ante la autoridad judicial competente un recurso que plantea la inconstitucionalidad de una disposición de la ley de Presupuestos Generales del Estado de 1984, cuya aplicación a ciertas categorías de trabajadores objeta la organización querellante. El Comité recuerda que su procedimiento no está supeditado al agotamiento de las vías judiciales nacionales, y decide examinar el fondo de este caso en su próxima reunión. LLAMAMIENTOS URGENTES 12. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen de los casos núms. 953, 973 y 1168 relativos a El Salvador, casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala), caso núm. 1219 (Liberia), casos núms. 1275 y 1368 (Paraguay), caso núm. 1337 (Nepal) y caso núm. 1361 (Nicaragua), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban de los gobiernos. El Comité señala a la atención de estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las informaciones u observaciones de los gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones con toda urgencia. 13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), 1330 (Guyana), 1367 (Perú), 1370 (Portugal) y 1379 (Fiji). Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración 14. En cuanto al caso núm. 792 (Japón), el Comité recuerda que, en su reunión de mayo de 1986 (244.o informe, párrafo 15, aprobado por el Consejo de Administración en su 233.a reunión, mayo-junio de 1986), tomó nota de la información transmitida por la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza y de las observaciones presentadas por el Gobierno en relación con las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Tokio, en los casos concernientes a los Sres. Makieda y Masuda, dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Japón (NIKKYOSO). El Comité recordó que ha reconocido que el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido en la función pública - funcionarios públicos que actúan en nombre del poder público - o en servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité señaló que los maestros no entran dentro de la definición antes mencionada de servicios esenciales. Señaló a la atención del Gobierno - como lo había hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones sobre la aplicación en el Japón del Convenio núm. 87 - el principio según el cual sólo se deberían imponer sanciones penales cuando hubiese violación de prohibiciones de huelga que están en conformidad con los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité urgió al Gobierno para que examinase de nuevo su legislación a la luz de las consideraciones antes expuestas y que le mantuviese informado del resultado del recurso interpuesto por los dirigentes sindicales en causa contra las condenas de cárcel. En una comunicación de 16 de enero de 1987, el Gobierno del Japón refiriéndose a la declaración del Comité antes citada, sugiere que estas conclusiones a que llega el Comité no corresponden completamente con aquellas a que llegó en el mismo caso en noviembre de 1978 (187.o informe, párrafos 69 a 141) y el Gobierno señala que el Comité declaró expresamente que "por lo que respecta a los funcionarios públicos, el reconocimiento del principio de la libertad sindical no implica necesariamente el derecho de huelga" (párrafo 135 del 187.o informe) y que "teniendo en cuenta el hecho de que en virtud de la ley la huelga está prohibida para esta categoría de trabajadores, la imposición de sanciones administrativas disciplinarias o, como en el presente caso, la detención y acusación por procedimiento ordinario de personas que instigan o incitan al personal de los servicios públicos locales a hacer huelga, no pueden ser consideradas como violaciones del principio de la libertad sindical" (ibíd., párrafo 138). El Comité desearía explicar que, cuando formuló sus conclusiones en 1978, en relación con este caso, tuvo en cuenta los principios antes citados por el Gobierno y todas las circunstancias que rodearon la huelga organizada por las personas que últimamente fueron condenadas. Estas conclusiones estaban basadas en ciertos hechos o indicaciones de que dicha huelga era, al menos hasta cierto punto, de carácter político y, además, de que había sido preparada con bastante antelación a su puesta en ejecución. Como el Comité ya en varias ocasiones ha señalado que las huelgas de carácter político, y aquéllas decididas sistemáticamente tiempo antes de que se inicien las negociaciones, no están comprendidas dentro del principio de libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 372), consideró en 1978 que la acción emprendida en aplicación de la ley contra los maestros en causa no podía, en las circunstancias, constituir una violación de la libertad sindical. En lo que se refiere al derecho de huelga de los funcionarios públicos, el Comité desearía recordar que, con anterioridad a su estudio general de 1983 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones generalmente había seguido el principio de que, con respecto al sector público, el reconocimiento del principio de libertad sindical no implicaba necesariamente el derecho de huelga. Sin embargo, ya en sus Estudios Generales de 1959 y 1973, la Comisión de Expertos había sugerido que la prohibición absoluta del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios públicos que actúen en calidad de órgano del poder público o aquellos servicios que sean estrictamente esenciales (véase ICE, Informe III, Parte IV, CIT, 43.a reunión, 1959, párrafo 68 e ICE, Informe III, Parte 4B, CIT 58.a reunión, 1973, párrafo 109). La Comisión de Expertos definió de nuevo este principio en 1983 en su Estudio General sobre libertad sindical, subrayando que los servicios esenciales en el sentido estricto del término, eran aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (ICE, Informe III, Parte 4B, CIT, 69.a reunión, 1983, párrafo 214). Desde entonces, el Consejo de Administración ha subrayado en numerosas ocasiones este principio a recomendación del Comité. A este respecto, el Comité considera apropiado recordar que la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical en relación con las personas empleadas en el sector público en Japón, en 1966, comentando acerca de la promesa hecha por el Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO) de proseguir con sus objetivos de un restablecimiento total del derecho a la huelga de los empleados públicos, y sobre la opinión expresada por el Gobierno de que se mantendría indefinidamente en el sector público la absoluta prohibición del derecho a la huelga, declaró que ambos puntos de vista eran exageradamente rígidos y faltos de realismo. Consideró que en Japón, como en otros países, una transacción razonable era a la vez posible y necesaria. (Informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical relativo a las personas empleadas en el sector público en el Japón, Boletín Oficial, vol. XLIX, Núm. l, Enero de 1966, Suplemento Especial, párrafos 2134 a 2135.) El Comité señala los principios y explicaciones que preceden a la atención del Gobierno para ulterior consideración a nivel nacional. 15. En cuanto al caso núm. 1040 (República Centroafricana), el Comité tomó nota en su reunión de noviembre de 1986 de que el Ministro de Trabajo había dado su acuerdo, ante la Comisión de Aplicación de Normas de la 72.a Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1986), para que se envíe una misión de contactos directos a la República Centroafricana con el fin de examinar las cuestiones planteadas en los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el Convenio núm. 87. Ulteriormente, el Gobierno, en comunicación de 13 de enero de 1987, confirmó su acuerdo para que se lleve a cabo esta misión. El Comité se felicita de la actitud positiva del Gobierno de la República Centroafricana y espera que podrá indicarle en breve las fechas más apropiadas para la realización de la mencionada misión de contactos directos. 16. En cuanto al caso núm. 1074 (Estados Unidos de América), el Comité había solicitado del Gobierno que continuase informándole del resultado de los recursos pendientes ante varios tribunales de apelación contra los despidos de controladores del tráfico aéreo, a raíz de la huelga de 1981. En una comunicación de 7 de noviembre de 1986, el Gobierno declara que hasta el 27 de octubre de 1986, se han decretado 444 readmisiones y que, después de la publicación de la decisión pronunciada en la "causa determinante", en mayo de 1984, 3 378 controladores habían renovado sus recursos, 31 de los cuales estaban aún pendientes. Los recurrentes retiraron voluntariamente 490 de los recursos renovados y 1 086 fueron desestimados por el Tribunal Federal. El Gobierno declara que en 1 754 casos el Tribunal confirmó el despido de los controladores; en 12 casos anuló la orden de despido y cinco casos fueron devueltos al Consejo de Garantías por Méritos en el Trabajo. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno y le ruega que continúe informándole del resultado de los últimos casos pendientes ante los tribunales de apelación. 17. En cuanto al caso núm. 1282 (Marruecos), el Comité había solicitado del Gobierno, en su reunión de noviembre de 1985 (véase 241.o informe, párrafo 421), que le mantuviese informado del resultado de los recursos interpuestos por trabajadores que fueron despedidos por haber participado en huelgas de 48 y 24 horas de duración, en enero y febrero de 1984, en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent, en Mohammedia. En comunicación de 13 de noviembre de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal de Primera Instancia de Mohammedia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 1985, condenó al empleador a indemnizar a los trabajadores despedidos. Sin embargo, precisa el Gobierno que esta sentencia no dio satisfacción a las partes por lo que tanto el empleador como los trabajadores han recurrido ante el tribunal de apelaciones competente. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de que el Gobierno le envíe copia de la sentencia que se pronuncie en estos casos. 18. En cuanto al caso núm. 1304 (Costa Rica), relativo a una reclamación presentada por varias organizaciones sindicales en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por incumplimiento de convenios internacionales del trabajo, el Comité examinó esta reclamación en su reunión de mayo de 1985 (véase 240.o informe, párrafos 65 a 102) y en sus recomendaciones, entre otras cosas, señaló al Gobierno que la OIT podría brindar su asistencia técnica en la elaboración del texto de reforma del Código del Trabajo, con el fin de ponerlo en armonía con los Convenios núms. 87 y 98. A este respecto, el Gobierno, mediante comunicación de 26 de diciembre de 1985, declaraba que, en cuanto a la solicitud de asistencia técnica de la OIT, habría planteamiento formal ante la oficina de la OIT en San José. Ulteriormente, en comunicación de 24 de marzo de 1986, el Gobierno declara que tratará de dar cumplimiento a lo requerido en este caso. El Comité desea señalar una vez más a la atención del Gobierno la conveniencia de modificar el Código del Trabajo con el fin de armonizarlo con los convenios internacionales ratificados por Costa Rica. Por ello, sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de hacer uso del ofrecimiento de asistencia técnica hecho por la OIT y que le informe lo antes posible de la decisión que tome al respecto. 19. En cuanto al caso núm. 1353 (Filipinas), el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la investigación realizada en el caso de la masacre de Escalante (246.o informe, párrafos 184 a 196, noviembre de 1986). En comunicación de 20 de enero de 1987, el Gobierno declara que las autoridades militares de la Provincia de Negros han informado que de los 46 acusados, 29 están ahora bajo custodia. Estos son 8 soldados, 15 policías y 6 bomberos quienes se alega participaron en la masacre del 20 de septiembre de 1985. Los tribunales han decretado órdenes de arresto contra todos los acusados y los jueces instructores no han prescrito fianza alguna. El Gobierno explica por qué el Sandiganbayan (tribunal especial de investigación del caso Escalante) decidió retirar los cargos de asesinato múltiple e intento de asesinato contra uno de los acusados, el anterior Gobernador del Norte de Negros, Armando Gustillo. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que continúe facilitando información sobre el avance de la investigación, en particular, detalles sobre el juicio de los acusados. 20. En cuanto al caso relativo a Grecia (caso núm. 1354), el Comité había examinado este caso en su reunión de febrero de 1986, y presentó conclusiones definitivas al Consejo de Administración (véase 243.o informe, párrafos 312 a 343). En su reunión de noviembre de 1986, el Comité tomó nota de que el Gobierno había enviado el 30 de mayo de 1986 ciertas informaciones sobre el curso dado a sus recomendaciones, y que los querellantes habían presentado el 17 de junio de 1986 informaciones sobre ciertas cuestiones relativas al caso en las que alegan injerencias del Gobierno y de los tribunales en las actividades sindicales. Tales informaciones se transmitieron al Gobierno que respondió por comunicación de 27 de octubre de 1986. En su respuesta, el Gobierno indica que los últimos alegatos de los querellantes se refieren a cuestiones que fueron examinadas por el Comité en su 243.o informe. En opinión del Gobierno, dicho informe del Comité tiene carácter definitivo, ha sido adoptado por el Consejo de Administración de la OIT y no puede ser objeto de reexamen, modificación o revisión. Sin embargo, reitera el punto de vista que había expresado anteriormente sobre los diversos alegatos y añade que el 4 de diciembre de 1985 el tribunal nombró al frente de la CGTG un comité directivo provisional, encargado de convocar un congreso en un plazo de cuatro meses, tuvo en cuenta los resultados de las elecciones del 22.o congreso de 1983, y designó a sindicalistas pertenecientes a todas las tendencias sindicales, proporcionalmente a los resultados electorales obtenidos durante el último congreso. El Gobierno considera que el alegato de los querellantes relativo a la convocatoria de un congreso extraordinario por parte de la administración de la CGTG (a saber el grupo de los 26), no constituye un argumento contra el nombramiento judicial del comité directivo provisional, puesto que ya desde el 25 de noviembre de 1985 el Tribunal de Atenas había suspendido las decisiones del "grupo de los 26", y que, por tanto, dicho congreso, si hubiera tenido lugar, habría perdido ipso facto toda su vigencia, con lo que se evitó una indebida prolongación de la crisis. El Gobierno explica una vez más las razones por las que adoptó, por un período limitado, medidas de protección de la economía nacional acompañadas de cláusulas de salvaguardia. Indica que el acto legislativo tiene una duración limitada al período 1986-1987, y añade que, en virtud de un contrato colectivo nacional general del trabajo, para 1986 se prevén aumentos salariales mínimos a escala nacional. Por otra parte, en su comunicación de 30 de mayo de 1986, el Gobierno reitera las informaciones que ya facilitara acerca del 23.o Congreso Panhelénico de la CGTG. Se refiere en especial a las numerosas organizaciones sindicales internacionales y extranjeras que asistieron a los trabajos del congreso. Así, según el Gobierno, gracias a las organizaciones sindicales interesadas y a procedimientos legales y estatutarios, y sin intervención alguna por parte del Estado, la crisis que se produjo en el mundo sindical del país se encamina hacia una solución definitiva. El Comité toma nota de las indicaciones complementarias facilitadas tanto por los querellantes como por el Gobierno. Observa que los querellantes denuncian las maniobras de la administración nombrada por vía judicial en lo que respecta a la organización de dicho congreso; observa asimismo que el Gobierno rechaza este alegato, indicando que, al nombrar una administración provisional encargada de convocar un congreso en un plazo de cuatro meses, el tribunal ha tenido en cuenta los resultados de las elecciones del 22.o congreso, de 1983, y ha designado a sindicalistas pertenecientes a todas las tendencias sindicales en proporción a los resultados electorales del último congreso. El Comité observa que, de acuerdo con la decisión judicial, el congreso tuvo lugar efectivamente dentro del plazo de cuatro meses, que una gran parte de los 609 representantes de las organizaciones sindicales del país que hubiera debido asistir al congreso se abstuvo de participar, toda vez que la nueva administración de la CGTG sólo fue elegida por 290 representantes, y que asistieron al congreso representantes de numerosas organizaciones sindicales internacionales y extranjeras. El Comité considera que aunque un gran número de delegados se haya abstenido de designar la nueva administración de la CGTG, no corresponde al Comité entrar en las razones de dicha abstención, a menos que conste que tal decisión haya sido motivada por una injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. Además, en cuanto a las medidas de injerencia en la fijación de los salarios, el Comité espera que, en el futuro, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que las cuestiones relativas a la fijación de salarios se resuelvan mediante negociación entre las partes. 21. Finalmente, en cuanto a El Salvador (casos núms. 1016 y 1258), India (caso núm. 1100), Filipinas (casos núms. 1157 y 1192), Chile (caso núm. 1191), Honduras (casos núms. 1216, 1268 y 1307), Ecuador (casos núms. 1230 y 1348), Reino Unido (caso núm. 1261), Brasil (casos núms. 1270, 1294, 1313 y 1331), Portugal (caso núm. 1279), Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1350) y República Dominicana (caso núm. 1360, el Comité ruega de nuevo a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. 22. Con referencia a los casos núms. 988/1003 (Sri Lanka), 1175 (Pakistán), 1189 (Kenya) y 1277/1288 (República Dominicana), el Comité deplora que, a pesar de repetidos llamamientos, los respectivos gobiernos no han respondido a sus solicitudes de que le mantuviesen informado de la evolución de la situación en los diferentes asuntos. El Comité desea recordar que: En los casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), pidió al Gobierno que hiciese todo lo posible para readmitir a los trabajadores que llevaban sin empleo más de cinco años por haber participado en una huelga que tuvo lugar en julio de 1980 y que transmitiese sus observaciones sobre ciertos alegatos formulados ulteriormente por la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, según los cuales el Gobierno continuaba ejerciendo represalias contra los funcionarios públicos que participaron en la mencionada huelga. El Comité desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el principio de que medidas excesivamente graves, tales como el despido en masa y la negativa de readmitir a trabajadores como consecuencia de su participación en una huelga, reconocida como medio legítimo de defender los intereses profesionales de los trabajadores, constituyen una violación de la libertad sindical. En el caso núm. 1175 (Pakistán), pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda decisión que se tomase en relación con actos de discriminación antisindical, es decir, ciertos casos de despido, degradación o traslado, rogando al Gobierno que sometiera estos casos a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo o a la autoridad judicial para que se ordenase la reincorporación de aquellos que fueron despedidos a causa de actividades sindicales legítimas. El Comité lamenta una vez más que el Gobierno no haya respondido a la solicitud de información que le hiciera. En el caso núm. 1189 (Kenya), el Comité pidió al Gobierno que le tuviera informado de toda medida que adoptara para permitir el establecimiento de organizaciones sindicales de funcionarios públicos y que enviara información sobre los bienes secuestrados cuando se canceló el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. A este respecto, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia del principio según el cual todos los trabajadores, incluyendo los funcionarios públicos, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, para la promoción y defensa de sus intereses profesionales. Lamenta asimismo que el Gobierno no haya contestado a la solicitud de información sobre los bienes secuestrados cuando se canceló el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual al disolverse un sindicato, sus bienes deberían ser distribuidos entre sus afiliados o entregarse a la organización u organizaciones que lo sucedan, es decir, la organización u organizaciones que persiguen los mismos objetivos por los cuales se estableció el sindicato disuelto y que los persiguen en el mismo espíritu. En los casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), el Comité pidió al Gobierno que procediese a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta de abril de 1984, así como sobre los muertos y heridos que se produjeron durante tales movimientos y que le informase del resultado de dicha investigación. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a su solicitud de información y desea subrayar la importancia que atribuye a que se proceda a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta, así como sobre las muertes y ataques a la integridad física que se produjeron durante tales movimientos, con objeto de dilucidar las responsabilidades a que hubiere lugar. 23. El Comité expresa la firme esperanza de que, en todos estos casos, los gobiernos interesados tomarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración. |
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