Artículo 9 Modificaciones en la composición de las comisiones (Reglamento de la CIT)


Descripción:(Reglamento de la CIT)
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Parte I: Reglamento sobre cuestiones generales Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Revisado y ordenado en su nuevo texto en la 27.a reunión. El texto de este artículo contiene todas las modificaciones adoptadas hasta la 87.a reunión (1999).

ARTICULO 9

Modificaciones en la composición de las comisiones

Las reglas siguientes se aplican a todas las comisiones constituidas por la Conferencia, con excepción de la Comisión de Proposiciones, de la Comisión de Verificación de Poderes, de la Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras y del Comité de Redacción:

a) una vez constituidas las diversas comisiones y designada su composición inicial por la Conferencia, la Comisión de Proposiciones propondrá a la Conferencia, para su aprobación, las modificaciones subsiguientes en la composición de tales comisiones;

b) cuando un delegado no hubiere sido designado por su grupo para formar parte de ninguna comisión, podrá señalar el hecho a la Comisión de Proposiciones, la cual estará facultada para atribuirle un puesto en una o en varias comisiones, aumentando por consiguiente el número de miembros de la comisión o comisiones de que se trate. El recurso previsto en este párrafo se presentará al presidente de la Comisión de Proposiciones;

c) de conformidad con el artículo 18 de la Constitución de la Organización, la Conferencia podrá agregar uno o varios expertos técnicos, con voz pero sin voto, a las comisiones a las que se apliquen estas reglas.


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