Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 338 (noviembre, 2005)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:338
Documento:(Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B, núm. 3)
REUNION:3
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4 y 11 de noviembre de 2005, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, australiana, chilena, guatemalteca y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 2302, 2373 y 2377), Australia (caso núm. 2326), Chile (casos núms. 2352 y 2392, Guatemala (casos núms. 2298, 2341 y 2361), Pakistán (caso 2399) y la República Bolivariana de Venezuela (queja artículo 26).

3. Se sometieron al Comité 128 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 40 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 28 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración

4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el caso núm. 2374 (Camboya) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en ellos.

Nuevos casos

5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2425 (Burundi), 2426 (Burundi), 2427 (Brasil), 2430 (Canadá), 2432 (Nigeria) y 2434 (Colombia), 2436 (Dinamarca), 2437 (Reino Unido), 2438 (Argentina), 2440 (Argentina), 2442 (México), 2443 (Camboya), 2444 (México), 2445 (Guatemala), 2446 (México), 2447 (Malta), 2448 (Colombia), 2449 (Eritrea), 2450 (Djibouti) y 2451 (Indonesia) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2262 (Camboya), 2265 (Suiza), 2313 (Zimbabwe), 2318 (Camboya), 2321 (Haití), 2323 (República Islámica del Irán), 2337 (Chile), 2365 (Zimbabwe), 2408 (Cabo Verde), 2420 (Argentina), 2421 (Guatemala), y 2422 (República Bolivariana de Venezuela).

Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes

7. El Comité espera informaciones del Gobierno y del querellante en el caso núm. 2292 (Estados Unidos).

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

8. En relación con los casos núms. 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2203 (Guatemala), 2254 (República Bolivariana de Venezuela), 2279 (Perú), 2295 (Guatemala), 2355 (Colombia), 2372 (Panamá), 2388 (Ucrania), 2390 (Guatemala), 2400 (Perú), 2423 (El Salvador) y 2445 (Guatemala) los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

9. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 2241 (Guatemala), 2259 (Guatemala), 2268 (Myanmar), 2317 (República de Moldova), 2319 (Japón), 2339 (Guatemala), 2351 (Turquía), 2354 (Nicaragua), 2356 (Colombia), 2362 (Colombia), 2368 (El Salvador), 2380 (Sri Lanka), 2393 (México), 2396 (El Salvador), 2405 (Canadá), 2406 (Sudáfrica), 2409 (Costa Rica), 2411 (República Bolivariana de Venezuela), 2412 (Nepal), 2413 (Guatemala), 2414 (Argentina), 2415 (Serbia y Montenegro), 2416 (Marruecos), 2417 (Argentina), 2418 (El Salvador), 2419 (Sri Lanka), 2424 (Colombia), 2428 (República Bolivariana de Venezuela), 2429 (Níger), 2431 (Guinea Ecuatorial), 2433 (Bahrein), 2435 (El Salvador), 2439 (Camerún) y 2441 (Indonesia), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

10. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno en el marco del caso núm. 1787 (Colombia), que se propone examinar en su próxima reunión, así como del informe oral suministrado por el Presidente del Comité de Libertad Sindical sobre la Visita Tripartita de Alto Nivel que tuvo lugar en Colombia, en virtud de una invitación del Gobierno, del 24 al 29 de octubre de 2005 en la que participaron además el Vicepresidente trabajador y el Vicepresidente empleador de la Comisión de Aplicación de Normas. La Visita se centró en la cuestión de la impunidad y en cuestiones relativas a las relaciones de trabajo en el país. Al final de su Visita, los miembros, de la misma hicieron ciertas recomendaciones las cuales fueron formuladas en una declaración pública realizada en Bogotá el 29 de octubre de 2005. El Presidente presentará un informe completo sobre esta Visita para su consideración por el Comité en el marco del examen del caso núm. 1787 en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

11. En lo que respecta a los casos núms. 2270 (Uruguay), 2314 (Canadá), 2333 (Canadá) y 2394 (Nicaragua), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Admisibilidad de una queja

12. El Comité declaró no admisible una comunicación de fecha 10 de febrero de 2005 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa de Venezuela (SNTP) en la que alegaba violaciones de la libertad sindical en Venezuela por parte del Gobierno de Francia.

13. El Gobierno de México se opuso a la admisibilidad de las cuestiones planteadas en una comunicación de fecha 8 de agosto de 2005 por la Confederación Revolucionaria de Trabajadores y Campesinos. El Comité examinará esta cuestión en su reunión de marzo de 2006.

Cierre de casos

14. El Comité observa que a pesar de haber solicitado al querellante en cuatro oportunidades que enviara elementos de apoyo a la admisibilidad de la queja en el caso núm. 2322 (República Bolivariana de Venezuela), no se ha recibido información de los querellantes respectivos. La organización querellante en el caso núm. 2379 (Países Bajos) indicó que el único punto que quedaba pendiente y por el cual había solicitado la suspensión de la queja, ha sido resuelto. En consecuencia, el Comité estima que estos casos no requieren un examen más detenido.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

15. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Fiji (caso núm. 2316), Pakistán (caso núm. 2229) y Ucrania (caso núm. 2038).

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 2256 (Argentina)

16. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 20 a 22) y en esa ocasión al examinar alegatos sobre la falta de nombramiento por parte de la Dirección General de Escuelas (DGE) de la provincia de Mendoza desde 1999 de sus representantes para continuar la negociación colectiva con el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE) de Mendoza, el Comité expresó la esperanza de que próximamente se concluirá una convención colectiva para el sector. Además, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión final que dicte la autoridad judicial respecto a la participación de una nueva organización sindical (UDA) en la renegociación del acta paritaria núm. 1 de 1999 concluida entre el SUTE y la DGE.

17. Por comunicación de 18 de abril de 2005, el Gobierno informa que el 22 de diciembre de 2004 la Dirección General de Escuelas y el SUTE concluyeron un acuerdo respecto de la estructura salarial docente y contribuciones solidarias. Dicho acuerdo se encuentra homologado por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto núm. 955/04. Asimismo, el Gobierno informa que aún no se ha dictado sentencia en relación con la acción de amparo interpuesta por la UDA ante el Tercer Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscripción de la provincia de Mendoza.

18. El Comité toma nota con interés del acuerdo concluido entre la Dirección General de Escuelas y la organización sindical SUTE. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de la acción de amparo interpuesta por la UDA.

Caso núm. 2283 (Argentina)

19. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 209 a 227) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:

"el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de toda acción judicial emprendida por los sindicalistas despedidos o suspendidos en la empresa Alberdi, S.A. Supermercados COMODIN mencionados en la queja y espera que si se constata el carácter antisindical de los despidos o de la suspensión de estos sindicalistas serán reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y sin demora, y si ello no fuera posible que se les indemnice de manera adecuada, y

el Comité espera firmemente que tan pronto como la organización sindical Si.Tra.M. dé cumplimiento a los requisitos legales correspondientes, la autoridad administrativa le otorgará la inscripción gremial solicitada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto".

20. Por comunicación de 18 de abril de 2005, el Gobierno se refiere al estado de las acciones judiciales emprendidas por los sindicalistas despedidos por la empresa Alberdi S.A., mencionados en la queja. Concretamente señala que a partir de los despidos mencionados, los Sres. Andrés Ricardo Guanuco y Diego Ramir Yomar han presentado una demanda de amparo judicial ante el Tribunal del Trabajo, Sala I de la ciudad de San Salvador de Jujuy. Esta presentación ha sido rechazada por el tribunal de referencia, ante lo cual los actores han interpuesto recurso de casación e inconstitucionalidad. Este último ha sido resuelto favorablemente por el Superior Tribunal de Justicia, ordenando a la Sala I de los tribunales laborales entender en la causa. Por el momento el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia. Asimismo se informa que el Sr. Ricardo Gramajo ha presentado una demanda por despido incausado y tutela sindical, a partir de la cual se han citado a las partes a una audiencia de conciliación que aún no ha tenido lugar. Respecto al trabajador Ezequiel Eduardo López (suspendido), no existe por el momento antecedente de acción judicial alguna.

21. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán próximamente y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado del trámite de la inscripción gremial de la organización sindical Si.Tra.M.

Caso núm. 2344 (Argentina)

22. El Comité examinó este caso en el que se alegó que se habrían cometido actos de persecución antisindical en perjuicio del secretario adjunto de la organización querellante en su reunión de marzo de 2005 (véase 336.o informe, párrafos 179 a 193) y en esa ocasión formuló la siguiente recomendación:

"Observando: 1) que la autoridad judicial rechazó la demanda de exclusión de la tutela sindical y autorización de despido iniciada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra el dirigente sindical, Sr. Praino, en particular tras constatar en su sentencia conductas que evidencian propósitos antisindicales por parte de dicho Instituto, y 2) que el Instituto apeló dicha sentencia, el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia de apelación tan pronto como se dicte."

23. Por comunicación de 9 junio de 2005, la organización querellante, Coordinadora Nacional de Trabajadores Estatales CONATE se refiere a la causa judicial denominada "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/Praino Raúl s/exclusión de tutela sindical" en trámite ante la Justicia Federal de la República Argentina, e indica que el fallo de segunda instancia confirma la resolución de la Sra. Juez Federal de Primera Instancia en lo que hace a la persecución y trato antisindical contra el Sr. Raúl Praino, secretario adjunto de la CONATE. La organización querellante señala que ante la confirmación por el Tribunal de Apelación no sólo de la decisión de no acoger el desafuero y el posterior despido del Sr. Praino, sino de los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión, resulta imperioso que el Comité se expida destacando el comportamiento antisindical demostrado, y exhorte al Estado nacional argentino en el sentido de evitar de acá en más situaciones como las que motivaron la queja.

24. Por comunicaciones de 14 de julio y octubre de 2005, el Gobierno informa que el Sr. Praino se encuentra trabajando en la actualidad en el PAMI y añade que ha tomado conocimiento de que la sentencia de Segunda Instancia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario ha confirmado el decisorio de Primera Instancia y que la parte actora interpuso el pertinente recurso extraordinario (que el Gobierno adjunta).

25. Al tiempo que recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas, el Comité toma nota de estas informaciones y en particular de que en Segunda Instancia la autoridad judicial confirmó la sentencia que rechazó la demanda de exclusión de la tutela sindical y autorización de despido iniciada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra el dirigente sindical, Sr. Praino. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso extraordinario interpuesto en relación con la decisión judicial de segunda instancia.

Caso núm. 2370 (Argentina)

26. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2005 y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones (véase 336.o informe, párrafo 232):

"aunque lamenta el importante retraso en la negociación colectiva, el Comité toma buena nota de que el Gobierno informa que ya se han iniciado las negociaciones solicitadas por la UPCN y confía en que las negociaciones permitirán en un futuro muy próximo resolver las cuestiones planteadas;

en lo que respecta a los casos mencionados por la UPCN sobre los que el Estado habría tomado decisiones unilaterales y que deberían haber sido objeto de negociación colectiva, el Comité confía en que el Gobierno y la UPCN podrán encontrar una solución a estos problemas, en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales prevista en el artículo 67 del convenio colectivo de trabajo núm. 66/99 de 30 de marzo de 2004, y

en lo que respecta al alegato relativo a la posibilidad de que el Estado, en forma unilateral, pueda decidir aumentar en 150 pesos los salarios de los trabajadores del sector público con remuneraciones inferiores a 1.000 pesos, el Comité confía en que toda decisión relativa a una modificación salarial en el sector público será consultada previamente con las organizaciones de trabajadores interesadas."

27. En su comunicación de 10 de agosto de 2005, el Gobierno se refiere a la recomendación del Comité en la que indicaba que confiaba en que los aumentos salariales en el sector público sean consultados previamente con las organizaciones de trabajadores interesadas y adjunta el decreto núm. 875 de 20 de Julio de 2005 que homologa el Acta Acuerdo por la cual en el marco de la negociación colectiva paritaria del sector público entre representantes del Estado Nacional y de las organizaciones sindicales UPCN y ATE se consensuaron los aumentos salariales para los trabajadores de la administración pública.

28. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

Caso núm. 2047 (Bulgaria)

29. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005, en cuya ocasión observó con interés el empeño del Gobierno por aclarar a la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS) y al Sindicato Nacional (NTU) el procedimiento que podían seguir para solicitar el reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional y manifestó su confianza en que la ADS y el NTU facilitarían la documentación necesaria con arreglo al procedimiento oportuno si todavía deseaban que se reconociera su representatividad a escala nacional. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviese informado de la evolución de la situación al respecto, y también pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado del recurso interpuesto por la Confederación del Trabajo "Podkrepa" y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) respecto del reconocimiento de la Asociación de Sindicatos de la "Alianza Promyana" (denominada en adelante "Alianza Promyana") y que le facilitase una copia de la sentencia de la Sala en lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en cuanto fuese dictada (véase 336.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 292.a reunión, párrafos 14 a 18).

30. En una comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, el Gobierno indicó, en relación con el recurso interpuesto por la Confederación del Trabajo "Podkrepa" respecto del reconocimiento de la Alianza Promyana, que, en virtud de la sentencia núm. 418 de 14 de enero de 2005, la Sala en lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo declaró este recurso inadmisible (sentencia en anexo). Con respecto a un recurso de apelación interpuesto por la Confederación del Trabajo "Podkrepa", la Sala en lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 1699, de 23 de febrero de 2005, por la que ratificaba la sentencia núm. 418 de 14 de enero de 2005. La sentencia núm. 1699 es inapelable, y no puede interponerse recurso en contra. De este modo, la Alianza Promyana sigue siendo una organización de trabajadores representativa de ámbito nacional. Por último, el Gobierno indicó que la ADS y el NTU no han solicitado que se reconociese su representatividad a escala nacional pese a que, por el artículo 36 del Código del Trabajo y la ordenanza dictada con arreglo a este último, se permite que toda organización de empleadores o de trabajadores solicite el reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional.

31. El Comité toma nota de esta información.

Caso núm. 2182 (Canadá/Ontario)

32. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a disposiciones legislativas que fomentan la revocación de certificaciones de las organizaciones de trabajadores, en su reunión de mayo-junio de 2005. En dicha ocasión tomó nota con interés de que una enmienda legislativa (ley núm. 144) derogaría las disposiciones impugnadas. Asimismo, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación y le facilitase un ejemplar de dicha ley una vez se hubiera adoptado ésta (véase 337.o informe, párrafos 27 a 29).

33. Por comunicación de 6 de julio de 2005, el Gobierno de Ontario informa al Comité de la aprobación de la ley núm. 144, que fue objeto de refrendo real el 13 de junio de 2005 (C. 15, Legislación de Ontario, 205, en anexo a la comunicación del Gobierno). Además de derogarse por esta ley el requisito de enviar por correo y distribuir la información relativa a la revocación de certificaciones, se elimina el requisito de que los sindicatos revelen el nombre, el sueldo y las prestaciones de todos los directores, funcionarios y empleados que perciben más de determinado importe al año. Por esta ley también se restablece la facultad del Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario (OLRB) de subsanar las conductas graves advertidas en las relaciones laborales durante la organización de campañas de afiliación, y de emitir órdenes provisionales sobre la readmisión de los trabajadores que aleguen haber sido despedidos o sometidos a medidas disciplinarias por ejercer sus derechos sindicales durante una campaña de certificación.

34. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.

Caso núm. 2305 (Canadá/Ontario)

35. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo-junio de 2005, en la que tomó nota con interés de la información facilitada por el Gobierno, según la cual el diálogo social se había reanudado aparentemente y estaba teniendo lugar en el sector de la enseñanza. El Comité solicitó al Gobierno que siguiera manteniéndole informado de los acontecimientos que se produjeran, en particular en lo que respecta a los resultados logrados en la mesa de coparticipación en la educación, y también en lo relativo al establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de prevención y solución de conflictos laborales (véase 337.o informe, párrafo 32).

36. En una comunicación de fecha 6 de julio de 2005, el Gobierno de Ontario señala que sigue colaborando con las partes interesadas del sector de la enseñanza para lograr que haya paz y estabilidad en ese sector. Según el Gobierno, hay una nueva atmósfera como lo pone de manifiesto el diálogo más franco y con mayor grado de compromiso entre los sindicatos y el nuevo Ministro de Educación. Por primera vez en la historia de este sector, hay ahora aproximadamente 16 convenios colectivos de cuatro años de duración firmados con los docentes, y no se han producido huelgas en el período regido por esta administración. El Ministerio ha sustituido con éxito un entorno conflictivo con una atmósfera de colaboración entre el Gobierno y los docentes.

37. Si bien toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en el presente caso, el Comité no puede sino expresar su preocupación por el hecho de que se haya presentado una nueva queja entre tanto, formulada por el Sindicato Nacional de Empleadores Generales del Sector Público (NUPGE, caso núm. 2430) en relación con el sector de la enseñanza en Ontario, el cual no corrobora plenamente la visión del Gobierno respecto de la situación en materia de relaciones laborales. El Comité solicita al Gobierno que siga desplegando los mayores esfuerzos posibles para mantener una atmósfera de relaciones laborales estables y armoniosas en el sector de la enseñanza, y que siga manteniéndole informado de los resultados logrados en la mesa de coparticipación en la educación, incluido en lo que respecta al establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de prevención y solución de conflictos laborales.

Caso núm. 2141 (Chile)

38. En su reunión de marzo de 2005, el Comité pidió al Gobierno que envíe copia de la sentencia del proceso penal relativo a la muerte del Sr. Luis Lagos y a las heridas graves sufridas por el Sr. Dolnaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A., en mayo de 2001 (véase 336.o informe, párrafo 22).

39. En su comunicación de 28 de abril de 2005, el Gobierno declara que la Dirección del Trabajo no tiene informaciones relativas a la querella interpuesta por la viuda del Sr. Luis Lagos ante el 18.o Juzgado del Crimen de Santiago (rol 1086-3), sobre la que había informado su viuda.

40. El Comité recuerda que el Gobierno había informado en su anterior respuesta del contenido de la sentencia penal sobre este asunto, indicando incluso el monto de las indemnizaciones que correspondían a los familiares del Sr. Luis Lagos y pide nuevamente al Gobierno que le envíe la sentencia que se pronuncie sobre los mencionados actos de violencia.

Caso núm. 2172 (Chile)

41. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre el despido de siete pilotos y que le mantenga informado del resultado de la acción judicial interpuesta contra la empresa Lan Chile por un ex-socio del sindicato denunciando prácticas antisindicales (véase 333.er informe, párrafo 319).

42. En su comunicación de fecha 28 de abril de 2005, el Gobierno declara que la autoridad judicial de primera instancia rechazó la acción judicial por prácticas antisindicales en base a la prescripción y a que el ex-socio que promovió la demanda carecía de interés para denunciar; asimismo la autoridad judicial condenó a la empresa a una multa (80 unidades tributarias) por no haber descontado de manera completa la cuota sindical; esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

43. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre el despido de siete pilotos sindicalizados de la empresa Lan Chile.

Caso núm. 2186 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong)

44. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos según los cuales la Cathay Pacific Airways despidió a afiliados y dirigentes de la Asociación de Oficiales de Tripulaciones de Vuelo de Hong Kong (HKAOA) debido a sus actividades sindicales, se negó a entablar negociaciones significativas, intentó disolver el sindicato y cometió otros actos de intimidación y acoso, en su reunión de marzo de 2004, en cuya ocasión formuló las recomendaciones siguientes y solicitó que se le mantuviera informado sobre la evolución de la situación a este respecto (véase 333.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión, párrafo 362):

a) el Comité toma nota con preocupación de que la demanda interpuesta en junio de 2002 por varios pilotos de Cathay Pacific Airways ante el Tribunal Superior por despido improcedente e ilícito se encuentra en espera de que se celebre la vista y de que aún no se ha fijado fecha alguna a este efecto. El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que pueda ser considerado justo y equitativo por ambas partes. En defecto de dicho arreglo, el Comité solicita al Gobierno que interceda ante las partes con miras a promover la adopción de medidas provisionales que eviten un daño irreparable a los pilotos despedidos, en espera de que el Tribunal se pronuncie sobre el presente caso. El Comité reitera asimismo al Gobierno su anterior solicitud de que le envíe la decisión del Tribunal Superior cuando éste la dicte;

b) el Comité observa que el Gobierno ha estado elaborando una reforma legislativa para habilitar al Tribunal de Trabajo a dictar órdenes de readmisión o reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo en caso de despido improcedente e ilícito sin necesidad del consentimiento del empleador, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;

c) el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para examinar la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical, ya que los procedimientos (civiles y penales) previstos para casos de despido improcedente e ilícito no parecen ser lo suficientemente efectivos para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 98;

d) el Comité recuerda que incumbe a las autoridades garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 98 y, por lo tanto, solicita al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias con miras a adoptar disposiciones legislativas que prohíban los actos de injerencia en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y establezca procedimientos eficaces acompañados de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica;

e) el Comité espera que mejoren las relaciones existentes entre la HKAOA y Cathay Pacific Airways y solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos para promover eficazmente la negociación colectiva bipartita, tanto en general como entre las partes en conflicto, y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las negociaciones sean sinceras y significativas.

45. En una comunicación de fecha 11 de mayo de 2005, el Gobierno facilitó información sobre las recomendaciones que preceden. En particular, con respecto a la recomendación a) que figura más arriba, el Gobierno indica que, cuando este conflicto salió a la luz en 2001, el Departamento de Trabajo del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong medió activamente entre ambas partes para ayudarlas a resolver sus diferencias, además de realizar denodados esfuerzos con miras a resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que satisficiese a las partes. Estos ánimos de conciliación, sin embargo, no arrojaron los resultados perseguidos. Tras el despido de los pilotos en julio de 2001, el Departamento de Trabajo informó de inmediato a la HKAOA de las disposiciones pertinentes de la ordenanza sobre el empleo y de los cauces de que disponían los pilotos para obtener reparación si se sentían perjudicados. Nueve de los pilotos presentaron una demanda según la cual la rescisión de sus contratos laborales infringía las disposiciones de la ordenanza sobre el empleo relativas a la discriminación antisindical. Se llevó a cabo una rápida investigación en relación con esta demanda. Se sometieron al Departamento de Justicia declaraciones de los pilotos y un informe de la Cathay Pacific Airways. Dicho departamento informó ulteriormente de que no había pruebas suficientes para demostrar que se hubiese infringido la ordenanza sobre el empleo. En 2002, 21 de los pilotos se dirigieron al Departamento de Trabajo a fin de que éste les ayudase a presentar reclamaciones para exigir reparación ante el Tribunal de Trabajo. Se actuó con rapidez a este respecto, pero el Tribunal de Trabajo dictaminó que, dado que en 2001 se había interpuesto una demanda civil ante el Tribunal Superior, debería ser esta instancia la que se pronunciase sobre el asunto. El Gobierno añadió que, puesto que algunos de los pilotos despedidos habían interpuesto una demanda civil contra la Cathay Pacific Airways para obtener reparación judicial, incumbía al Tribunal decidir la concesión de reparaciones a la parte demandante por cualquier daño infligido, si dicha instancia llegaba a la conclusión de que el despido había sido improcedente e ilícito. Dada la independencia del poder judicial, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong no estaba en condiciones de intervenir en los procedimientos judiciales ni de influir en ninguna de las partes en litigio. En el momento de la comunicación, el litigio se encontraba en proceso de resolución ante el Tribunal Superior.

46. El Gobierno indica, asimismo, con respecto a la recomendación b) que figura más arriba, que había estado preparando un anteproyecto de ley para la enmienda de legislación con el que se pretendía otorgar competencias al Tribunal de Trabajo para que éste dictase órdenes de readmisión o reincorporación en el empleo en casos de despido improcedente e ilícito (incluidos los despidos por motivos de discriminación antisindical) sin que fuese necesario el consentimiento del empleador si dicha instancia lo consideraba procedente y razonablemente factible. Dado que ese proyecto de ley era más bien complejo, hacía falta más tiempo para concluir el proceso de redacción correspondiente.

47. El Gobierno añade, con respecto a la recomendación c) que figura más arriba, que suscribe completamente lo exigido en el artículo 1 del Convenio núm. 98, y que estaba garantizada una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, en virtud de la Ley fundamental, la ordenanza sobre los derechos fundamentales de Hong Kong y el artículo 21B y la parte VIA de la ordenanza sobre el empleo. Pese a la vigencia de esta protección legal contra la discriminación antisindical, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong había estado preparando el mencionado anteproyecto de ley para la enmienda de legislación, relativo a la readmisión o reincorporación en el empleo.

48. Con respecto a la recomendación d) que figura más arriba, el Gobierno indica que suscribe completamente lo exigido en el artículo 2 del Convenio núm. 98 en cuanto a proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra la injerencia de unas respecto de las otras, y que se habían emprendido medidas para llevar a efecto ese artículo. En particular, en virtud del artículo 36 de la ordenanza sobre los sindicatos, se exigía que todos los sindicatos registrados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong presentasen ante el Registro de Organizaciones Sindicales sus estados de cuenta anuales, auditados, con los cobros y pagos del ejercicio anual y su balance de activo y pasivo. En estas cuentas han de hacerse constar las contribuciones efectuadas por empleadores y organizaciones de empleadores, si las hubiere. Asimismo, en el artículo 37 de la ordenanza sobre los sindicatos, se estipulaba que los libros de cuentas de las organizaciones sindicales registradas deberían estar disponibles para su inspección por sus respectivos afiliados y por el Registro de Organizaciones Sindicales. A través de este examen periódico de los estados de cuenta anuales auditados y de los libros de cuentas de los sindicatos, el Registro de Organizaciones Sindicales velaba por que ningún empleador pudiera hacerse con el control de una organización de trabajadores mediante la provisión de apoyo financiero. El Registro también llevaba a cabo inspecciones in situ en los sindicatos y las organizaciones de empleadores para asesorar y ayudar en cuanto a la administración de esas organizaciones y velar por que entre los trabajadores y los empleadores no se produjesen actos de injerencia de unos respecto de los otros en lo relativo a la constitución, el funcionamiento o la administración de sus respectivas organizaciones. Las medidas mencionadas habían servido para aplicar el artículo 2 del Convenio núm. 98. No se habían tenido noticias ni quejas de los sindicatos de los trabajadores, tampoco de la HKAOA, sobre actos de injerencia de sus empleadores o de organizaciones de empleadores. Seguiría velándose por la aplicación cabal de ese artículo.

49. Con respecto a la afirmación del Comité en el párrafo 357 del 333.er informe de que los directores de empresas podrían perturbar las actividades de un sindicato, dado que un dirigente sindical despedido debería abandonar, en virtud de la ley, su puesto sindical, el Gobierno indica que en la ordenanza sobre los sindicatos no se exige que un dirigente renuncie a su puesto en el sindicato cuando lo despide el empleador. En concreto, en virtud del párrafo 2 del artículo 17 de esa ordenanza, puede ser dirigente sindical toda persona que esté o haya estado contratada o empleada en una profesión, sector u ocupación en que el sindicato esté directamente implicado. De este modo, aun en caso de despido, el dirigente debería haber estado contratado en la profesión en la que el sindicato está directamente implicado. El empleador, en ningún caso, puede hacer valer lo dispuesto en la ordenanza sobre los sindicatos para forzar la dimisión de un dirigente sindical en caso de despido. En sí mismas, las disposiciones legislativas de aplicación no contravienen el artículo 2 del Convenio núm. 98. En las normas de algunos sindicatos, incluida la HKAOA, se estipula que sus dirigentes deben ser afiliados con derecho a voto. En estos casos, al dirigente que dejara de ser miembro con derecho a voto tras su despido se le exigiría que renunciase a su puesto. Las restricciones de este tipo las imponen las propias organizaciones sindicales, y no lo dispuesto en la ordenanza sobre los sindicatos. De hecho, correspondería a estas organizaciones modificar sus respectivos reglamentos si lo considerasen necesario.

50. Con respecto a la recomendación e) que figura más arriba, el Gobierno indica que la HKAOA y la Cathay Pacific Airways habían establecido tiempo atrás mecanismos de negociación colectiva complejos y eficaces. Si bien la comunicación entre ambas partes se había interrumpido durante algún tiempo tras el conflicto de 2001, hacia finales de 2003 el nuevo comité ejecutivo de la HKAOA reanudó el diálogo con la Cathay Pacific Airways, y la negociación colectiva entre las partes ha logrado desde entonces buenos resultados en la resolución de las cuestiones pendientes. En 2004, ambas partes llegaron a un acuerdo en relación con una nueva disposición de los turnos, que entró en vigor en enero de 2005. Esto no sólo significó el fin del largo conflicto surgido en lo referente a las prácticas de fijación de los turnos, sino también una mejora de la relación entre la HKAOA y la Cathay Pacific Airways. Hubo signos fehacientes de que ambas partes seguirían manteniendo discusiones constructivas y significativas para resolver por medio de la negociación colectiva bipartita las demás cuestiones pendientes.

51. El Gobierno recalca su firme convicción de que el empleador y los empleados de una empresa eran quienes estaban en mejores condiciones para tratar los asuntos de interés mutuo mediante una negociación directa. El Departamento de Trabajo estaba dispuesto a proporcionar servicios de conciliación a las partes implicadas cuando esa negociación directa fracasara. Dicho departamento tampoco escatimaría esfuerzos en el fomento de la negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores y sus respectivas organizaciones, por ejemplo, alentando a los empleadores a mantener una comunicación efectiva con los empleados o sus sindicatos y a celebrar consultas con éstos en lo relativo a las condiciones de empleo. Ese fomento de la negociación voluntaria se realizaría por medio de una amplia gama de actividades de promoción, como seminarios y charlas periódicas dirigidos a empleadores, empleados y profesionales de recursos humanos, y diversos materiales de promoción sobre temas conexos para su libre distribución entre el público (por ejemplo, una guía titulada "Guide to Workplace Cooperation" (Guía para la cooperación en el lugar de trabajo) y discos compactos de vídeo titulados "Break the barrier, be communicative" (Eche abajo la barrera, comuníquese) y "Key to Business Success: Workplace Cooperation" (La clave del éxito empresarial: la cooperación en el lugar de trabajo)). En 2004, las actividades publicitarias llevadas a cabo por el Departamento de Trabajo se centraron en difundir el mensaje de "colaboración en el lugar de trabajo entre los empleadores y los empleados", al considerar que este espíritu de colaboración revestía una importancia crucial para el éxito de una comunicación y una cooperación efectivas entre los empleadores y los trabajadores. Para inculcar este espíritu de colaboración entre la comunidad, el Departamento de Trabajo había lanzado un nuevo anuncio televisivo, declarado de interés público, sobre "el éxito a través de la colaboración", así como una "recompensa por la buena gestión humana" y una encuesta oficiosa sobre la comunicación entre los trabajadores y la dirección en 110 empresas con 500 o más empleados. Sus conclusiones revelaban que en torno al 26 por ciento de las empresas encuestadas había constituido comités consultivos paritarios en el ámbito de la propia empresa en aras de la comunicación y la celebración de consultas entre los trabajadores y la dirección. Estas empresas daban trabajo a unas 133.515 personas (esto es, un 49 por ciento del número total de empleados en las 110 empresas encuestadas). Con esta encuesta se vio que un porcentaje considerable de las empresas importantes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong ya estaba tomando parte en algún tipo de negociación voluntaria con sus empleados acerca de las condiciones de empleo mediante el mecanismo de los comités consultivos paritarios.

52. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Asimismo, toma nota con preocupación de que siga pendiente la demanda civil por despido improcedente e ilícito interpuesta ante el Tribunal Superior por varios pilotos de la Cathay Pacific Airways en noviembre de 2001. El Comité, además, recuerda de su examen anterior del presente caso que los pilotos estaban obligados a cumplir el requisito jurídico de volar al menos una vez al mes para conservar sus licencias (véase 333.er informe, párrafo 350). De este modo, y habida cuenta de la demora de los procedimientos judiciales, el Comité había solicitado al Gobierno (véase el apartado a) que figura más arriba) que adoptase las medidas necesarias para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado o, en defecto de dicho arreglo, que intercediera ante las partes con miras a promover la adopción de medidas provisionales que evitasen un daño irreparable a los pilotos despedidos, en espera de que se pronunciase una sentencia definitiva sobre el presente caso.

53. En estas circunstancias, el Comité observa que el Gobierno se ha limitado a reiterar información ya facilitada y afirmado, en particular, que no está en condiciones de intervenir en los procedimientos judiciales ni de influir en ninguna de las partes en litigio, sin proporcionar, no obstante, indicación alguna sobre la fase en que se encuentran esos procedimientos ni la fecha aproximada en que el Tribunal Superior podría dictar la sentencia definitiva. El Comité recuerda, una vez más, que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 56 y 739). El Comité lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que pueda ser considerado justo y equitativo por ambas partes, y le pide que adopte sin demora dichas medidas, dado que los procedimientos iniciados ante el Tribunal Superior se encuentran aún pendientes de resolución, cuatro años después de que varios pilotos interpusieran una demanda contra la Cathay Pacific Airways por despido improcedente e ilícito. El Comité solicita al Gobierno, asimismo, que le informe sobre la situación en que se encuentran dichos procedimientos ante el Tribunal Superior.

54. Con respecto a la recomendación formulada en el apartado b) que figura más arriba en relación con una posible reforma de la Ordenanza sobre el empleo en lo concerniente a la readmisión o reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se necesita más tiempo para concluir el proceso de redacción correspondiente. El Comité recuerda que la reforma en cuestión ha sido aprobada por la Junta Consultiva de Trabajo, compuesta por representantes de los empleadores y de los trabajadores en idéntica proporción (véanse el 326.o informe, párrafo 44, y el 333.er informe, párrafo 351) y subraya, una vez más, las conclusiones a las que llegó en el caso núm. 1942, relativo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China), en cuya ocasión consideró que sería difícil imaginar la posibilidad de que se cumpliese el requisito del consentimiento mutuo previo a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo si la verdadera causa del despido se fundamentaba en motivos antisindicales (véanse 311.o informe, párrafos 235 a 271, y 333.er informe, párrafo 351). El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos realizados en la reforma de la Ordenanza sobre el empleo.

55. Con respecto a las recomendaciones formuladas en el apartado c) que figura más arriba acerca de la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical, el Comité toma debida nota de las disposiciones vigentes enumeradas por el Gobierno a este respecto, pero también observa que, en este caso concreto, los 50 afiliados y dirigentes de la HKAOA despedidos no han tenido la oportunidad de manifestar efectivamente sus quejas, por varios motivos de procedimiento. En particular, el Departamento de Justicia consideró que no había pruebas suficientes para determinar que se hubiese infringido la ordenanza sobre el empleo, dado que las instancias judiciales son muy exigentes con respecto a las pruebas requeridas en los casos referidos a actos de discriminación antisindical, y que los procedimientos aplicados son de tipo penal y tiene que demostrarse fehacientemente cada elemento. El Tribunal de Trabajo consideró, asimismo, que el caso no podía admitirse a trámite porque ya se había interpuesto una demanda civil ante el Tribunal Superior. El Comité observa también que los procedimientos iniciados por despido improcedente e ilícito como los que se encuentran en proceso de resolución ante el Tribunal Superior suelen llevar mucho tiempo, y que quizás éstos no se centren lo suficiente en la cuestión concreta de la discriminación antisindical. El Comité, asimismo, recuerda de su examen anterior de este caso que 50 de los 51 pilotos despedidos eran afiliados de un sindicato, incluidos ocho dirigentes y tres integrantes del equipo de negociación. Los despidos tuvieron lugar inmediatamente después de que se llevase a cabo una acción de protesta colectiva lícita. Los motivos aducidos para los despidos incluían amonestaciones disciplinarias por razones que, se veía, guardaban una estrecha relación con la afiliación a un sindicato y la realización de actividades sindicales, y otros motivos generales como actitud "inútil y de poca colaboración". El Comité recuerda que, en un caso similar, estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que jefes de departamento decidieran, inmediatamente después de una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de siete miembros del comité de empresa (véase Recopilación, op. cit., párrafo 717).

56. El Comité lamenta que los trabajadores que se sienten perjudicados debido a sus actividades sindicales no pudiesen acceder a unos mecanismos apropiados para que sus quejas se investigasen y solventaran con diligencia. Recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 741). También señala que, aunque el hecho de que sea posible iniciar un proceso penal por actos de discriminación antisindical podría dar a entender, en teoría, que a los trabajadores se les otorga una alta protección, en las circunstancias concretas del presente caso esa posibilidad podría ser ineficaz debido al efecto inhibitorio del alto nivel de exigencia en cuanto a las pruebas requeridas en los procedimientos penales y las dificultades que entraña el probar de manera concluyente que el despido se produjo por la realización de actividades sindicales. El Comité, por lo tanto, solicita al Gobierno, una vez más, que adopte todas las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para examinar la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre este particular.

57. Con respecto a las recomendaciones formuladas en el apartado d) sobre la cuestión de la injerencia, el Comité toma debida nota de las medidas adoptadas por el Registro de Organizaciones Sindicales con arreglo a los artículos 36 y 37 de la ordenanza sobre los sindicatos con el fin de evitar, como exige lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98, actos de injerencia tales como la constitución de organizaciones de trabajadores bajo control de organizaciones de empleadores o como el apoyo a organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otra índole con el objetivo de situarlas bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores. Sin embargo, el Comité también toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno según las cuales en la legislación no se prohíben expresamente los actos de injerencia ni existe ningún mecanismo diligente y eficaz encargado de someter a examen las quejas correspondientes. El Comité observa que los actos de injerencia no se limitan al control por medios financieros, y que el despido de un gran número de afiliados a sindicatos, incluidos los dirigentes del sindicato en cuestión, en el contexto de un conflicto colectivo, podría pretender debilitar al sindicato e influir en su capacidad y su estrategia negociadoras. El Comité lamenta que no haya un mecanismo diligente encargado de investigar tales quejas. El Comité recuerda que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficaz práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98 (véase Recopilación, op. cit., párrafo 764). Solicita al Gobierno, una vez más, que adopte disposiciones legislativas por las que se prohíban los actos de injerencia acompañadas de procedimientos de recurso eficaces y sanciones suficientemente disuasivas. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre este particular.

58. Si bien toma nota de que la relación entre la HKAOA y la Cathay Pacific Airways ha mejorado, y de que en 2004 se alcanzó un nuevo acuerdo sobre la disposición de los turnos con el que se ponía fin a un largo conflicto sobre este asunto, el Comité toma nota también de que la iniciativa a favor de la nueva ronda de negociaciones parece venir de la HKAOA, y lamenta que el Gobierno no indique ninguna iniciativa del Departamento de Trabajo para ayudar a las partes a resolver el conflicto, tal y como solicitó el Comité(véase el apartado e) que figura más arriba). El Comité confía en que el Gobierno estudiará la adopción en el futuro de medidas más activas en el contexto del fomento de soluciones negociadas a los conflictos colectivos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.

59. Por último, si bien toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de varias actividades de promoción, el Comité se ve obligado a observar que los comités consultivos paritarios no son órganos de negociación en el sentido contemplado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, dado que parecen desempeñar un papel meramente consultivo, y que la existencia de una comunicación efectiva entre la dirección y los trabajadores no equivale a la celebración de negociaciones. El Comité solicita al Gobierno que renueve sus esfuerzos a fin de promover eficazmente la negociación colectiva bipartita, y que adopte todas las medidas necesarias, incluida una protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia cometidos por razones antisindicales, a fin de garantizar negociaciones genuinas y significativas.

Caso núm. 2253 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong)

60. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004; en el mismo se alega que al promulgar la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos en 2002, el Gobierno redujo unilateralmente las remuneraciones en la administración pública sin entablar las negociaciones procedentes con los sindicatos de la administración pública y se negó a resolver el conflicto sobre el ajuste salarial por medio de un diálogo continuo o de una comisión de encuesta, conforme a lo previsto en el Acuerdo suscrito en 1968 por el Gobierno y las principales asociaciones de personal. El Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 334.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.a reunión, párrafo 320):

a) El Comité pide al Gobierno que entable sin demora consultas con los representantes del personal de los consejos consultivos centrales, con miras a adoptar las medidas legislativas adecuadas para establecer un mecanismo de negociación colectiva que permita a los empleados públicos que no trabajan para la Administración del Estado negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación.

b) El Comité espera que en el futuro los representantes del personal en los consejos consultivos centrales puedan participar en consultas francas y sin restricciones con el Gobierno sobre las condiciones de empleo de los empleados públicos que trabajan para la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 7 del Convenio núm. 151, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong.

c) El Comité espera que, de producirse un conflicto en torno a la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, las autoridades aceptarán la creación de una comisión de encuesta, como se prevé en el Acuerdo de 1968 suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal.

d) Habida cuenta de la gravedad y la recurrencia de los problemas que se han planteado en casos recientes relativos a China/Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Comité sugiere al Gobierno que solicite la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de que su legislación y su práctica sean plenamente conformes con las normas y los principios de la libertad sindical.

61. En una comunicación de fecha 13 de junio de 2005, el Gobierno formula algunas observaciones, en primer lugar, en relación con los comentarios efectuados por el Comité en el párrafo 320 de su 334.o informe, según los cuales, "las consultas que tuvieron lugar durante el ajuste salarial de 2002 en la administración pública fueron, aparentemente, superficiales", así como con los del párrafo 318 del 334.o informe, acerca de que "al no dejar este asunto a cargo de una comisión de encuesta, como se establece en el Acuerdo de 1968, el Gobierno ignoró el procedimiento en vigor para la solución de conflictos y puso fin al conflicto de forma unilateral, violando así el artículo 8 del Convenio núm. 151 y el artículo 4 del Convenio núm. 98". El Gobierno hace hincapié en que, en el ajuste salarial de 2002, no había escatimado esfuerzos para celebrar consultas francas y sin restricciones con los representantes del personal a fin de resolver el diferendo de la forma más eficaz y justa posible, y que había tomado debidamente en consideración las disposiciones del Acuerdo de 1968, buscando el debido equilibrio entre los intereses de los funcionarios públicos y los de toda la sociedad.

62. En relación con la celebración de consultas con el personal sobre el ajuste salarial de 2002 en la administración pública (véase 334.o informe, párrafo 314), el Gobierno señala que el mecanismo de ajuste salarial anual de la administración pública, adoptado desde el decenio de 1970, funcionaba sobre la base de un calendario inevitablemente sucinto, debido a la necesidad de: i) tener en cuenta los datos más recientes de la tendencia salarial del sector privado hasta el 1.o de abril del año del ajuste, que sólo están a disposición de la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones a principios de mayo del año del ajuste; y, ii) obtener la financiación/la aprobación legislativa necesarias del Consejo Legislativo antes de su receso estival, que comienza a mediados de julio, a fin de que el ajuste salarial pudiese ponerse en práctica puntualmente. En consecuencia, era práctica habitual del Gobierno adoptar la decisión sobre el ajuste salarial anual después de haber examinado las pretensiones salariales de los representantes del personal y sus comentarios sobre la oferta salarial, aproximadamente a finales de mayo o principios de junio de cada año para que el Consejo Legislativo tuviese tiempo de estudiar la propuesta del Gobierno. En cuanto al ajuste salarial de la administración pública para 2002, tras examinar las pretensiones salariales de los representantes del personal, el 22 de mayo de 2002 el Gobierno les hizo una oferta; luego de analizar sus comentarios y los demás factores conexos, adoptó una decisión el 28 de mayo de 2002.

63. Los representantes del personal tuvieron amplias oportunidades de participar en el proceso de ajuste salarial y de plantear sus puntos de vista; el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR) los evaluó cuidadosamente antes de decidir la reducción salarial que entró en vigor el 1.o de octubre de 2002, y, antes de aprobar la ley que dio efecto a la reducción salarial, el Consejo Legislativo hizo lo propio. En particular: i) los representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales participaron en el proceso de ajuste salarial de 2002 para los funcionarios públicos desde septiembre de 2001 (es decir, el año anterior al del ajuste salarial), momento en el que la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones procedía a revisar la metodología y el área de estudio de la Encuesta sobre las Tendencias de las Remuneraciones que se adoptarían para ese ajuste salarial. Una vez que la Comisión finalizó dicha tarea en diciembre de 2002, encomendó a la Unidad de Estudios e Investigaciones Salariales, creada en el marco de la Comisión Permanente en materia de remuneraciones y condiciones de servicio del personal de la administración pública, que realizara el trabajo de campo del estudio. Cuando el 6 de mayo de 2002 la Unidad antes mencionada presentó los resultados a la Comisión, ésta los sometió a debate y finalmente los validó el 13 de mayo de 2002; ii) con objeto de que los representantes del personal tomen en consideración los indicadores de las tendencias salariales al formular sus pretensiones salariales al Gobierno, normalmente a finales de abril o principios de mayo del año del ajuste el Gobierno de la HKSAR los invita a presentar dichas pretensiones a mediados de mayo; para entonces, la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones ya ha validado el estudio pertinente. En el caso del ajuste salarial de la administración pública para 2002, el Gobierno siguió el procedimiento habitual; el 29 de abril de 2002 invitó a los representantes del personal a que sometieran sus pretensiones salariales hacia el 15 de mayo siguiente; iii) el ajuste salarial anual de la administración pública no es un asunto que se determina exclusivamente entre el Gobierno de la HKSAR en calidad de empleador, y los representantes del personal de los cuatro comités consultivos centrales en calidad de representantes de los empleados. Como se señaló antes, es necesario obtener del Consejo Legislativo la financiación y aprobación legislativa necesarias. Cabe señalar, además, que la participación de los representantes del personal en el proceso de ajuste salarial de 2002 no culminó cuando el Gobierno adoptó su decisión al respecto, sino que siguieron participando en las deliberaciones del Consejo Legislativo sobre la propuesta relativa a este ajuste, hasta que el 11 de julio de 2002 el Consejo aprobó la ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos. En este sentido, antes de que el Gobierno de la HKSAR adoptara una decisión sobre el ajuste de 2002, el grupo sobre los servicios públicos del Consejo Legislativo sometió la cuestión a discusión e invitó a los representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y a los cuatro principales sindicatos de los empleados públicos a que se pronunciaran ante el grupo el 23 de mayo de 2002 (es decir, un día después de que el Gobierno hiciera la oferta salarial a los representantes del personal); iv) después de que el Gobierno presentó la ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos al Consejo Legislativo, el comité encargado de estudiar el proyecto de ley, creado en el marco del Consejo Legislativo, invitó por su parte a que los representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro sindicatos plantearan su punto de vista en una reunión que se celebró el 18 de junio de 2002. Así pues, las opiniones y comentarios de los representantes del personal se comunicaron plenamente al Consejo Legislativo, quien, los analizó y consideró exhaustivamente antes de aprobar la ley, el 11 de julio de 2002.

64. El Gobierno agrega que, en el marco del mecanismo establecido de ajuste salarial de los funcionarios públicos, al adoptar la decisión del ajuste salarial de 2002, el Gobierno de la HKSAR había tomado en consideración seis factores, a saber, los indicadores de tendencia de la remuneración neta derivados del estudio de las tendencias de las remuneraciones del sector privado, la situación económica, las consideraciones presupuestarias, las fluctuaciones del costo de vida, las pretensiones salariales de los representantes del personal, y la moral del personal de la administración pública. Salvo por los dos últimos, todos los factores apuntaban claramente en dirección de la reducción salarial en el sector público. Después de considerar todos los elementos pertinentes, incluida la pretensión de los representantes del personal de un congelamiento salarial, el Gobierno había decidido realizar una reducción bastante moderada en 2002, que, dependiendo de la banda salarial, oscilaba entre el 1,58 por ciento y el 4,42 por ciento, y que se ajustaba a los indicadores de la tendencia de la remuneración neta. Pese a reconocer los intereses de los representantes del personal y la importancia del ánimo del personal, al Gobierno le resultó difícil acceder a la propuesta de los representantes del personal en detrimento de los intereses del público. La moderada reducción salarial propuesta contó con el apoyo de la mayoría de los miembros del Consejo Legislativo, el cual el 11 de julio de 2002 aprobó la ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos, dando efecto a la reducción salarial. Cabe señalar que, durante la reanudación del segundo debate de la ley, algunos miembros del Consejo Legislativo opinaron que la magnitud de la reducción salarial propuesta era demasiado moderada pues consideraban que el nivel de remuneración de los funcionarios de la administración pública ya era sustancialmente más elevado que el del sector privado.

65. El Gobierno de la HKSAR estaba obligado a aplicar en término el ajuste salarial anual de los funcionarios públicos, independientemente de si se trataba de un aumento o una reducción. En el caso del proceso de ajuste salarial de 2002, puesto que los indicadores de la tendencia de la remuneración neta resultantes del Estudio de la Tendencia Salarial eran negativos, el Gobierno debía organizar con tiempo las tareas legislativas necesarias para el caso de que se optase por la reducción salarial. En consecuencia, el Gobierno de la HKSAR se apresuró a formular un proyecto de ley (en el que no se especificaban porcentajes de ajuste salarial) y trató de obtener en principio el consentimiento del Jefe Ejecutivo del Consejo el 22 de mayo de 2002 (fecha en que el Jefe Ejecutivo del Consejo examinó la oferta salarial que se propondría a los representantes del personal). Una vez que el Consejo Ejecutivo dijo estar de acuerdo, el Gobierno comunicó a los representantes del personal la oferta salarial, esto es, la reducción salarial, y les remitió copia del proyecto de ley para que formularan sus comentarios. La preparación del proyecto de ley tenía dos fines, en primer lugar, ofrecer a los miembros del personal una idea clara de cómo se realizaría la reducción salarial, y en segundo lugar, sentar las bases para celebrar consultas con los representantes del personal acerca de los canales precisos para poner en práctica una reducción salarial, en caso de que así se decidiese, antes de que el proyecto de ley se sometiera a consideración del Consejo Ejecutivo. Habida cuenta de que en el proyecto de ley transmitido a los representantes del personal no se incluía ningún porcentaje de reducción, lo cual se dejaba para someter a consulta con los representantes del personal, era indudable que no se había agotado de modo alguno la discusión sobre el ajuste salarial de 2002 entre el Gobierno y los representantes del personal por haber preparado el proyecto de ley.

66. En cuanto a la comisión de encuesta (véase 334.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 318), el Gobierno indicó que, con respecto al ajuste salarial anual de los funcionarios de la administración pública, aplicar el mecanismo de ajuste salarial determinando cada año la cuantía del ajuste (véanse los párrafos 5 a 9 de la presentación) era la política pública establecida. En el caso del ajuste salarial de 2002, dicho mecanismo se había ejecutado de forma totalmente coherente. Por lo tanto, en virtud del Acuerdo de 1968, en el que se estipulan los procedimientos y criterios para designar una comisión de encuesta, el jefe ejecutivo del HKSAR había llegado a la conclusión de que el ajuste salarial de los funcionarios públicos en 2002 constituía una cuestión de política pública establecida y, por lo tanto, había decidido no nombrar una comisión de encuesta. El Gobierno de la HKSAR había actuado de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 1968 y no había eludido los procedimientos vigentes para poder resolver unilateralmente el diferendo.

67. Dejando de lado las consideraciones propias del procedimiento, el Gobierno no consideraba adecuado someter la cuestión a una comisión de encuesta. Los representantes del personal solicitaron la designación de una comisión de este tipo fundamentalmente porque nunca se había aplicado una reducción salarial por la vía legislativa, y les interesaba saber si un enfoque de este tipo era lícito. En este sentido, el Gobierno de la HKSAR señaló que la decisión de recurrir a un procedimiento legislativo para dar efecto al ajuste salarial de 2002 en la administración pública tenía por objeto aplicar sin problemas una política establecida. Que esta decisión hubiera podido aplicarse sin recurrir a la vía legislativa, o que la legislación propuesta fuese o no constitucional eran cuestiones de derecho que una comisión de encuesta no podría resolver.

68. Al decidir el ajuste salarial de los funcionarios públicos para 2002, el Gobierno de la HKSAR se había regido por el mecanismo de ajuste salarial vigente, que había funcionado eficazmente durante unos 30 años y que daba lugar a la negociación voluntaria entre el Gobierno y los representantes del personal. Los procedimientos de consulta con el personal previstos en el mecanismo de ajuste salarial de los funcionarios de la administración pública constaban de medidas adecuadas a la situación de la HKSAR adoptadas por el Gobierno de esta región, con arreglo a los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151, tendientes a promover la utilización de dispositivos de negociación de los ajustes salariales anuales entre el Gobierno y los representantes del personal. El simple hecho de que no se hubiese llegado a un acuerdo entre el Gobierno y el personal en cuanto al ajuste salarial de 2002 tras haber celebrado este esmerado proceso de consultas no significaba que el mecanismo de consulta con el personal no se ajustara a los artículos 7 y 8. De hecho, habida cuenta de que el Gobierno de la HKSAR es responsable del gasto público y que, al ocuparse de las escalas salariales del sector público, debe tener en cuenta todos los intereses de la comunidad en su conjunto, así como de que todo ajuste de las escalas salariales está sujeto a la financiación/examen y aprobación por parte del Consejo Legislativo, no debería darse por sentado que los acuerdos entre el Gobierno y los representantes del personal sobre el ajuste salarial anual de los funcionarios de la administración pública debían aplicarse sin modificación alguna.

69. En cuanto a la recomendación a) consignada más arriba sobre el establecimiento de un mecanismo de negociación colectiva para los empleados públicos que no trabajan para la Administración del Estado, el Gobierno señaló que, de conformidad con su política general de adoptar medidas adecuadas a la situación local a la hora de promover las negociaciones de forma voluntaria entre empleadores y empleados o sus respectivas organizaciones, dentro de la administración pública, el Gobierno de la HKSAR había establecido un intrincado dispositivo de consulta con el personal que fomentaba la comunicación eficaz entre los directivos y los representantes del personal en cuestiones concernientes a las condiciones de trabajo y propiciaba la participación de los representantes del personal al establecer cuestiones de ese tipo (entre otras cosas, para reclamar o presentar contrapropuestas en respuesta a las ofertas formuladas por el Gobierno de la HKSAR). En este dispositivo de consulta para el personal de la administración pública, que daba lugar a la participación real del personal en la determinación de las condiciones de empleo, se contemplaba la negociación voluntaria de las condiciones de servicio. Lo complementaba el arbitraje independiente de una comisión de encuestas que podía formarse en determinadas circunstancias prescritas por el Acuerdo de 1968 para examinar cuestiones en las que el Gobierno de la HKSAR y los representantes del personal no podían llegar a un acuerdo.

70. Si bien no se contaba con leyes en las que se previera la negociación colectiva en la administración pública, para la situación particular de la HKSAR, un enfoque legislativo de ese tipo tampoco era idóneo; el dispositivo de consulta de la administración pública se correspondía con muchos de los principios subyacentes de la negociación colectiva (por ejemplo, el carácter voluntario de la negociación, el principio de la buena fe y el objetivo de regular las condiciones de empleo por medio de convenios). De conformidad con el Acuerdo de 1968 firmado entre el Gobierno de la HKSAR y las tres principales asociaciones de personal, el Gobierno se comprometía a discutir con los representantes del personal, con ánimo de buena voluntad, toda cuestión que guardara relación con las condiciones de servicio que afectaran a una parte sustancial del conjunto de los funcionarios de la administración pública, o a los miembros de una o más de dichas asociaciones de personal. El Gobierno de la HKSAR también se comprometía a no introducir cambios considerables en las condiciones de servicio de los empleados públicos sin consulta previa con los representantes del personal. Este compromiso se correspondía con el principio de buena fe establecido por el Comité de Libertad Sindical. Tanto el Gobierno de la HKSAR como los representantes del personal procuraban llegar a un acuerdo, de ser posible, mediante consultas de ese tipo, y se comprometían a respetar el carácter vinculante de todo acuerdo logrado. Si después de agotar el recurso a las consultas y de agotar otros canales administrativos existentes no se llegaba a un acuerdo, la cuestión podía someterse a consideración de una comisión de encuesta independiente, con arreglo a lo estipulado en el Acuerdo. Las recomendaciones de la comisión de encuesta eran de obligado cumplimiento tanto para la parte oficial como para los representantes del personal, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones. Para reforzar el mecanismo de consulta del personal se contaba con diversos órganos independientes que prestaban asesoramiento imparcial al Gobierno de la HKSAR en cuestiones salariales y relativas a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. En general, antes de pronunciarse ante el Gobierno de la HKSAR, estos órganos tomaban en consideración la opinión del personal y de la dirección.

71. Habida cuenta del contexto específico de la HKSAR, determinar las condiciones de empleo de los funcionarios de la administración pública no podía correr por cuenta exclusiva del brazo ejecutivo del Gobierno de la HKSAR y los representantes del personal. Concretamente, el primero formulaba propuestas de política en cuestiones relativas a dichas condiciones de empleo y, tras someterlas a consulta con los representantes del personal, se sometían a consideración del Jefe Ejecutivo del Consejo. Las decisiones de política de este último eran objeto de examen por parte del Consejo Legislativo, cuyos poderes y funciones también lo habilitaban para formular leyes con las que se ejecutaban las decisiones de política, cuando era necesario, así como para aprobar el gasto público. Al examinar las propuestas del brazo ejecutivo del Gobierno de la HKSAR, los miembros del Consejo Legislativo prestaban su asesoramiento independiente sobre los asuntos que se debatían, y podían, si lo consideraban menester y correcto, invitar a los representantes del personal de los consejos consultivos centrales y demás representantes del personal a entregarles directamente a ellos sus presentaciones, tal como ocurrió en el caso del ajuste salarial de 2002. El Consejo Legislativo, pues, estudió y analizó minuciosamente los puntos de vista de los representantes del personal antes de aprobar la ley de ejecución de la decisión de reducción salarial.

72. El Gobierno añade que en el transcurso de los últimos 30 años, el mecanismo de ajuste salarial anual de los funcionarios de la administración pública había dado cabida a la participación efectiva del personal en el proceso de debate y determinación de los ajustes, prueba de lo cual era que el personal por lo general había estado de acuerdo con los ajustes salariales anteriores al de 2002, objeto de la actual presentación. A la luz de la experiencia del mismo, el Gobierno de la HKSAR había procurado mejorar más los procedimientos de celebración de consultas con el personal al avanzar con el proceso del ajuste salarial de 2003. Desde agosto de 2002, y por conducto de un dedicado grupo de trabajo, con bastante antelación al calendario habitual para la celebración de consultas sobre el ajuste salarial anual, el Gobierno de la HKSAR ya mantenía conversaciones sobre el ajuste salarial de 2003 con los representantes del personal de los consejos consultivos centrales y los cuatro principales sindicatos de la administración pública. Las deliberaciones que tuvieron lugar en el seno del grupo de trabajo culminaron con el consenso acerca de los ajustes salariales para 2003. El Gobierno también estaba trabajando en estrecha cooperación con el personal en la creación de un mecanismo mejorado de ajuste salarial para los funcionarios de la administración pública que apuntalara la política establecida de mantener la remuneración de los empleados públicos en un nivel ampliamente comparable al del sector privado. En este sentido, en abril de 2003, creó un grupo consultivo en el que estaban presentes los representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro principales sindicatos de los empleados públicos, que constituyó un foro ordinario de discusión general entre la dirección y los representantes del personal sobre una amplia gama de cuestiones relacionadas con el proceso de ajuste salarial. Desde su creación, el grupo consultivo había celebrado 22 reuniones/sesiones de debate y continuaría sus deliberaciones hasta que se formulara el mecanismo mejorado.

73. El Gobierno de la HKSAR entiende que el artículo 4 del Convenio núm. 98 no obliga a ningún país/territorio ratificante a establecer un mecanismo de negociación colectiva o a adoptar medidas legislativas con miras a crear un mecanismo de este tipo. El mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios de la administración pública en la HKSAR, que contemplaba la negociación voluntaria por conducto de un intrincado dispositivo de celebración de consultas con el personal, así como el asesoramiento imparcial de órganos independientes al Gobierno y el Consejo Legislativo cuando examinaban las propuestas del brazo ejecutivo del Gobierno, se había adoptado a la luz de la situación específica de la HKSAR. Este mecanismo de probada eficacia, creado desde hacía largo tiempo, funcionaba de conformidad con el espíritu y los principios del artículo 4 del Convenio núm. 98.

74. En relación con la recomendación b) anterior, el Gobierno indicó que ya existía dentro de la administración pública de la HKSAR un intrincado mecanismo de celebración de consultas con el personal en tres niveles, que funcionaba de conformidad con el espíritu y los principios del artículo 4 del Convenio núm. 98 y el artículo 7 del Convenio núm. 151 por lo que respecta a la celebración de consultas entre la dirección y el personal sobre diversas cuestiones que afectan a los funcionarios públicos, entre las que cabe mencionar las condiciones de empleo de los empleados públicos, independientemente de si trabajaban en la Administración del Estado. El Gobierno de la HKSAR se basaría en el dispositivo establecido de celebración de consultas con el personal y formularía procedimientos o crearía foros para hacer participar a los representantes del personal en consultas más exhaustivas en torno a las condiciones de empleo de los funcionarios de la administración pública.

75. Con respecto a la recomendación c) anterior, el Gobierno indicó que continuaría observando el Acuerdo de 1968 y, en el caso de que en el futuro surgiera una controversia sobre la determinación de las condiciones de empleo de los funcionarios de la administración pública, consideraría la creación de una comisión de encuesta, cuando correspondiese y si fuese menester, en virtud de las correspondientes disposiciones del Acuerdo de 1968.

76. En cuanto a la recomendación d) anterior, el Gobierno de la HKSAR aseguró al Comité de Libertad Sindical que la HKSAR estaba plenamente empeñada en cumplir con las normas y los principios de la libertad sindical y no cesaría en sus esfuerzos en tal sentido. Asimismo, apreciaba la oferta de asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo y consideraría la posibilidad de recurrir a la misma cuando y según fuese necesario.

77. En conclusión, el Gobierno de la HKSAR ha adoptado medidas eficaces que se adecuaban a la situación de la administración pública de Hong Kong, de conformidad con los artículos de los convenios internacionales del trabajo pertinentes aplicables a la HKSAR. El mecanismo vigente de celebración de consultas con el personal de la administración pública, que daba cabida a la participación del personal en la determinación de sus condiciones de empleo preveía concretamente la negociación voluntaria de dichas condiciones entre el personal y la dirección. El Gobierno de la HKSAR seguiría vigilando de cerca el funcionamiento de dicho dispositivo e introduciría mejoras cuando fueran necesarias y procedentes con miras a mejorar la eficacia de las consultas con su personal en cuestiones que afectaran a las condiciones de empleo del mismo.

78. Por último, el Gobierno indicó que varias solicitudes de peritaje judicial de la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos que habían sido desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia en junio de 2003 posteriormente habían sido recurridas y serían sometidas a consideración del Tribunal de Ultima Instancia en junio de 2005. Una vez que los exámenes judiciales pertinentes hubieran concluido se daría a conocer el resultado.

79. El Comité toma nota de esta información. El Comité recuerda que había solicitado al Gobierno que lo mantuviese informado de la evolución de la situación sólo en relación con el punto a) supra, sobre el establecimiento de un mecanismo de negociación colectiva que permitiera que los empleados públicos que no trabajan para la Administración del Estado negociaran colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.

80. No obstante, el Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las mejoras al mecanismo de determinación del ajuste salarial, en particular, del hecho de que el proceso para el ajuste correspondiente a 2003 hubiese comenzado con bastante antelación al calendario habitual para la celebración de consultas y hubiese culminado en consenso acerca de los ajustes salariales. Toma nota asimismo de la creación de un grupo consultivo, en el que participan los representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro principales sindicatos, el cual constituye un foro ordinario de discusión general, con miras a crear un mecanismo de ajuste salarial mejorado para los funcionarios públicos. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno prevé basarse en el dispositivo de celebración de consultas con el personal establecido y formular procedimientos o foros adaptados a la situación que den cabida a la participación de los representantes del personal en consultas más intensivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

81. En relación con el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos que no trabajan en la Administración del Estado, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, ya existe un intrincado mecanismo de tres niveles para la celebración de consultas entre la dirección y el personal por lo que respecta a diversas cuestiones, incluidas las condiciones de empleo de los empleados públicos, independientemente de si trabajan o no en la Administración del Estado. El mecanismo contempla la negociación voluntaria por conducto de un intrincado dispositivo de celebración de consultas con el personal, asesoramiento imparcial por parte de órganos independientes, y el examen de las propuestas por parte del Consejo Legislativo. Según el Gobierno, ha sido adoptado a la luz de la situación específica de la HKSAR y funciona de conformidad con el espíritu y los principios del artículo 4 del Convenio núm. 98, en el que no se impone la obligación a los gobiernos de crear un mecanismo de negociación colectiva ni de adoptar medidas legislativas con miras al establecimiento de un mecanismo de este tipo.

82. El Comité desea subrayar que si bien el contenido del artículo 4 del Convenio núm. 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva. Por el contrario, el Comité anteriormente ha recordado que deberían adoptarse medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 781). Es lo que exige el artículo 4 del Convenio núm. 98, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong.

83. El Comité recuerda además que en el examen anterior de este caso el querellante sugirió que entre las medidas para promover la negociación colectiva se incluyeran disposiciones que establecieran procedimientos objetivos para determinar la representatividad de los sindicatos de la administración pública, tomando en consideración que con ocasión del caso núm. 1942, el Comité había solicitado al Gobierno que considerase seriamente la adopción de disposiciones legislativas que estableciesen procedimientos objetivos para determinar la condición representativa de los sindicatos en la negociación colectiva, con respecto a los principios de la libertad sindical (véase 334.o informe, párrafo 312).

84. Con respecto a los funcionarios públicos en particular, el Comité recuerda que conviene hacer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la Administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables), y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podrá excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia. Por consiguiente todos los trabajadores del sector público no afectados a la administración del Estado deben gozar de los derechos de negociación colectiva, y se debería dar prioridad a la negociación colectiva como medio de resolver las controversias que se planteen en relación con el establecimiento de las condiciones de empleo en el sector público (véase Recopilación, op. cit., párrafos 793 y 194). Así pues, la legislación debería prever disposiciones específicas en las que se reconozca clara y explícitamente el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios de la administración pública que no trabajan en calidad de agentes de la administración pública a concluir acuerdos colectivos.

85. El Comité pide una vez más al Gobierno que estudie la posibilidad de, tal vez dentro del marco del grupo consultivo establecido recientemente y con la participación de los representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro principales sindicatos, establecer un mecanismo de negociación colectiva que permita a los empleados públicos que no trabajan en la Administración del Estado, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong.

86. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto a que considerará la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina cuando y según fuese necesario y reitera que dicha asistencia está a disposición del Gobierno si así lo deseara.

Caso núm. 1916 (Colombia)

87. El Comité examino este caso, relativo al despido de dirigentes sindicales y trabajadores por haber organizado una huelga en 1993 en las Empresas Varias Municipales de Medellín, en dos ocasiones (véanse 309.o informe, párrafos 92 a 105 y 313.er informe párrafos 19 a 26). El Comité había urgido al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber organizado una huelga en 1993 en las "Empresas Varias Municipales de Medellín" (concretamente en el sector de recolección de basura) y, si ello no fuera posible, que se les indemnizara de manera completa. El Comité había pedido también que la calificación de las huelgas (declaración de ilegalidad) fuera realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa, y que se modificaran las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíbe la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término.

88. Por comunicación de junio de 2004, la organización querellante manifiesta que las Empresas Varias Municipales de Medellín cumplen parcialmente lo ordenado por el Comité de Libertad Sindical y la sentencia de la Corte Constitucional. A este respecto, la organización querellante señala que: 161 trabajadores fueron efectivamente reintegrados a partir del 27 de diciembre de 1999; 7 fallecieron durante el tiempo de transcurrido entre la fecha de despido y la fecha en que se hizo efectivo el reintegro a la entidad; 5 fueron jubilados por la empresa durante el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de reintegro; 2 renunciaron de manera expresa y voluntaria a ser reintegrados; 1 fue reintegrado a la empresa por decisión judicial el 13 de mayo de 1997, y 29 trabajadores no fueron reintegrados a la empresa con el argumento de que sus cargos pertenecían a la gerencia de servicios agropecuarios y ésta ya no correspondía al objeto social de la empresa.

89. Por comunicación de 15 de abril de 2005, el Gobierno señala que la sentencia de tutela núm. 568 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, ordena en su parte resolutiva en el numeral segundo lo siguiente: "ordenar a las Empresas Varias de Medellín E.P.S. que proceda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción y a, reconocer los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa. En caso de resultar imposible reintegrar alguno de ellos, previa la calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquía, esa corporación determinará esa indemnización que las Empresas Varias de Medellín, deberá pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esta causa". Afirma el Gobierno que la empresa dio cumplimiento a la citada sentencia de tutela. Con relación al caso particular de los 29 trabajadores que pertenecían al servicio agropecuario, procedió a indemnizarlos; actuación que es válida teniendo en cuenta que el reconocimiento de indemnización se encontraba plenamente establecido en la parte resolutiva de la sentencia en comento. La organización sindical presentó dos incidentes de desacato que al ser resueltos determinaron que la empresa no incumplió decisión judicial alguna. El hecho de no reintegrar a los trabajadores que prestaban servicios agropecuarios constituía una imposibilidad física y jurídica ya que conforme a la ley núm. 142, el Consejo del Municipio de Medellín, mediante acuerdo núm. 0198 de 1998, transformó las Empresas Varias en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal con el objeto exclusivo de prestar el servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias, dejando por fuera en cumplimiento de la ley la actividad del servicio agropecuario.

90. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2046 (Colombia)

91. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005 (véase 336.o informe, párrafos 285 a 326). En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes:

a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y pide al Gobierno tome las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que continúe manteniéndolo informado de los resultados de las acciones y los recursos iniciados;

b) en lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de lo cual el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, los trámites pendientes para el pago de los salarios y beneficios a los trabajadores restantes finalicen con rapidez y que lo mantenga informado al respecto;

c) en lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales el Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones y pide al Gobierno que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos mínimos, las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical;

d) en cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité pide al Gobierno que informe si los dirigentes sindicales han sido finalmente despedidos y que indique los motivos de dicha medida;

e) en cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si los despidos mencionados se efectuaron previo levantamiento del fuero sindical, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno, el reintegro de los trabajadores sólo puede efectuarse una vez que éstos hayan iniciado las acciones judiciales correspondientes, que lo mantenga informado de toda acción o recurso judicial instaurado con ese fin; el Comité recuerda que si las autoridades competentes constatan el carácter antisindical de los despidos, los sindicalistas en cuestión deberían ser reintegrados a su puesto de trabajo;

f) en cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de varios tipos de industrias, el Comité recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y por consiguiente son ellos quienes determinan la estructura sindical que desean;

g) en cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo recurso judicial que se interponga contra dichas medidas;

h) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los recursos judiciales incoados por SINALTRABAVARIA ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa contra las resoluciones núms. 2169, 2627 y 2938 relativas a esta cuestión y que envíe una copia de dichas decisiones;

i) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la plena aplicación del principio según el cual nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y

j) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que respete los principios contemplados en el párrafo 10 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), y que le informe si se han iniciado acciones contra la empresa al respecto y si las mismas fueron resueltas favorablemente a la empresa.

92. En una comunicación de fecha 11 de mayo de 2005, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) refiriéndose a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (SINTRAFEC), informa que todavía siguen sin efectuarse los descuentos ordinarios de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados a SINTRAFEC y que se benefician de la convención colectiva de trabajo firmada. Según la organización querellante, a pesar de las recomendaciones del Comité formuladas en exámenes anteriores del caso que pedían al Gobierno que realizara una investigación, hasta el momento no se ha recibido ninguna información al respecto. La organización querellante añade que se ha despedido a varios trabajadores, cuya lista se acompaña, de los cuales, los Sres. Alba Lucía Ríos Mora, José Horacio Rivera Posada y Jaime Enrique Angulo fueron despedidos el mismo día en que se notificó su afiliación al sindicato y los Sres. Luz Adriana Marquez Velázquez y Carlos Odilio Peralta Ospina fueron despedidos 8 días después de haberse afiliado. Además, la Federación Nacional del Café utiliza regularmente las cooperativas de trabajo asociado en reemplazo de los trabajadores a término indefinido en desconocimiento de la convención colectiva de trabajo que lo prohíbe.

93. En una comunicación de fecha 8 de junio de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos (SINALTRAPROAL), informa que el Consejo de Estado denegó la demanda incoada por dicha organización sindical contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que había denegado la inscripción de los miembros elegidos para reintegrar la Junta directiva de SINTRANOEL, la inscripción de una reforma estatutaria en donde se transforma el sindicato de base SINTRANOEL en un sindicato de industria (SINALTRAPROAL), ambos de fecha 23 de mayo de 1999 y la inscripción de los nuevos miembros de la Junta Directiva de SINTRANOEL aprobada en asamblea el 6 de junio de 1999. Según el Consejo de Estado, en razón de la escisión de Industrias Alimenticias Noel en dos empresas distintas: Compañía de Galletas Noel S.A. e Industrias Alimenticias Noel S.A., los trabajadores que quedaron trabajando en una de las empresas no pueden integrar la junta directiva del sindicato de la otra empresa y que la transformación de la organización sindical de empresa en una organización de industria carecía de validez ya que se efectuó con posterioridad a la escisión de las dos empresas.

94. En su comunicación de 12 de agosto de 2005, el Gobierno señala en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, la justicia laboral continúa el trámite de los procesos iniciados. De este modo, se ha condenado a la empresa Bavaria por el despido sin justa causa, pero absolviéndola del reintegro, del reconocimiento de pensión de jubilación y del pago de indemnización moratoria del Sr. Luis Alfredo Quintero Velásquez; se ordenó el pago de indemnización del de los Sres. Alfonso Maigual Valdez y José Luis Salazar, con fecha 4 de febrero de 2005. El Gobierno añade que tanto la empresa como los trabajadores presentaron recursos de apelación que se encuentran en trámite.

95. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, el Gobierno informa que de los 34 procesos judiciales en trámite, 18 han finalizado, 13 con sentencia absolutoria y 5 con sentencia condenatoria y los 16 restantes se encuentran en trámite. En cuanto a las sentencias condenatorias, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación expidió un acto administrativo mediante el cual declara la imposibilidad física y jurídica del reintegro ordenando la liquidación y pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto en que se declaró la imposibilidad del reintegro.

96. En lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, el Gobierno informa que se han agotado todos los recursos administrativos incoados por las organizaciones sindicales y que se encuentran a disposición los recursos judiciales, pero que hasta la fecha, no se ha iniciado acción judicial alguna.

97. En cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Gobierno informa que la empresa desistió de la solicitud de levantamiento del fuero sindical de los Sres. Puerta, Rodas y Ruiz, ya que no gozaban de fuero sindical debido a que la Subdirectiva Itagúi a la que pertenecían no reunía los requisitos mínimos de existencia. El Gobierno añade que los despidos fueron originados por justas causas debido a la negativa de los trabajadores a asistir a sesiones de capacitación. El Gobierno señala además que en el caso del Sr. Puerta Cano, el Tribunal Superior de Medellín, negó la existencia de fuero sindical y los casos de los Sres. Rodas y Ruiz, se encuentran aún en trámite ante la jurisdicción ordinaria.

98. En cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Gobierno señala que el Ministerio de Protección Social no es competente para iniciar investigaciones por despidos sin justa causa, ya que ello es competencia de los jueces. El Gobierno señala que es el trabajador quien debe iniciar el proceso de despido sin justa causa y se compromete a informar al Comité de todo proceso judicial que se inicie al respecto.

99. En cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de varios tipos de industrias, como sería el caso de SINALTRAINBEC y USTIBEA a los cuales se les ha denegado la inscripción, el Gobierno señala que en el presente caso obedece a cuestiones de salud y sanidad pública el denegar la inscripción a una organización sindical que agrupa a trabajadores de las industrias alimenticias y de las bebidas alcohólicas y que ello no responde en modo alguno a una política de discriminación antisindical.

100. En cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Gobierno informa que no se han iniciado recursos judiciales hasta la fecha.

101. En lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Gobierno informa que el expediente que tramita ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra para sentencia y que una vez sea dictada se comunicará al Comité. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la resolución núm. 2169 de 7 de septiembre de 1999 en la cual se ordena a la empresa dar cumplimiento de las cláusulas 7 y 14 pero que en la resolución posterior de 22 de octubre de 1999 núm. 2627 omite la expresión previamente. Dichas resoluciones fueron confirmadas por la resolución núm. 2938 de 20 de diciembre de 1999.

102. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Gobierno señala que según la empresa en ningún momento se ha presionado a los trabajadores para que se desafilien.

103. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, respecto de los cuales el Comité pidió al Gobierno que informara si se han iniciado acciones contra la empresa al respecto y si las mismas fueron resueltas favorablemente a la empresa, el Gobierno informa que la empresa no ha sido condenada por negativa de permisos sindicales.

104. En cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de las decisiones adoptadas hasta ahora y que los recursos de apelación interpuestos tanto por los trabajadores como por la empresa se encuentran pendientes. El Comité recuerda que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 591) y pide al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que lo mantenga informado de los resultados de las acciones y los recursos iniciados.

105. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que de los 34 procesos judiciales en trámite, 18 han finalizado, 13 con sentencia absolutoria y 5 con sentencia condenatoria y los 16 restantes se encuentran en trámite y que respecto de las sentencias condenatorias, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación expidió un acto administrativo mediante el cual declara la imposibilidad física y jurídica del reintegro ordenando la liquidación y pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto en que se declaró la imposibilidad del reintegro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los 16 procesos restantes.

106. En lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, el Comité toma nota de que según el Gobierno se han agotado todos los recursos administrativos incoados por las organizaciones sindicales y que se encuentran a disposición los recursos judiciales, pero que hasta la fecha, no se ha iniciado acción judicial alguna. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 2 del Convenio núm. 87 ratificado por Colombia, establece que "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".y que "si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza poner trabas a la libre creación de las organizaciones (véase Recopilación, op. cit., párrafo 248). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios y que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos legales mínimos, las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical.

107. En cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en el caso del Sr. Puerta Cano, el Tribunal Superior de Medellín, negó la existencia de fuero sindical y los casos de los Sres. Rodas y Ruiz, se encuentran aún en trámite ante la jurisdicción ordinaria. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de estos recursos.

108. En cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Protección Social no es competente para iniciar investigaciones por despidos sin justa causa, ya que ello es competencia de los jueces y que informará de todo recurso que los trabajadores afectados inicien. En el marco de la protección del derecho de los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical de conformidad con la legislación nacional (los artículos 485 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo relativos a la vigilancia y control), el Comité estima que las autoridades administrativas gozan de ciertas facultades investigativas a los fines de aplicar sanciones, sin perjuicio del derecho de las partes afectadas a utilizar los recursos judiciales pertinentes. No se trata de declarar derechos individuales ni de definir controversias, sino de efectuar una investigación sobre los hechos producidos que permitirá prevenir la violación de las disposiciones legales (en este caso concreto, el despido de un dirigente que goza de fuero sindical sin la correspondiente autorización judicial) y sancionar al eventual infractor, permitiendo asimismo a las partes recurrir a las autoridades judiciales. En estas condiciones, el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación al respecto y que lo mantenga informado.

109. En cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de las industrias alimenticias y de las bebidas alcohólicas, como sería el caso de SINALTRAINBEC y USTIBEA a los cuales se les ha denegado la inscripción, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicha medida obedece a cuestiones de salud y sanidad pública y que ello no responde en modo alguno a una política de discriminación antisindical. El Comité recuerda una vez más que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que este principio sea plenamente respetado.

110. En cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual no se han iniciado recursos judiciales hasta la fecha.

111. En lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité toma nota de que según el Gobierno el expediente que tramita ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra para sentencia y que una vez sea dictada se comunicará al Comité.

112. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Comité toma nota de que según el Gobierno de acuerdo a información suministrada por la empresa en ningún momento se ha presionado a los trabajadores para que se desafilien. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto en el seno de la empresa y que lo mantenga informado al respecto.

113. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno la empresa no ha sido objeto de condenas judiciales por negativa de permisos sindicales.

114. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) relativos a la negativa de descuentos ordinarios de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (SINTRAFEC), por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pesar de las recomendaciones del Comité formuladas en exámenes anteriores del caso (véanse 322.o y 324.o informes, párrafos 139 y 353 respectivamente) que pedían al Gobierno que realizara una investigación; el despido de varios trabajadores con motivo de su afiliación al sindicato y la utilización regular de cooperativas de trabajo asociado en reemplazo de los trabajadores a término indefinido en desconocimiento de la convención colectiva de trabajo que lo prohíbe, el Comité lamenta que el Gobierno no envíe sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el descuento de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados en el seno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se haga efectivo sin demora a favor de SINTRAFEC y que realice una investigación en cuanto al alegado despido de varios trabajadores con motivo de su afiliación a la organización sindical y la utilización de cooperativas en reemplazo de trabajadores con contrato indefinido en incumplimiento del convenio colectivo vigente y que lo mantenga informado al respecto.

115. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos (SINALTRAPROAL) relativos a la denegación de la inscripción de los miembros elegidos para reintegrar la Junta directiva de SINTRANOEL, la inscripción de una reforma estatutaria en donde se transforma el sindicato de base SINTRANOEL en un sindicato de industria (SINALTRAPROAL), y la inscripción de los nuevos miembros de la Junta Directiva de SINTRANOEL después de la escisión de las Industrias Alimenticias Noel en Compañía de Galletas Noel e Industrias Noel S.A. debido a que según el Consejo de Estado los trabajadores que quedaron trabajando en una de las empresas no pueden integrar la junta directiva del sindicato de la otra empresa y que la transformación de la organización sindical de empresa en una organización de industria carecía de validez ya que se efectuó con posterioridad a la escisión de las dos empresas, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para la plena aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 de conformidad a los principios ya mencionados.

Caso núm. 2151 (Colombia)

116. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005 (véase 336.o informe del Comité, párrafos 23 a 29). En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes.

Despidos de dirigentes sindicales

117. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, el Comité había tomado nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual las resoluciones y los acuerdos por medio de los cuales se dispuso la reestructuración de la Beneficencia de Cundinamarca son anteriores a la comunicación a la entidad pública de la constitución de SINTRABENEFICENCIAS y que los dirigentes sindicales fueron despedidos previo pago de las indemnizaciones previstas en el convenio colectivo vigente en la época. El Comité tomó nota asimismo de que las acciones judiciales ordinarias instauradas por los dirigentes despedidos han concluido en su inmensa mayoría y resultaron en sentencias favorables a la entidad pública. El Comité tomó nota de la información enviada por la organización sindical respecto de la decisión administrativa del Ministerio de Trabajo que declara la caducidad de las acciones. El Comité recordó sin embargo que en un examen anterior del caso había solicitado el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca. Observando que el Gobierno no envió informaciones al respecto, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que comunique dicho fallo.

118. Por comunicación de 4 de mayo de 2005, el Gobierno informa que al conocer sobre la denuncia presentada por la UNES contra la Beneficiencia de Cundinamarca por despidos de trabajadores aforados, se solicitó el inicio de una investigación contra la mencionada entidad conforme al contenido de la denuncia presentada por la UNES. Analizados los hechos por la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca, se concluyó que dado el tiempo transcurrido se configuraba la figura jurídica de la caducidad, teniendo en cuenta que la legislación interna vigente prevé unos términos para reclamar los presuntos derechos vulnerados por parte de los trabajadores, que son de tres años, conforme lo estipula el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Añade el Gobierno que el Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no es competente para iniciar investigaciones por despido de trabajadores aforados, competencia atribuida a los jueces laborales. El Gobierno solicitó información a la Beneficencia de Cundinamarca sobre el despido de personal aforado, en la que debía indicarse si se levantaron los respectivos fueros para proceder a ello. La gerente de la Beneficencia de Cundinamarca comunicó que no se iniciaron procesos solicitando el respectivo levantamiento de fueros sindicales, pero que sí se cancelaron los emolumentos de ley, reconociendo y pagando las indemnizaciones de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Según el Gobierno, el fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que una protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues dicha garantía protege la organización sindical, por lo tanto carece de un valor pecuniario como lo quiere hacer ver la organización sindical; es decir que cuando se despide a un trabajador aforado, lo que se le reconoce es la indemnización por el despido injusto.

119. A este respecto el Comité observa que los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo de Trabajo disponen lo siguiente en relación con el fuero sindical: artículo 405. Definición. "Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo"; y artículo 408. Contenido de la sentencia. "El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa de despido. Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones." En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Gobierno informa que no se ha respetado lo dispuesto en el Código del Trabajo al efectuarse los despidos de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salarios.

Negociación colectiva en el sector público

120. El Comité pidió al Gobierno que le informe sobre nuevos avances o progresos en materia de negociación colectiva en el sector público en el Distrito Capital.

121. El Gobierno indica que se dictó el decreto núm. 137 de 2004 que creó el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral y las Subcomisiones de Salarios, Carrera Administrativa, y Garantías Sindicales con la participación de las organizaciones sindicales del Distrito. En el marco de las mencionadas subcomisiones se ha llegado a acuerdos como el relativo al incremento salarial aplicable a todos los servidores públicos del Distrito Capital. Igualmente, en la Subcomisión de Carrera Administrativa se realizaron numerosas reuniones en las que se llegaron a acuerdos sobre los mecanismos para aplicar la ley núm. 909 de 2002, relativa a la carrera administrativa. Entre los acuerdos se encuentra el relacionado al procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante las comisiones de personal, que se realizará en una sola fecha en todas las entidades del Distrito Capital; se trata de un factor que fortalece los procesos democráticos y la participación de los trabajadores en los temas que son de su inmediato interés. La Subcomisión de Garantía se ha ocupado de lo relativo al otorgamiento de permisos sindicales, al igual que de otros temas relacionados con la protección del derecho de asociación y de libertad sindical.

122. El Comité toma nota de estas informaciones.

Decisiones judiciales pendientes

123. El Comité pidió al Gobierno que le informe sobre los fallos pendientes ante el Consejo de Estado relativos a la legalidad del decreto núm. 1919 que dispuso la suspensión del pago de ciertos beneficios salariales y prestacionales dispuestos en los convenios colectivos.

124. El Gobierno informa que a la fecha no se ha dictado un fallo.

125. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el fallo que se dicte.

Falta de consulta

126. El Comité pidió al Gobierno que envíe sus informaciones sobre los alegatos de SINTRAGOBERNACIONES relativos a la falta de consulta del sindicato en la elaboración de un proyecto de ordenanza destinado a modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca y reorganizar la estructura de la Administración Departamental.

127. El Gobierno informa que la ordenanza núm. 14 de 2004, proferida por la Asamblea de Cundinamarca en su artículo 4 dispone la integración de una comisión de seguimiento, integrada por dos miembros en representación de la Asamblea designados por la Mesa Directiva, dos en representación de los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los trabajadores oficiales de los cuales por lo menos uno deberá pertenecer a la organización sindical y dos en representación del gobierno departamental, designados por el Gobernador. Con el propósito de garantizar la participación democrática de todos los servidores públicos departamentales y teniendo en cuenta que la ordenanza núm. 14 no dispuso los mecanismos para la elección de los miembros de la comisión, el Gobernador del departamento expidió el 23 de septiembre de 2004 la circular núm. 7 mediante la cual estableció el procedimiento para su conformación. Una vez realizada la correspondiente elección, los servidores públicos no designaron su representante, cumpliendo el departamento con la obligación de promover la participación democrática, de acuerdo con el procedimiento contenido en la circular núm. 7 de 2004. Teniendo en cuenta que en la referida elección se presentaron votos en blanco, se buscó un mecanismo alternativo para la conformación de la comisión y mediante circular núm. 08 de 3 de diciembre de 2004 se estableció un nuevo procedimiento en aras de buscar la participación de los funcionarios ante la Comisión de Acompañamiento y Seguimiento. En cumplimiento de la circular núm. 08 se realizaron las correspondientes elecciones y fue elegido por unanimidad como representante de los trabajadores oficiales el Sr. Wilson López Sánchez, por su calidad de miembro de SINTRAGOBERNACIONES - seccional Bogotá, quien al momento de la elección ostentaba la calidad de miembro de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical y el Sr. Fernando Ernesto Fierro Barragán, profesional especializado del Instituto Departamental de Acción Comunal, funcionario inscrito en el registro público de carrera administrativa. Posteriormente la Directiva del sindicato retiró de forma inmediata y arbitraria al Sr. Wilson López Sánchez de la Comisión de Reclamos, "sancionando" de esta forma el hecho que un trabajador sindicalizado haga parte de la Comisión de Acompañamiento y Seguimiento establecida mediante ordenanza núm. 14 de 2004. Añade el Gobierno que el 14 de diciembre de 2004, la Administración Departamental con el objeto de informar sobre el avance en el proceso de reestructuración, reunió a los presidentes de las organizaciones sindicales de los departamentos, donde se les informó la metodología, absolviéndose inquietudes que tuvieran al respecto. Señala el Gobierno que la gobernación de Cundinamarca está implementando procesos de acercamiento con las organizaciones sindicales con el fin de que las mencionadas organizaciones tengan participación en el proceso de reestructuración.

128. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2226 (Colombia)

129. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 751 a 762). En dicha ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:

a) en cuanto al despido de la junta directiva de ANTHOC sin la autorización judicial exigida por la legislación de Colombia, en el marco del conjunto de los despidos masivos en el seno del Hospital San Vicente de Paul, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado por el Gobierno no se ha solicitado el levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales despedidos, el Comité reitera su recomendación anterior y pide al Gobierno que sin demora tome medidas para su reintegro sin pérdida de salario y que lo mantenga informado al respecto;

(...)

c) en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales correspondientes a SINDICIENAGA por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, Departamento del Magdalena, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Territorial contra la resolución administrativa y espera que se tomarán medidas para garantizar el cumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta a la retención de cuotas sindicales y pago de viáticos a los dirigentes sindicales, y

d) en lo que respecta a los alegatos presentados por UTRADEC relativos a la persecución antisindical de la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA, por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, negándose a negociar con ella en particular y las amenazas para que se retire del sindicato, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación administrativa iniciada a la que hizo referencia en el examen anterior del caso.

130. En su comunicación de fecha 5 de septiembre de 2005, el Gobierno señala respecto del despido de la junta directiva de ANTHOC sin la previa autorización judicial, que de acuerdo a sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Itagui, no era necesario solicitar levantamiento de fuero sindical en el proceso de reestructuración del Hospital de San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, por cuanto no se trató de un despido injusto sino por una causa legal de supresión de cargo, previa reestructuración administrativa de la entidad estatal, cuyo respaldo es la misma Constitución Política en los artículos 150, numeral 16; 300, numeral 7 y 313 numeral 6. De otra parte en sentencia proferidas por el Tribunal de Medellín de fechas 5 y 12 de marzo de 2005, consideraron que no procedía el reintegro de trabajadores aforados despedidos del Hospital de San Vicente de Caldas, Antioquía, por cuanto prima el interés general sobre el particular, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de 1998.

131. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales correspondientes a SINDICIENAGA y a la persecución antisindical de la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA, por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, negándose a negociar con ella, el Gobierno señala que la investigación iniciada por la Dirección Territorial de Magdalena, Inspección de Ciénaga, culminó con la resolución núm. 0010/04 de 9 de diciembre de 2004, que exoneró al Representante Legal de Ciénaga, teniendo en cuenta que se logró un acuerdo entre la organización sindical y el Representante Legal de Ciénaga. La mencionada resolución quedó en firme, por cuanto contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. El Gobierno añade que en la mencionada actuación tuvo participación activa la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA.

132. Respecto del alegato relativo al despido de la junta directiva de ANTHOC sin la previa autorización judicial, con motivo de la reestructuración del Hospital de San Vicente de Paul de Caldas, Antioquía, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso había pedido al Gobierno que procediera al reintegro sin demora de los dirigentes despedidos. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la autoridad judicial estimó que el levantamiento del fuero sindical no era necesario por cuanto no se trató de un despido injusto sino por una causa legal de supresión de cargo, previa reestructuración administrativa. El Comité lamenta que no haya sido tenido en cuenta el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal" (artículo 6, 2), f)) y el principio según el cual en los proceso de racionalización y de reducción de personal debería consultarse o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, sin preferir utilizar la vía del decreto y de la resolución ministerial (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafos 960 y 936 respectivamente).

133. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales correspondientes a SINDICIENAGA y a la persecución antisindical de la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual se celebró un acuerdo respecto del incumplimiento del convenio colectivo y el pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales entre la organización sindical y el representante legal de Ciénaga en el cual participó la Sra. María Teresa Romero Constante.

Caso núm. 2239 (Colombia)

134. El Comité examinó este caso relativo al despido colectivo de trabajadores y su reemplazo por cooperativas a cuyos trabajadores se les deniega el derecho de afiliación sindical, el despido antisindical de dos trabajadores y la firma de un pacto colectivo en desmedro de los trabajadores afiliados al sindicato, en su reunión de marzo de 2005 (véase 336.o informe, párrafos 327 a 359). En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:

a) en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité lamenta profundamente esta situación y estima que los trabajadores de las cooperativas deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender sus intereses y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de la libertad sindical y señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;

b) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, teniendo en cuenta las discrepancias existentes entre los alegatos presentados por la organización querellante y lo manifestado por el Gobierno, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas pertinentes para que los recursos interpuestos sean resueltos y que lo mantenga informado del resultado de los mismos y de toda otra acción judicial que se inicie;

c) en cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical y que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada por la dirección territorial de Cundinamarca al respecto;

d) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada, y

e) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por SINALTRADIHITEXCO relativos a la finalización unilateral por parte de la empresa Tejicondor S.A. fusionada con Fabricato S.A. de la convención colectiva firmada por Fabricato S.A., la negativa a otorgar permisos sindicales y a convocar un Tribunal de Arbitramento solicitado por la organización querellante en junio de 2003, alegatos respecto de los cuales se dictaron resoluciones administrativas que dejaron libres a las partes para acudir a la justicia ordinaria, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que de acuerdo con el párrafo 10 de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), dichos representantes deberían disfrutar del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación y que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. El Comité urge al Gobierno a que garantice el respeto de estos principios y le pide que le mantenga informado de toda acción judicial que se inicie al respecto.

135. Por comunicación recibida en marzo y en mayo de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones (SINALTRADIHITEXCO) envía información adicional a la considerada en el examen anterior del caso, relativa a la fusión entre las empresas Fabricato y Tejicondor y a la decisión adoptada por la empresa en forma unilateral de aplicar a todos los trabajadores el convenio colectivo que había sido firmado en el seno de la empresa Fabricato por la organización sindical SINDELHATO antes de la fusión, a pesar de que, según la organización querellante, el convenio colectivo más antiguo era el que había sido firmado en Tejicondor con SINALTRADIHITEXCO y de que dicho convenio otorgaba mayores beneficios a los trabajadores. La organización sindical agrega que en marzo de 2003, la empresa Fabricato Tejicondor, aumentó el salario de los trabajadores de Tejicondor con la condición de que renunciaran a SINALTRADIHITEXCO, siendo luego obligados a afiliarse al sindicato de base de Fabricato, SINDELHATO, sin que a pesar de ello, la organización sindical haya podido afiliar a más de la mitad de los trabajadores de las dos empresas fusionadas. La organización querellante señala que en la actualidad SINDELHATO ha presentado un nuevo pliego de peticiones y la empresa ha amenazado con no renovar los contratos de trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO. Por dicho motivo, los trabajadores restantes se desafiliaron de SINALTRADIHITEXCO y se afiliaron a SINDELHATO

136. En sus comunicaciones de fechas 24 de febrero (recibida el 17 de marzo), 13 de junio y 12 de agosto de 2005, el Gobierno señala en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, que en razón de la naturaleza propia de las cooperativas, en las que no existe la relación de dependencia característica del contrato de trabajo e indispensable para la constitución de un sindicato, los trabajadores miembros de las cooperativas no pueden constituir ni asociarse a un sindicato.

137. En cuanto a los alegatos relativos a la finalización en forma unilateral por parte de la empresa Tejicondor de la convención colectiva firmada, una vez que ésta se fusionó con Fabricato, el Gobierno señala que la convención firmada entre Tejicondor y SINALTRADIHITEXCO tenía validez hasta el 31 de julio de 2003 y que hasta esa fecha fue cumplida. A partir de entonces, pasó a aplicarse a la totalidad de los trabajadores de la empresa Fabricato-Tejicondor fusionadas el convenio que había sido firmado por Fabricato y SINDELHATO y que tenía validez desde el 5 de abril de 2002 hasta el 4 de abril de 2005. El Gobierno añade que el sindicato mayoritario en la empresa fusionada es SINDELHATO, el cual representa al 56 por ciento de los trabajadores de la empresa mientras que SINALTRADIHITEXCO sólo representa al 17 por ciento.

138. En lo que respecta a la solicitud de nombramiento de un Tribunal de Arbitramento por parte de SINALTRADIHITEXCO, el Gobierno señala que el mismo fue denegado en razón del incumplimiento del artículo 444 del Código Sustantivo en lo que se refiere al agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes.

139. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Gobierno informa que los recursos administrativos interpuestos por la organización querellante y por la empresa contra la resolución de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social que había resuelto su falta de competencia para expedirse sobre el despido del Sr. Cadavid y la suspensión impuesta al Sr. López fueron denegados mediante las resoluciones núms. 2354 de 17 de septiembre de 2004 y 3461 de 22 de diciembre de 2004. El Gobierno añade que quedan a disposición de las partes los recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.

140. En cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Gobierno señala que la legislación vigente permite que las empresas suscriban pactos colectivos, a menos que exista un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, en cuyo caso ésta no podrá suscribir pactos colectivos. El Gobierno subraya que en el caso de SINTRAIME, éste no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores.

141. El Gobierno añade que en 2003, los trabajadores no sindicalizados presentaron un pliego de peticiones ya que no estaban cubiertos por el convenio colectivo celebrado con la empresa (el Gobierno acompaña 600 declaraciones de trabajadores que suscribieron el pacto colectivo señalando que lo hicieron de manera libre y voluntaria). Los trabajadores que se adhirieron al pacto colectivo no estaban sindicalizados. En virtud de dicho pacto se creó un comité, integrado por dos trabajadores que suscribieron el pacto y dos representantes de la empresa, encargado de aprobar o negar la adhesión de cualquier trabajador sindicalizado o no. En cuanto a los alegatos relativos a la desafiliación automática de aquellos trabajadores que suscribían el pacto colectivo, el Gobierno subraya que la misma no es posible ni en la legislación ni en la práctica.

142. El Gobierno señala que la organización sindical presentó demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria solicitando la nulidad del pacto colectivo, la cual está en trámite ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Por otra parte, el Gobierno señala que la Dirección Territorial de Cundinamarca realizó una investigación administrativa laboral contra la empresa GM Colmotores por irregularidades y resolvió abstenerse de tomar medidas contra la empresa mediante resolución 4570 de 23 de noviembre de 2004. Contra dicha resolución se interpusieron recursos de reposición de apelación en subsidio. El primero fue rechazado y el segundo está en trámite.

143. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Gobierno informa que se inició investigación en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello y que según certificación del mes de marzo de 2005 se desconocen todavía los autores del hecho.

144. En cuanto al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno señala una vez más que en razón de la naturaleza propia de las cooperativas, en las que no existe la relación de dependencia característica del contrato de trabajo e indispensable para la constitución de un sindicato, los trabajadores miembros de las cooperativas no pueden constituir ni asociarse a un sindicato. El Comité reitera una vez más de manera general que el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Colombia, dispone que los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Por otra parte, el Comité recuerda lo expresado en la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) que invita a los gobiernos a velar por que las mismas no sean utilizadas para evadir la legislación del trabajo ni para establecer relaciones de trabajo encubiertas, el Comité recuerda, que "si bien ... las cooperativas constituyen un modo particular de organización de los medios de producción, el Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales ... y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses" El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estos principios en su conjunto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

145. En cuanto a los alegatos relativos a la finalización en forma unilateral por parte de la empresa Tejicondor de la convención colectiva firmada, una vez que ésta se fusionó con Fabricato, el Comité toma nota de que según el Gobierno el convenio firmado por los trabajadores de Tejicondor fue aplicado a los mismos una vez que Tejicondor se fusionó con Fabricato hasta el vencimiento del mismo y que a partir de entonces se extendió la aplicación del convenio colectivo firmado en Fabricato con la organización sindical SINDELHATO, que en la actualidad representa al 56 por ciento de los trabajadores de la empresa. En cuanto a las alegadas presiones sobre los afiliados a SINALTRADIHITEXCO para que se desafilien de la organización sindical y las amenazas de no renovar los contratos de los afiliados a dicha organización sindical, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para realizar una investigación para determinar la veracidad de los hechos y que garantice que los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO puedan ejercer libremente sus derechos sindicales sin sufrir perjuicios en sus contratos de trabajo.

146. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Comité toma nota de que los recursos administrativos pendientes fueron denegados y que se encuentran a disposición de las partes los recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.

147. En cuanto a los alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité toma nota de que según el Gobierno, no existió firma forzada de una pacto colectivo (el Comité toma nota de las declaraciones de los trabajadores según las cuales la firma del pacto colectivo se hizo de forma voluntaria); que SINTRAIME no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores y que en consecuencia la empresa puede suscribir un pacto colectivo con los trabajadores no afiliados y que no existe en Colombia, ni en la legislación ni en la práctica, la desafiliación automática alegada por la organización querellante. El Comité toma nota asimismo de que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Cundinamarca relativa a la falta de competencia sobre las presuntas irregularidades en el seno de la empresa GM Colmotores se encuentra pendiente. El Comité recuerda no obstante "que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales" (véanse 324.o informe, caso núm. 1973, 325.o informe, caso núm. 2068 y 332.o informe, caso núm. 2046 (Colombia)). El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación interpuesto.

148. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Comité toma nota de la investigación pendiente en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello y pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance para determinar quiénes fueron los responsables del asesinato a fin de que los mismos sean debidamente sancionados y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto.

Caso núm. 2316 (Fiji)

149. En su reunión de marzo de 2005, el Comité examinó por última vez este caso, relativo a la alegada omisión del Gobierno de hacer que el empleador Turtle Island Resort cumpliese una Orden de Reconocimiento Obligatorio referida al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE); y de contrarrestar los intentos del empleador por evitar el reconocimiento de la organización querellante, mediante, en particular, tácticas dilatorias, así como despidos antisindicales y actos de injerencia (véase 336.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 292.a reunión, párrafos 45 a 58). En dicha ocasión, el Comité lamentó que se hubiera retirado el reconocimiento de la organización querellante como sindicato representativo, y pidió al Gobierno que ejerciese un mayor control en el futuro a fin de garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, y - habida cuenta de la reciente ratificación del Convenio núm. 87, así como de las medidas adoptadas para promulgar una legislación en materia de relaciones laborales - que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la adopción de un mecanismo rápido y eficaz con que prevenir y sancionar dichos actos. El Comité pidió también al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos, incluida la organización querellante, disfrutasen de las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, como la entrada en el lugar de trabajo y la posibilidad de reunirse con la dirección y los afiliados, sin afectar al funcionamiento eficaz de la empresa.

150. En comunicaciones de fechas 15 de mayo y 14 de septiembre de 2005, el Gobierno indica que, el 7 de noviembre de 2002, el NUHCTIE había solicitado ante el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad una Orden de Reconocimiento Obligatorio, tras no haber recibido respuesta al respecto por parte del empleador. Funcionarios de ese Ministerio hicieron una visita especial a la isla para realizar un estudio con fines decisorios y determinar si se había afiliado al sindicato la mayoría de los trabajadores. A resultas de la visita, el 22 de enero de 2003 se dictó una Orden de Reconocimiento Obligatorio. Sin embargo, el NUHCTIE, en apariencia, no llevó a cabo ninguna actividad durante los cinco meses siguientes a la emisión de la Orden. Obviamente, los trabajadores habían perdido el interés por seguir afiliados al sindicato. El 19 de junio de 2003, el empleador solicitó que se retirase el reconocimiento de este último, y, tras la realización de un estudio con fines decisorios, se estableció que el NUHCTIE ya no tenía ningún afiliado. A consecuencia de ello, mediante un aviso remitido por la jefatura ejecutiva del citado Ministerio, se informó al sindicato de que había dejado de tener derecho a ser reconocido por el empleador Turtle Island Resort y de que a la empresa no se le podía imponer legalmente la Orden de Reconocimiento Obligatorio.

151. El Gobierno añade que no tuvo conocimiento de los alegatos de la organización querellante relativos a despidos antisindicales hasta agosto de 2004, cuando esta organización envió un fax en el que se destacaban las conclusiones y recomendaciones del Comité respecto del presente caso y se recalcaba que la dirección del complejo turístico Turtle Island Resort seguía teniendo despedidos a más de 60 trabajadores (el Gobierno adjunta una copia del fax, fechado en julio de 2004). Para entonces, ya se le había retirado el reconocimiento a la organización querellante. El Gobierno envió inspectores del trabajo después de que el informe del Comité fuera publicado en los medios de comunicación locales, pero estos inspectores no pudieron confirmar la veracidad de los alegatos, puesto que, para entonces, el sindicato ya no tenía afiliados. Dado que la organización querellante no representaba a ningún trabajador del complejo turístico, toda investigación sobre discriminación antisindical e injerencia carecía de sentido.

152. En cuanto a los progresos realizados para la adopción de un proyecto de ley en materia de relaciones laborales, el Gobierno indica que la presentación del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo estaba prevista para la próxima sesión del Parlamento, que comenzaría el 19 de septiembre de 2005. En el artículo 77 de este proyecto, se garantiza la protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. En el artículo 125, f), se permite la denegación del registro a todo sindicato que estuviera dirigido o controlado por el empleador, y, en el artículo 145, se estipula que no podían presentarse ni mantenerse ante un tribunal demandas ni ningún otro tipo de procedimiento legal contra un sindicato registrado o contra un dirigente o afiliado de ese sindicato respecto de un acto cometido en relación a un conflicto o como consecuencia del mismo. Los trabajadores pueden presentar, en virtud de la parte 13 del proyecto, una reclamación en materia de empleo, en relación, por ejemplo, con un despido improcedente, y ello, a título personal o por medio de un representante, del Servicio de Mediación o del Servicio de Conflictos Laborales (parte 17). Si no se solucionaba dicha reclamación, podía llevarse a los tribunales.

153. El Gobierno añade que iba a reformarse la Ley sobre Sindicatos (reconocimiento), mediante la supresión de una referencia al reconocimiento de las organizaciones sindicales, de tal forma que cualquier sindicato registrado pudiese acceder al lugar de trabajo con objeto de tratar asuntos sindicales y reclutar afiliados. En particular, en el artículo 145 del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo, se estipula que todo representante de un sindicato registrado tenía derecho a entrar en un lugar de trabajo con fines relacionados con la actividad del sindicato, sin perturbar la realización del trabajo, con el propósito de: a) tratar asuntos del sindicato con los afiliados; b) reclutar a trabajadores en calidad de afiliados; o c) proporcionar información sobre el sindicato y la afiliación al mismo a cualquier trabajador de ese lugar. Una vez promulgado el proyecto de ley, los sindicatos tendrían derecho a acceder a cualquier lugar de trabajo. La demora registrada en este proceso se debía a las amplias consultas celebradas entre el Gobierno, los interlocutores sociales y otras partes interesadas. Estas incluyen las opiniones de la OIT sobre los requisitos contemplados en los convenios pertinentes, cuyo cumplimiento se había asumido.

154. En lo que concierne a este caso concreto, el Gobierno indica que se había requerido a la dirección, debido al reconocimiento inicial de la organización querellante, que entablase negociaciones con esta última con miras a concluir un convenio colectivo. En este convenio debería incluirse un procedimiento acordado por ambas partes que permitiese que el sindicato accediera al lugar de trabajo para reunirse con sus afiliados. Sin embargo, antes de que se hiciese ningún arreglo para celebrar una reunión y negociar con la dirección, la organización querellante había solicitado el acceso al lugar de trabajo para reunirse con los afiliados sin prestar la debida consideración al funcionamiento de la empresa, de ahí la negativa de la dirección. El artículo 147 del proyecto de ley se había establecido para permitir el acceso de los sindicatos, en el desempeño de sus funciones, a los lugares de trabajo.

155. El Comité toma nota con interés de que, según el Gobierno, estaba previsto presentar ante el Parlamento, para su promulgación, el proyecto de ley sobre relaciones de trabajo, y que en éste se recogían disposiciones relativas a la protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como sobre el derecho de todos los sindicatos registrados a acceder al lugar de trabajo, comunicarse con la dirección, reclutar afiliados y proporcionar información sobre su sindicato, independientemente del reconocimiento de su representatividad. El Comité refiere los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 2187 (Guyana)

156. El Comité examinó por última vez este caso, sobre los supuestos intentos por parte del Gobierno de debilitar el Sindicato de la Función Pública de Guyana (GPSU), en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 291.a reunión, párrafos 110-116). En aquella ocasión, el Comité señaló que esperaba que se le mantuviese informado sobre la evolución de los resultados de una serie de procedimientos judiciales relacionados con la aplicabilidad del Memorando de Entendimiento de 1999 sobre arbitraje, el despido de 12 dirigentes y afiliados sindicales por motivos antisindicales, la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana y la deducción de las cuotas sindicales del Cuerpo de Bomberos de Guyana. También solicitó al Gobierno que le proporcionase información detallada y completa sobre las mejoras logradas en el actual sistema de descuento de la cuota sindical con la adopción de medidas adecuadas de salvaguarda contra toda injerencia, así como sobre el envío al GPSU de toda contribución efectuada en junio y julio de 2000 que hubiese sido retenida, y que se iniciase una investigación independiente para determinar las razones del despido de la Sra. Barbara Moore.

157. En una comunicación de 9 de julio de 2005, el Gobierno aporta información nueva sobre el caso. En relación con la cuestión de la aplicabilidad del Memorando de Entendimiento de 1999, señaló que la demanda judicial correspondiente seguía pendiente. Con respecto a la observación del Comité de que al dictar el fallo sobre este caso deberían tenerse plenamente en cuenta los principios conforme a los cuales los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes, y de que el desarrollo de las relaciones laborales se vería favorecido si las autoridades públicas, al abordar los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores, adoptasen soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de ambas partes, el Gobierno indica que no tenía control alguno sobre los procedimientos y que no podía decidir qué debía tenerse en cuenta, dado que dependería de la argumentación de las partes.

158. El Comité observa que los procedimientos judiciales relacionados con la aplicabilidad de un Memorando de Entendimiento adoptado en 1999 siguen siendo objeto de examen en los tribunales. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité solicita al Gobierno que, en su próximo informe, aporte información específica sobre la situación en que se encuentran los procedimientos, que haga todo lo que obre en su poder para facilitar su agilización y que le mantenga informado al respecto.

159. Con respecto a la recomendación del Comité de que el Gobierno actúe con extremada prudencia en relación con cualquier forma de injerencia que pudiera producirse en el contexto de la recaudación de las cuotas sindicales, y de que celebre consultas con los sindicatos representativos cuanto antes a fin de examinar las mejoras conseguidas en el actual sistema de descuento en nómina con la adopción de garantías adecuadas contra la injerencia, el Gobierno indica que no injería en la recaudación de las cuotas sindicales. Como en el caso de los empleadores del sector privado, facilitaba el trámite a los sindicatos a través de la retención a cuenta de las cuotas sindicales, pero les correspondía a los sindicatos el obtener de sus afiliados la autorización necesaria para poder efectuar la deducción. Los sindicatos deben entender que no tienen autoridad para obligar a los empleadores a deducir las cuotas sindicales. Se hacía de mutuo acuerdo y el Gobierno alentaba dicho acuerdo. Recientemente, 42 empleados del Ministerio de Obras Públicas escribieron al secretario permanente informándole de que dejaban su sindicato, el NUPSE, y solicitaban al Ministerio que dejase de deducir las cuotas sindicales a cuenta de sus salarios. El secretario permanente les indicó, con razón, que debían cancelar formalmente la autorización que habían dado a los sindicatos para efectuar dicha deducción.

160. El Comité observa que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna consulta celebrada con sindicatos representativos a fin de examinar las mejoras conseguidas en el actual sistema de descuento en nómina con la adopción de garantías adecuadas contra la injerencia. Solicita al Gobierno que celebre dichas consultas cuanto antes y que le mantenga informado de la evolución de la situación.

161. Con respecto a la aplicación, tanto por parte del Gobierno como por parte del GPSU, del fallo del Tribunal Superior de julio de 2000, por un lado, proporcionando autorizaciones escritas para la deducción de las cuotas sindicales y, por otro, asegurando que dichas deducciones, así como su correspondiente pago al GPSU, se efectúan pronta y plenamente, el Gobierno indica que la aplicación ya era efectiva. El fallo era coherente con lo que el Gobierno había estado solicitando al sindicato. Aunque algunos ministerios no habían remitido a tiempo las cuotas correspondientes a junio y julio de 2000, según se señalaba en el examen previo del caso, todas las cuotas pendientes ya obraban en poder del sindicato.

162. El Comité observa, a partir del informe del Gobierno, que el fallo del Tribunal Superior de julio de 2000 ya ha sido aplicado y que todas las cuotas pendientes han sido remitidas al GPSU.

163. Con respecto a los casos relativos al despido de 12 dirigentes y miembros sindicales, en una respuesta anterior el Gobierno había informado de que el tribunal no había fallado en el sentido de que los trabajadores hubiesen sido despedidos por motivos antisindicales. Se apeló y el Tribunal de Apelación resolvió que algunos fueran readmitidos y que a otros se les abonasen las prestaciones por fin de contrato (se adjunta copia de la decisión y de la aclaración del fallo). De conformidad con el fallo, William Pyle y Anthony Joseph serían readmitidos en puestos semejantes de la administración pública, William Blackman solicitó, y se le concedió, una pensión anticipada, y Cheryl Scotland fue readmitida en un puesto parecido pero impugnó el destino ante los tribunales. Los trabajadores restantes recibieron todas las prestaciones por fin de contrato de acuerdo con lo fallado por el tribunal.

164. El Comité observa que, de conformidad con un fallo del tribunal de segunda instancia que resolvía que algunos de los 12 dirigentes y miembros sindicales despedidos fuesen readmitidos y que otros recibiesen las prestaciones correspondientes por fin de contrato, William Pyle y Anthony Joseph serían readmitidos en puestos similares de la administración pública; William Blackman solicitó, y obtuvo, una pensión anticipada; y Cheyl Scotland fue readmitida en un puesto similar pero impugnó su destino ante los tribunales; ellos y los demás dirigentes miembros del GPSU (Cheryl Scotland, William Blackman, Marcia Oxford, William Pyle, Yutse Thomas, Anthony Joseph, Niobe Lucius y Odetta Cadogan) recibieron el pago de todas las prestaciones, con arreglo al fallo del tribunal. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas con miras a la reincorporación de William Pyle y de Anthony Joseph a un puesto que corresponda a sus funciones anteriores, así como sobre la evolución de los procedimientos judiciales relacionados con la reincorporación de Cheryl Scotland a un puesto en el que desempeñe funciones similares a las que desempeñaba en su puesto anterior. El Comité también solicita al Gobierno que exponga en detalle los resultados de los procedimientos judiciales en curso para Leyland Paul, Bridgette Crawford, Karen Vansluytman e Yvette Collins, cuyos nombres no figuran en el texto del fallo que el Gobierno adjuntó a su respuesta.

165. Con respecto a los motivos del despido de Barbara Moore, el Gobierno señala que la Comisión Forestal de Guyana estaba dirigida por una junta directiva y que la Sra. Moore se encontraba entre las personas despedidas. Los demás habían aceptado sus prestaciones por fin de contrato y el sindicato no había impugnado su despido. A la Sra. Moore se le pagaron todas las prestaciones a que tenía derecho por ley y de conformidad con el convenio colectivo. Sus pretensiones carecían por tanto de fundamento.

166. El Comité observa que Barbara Moore no ha impugnado su despido ante los tribunales, por lo que no proseguirá con el examen de esta cuestión.

167. Con respecto a los procedimientos judiciales relativos a la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana, el Gobierno indica que el GPSU había perdido una votación convocada por el Consejo de Reconocimiento y Acreditación Sindical y que la cuestión estaba siendo examinada por el tribunal.

168. Recordando, una vez más que los hechos relativos a este caso se remontan hasta 1999 y que la demora en la administración de justicia equivale a su denegación, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procedimientos judiciales relativos a la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana y que haga lo posible para agilizar los procedimientos.

169. Con respecto al caso relativo al Cuerpo de Bomberos de Guyana, el Gobierno señala que seguía pendiente ante los tribunales y que transmitiría el fallo al Comité en cuanto fuese dictado. En cuanto a la recomendación del Comité de que el Gobierno tomase todas las medidas necesarias para asegurar que se celebre la audiencia de este caso en los tribunales cuanto antes, y que al dictar un fallo sobre el mismo, se tenga plenamente en cuenta el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Guyana, conforme al cual los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, como todos los demás trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que deseen y de afiliarse a las mismas, el Gobierno señala que el poder judicial era independiente y que los jueces los nombraba la Comisión del Servicio Judicial, un órgano constitucional. Por consiguiente, no tenía control alguno sobre el tiempo que llevaría la vista y sobre qué se tendría en cuenta.

170. Recordando una vez más que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y que los bomberos, como todos los demás trabajadores, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y a afiliarse a las mismas, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procedimientos judiciales relativos a la presión ejercida en el Cuerpo de Bomberos de Guyana para dejar el GPSU y le solicita una vez más que haga todo lo posible para agilizar los procedimientos.

171. Por último, el Gobierno señala que era consciente de la responsabilidad que le confería la Constitución de la OIT y que respetaba plenamente los principios de la libertad sindical, contemplados en la Constitución de Guyana. Aunque el Gobierno sigue considerando algunas acciones del sindicato como un abuso, en ningún momento se había pronunciado en el sentido de que no cooperaría con el Comité en las cuestiones que les ocupaban. Además, el Gobierno indica que en su última respuesta había solicitado al Comité que le informase sobre la legalidad de algunas acciones durante una huelga y en relación con las contribuciones obligatorias a una organización por parte de los empleados, y recordó al Comité su solicitud.

172. El Comité no tiene constancia de que en las comunicaciones previas del Gobierno figure ninguna solicitud sobre las acciones que pueden llevarse a cabo durante una huelga o sobre la cuestión de las contribuciones obligatorias a una organización por parte de los empleados. El Comité invita al Gobierno a que vuelva a presentar dicha solicitud, si así lo desea.

Caso núm. 2330 (Honduras)

173. En su reunión de junio de 2005, el Comité había pedido al Gobierno que le comunicara el resultado de los procedimientos relativos a la querella del Ministro de Educación contra el dirigente Nelson Edgardo Cálix por calumnias, injurias y difamación, y el resultado del recurso de amparo interpuesto por las organizaciones querellantes contra las sentencias judiciales que, según los alegatos, niegan el derecho de tales organizaciones a representar a sus afiliados. Por otra parte, al tiempo que tomó nota con interés del arreglo concluido el 10 de julio de 2004 entre el Gobierno y las organizaciones querellantes y en particular de sus cláusulas en materia de salarios y de descuento de cotizaciones sindicales, el Comité pidió al Gobierno que indique si en virtud de la cláusula de no represalia de dicho arreglo se han abandonado o dejado de lado las sanciones (multas) contra el presidente del COPEMH y contra COPEMH y COPRUMH; y la solicitud de suspensión de la personería jurídica de estas organizaciones (véase 337.o informe, párrafos 80 a 82).

174. En su comunicación de fecha 25 de julio de 2005, el Gobierno declara que la Procuraduría General de la República ha desistido de la acción iniciada para suspender la personería jurídica de las organizaciones COPEMH y COPRUMH. En cuanto a las multas de 500 lempiras impuestas a estas organizaciones por la autoridad administrativa, la autoridad judicial no ha dictado todavía sentencia, al haber ignorado los dirigentes sindicales la invitación de la Procuraduría para llegar a un arreglo amistoso y poder con ello suprimir la multa; según el Gobierno, estas multas están relacionadas con actos de anarquía y desorden social por parte de dirigentes sindicales magisteriales. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia no ha dictado sentencia sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Educación a título individual contra la sentencia que absolvía al dirigente sindical Nelson Edgardo Cálix de los delitos de calumnias, injurias y difamación. Por otra parte la Corte Suprema confirmó las otras sentencias recurridas por las organizaciones en cuestión a través de recursos de amparo y ha confirmado las decisiones judiciales que declaraban la falta de legitimación de las organizaciones para representar derechos personalísimos de sus afiliados.

175. El Comité toma nota de estas informaciones y observa con interés que las autoridades han desistido de una acción judicial tendiente a suspender la personalidad jurídica de las organizaciones querellantes. El Comité pide al Gobierno que le comunique toda nueva sentencia que se produzca en relación con el caso. El Comité invita al Gobierno y a las organizaciones sindicales a encontrar una solución negociada a los problemas pendientes ante la autoridad judicial desde la perspectiva de la cláusula de no represalia del arreglo conciliatorio de 10 de julio de 2004 (véase 335.o informe, párrafo 878) y desde la perspectiva de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Honduras y que se aplican plenamente al personal docente, por lo que las organizaciones querellantes deberían poder representar sin problema alguno a sus afiliados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1890 (India)

176. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido del Sr. Laxman Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), a la suspensión de 15 afiliados del FABREU a raíz de una huelga y a la negativa del empleador a reconocer al sindicato más representativo a efectos de la negociación colectiva, en su reunión de marzo de 2004, en cuya ocasión pidió al Gobierno que adoptase sin demora todas las medidas oportunas para garantizar la resolución de estas cuestiones pendientes, en especial en lo que atañe al despido del Sr. Malwankar (véase 333.er informe, párrafos 77 a 79).

177. En una comunicación de fecha 27 de abril de 2005, el Gobierno informó que el Sr. Mukund Parulekar había sido suspendido, a la espera de que concluyese la respectiva investigación, y estaba recibiendo un subsidio de subsistencia. En un principio, el Sr. Parulekar había participado en la investigación, pero más tarde se abstuvo de intervenir en los procedimientos, y la investigación pasó a realizarse ex parte. A la fecha, aún se estaban esperando las conclusiones de esta investigación. Por su parte, había concluido la investigación acerca del Sr. Sitaran Rathod, sobre las faltas que éste había cometido estando de servicio, su desacato a la orden de traslado y su ausencia del trabajo, y estaba esperándose el informe relativo a las conclusiones correspondientes. El Gobierno indicó también que eran dos las investigaciones sobre el Sr. Sham Kerkar, a saber, una por faltas cometidas en servicio y otra por no acatar la orden de traslado y ausentarse del trabajo. Ambas investigaciones habían concluido, y se estaban esperando del funcionario encargado las conclusiones de la segunda. La dirección de la empresa había presentado una solicitud de autorización ante el Tribunal Laboral (núm. IT-18/99); este caso aún estaba pendiente de resolución, y el Gobierno no podía injerir en el proceso judicial. Dado que el Sr. Kerkar no se había presentado en el lugar al que se le había trasladado, no tenía derecho a recibir los salarios correspondientes al período de su ausencia. Era libre de presentarse en el lugar del traslado, ya que no se le había destituido. En lo que concierne al Sr. Ambrose D'Souza, el Gobierno sostuvo que éste había dimitido y que, por lo tanto, se le había pagado lo que se le adeudaba. A este respecto, no había ningún tipo de conflicto pendiente. Por último, el Gobierno declaró haber aconsejado a la dirección de la empresa que concluyese a la mayor brevedad posible los procedimientos de las investigaciones.

178. Por una comunicación de 6 de septiembre de 2005, el Gobierno remitió copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Laboral el 4 de abril de 2005 en relación con el despido del Sr. Malwankar. En esta sentencia se ratificaba un acuerdo concertado por el Sr. Malwankar y la dirección del balneario Fort Aguada Beach Resort.

179. El Comité toma nota de lo declarado en relación con el conflicto del despido del Sr. Malwankar. En lo que respecta a otras cuestiones pendientes del presente caso, si bien toma nota de la información facilitada por el Gobierno, el Comité lamenta profundamente que, nueve años después de la presentación de la queja, no se haya resuelto la cuestión del despido y la suspensión de sindicalistas, y se sigan esperando las conclusiones de varias investigaciones. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). El Comité considera también que, en este caso, la falta de sentencias y la excesiva demora en la tramitación de las cuestiones de los despidos y las suspensiones crearon una situación de denegación de justicia, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda, asimismo, que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 10). Por lo tanto, insta al Gobierno, una vez más, a adoptar las medidas oportunas para garantizar la rápida conclusión de todas las cuestiones pendientes del presente caso de acuerdo con los principios de la libertad sindical, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.

Caso núm. 2158 (India)

180. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.o informe, párrafos 80-84). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que se concluyera rápidamente la investigación judicial independiente con respecto al asesinato del dirigente sindical Sr. Ashique Hossain y que mantuviera al Comité informado de los motivos por los que se despidió a dos aprendices de la compañía Pataka Biri Co. y de los avances de los procesos en curso por motivos de discriminación antisindical ante el Tribunal Superior de Calcuta.

181. En su comunicación de 27 de abril de 2005, el Gobierno indica que el Departamento del Interior del Gobierno del Estado había examinado la solicitud del Comité de realizar una investigación judicial sobre las circunstancias que condujeron al asesinato del Sr. Hossain y decidió que, dado que ya se había incoado un proceso policial y que se esperaba que las acusaciones se presentarían en breve, no era necesaria una nueva investigación judicial.

182. Respecto de las circunstancias en que se despidió a dos aprendices, el Gobierno manifiesta que estas dos personas fueron contratadas como "cursillistas" y que, una vez terminado su período de formación, la dirección decidió no contratarlos como personal de plantilla. En virtud de la Ley sobre las Condiciones de Trabajo en de la Industria Tabacalera, de 1966, el Organo de Apelación rechazó su recurso ya que se trataba únicamente de cursillistas que no podían ser considerados como "empleados". Esta decisión del Organo de Apelación está ahora pendiente de revisión.

183. En lo que atañe a la investigación sobre los alegatos de actos graves de discriminación antisindical, el Gobierno indica una vez más que el sindicato querellante había presentado una lista de reivindicaciones en la que, entre otras cosas, se solicitaba que se estableciera un comité de empresa y se dirimieran cuestiones tales como las condiciones de nombramiento, de servicio y de pago de las horas extraordinarias. El Gobierno señaló que las autoridades del trabajo locales solicitaron al personal directivo de la empresa que adoptara medidas para establecer un comité de empresa y solucionar los asuntos pendientes. En cuanto a otros alegatos, tales como los relacionados con la discriminación y el hostigamiento de trabajadores, el sindicato no había suministrado, en opinión del Gobierno, a la Dirección del Trabajo precisiones sobre casos específicos ni pruebas concretas, pese a las diversas solicitudes que se le habían dirigido con esta finalidad.

184. Por último, en lo que atañe a los procesos incoados ante el Tribunal Superior de Calcuta por motivos de discriminación antisindical, el Gobierno manifiesta que la solicitud de auto judicial núm. WP-4449(W), de 2000, sobre el asunto de Mozammel Hague y otros versus Estado de Bengala Occidental seguía pendiente. Ya se había solicitado al abogado del Gobierno del Estado que adelantara la fecha de la audiencia.

185. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. En cuanto al asesinato del dirigente sindical, Sr. Ashique Hossain, el Comité recuerda una vez más que el asesinato de dirigentes sindicales y sindicalistas exige la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 51). El Comité confía en que, después de la investigación policial a que se refiere el Gobierno, se presentarán rápidamente las acusaciones contra los presuntos autores del asesinato del Sr. Hossain y se castigará a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos efectuados al respecto.

186. En cuanto a la solicitud anterior del Comité de que se le informe de las circunstancias en que se despidió a dos aprendices, si bien toma nota del argumento del Gobierno de que estas personas no fueron víctimas de despido sino que, más bien, no fueron contratadas al final de su período de formación, el Comité considera que esto no excluye la posibilidad de que estas dos personas fueran víctimas de discriminación antisindical en el momento de la contratación. Además, considera que la legislación debería prever la posibilidad de interponer recurso por discriminación en el momento de la contratación, es decir, incluso antes de que los trabajadores puedan ser considerados como "empleados". Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados por estos dos aprendices y que le mantenga informado del resultado.

187. Por último, el Comité pide al Gobierno que siga manteniéndole informado de la evolución de los procesos en curso por motivos de discriminación antisindical ante el Tribunal Superior de Calcuta.

Caso núm. 2228 (India)

188. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 881-908) y en esa ocasión formuló las recomendaciones siguientes:

a) en cuanto a su recomendación relativa al despido de 14 trabajadores de la Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd., el Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de los casos presentados por los trabajadores que alegan actos de discriminación antisindical que desembocaron en despidos;

b) el Comité solicita al Gobierno que garantice que el principio según el cual las quejas contra prácticas discriminatorias de índole antisindical deban examinarse con arreglo a un procedimiento nacional que, además de expeditivo, no sólo sea imparcial, sino también que así lo parezca a las partes interesadas, se aplique a los casos de los trabajadores suspendidos o multados y que, de confirmarse que la imposición de las suspensiones y multas guardaba relación con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, adopte medidas a fin de asegurar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada;

c) el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, con la colaboración de la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de intimidarles para que regresasen al trabajo. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre las conclusiones de esta investigación y que, de concluirse que los alegatos están fundados, se adopten en respuesta las medidas propuestas con el fin de determinar las responsabilidades, castigar a los responsables y evitar la repetición de tales actos;

d) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesamientos penales pedidos por la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga que tuvo lugar en enero de 2002;

e) el Comité solicita al Gobierno que garantice que se permita al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, tomar parte en las negociaciones, siempre que éste represente a un número suficiente de trabajadores de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd., y pide al Gobierno que vele por que todos los trabajadores de las zonas francas gocen del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, a los fines de poder negociar colectivamente. El Comité solicita también que se le mantenga informado al respecto;

f) el Comité solicita una vez más al Gobierno que se asegure de que las funciones de FSR y CAAD sean ejercidas por personas o entidades diferentes, y

g) el Comité solicita al Gobierno que confirme que los trabajadores y los sindicatos pueden acudir a los tribunales directamente sin tener que ser remitidos por el gobierno estatal, y que indique las modificaciones efectuadas a tal efecto en la legislación, en particular en la Ley de Conflictos Laborales de 1947.

189. En su comunicación de 4 de diciembre de 2004, a la que se adjuntan comentarios y observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam y una carta dirigida al Ministro de Trabajo, la organización querellante, a saber, la Central de Sindicatos Indios (CITU), afirma que no se habían realizado progresos en cuanto a la aplicación de las recomendaciones del Comité. Además, la organización querellante cuestiona la anterior declaración del Gobierno según la cual el Sr. Sudhakar había sido despedido a causa de su insuficiente desempeño durante su formación en el empleo. Según el sindicato, fue despedido por sus actividades sindicales.

190. En lo que se refiere a los procesamientos penales, el querellante declara que uno de los casos (procesamiento penal núm. 257/2002 sobre acusaciones en virtud de los artículos 188, 352 y 506 del Código Penal de la India (IPC)) se retiró el 24 de abril de 2004, y otros dos (sobre acusaciones en virtud de los artículos 144 y 151 del IPC) estaban todavía pendientes. Además, el querellante aduce que, contrariamente a la declaración hecha anteriormente por el Gobierno, los trabajadores no se entregaron en ningún momento a actos violentos. El querellante explicó que, cuando el representante gubernamental de Nueva Delhi visitó la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam (ZFIV), los trabajadores trataron, a través de sus representantes sindicales, de entregarle un memorando pero no se les autorizó y se les dijo que presentaran el memorando fuera del territorio de la ZFIV, en Kurmannapalem Junction, a cinco kilómetros de distancia de la ZFIV. Una vez allí, se señaló a los trabajadores que se dirigieran a Srinagar Junction, a un kilómetro de distancia. En este lugar, la policía procedió a efectuar las detenciones en virtud del artículo 144 del IPC, con arreglo al cual toda reunión de trabajadores dentro de un área de 20 kilómetros en torno a la ZFIV era ilegal.

191. El querellante también alega que aún persistía la supresión de la libertad sindical en todas las unidades de la ZFIV. El querellante se refiere a numerosos casos de terminación y suspensión. De manera más específica, en la compañía Synergies Dooray Automotive Ltd., una unidad industrial de la ZFIV, se despidió a seis trabajadores y se suspendió a cuatro; también se retiró el derecho a cinco días de permiso de enfermedad por año. Tras el cierre de la compañía Madras Knitwear (P) Ltd., otra unidad de la ZFIV, se dejó sin empleo a unos 280 trabajadores sin pagarles ninguna indemnización. Según el querellante, para eludir el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores despedidos, la compañía trasladó a todos los trabajadores a la unidad de Chennai. Además, en agosto de 2004, cuando los trabajadores de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. reclamaron el pago de los salarios del mes de julio, la dirección declaró un cierre patronal de tres días, desde el 1.o al 3 de septiembre.

192. En su comunicación de 28 de abril de 2005, el Gobierno de la India remitió las siguientes observaciones del Gobierno de Andhra Pradesh:

- En lo que se refiere a la recomendación a), los casos presentados ante el Tribunal del Trabajo contra el despido de 14 trabajadores están en diferentes fases de instrucción, en las que el Gobierno no puede intervenir.

- Respecto de la recomendación b), el personal directivo de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. sostuvo que se suspendió o se multó a los trabajadores a causa de su escaso desempeño. El Sr. Sudhakar fue despedido en razón de sus insuficientes resultados durante su formación en el empleo e inició un proceso ante el Tribunal Laboral, que está actualmente pendiente.

- En cuanto a la recomendación c), los trabajadores de cualquier industria que cuente con una plantilla de 100 o más personas debían publicar un aviso de huelga antes de recurrir a este tipo de acción. En el presente caso, los trabajadores se declararon en huelga sin publicar tal aviso. Además, los alegatos relativos a la represión brutal de una huelga por violencia policial excesiva son infundados. La policía había intervenido para mantener el orden público. Ahora bien, se iniciaría, con la colaboración de la organización querellante, una investigación independiente y minuciosa y, si se demostrase la veracidad de los alegatos, se adoptarían las medidas apropiadas contra los responsables.

- En lo que se refiere a la recomendación d), el Gobierno se refiere nuevamente a las circunstancias de las detenciones.

- En lo que atañe a la recomendación e), a los trabajadores de la ZFIV no se les impuso ninguna restricción al derecho de negociación colectiva. A la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. se le había ordenado que permitiera la participación del sindicato en el proceso de negociación. El 3 de septiembre de 2004, se celebró una reunión que hizo posible resolver el conflicto y levantar el cierre patronal. El Gobierno señaló que se anexaban las actas de esta reunión; no obstante, dichas actas no se han recibido.

- En lo que respecta a la recomendación f), la función del Funcionario encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) ha sido desempeñada por el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) de la zona con el fin de que la mayoría de las diferencias entre el personal directivo y los trabajadores pudiesen resolverse a través del diálogo y de la conciliación. Ahora bien, se encomendaría a una persona o a un organismo, en coordinación con el Gobierno del Estado ocuparse de la queja de los trabajadores, conforme a lo recomendado por el Comité.

- En cuanto a la recomendación g), se insertó un nuevo párrafo 2) en el artículo 2A de la Ley de Conflictos Laborales de 1947. Ese párrafo establece lo siguiente: "2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, todo trabajador puede, de conformidad con el párrafo 1), presentar directamente al Tribunal Laboral una solicitud, en la forma prescrita, para la solución judicial del conflicto de que se trate, y al recibir tal solicitud, el Tribunal Laboral tendrá competencia para decidir cualquier asunto en relación con el conflicto, como si se tratara de un conflicto remitido a éste o pendiente ante éste con arreglo a las disposiciones de la Ley; en consecuencia, todas las disposiciones de la Ley deberán aplicarse respecto de tal conflicto como se aplican en lo que se refiere a cualquier otro conflicto laboral" (Ley núm. 32, de 1987). Por consiguiente, en los conflictos relativos a destituciones, despidos, reducciones de personal u otro tipo de terminación de los servicios de un determinado trabajador, éste puede presentar directamente una solicitud al Tribunal Laboral para la solución judicial del mismo. Los conflictos colectivos debían presentarse primeramente ante un conciliador (artículo 4 de la Ley de Conflictos Laborales) y el Gobierno correspondiente podía remitir tales conflictos para su solución judicial o arbitraje con arreglo al artículo 10 y 10A de la misma ley.

193. En relación con el alegato del querellante de que la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. recurrió a un cierre patronal, el Gobierno indicó que los trabajadores hicieron una huelga de celo a partir del 28 de abril de 2004 solicitando la revisión del plan de incentivos y que el personal directivo declaró el cierre patronal desde el 1.o de septiembre de 2004. El CAAD celebró, el 3 de septiembre de 2004, una reunión conjunta con el personal directivo y los representantes de los trabajadores. Como resultado de las negociaciones, se levantó el cierre patronal.

194. El Gobierno cuestionó, además, el alegato del querellante sobre los despidos en la empresa Synergies Dooray Automotive Ltd. Según el Gobierno, no se despidió ni se privó temporalmente de sus funciones de manera ilegal a ningún trabajador. En cuanto al cierre de la compañía Madras Knitwear (P) Ltd., el Gobierno señala que el personal directivo había decidido trasladar las actividades de la ZFIV a Chennai debido a la falta de suficientes pedidos para la exportación. Ahora bien, los trabajadores involucrados percibieron sus salarios y gratificaciones. La compañía está celebrando negociaciones con los trabajadores ante el Comisionado Adjunto del Trabajo sobre una mejor remuneración total.

195. El Comité toma nota de la información facilitada por el querellante y por el Gobierno. Lamenta que, tres años después de haberse presentado la queja, no se haya resuelto la cuestión de los supuestos casos de discriminación antisindical que tuvieron como consecuencia la imposición de multas, despidos y suspensiones de sindicalistas. El Comité recuerda, a este respecto, que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que los supuestos procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical se examinen prontamente y, si se confirmara que los despidos, suspensiones y multas estaban relacionados con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, que tome medidas para garantizar que los trabajadores despedidos sean reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y, si la reincorporación no resultara posible o en los casos de suspensiones y de imposición de multas, que se asegure de que se concedan a los trabajadores indemnizaciones apropiadas que constituyan sanciones suficientemente disuasivas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier acontecimiento que se produzca sobre este asunto.

196. El Comité lamenta también que, a pesar de sus numerosas solicitudes, todavía no se haya llevado a cabo una investigación independiente y pormenorizada, con la colaboración de la organización querellante, sobre los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de intimidarles para que regresasen al trabajo. El Comité toma nota, no obstante, de que en su última respuesta el Gobierno se comprometió a llevar a cabo una investigación independiente y pormenorizada y le pide que le mantenga informado del resultado de ésta.

197. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información adicional sobre la evolución de las causas penales a instancia de la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga que tuvo lugar en enero de 2002. Toma nota, además, de que se retiró una de las tres causas. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que facilite información al respecto.

198. El Comité toma nota de la información contradictoria recibida de la organización querellante y del Gobierno en cuanto al derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la ZFIV y al derecho del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, de negociar colectivamente con el personal directivo de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd. El Comité pide al Gobierno que le facilite las actas de las negociaciones que, según comunicó este último, se celebraron en septiembre de 2004.

199. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que se encomendaría a una persona u organismo ocuparse de las quejas de los trabajadores y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos efectuados para garantizar que las funciones de FSR y de CAAD se realicen por personas u organismos diferentes.

200. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto de la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947. No obstante, el Comité advierte, en primer lugar, que a los trabajadores suspendidos no se les confiere el derecho de dirigirse directamente al tribunal sin haber sido enviados por el Gobierno del Estado y, en segundo lugar, que los sindicatos siguen sin disfrutar de tal derecho. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluida la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, para asegurarse de que los trabajadores que hayan sido suspendidos, así como los sindicatos, puedan dirigirse al tribunal directamente.

201. En cuanto a los recientes alegatos del querellante, el Comité toma nota de que, después de las negociaciones celebradas entre el personal directivo y los representantes de los trabajadores, se levantó el cierre patronal en la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. El Comité toma nota, además, de la información contradictoria sobre los supuestos despidos y suspensiones en la compañía Synergies Dooray Automotive Ltd. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente para examinar prontamente y de manera pormenorizada este alegato y, si se comprueba que los despidos y suspensiones se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores interesados en las actividades de un sindicato, que se asegure de que esos trabajadores sean reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si en la investigación independiente se demuestra que no es posible la reincorporación, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se concedan a los trabajadores indemnizaciones apropiadas que constituyan sanciones suficientemente disuasivas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las negociaciones celebradas con los trabajadores de la compañía Madras Knitwear (P) Ltd. ante el Comisionado Adjunto del Trabajo.

Caso núm. 2139 (Japón)

202. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2003 relativo a alegatos de trato preferencial otorgado a ciertas organizaciones de trabajadores en materia de nombramiento de candidatos a las comisiones de relaciones laborales de ámbito central y prefectoral (provincial) y a otros consejos centrales y locales. El Comité tomó nota con interés de que se había aumentado el número de miembros trabajadores procedentes de sindicatos afiliados a la organización querellante nombrados a las comisiones prefectorales de relaciones laborales (CPRL), pero lamentó observar que no hubiera sido éste el caso en los nombramientos a la Comisión Central de Relaciones Laborales (CCRL). El Comité manifestó la esperanza de que el Gobierno adoptase las medidas correctivas necesarias al respecto con miras al 28.o período de la CCRL, o antes, en caso de quedar vacantes puestos de trabajadores. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación (véase 330. o informe, párrafo 122).

203. En su comunicación de fecha 27 de febrero de 2003, la organización querellante, la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), recordó que no se había nombrado a ninguno de sus afiliados para el 27.o período de la CCRL, y que el Gobierno, en aquel momento, declaró haber elegido a "personas adecuadas para que representen los intereses colectivos de los trabajadores... teniendo en cuenta diversos criterios", mientras que hizo caso omiso de las recomendaciones formuladas por el Comité. Esto demostraba que el Gobierno no había cambiado de actitud, y que éste no tenía en cuenta criterios objetivos.

204. En su comunicación de 17 de marzo de 2005, la ZENROREN declara que, junto con el Consejo Nacional de Enlace de Sindicatos (ZENROKYO), nombró a dos candidatos de cara al 28.o período de la CCRL, pero todos los trabajadores nombrados el 16 de noviembre de 2004 provenían de la Confederación de Sindicatos del Japón (RENGO), de manera que los candidatos de la ZENROREN quedaban excluidos. Según la organización querellante, el Gobierno afirmó que "las personas idóneas para representar los intereses colectivos de los trabajadores" se seleccionan y nombran de acuerdo con una evaluación integral de diversos factores; que la última palabra en esta decisión la tiene el Primer Ministro; y que, para el 29.o período de la CCRL, los criterios se mantendrían sin cambios. El Gobierno también aludió a la relación de 5,9 a 1 existente entre la RENGO y la ZENROREN en cuanto a número de afiliados. La ZENROREN presentó una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tokyo contra los nombramientos de miembros trabajadores para el 28.o período de la CCRL.

205. En sus comunicaciones de 6 de enero y 28 de abril de 2005, el Gobierno responde que, en lo que respecta a los nombramientos de miembros trabajadores para el 28.o período de la CCRL, las personas competentes para representar los intereses colectivos de los trabajadores fueron nombradas por el Primer Ministro, a partir de las recomendaciones formuladas por los sindicatos, tomando en consideración, en general, diversos factores, incluida la situación organizativa de cada sindicato. A consecuencia de ello, los 15 trabajadores nombrados para el 28.o período estaban afiliados a la RENGO. El Gobierno señala que algunas cifras proporcionadas por la organización querellante en su comunicación de marzo de 2005 no son correctas porque en ellas se tienen en cuenta empleados del sector público no productivo, aun cuando las organizaciones constituidas por estos últimos no pueden recomendar candidatos en calidad de miembros trabajadores de la CCRL. En cuanto a las acciones judiciales incoadas por ZENROREN, el Gobierno declara que ni este sindicato, ni KOKKOREN (Federación Japonesa de Sindicatos de Empleados Públicos) comunicaron sus recomendaciones sobre la designación de candidatos. El Gobierno niega también que el ministerio competente afirmase que, para el 29.o período de la CCRL, los criterios se mantendrían sin cambios; su respuesta era, en realidad, que esto dependería de la situación existente llegado el momento. En cuanto al PLRC, el Gobierno declara que ZENROREN cuenta actualmente con afiliados en ocho prefecturas; dos más que al final de 2002.

206. El Comité observa de la información facilitada por la organización querellante y por el Gobierno que no se nombró a ningún afiliado a la ZENROREN en calidad de miembro trabajador para el 28.o período de la CCRL, contrariamente a la esperanza manifestada por el Comité en su 330.o informe. El Comité recuerda la razón de su anterior recomendación en este contexto, a saber, la necesidad de conceder un trato leal y equitativo a todos los representantes de las organizaciones, con miras a restablecer la confianza de todos los trabajadores en la equidad de la composición de las comisiones de relaciones laborales y otros consejos similares, que ejercen funciones extremadamente importantes desde una perspectiva de las relaciones laborales (véase 328.o informe, párrafos 444 a 447). El Comité, por lo tanto, insta al Gobierno a tomar en consideración estos principios a la hora de nombrar a los miembros trabajadores para el 29.o período de la Comisión Central de Relaciones Laborales (CCRL), a mantenerlo informado de la evolución de la situación al respecto y a facilitarle la decisión del Tribunal del Distrito de Tokyo tan pronto como éste se pronuncie.

Caso núm. 2304 (Japón)

207. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 972 a 1019). En esa ocasión el Comité formuló las siguientes recomendaciones:

a) el Comité toma nota de que siete dirigentes y afiliados del sindicato JREU, procesados por el delito de coacción, han sido puestos en libertad mientras se resuelve su juicio en el Tribunal de Distrito de Tokio. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el curso del procedimiento judicial y que le comunique la sentencia definitiva cuando sea dictada;

b) observando que aparentemente han cesado los registros y confiscaciones contra el sindicato querellante y sus miembros, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que todos los artículos confiscados restantes que no estén directamente relacionados con los hechos de la causa sean restituidos de inmediato al querellante y que se le mantenga informado a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que se asegure de que los procedimientos judiciales en curso no interfieran en el libre ejercicio de las actividades sindicales, y

c) el Comité considera que la policía debería abstenerse de formular toda declaración que pueda perjudicar la reputación de un sindicato mientras los hechos en cuestión no hayan sido confirmados por las autoridades judiciales.

208. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 2005, la organización querellante, la Confederación de Sindicatos de Ferroviarios del Japón (JRU), envió informaciones adicionales sobre este caso. Según la organización querellante, la respuesta del Gobierno a la queja, que fue comunicada al Comité para que la examinara en su reunión de noviembre de 2004, contenía tergiversaciones graves y declaraciones falsas que habían sido señaladas a la atención de la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio. En particular, la organización querellante alega que el Gobierno en su respuesta se refirió a la acción judicial como si los hechos hubieran sido probados, si bien aún se estaban investigando los incidentes y no había habido confirmación alguna por parte de las autoridades judiciales. Además, el Gobierno hizo una descripción diferente de la que hicieron la víctima y la policía ante el Tribunal respecto de la época en que había comenzado la investigación del incidente ocurrido en el Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa (juicio por coacción). El Gobierno declaró que la investigación había comenzado después de la presentación del informe sobre los incidentes, mientras que el Departamento de Policía Metropolitana, en realidad, había comenzado una investigación el año anterior y la policía había "instado" a la víctima a presentar el informe sobre los incidentes. Además, la organización querellante alega que dado que el Gobierno omitió responder a sus reclamaciones relativas a los hechos mencionados, el 29 de noviembre de 2004 decidió entablar una demanda contra un funcionario gubernamental no identificado por infracción del artículo 156 del código penal (falsificación de documentos oficiales) y del artículo 158 (utilización de documentos oficiales falsificados). La Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio recibió debidamente el acta de acusación el 13 de diciembre de 2004. Por último, la organización querellante alega también que el Gobierno explicó a los miembros del parlamento del Partido Democrático del Japón (DPJ) que, después de que el Departamento de la Fuerza Nacional de Policía hubiese redactado el documento, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar lo había modificado y presentado a la OIT por intermedio del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin la aprobación del Gabinete o una decisión final de los ministros responsables.

209. Además, la organización querellante declara que la Fuerza Nacional de Policía, encargada por el Gobierno de la aplicación de las recomendaciones del Comité, no respondió a su pedido de aplicar inmediatamente las recomendaciones del Comité. Si bien un funcionario del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar informó a los miembros del parlamento del Partido Democrático del Japón que se respetaban las recomendaciones y se preveía aplicar las que era posible aplicar de inmediato, los funcionarios del Ministerio de Justicia y de la Fuerza Nacional de Policía declararon que no tenían intención de devolver ningún otro artículo confiscado, afirmando que habían devuelto los artículos confiscados restantes que eran innecesarios y que ya habían devuelto los artículos confiscados que no tenían ninguna relación con la investigación; asimismo, declararon que, independientemente de las recomendaciones del Comité, les incumbía a ellos decidir el tratamiento que se daría a los artículos confiscados; por último, dijeron que no estaban seguros de que el Ministerio de Justicia y la Fuerza Nacional de Policía hubiesen sido oficialmente informados de las recomendaciones del Comité. La organización querellante adjunta el informe de un parlamentario de la Cámara de Representantes sobre la sesión relativa a las recomendaciones del Comité en la que participaron los ministerios responsables.

210. Según la organización querellante, el 19 de enero de 2005, la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio devolvió 124 artículos en relación con el juicio por coacción a raíz de una reclamación interpuesta el 15 de diciembre de 2004. El Departamento de Policía Metropolitana devolvió el 15 de diciembre de 2004 uno de los artículos confiscados en relación con el caso de infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole a raíz de de una reclamación interpuesta el 7 de diciembre de 2004. Los artículos confiscados no devueltos en el juicio por coacción ascienden a 1.190 del total de 1.870, y a 136 del total de 1.039 en lo que respecta al caso de infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole. Entre los artículos no devueltos relativos al juicio por coacción, según la organización querellante figuran: la lista de suscriptores a la revista sindical del Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa ; una lista de direcciones de los miembros de la organización JTUC-Rengo del distrito de Urawa; una lista de direcciones de funcionarios sindicales de la Oficina del JREU del distrito de Omiya; la lista de los afiliados; la lista de los miembros del Comité ejecutivo del JRU de 2002 y la repartición de funciones; una lista de los primeros diplomados del Centro de Formación Técnica de los Ferrocarriles Centrales JNR; cuatro ejemplares del libro sobre reglamento y reglas del JREU editado en 2002, y un ejemplar de los convenios colectivos de abril de 2002. Entre los artículos no devueltos relativos al juicio por infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole figuran: la libreta de ahorros de una cuenta corriente del banco Fuji (fondo para intercambios internacionales); documentos para la novena reunión general de accionistas de la empresa Satsuki Planning, Ltd.; un informe de auditoría de 2002 de la empresa Satsuki Planning, LTd, y una lista de los sindicalistas y del personal de la empresa Satsuki Planning, Ltd de 2003.

211. En lo referente a los procedimientos relativos al juicio por infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole, la organización querellante declara que, el 29 de enero de 2004, el JRU entabló una acción judicial para establecer la responsabilidad del Estado en lo que respecta a la indemnización por registro domiciliario indebido y confiscación. El juicio sigue su curso en el Tribunal de Distrito de Tokio. El 26 de enero de 2005, el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana remitió a la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio el expediente de denuncia de tres dirigentes sindicales del JRU acusados de infracción a la Ley de Castigo de Actos Violentos y otra Indole. La Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio convocó a los tres dirigentes para interrogarlos. El Fiscal declaró que tomaría un mes llegar a una conclusión sobre si debían ser procesados o no.

212. En lo referente a la situación de los procedimientos relativos al juicio por coacción, la organización querellante declara que tuvieron lugar 29 audiencias públicas entre el 25 de febrero de 2003 y el 16 de febrero de 2005. Durante ese período tres jueces fueron reemplazados (el primer juez adjunto en la 18.a audiencia el 29 de abril de 2004, el juez presidente en la 22.a audiencia el 27 de agosto 2004 y el segundo juez adjunto en la 29.a audiencia el 16 de febrero 2005). La organización querellante declara que no es corriente que todos los jueces de un mismo caso sean reemplazados durante un juicio, en particular dado que en el caso presente ninguno de los jueces ha oído a la presunta victima en las audiencias del Tribunal. Preocupa a la organización querellante que ese hecho pueda influenciar la imparcialidad del juicio.

213. En una comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, el Gobierno declara con respecto al juicio por coacción que el juicio aún está en curso y que el abogado de la defensa está procediendo al examen de los acusados. El juicio se desarrolla teniendo debidamente en cuenta los derechos de las personas implicadas en el caso. Los artículos confiscados se están devolviendo. Como fue señalado al principio del examen del caso, el Departamento de la Policía Metropolitana devolvió 113 artículos confiscados a sus propietarios originales y la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio devolvió 443 artículos confiscados en abril de 2004. Además, en enero de 2005, después de que el Comité hubiese presentado sus recomendaciones, la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio devolvió 124 artículos confiscados a sus propietarios originales. Por consiguiente, de un total de 1.870 bienes y documentos confiscados y después de un estricto examen judicial realizado por un juez, ya fueron devueltos 680 artículos. El Gobierno informa que, como ocurrió en el pasado, devolvería en breve plazo a sus propietarios originales los objetos confiscados que dejaban de ser pruebas importantes en el caso, y que mantendría al Comité informado de la evolución de los procedimientos judiciales. Por último, el Gobierno indica que enviará su respuesta sobre las alegaciones de la organización querellante en un documento adicional.

214. En una comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, el Gobierno envió su respuesta relativa a las alegaciones contenidas en una comunicación de la organización querellante de fecha 23 de febrero 2005. El Gobierno indica que, en sus observaciones iniciales sobre el caso, evidentemente no describió los hechos confirmados por las autoridades judiciales sino el resultado de la investigación realizada por el Departamento de la Policía Metropolitana de Tokio. En cuanto a la época en que comenzó la investigación sobre el incidente ocurrido en el Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa (juicio por coacción), el Gobierno señala que la ley o la práctica no ponen límites a la policía para realizar las investigaciones necesarias sobre el incidente y, en particular, que es posible solicitar a la victima explicaciones sobre las circunstancias del incidente, antes de que la víctima presente un informe sobre los incidentes por escrito a la policía. De hecho, el Gobierno nunca ha mencionado en las observaciones presentadas a la OIT que la investigación ha comenzado sólo después de la presentación de un informe sobre los incidentes por escrito a la policía. En lo que respecta a las alegaciones según las cuales las observaciones no habían sido aprobadas por el gabinete antes de ser trasmitidas al Comité, el Gobierno explica que, en el Japón, los ministerios se dividen entre ellos los asuntos administrativos y son responsables de sus actividades respectivas en tanto que ministros competentes en virtud de la Ley de Gabinete y la Ley Nacional de Organización del Gobierno. Los ministerios de justicia, asuntos exteriores, salud, trabajo y bienestar y la Fuerza Nacional de Policía formularon y finalizaron las observaciones destinadas a la OIT, de conformidad con sus responsabilidades y los procedimientos vigentes. Por consiguiente, las observaciones presentadas el 25 de mayo de 2004 a la OIT son observaciones oficiales del Gobierno del Japón.

215. En lo referente a la devolución de los artículos confiscados, el Gobierno señala que ha empezado a devolverlos y seguirá devolviéndolos en breve plazo a sus propietarios originales cuando dejen de ser pruebas importantes para el caso. En lo que respecta al incidente ocurrido en el Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa (juicio por coacción), la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio ha devuelto 332 artículos a sus propietarios originales el 31 de marzo de 2005. Por consiguiente, de los 1.870 bienes y documentos confiscados, ha devuelto un total de 1.013 artículos. En cuanto a los demás artículos confiscados, la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio los devolveá siempre y cuando considere oportuno hacerlo, en el curso del juicio penal. En lo referente al incidente de la comisaría de Tokio (caso de infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole), Gobierno señala que de los 1.039 artículos y documentos confiscados, 1.005 ya han sido devueltos a sus propietarios originales. De los 34 artículos restantes, 22 bienes y documentos han sido confiscados nuevamente por la Policía Metropolitana pues son necesarios para la investigación de otro caso, llevada a cabo después de un estricto examen judicial de conformidad con las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal. Los otros 12 bienes y documentos no podrán ser devueltos, pues sus propietarios originales no aceptan el ofrecimiento de su devolución. Por último, los 1.251 bienes y documentos confiscados en relación con el caso de violación de domicilio han sido devueltos a sus propietarios originales.

216. Por último, el Gobierno señala que la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio decidió, el 16 de marzo de 2005, suspender el juicio contra los tres sospechosos por el incidente de la comisaría de Tokio (caso de infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole). En cuanto a la acción judicial entablada por la organización querellante JRU por responsabilidad del Estado y reclamo de indemnización, el Gobierno señala que el caso está a consideración del Tribunal de Distrito de Tokio. En cuanto al reemplazo de los tres jueces encargados del juicio por coacción, el Gobierno señala que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, cuando se cambian los jueces debido al comienzo de un juicio público, el juicio debe ser transferido a otros jueces para evitar su interrupción, por tanto, el procedimiento debía ser transferido a otros jueces para evitar su interrupción. Así es como en este caso, el procedimiento sigue su curso con nuevos jueces de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

217. El Comité toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de 17 de mayo de 2005 según la cual la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio decidió, el 16 de marzo de 2005, suspender el juicio contra los tres sospechosos por el incidente ocurrido en la comisaría de Tokio (caso de infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole). Anteriormente en ese mismo año, el 26 de enero de 2005, el Departamento de la Policía Metropolitana de Tokio remitió un expediente de denuncia de esos funcionarios sindicales a la Oficina del Fiscal, por infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole. El Comité pide al Gobierno que aclare el alcance exacto de la suspensión del juicio y, en particular, que indique si se han abandonado todos los cargos contra los tres sospechosos.

218. En lo referente a la evolución del procedimiento relativo a los siete dirigentes y afiliados del sindicato acusados de coacción (véase recomendación a)),el Comité pide que el Gobierno siga manteniéndolo informado sobre el curso del procedimiento judicial y que le comunique la sentencia definitiva cuando sea dictada.

219. En cuanto a la devolución de los artículos confiscados (recomendación b)), en primer lugar, el Comité toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de 17 de mayo de 2005 según la cual los 1.251 bienes y documentos embargados en relación con el caso de violación de domicilio han sido devueltos a sus propietarios originales. Sin embargo, el Comité también toma nota de que la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio aún retiene varios artículos, a saber, i) 857 artículos relacionados con el juicio de coacción que según el Gobierno, serán restituidos en el curso del juicio cuando los artículos sean menos necesarios en calidad de pruebas, y ii) 34 artículos en relación con el caso de infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de Otra Indole, 22 de los cuales han sido nuevamente embargados por el Departamento de Policía Metropolitana, pues era necesario examinarlos en relación con la investigación de otro caso, lo que fue llevado a cabo después de un estricto examen judicial de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, y de que, según el Gobierno, los otros 12 bienes y documentos no pueden ser devueltos pues sus propietarios originales no aceptan la devolución ofrecida.

220. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los artículos confiscados en relación con los juicios por coacción e infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole sean restituidos íntegramente lo más rápidamente posible y que siga manteniéndolo informado de los progresos hechos a este respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el "otro caso" en relación con el cual 22 artículos que habían sido inicialmente embargados en el marco de la investigación del incidente de la comisaría de Tokio (infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole), han sido nuevamente confiscados.

221. El Comité también toma nota de que, según el informe del Gobierno, las demandas iniciadas por la organización querellante JRU para establecer la responsabilidad del Estado en lo que respecta a la indemnización por registro domiciliario indebido y confiscación están actualmente en curso en el Tribunal de Distrito de Tokio. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto y le comunique la sentencia del Tribunal cuando sea dictada.

Caso núm. 2266 (Lituania)

222. El Comité examinó por última vez este caso relacionado con alegatos de injerencia del Gobierno en las actividades de organización de los sindicatos y, más específicamente, a la distribución de activos sindicales en el contexto de la transición de un régimen de monopolio sindical a una situación de pluralismo sindical, en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 124 a 126). En aquella ocasión, el Comité instó una vez más al Gobierno a que celebre con rapidez nuevas discusiones con todas las partes a fin de encontrar una solución satisfactoria para todos los interesados y que lo mantenga informado de la evolución de la situación.

223. Por comunicación de fecha 23 de agosto de 2005, el Gobierno informa que las demandas civiles relacionadas con los activos sindicales presentados por la Fiscalía General habían sido retiradas, y que se habían anulado los embargos de bienes. Por consiguiente, el Gobierno considera que la queja de la Confederación de Sindicatos de Lituania ya no tiene fundamento ni mérito.

224. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2381 (Lituania)

225. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2005 (véase 336.o informe, párrafos 555 a 575). En dicha ocasión, el Comité invitó al Gobierno a que entablara consultas con las organizaciones sindicales interesadas a fin de resolver la cuestión de la atribución de los bienes de suerte que, mientras algunos bienes podrían ser recuperados por el Gobierno o por sus auténticos dueños, las organizaciones sindicales interesadas tuvieran garantizada la posibilidad de ejercer de modo efectivo sus actividades con absoluta independencia. El Comité pidió al Gobierno que le facilitara información sobre la evolución de la situación y, en particular, sobre todo acuerdo que se alcanzase al respecto. Además, considerando que deberían celebrarse consultas con los sindicatos interesados sobre todo proyecto de legislación relativo a la nacionalización de los bienes sindicales antes de adoptar la ley correspondiente, el Comité pidió al Gobierno que en su caso le facilitara una copia de la nueva legislación.

226. En su comunicación de 19 de abril de 2005, la organización querellante, el Sindicato Lituano "Solidarumas", declaró que por decisión judicial de 11 de abril de 2005, el Fondo de Propiedad del Estado (sucesor del Fondo Especial que tenía por cometido brindar apoyo a los sindicatos antiguos y de reciente creación) requisó sus bienes en Druskininkai (sanatorio "Nemunas"). La organización querellante indicó que el Fondo Especial había transferido el sanatorio al sindicato el 17 de septiembre de 2004 con arreglo al reglamento del Fondo y a la ley en vigor. En invierno de 2004-2005, el sindicato había organizado un acto en el sanatorio "Nemunas" para tratar acerca del sistema de calefacción y mantenimiento. Estaban programadas las obras de renovación del sanatorio y se había preparado un plan para la rehabilitación de la salud de los empleados. Por consiguiente, el Sindicato Lituano "Solidarumas" consideraba que la acción del Fondo de Propiedad del Estado, autoridad pública, constituía una injerencia en las actividades sindicales.

227. La organización querellante alegó además la falta de reacción por parte del Gobierno cuando se declaró un incendio el 2 de diciembre de 2004, que destruyo la mitad del edificio del Palacio Cultural de Sindicatos en Vilnius e interrumpió las actividades del sindicato. La organización querellante indicó que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres tras evaluar la destrucción de los locales en los que trabajaba el sindicato, se había dirigido al Primer Ministro y le había pedido que adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección del movimiento sindical de cualquier acto delictivo. Sin embargo, la investigación del delito se ha prolongado, no se han reparado los daños causados al sindicato y se ha negado al sindicato la ayuda que había solicitado para solventar las consecuencias del incendio.

228. Por último, el Sindicato Lituano "Solidarumas" declaró que el Fiscal de Distrito de Vilnius había interpuesto dos querellas contra el sindicato alegando "protección del interés público". Según la organización querellante, esta acción tenía por objetivo dividir al sindicato.

229. En su comunicación de 23 de agosto de 2005, el Gobierno explicó que el Fondo Especial que se había constituido en 1993 para apoyar a los sindicatos activos y a aquellos en formación fue liquidado por la resolución del Seimas de la República de Lituania núm. IX-2441 de 14 de septiembre de 2004, en virtud de la cual se designaba al Gobierno o a una institución autorizada por él a desempeñar las funciones de liquidador del fondo. El Fondo de Propiedad del Estado se convirtió en sucesor del Fondo Especial por la resolución del Gobierno núm. 98 de 26 de enero de 2005. En un examen de los documentos confiscados, se había señalado que el Consejo del Fondo Especial decidió reconocer, en su reunión celebrada el 7 de junio de 2004 (acta núm. 128), que el sanatorio "Nemunas" y el centro de cultura física y terapéutica de Druskininkai eran propiedad del Sindicato Lituano "Solidarumas". La transferencia de propiedad tuvo lugar el 17 de septiembre de 2004, fecha en la que también se expidió un certificado a tal efecto.

230. Sin embargo, el Gobierno señaló que, a raíz de la decisión de 30 de septiembre de 2003 del Tribunal Constitucional, el Consejo del Fondo Especial no estaba autorizado a adoptar ninguna decisión en la que se reconociera que los bienes por él administrados eran propiedad del Sindicato Lituano "Solidarumas", ni a transferir dicha propiedad. En efecto, en la sentencia del tribunal se sostenía que los bienes que habían sido administrados, antes de la restauración de la independencia de Lituania, por sindicatos estatales que desarrollaban sus actividades en Lituania como parte del sistema sindical de la URSS, eran propiedad del Estado lituano. A fin de desempañar sus funciones constitucionales, los sindicatos podían poseer bienes por derecho propio, pero los sindicatos no eran entidades económicas y su finalidad no incluía ni las actividades económicas ni la administración pública, por lo que las instituciones estatales no podían transferir la propiedad de los bienes estatales a los sindicatos. Por consiguiente, el tribunal reconoció que el artículo 2 de la "Ley sobre la Determinación de los Bienes de los Establecimientos Sanitarios y de Convalecencia que poseían antiguos sindicatos de la República Socialista de Lituania" de 8 de junio de 1995, en virtud del cual el sanatorio "Nemunas" y el centro de cultura física y terapéutica de Druskininkai habían sido transferidos al Fondo Especial, iba en contra de la Constitución. En estas condiciones, el Fondo de Propiedad del Estado, a fin de proteger los intereses del Estado, había solicitado al Tribunal de Distrito de Vilnius que invalidara la decisión adoptada por el Consejo del Fondo Especial el 7 de junio de 2004 así como la transacción para la transferencia de propiedad. Por consiguiente, en opinión del Gobierno, no podía interpretarse que estas acciones llevadas a cabo por el Fondo de Propiedad del Estado fueran ilícitas ni que entorpecieran las actividades sindicales.

231. El Comité toma nota de esta información. Sin embargo, lamenta que el Gobierno no hubiera facilitado ninguna información en relación con su recomendación anterior de entablar consultas con las organizaciones sindicales interesadas a fin de resolver la cuestión de la atribución de los bienes. El Comité recuerda que formuló la recomendación mencionada tras un examen detenido de los problemas que se planteaban en la queja, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la importancia de mantener relaciones laborales armoniosas en el país. El Comité señala que la cuestión de la atribución de los bienes sigue dando lugar a conflictos. Por consiguiente, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que entable rápidamente discusiones con todas las organizaciones sindicales interesadas con miras a encontrar una solución satisfactoria para todas las partes y a que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Caso núm. 2109 (Marruecos)

232. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido de ocho sindicalistas empleados en la empresa "Fruit of the Loom", así como a actos de represión antisindical a raíz de la creación de un comité sindical, en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 136 a 139). En dicha ocasión, el Comité tomó nota de la información relativa a la situación de cuatro trabajadores despedidos, y pidió al Gobierno que lo mantuviese informado sobre la evolución de la situación con respecto a las reivindicaciones de otros dos trabajadores despedidos. El Comité pidió también al Gobierno que lo mantuviese informado sobre el curso dado a las actas levantadas contra dicha empresa por el servicio de Inspección del Trabajo, así como sobre las decisiones judiciales relativas a los Sres. Abdellah Sainane y Lahcen Toufik.

233. Por comunicación de fecha 3 de febrero de 2005, el Gobierno declara que, en lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección del Trabajo en relación con el despido colectivo de los trabajadores sindicados, el Tribunal de Apelación de Rabat inició las deliberaciones para dictar sentencia al respecto el 27 de enero de 2005. En cuanto al despido colectivo ilícito, se está llevando a cabo una investigación sobre este particular en los servicios de la Gendarmería Real. En lo que respecta a las decisiones judiciales relativas a los Sres. Abdellah Sainane y Lahcen Toufik, el Gobierno indica que el Tribunal de Primera Instancia de Salé falló a su favor, y transmite copia de las respectivas decisiones.

234. El Comité toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno, y confía en que se ejecuten con prontitud las decisiones judiciales relativas a los Sres. Abdellah Sainane y Lahcen Toufik. El Comité, no obstante, observa que no se le ha transmitido la información relativa a la situación de dos de los ocho trabajadores despedidos. En este sentido, el Comité insta al Gobierno a informarle de la situación de los dos trabajadores restantes.

235. El Comité, asimismo, manifiesta la esperanza de que le sea transmitida a la mayor brevedad posible la decisión del Tribunal de Apelación de Rabat relativa a las actas levantadas por la Inspección del Trabajo. En cuanto al despido colectivo ilícito, el Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la investigación en curso en los servicios de la Gendarmería Real.

Caso núm. 2164 (Marruecos)

236. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 140 a 143). El caso se refiere a sanciones que habrían sido tomadas por la Caja Nacional de Crédito Agrícola (CNCA) contra varios trabajadores representados por el Sindicato Nacional de la Banca (SNB/CDT) por haber ejercido actividades sindicales o participado en una huelga. El Comité pidió entonces al Gobierno que le proporcionase: 1) la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso judicial interpuesto contra la CNCA por los 34 agentes temporales; 2) la decisión del consejo de disciplina relativa a la sanción disciplinaria del Sr. Chatri Abdelkader, y 3) las dos decisiones judiciales sobre las quejas presentadas contra la CNCA por el mismo Sr. Abdelkader. El Comité pidió al Gobierno, una vez más, que garantizase que, sin demora, se iniciaran investigaciones para determinar si se habían impuesto sanciones a los trabajadores huelguistas, entre los que se encontraban los responsables sindicales designados por su nombre por la organización querellante (a saber, los Sres. Jamal Boudina, Ahmed Arrout, Abdessamad Mammad, Mustapha Hafidi, Mustapha Kounech, Mahjoube Ennaj, Said Benjamae, Lahcem Chka y las Sras. Naja Mimouni y Ouafae Chmaou), a raíz de su participación en la huelga de los días 13 y 14 de junio de 2001. El Comité pidió al Gobierno que, de comprobarse el carácter antisindical de estas medidas - o de alguna de ellas -, tomase las medidas necesarias para que los trabajadores en cuestión fueran inmediatamente reintegrados en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos, y, en caso de que el reintegro no fuera posible, se concediera a los trabajadores afectados una indemnización adecuada.

237. El Gobierno envía, por comunicación de 11 de mayo de 2005, una carta del director general de la CNCA, de fecha 28 de abril de 2005. En esta carta se indica que el Crédito Agrícola dio una respuesta favorable a las solicitudes de indemnización de 27 de los 34 agentes, pagándoles un monto total de 890.000 dirhams. En lo que respecta a la situación del Sr. Chatri Abdelkader, el Gobierno transmitió copia de la decisión relativa a su sanción disciplinaria, además de copias, en árabe, de las sentencias dictadas por la Sala de lo Administrativo del Tribunal Supremo (27 de junio de 2002), el Tribunal Administrativo de Rabat (10 de octubre de 2002), el Tribunal de Primera Instancia de Rabat (25 de marzo de 2004) y el Tribunal de Apelación de Rabat (24 de agosto de 2004).

238. En la carta se indica también, una vez más, que los traslados efectuados en el caso de los diez agentes mencionados más arriba no constituyen, de ningún modo, sanciones por su participación en la huelga, sino decisiones motivadas por necesidades del servicio, y que, en tres de estos casos, los traslados vinieron acompañados de ascensos. Se precisa que, en esa misma provincia o esa misma ciudad, se produjeron otros traslados, y, en un caso, a petición del propio interesado. En la carta se exponen también testificaciones de algunos de los agentes afectados, quienes, a petición del jefe del departamento de gestión administrativa del personal del Crédito Agrícola de Marruecos, declararon "no tener ningún problema" con este empleador.

239. El Comité toma nota de la información facilitada, así como de las decisiones judiciales y administrativas con respecto a la situación del Sr. Chatri transmitidas por el Gobierno. Estas decisiones se encuentran en proceso de traducción, por lo que no permiten alcanzar conclusiones definitivas. El Comité observa, sin embargo, que no se le ha transmitido la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso judicial interpuesto contra la CNCA por los 34 agentes temporales. El Comité insta al Gobierno a transmitirle la copia de la sentencia que le ha sido solicitada.

240. En lo que respecta a la situación de los trabajadores huelguistas y a los motivos subyacentes a las medidas adoptadas en relación con los diez responsables sindicales designados por la organización querellante (véase 333.er informe, párrafo 603), el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado información sobre el inicio de una investigación independiente para determinar si se habían impuesto sanciones a los trabajadores huelguistas, entre los que se encontraban los responsables sindicales designados por su nombre por la organización querellante, a raíz de su participación en la huelga de los días 13 y 14 de junio de 2001. El Comité insta al Gobierno a mantenerlo informado sobre este particular.

Caso núm. 2281 (Mauricio)

241. El Comité examinó por última vez este caso relativo a la necesidad de modificar la Ley de Relaciones Laborales de conformidad con los principios de la libertad sindical, en su reunión de marzo de 2005 (véase 336.o informe, párrafos 79 a 81). En esa ocasión, el Comité tomó nota con interés de la aprobación de la ratificación del Convenio núm. 87 y de la preparación de una nueva legislación destinada a modificar la Ley de Relaciones Laborales. Además, el Comité alentó firmemente al Gobierno a mantener consultas con los interlocutores sociales durante el proceso de modificación de la Ley de Relaciones Laborales, reiterando su esperanza de que el proceso tendiente a poner la ley en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 concluyera próximamente.

242. Por comunicación de fecha 22 de abril de 2005, el Gobierno suministró una cronología detallada de los esfuerzos realizados para adoptar una legislación que modifique la Ley de Relaciones Laborales. En particular, en junio de 2003, en el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo se creó una comisión técnica encargada de trabajar en el reemplazo de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión inició consultas con los interlocutores sociales.

243. En la primera etapa de las consultas, se celebró una reunión con los interlocutores sociales, quienes fueron invitados a someter propuestas por escrito. El 30 de enero de 2004, las 13 federaciones de sindicatos presentaron un memorando común y la Federación de Empleadores de Mauricio presentó sus propuestas el 26 de marzo de 2004. En la segunda etapa de las consultas, el Ministerio solicitó a la OIT que prestara asistencia técnica. Un seminario tripartito tuvo lugar del 8 al 11 de julio. Se logró un amplio consenso, con la ayuda de expertos de la OIT, sobre cuestiones como el derecho de huelga, los procedimientos de solución de conflictos y la autonomía de los sindicatos. Las 13 federaciones de sindicatos y la Federación de Empleadores de Mauricio fueron invitadas a participar en el seminario. Varios dirigentes sindicales no asistieron al seminario o se limitaron a participar en unas pocas reuniones.

244. En la tercera etapa de las consultas, en noviembre de 2004, se difundió públicamente el Libro Blanco de propuestas para la elaboración de un marco sobre nuevas relaciones laborales destinado a reemplazar la Ley de Relaciones Laborales con el propósito de abrir un debate nacional. Las federaciones de sindicatos y la organización de empleadores, así como también todas las partes interesadas, fueron invitadas a presentar sus recomendaciones en un plazo de dos meses, y así lo hicieron. Sólo unos pocos representantes del sector público y un partido político comunicaron sus comentarios y sugerencias. En la cuarta etapa de las consultas, se celebró una reunión con los sindicatos con el propósito de explicarles las distintas propuestas contenidas en el Libro Blanco y recoger sus observaciones. En diciembre de 2004, la Federación de Empleadores de Mauricio comunicó su posición. Por su parte, las federaciones de sindicatos presentaron su posición en un memorando común, pero, al mismo tiempo, quemaron el Libro Blanco en público. Esto puso fin a las consultas.

245. La quinta etapa de las consultas comenzó en enero de 2005, cuando el Gobierno solicitó nuevamente la asistencia de la OIT para reanudar las consultas y seguir debatiendo las propuestas relativas a un nuevo marco jurídico con miras a establecer un consenso. Una delegación de la OIT mantuvo reuniones con los sindicatos y la Federación de Empleadores de Mauricio, así como también con el Primer Ministro y presentó varias recomendaciones a la Comisión Técnica y a los distintos ministerios que participaban en el proyecto de ley.

246. Después de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Gobierno decidió, en febrero de 2005, ratificar el Convenio núm. 87. La decisión fue aplicada inmediatamente; los instrumentos de ratificación fueron depositados en la OIT. La decisión de ratificar el Convenio reafirmó la buena fe y el firme compromiso del Gobierno de reemplazar la Ley de Relaciones Laborales. Uno de los principales requisitos de los sindicatos era la ratificación inmediata del Convenio. En la sexta etapa de las consultas, se celebraron tres reuniones con los sindicatos y con la organización de los empleadores, por separado, para seguir con las consultas de modo que las propuestas finales pudieran elaborarse a fin de preparar un proyecto de ley. Seguidamente, se elaboró un proyecto de ley y, en marzo de 2005, se celebró una reunión con los sindicatos y los empleadores, por separado, para comunicarles las propuestas finales que se incorporarían en el proyecto de ley. Se tomó nota de las sugerencias de los sindicalistas y algunas de ellas fueron incorporadas en el proyecto de ley. Se informó a la organización de los empleadores que su insistente solicitud de desmantelar el Consejo Nacional de Remuneración no sería tomada en cuenta, pues crearía problemas sociales dado que no había consenso respecto de dicha propuesta.

247. El 9 de abril, en cuanto el Gobierno lo aprobó, el proyecto de ley fue comunicado a todos los sindicatos y a todas las organizaciones de empleadores. Las organizaciones de empleadores celebraron una reunión el 11 de abril y, ese mismo día, presentaron un memorando al Gobierno. Se oponían radicalmente al proyecto de ley y reiteraban abiertamente su solicitud de desmantelar el Consejo Nacional de Remuneración y de autorizar la negociación colectiva con trabajadores no sindicados (véase el texto adjunto). En cuanto a los sindicatos, dos federaciones hicieron propuestas verbales solicitando modificaciones menores del proyecto de ley. Sus propuestas fueron tomadas en consideración y se procedió inmediatamente a dichas enmiendas, si bien el proyecto de ley ya había sido sometido a la Asamblea Nacional. El 12 de abril, la Asamblea Nacional procedió a una primera lectura del proyecto de ley (copia adjunta). El 13 de abril, las federaciones de sindicatos redactaron una carta (adjunta), dirigida al Primer Ministro pidiendo que los debates sobre el proyecto de ley se pospusiera hasta la semana siguiente, dado que el movimiento sindical organizaba un taller el viernes 15 de abril. Esta solicitud puso en peligro la adopción del proyecto de ley, pues era de conocimiento público que la Asamblea Nacional sería disuelta el 22 de abril, habida cuenta de las próximas elecciones generales. No obstante, el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo informó a los sindicatos que estaba a su disposición para contestar cualquiera de sus preguntas (carta adjunta). Sin embargo, una federación sindical prefirió hacer circular una petición en la Asamblea Nacional, solicitando que el proyecto de ley no fuera adoptado sin enmiendas (texto adjunto), mientras otras hacían declaraciones en la prensa criticando el proyecto de ley, por ser favorable a los empleadores, por ser represivo, por denegar el derecho de huelga y por ser aún peor que la ley existente. Algunas declararon que buscaban el apoyo de los partidos políticos de la oposición para rechazar la adopción del proyecto de ley. Otras plantearon objeciones sobre cuestiones respecto de las cuales ya se había alcanzado un acuerdo (texto adjunto), y que ya se habían discutido durante las consultas anteriores. Varios sindicatos hicieron declaraciones diversas y contradictorias.

248. En vista de la solicitud de los sindicatos, el Gobierno no tuvo más opción que posponer la adopción del proyecto de ley. En su declaración a la Asamblea Nacional, el Primer Ministro se comprometió firmemente a examinar personalmente las enmiendas solicitadas y a obtener la adopción del proyecto de ley después de las elecciones (texto adjunto).

249. Si bien toma debidamente nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los esfuerzos realizados para preparar y someter ante la Asamblea Nacional el proyecto de ley destinado a reemplazar la Ley de Relaciones Laborales, el cual tomaría en cuenta los compromisos recientemente contraídos por el Gobierno en el plano internacional mediante la ratificación del Convenio núm. 87, el Comité lamenta que estos esfuerzos no hayan tenido como consecuencia la adopción de una legislación basada en un amplio consenso entre los interlocutores sociales. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha ratificado recientemente el Convenio núm. 87 y confía en que proseguirá enérgicamente sus esfuerzos para poner la Ley de Relaciones Laborales plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité desea una vez más subrayar la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 927) y confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales seguirán manteniendo plenamente dichas consultas con el objetivo de lograr un consenso y sentar las bases de la futura legislación destinada a modificar la Ley de Relaciones Laborales.

250. El Comité pide que se le mantenga informado respecto de las próximas medidas que se tomen con miras a poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Mauricio, y de los progresos realizados con ese fin. El Comité toma nota de que la asistencia de la Oficina ha contribuido a promover el diálogo social sobre la posible modificación de la Ley de Relaciones Laborales, y desea recordar al Gobierno que dicha asistencia sigue a su disposición, si así lo estima conveniente.

Caso núm. 2234 (México)

251. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 156 a 158) y en esa ocasión indicó que esperaba que la autoridad judicial se pronuncie lo antes posible y tenga en cuenta los principios de la libertad sindical en relación con los cargos imputados al Sr. Fernando Espino Arévalo, secretario general del Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC), y los demás participantes en la acción reivindicativa realizada el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros.

252. Por comunicación de 18 de mayo de 2005, el Gobierno informa que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal señaló que el 18 de marzo del año en curso, el responsable de la Quincuagésima Agencia Central de Investigación de esa dependencia informó que con motivo de la indagatoria FACI/50T/1008/02-08 seguida en contra del Sr. Fernando Espino Arévalo, por los delitos de coalición de servidores públicos y ataques a las vías de comunicación, el 3 de septiembre de 2002 se presentó a la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión la solicitud de inicio del juicio de procedencia en contra de la persona citada, que fue ratificada el 5 de septiembre del mismo año, la cual se encuentra pendiente de resolverse.

253. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los procesos judiciales en curso en contra del dirigente sindical Sr. Fernando Espino Arévalo y de los demás participantes en la acción reivindicativa realizada el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros

Caso núm. 2347 (México)

254. En su reunión de marzo de 2005, el Comité confió en que la decisión de la autoridad judicial en relación con el registro de la organización querellante (Sindicato de Futbolistas Agremiados de México) tendría plenamente en cuenta los principios señalados en las conclusiones y pidió al Gobierno que le comunique toda sentencia o decisión que se tome en relación con el registro de la organización querellante (véase 336.o informe, párrafo 630).

255. En su comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, el Sindicato de Futbolistas Agremiados de México informa de su registro por decisión de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de fecha 8 de julio de 2005 (que se adjunta) y agradece al Comité de Libertad Sindical su contribución para que pudiera obtener el registro

256. En una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, el Gobierno confirma esta información.

257. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 2274 (Nicaragua)

258. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafo 1097 a 1126) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones: "En cuanto al despido de varios dirigentes sindicales, observando que los despidos del Sr. Edwin García y la Sra. Blanca Alejandrina Aráuz se produjeron en los años 2001 y 2002, el Comité deplora el retraso en los procedimientos judiciales y confía en que si la autoridad judicial constata el carácter antisindical de estos despidos, ambos dirigentes serán reintegrados sin demora y sin pérdida de salario o, en el caso de que la autoridad judicial constate que es imposible el reintegro, serán indemnizados de manera completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité pide además al Gobierno que le informe si la Sra. Suárez fue efectivamente reintegrada en su puesto de trabajo".

259. Por comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, el Gobierno manifiesta que rechaza la percepción del Comité sobre los procedimientos judiciales establecidos por ley. No hay o no existe retraso, estos procedimientos son propios del Poder Judicial nicaragüense y son los adecuados al desempeño de sus funciones; por otro lado, en cuanto a los despidos del Sr. Edwin García y la Sra. Blanca Alejandrina Aráuz, que se produjeron en los años 2001 y 2002 respectivamente, señala que carece de toda información de parte de la organización querellante que como parte activa promociona la demanda ante los juzgados del trabajo. El Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido las autoridades judiciales no se hayan pronunciado en relación con los despidos en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los procedimientos judiciales. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que le informe si la Sra. Suárez fue reintegrada en su puesto de trabajo.

260. "En cuanto a las alegadas trabas a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en el futuro el cumplimiento de la obligación de estimular y fomentar la negociación colectiva, prevista en el artículo 4 del Convenio núm. 98, así como el respeto del principio de buena fe en la negociación colectiva. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición". A este respecto, el Gobierno manifiesta que no existen trabas en cuanto a negociar un convenio colectivo entre una organización sindical y un empleador o una organización de empleadores. En Nicaragua se ha puesto a disposición de empleadores y de trabajadores mecanismos de conciliación y mediación para la solución de conflictos socioeconómicos y jurídicos, sean éstos individuales o colectivos que pudieran surgir con ocasión de la relación laboral, para lograr que los conflictos de carácter económico social se resuelvan de manera concertada mediante la suscripción o revisión de convenios colectivos. La Dirección de Conciliación y Negociación Individual y Colectiva adscrita al Ministerio de Trabajo, analiza, aprueba y registra los contratos colectivos; el Gobierno agradece al Comité el ofrecimiento de asistencia técnica. El Comité toma nota de estas informaciones.

261. "En cuanto al alegato relativo a la celebración de un convenio colectivo con un sindicato financiado por el empleador, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma, en particular en lo que respecta al carácter representativo o no del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co.". A este respecto, el Gobierno informa que el Sindicato Democrático de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garments Co., es representativo, y legalmente goza y disfruta de sus derechos sindicales de acuerdo a la ley. No existe organización sindical financiada por la parte empleadora. El Comité toma nota de estas informaciones.

262. "En cuanto a las acciones por calumnias e injurias iniciadas en contra de dirigentes sindicales y trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe información sobre las acciones penales iniciadas en contra de los miembros de la junta directiva sindical y otros trabajadores y espera que, dado que la autoridad administrativa ha confirmado que hubo actos de acoso sexual, los despidos sean anulados y las acciones penales contra sindicalistas serán declaradas sin fundamento". Al respecto, el Gobierno indica que en lo referente a los juicios penales por injurias y calumnias en contra del Sr. Eddy Reyes y otro en contra de los Sres. César Pérez Rodríguez y otros, el Ministerio del Trabajo no es parte de ese juicio, por lo tanto no tiene vinculación sobre el mismo, y no tiene ninguna competencia en la materia estrictamente penal. No se tiene información alguna de parte de la organización sindical querellante sobre el resultado de este juicio. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado del trámite de los procesos penales.

263. "En cuanto a la alegada elaboración de listas negras, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación completa e independiente y que le mantenga informado al respecto". El Gobierno informa que previa instalación de una o unas empresas bajo el régimen de zonas francas industriales, se les entera de los derechos y obligaciones que nacen en virtud de la legislación nacional en materia laboral. Las resoluciones ministeriales, son de obligado cumplimiento, tanto para los empresarios (nacionales y extranjeros) como para los trabajadores (nacionales y extranjeros) que se establezcan en Nicaragua. No se ha constatado la existencia de "listas negras" en detrimento de los derechos de los trabajadores consignados en la ley, o en la que fijaren miembros de las organizaciones sindicales, en empresas bajo el régimen de zona franca. Las autoridades administrativas y jurídicas de Nicaragua no permiten bajo ninguna circunstancia esa clase de prácticas que atentan gravemente contra los derechos de los trabajadores. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2006 (Pakistán)

264. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2005, en la que instó una vez más al Gobierno a que levantara inmediatamente la prohibición de realizar actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y a que restableciera lo antes posible los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor de la empresa KESC, como agente de la negociación colectiva. El Comité pidió asimismo al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del proceso de privatización, especialmente en lo que atañe a la protección de los derechos de los trabajadores (véase 337. o informe, párrafos 102 a 104).

265. En su comunicación de 24 de junio de 2005, el Gobierno indicó que, durante el proceso de privatización, la dirección de la KESC adoptó todas las medidas posibles para mejorar el entorno de trabajo, y que el hecho de levantar una prohibición que afecta al agente de la negociación colectiva daría una impresión errónea y, con toda probabilidad, repercutiría negativamente en los intereses de los inversores locales y extranjeros. Por consiguiente, con el fin de resolver los problemas laborales, se entablaron estrechas relaciones entre los trabajadores de la KESC, el Ministerio de Hacienda, la Comisión de Privatización y el Ministerio de Trabajo, de Recursos Humanos y de los Paquistaníes del Extranjero. El Gobierno informó, además, de que, durante una reunión sobre la privatización de la KESC, se convino con el nuevo propietario el siguiente paquete de medidas para los trabajadores de la KESC: un aumento de salario del 20 por ciento, el mantenimiento de todas las prestaciones y servicios de los que disfrutaban los trabajadores, la seguridad en el empleo durante un año, programas de formación para los trabajadores de la KESC y la concesión del 10 por ciento de las acciones a dichos trabajadores. No obstante, en ese mismo paquete de medidas se incluía un acuerdo, en virtud del cual, las actividades sindicales se iniciarían al vencimiento del período semestral posterior a la adquisición de la empresa por un nuevo inversor.

266. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno y recuerda que, ya en su comunicación de enero, el Gobierno había indicado que el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores de la empresa KESC se mantendría suspendido durante los seis meses posteriores a la privatización de la empresa. El Comité lamenta que el Gobierno, acogiéndose a intereses económicos, sigue violando los derechos sindicales de los trabajadores de la KESC, y recuerda a este respecto que no se puede encontrar solución a los problemas económicos y sociales de un país suspendiendo el ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 31). Por consiguiente, el Comité reitera su anterior petición de que se levante inmediatamente la prohibición de realizar actividades sindicales en la KESC, se restablezcan sin demora los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor de la empresa KESC y se le mantenga informado a este respecto.

Caso núm. 2096 (Pakistán)

267. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 833 a 848), y en dicha ocasión formuló las siguientes recomendaciones:

a) el Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó por primera vez la queja, el Gobierno no haya contestado a todas las recomendaciones del Comité aunque se le ha invitado a hacerlo en diversas ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente, para que presentara sus observaciones y comentarios sobre el caso. El Comité insta al Gobierno a que preste mayor cooperación en el futuro;

b) el Comité insta al Gobierno a modificar el artículo 27-B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias sin dilación y le pide que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto, y

c) el Comité insta firmemente una vez más al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre los 500 dirigentes sindicales del sector bancario, incluidos el Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL del Pakistán, y el Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi, despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo en virtud de la promulgación del artículo 27-B de la ley sobre las empresas bancarias, y

d) el Comité se refiere a sus recomendaciones en el caso núm. 2229 relativo a Pakistán aprobadas por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 2003, en las que pidió al Gobierno que modifique la Ley de Relaciones Laborales de Pakistán (IRO) de 2002, así como a las observaciones de la Comisión de Expertos. El Comité lamenta que hasta ahora el Gobierno no haya podido modificar la IRO a efectos de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

268. En sus comunicaciones de 1.o y 26 de junio de 2004, el Sindicato de Empleados Bancarios Unidos (sindicato de empleados del United Bank Limited (UBL) afiliado a la organización querellante), señala que, en este caso, no se había avanzado en la aplicación de las recomendaciones del Comité. También presentó varias cartas (notificaciones) que habían sido enviadas por la dirección del UBL en respuesta a la solicitud de los sindicatos de empleados del UBL de Sialkot (Gujranwala) y de la región de Lohore de entablar negociaciones colectivas, en las que indicaba que los sindicatos activos en el UBL eran órganos ilegales y que, por consiguiente, el banco no podía entablar con ellos negociación alguna. El banco invocó los siguientes motivos:

i) la notificación que invitaba a la dirección del UBL a entablar negociaciones bilaterales estaba firmada por el Sr. Raja Mohammed Sarfaraz, que no era un empleado del banco y que, por consiguiente, no podía ejercer de dirigente sindical;

ii) con arreglo a la ordenanza de 2002 sobre relaciones laborales (IRO), el UBL es una única empresa, y la ley no permite el establecimiento de sindicatos en las subdivisiones de una empresa. Por consiguiente, el registro del sindicato, de sus estatutos y del agente negociador no tenían efecto jurídico alguno. Además, el secretario debería anular el registro de los sindicatos registrados en virtud de la IRO de 1969, habida cuenta de que infringía la IRO de 2002;

iii) los derechos conferidos en virtud de la IRO de 2002 lo eran a reserva de lo dispuesto en la Constitución de Pakistán, así como "cualquier otra ley" (artículo 3), a saber, el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962;

iv) el Sindicato de empleados del UBL infringió el artículo 3, 1), d) de la IRO de 2002 que establecía la afiliación obligatoria de todo agente negociador a una federación del ámbito nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de registro del agente negociador o de promulgación de la IRO, la que se produjese antes, y

v) el sindicato utilizaba la dirección de la agencia del banco. En otras palabras, el sindicato llevaba a cabo sus actividades en las instalaciones del banco, lo que infringía el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962.

269. La organización querellante presentó una carta a la oficina del secretario de sindicatos en Sargodha, dirigida al Vicepresidente superior del UBL en Karachi, en la que respondía a las objeciones planteadas por la dirección del siguiente modo:

i) el Sr. Raja Mohammed Sarfaraz no era un empleado en activo del UBL porque ya estaba jubilado. De conformidad con el artículo 6, 1), d) de la IRO de 2002, tenía derecho a desempeñar funciones de dirigente sindical;

ii) la objeción según la cual el UBL es una única empresa era jurídicamente incorrecta. Además, la condición jurídica del sindicato como agente negociador se ajustaba al artículo 80 de la IRO de 2002;

iii) los estatutos del sindicato no estaban en desacuerdo con la IRO de 2002, por consiguiente, el registro del sindicato no podía anularse;

iv) el Gobierno Federal no había eximido a los bancos del ámbito de aplicación de la IRO de 2002;

v) la condición jurídica del sindicato como agente negociador en el marco del artículo 20, 1) de la IRO de 2002 era legal y no presentaba duda alguna, por lo que la dirección del UBL estaba obligada jurídicamente a negociar con el mismo.

270. En su comunicación de 24 de junio de 2005, el Gobierno facilita una respuesta detallada a las recomendaciones del Comité. Con respecto a la solicitud anterior de enmendar el artículo 27-B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias, con objeto de admitir como candidatos a dirigente sindical a personas que hubiesen estado empleadas en la profesión y, al eximir de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes sindicales de una organización, el Gobierno indicó que el procedimiento de establecimiento y registro de sindicatos, así como otras cuestiones relacionadas con las relaciones laborales, estaban regidas por la IRO de 2002. En virtud del artículo 6, 1), d), el 25 por ciento de los dirigentes sindicales podían ser elegidos entre personas que no fuesen empleados de la compañía bancaria en cuestión. Las disposiciones de la IRO tenían prioridad sobre las disposiciones de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias. El Gobierno también señala que había un caso pendiente ante el Tribunal Superior sobre esta cuestión (Petición C.P. núm. 331/2003).

271. El Gobierno impugna el alegato de despidos masivos en el sector bancario. Señala que, según el UBL, ninguno de los antiguos empleados había sido despedido por motivos sindicales. El Sr. Maqsood Ahmen Farooqi, Presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán, fue despedido por mala conducta profesional, hecho que pudo probarse, el 28 de julio de 1999, y no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27-B de la ordenanza. El recurso que presentó ante el Tribunal de Servicios Federales fue rechazado. Su recurso ante el Tribunal Supremo sigue pendiente. En relación con el caso del Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi, el Gobierno también impugna el alegato según el cual había sido despedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 27-B, en su versión enmendada de 1997. Según el Gobierno, fue despedido el 5 de septiembre de 1996, por lo que no pudo haber sido despedido de conformidad con dicho artículo. Tras la denegación de su recurso por parte del Tribunal de Servicios Federales, el Sr. Rahmat Ullah Kazmi presentó un segundo recurso ante el mismo Tribunal. El banco, al verse agraviado con un segundo recurso, presentó uno propio ante el Tribunal Supremo de Pakistán, que seguía pendiente.

272. Con respecto a la modificación de la IRO de 2002, el Gobierno indicó que había celebrado consultas plenas y abiertas con las partes interesadas. La ley que la enmendaba se presentaría en breve al Parlamento para su aprobación.

273. El Comité observa con interés la respuesta detallada facilitada por el Gobierno. Si bien observa que la declaración del Gobierno de que la IRO de 2002 tiene prioridad sobre la Ley (enmienda) sobre las Empresas Bancarias, 1997, y que por consiguiente, el 25 por ciento de los dirigentes sindicales podrían ser elegidos de entre personas que no fuesen empleados de la compañía bancaria en cuestión, el Comité también observa que, por un lado, esta afirmación está siendo impugnada ante el Tribunal Superior y, por otro, que la dirección del UBL en Sargodha se negó a negociar con el sindicato, siendo uno de los motivos alegados que el presidente del mismo no era un empleado del banco. El Comité considera que cuando las dificultades en la interpretación de las normas relativas a la elección de dirigentes sindicales crean situaciones en las que los empleadores se niegan a negociar con el sindicato correspondiente y, en términos más generales, a reconocerlo, se plantean problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, los sindicatos pueden desempeñar sus actividades en el sector bancario, incluido el derecho a elegir a sus representantes con total libertad y el derecho de negociación colectiva. Más concretamente, solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos de empleados del UBL pueden negociar las condiciones de empleo de sus miembros con los directores de las agencias de que se trate y que le mantenga informado sobre el particular.

274. En lo que respecta a los supuestos casos de despido, el Comité observa que el Gobierno sostiene que el Sr. Maqsood Ahmed Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán fue despedido, el 28 de julio de 1999, por motivos, que fueron probados, de mala conducta profesional, y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 27-B de la ordenanza. Lo mismo sostiene en el caso del despido en 1996 del Sr. Rahmat Ullah Kazmi. El Comité observa que el despido del Sr. Maqsood Ahmed Farooqi, así como el de otros miembros sindicales, se produjo en el contexto de una huelga en marzo de 1998, en la que los huelguistas solicitaban, entre otras cosas, el final de la prohibición de los sindicatos del UBL. El Comité observa asimismo que, aunque el Gobierno indicó que el Sr. Rahmat Ullah Kazmi no había sido despedido en virtud del artículo 27-B, no aportó ninguna información complementaria sobre las circunstancias de su despido, ni sobre los muchos otros despidos, según los alegatos, por motivos antisindicales. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que se realice una investigación independiente para examinar detenida y prontamente los alegatos de despido por motivos antisindicales en el UBL y que garantice que se toman las medidas adecuadas en respuesta a cualquier conclusión a la que se llegue en relación con estos alegatos de discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que, en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en las actividades de un sindicato, garantice la readmisión de éstos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si la investigación independiente concluye que la readmisión no es posible, el Comité solicita que el Gobierno asegure, como sanción lo suficientemente disuasiva, el pago a los trabajadores de una indemnización adecuada. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2229 (Pakistán)

275. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 (véase 333.er informe, párrafos 102 a 109). En aquella ocasión, el Comité recordó que los trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) deberían ejercer el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y pidió al Gobierno que modificara consecuentemente la Ordenanza sobre Relaciones Laborales de Pakistán (IRO) de 2002. El Comité pidió, además, al Gobierno que llevara a cabo una investigación independiente sobre los supuestos actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) de Pakistán. El Comité lamentó que el Gobierno no pudiera modificar la IRO y, en particular, sus artículos 1.4, 3.1.d), 18, 19.1, 20.11, 49.4.e) y 65.5, y pidió al Gobierno que entablara consultas abiertas con los interlocutores sociales a fin de modificar la IRO para armonizarla con los Convenios núms. 87 y 98, y resolviera el problema relativo al sistema judicial laboral. El Comité lamentó además que el Gobierno no hubiese facilitado información sobre el plazo de espera relativo a la huelga.

276. En su comunicación de 24 de junio 2005, el Gobierno reitera que las modificaciones de la IRO de 2002 se prepararon a raíz de la celebración de consultas abiertas con los interesados y envía sus observaciones sobre las recomendaciones anteriores del Comité.

277. Con respecto a la recomendación del Comité de garantizar que los trabajadores de Bata Shoes Company, Pakistan Security Printing Corporation, Pakistan Security Papers Ltd., Casa de la Moneda de Pakistán, así como de establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de enfermos, personas con discapacidades, indigentes y personas con problemas mentales, y de instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez y las prestaciones de asistencia social de los trabajadores, los miembros de los servicios de guardia y vigilancia, el personal de seguridad y del servicio contra incendios de una refinería de petróleo o el personal de establecimientos dedicados a la producción, transmisión y distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o el personal portuario y de aeropuertos, y el personal de ferrocarriles y de la administración del Estado puedan ejercer el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, el Gobierno comunica que la IRO de 2002 era aplicable a la Bata Shoes Company y que tenía la intención de introducir ciertas modificaciones en el artículo 1.4 de la IRO, tomando en consideración los compromisos internacionales y las preocupaciones sobre la seguridad del país que entraña la situación actual de guerra contra el terrorismo.

278. Con respecto a la petición del Comité de modificar la IRO para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan determinar por sí mismas si desean afiliarse a una federación (artículo 3.1.d)) y, en tal caso, ejerzan el derecho de constituir la federación que consideren conveniente y de afiliarse a ella, el Gobierno indica que el proceso de modificación de su legislación estaba en curso.

279. Con respecto a la petición del Comité de derogar el artículo 19.1 de la IRO, que imponía medidas de control administrativo con respecto a los activos de los sindicatos, el Gobierno afirma que la auditoría era necesaria para la disciplina financiera e indicó que en el artículo 19.1, relativo a la auditoría de las cuentas de los sindicatos, no se imponía control administrativo alguno a los sindicatos. El Gobierno considera que se trataba más bien de una cuestión de verificar simplemente que las sumas recibidas de los trabajadores pobres se destinen adecuada y equitativamente a su bienestar, de conformidad con los estatutos del sindicato. En este artículo no se discrimina a ningún sindicato en particular. No obstante, el Gobierno propuso modificar la ley para que los sindicatos tuvieran el derecho de elegir a un auditor e indicó, además, que únicamente se someterían a una auditoría externa las cuentas de los agentes de la negociación colectiva que contaran con más de 10.000 o más afiliados (a diferencia de los 5000 afiliados exigidos anteriormente).

280. Con respecto a la petición del Comité de reducir el número mínimo de diez sindicatos, con al menos uno por provincia, que se exige para la constitución que una federación nacional (artículo 18), el Gobierno afirmó que dicho número mínimo se estaba reduciendo a cuatro, uno por provincia.

281. Con respecto a la petición del Comité de derogar el artículo 65.5 de la IRO, en el que se estipulaba que quedarían inhabilitados para ocupar cargos sindicales en el mandato siguiente los dirigentes que hubiesen llevado a cabo prácticas laborales desleales, concepto que abarcaba una gran variedad de conductas cuya naturaleza no implicaba necesariamente una falta de idoneidad para ocupar puestos de confianza, el Gobierno explicó que no todos los tipos de prácticas laborales desleales enumeradas en el artículo 64 inhabilitaban a un dirigente para una reelección. El artículo 65.4 se remite únicamente a la cláusula d) del artículo 64, en la que la práctica laboral desleal se define como un acto con el que se obliga o se pretende obligar al empleador a que acepte cualquier petición mediante la intimidación, la coacción, la presión, la amenaza, el confinamiento o la expulsión de un lugar, la expropiación, la agresión, las lesiones corporales, la desconexión de la línea telefónica, la suspensión del suministro de agua y electricidad o por otros métodos.

282. Con respecto a la petición del Comité de modificar la IRO para permitir que se revisen las bases objetivas con arreglo a las cuales se haya conferido a un sindicato la autoridad para representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas cuando haya un cambio en la fuerza relativa de los sindicatos que compiten por ese derecho, el Gobierno afirmó que estaba estudiando la reducción de una cuarta parte a una quinta parte del número de afiliados necesario para registrar un sindicato en una empresa en la que ya existen dos o más sindicatos registrados.

283. Con respecto a la petición de modificar la IRO para permitir que los trabajadores presenten en cualquier momento recursos jurídicos para defenderse de actos de discriminación antisindical y no sólo en el curso de un conflicto laboral (artículo 49.4.e)), el Gobierno indica que se había propuesto restablecer la competencia de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para conceder algún tipo de reparación provisional a la parte demandante.

284. Con respecto a la petición del Comité de que se le facilitara información sobre si existía un plazo de espera adicional relativo al preaviso de huelga y, en caso de que así fuese, se le comunicara cuál era su duración, el Gobierno indica que existía una disposición en la que se establecía un plazo de espera de siete días antes de iniciar una huelga.

285. Por último, con respecto a la petición del Comité de que se entablaran consultas abiertas con los interlocutores sociales sobre la posible modificación de la IRO con el fin de resolver el problema referente al sistema judicial laboral, el Gobierno indica que, a petición de los participantes en las últimas conferencias laborales tripartitas de Pakistán, la IRO de 2002 suprimió el Tribunal Laboral de Apelación. No obstante, a raíz de recientes exigencias de los trabajadores, el Gobierno está considerando la posibilidad de restablecer dicho foro.

286. El Comité tomó nota de la presente información y, en particular, de la intención del Gobierno de modificar varias disposiciones de la IRO, y de resolver el problema relativo al sistema judicial laboral, tal como solicitó el Comité, y tomó nota, además, de la intención del Gobierno de modificar el artículo 1.4 de la IRO, y confía en que las medidas adoptadas permitirán que los trabajadores de la EOBI puedan ejercer rápidamente el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos alcanzados a este respecto. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en particular en lo que se refiere a las numerosas modificaciones propuestas de la IRO.

287. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre los supuestos actos de discriminación antisindical contra dirigentes de la Federación de Trabajadores de la EOBI de Pakistán ni sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente a este respecto. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación anterior y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca a este respecto.

Caso núm. 2242 (Pakistán)

288. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 808 a 828) y, en aquella ocasión, formuló las siguientes recomendaciones:

a) el Comité considera que la orden del Primer Ejecutivo núm. 6, por la cual se suspenden las actividades de los sindicatos y los convenios colectivos existentes en la compañía Pakistan International Airlines, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, así como el artículo 4 del Convenio núm. 98. Por consiguiente, insta al Gobierno a que revoque la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 de 2001 y adopte las medidas necesarias para revocar las órdenes administrativas núms. 14, 17, 18 y 25 a fin de restablecer plenamente los derechos sindicales de los trabajadores afectados;

b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los sindicalistas disfruten de las facilidades necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones, y

c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas para restablecer plenamente los derechos sindicales de los trabajadores de la PIA.

289. En su comunicación de 18 de marzo de 2005, el querellante, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), comunicó que no se habían producido cambios relativos a los derechos de libertad sindical de los trabajadores de la compañía Pakistan International Airlines (PIA) y pidió al Comité que examinara seriamente la situación de Pakistán en lo que respecta a este caso.

290. En su comunicación de 24 de junio de 2005, el Gobierno reitera su anterior declaración de que la Asociación Internacional de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA), la Unidad Popular de los Trabajadores de la PIA y la Liga Aérea de los Trabajadores de la PIA impugnaron la orden ejecutiva y las subsiguientes órdenes administrativas ante el Tribunal Superior de Sindh en Karachi. En su sentencia de 29 de marzo 2002, este tribunal desestimó las demandas de las dos últimas organizaciones sindicales mencionadas, que interpusieron recursos ante el Tribunal Supremo de Pakistán que aún se encuentran pendientes de resolución judicial. La demanda interpuesta por la PALPA se encuentra todavía pendiente de resolución judicial ante el Tribunal Superior de Sindh en Karachi.

291. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado medida alguna para cumplir las recomendaciones del Comité, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en la PIA, recuerda que todo gobierno está obligado a respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 11) y recuerda, una vez más, que en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 se estipula que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que esas organizaciones podrán realizar sus actividades libremente. Por consiguiente, el Comité reitera su anterior recomendación de que se derogue la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 de 2001 y las órdenes administrativas núms. 14, 17, 18 y 25, y pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos sindicales de los trabajadores de la PIA y que le mantenga informado a este respecto.

Caso núm. 2273 (Pakistán)

292. El Comité examinó este caso, en el que la organización querellante alega que la dirección de la Army Welfare Sugar Mill ordenó la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Army Welfare Sugar Mill (AWSMWU), en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 1150 a 1163). En dicha ocasión, el Comité tomó nota con interés de que el Tribunal de Trabajo hubiese llegado a la conclusión de que los servicios de la Army Welfare Sugar Mill no estaban exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas y de que sus empleados debían gozar del derecho fundamental a constituir sindicatos. El Tribunal desestimó el caso sometido por el encargado del registro, al que la Army Welfare Sugar Mill había presentado una demanda en la que solicitaba la anulación del registro del AWSMWU. El Comité pidió al Gobierno que garantizase el cumplimiento de la sentencia judicial.

293. En su comunicación de 24 de junio de 2005, el Gobierno indicó que la cuestión relativa al registro del AWSMWU estaba siendo examinada en el Registro de Sindicatos de Hyderabad, y que aún no se había dictado ninguna orden. Asimismo, el Gobierno declaró que el pliego de peticiones presentado por el sindicato se encontraba en proceso de conciliación. Ambas partes, esto es, la dirección y el sindicato, estaban participando activamente en las diligencias conciliatorias. Debido a la intervención del Departamento Provincial del Trabajo, se observaban unas relaciones correctas entre las partes; ambas partes proseguían la causa ante las instancias judiciales.

294. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Lamenta que, pese a la sentencia judicial de 7 de agosto de 2004, siga pendiente en el registro la cuestión del registro del sindicato. El Comité considera que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En vista del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia, y de que no parece haber obstáculos que justifiquen la demora, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el registro del AWSMWU sin demora, y que lo mantenga informado sobre este particular.

Caso núm. 2285 (Perú)

295. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 y en esa ocasión formuló la siguiente recomendación en relación con los alegatos que quedaron pendientes (véase 335.o informe, párrafos 1173 a 1185):

Recordando que las autoridades no deben discriminar a una organización sindical en relación con las demás en materia de impuestos, el Comité pide al Gobierno que confirme si las organizaciones sindicales en general gozan de exención impositiva y en caso afirmativo tome medidas para que no se discrimine a la organización querellante y no se ejecuten las deudas impositivas que la Municipalidad Metropolitana de Lima imputa a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

296. Por comunicación de 27 de junio de 2005, la FTLFP reitera lo manifestado en sus alegatos al inicio de la queja.

297. Por comunicación de 19 de abril de 2005, el Gobierno señala que la queja interpuesta se vincula, en esencia, al cobro que estaría efectuando la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) al FTLP por concepto de Impuesto al Patrimonio Pedrial y, adicionalmente, por concepto de Arbitrios Municipales. Añade que con relación al Impuesto al Patrimonio Predial, es preciso indicar que la legislación nacional ha establecido que se encuentran inafectos a este impuesto los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, siempre y cuando los mismos se destinen a los fines específicos de la organización. Cabe señalar, empero, que la inafectación de los predios de las organizaciones sindicales al impuesto en mención fue recién introducida por la ley núm. 27616 (vigente desde el 1.o de enero del año 2002), en la medida que el texto primigenio de la Ley de Tributación Municipal (decreto legislativo núm. 776, vigente desde el 1.o de enero de 1994) no la contemplaba. A partir de esta consideración, se puede advertir que el reclamo formulado por la FTLFP relativo al presunto cobro indebido del mencionado tributo por la MML durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, carece de asidero, toda vez que en dicho período no se había previsto inafectación alguna en favor de las organizaciones sindicales. Inversamente, se infiere que el reclamo correspondiente al período de 2002 a la fecha, podría ser fundado. En este sentido, la organización querellante podría recurrir a la MML a efectos de lograr su declaración de inafecta al impuesto en mención por dicho lapso, previa acreditación de que reúne los requisitos contemplados en la norma pertinente; y emplear si es que tal solicitud no es estimada, los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento vigente. Con relación a los Arbitrios, el Gobierno indica que la Norma IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por decreto supremo núm. 135-99-EF, establece en uno de sus párrafos que los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Según ha informado la MML, entre los años 1997 y 2004 no se ha remitido ordenanza alguna en cuya virtud se haya, al amparo de la habilitación conferida por la norma mencionada en el párrafo anterior, exonerado a las organizaciones sindicales de las tasas en cuestión. Siendo así, se puede advertir que respecto al cobro de arbitrios, no cabe la posibilidad de reclamo, en tanto no hay norma que lo sustente.

298. Por comunicación de 24 de agosto de 2005, el Gobierno confirma que las federaciones se encuentran inafectadas al Impuesto Predial de conformidad con la Ley de Tributación Municipal. Respecto a Arbitrios Municipales, se encuentran obligadas al pago, toda vez que las ordenanzas que regulan dichos arbitrios, durante los ejercicios 1997 a 2004, no contemplan beneficio alguno para la situación descrita por la organización querellante y que la exigencia del pago de tributos a que está obligada no puede identificarse como supuestas prácticas antisindicales.

299. El Comité tona nota de estas informaciones.

Caso núm. 2289 (Perú)

300. En su reunión de junio de 2005, el Comité pidió al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del proceso judicial relativo al despido del secretario general del SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui, y que si se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro del dirigente sindical en cuestión, tome las medidas necesarias para que se realice de inmediato (véase 337.o informe, párrafo 124).

301. Por comunicaciones de fecha 14 de enero y 22 de abril de 2005, el Sindicato de Trabajadores Artistas Folcloristas del Perú (SITAFP) y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) señalan que el Ministerio de Trabajo ha denegado nuevamente la inscripción de la junta directiva legítimamente elegida por los afiliados al SITAFP y ello a pesar de haberse subsanado las omisiones que fueron cuestionadas en el primer intento de inscripción de la mencionada junta.

302. Por comunicaciones de 18 de febrero y 21 de julio de 2005, el Gobierno declara que la empresa Luz del Sur apeló la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 que ordenaba la reincorporación a sus labores del dirigente sindical Sr. Luis Martín del Río Reátegui y que todavía no se ha dictado la correspondiente sentencia. Por otra parte el Gobierno señala que la inscripción de la junta directiva del SITAFP fue aceptada el 26 de mayo de 2005 a través del correspondiente auto directorial, una vez que se subsanaron ciertos aspectos que infringían el principio de legalidad y los estatutos sindicales.

303. El Comité toma nota con interés de la inscripción de la junta directiva del SITAFP. El Comité queda a la espera de la sentencia que dicte la autoridad judicial tras el recurso de apelación interpuesto por la empresa Luz del Sur contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 que ordenaba la reincorporación a sus labores del dirigente sindical Sr. Luis Martín del Río Reátegui.

Caso núm. 2252 (Filipinas)

304. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 162 a 167). En dicha ocasión, instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para: 1) modificar la legislación nacional a fin de que en ella se permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido y se previese protección contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores; 2) modificar el apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo, relativo al ejercicio del derecho de huelga; 3) tomar medidas destinadas a que la organización querellante, la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA), y la Toyota Motor Philippines Corporation negociaran de buena fe; 4) iniciar discusiones para estudiar la reintegración a sus puestos de los 227 trabajadores despedidos por la empresa y de los dirigentes sindicales que, se consideraba, habían perdido su estatuto de empleado o bien, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una indemnización adecuada; 5) mantener informado al Comité sobre cualquier medida adoptada con el fin de retirar los cargos penales presentados contra los líderes sindicales; y 6) por último, advirtiendo que, en virtud de sus decisiones de 24 de septiembre de 2003 y 28 de enero de 2004, el Tribunal Supremo había anulado el requerimiento preliminar obtenido por la empresa para impedir que el sindicato reclamase el derecho a la negociación colectiva, el Comité solicitó al Gobierno que aclarase si, en ausencia de un requerimiento que impidiese a la TMPCWA el invocar su anterior certificación como agente negociador exclusivo, la certificación era válida a pesar de la causa judicial pendiente, hasta que un tribunal competente se pronunciase en sentido contrario.

305. En una comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, la organización querellante, la TMPCWA, indicó que: 1) la Toyota Motor Philippines Corporation seguía negándose a negociar, a pesar de que la organización querellante estaba certificada como agente negociador exclusivo desde el 19 de octubre de 2000, de que en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas más arriba se apoyaba el inicio de negociaciones, y de que en las recomendaciones formuladas por el Comité se pedía que se negociara de buena fe con miras a suscribir un convenio colectivo; 2) a raíz de un preaviso de huelga presentado por la TMPCWA ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación el 4 de marzo de 2005 porque la empresa se negaba a negociar, tuvieron lugar, entre el 10 de marzo y el 27 de julio de 2005, varias reuniones conciliatorias en las que no compareció la empresa, la cual seguía haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Supremo por la que se apoyaba el inicio de negociaciones con la organización querellante; 3) en lugar de adoptar medidas para velar por que fuese efectiva la certificación de la TMPCWA y por la celebración de negociaciones, el Departamento de Trabajo, con la complicidad de la empresa, dictó, a solicitud de otro sindicato, la Organización de Trabajadores de la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO), recién constituida bajo el control de la empresa, una orden de fecha 30 de junio de 2005 por la que se establecía una nueva votación a efectos de certificación sindical; 4) el 19 de julio de 2005, la organización querellante presentó un recurso contra la decisión adoptada por el Departamento de Trabajo, pero la Comisión Nacional de Relaciones Laborales lo desestimó el 9 de agosto de 2005 alegando que la organización querellante estaba tratando de retrasar la citada votación de certificación; en la decisión no se tenía en cuenta que la empresa se había opuesto enérgicamente a la certificación de la organización querellante y llevaba negándose a negociar con ella desde febrero de 1999; la organización querellante presentó una solicitud de reconsideración el 19 de agosto de 2005; 5) 227 afiliados y dirigentes de la TMPCWA, incluido su presidente, Ed Cubelo, continuaban despedidos, y no figuraban en la lista de votantes sometida al Departamento de Trabajo con miras a la votación de certificación; 6) después de haber inventado cargos penales contra 18 afiliados y dirigentes de la TMPCWA, la empresa insistió, durante los correspondientes procedimientos penales, en que se debía detener a aquellos trabajadores que aún no habían pagado su fianza, con lo que imponía un pesado fardo financiero a la organización querellante, que tenía que hacerse cargo todos los años del pago de la renovación de la fianza; 7) algunos afiliados de la TMPCWA y sus familiares seguían sufriendo hostigamiento, también a manos de la policía; y 8) el 17 de julio de 2005, el Congreso de Filipinas invitó a la TMPCWA a comparecer en calidad de perito en las deliberaciones en curso para estudiar la modificación del apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo. La organización querellante adjunta a su comunicación numerosos documentos.

306. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya remitido hasta el momento información actualizada sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto sus recomendaciones. El Comité recuerda que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 10). Asimismo, advirtiendo que Filipinas ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda que todo gobierno está obligado a respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT (véase Recopilación, op. cit., párrafo 11). El Comité solicita al Gobierno que, sin más demora, facilite información sobre las medidas adoptadas en relación con sus recomendaciones.

307. Con respecto a los alegatos de la organización querellante relativos a una orden del Departamento de Trabajo por la que se autorizaba la celebración de una nueva votación a efectos de certificación, dictada a solicitud de un sindicato constituido bajo el control de la empresa, y a que el Departamento de Trabajo no hubiese tomado medidas para remediar la persistente negativa de ese empleador a reconocer a la organización querellante y a negociar con ella, el Comité observa del texto de dicha orden que:

(Si bien) cabe admitir que hay un asunto pendiente de resolución ante el Tribunal de Apelaciones entre la parte demandante (la TMPCWA) y la dirección de la empresa con respecto a la decisión del Ministro de Trabajo de fecha 19 de octubre de 2000, por la que se certificaba a la parte demandante como agente negociador único y exclusivo de los trabajadores... "el que acceda a la petición no quiere decir necesariamente que esta Oficina no respete la orden del Ministro de Trabajo o al Tribunal de Apelaciones. Al contrario, el acceder a esa petición y ordenar la celebración de la votación a efectos de certificación estarían más de acuerdo con que el Ministro haya reconocido el deseo de la mayoría de los trabajadores de llevar a cabo una votación de este tipo, y la necesidad de que éstos estén representados en la mesa de negociaciones por un sindicato de trabajadores. Valga insistir en que el Ministro de Trabajo certificó a la parte demandante como agente negociador en representación de los trabajadores debido a que ése era el sentir de la mayoría de los empleados en aquel momento... En el caso que nos ocupa, más de la mitad de los empleados ha manifestado ya su deseo de realizar otra votación de certificación... En estas circunstancias, parece que se ha producido entre los empleados un cambio de lealtades... Opinamos que el método más democrático y el mejor foro para determinar la verdadera voluntad de los empleados es una votación a efectos de certificación sindical en la que se de a los trabajadores la oportunidad de elegir por votación secreta al agente encargado de representarlos en la negociación colectiva. Después de todo, el ordenar la celebración de esa votación estaría más en consonancia con la política del Estado de fomentar y subrayar la primacía de una negociación colectiva y un sindicalismo libres, habida cuenta de que los empleados llevan mucho tiempo sin tener representante con fines de negociación, y sin las ventajas derivadas de un acuerdo de negociación colectiva. Dicha orden tampoco se consideraría un desafío manifiesto a ninguna orden dictada por el Tribunal de Apelaciones. A menos y hasta que se lo prohíba el Tribunal, esta Oficina no eludirá su obligación de admitir a trámite peticiones de celebración de votaciones a efectos de certificación sindical, de conocer de estas peticiones y de decidir al respecto".

308. El Comité deplora que el Departamento de Trabajo no tuviese en cuenta, cuando dictó esa orden, la negativa constante del empleador a reconocer a la TMPCWA ni la influencia que esta postura podría haber ejercido sobre los trabajadores al elegir éstos qué organización sindical los representaría. El Comité recuerda del examen anterior del presente caso que transcurrió más de un año antes de que se organizara la votación para la certificación de la TMPCWA y otro año más antes de que la organización querellante fuese confirmada como agente negociador exclusivo en la empresa Toyota Motor Philippines Corporation, debido a distintas peticiones, recursos de apelación y mociones presentados por la empresa ante las autoridades laborales y, en particular, ante el Ministro de Trabajo y Empleo, quien tenía la última palabra en esta cuestión (véase 332.o informe, párrafo 878). Además, desde su certificación, la TMPCWA no ha podido tomar parte en la negociación colectiva con la empresa debido a las nuevas acciones legales que esta última ha emprendido ante los tribunales. El Gobierno indicó en una comunicación anterior que, mientras estas causas sigan pendientes de resolución, el Ministro de Trabajo y Empleo seguirá sin resolver la cuestión de la legitimidad de la certificación del sindicato, y no se podrá acusar de inacción al Departamento de Trabajo y Empleo (véase 335.o informe, párrafo 164). El Comité observa que, si bien se considera que los cuestionamientos legales pendientes de resolución ante los tribunales están impidiendo que la TMPCWA ejerza sus funciones en calidad de sindicato representativo, no se ha considerado que esos mismos cuestionamientos impidan que el Departamento de Trabajo autorice en la orden que figura más arriba la celebración de una nueva votación a efectos de certificación.

309. El Comité confía en que concluyan pronto los procedimientos que se encuentran pendientes de resolución ante los tribunales desde hace bastante tiempo en relación con la certificación de la TMPCWA, y solicita al Gobierno que le informe de la sentencia definitiva tan pronto como se dicte. El Comité, asimismo, solicita al Gobierno que emprenda una investigación independiente de los alegatos relativos a la injerencia del empleador, en particular, de la creación de un nuevo sindicato bajo el control de la empresa, y que, de establecerse la veracidad de esos alegatos, adopte las medidas correctivas necesarias. El Comité confía en que, antes de seguir adelante con una nueva votación a efectos de certificación, el Gobierno aguarde el resultado de los procedimientos pendientes en los tribunales en relación con la certificación de la TMPCWA, así como el resultado de la investigación judicial independiente de los alegatos relativos a la injerencia del empleador. El Comité reitera, además, su petición anterior de que el Gobierno modificase la legislación nacional a fin de que en ella se permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido con el que se garantizase una protección adecuada contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores.

310. Observando que la negativa del empleador a reconocer a la TMPCWA y a negociar con ésta se remonta a 1999, y que el Gobierno no ha remitido información alguna sobre los esfuerzos realizados para velar por que se negociara de buena fe, pese a la persistente negativa de la empresa a reconocer a la TMPCWA y a negociar con ella, el Comité, una vez más, recuerda que el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones, e insta una vez más al Gobierno a facilitar información sobre los esfuerzos llevados a cabo a fin de fomentar la celebración de negociaciones de buena fe entre la TMPCWA y la Toyota Motor Philippines Corporation.

311. Con respecto a los 227 afiliados y dirigentes despedidos, incluido el presidente de la TMPCWA, Ed Cubelo, el Comité, una vez más, insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas a fin de iniciar discusiones para estudiar la reintegración a sus puestos de los 227 trabajadores despedidos o bien, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una indemnización suficiente.

312. Con respecto a los procedimientos penales iniciados contra 18 afiliados y dirigentes del sindicato, el Comité, una vez más, insta al Gobierno a que lo mantenga informado de la evolución de dichos procedimientos y de cualquier medida que se adopte a fin de retirar los cargos penales. El Comité también solicita al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con los alegatos de hostigamiento, también a manos de la policía.

313. Con respecto a la modificación del apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo, el Comité toma nota con interés de que la organización querellante fue invitada a comparecer en calidad de perito ante el Congreso de Filipinas en las sesiones en curso para estudiar dicha modificación. El Comité solicita al Gobierno que le facilite información sobre la evolución de la situación al respecto.

Caso núm. 2383 (Reino Unido)

314. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2005 (véase el 336.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 292.a reunión, párrafos 722 a 777) y formuló las recomendaciones siguientes, en relación con las cuales pidió que se lo mantuviese informado:

a) observando que el servicio penitenciario es un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados en relación con los guardias penitenciarios empleados por las empresas del sector privado a las que se subcontrata parte de las funciones de la prisión, de forma que se les compense por las restricciones impuestas a su derecho de huelga;

b) el Comité solicita al Gobierno que celebre consultas con la asociación querellante y el servicio penitenciario para mejorar el mecanismo actual de determinación de los salarios de los funcionarios de prisiones de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte. En particular, el Comité pide al Gobierno que continúe velando por que:

i) las decisiones del órgano de revisión salarial del servicio de prisiones sean de obligado cumplimiento para las partes y sólo puedan dejar de aplicarse en circunstancias excepcionales, y

ii) los miembros del órgano de revisión salarial del servicio penitenciario sean independientes e imparciales, sean nombrados sobre la base de criterios u orientaciones específicos y cuenten con la confianza de todas las partes interesadas.

315. En una comunicación de fecha 19 de agosto de 2005, el Gobierno expresó su satisfacción por que el Comité hubiese reconocido que el servicio penitenciario constituye un servicio esencial en relación con el cual el derecho de huelga puede limitarse o incluso dejarse sin efecto. En lo atinente a las garantías compensatorias de los empleados del sector privado que prestan servicios penitenciarios, el Gobierno esta celebrando consultas con los contratistas y mantendrá informado de la evolución de los hechos al Comité.

316. El Gobierno añadió que encomendó al Director General del Servicio Penitenciario de la Corona y a otros funcionarios de la Tesorería y de la Office of Manpower Economics (órgano de consulta en materia salarial) de la Corona que celebren consultas con la Asociación de Funcionarios de Prisiones a fin de mejorar el mecanismo vigente para determinar la remuneración de los funcionarios de prisiones en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, teniendo en cuenta que: i) si bien las recomendaciones del Pay Review Body (órgano de revisión salarial) no son vinculantes, sólo cabría apartarse de ellas en circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando se trata de una cuestión de asequibilidad (lo cual reflejaba la práctica vigente). En raras ocasiones se recortan los aumentos recomendados, y la administración actual no ha adoptado esa medida jamás; ii) la independencia del Pay Review Body es fruto de que: a) todos los nombramientos de sus miembros se someten a consideración del Comisionado encargado de la inspección de los nombramientos, funcionario que rinde cuentas directamente al Parlamento; b) el Director de la Office of Manpower Economics es miembro de un jurado de selección de personal, cuya aprobación de los criterios para la selección proporciona más independencia al proceso; c) todas las vacantes se ponen en conocimiento del público y, por lo tanto, están abiertas a candidatos que proceden de diversos entornos de la sociedad; y d) la selección corre por cuenta de un jurado, cuyas recomendaciones en materia de nombramientos deben contar con la aprobación del Ministro del Interior, el Ministro del Tesoro y el Primer Ministro. El Gobierno procurará mejorar este proceso de selección y propondrá que: i) para el nombramiento de los miembros del Pay Review Body se tomen en consideración la experiencia, las calificaciones y las competencias con que debe contar el candidato, y que ii) antes de publicar un aviso de vacante, tanto el criterio como la propia publicación deben ser objeto de consulta con los sindicatos representantes de los trabajadores del ámbito del Pay Review Body.

317. Con respecto al establecimiento de mecanismos adecuados en relación con los guardias penitenciarios empleados por las empresas del sector privado a las que se subcontrata parte de las funciones de la prisión de forma que se les compense por las restricciones impuestas a su derecho de huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno celebra consultas en esta materia con contratistas del sector privado. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.

318. En relación con la cuestión de iniciar consultas para mejorar el mecanismo actual de determinación de los salarios de los funcionarios de prisiones de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, el Comité toma nota de que el Gobierno ha encomendado al Director General del Servicio Penitenciario de la Corona y a los funcionarios de la Tesorería y de la Office of Manpower Economics de la Corona que celebren consultas con la Asociación de Funcionarios de Prisiones para mejorar el mecanismo actual y, en particular, propone que: i) el criterio para el nombramiento de los miembros del órgano de revisión salarial contemple la experiencia, las calificaciones y las competencias exigidas de los candidatos, y ii) antes de publicar una vacante, tanto el criterio como la propia publicación de la vacante se sometan a consulta con los sindicatos que representan a los trabajadores del ámbito del órgano de revisión salarial. El Comité pide que se le mantenga informado sobre la evolución de las consultas.

Caso núm. 2200 (Turquía)

319. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2004 y formuló las siguientes recomendaciones que siguen pendientes (véase 334.o informe, párrafo 762):

a) consciente de que se está llevando a cabo un proceso de enmienda de la ley núm. 4688 y que éste forma parte de un proceso de reforma más amplio, el Comité pide al Gobierno que, en el marco de sus obligaciones derivadas de los mecanismos de control de la OIT, envíe el texto de los instrumentos por los que se modifica la ley núm. 4688;

b) respecto de los alegatos de favoritismo en la empresa Türk TELEKOM y la Oficina de Productos Agrícolas, el Comité insta al Gobierno a: i) examinar de inmediato los alegatos de establecimiento de un comité administrativo institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación del Türk Haber-Sen y la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, incluido todo acto concomitante de discriminación antisindical que podría haber ocurrido; ii) adoptar toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban un trato igualitario y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse; y iii) mantener informado al Comité acerca de la evolución de la situación a este respecto;

c) respecto de los 107 trabajadores que participaron en las actividades del SES, los 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN y los 13 miembros y dirigentes de los sindicatos afiliados a la KESK, el Comité: i) insta al Gobierno a iniciar, de inmediato, investigaciones independientes, a fin de determinar si los trabajadores en cuestión se han visto perjudicados en sus empleos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas; ii) insta al Gobierno, en el supuesto de que se determine que esos trabajadores han sido víctimas de discriminación antisindical, a adoptar todas las medidas necesarias para reparar de inmediato cualquier consecuencia de tal discriminación y, en particular, le insta a que anule los traslados ordenados por motivos de discriminación antisindical y a que adopte medidas urgentes para que los trabajadores en cuestión puedan regresar a los puestos que tenían antes de ser trasladados, y iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto.

320. En una comunicación de fecha 25 de julio de 2005, el Gobierno indica, respecto de los alegatos de favoritismo durante el establecimiento del comité administrativo de la empresa Türk TELEKOM de conformidad con la ley núm. 4688 en materia de sindicatos de empleados públicos, que el artículo 22 de dicha ley exigía el establecimiento de un comité administrativo en las organizaciones públicas con la participación de los representantes del empleador público y de un número equivalente de representantes de los sindicatos más representativos en la organización correspondiente para expresar sus opiniones acerca de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los empleados públicos y a la aplicación equitativa de la legislación a los empleados públicos. De conformidad con la ley núm. 4688 y del reglamento publicado en virtud del artículo 41 de dicha ley, este comité se ha estado reuniendo dos veces por año, en abril y en octubre, el día, a la hora y el lugar determinados por representantes del empleador. Al final de las reuniones, las opiniones de las partes se comunicaron como actas de las sesiones y se entregaron copias al representante del sindicato y al representante del empleador público. En el tablón de anuncios de la organización pública se expuso otra copia.

321. El Gobierno añade que, dentro de este marco, las reuniones del comité administrativo se han celebrado en abril y octubre de cada año desde la primera reunión que tuvo lugar en abril de 2002 con la participación de los representantes de la empresa Türk TELEKOM A.S. (Compañía Turkish Telecom) y del sindicato más representativo en esta empresa. Según el Gobierno, nunca ha habido favoritismo a este respecto.

322. En lo que se refiere a la solicitud que figura en el apartado a) supra de que el Gobierno envíe el texto de los instrumentos por los que se modifica la ley núm. 4688 en el marco de sus obligaciones derivadas de los mecanismos de control de la OIT, el Comité toma nota de las observaciones formuladas en 2004 sobre la ley núm. 4688 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véanse las observaciones formuladas en 2004 sobre la aplicación por Turquía de los Convenios núms. 87 y 98). El Comité toma asimismo nota de la información sobre las enmiendas legislativas de la ley núm. 4688 que fue proporcionada por el representante gubernamental de Turquía a la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia, durante la 93.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2005) (véase Actas Provisionales núm. 22, segunda parte, 93.a reunión, Ginebra, 2005).

323. El Comité lamenta observar que el Gobierno no proporciona información específica en respuesta a las recomendaciones contenidas en los apartados b) y c) supra, por las que insta al Gobierno a examinar los alegatos de favoritismo y adoptar medidas para que se trate a todos los sindicatos en condiciones de igualdad, y a realizar investigaciones independientes sobre numerosos alegatos de discriminación antisindical contra los sindicatos afiliados a la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK) y sus miembros, con miras a la adopción de medidas correctivas en los casos en que se confirme la veracidad de los alegatos.

324. El Comité recuerda los alegatos formulados por la KESK según los cuales: 1) Türk TELEKOM y Türk Haber Sen habían establecido un comité administrativo en fecha 29 de abril de 2002, es decir, antes de finalizar el plazo legal del 31 de mayo fijado en el artículo 30 de la ley núm. 4688, impidiendo de este modo la participación de la KESK en el comité; 2) la Oficina de Productos Agrícolas había distribuido a los trabajadores formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, pidiendo a todos los empleados, se afiliasen al sindicato o no, que devolviesen dichos formularios, y 3) los miembros y dirigentes de los sindicatos que integraban la KESK, así como los trabajadores que participaban en sus actividades, eran víctimas de discriminación antisindical por medio de actos que consistían principalmente en trasladar a esos empleados públicos, contra su voluntad, de un lugar de destino o lugar de trabajo a otro, o también en iniciar acciones judiciales contra algunos de ellos. Los tres grupos de empleados públicos que fueron supuestamente víctimas de discriminación antisindical eran: i) 107 dirigentes sindicales y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES), afiliado a la KESK, así como también los trabajadores que participaron en las actividades del sindicato; ii) 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN, sindicato de la educación afiliado a la KESK, la mayoría de los cuales fueron también demandados por la administración, y iii) 13 dirigentes y miembros de los sindicatos afiliados a quienes se impusieron diversos castigos, como penas de cárcel, sanciones administrativas y denegaciones de ascensos (véanse 330.o informe, párrafos 1081-1083 y 1100, y 334.o informe, párrafos 726 y 749-750).

325. El Comité lamenta que, por tercera vez, el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos de favoritismo y discriminación antisindical y haya pasado por alto las recomendaciones específicas formuladas por el Comité sobre el particular. El Comité debe recordar, una vez más, que al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a que piensan afiliarse; un Gobierno que obrase así de manera deliberada infringiría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal. En más de una ocasión, el Comité ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales. Toda discriminación de este tipo restringe el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 304 y 306).

326. El Comité debe también recordar con respecto a los actos de discriminación antisindical que:

- ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 690);

- la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 695);

- la protección contra los actos de discriminación antisindical es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia (véase Recopilación, op. cit., párrafo 724);

- el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que los trabajadores que sean víctimas de tal trato dispongan de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 741), y

- cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten (véase Recopilación, op. cit., párrafo 754).

327. En vista de la total ausencia de nueva información, el Comité no puede sino reiterar sus recomendaciones anteriores, que se producen a continuación:

a) respecto de los alegatos de favoritismo en la empresa Türk TELEKOM y la Oficina de Productos Agrícolas, el Comité insta al Gobierno a: i) examinar de inmediato los alegatos de establecimiento de un comité administrativo institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación del Türk Haber-Sen y la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, incluido todo acto concomitante de discriminación antisindical que podría haber ocurrido; ii) adoptar toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban un trato igualitario y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse; y iii) mantener informado al Comité acerca de la evolución de la situación a este respecto;

b) respecto de los 107 trabajadores que participaron en las actividades del SES, los 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN y los 13 miembros y dirigentes de los sindicatos afiliados a la KESK, el Comité: i) insta al Gobierno a iniciar, de inmediato, investigaciones independientes, a fin de determinar si los trabajadores en cuestión se han visto perjudicados en sus empleos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas; ii) insta al Gobierno, en el supuesto de que se determine que esos trabajadores han sido víctimas de discriminación antisindical, a adoptar todas las medidas necesarias para reparar de inmediato cualquier consecuencia de tal discriminación, y en particular, le insta a que anule los traslados ordenados por motivos de discriminación antisindical y a que adopte medidas urgentes para que los trabajadores en cuestión puedan regresar a los puestos que tenían antes de ser trasladados; iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto.

Caso núm. 2303 (Turquía)

328. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 y formuló las siguientes recomendaciones (véase 335.o informe, párrafo 1378):

a) recordando que en un caso similar relativo a Turquía ya había señalado que el Gobierno debía modificar la legislación a fin de garantizar una protección más eficaz para los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que vele por que las autoridades laborales competentes investiguen a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 y por que, de concluirse que se incurrió en actos de discriminación antisindical, adopte cuantas medidas resulten necesarias para que dichos afiliados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, o bien, si el tribunal competente decide que la readmisión es imposible, vele por que los trabajadores despedidos sean totalmente indemnizados por el perjuicio sufrido. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;

b) tomando nota de que los 50 afiliados sindicales despedidos entre el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2003 incoaron ante el Octavo Juzgado Laboral de Estambul una acción judicial por despido improcedente, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución del procedimiento y le remita una copia de la sentencia definitiva en cuanto se pronuncie;

c) el Comité pide al Gobierno que se enmiende el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) a fin de ponerlo en conformidad con el principio según el cual, aunque ningún sindicato represente a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, se permita a los sindicatos de dicha unidad ejercer el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;

d) el Comité deplora que en numerosos casos se haya suspendido la huelga y se haya impuesto el arbitraje obligatorio y pide al Gobierno que vele por que en el futuro tales restricciones sólo puedan imponerse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en caso de crisis nacional grave, y

e) el Comité pide al Gobierno que se enmiende el artículo 33 de la ley núm. 2822 a fin de que la autoridad facultada para resolver acerca de la conveniencia de suspender una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.

329. En una comunicación de fecha 25 de julio de 2005, el Gobierno recuerda los hechos de este caso, señalando que el artículo 33, 1) de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) estipula que si se considera que una huelga legal puede ser perjudicial para la salud pública o la seguridad nacional, el Consejo de Ministros puede, por decreto, suspender la huelga por un período de 60 días. El artículo 34 de la ley dispone que a partir de la entrada en vigor del decreto, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con la asistencia de un mediador, elegido en una lista de mediadores oficiales, hará todos los esfuerzos posibles para resolver el conflicto. Las disposiciones de la ley reconocen también el derecho a recurrir contra el decreto del Consejo de Ministros.

330. Además, el Gobierno recuerda que la organización querellante, a saber, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cristalera, del Cemento y del Suelo (Kristal-Is) había comunicado el 31 de octubre de 2003 su decisión de hacer huelga en la industria cristalera de Turquía y los lugares de trabajo de sus afiliados el 9 de diciembre de 2003. Dado que la huelga fue considerada una amenaza para la seguridad nacional, fue suspendida por un período de 60 días mediante un decreto del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 2003 (publicado en la Gaceta Oficial el 8 de diciembre de 2003). El Ministro de Trabajo y Seguridad Social decidió nombrar un mediador oficial para resolver el conflicto, en virtud del artículo 34 de la ley núm. 2822, y a tal efecto nombró al profesor Dr. Fevzi Sahlanan. El Sindicato interpuso un recurso ante la Décima Cámara del Consejo de Estado contra el decreto del Consejo de Estado y éste resolvió suspender la ejecución del decreto el 12 de enero de 2004. Después de la decisión tomada por el Consejo de Estado, el Sindicato inició la huelga el 30 de enero de 2004. Sin embargo, el Consejo de Ministros pronunció nuevamente el 11 de febrero de 2004 un decreto que suspendía la huelga por un período de 60 días (publicado en la Gaceta Oficial el 14 de febrero de 2004). Como la huelga había sido suspendida por segunda vez, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombró nuevamente al profesor Dr. Fevzi Sahlanan mediador oficial para dirimir el conflicto de manera pacífica. Con la ayuda personal del Ministro, el mediador oficial mencionado cumplió con éxito su mandato con las partes interesadas, pues el sindicato y la organización de empleadores firmaron un protocolo con miras a concluir un convenio colectivo de trabajo. En consecuencia, la organización querellante abandonó su decisión de hacer huelga.

331. Con respecto a la cuestión del despido ilegal de los trabajadores de la empresa Industrias y Oficios del Cristal Psabahce de Eskisehir (véase recomendación a)), el Gobierno añade que tal como lo había comunicado anteriormente, el empleador había sido multado y el sindicato había sido informado de las medidas tomadas al respecto.

332. En lo que se refiere a las enmiendas de la ley núm. 2821 sobre sindicatos y de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) (véanse las recomendaciones c) y e) antes mencionadas), el Gobierno declara que ha quedado terminada la labor realizada por una comisión de catedráticos y que los textos de los proyectos han sido presentados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en abril de 2003. Los interlocutores sociales han examinado esos textos y enviaron sus opiniones y propuestas. Los proyectos de enmienda también fueron examinados en simposios, grupos de trabajo y círculos académicos. Mientras tanto, por haberse producido varios hechos nuevos (la nueva Ley sobre Asociaciones, el nuevo Código Civil, la enmienda del último párrafo del artículo 90 de la Constitución, el informe de avance de la UE y las observaciones formuladas en 2004 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT), fue necesario reevaluar los dos proyectos de ley que modifican la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822). La Comisión Consultiva Tripartita concluyó unánimemente que los proyectos de ley mencionados deberían ser examinados por una comisión compuesta por miembros de la comisión de catedráticos, expertos nombrados por los interlocutores sociales y por representantes del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, tomando en consideración la repercusión de la evolución de la situación en las leyes mencionadas. Se decidió que esta labor debería estar terminada en septiembre de 2005.

333. En lo que respecta al requisito de representatividad del 50 por ciento que figura en el artículo 12 de la ley núm. 2822 (véase recomendación c)), el Gobierno señala que este artículo prevé que un sindicato que representa por lo menos el 10 por ciento de los trabajadores de un determinado sector de actividad (excluido el sector agrícola, forestal, de caza y pesca), y más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento o en cada uno de los establecimientos que deben ser abarcados por el convenio colectivo tienen derecho a concluir un convenio colectivo de trabajo que abarque el establecimiento o los establecimientos considerados. En el nuevo proyecto de ley el requisito del 10 por ciento será bajado al 5 por ciento.

334. Con respecto a su solicitud de que el Gobierno investigue a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 (véase recomendación a)), el Comité observa que los despidos habían sido considerados ilegales y que el empleador había sido multado. El Comité recuerda que, si bien ya había tomado nota de esta información en su examen anterior del caso, también había observado que el empleador había sido multado por vulnerar el artículo 28 de la Ley Laboral (núm. 4857) en que se preceptuaba la obligación de poner en conocimiento del sindicato todo caso de despido masivo. El Comité observa asimismo que, en su última comunicación, el Gobierno una vez más no formula comentarios sobre los alegatos relativos al reemplazo de los afiliados sindicales despedidos por otros trabajadores, ni sobre el objetivo de los despidos supuestamente destinados a impedir que el sindicato alcance el 51 por ciento de representatividad requerido. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que vele por que las autoridades laborales competentes investiguen a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 y por que, de concluirse que se ha incurrido en actos de discriminación antisindical, adopte cuantas medidas resulten necesarias para que dichos afiliados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, o bien, si el tribunal competente decide que la readmisión es imposible, vele por que los trabajadores despedidos sean totalmente indemnizados por el perjuicio sufrido. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.

335. Tomando nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre los 50 afiliados sindicales despedidos entre el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2003 y que éstos han interpuesto una acción judicial por despido improcedente ante el Octavo Juzgado Laboral de Estambul (véase recomendación b)), el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución del procedimiento y le remita copia de la sentencia definitiva en cuanto se pronuncie.

336. Con respecto a su pedido anterior de enmendar el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) (véase recomendación c)), el Comité toma nota de que el Gobierno reitera la información comunicada anteriormente según la cual el artículo 12 de la ley núm. 2822 dispone que un sindicato tiene el derecho de concluir un convenio colectivo de trabajo en una empresa sólo si representa al menos el 10 por ciento de los trabajadores de un determinado sector de actividad (excluido el sector agrícola, forestal, de caza y pesca) y más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento o en cada uno de los establecimientos que han de ser cubiertos por el convenio colectivo de trabajo. El Gobierno añade que, en el nuevo proyecto de ley, el requisito del 10 por ciento se bajará al 5 por ciento.

337. Al tiempo que toma debidamente nota de las medidas tomadas para reducir uno de los dos requisitos de representatividad estipulados en el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822), el Comité recuerda una vez más que ha pedido al Gobierno en más de una oportunidad que modificara el requisito de mayoría absoluta que estipula que un convenio colectivo puede ser negociado sólo si un sindicato representa a una mayoría absoluta de trabajadores en una empresa (véase también 327.o informe, caso núm. 2126, párrafos 846 y 847, d)). El Comité recuerda una vez más que si ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 833) o deberían ser autorizados a negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que se enmiende el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) a fin de ponerlo en conformidad con el principio según el cual, si ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, debe permitirse a los sindicatos de dicha unidad ejercer el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados o, de lo contrario, deberían ser autorizados a negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.

338. En lo que respecta a su pedido de enmendar el artículo 33 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) a fin de que la autoridad facultada para resolver la suspensión de una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas (véase recomendación e)), el Comité observa que el Gobierno no comunica ninguna respuesta. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, en abril de 2003 ha terminado la labor realizada por una comisión de catedráticos relativa a las enmiendas de la Ley de Sindicatos (núm. 2821) y la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822). Los proyectos de texto preparados por la Comisión han sido sometidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los interlocutores sociales han entregado sus opiniones y propuestas sobre el proyecto de enmiendas que fueron también examinadas en simposios, grupos de trabajo y círculos académicos. Mientras tanto, por haberse producido varios hechos nuevos (la nueva Ley sobre Asociaciones, el nuevo Código Civil, la enmienda del último párrafo del artículo 90 de la Constitución, el informe de avance de la UE y las observaciones formuladas en 2004 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT), fue necesario reevaluar los dos proyectos de ley. Por consiguiente, la comisión consultiva tripartita concluyó unánimemente que los proyectos de ley deberían ser examinados por una comisión constituida por miembros de la comisión de académicos, expertos nombrados por los interlocutores sociales y representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tomando en consideración los hechos ocurridos que tienen relación con las leyes mencionadas. Se decidió también que esta labor debería estar terminada en septiembre de 2005.

339. Tomando nota de que la labor sobre las enmiendas de la Ley de Sindicatos (núm. 2821) y la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) debería normalmente terminar en septiembre de 2005, el Comité pide una vez más al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas para garantizar que el artículo 33 de la ley núm. 2822 sea correctamente enmendado a fin de que la autoridad facultada para resolver la suspensión de una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas. Además, el Comité toma nota de que esta cuestión también se trata en el caso núm. 2329 examinado por el Comité en la presente reunión y remite al Gobierno las conclusiones y recomendaciones formuladas respecto de ese caso.

Caso núm. 2038 (Ucrania)

340. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005, en cuya ocasión manifestó su confianza en que se aprobaría en breve la legislación pertinente que pusiera la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario y el Código Civil en conformidad con la Ley de Ucrania sobre los Sindicatos (véase 336.o informe, párrafos 121 a 126).

341. En sus comunicaciones de 15 de abril y 17 de mayo de 2005, el Gobierno afirmó que, en abril de 2005, el Ministerio de Trabajo auspició la celebración de reuniones entre representantes del Gobierno y dirigentes de asociaciones de empleadores, sindicatos de ámbito panucraniano y confederaciones sindicales. Esto llevó a la firma de un documento en el que se disponía un mecanismo específico por el que se reglamentarían las cuestiones relacionadas con los derechos y las actividades de los sindicatos. En vista del resultado alcanzado, el Consejo de Ministros dio instrucciones a las autoridades competentes para que se adoptasen medidas destinadas a poner en práctica las decisiones tomadas en esa reunión. Al mismo tiempo, solicitó al Tribunal Supremo de Ucrania que examinase toda decisión judicial, acción legal y violación sustantiva de los derechos sindicales que fuese pertinente, y propuso a la Fiscalía General que mejorase los mecanismos con los que se velaba por el cumplimiento de la legislación sindical. Asimismo, el Gobierno informó que, el 28 de abril de 2005, el Ministerio de Trabajo celebró otra reunión entre representantes del Gobierno, el Parlamento (Rada) de Ucrania, la Federación de Sindicatos de Ucrania y la Confederación de Sindicatos Independientes de Ucrania. Dicha reunión se dedicó a debatir el proyecto de ley, redactado por el Ministerio de Justicia, por el que se enmendarían determinados documentos legislativos con miras a lograr que la legislación vigente se ajuste a lo dispuesto en el Convenio núm. 87 y con la Ley sobre los Sindicatos. Asimismo, el Ministerio de Trabajo ha enviado una carta al Consejo de Ministros en la que se propone que el Ministerio de Justicia redacte disposiciones provisionales sobre los aspectos organizativos y jurídicos de la legalización (registro) de los sindicatos con objeto de tener disposiciones provisionales por las que sea posible salvaguardar los derechos de los sindicatos hasta la adopción del proyecto de ley. Además, el Consejo de Ministros dio instrucciones a las autoridades centrales de que formulasen recomendaciones sistemáticas a sus dependencias locales con respecto a la aplicación del artículo 16 de la Ley sobre los Sindicatos de manera conforme con lo dispuesto en el Convenio núm. 87.

342. El Comité toma nota de esta información. El Comité solicita al Gobierno que envíe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el proyecto de ley por el que se enmienda la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario y el Código Civil una que éste haya sido adoptado.

343. Finalmente el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado a la mayor brevedad, del desarrollo de los siguientes casos.

Caso / Ultimo examen en cuanto al fondo / Ultimo examen sobre el seguimiento dado

1955 (Colombia) / Noviembre de 2002 / Junio de 2003

1965 (Panamá) / Marzo de 2001 / Marzo de 2005

1970 (Guatemala) / Noviembre de 2000 / Marzo de 2005

2048 (Marruecos) / Noviembre de 2000 / Junio de 2005

2087 (Uruguay) / Marzo de 2005 / -

2111 (Perú) / Noviembre de 2004 / Junio de 2005

2114 (Japón) / Junio de 2002 / Noviembre de 2002

2126 (Turquía) / Marzo de 2002 / Junio de 2004

2132 (Madagascar) / Junio de 2003 / Noviembre de 2004

2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2004

2134 (Panamá) / Junio de 2003 / Junio de 2005

2142 (Colombia) / Marzo de 2002 / Marzo de 2003

2146 (Serbia y Montenegro) / Marzo de 2002 / Noviembre de 2004

2148 (Togo) / Marzo de 2002 / Marzo de 2005

2160 (República Bolivariana de Venezuela) / Junio de 2002 / Marzo de 2005

2166 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004

2173 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004

2175 (Marruecos) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2004

2180 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004

2189 (China) / Junio de 2005 / -

2192 (Togo) / Marzo de 2003 / Marzo de 2005

2216 (Federación de Rusia) / Noviembre de 2003 / -

2233 (Francia) / Noviembre de 2003 / Marzo de 2005

2244 (Federación de Rusia) / Junio de 2005 / -

2251 (Federación de Rusia) / Marzo de 2004 / Junio de 2005

2257 (Canadá) / Noviembre de 2004 / -

2258 (Cuba) / Junio de 2005 / -

2267 (Nigeria) / Junio de 2004 / -

2271 (Uruguay) / Junio de 2004 / Marzo de 2005

2276 (Burundi) / Noviembre de 2004 / -

2277 (Canadá) / Junio de 2005 / -

2286 (Perú) / Junio de 2005 / -

2288 (Níger) / Marzo de 2004 / Marzo de 2005

2293 (Perú) / Junio de 2005 / -

2296 (Chile) / Junio de 2004 / Junio de 2005

2324 (Canadá) / Marzo de 2005 / -

2346 ((México) / Junio de 2005 / -

2357 (República Bolivariana de Venezuela) / Junio de 2005 / -

2367 (Costa Rica) / Junio de 2003 / -

344. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información solicitada.

345. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1937 (Zimbabwe), 1996 (Uganda), 2017 (Guatemala), 2027 (Zimbabwe), 2050 (Guatemala), 2084 (Costa Rica), 2086 (Paraguay), 2097 (Colombia), 2104 (Costa Rica), 2118 (Hungría), 2153 (Argelia), 2156 (Brasil), 2171 (Suecia), 2188 (Bangladesh), 2199 (Federación de Rusia), 2208 (El Salvador), 2211 (Perú), 2214 (El Salvador), 2215 (Chile), 2217 (Chile), 2227 (Estados Unidos), 2236 (Indonesia), 2237 (Colombia), 2249 (República Bolivariana de Venezuela), 2255 (Sri Lanka), 2272 (Costa Rica), 2291 (Polonia), 2297 (Colombia), 2299 (El Salvador), 2301 (Malasia), 2327 (Bangladesh), 2328 (Zimbabwe), 2336 (Indonesia), 2338 (México), 2340 (Nepal), 2371 (Bangladesh) y 2395 (Polonia) y los examinará en su próxima reunión.


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