Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 337 (junio, 2005)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:337 Documento:(Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B, núm. 2) REUNION:2 Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 26 y 27 de mayo y 3 de junio de 2005, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad mexicana, salvadoreña, guatemalteca y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a México (caso núm. 2346), El Salvador (casos núms. 2360 y 2368), Guatemala (casos núms. 2241 y 2341) y Venezuela (casos núms. 2249, 2254 y 2357). 3. Se sometieron al Comité 120 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 35 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 22 casos y a conclusiones provisionales en 13 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre los casos núms. 1787 (Colombia), 2268 (Myanmar), 2318 (Camboya), 2323 (República Islámica del Irán), y 2365 (Zimbabwe) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en ellos. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2413 (Guatemala), 2414 (Argentina), 2415 (Serbia y Montenegro), 2416 (Marruecos), 2417 (Argentina), 2418 (El Salvador), 2419 (Sri Lanka), 2420 (Argentina), 2421 (Guatemala) y 2422 (Venezuela) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2068 (Colombia), 2265 (Suiza), 2270 (Uruguay), 2317 (República de Moldova), 2321 (Haití), 2343 (Canadá), 2354 (Nicaragua), 2380 (Sri Lanka), 2393 (México), 2394 (Nicaragua), 2397 (Guatemala), 2401 (Canadá), 2403 (Canadá), 2405 (Canadá), 2406 (Sudáfrica), 2407 (Benin), 2408 (Cabo Verde), 2409 (Costa Rica), y 2411 (Venezuela). Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes 7. El Comité espera informaciones de los Gobiernos y de los querellantes en los casos núms. 2292 (Estados Unidos) y 2319 (Japón). El Comité espera las observaciones o las informaciones de los querellantes en los casos siguientes: núms. 2313 (Zimbabwe), 2322 (Venezuela) y 2351 (Turquía). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 8. En relación con los casos núms. 1865 (República de Corea), 2203 (Guatemala), 2259 (Guatemala), 2279 (Perú), 2295 (Guatemala), 2298 (Guatemala), 2314 (Canadá), 2329 (Turquía), 2333 (Canadá), 2339 (Guatemala), 2341 (Guatemala), 2342 (Panamá), 2372 (Panamá), 2377 (Argentina), 2384 (Colombia), 2390 (Guatemala), 2396 (El Salvador), 2399 (Pakistán), 2400 (Perú) y 2412 (Nepal) los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 9. Con respecto a los casos núms. 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2248 (Perú), 2264 (Nicaragua), 2275 (Nicaragua), 2302 (Argentina), 2326 (Australia), 2352 (Chile), 2361 (Guatemala), 2361 (Colombia), 2366 (Turquía), 2373 (Argentina), 2377 (Argentina), 2382 (Camerún), 2385 (Costa Rica), 2392 (Chile), 2398 (Mauricio), 2402 (Bangladesh) y 2404 (Marruecos), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 10. En lo que respecta a los casos núms. 2348 (Iraq), 2350 (República de Moldova), 2364 (India), 2374 (Camboya), 2375 (Perú), 2376 (Côte d'Ivoire), 2378 (Uganda), 2386 (Perú), 2387 (Georgia) y 2391 (Madagascar), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Suspensión de queja 11. El Comité ha suspendido el examen del caso núm. 2379 (Países Bajos) a solicitud de la organización querellante. El Comité espera los comentarios anunciados por dicha organización. Retiro de una queja 12. El Comité toma nota de la solicitud de retiro de una queja presentada por la Union Network International, organización querellante en el caso núm. 2309 (Estados Unidos). Admisibilidad de una queja 13. El Comité examinó una queja presentada contra el Gobierno de México por la Presidenta del Comité de Fiscalización y Vigilancia de la Organización Nacional de Trabajadores de Confianza de la Industria Petrolera (caso núm. 2410) y la declaró inadmisible. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 14. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Bangladesh (caso núm. 2327), Portugal (caso núm. 2336), y Federación de Rusia (casos núms. 2216 y 2251). Seguimiento dado a la recomendación de la Comisión de Encuesta establecida para examinar los alegatos sobre violación de los derechos sindicales en Belarús 15. En su informe anterior, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 291.a reunión (noviembre de 2004), el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones e información relativa a las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta tan pronto como fuera posible, teniendo en consideración el plazo establecido por la Comisión respecto a cierto número de sus recomendaciones. El Comité ha recibido observaciones parciales del Gobierno. Observando que el plazo establecido por la Comisión para la adopción de medidas sobre algunas de las recomendaciones es el 1.o de junio de 2005, el Comité urge al Gobierno a que envíe observaciones adicionales e información sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones tan pronto como sea posible a fin de poder examinar este caso con pleno conocimiento de los hechos en su próxima reunión. Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 2197 (Sudáfrica) 16. El Comité examinó por última vez este caso, cuyos alegatos se refieren a la negativa por parte de la Embajada de Sudáfrica ante Irlanda de dialogar y negociar con el sindicato designado por el personal de contratación local para representarlo, en su reunión de junio de 2004. En dicha ocasión, el Comité recordó que el personal de contratación local de la Embajada está cubierto por las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, y pidió al Gobierno que indicase cuáles son las tareas efectivamente realizadas por el personal de contratación local de la Embajada de Sudáfrica ante Irlanda que son miembros de la organización querellante (véase 334.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.a reunión (junio de 2004), párrafos 95 a 131). 17. En comunicaciones de 28 de septiembre y 31 de octubre de 2004, el Gobierno facilita la lista con las tareas realizadas por el personal de contratación local, e informa al Comité de que siempre ha apoyado y respaldado el diálogo social, las relaciones laborales justas y los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, como ponen de manifiesto su legislación en materia de relaciones laborales y su Constitución, así como la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno añade que no apoyaba la actitud adoptada por la Embajada ante Irlanda en su política de "no negociar ni trabajar a través de terceros en relación con asuntos de relaciones laborales", y que en ese momento estaba discutiendo este particular con la Embajada. Los empleados de sus embajadas tienen derecho a estar representados por cuanto respecta a las cuestiones relacionadas con el trabajo, y el Gobierno recomienda a sus embajadas que establezcan políticas y procedimientos para la solución de conflictos laborales, como reclamaciones y expedientes disciplinarios, a lo cual las alienta. El Gobierno afirma, por último, que se afanará por llegar, conforme a los principios del diálogo social, a una solución amistosa a este caso. 18. En una comunicación de 24 de marzo de 2005, la organización querellante - Mandate Trade Union (MTU) - indica que concluyó un acuerdo con el Gobierno de la República Sudafricana con el que se formaliza la relación entre las partes y se asegura la observancia efectiva de los Convenios núms. 87 y 98. La organización querellante adjunta a esta comunicación un ejemplar del Acuerdo de Reconocimiento y Procedimiento celebrado entre el Gobierno de la República Sudafricana y Mandate Trade Union, de 2 de marzo de 2005. Por último, la organización querellante afirma que desea retirar su queja, dado que el Gobierno se comprometió a aplicar cabalmente el acuerdo. 19. El Comité toma nota con satisfacción del Acuerdo de Reconocimiento y Procedimiento concluido entre el Gobierno de la República Sudafricana y Mandate Trade Union, de 2 de marzo de 2005, por el que se pone fin al conflicto relativo al personal de contratación local de la Embajada de Sudáfrica ante Irlanda formalizando la relación entre las partes y asegurándose la observancia efectiva de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité felicita a las partes por los frutos obtenidos con el mutuo esfuerzo. El Comité toma nota, asimismo, del deseo expresado por la organización querellante a raíz de la solución del presente caso de retirar su queja. Caso núm. 2221 (Argentina) 20. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de toda medida que se adopte para corregir la situación de desequilibrio en la composición tripartita de la Comisión Fiscalizadora del Registro de Vendedores y de Distribuidores de Diarios y Revistas (véase 333.er informe, párrafo 16). 21. En su comunicación de fecha de 18 de octubre de 2004, el Gobierno declara que las funciones de la mencionada comisión fiscalizadora son esencialmente consultivas y que todos los sectores gozan de iguales derechos por lo que no existe desequilibrio alguno entre las partes. El Gobierno precisa que dicha comisión fiscalizadora en modo alguno asume las funciones de la Autoridad de Apelación (el Ministerio de Trabajo), que las ejerce en forma plena, así como que el fin del régimen legal vigente es la protección de los derechos de los trabajadores. El Gobierno declara que la comisión fiscalizadora está integrada en la actualidad por los sectores de editores, por una parte, y por otra, el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y la Federación Nacional del Gremio y la Sociedad de Distribuidores de Diarios y Revistas, estando presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con el rango de Secretario del área. 22. El Comité toma nota de estas observaciones. Caso núm. 2188 (Bangladesh) 23. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 23 a 27). En dicha ocasión, el Comité: a) solicitó al Gobierno que aclarara si el caso de la Sra. Taposhi Bhattacharjee había sido definitivamente resuelto por la Cámara de Apelaciones del Tribunal Supremo de Bangladesh o si seguía pendiente la apelación presentada por el Gobierno contra la decisión del Tribunal Supremo por la cual se reintegraba a la Sra. Taposhi Bhattacharjee en su puesto de trabajo. Si el caso seguía pendiente, el Comité solicitaba al Gobierno que le facilitara copia de la sentencia una vez dictada y que le mantuviera informado al respecto; b) en relación con las advertencias dirigidas a diez dirigentes sindicales, el Comité señaló que no había recibido nuevas informaciones y, una vez más, instaba al Gobierno a que diera las instrucciones apropiadas a la dirección del hospital Shahid Sorwardi para que todas las advertencias fuesen retiradas y pidió que se le mantuviera informado al respecto. 24. En su comunicación de 2 de mayo de 2005, el Gobierno aclara que la Sra. Taposhi Bhattacharjee ha sido integrada en su puesto de trabajo de acuerdo con la decisión del Tribunal Supremo y que se le han pagado los salarios caídos y otros beneficios legales. El Gobierno también indica que el recurso interpuesto contra esa decisión de reintegro se encuentra en instancia ante el Tribunal Supremo (Sala de Apelación) y que la decisión de esta Sala de Apelación será transmitida al Comité tan pronto como se dicte. No obstante, el Gobierno no ha transmitido mayor información en lo que respecta a las advertencias dirigidas a diez dirigentes sindicales por parte de la administración del hospital Shahid Sorwardi. 25. El Comité toma nota de la información según la cual la Sra. Taposhi Bhattacharjee ha sido reintegrada en su puesto de trabajo y que se le han pagado los salarios caídos y otros beneficios legales. El Comité también toma nota de que el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno contra la decisión de reintegro de la Sra. Taposhi Bhattacharjee se encuentra en instancia ante el Tribunal Supremo (Sala de Apelación). Tal como lo manifestara en sus recomendaciones anteriores (véase 332.o informe, párrafo 15), el Comité confía firmemente en que la Sala de Apelación dictará un fallo conforme con los principios de la libertad sindical, confirmando la decisión de reintegro ordenada por el Tribunal Supremo, con el pago de los salarios caídos y otros beneficios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y que le envíe una copia del fallo de la Sala de Apelación, tan pronto como sea dictado. 26. Observando que el Gobierno no ha comunicado informaciones adicionales en lo que respecta a las advertencias dirigidas a diez dirigentes, el Comité pide al Gobierno nuevamente que dé las instrucciones apropiadas a la dirección del hospital Shahid Sorwardi para que se retiren las advertencias y que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2182 (Canadá/Ontario) 27. El Comité examinó por última vez este caso que se refiere a disposiciones legislativas que fomentan la revocación de certificaciones de las organizaciones de trabajadores en su reunión de marzo de 2004. En dicha ocasión el Comité pidió que se le mantenga informado de la evolución de la situación (véase 333.er informe, párrafos 20 a 22). 28. En su comunicación de 24 de enero de 2005, el Gobierno de Ontario informa al Comité que el 3 de noviembre de 2004, el nuevo Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley de enmienda de la Ley de Relaciones Laborales, 2004 (proyecto de ley núm. 144). De aprobarse, la ley en cuestión revocará la disposición que obliga a exhibir y distribuir información sobre revocación de certificaciones en los lugares de trabajo con presencia sindical (párrafo 1 del artículo 63 de la Ley de Relaciones Laborales), así como la disposición similar relativa a los empleadores (artículo 63, apartado 16.1)). 29. El Comité toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación en lo que se refiere a la promulgación del proyecto de ley núm. 144 y le haga llegar, una vez adoptada, una copia de dicha ley. Caso núm. 2305 (Canadá/Ontario) 30. El Comité examinó por última vez el presente caso en su reunión de noviembre de 2004, en la que formuló las recomendaciones siguientes (véase 335.o informe, párrafo 512): El Comité urge al Gobierno a que prevea el establecimiento de un sistema voluntario y eficaz de prevención de conflictos de trabajo en lugar de recurrir a una legislación que imponga la reanudación de las actividades; insta al Gobierno a que garantice que el proceso de arbitraje para la solución de conflictos relativos a los docentes de Ontario sea de carácter voluntario, y que dicho proceso de arbitraje, una vez que haya sido convenido libremente por las partes, sea verdaderamente independiente y se ajuste a los principios de la libertad sindical; pide al Gobierno que garantice que en el futuro se celebrarán consultas sin trabas y de buena fe sobre cualquier cuestión que afecte los derechos sindicales y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los acontecimientos que se produzcan en relación con todas las cuestiones tratadas más arriba, en particular en lo relativo a los resultados de la Mesa de Coparticipación en la Educación. El Comité también solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado sobre la evolución de todos estos aspectos. 31. En una comunicación de fecha 24 de enero de 2005, el Gobierno de Ontario señala que, si bien no existen nuevos acontecimientos concretos de los que informar, sigue colaborando con las partes interesadas a fin de llevar la paz y la estabilidad al sector de la enseñanza. Entre otras iniciativas, el Gobierno aprobó, recientemente, documentos legislativos (Ley de Supresión del Programa de Aprendizaje Profesional) por los que se pone término al "programa de aptitud del cuerpo docente", que había suscitado la polémica en el sector. Los sindicatos de docentes acogieron con beneplácito su supresión. La cuestión del perfeccionamiento profesional de los docentes se abordará en el marco del proyecto "Mesa de Coparticipación en la Educación", y está supeditada a un documento de información publicado hace poco con el que se pretenden recabar aportaciones de las partes interesadas. Los sindicatos de docentes han indicado que se requieren políticas provinciales y/o medidas de financiación por lo que se refiere a algunos asuntos como, por ejemplo, el tiempo de preparación entre los docentes de la enseñanza básica y el número promedio de clases impartidas por los docentes de la enseñanza secundaria. En respuesta a lo anterior, el Ministro de Educación, los miembros de los consejos escolares y las federaciones de docentes han entablado recientemente un nuevo diálogo acerca de las cuestiones relativas al volumen de trabajo. 32. El Comité toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno, de la que parece desprenderse que se ha reanudado el diálogo social y que este diálogo entre el Gobierno y las partes interesadas del sector de la enseñanza sigue teniendo lugar. El Comité solicita al Gobierno que continúe manteniéndolo informado sobre los acontecimientos que se produzcan, en particular, en lo que respecta a los resultados logrados en la mesa de coparticipación en la educación, y también en lo que concierne al establecimiento de un sistema voluntario y eficaz de prevención y solución de conflictos laborales. Caso núm. 2215 (Chile) 33. En su reunión de mayo-junio de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 334.o informe, párrafo 241): a) habida cuenta de las circunstancias de este caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el dirigente sindical Sr. Yapur Ruiz sea reintegrado en su puesto de trabajo al menos hasta tanto se resuelva el último recurso presentado ante la justicia y que lo mantenga informado del desarrollo de la situación, y b) en cuanto a los alegatos relativos al Sindicato de la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que le mantenga informado de su resultado. 34. En su comunicación de fecha 21 de febrero de 2005, el Gobierno envía numerosas informaciones sobre las cuatro sentencias ordenando la reincorporación del dirigente sindical Sr. Erik Dusan Yapur Ruiz y sobre un nuevo recurso del empleador ante la Corte de Apelaciones con ocasión de la ejecución de la sentencia de primera instancia. 35. En cuanto a las supuestas prácticas antisindicales por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A. en contra del Sindicato y de su presidente y único socio, don Aquiles Mercado, el Gobierno declara que el Sindicato aludido se encuentra actualmente en receso como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Electoral Regional de la V Región de Valparaíso que dispuso dejar sin efecto todos los actos efectuados por el Sr. Aquiles Mercado, en representación del Sindicato, que fueran posteriores al 20 de marzo de 2003, especialmente aquellos que se refieren a la reforma de sus estatutos. Esta condición de recesión se mantendrá en la medida que no logre reunir el quórum mínimo necesario de socios para reactivarse y mientras no se declare su disolución por un tribunal competente. El Gobierno informa, sin embargo, que el Sr. Aquiles Mercado terminó su relación laboral con la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A. y ambas partes suscribieron el respectivo finiquito a su entera satisfacción. 36. El Comité toma nota del conjunto de observaciones del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con el despido del dirigente sindical Sr. Yapur Ruiz y pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas a su alcance para asegurar que sea reintegrado en su puesto de trabajo hasta tanto se resuelva el último recurso judicial presentado después de las sucesivas decisiones judiciales ordenando su reintegro. El Comité deplora el retraso que se ha producido en los procedimientos. 37. En cuanto a los alegatos relativos al Sindicato de la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Sindicato está en receso por no reunir el número mínimo legal de socios, así como de que el presidente del Sindicato, Sr. Aquiles Mercado suscribió con la empresa un finiquito de terminación de la relación laboral. En estas condiciones, el Comité recuerda que los alegatos se referían a presiones y persecuciones por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A. especialmente contra el Sr. Aquiles Mercado y otros dirigentes (alegatos estos que se remontaban a 1996 (véase 331.er informe, párrafo 197)) y no proseguirá el examen de los mismos. Caso núm. 2217 (Chile) 38. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones acerca de las cuestiones que quedaron pendientes (véase 335.o informe, párrafo 528): Empresa Sopraval S.A. - observando que están pendientes de resolución dos procesos judiciales por prácticas antisindicales, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten en relación con las cuestiones alegadas correspondientes al año 2000 (amenazas contra la libertad de afiliación de los socios del sindicato, persecución y despido del anterior dirigente sindical Sr. Nelson Orellana), injerencia de la empresa en el voto de censura de la anterior junta directiva del sindicato; - en lo que respecta a los alegados actos de amedrantamiento y violencia por parte de la policía con motivo de una asamblea frente a la empresa (con un saldo de heridos y detenidos) contra los trabajadores en huelga los días 1.o y 2 de mayo de 2000, el Comité debe reiterar al Gobierno que le comunique sin demora el informe que se comprometió a solicitar al Gobernador de la provincia y que se asegure que se inicien investigaciones sobre los hechos denunciados y en su caso se apliquen las sanciones previstas en la legislación; Empresa Cecinas San Jorge - en cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Alvaro Zamorano Miranda, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión administrativa o judicial que se adopte en este caso y espera que este dirigente sindical será reintegrado en breve plazo en su puesto de trabajo. Por otra parte, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre otros alegatos según los cuales la empresa inició una querella por el delito de injurias contra el dirigente sindical Sr. Alvaro Zamorano. A este respecto, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado de toda decisión judicial al respecto, así como sobre toda decisión administrativa o judicial sobre la alegada promoción de un sindicato por parte de la empresa; Empresa Electroerosión Japax Chile S.A. - en lo que respecta al despido de nueve trabajadores amparados por el fuero sindical, el Comité toma nota que según las declaraciones del Gobierno todavía no hay una sentencia firme sobre este asunto y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 39. En su comunicación de fecha 11 de abril de 2005, el Gobierno declara con respecto a la empresa Sopraval S.A. que la causa sobre prácticas antisindicales relativa a la denuncia seguida por el Sindicato de Empresa Sopraval en contra de Sopraval S.A. en el Juzgado de Letras de La Calera con rol núm. 12.616, se encuentra terminada con fallo de fecha 14 de marzo de 2003 que rechazó la práctica antisindical, siendo archivada la causa el 3 de marzo de 2004. 40. En relación con las recomendaciones del Comité, relativas a: 1) el informe que el Gobierno se comprometió a solicitar al Gobernador de la provincia de Quillota en relación con actos de amedrantamiento y de violencia por parte de la policía, y 2) a que se asegure que se inicien investigaciones sobre los hechos de violencia en contra de los trabajadores y en su caso se apliquen las sanciones previstas en la legislación, el Gobierno informa que se envió al Gobernador un oficio en ese sentido, con fecha 31 de enero de 2005, pero aún no se ha recibido respuesta. 41. En cuanto a la empresa Cecinas San Jorge, el Gobierno informa que en este caso se hizo una investigación administrativa, pero se determinó que no había mérito suficiente para que el Ministerio de Trabajo denunciara judicialmente prácticas antisindicales y se solicitara el reintegro del dirigente sindical Alvaro Zamorano. En efecto, en el desenlace de los hechos, se había puesto término a la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, haciendo improcedente y extemporáneo el reintegro del mencionado dirigente. 42. En cuanto a la existencia de una querella por injurias que la empresa Cecinas San Jorge habría incoado en contra del dirigente, el Gobierno señala que se pudo obtener información a través del Inspector del Trabajo competente, de la efectividad de la querella, motivada por declaraciones que el dirigente habría emitido a través de una radio. Sin embargo, habiendo llegado a acuerdo la empresa con el dirigente en cuestión poniendo término a la relación laboral, la empresa se desistió de la querella. 43. El Gobierno envía también una comunicación de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) la cual anexa comentarios de la empresa Cesinas San Jorge. La empresa niega que los alegatos sean ciertos, señala que en la empresa hay tres sindicatos y que rige una convención colectiva que será renovada a finales de 2005; la empresa declara que no se injiere en la formación de los sindicatos o en la afiliación sindical y que el Sr. Alvaro Zamorano Miranda (ex dirigente sindical) renunció voluntariamente a la empresa el 10 de diciembre de 2001 y recibió las indemnizaciones legales. La empresa desistió de su querella judicial contra este ex trabajador por injuria al haber, según la empresa, rectificado este ex trabajador ante notario público que sus declaraciones radiales que dieron origen al proceso "eran erróneas y basadas en comentarios mal intencionados de terceras personas que no tenían fundamento". Señalando además que no era efectivo que se hubiese ofrecido incentivo alguno a los trabajadores de la empresa para inscribirse en un sindicato específico, agregando "por el contrario, según ahora lo he podido comprobar, en la empresa se han constituido tres sindicatos actualmente vigentes, con sus directivos en ejercicio", no hubo irregularidades de ningún tipo con ocasión de su constitución. 44. En cuanto a la empresa Electroerosión Japax Chile S.A., el Gobierno informa que en la causa seguida ante el 6.o Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el fallo del tribunal acogió la denuncia, encontrándose ésta ejecutoriada. Según la sentencia trasmitida por el Gobierno, se estima fundada la acción judicial por prácticas antisindicales contra el delegado sindical Sr. Jorge Murua Saavedra ordenando su reintegro y por práctica desleal en la negociación colectiva y se le imponen multas importantes a la empresa. Por otra parte, cumpliendo con la exigencia legal de publicar semestralmente la nómina de empresas infractoras de prácticas antisindicales, el Ministerio de Trabajo incluyó a Electroerosión Japax Chile S.A. dentro de la nómina correspondiente publicada en el segundo semestre del año 2004. 45. En cuanto a los alegatos sobre la empresa Sopraval relativos a amenazas contra la libertad de afiliación de los socios del sindicato, persecución y despido del anterior dirigente sindical Sr. Nelson Orellana, injerencia de la empresa en el voto de censura de la anterior junta directiva del sindicato, el Comité toma nota de que la autoridad judicial rechazó la existencia de práctica antisindical y de que el proceso fue archivado el 3 de marzo de 2004. 46. En cuanto a los alegados actos de amedrantamiento y violencia por parte de la policía con motivo de una asamblea frente a la empresa (con un saldo de heridos y detenidos) contra los trabajadores en huelga los días 1.o y 2 de mayo de 2000, el Comité toma nota de que el Gobierno se ha dirigido al Gobernador de la provincia de Quillota y de que su Gobierno está a la espera de la respuesta. El Comité pide al Gobierno que le comunique el informe del Gobernador sobre estos alegatos tan pronto como la reciba. 47. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Alvaro Zamorano Miranda por la empresa Cecinas San Jorge, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que en este caso se hizo una investigación administrativa, pero que se determinó que no había mérito suficiente para que el Ministerio de Trabajo denunciara judicialmente prácticas antisindicales y se solicitara el reintegro del dirigente sindical Alvaro Zamorano. El Comité toma nota además de que según el Gobierno en el desenlace de los hechos, se puso término a la relación laboral del Sr. Alvaro Zamorano por mutuo acuerdo de las partes. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno la acción judicial interpuesta contra tal dirigente no existe a la fecha puesto que la empresa desistió de tal acción. El Comité toma nota de las declaraciones de la empresa que confirman estas informaciones. 48. En lo que respecta al despido de trabajadores amparados por el fuero sindical en la empresa Electroerosión Japax Chile S.A., el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en las que señala que el fallo del tribunal estimó fundada la acción judicial por prácticas antisindicales contra el delegado sindical Sr. Jorge Murua Saavedra ordenando su reintegro y por práctica desleal en la negociación colectiva y se le imponen multas importantes a la empresa, y se la incluyó en la nómina de empresas infractoras de prácticas antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el efectivo reintegro del Sr. Saavedra. Caso núm. 2296 (Chile) 49. En su reunión de junio de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 334.o informe, párrafo 274): a) en lo que respecta a la falta de pago de los descuentos correspondientes al beneficio derivado de los contratos colectivos de 1999 y 2001, el Comité señala al sindicato de la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. que si lo considera útil le corresponde interponer una demanda judicial ante los tribunales del trabajo a fin de obtener dicho pago si no lo ha hecho aún; el Comité pide, por otra parte, al Gobierno que aclare las divergencias existentes entre sus declaraciones relativas a dichos descuentos y la comunicación de la empresa al respecto, así como que envíe copia de la decisión de la Inspección del Trabajo en virtud de la cual se habría sancionado a la empresa y cuya existencia es negada por ésta; b) en cuanto al alegado despido de 102 trabajadores de la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. denunciado a la Oficina de la Libertad Sindical de la Dirección del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión adoptada por dicha oficina, y c) en cuanto a los alegatos relativos al despido de todas las trabajadoras de la empresa Adonaegui S.A. incluyendo las dirigentes sindicales, con posterioridad a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial. 50. En su comunicación de 10 de febrero de 2005, el Gobierno declara en relación con la empresa Distribuidora de Industrias S.A. que la Inspección del Trabajo estableció infracción al artículo 346 del Código del Trabajo y la empresa fue sancionada con una multa administrativa correspondiente a 14 unidades tributarias mensuales, por no deducir de las remuneraciones la cuota sindical, no efectuar el descuento del 75 por ciento de la cuota sindical y no entregar el descuento del 75 por ciento de la cuota mensual. Por otra parte, en cuanto al despido de 102 trabajadores, se constató la conducta antisindical de la mencionada empresa. Posteriormente, a través de la Unidad de Defensa de la Libertad Sindical se efectuó la denuncia ante los Tribunales de Justicia, y su tramitación recayó en el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo. Con respecto a un presunto recurso judicial que habría interpuesto la organización sindical en contra de un dictamen de la Dirección del Trabajo, el Gobierno informa que el sindicato de trabajadores de la empresa no ha iniciado ningún recurso ante los Tribunales del Trabajo, pues consideran que el contenido de dicho dictamen es favorable a sus intereses. 51. En cuanto a la empresa Adonaegui S.A., el Gobierno informa que en la causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 25 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, en cuya virtud la empresa fue sancionada con multa de una unidad tributaria mensual, y se ordenó la reincorporación de los trabajadores dirigentes sindicales a sus labores habituales, bajo apercibimiento de arresto en contra del representante legal. 52. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y observa con interés que los mecanismos administrativos y judiciales han sancionado las conductas antisindicales de la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y la empresa Adonaegui S.A. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre el despido de 102 trabajadores en la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. Caso núm. 2097 (Colombia) 53. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité manifestó que estaba a la espera de la investigación administrativa laboral sobre los alegatos presentados por la organización sindical SINTRAVI relativos a la empresa AVINCO (que se refieren a la presión hacia los trabajadores para que concluyan un pacto colectivo al margen del Sindicato y el consiguiente retiro de prestaciones extralegales a los trabajadores sindicalizados y la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del Sindicato) y de los documentos que acrediten que el ex dirigente sindical Sr. Héctor de Jesús Gómez ha recibido la indemnización prevista en la convención colectiva (véase 335.o informe, párrafos 46 a 49). 54. En su comunicación de fecha 27 de enero de 2005 el Gobierno acompaña una comunicación que le hiciera llegar la empresa Cementos del Nare S.A. en la que señala que ha efectuado el pago de la indemnización convencional al Sr. Héctor de Jesús Gómez, que éste se ha negado a recibirla y que en consecuencia se procedió a efectuar el depósito judicial de la misma (el Gobierno acompaña una copia del certificado de depósito). 55. El Comité toma nota con interés de esta información. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAVI, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado información alguna sobre si efectivamente se ha iniciado una investigación administrativa laboral al respecto. El Comité pide al Gobierno que sin demora informe sobre la investigación, si la misma se ha iniciado, y si no es así que proceda a iniciarla y le informe al respecto. Caso núm. 2297 (Colombia) 56. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 77 a 81). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que informara si a raíz de los despidos y traslados alegados en el marco del proceso de reestructuración de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se han planteado acciones judiciales por discriminación antisindical y que enviara sus observaciones sobre los alegatos presentados por la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) en una comunicación de 16 de junio de 2004. 57. Dichos alegatos se refieren: 1) al plan de retiro voluntario implementado por el Gobierno en 1995, por medio del cual se dieron por terminados más de 3.230 contratos de trabajo; 2) la destitución de la junta directiva de la subdirectiva de Maica, departamento de la Guajira de la USTC, y 3) sucesivos despidos colectivos a través de programas de retiro, liquidación y cierre de la empresa TELECOM, lo que implicó el despido de más de 7.000 trabajadores y la consiguiente debilitación de la organización sindical. Entre los despedidos se contaban también dirigentes sindicales, en cuyo caso, previo a proceder al despido se iniciaron las correspondientes acciones de levantamiento de fuero. La organización querellante añade otros alegatos relativos a actos de violencia que implican asesinatos y amenazas contra dirigentes y afiliados sindicales, los cuales ya han sido examinados en el marco del caso núm. 1787 y por esa razón no se incluyen aquí. 58. En su comunicación de fecha 1.o de abril de 2005, el Gobierno señala en lo que respecta al proceso de reestructuración de TELECOM, que el Presidente de la República es competente para suprimir, fusionar o liquidar entidades de orden nacional. El Gobierno reitera las explicaciones que diera en el anterior examen del caso y en este sentido señala que el proceso de reestructuración obedeció a la inviabilidad de la empresa desde el punto de vista pensional, financiero y comercial y que mediante los decretos núms. 1615 y 2062 de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales. El Gobierno añade que respecto de los dirigentes sindicales, en cumplimiento del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se procedió a solicitar el levantamiento del respectivo fuero sindical ante la autoridad judicial. 59. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta al proceso de reestructuración en la empresa TELECOM, el Comité observa que de acuerdo con lo manifestado tanto por la organización querellante como por el Gobierno, las medidas tuvieron alcance general, afectando a todos los trabajadores, afiliados y no afiliados y que se procedió al levantamiento del fuero sindical antes de proceder al despido de los dirigentes sindicales. En estas condiciones, si bien la liquidación de la empresa comportó el debilitamiento de la organización sindical debido a la considerable reducción de sus miembros, el Comité no está en condiciones de determinar si los procesos de reestructuración han tenido exclusivamente objetivos de racionalización o si, al amparo de ellos, se han realizado actos de discriminación antisindical. 60. En lo que respecta al proceso de reestructuración de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Comité lamenta que el Gobierno no haya informado si se han planteado acciones judiciales por discriminación antisindical y le pide que lo haga sin demora. Caso núm. 2208 (El Salvador) 61. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten en relación con los 11 dirigentes sindicales despedidos por la empresa Lido S.A. de C.V. (véase 333.er informe, párrafo 52, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión (marzo de 2004)). 62. El Sindicato de la Empresa Lido S.A. (SELSA), en sus comunicaciones de 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 informa que la empresa se sigue negando a dejar entrar a la junta directiva a las instalaciones. Agrega el Sindicato que la empresa había reincorporado a cierto número de directivos sindicales pero todavía no se permite la reincorporación a la empresa a cinco directivos. Por otra parte, la empresa se niega a tener audiencias con el Sindicato en las oficinas administrativas y a reactivar el comité obrero patronal previsto en la convención colectiva. 63. El Gobierno, en sus comunicaciones de 8 de octubre de 2004, y 28 de enero y 28 de febrero de 2005, afirma que basándose en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 3 de julio de 2002, la empresa ha respetado tal acuerdo, ya que catorcenalmente deposita en el Ministerio de Trabajo, los salarios de los 11 dirigentes sindicales, los cuales hasta la fecha han sido retirados con toda normalidad por los trabajadores directivos sindicales. Agrega el Gobierno que se promovieron una serie de reuniones con la parte empleadora y trabajadores a efecto de convencerles para que reincorporen a los directivos sindicales a sus puestos de trabajo. El Gobierno señala que no habiendo una respuesta favorable de la parte empleadora en las reuniones antes citadas, el Ministerio impuso a la Sociedad Lido S.A. de C.V. una multa de 77.000 dólares de los Estados Unidos, por infracción al artículo 251 del Código del Trabajo por obstaculizar la libertad sindical de los directivos del Sindicato y haber perturbado la existencia del Sindicato con el objeto o efecto de que el Sindicato deje de existir legalmente debido a la falta del número mínimo de miembros requeridos por el Código del Trabajo. El Gobierno señala igualmente que la empresa ha permitido la reincorporación de cinco directivos sindicales y que la empresa y el Sindicato se han comprometido a tratar en breve plazo la reincorporación de los cinco directivos restantes. El Gobierno dará seguimiento a los acuerdos de las partes al respecto. El Gobierno invita a la organización querellante a que denuncie sus nuevos alegatos ante el Ministerio de Trabajo. 64. En su comunicación de fecha 6 de mayo de 2005, el Gobierno añade que se ha reintegrado a otro directivo sindical (Sr. Ernesto Hernández Castillo); con respecto a los cuatro directivos sindicales restantes, la empresa ha manifestado que buscará el mecanismo idóneo para su reincorporación y ambas partes han acordado reunirse para encontrar una solución satisfactoria. El Gobierno señala que la empresa ha declarado que verificará la situación en lo que respecta a la alegada negación de audiencias con el sindicato, así como que el apoderado de la empresa negó conocer los hechos; la empresa tiene una actitud positiva de resolver los problemas. La empresa declaró que existe buena voluntad para reactivar el comité obrero patronal por la vía del diálogo, así que su no funcionamiento se debe a factores externos y a cambios en los miembros del comité de parte de la empresa. 65. El Comité toma debida nota de estas observaciones y en particular de la importante multa impuesta a la empresa Lido S.A. por obstaculizar la libertad sindical y de la reincorporación a la empresa de seis directivos. El Comité espera que los cuatro directivos restantes sean reincorporados a la empresa en un futuro próximo y toma nota de que la empresa se reunirá con el sindicato sobre este asunto y buscará el mecanismo idóneo para su reincorporación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, incluida toda sentencia que se dicte con relación a los cuatro dirigentes sindicales despedidos. En cuanto a la alegada negativa de la empresa a tener audiencias con el sindicato en las oficinas administrativas y a reactivar el comité obrero patronal previsto en la convención colectiva, el Comité toma nota de las declaraciones de la empresa y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estas cuestiones. Caso núm. 2299 (El Salvador) 66. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 y en esa ocasión pidió al Gobierno que tome urgentemente medidas para que las autoridades competentes realicen una investigación sobre las alegadas amenazas de muerte contra cinco directivas del Sindicato STITAS por parte de una propietaria de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., así como que si se constata los hechos alegados, se sancione a los culpables y se garantice una protección adecuada a esas dirigentes. El Comité estimó que el dirigente sindical Sr. José Alirio Pérez Cañenguez debería ser reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios y autorizado a realizar sus actividades sindicales y pidió al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión que se dicte en relación con la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical y que a la fecha ha sido objeto de una decisión judicial de sobreseimiento provisional por falta de pruebas. El Comité estimó que la denegación de personería jurídica al Sindicato SITRASEPRIES constituye una violación de la libertad sindical, instó al Gobierno a que reconozca dicha personería y a que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité pidió al Gobierno que facilite sin demora informaciones sobre los hechos concretos que habrían motivado el despido de 17 dirigentes sindicales de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. en octubre de 2003 y que indique si estos sindicalistas siguen despedidos; el Comité pidió también al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de la directiva sindical Sra. Juana Ramírez en febrero de 2002 y que si se comprueba que cualquiera de estos dirigentes ha sido despedido por sus actividades sindicales asegure su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios (véase 333.er informe, párrafo 564, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión (marzo de 2004)). 67. En su comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, la organización querellante (FENASTRAS) envía la resolución de 29 de octubre de 2004 del Ministerio de Trabajo por la que se declara inadmisible el recurso interpuesto por el Sindicato SITRASEPRIES. 68. En sus comunicaciones de 8 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2005 el Gobierno afirma que la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. cerró de forma definitiva sus operaciones en el mes de febrero de 2004. En el caso de las trabajadoras despedidas, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la Dirección General de Trabajo los días 15 y 23 de junio de 2004, respecto al pago de sus indemnizaciones. 69. Con relación al caso de SITRASEPRIES, el Gobierno afirma que se encuentran dos principios básicos: el principio de la legalidad y el principio del exacto cumplimiento de la ley, y ambos han dado nacimiento al llamado "Estado de Derecho", en el cual, todo poder jurídico, toda facultad de mando, toda actuación de los particulares ha de tener precisamente, su fundamento en la ley; por eso se afirma, con toda propiedad, que la principal característica del Estado de Derecho es que la ley está por encima de todos los gobernantes y de los gobernados. En este sentido, afirma el Gobierno que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, no ha hecho más que resolver, denegando la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República, ya que ésta, en su artículo 7, inciso 3.o, expresamente "prohíbe la existencia de grupos armados, de carácter político, religioso o gremial" y como se observa claramente, un sindicato es un grupo gremial, y para el presente caso, un grupo gremial formado por personas que tienen el uso y posesión de armas de fuego, cayendo expresamente en la prohibición constitucional antes mencionada. El Gobierno agrega que dentro de ese marco resolvió el día 28 de octubre de 2004 declarar inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Juan José Huezo, secretario general de la federación querellante, contra la resolución que declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), por los argumentos legales expresados oportunamente en nota que remiten con fecha 29 de octubre de 2003. Añade el Gobierno que la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y el Código del Trabajo, no establecen recursos administrativos para impugnar este tipo de resoluciones, y siendo la solicitud de obtención de personalidad jurídica de un sindicato una petición unilateral a la Administración Pública, en la que no hay contención de partes, no es aplicable supletoriamente lo previsto en el artículo 602 del Código del Trabajo. Al no contemplarse recurso alguno, se entiende agotada la vía administrativa con la resolución dictada por el titular de la institución que desestime la petición. En consecuencia, correspondería a la parte querellante promover los recursos judiciales correspondientes para impugnar la supuesta violación de los actos impugnados. Asimismo, el inciso último del artículo 86 de la Constitución de la República establece que los funcionarios públicos, no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, en consecuencia, la admisión de un recurso no previsto ni regulado en la legislación correspondiente, sería contravenir la disposición expresada. El Gobierno asegura finalmente el respeto en su país del derecho a la libertad de asociación debidamente protegido de acuerdo a las leyes. 70. En su comunicación de 22 de abril de 2005, el Gobierno insta nuevamente a la organización querellante a utilizar los mecanismos legales existentes para reclamar la reparación del acto supuestamente violado. 71. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno donde señala que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, no ha hecho más que resolver, denegando la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República, ya que ésta, en su artículo 7, inciso 3.o, expresamente "prohíbe la existencia de grupos armados, de carácter político, religioso o gremial" y, como se observa claramente, un sindicato es un grupo gremial, y para el presente caso, un grupo gremial formado por personas que tienen el uso y posesión de armas de fuego. El Comité toma nota de que según el Gobierno la resolución administrativa es apelable ante la autoridad judicial. A este respecto, el Comité reitera que en virtud de los principios de la libertad sindical sólo puede excluirse del derecho de constituir sindicatos - que es un derecho fundamental - a las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, todos los demás trabajadores, incluidos los agentes privados de seguridad deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección. En estas condiciones, el Comité subraya una vez más que la denegación de personalidad jurídica al Sindicato SITRASEPRIES constituye una violación grave de la libertad sindical e insta al Gobierno a que sin demora reconozca dicha personería y a que le informe al respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que le informe de toda eventual decisión judicial que se dicte sobre este asunto. 72. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado informaciones sobre el despido del dirigente sindical Alirio Pérez Cañenguez, y pide de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión que se dicte en relación con la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., el Comité observa que las cuestiones pendientes se refieren en primer lugar al despido de la dirigente sindical Juana Ramírez en febrero de 2002, al despido de 17 dirigentes sindicales en octubre de 2003, al despido del dirigente sindical Alirio Pérez Cañenguez y la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la empresa cerró de forma definitiva sus actividades en el mes de febrero de 2004 y añade que las trabajadoras despedidas llegaron a un acuerdo para el pago de sus respectivas indemnizaciones. El Comité observa que la comunicación del Gobierno no indica de qué trabajadoras se trata. El Comité observa también que el Gobierno no responde al aspecto relativo a la acusación por supuesto robo contra el dirigente sindical José Alirio Pérez Cañenguez. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dirigentes sindicales que habían sido despedidos reciban las indemnizaciones legales, así como que le comunique toda decisión judicial que se dicte respecto de la acusación penal contra el dirigente sindical José Alirio Pérez Cañenguez. 73. En cuanto a las alegadas amenazas de muerte contra cinco directivas del Sindicato STITAS por parte de una propietaria de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones y le pide de nuevo que tome urgentemente medidas para que las autoridades competentes realicen una investigación al respecto, así como que si se verifican los hechos alegados, se sancione a los culpables. Caso núm. 2138 (Ecuador) 74. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité pidió al Gobierno que garantice que ninguna persona sea objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas. De manera particular, refiriéndose a la empresa COSMAG, el Comité pidió al Gobierno que realice esfuerzos para localizar a los trabajadores víctimas de actos de discriminación a efectos de que puedan ser reintegrados y si ello no es posible para indemnizarlos de manera adecuada. Por otra parte, el Comité pidió al Gobierno que se modifique el artículo 190 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana (que ha sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional) a efectos de ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Ecuador (véase 335.o informe, párrafo 856). 75. El Gobierno en su comunicación de fecha 21 de enero de 2005 declara que los trabajadores en cuestión fueron indemnizados legalmente y se refiere a este respecto a las actas de finiquito que firmaron con la empresa y que el Gobierno adjunta. Por otra parte, en cuanto al artículo 190 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana que ha sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional (el artículo 190 de esa ley sustituía el anterior artículo 224 del Código del Trabajo por el siguiente: art. 224.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, según el caso, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto), el Gobierno afirma que ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, de modo que dicha norma legal no es parte del Código del Trabajo del Ecuador. El Gobierno añade que las observaciones del Comité se harán llegar al Poder Legislativo para que en un futuro en la discusión de la legislación se tome en consideración la conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. 76. El Comité toma nota de estas informaciones. Casos núms. 2017 y 2050 (Guatemala) 77. El Comité examinó por última vez estos casos en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe del Comité, párrafos 93 a 106). En dicha ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: - en cuanto a la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité observa que el Gobierno no ha precisado si el acuerdo de solución amistosa firmado el 24 de octubre de 2003 comprende el reintegro de los trabajadores despedidos respecto de los cuales se habían dictado órdenes judiciales de reintegro y pide que le informe al respecto; - respecto a la empresa Tamport, sobre la que el Comité había pedido al Gobierno que le informara en relación con los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa, el Comité pide al Gobierno que le informe de los resultados de dicho procedimiento; - en cuanto al asesinato del Sr. Baudillo Amado Cermeño Ramírez, ocurrido en diciembre de 2001, el Comité pide al Gobierno que le envíe la sentencia que se pronuncie al respecto; - en cuanto al conflicto en el seno del Zoológico La Aurora, que fuera sometido a un Tribunal Arbitral, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial respecto del laudo arbitral dictado en diciembre de 2003 que fuera apelado por la empresa; - en cuanto a los alegatos relativos a la oposición del sindicato SITRACOBSA a la decisión del Ministerio de Trabajo de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A., el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios respecto de la alegada suspensión de los contratos de trabajo a los trabajadores afiliados al otro sindicato (SITECOBSA); - en cuanto a los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones y que se garantice la seguridad del sindicalista amenazado; - en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzáles, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité urge al Gobierno a que sin demora le envíe información al respecto; - en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de la comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia y los nuevos alegatos presentados por UNSITRAGUA. 78. Por comunicaciones de 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 19 de enero y 16 de marzo de 2005, el Gobierno informa: - en cuanto a los alegatos relacionados con el Crédito Hipotecario Nacional, el Sindicato de Trabajadores del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, envió un resumen del conflicto laboral que han tenido entre el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y sus trabajadores, representados por el Sindicato de Trabajadores de la misma Institución. El Comité recuerda que el Gobierno había informado sobre las tareas que desarrollaba una comisión negociadora en relación con estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los avances de dicha comisión; - en cuanto a los alegatos relacionados con la empresa Tamport S.A., el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social ha fijado un plazo de 24 horas para que las partes, tanto laboral como patronal, nombren los tres delegados para poder integrar el Tribunal de Conciliación y en caso que no lo hagan el tribunal los nombrara de oficio. No está demás informar que en el presente caso ninguna de las partes ha promovido dicho colectivo, por lo que el tribunal lo ha hecho de oficio. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de este procedimiento; - en cuanto al conflicto en el Zoológico La Aurora, la autoridad judicial confirmó el laudo arbitral que había sido apelado por la empresa y actualmente dicho laudo se encuentra en fase de ejecución y pendiente de que la Comisión Mixta, establecida conforme a la sentencia arbitral, emita el informe respectivo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado en relación con el informe de la Comisión Mixta mencionada; - en cuanto a la alegada suspensión de los contratos de trabajo a los trabajadores afiliados al Sindicato SITECOBSA, la decisión de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo corresponde a la autoridad judicial. Además, el Gobierno informa que a fines de 1998 la organización sindical SITECOBSA se quedó sin integrantes y legalmente ya no puede existir. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos; - en cuanto a los despidos en la finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, en relación con los cuales se había ordenado el reintegro, en el mes de septiembre de 2004 se formó la Comisión de Impulso, en la que participan el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la UNSITRAGUA, como una instancia conciliadora. Dicha Comisión se reunión en dos ocasiones. Durante la segunda reunión, se trataron, entre otras cuestiones, los despidos denunciados. Se tuvo en cuanta que, inmediatamente después de cometidos los hechos que dieron origen al presente caso, se diligenciaron los respectivos juicios ordinarios de reinstalación. La sentencia de primer grado favorable a los trabajadores fue impugnada por la parte patronal y en sentencia de segundo grado se ordenó también la reinstalación de los trabajadores afectados, así como el pago de las respectivas prestaciones laborales. Hasta la presente fecha no ha sido posible la ejecución de la sentencia de segundo grado, puesto que la entidad ha pasado a ser aportada a otras sociedades anónimas, que hasta el momento no ha sido posible identificar, puesto que no se cuenta con las certificaciones del Registro Mercantil. Por lo tanto, se acordó que a través de UNSITRAGUA se procedería a tramitarlas para su posterior análisis, de manera conjunta con el representante del Ministerio de Trabajo y Organismo Judicial. Asimismo, se acordó citar a una audiencia de conciliación a la parte patronal; dicha citación sería efectuada a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los trámites de reintegro en curso. 79. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas sobre las demás cuestiones pendientes. El Comité pide al Gobierno que sin demora envíe las siguientes informaciones: - en cuanto al asesinato del Sr. Baudillo Amado Cermeño Ramírez, ocurrido en diciembre de 2001, el Comité pide al Gobierno que le envíe la sentencia que se pronuncie al respecto; - en cuanto a los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones y que se garantice la seguridad del sindicalista amenazado; - en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzáles, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité urge al Gobierno a que sin demora le envíe información al respecto. Caso núm. 2330 (Honduras) 80. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 335.o informe, párrafo 880): a) al tiempo que toma nota con interés del arreglo concluido el 10 de julio de 2004 entre el Gobierno y las organizaciones querellantes y en particular de sus cláusulas en materia de salarios y de descuento de cotizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que indique si en virtud de la cláusula de no represalia de dicho arreglo se han abandonado o dejado de lado las sanciones (multas) contra el presidente del COPEMH y contra COPEMH y COPRUMH; y la solicitud de suspensión de la personería jurídica de estas organizaciones; b) el Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la querella del Ministro de Educación contra el dirigente Nelson Edgardo Cálix por calumnias, injurias y difamación, y c) por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por las organizaciones querellantes contra las sentencias judiciales que, según los alegatos, niegan el derecho de tales organizaciones a representar a sus afiliados. 81. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2005 el Gobierno declara que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa absolvió al Sr. Nelson Cálix de los delitos de injurias y calumnias y que dicho fallo fue objeto de un recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no ha dictado sentencia todavía. Por otra parte, en relación con el derecho de las organizaciones magisteriales querellantes a representar a sus afiliados, el Gobierno señala que se encuentra pendiente de fallo el recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema, presentado por representantes del Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH) y el Colegio Profesional de Unión Magisterial de Honduras (COMPRUMH) contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de septiembre de 2003 que confirmaba la sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, relativa a la anulación de un acto administrativo promovido por los referidos colegios magisteriales. 82. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le comunique el resultado de los procedimientos que menciona ante la Sala Penal y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El Comité reitera también al Gobierno su anterior recomendación solicitando si en virtud de la cláusula de no represalia del arreglo concluido entre el Gobierno y las organizaciones querellantes el 10 de julio de 2004, se han abandonado o dejado de lado las sanciones (multas) contra el Presidente del COPEMH y COPRUMH, y la solicitud de suspensión de la personería jurídica de estas organizaciones. Caso núm. 2118 (Hungría) 83. Durante el último examen del caso llevado a cabo en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 119 y 120), el Comité instó una vez más al Gobierno a que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código del Trabajo, a fin de rebajar los requisitos relativos al umbral mínimo para el reconocimiento de los agentes negociadores, y a que se asegure de que, en caso de que ningún sindicato alcance ese umbral, se garanticen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados. 84. En su comunicación de 4 de febrero de 2005, el Gobierno explica que no es necesario que un solo sindicato alcance el porcentaje del 50 por ciento exigido a efectos de la negociación colectiva, sino que éste podría ser alcanzado conjuntamente por varios sindicatos. Además, en el caso de que los sindicatos, bien sea individual o colectivamente, no llegaran a cumplir ese requisito, se podría concluir la negociación de un convenio colectivo con el voto favorable de más del 50 por ciento de los trabajadores. El Gobierno explica que, por consiguiente, aun en el caso de que el sindicato o los sindicatos tengan un porcentaje de representatividad muy reducido, con el acuerdo de la mayoría de los trabajadores tendrán derecho a negociar convenios colectivos. Según el Gobierno, estos hechos distinguen el sistema vigente en Hungría de la situación descrita en el párrafo 241 del Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (81.a reunión, celebrada en 1994), al que se hace mención en el párrafo 119 del 335.o informe del Comité. El Gobierno, además, explica que, de conformidad con el sistema vigente, sólo se podrá negociar con un empleador un convenio colectivo que afecte a todos los empleados de dicho empleador y, por lo tanto, es obvio que, al menos el 50 por ciento de los trabajadores, deberá apoyar directa o indirectamente al sindicato o sindicatos que tomen parte en la negociación del convenio colectivo. 85. El Comité toma nota de esta información La información proporcionada por el Gobierno indica que, de no haber un apoyo directo o indirecto del 50 por ciento de los trabajadores de un empleador, los sindicatos no podrán negociar convenios colectivos ni siquiera en representación de sus propios afiliados. En otras palabras, si falta ese apoyo, se negará totalmente el derecho de negociación colectiva con el empleador a los sindicatos de una empresa, bien sea individual o conjuntamente. El Comité considera que esta postura es análoga a la de una situación en la que se niegue a un único sindicato el derecho a negociar colectivamente con el empleador si carece del apoyo del 50 por ciento de los trabajadores. El Comité recuerda que, si ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 833). Por analogía, cuando los sindicatos de un centro de trabajo no alcanzan, directa o indirectamente, el apoyo del 50 por ciento de los trabajadores, debería reconocerse de la misma manera su derecho de negociación colectiva con el empleador, al menos en representación de sus propios afiliados. 86. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno, a que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código del Trabajo, a fin de rebajar los requisitos relativos al umbral mínimo para el reconocimiento de los agentes negociadores y a que se asegure de que, en caso de que ningún sindicato alcance ese umbral, se garanticen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados. Asimismo, el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto. Caso núm. 2301 (Malasia) 87. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación, que, durante muchos años, se ha traducido para los trabajadores en graves violaciones de los derechos de sindicación y negociación colectiva: se han concedido poderes discrecionales y excesivos a las autoridades con respecto al registro de los sindicatos y al ámbito de representación de éstos; se ha denegado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, incluyendo las federaciones y las confederaciones; se ha denegado el reconocimiento a los sindicatos independientes; las autoridades interfieren en las actividades internas de los sindicatos, incluida la libre elección de los representantes sindicales; se han creado sindicatos dominados por los empleadores y se ha denegado arbitrariamente el derecho a la negociación colectiva. El Comité formuló recomendaciones detalladas en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafo 599), y procedió por última vez al seguimiento del presente caso en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 291.a reunión, párrafos 130 a 132). 88. En una comunicación de 14 de febrero de 2005, el Gobierno reitera los comentarios que ya había realizado en su comunicación de 19 de agosto de 2004 y que fueron examinados por el Comité en su reunión de noviembre de 2004. 89. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya facilitado nueva información en respuesta a sus recomendaciones anteriores. En estas circunstancias, el Comité no puede más que reiterar sus conclusiones anteriores, que rezan como sigue: el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, de su intención declarada (aunque sin información específica) de enmendar "ciertas disposiciones" de la legislación laboral, así como de los datos facilitados. El Comité recuerda que los asuntos a los que se refiere este caso son extremadamente graves, y que se le han solicitado comentarios al respecto en no menos de siete ocasiones durante un período de más de 15 años, sin que pueda observarse progreso alguno. El Comité deplora una vez más y con toda firmeza la absoluta y permanente falta de cooperación del Gobierno, que se limita a repetir sus declaraciones y argumentos anteriores y que no ofrece una respuesta sobre el fondo de las cuestiones, o simplemente omite responder. En estas circunstancias, el Comité se ve obligado a reiterar sus recomendaciones iniciales, según las cuales: ... b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte en el futuro inmediato legislación que modifique la Ley Sindical de 1959, y la Ley de Relaciones Laborales de 1967, para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical garantizando lo siguiente: - que todos los trabajadores sin distinción alguna gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como el de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones; - que no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y el registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente; - que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad, y - que los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten; c) el Comité pide al Gobierno que modifique su legislación para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo; d) el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora medidas adecuadas y que envíe instrucciones a la autoridad administrativa competente para que los 8.000 trabajadores a los que se denegó derechos de representación y de negociación colectiva en las empresas mencionadas gocen de forma efectiva de estos derechos de conformidad con los principios de libertad sindical; e) el Comité pide al querellante y al Gobierno que le mantengan informado de las recusaciones judiciales presentadas por algunos empleadores, que afectan a unos 2.000 trabajadores, para que pueda adoptar una decisión razonada con pleno conocimiento de causa; ... g) el Comité sugiere nuevamente al Gobierno que aproveche la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación y su práctica en plena conformidad con los principios de libertad sindical. 90. El Comité insta al Gobierno a abordar rápidamente las cuestiones planteadas en sus recomendaciones y a mantenerlo informado sobre los acontecimientos que se produzcan al respecto. Caso núm. 2048 (Marruecos) 91. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 133 a 135). El Comité solicitó al Gobierno, en varias ocasiones, que le enviara copia de tres fallos; por una parte, el fallo del Tribunal de Apelación de Rabat sobre las penas impuestas a 21 trabajadores huelguistas de la granja AVITEMA y, por otra parte, los fallos del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación de Rabat relativos a las acciones penales derivadas de ciertos hechos ocurridos en el marco del conflicto laboral que se había producido en esa granja en 1999 e interpuestas por "abuso de poder" contra los Sres. Abderrazzak Challaoui, Bouazza Maâch y Abdeslam Talha. 92. En una comunicación de 28 de enero de 2005, el Gobierno remitió el fallo del Tribunal de Apelación de Rabat correspondiente a las acciones penales emprendidas contra los 21 trabajadores de la granja AVITEMA, fechado el 26 de diciembre de 2001. 93. El Comité toma nota de este fallo del Tribunal de Apelación, por el que se confirma la sentencia condenatoria en primera instancia dictada contra los trabajadores de la granja AVITEMA por actos de violencia, y por el que, sin embargo, se reduce la pena impuesta, al considerarse, habida cuenta de las circunstancias atenuantes, que dicha pena era severa. El Comité insta una vez más al Gobierno que le haga llegar, sin demora, copia de los dos fallos del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación de Rabat relativos a las acciones penales derivadas de ciertos hechos ocurridos en el marco del conflicto laboral que se había producido en esa granja en 1999 e interpuestas por "abuso de poder" contra los Sres. Abderrazzak Challaoui, Bouazza Maâch y Abdeslam Talha. Caso núm. 2308 (México) 94. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se inscriban las modificaciones a los estatutos solicitados por la organización querellante Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos y Similares de la República Mexicana; así como informarlo al respecto (véase 335.o informe, párrafo 1042). Dichas modificaciones perseguían ampliar la representación del sindicato al sector de la televisión por cable, radiodifusión y fabricación de radios, teléfonos, focos y electrónica en general, sin limitarse a la rama industrial eléctrica. El Gobierno había señalado que como surge de las decisiones administrativas y de la sentencia dictada en este asunto, la competencia de los sectores que el sindicato querellante pretende incluir en su radio de acción corresponde al ámbito local según el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el sindicato querellante corresponde a la rama industrial eléctrica que es de competencia federal y no pueden combinarse jurisdicciones de competencias diferentes. El Comité había tomado nota de que la última decisión judicial negó al sindicato querellante el amparo y la protección de la justicia (véase 335.o informe, párrafos 1039 y 1040). 95. En su comunicación de fecha de 9 de febrero de 2005, el Gobierno reitera que el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos y Similares de la República Mexicana agotó todas las instancias administrativas y judiciales que se encuentran previstas en el sistema legal nacional respecto a la solicitud de la toma de nota de la reforma de sus estatutos, sin recibir resolución favorable en cada caso, por lo que el Tribunal Colegiado del Circuito en materia laboral ordenó el archivo del expediente como total y definitivamente concluido el 20 de febrero de 2004. Los tribunales nacionales dictaron sus resoluciones de acuerdo a la legislación aplicable, con plena autonomía de actuación, conforme a derecho y respetando las garantías procesales del sindicato. El sindicato en cuestión pudo hacer valer todos los medios de defensa que marca la ley. El Gobierno añade que en virtud de que el asunto es de cosa juzgada, no es posible que el Gobierno tome alguna medida para otorgar la toma de nota recomendada por el Comité de Libertad Sindical, ya que ello privaría de valor jurídico a las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales competentes. Parecería que el mencionado sindicato pretendiera que el Comité de Libertad Sindical, se constituya en una cuarta instancia judicial o revisora de las instancias precedentes, lo que está fuera de su mandato. 96. El Gobierno señala que el sindicato en cuestión tiene derecho de plantear nuevamente la toma de nota de la reforma de sus estatutos, la que procederá siempre y cuando, cumpla con los requisitos legales, sin que esto suponga la intervención de las autoridades en la libre determinación y regulación de la organización sindical. 97. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno. El Comité ya había constatado en su anterior examen del caso que la legislación impedía al sindicato querellante ampliar su radio de acción y así lo habían reafirmado las autoridades administrativas y judiciales. El Comité reitera pues sus anteriores recomendaciones y pide al Gobierno que tome medidas - incluidas las tendientes a modificar la legislación - con miras a que en situaciones como la planteada por la organización querellante, los sindicatos puedan modificar los estatutos sindicales a efectos de ampliar su ámbito de representación. Caso núm. 2267 (Nigeria) 98. Durante el examen del caso en su reunión de junio de 2004 (véase 334.o informe, párrafos 658-660), el Comité: a) señaló que confiaba en que el Gobierno garantizase que las instituciones laborales competentes, en particular el Tribunal Nacional del Trabajo, resolverían la queja relativa a los 49 profesores universitarios despedidos incluidos los cinco dirigentes sindicales por haber ejercido el derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical, y pidió que se le mantuviese rápidamente informado de la evolución de los acontecimientos sobre el particular, y b) pidió al Gobierno que garantizase que el Sindicato del Personal Docente Universitario (ASUU) pudiera recuperar sus bienes y utilizar sus locales, y que le mantuviese informado de la evolución de los acontecimientos sobre este asunto. 99. Posteriormente, el ASUU envió información adicional en comunicaciones de fecha 1.o de julio, 9 y 11 de agosto, y 20 de septiembre de 2004 en las que indicaba que la decisión del Grupo de Arbitraje Industrial que se ocupó del conflicto entre el Gobierno y el ASUU relativo a los profesores despedidos, fue notificada por el Ministro Federal de Trabajo y Productividad el 31 de marzo de 2004 y que, el mismo día, el ASUU presentó al Ministro una notificación de objeción. El ASUU indicó que según el artículo 13, 1), de la Ley de Conflictos Laborales (capítulo 432), de 1990, si la notificación de objeción de la decisión de un tribunal arbitral se presenta ante el Ministro dentro del plazo y de la manera que se especifica en el artículo 12, 2), de la ley, el Ministro deberá remitir inmediatamente el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo. No obstante, en lugar de remitir el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo de conformidad con lo establecido en la ley, el Ministro, en una carta de fecha 2 de agosto de 2004, indicó que el asunto se enviaba nuevamente al Grupo de Arbitraje Industrial para que éste volviera a examinarlo. El ASUU declara que ello es contrario al artículo 12, 3), de la ley por lo cual el Ministro no ejercerá sus atribuciones de conformidad con el artículo 12, 2), hasta que la decisión haya sido reexaminada por el tribunal. 100. En su comunicación del 27 de agosto de 2004, el Gobierno indicó que la Universidad no había negado al ASUU el acceso a la secretaría ni había tomado el control de los locales, como se reclamaba. En su lugar, fue la antigua dirección sindical, bajo la presidencia del Dr. Taiwo Oloruntoba-Oju, que se apropió de los bienes del ASUU y cerró con llave la secretaría. 101. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. No obstante, observando que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información con respecto a la queja relativa a los 49 profesores universitarios despedidos, y observando que fueron despedidos en mayo de 2001, el Comité reitera su recomendación precedente en cuanto a que confía firmemente en que el Gobierno garantice que las instituciones laborales competentes, en particular el Tribunal Nacional de Trabajo, resolverán la queja relativa a los 49 profesores universitarios despedidos incluidos los cinco dirigentes sindicales por haber ejercido el derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical, y pide que le mantenga rápidamente informado de la evolución de los acontecimientos sobre el particular. Caso núm. 2006 (Pakistán) 102. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, en la que instó una vez más al Gobierno a que levantara la prohibición de realizar actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y a que adoptara las medidas apropiadas para restablecer sin demora los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor de la empresa KESC como agente de la negociación colectiva. El Comité, asimismo, solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado sobre la evolución del proceso de privatización de la KESC, especialmente en lo que atañe a la protección de los derechos de los trabajadores, y que le proporcionase una copia del acuerdo alcanzado entre los ministerios y el Comité Nacional de Acción de los Trabajadores Estatales de Pakistán (APSWAC), una vez que el mismo se hubiese ultimado (329.o informe, párrafos 106 a 108). 103. En una comunicación de 19 de enero de 2005, el Gobierno indicó que en diciembre de 2004 la Comisión de Privatización encargada de la privatización de la KESC celebró una reunión en la que examinó las diversas cuestiones que guardaban relación con la empresa. El Gobierno indicó, asimismo, que, en lo que respecta al presente caso, dicha Comisión adoptó la recomendación siguiente: "en virtud de la Ordenanza sobre relaciones laborales (IRO), que también será de aplicación para la KESC, la prohibición de realizar actividades sindicales en esta empresa podría levantarse transcurridos seis meses a partir de su cierre". 104. Si bien toma nota de que la IRO es de aplicación para los trabajadores de la KESC, el Comité toma nota, asimismo, de que la prohibición de realizar actividades sindicales en dicha empresa podría levantarse transcurridos sólo seis meses a partir de su privatización. Al Comité no le queda claro si esta decisión se alcanzó de común acuerdo con los sindicatos interesados. El Comité subraya que es importante que los gobiernos celebren consultas con las organizaciones sindicales interesadas a fin de debatir las consecuencias de las reestructuraciones, que podrían tener repercusiones en el empleo y en las condiciones de trabajo de los trabajadores. El Comité urge al Gobierno a que vele por que se levante de inmediato la prohibición de realizar actividades sindicales en la KESC y por que se restablezcan lo antes posible los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor de la empresa KESC como agente de la negociación colectiva. Asimismo, el Comité solicita al Gobierno que siga manteniéndolo informado sobre la evolución del proceso de privatización, especialmente en lo que atañe a la protección de los derechos de los trabajadores. Caso núm. 2134 (Panamá) 105. En su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 113 a 115), el Comité recordó que las cuestiones pendientes en el presente caso se refieren principalmente a alegadas destituciones de dirigentes sindicales en el contexto de destituciones masivas de servidores públicos por razones político-partidistas que afectaron a miles de servidores públicos desde que tomó posesión el nuevo Poder Ejecutivo en septiembre de 1999 y que en su reunión de marzo de 2003 había formulado las siguientes recomendaciones: - el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de ofrecer un nuevo empleo a los dirigentes sindicales destituidos, en el entendido de que corresponde a la organización querellante demostrar la condición de dirigente sindical de las 60 personas afectadas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y - el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte en el proceso penal seguido contra el dirigente sindical Sr. Alberto Ibarra por delito contra el honor. 106. Asimismo en su reunión de marzo de 2004, el Comité tomó nota de la comunicación del Gobierno de 30 de octubre de 2003, en la que declaraba, en cuanto a las 60 personas que son mencionadas por la organización querellante como dirigentes sindicales, que en los documentos aportados no se ha observado ninguno que acredite dicha condición de dirigentes; tampoco la organización querellante ha aportado pruebas que sustenten dicha alegación tal como solicitó el Comité. Por otro lado, en cuanto a la información requerida sobre el texto de la sentencia del proceso instaurado en contra del Sr. Ibarra, el Gobierno manifestó que la audiencia programada para el mes de abril del año 2003 fue celebrada; sin embargo, está pendiente de dictar la resolución respectiva. El Comité pidió al Gobierno que transmita, cuando se dicte la sentencia del proceso penal seguido contra el dirigente sindical Sr. Alberto Ibarra por delito contra el honor. 107. Posteriormente, la Federación Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) envió una comunicación de fecha 6 de febrero de 2004 en la que, refiriéndose a la anterior respuesta del Gobierno, envía una lista de 14 directivos del Banco Hipotecario Nacional, cuya condición de directivos aparece en escritura pública certificada por notario; envía también un certificado del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) según el cual la Sra. Xiomara Ita de Ambulo es representante sindical de FENASEP desde 1993. FENASEP afirma la condición de dirigente sindical de otras personas pero las pruebas a las que alude no se han recibido. 108. En su comunicación de 27 de diciembre de 2004, el Gobierno informa que los despidos alegados en este caso fueron hechos por el Gobierno anterior por razones de carácter político y que el Gobierno actual hará las evaluaciones pertinentes de cada caso. En su comunicación de 24 de mayo de 2004, el Gobierno declara que todavía no se ha dictado la sentencia relativa al dirigente sindical Sr. Alberto Ibarra por delito contra el honor, así como que la transmitirá tan pronto como se dicte. En su comunicación de 25 de febrero de 2005, el Gobierno señala que tiene la mejor disposición de cumplir con los convenios de la OIT que Panamá ha ratificado, por lo que con miras a atender y resolver estos casos, el Gobierno se ha propuesto establecer una comisión bipartita con FENASEP, a efecto de buscar, en un marco de diálogo y concertación, fórmulas de solución que en la medida de lo posible les permita satisfacer las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. En este sentido, el Gobierno está programando para la segunda semana del mes de marzo, la próxima instalación de dicha comisión, a cuyas reuniones estarán invitando a representantes de la OIT y de la ISP para que sean testigos de los trabajos de la misma. El Gobierno informa que en su oportunidad estará informando sobre los avances que haga al respecto así como de sus resultados. En su comunicación de fecha 20 de mayo de 2005, el Gobierno informa que la Comisión bipartita se ha establecido y que estudia la posibilidad de resolver las cuestiones pendientes a través de la negociación. 109. El Comité queda a la espera de la sentencia relativa al dirigente sindical Sr. Alberto Ibarra en el proceso penal que se le sigue por delito contra el honor. Por otra parte, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha establecido una comisión bipartita con FENASEP, a efecto de buscar, en un marco de diálogo y concertación, fórmulas de solución en relación con las cuestiones planteadas por esta organización, así como que estudia la posibilidad de resolver las cuestiones pendientes a través de la negociación. El Comité recuerda al Gobierno que en anteriores ocasiones, le había pedido que examine con FENASEP la posibilidad de ofrecer un nuevo empleo a los dirigentes sindicales destituidos (cuya condición de dirigentes sea debidamente acreditada) por razones político-partidistas en septiembre de 1999. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2111 (Perú) 110. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 y en dicha oportunidad formuló las siguientes recomendaciones (véase 337.o informe, párrafos 1164 a 1172): a) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas concernidas en el presente caso; b) el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comité en su reunión de marzo de 2003 sobre los alegatos que quedaron pendientes; c) el Comité urge nuevamente al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará al respecto sin demora; d) en cuanto al alegato relativo a la acción penal judicial por supuesta difamación agravada iniciada por la empresa Southern Perú Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexo, el Comité insta al Gobierno a que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial; e) en lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y de 1.o de octubre de 2002 (despido en la empresa minera Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinosa Martínez y Jesús Richard Arturo y otros tres más; la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros) el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que de inmediato realice una investigación sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comité insta nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y f) por ultimo, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que envíe el texto de la sentencia sobre el dirigente sindical José Castañeda Espejo. 111. En su comunicación de 18 de enero de 2005 el Gobierno señala que: - en cuanto al literal a), se ha oficiado a las diferentes organizaciones de empleadores y empresas que son parte en el caso a fin de contar con mayores elementos de juicio; - en cuanto al literal b), el Gobierno señala que se ha reiterado el pedido al Poder Judicial de que envíe las sentencias solicitadas por el Comité; - en cuanto al literal c), el Gobierno señala que mediante oficio núm. 024-2005 MTPE/OAJ se ha solicitado a la presidencia de la Corte Suprema para que envíe el texto de la sentencia definitiva sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga; - en cuanto al literal d), el Gobierno informa que la sala penal de la Corte Superior de Tacna confirmó el auto resolutorio de 18 de julio de 2002, que rechazó la acción; - en lo que respecta al literal e), el Gobierno señala que por resolución subdirectorial núm. 08-03-DRTPSL-DPSC-SDRG se canceló en 2002 el registro del Sindicato único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Iscaycruz por no contar con los requisitos exigidos por la ley para su subsistencia. El Gobierno añade que en 2003 se promulgó la ley 27912 que modificó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que dispone que un sindicato deberá afiliar por lo menos a 20 trabajadores en los sindicatos de empresa y a 50 trabajadores en los de otra naturaleza, y que la cancelación del registro del sindicato se efectuará después de la disolución del mismo por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, por cumplirse cualquiera de las circunstancias previstas en su estatuto para ese efecto o por pérdida de los requisitos constitutivos, previa declaración judicial, de conformidad con las observaciones formuladas con anterioridad por el Comité; - en lo que respecta al literal f), el Gobierno señala que se ha solicitado al Poder Judicial que envíe la sentencia definitiva relativa a la nulidad de despido del Sr. José Castañeda Espejo. 112. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité queda a la espera de las informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas en el presente caso a fin de poder contar tanto con el punto de vista del Gobierno como del de aquellas. El Comité deplora que a pesar del tiempo transcurrido no se pueda contar aún con las informaciones solicitadas en los anteriores exámenes del caso. En este sentido, el Comité queda a la espera del texto de la sentencia definitiva sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga y del texto de la sentencia definitiva relativa a la nulidad del despido del Sr. José Castañeda Espejo. En cuanto a los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) relativos al despido en la empresa minera Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinosa Martínez y Jesús Richard Arturo y otros tres más, la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno. Sin embargo, debe lamentar que el Gobierno no haya realizado una investigación sobre los despidos y las presiones de la empresa para que los trabajadores se desafilien, tal como lo solicitara en su anterior examen del caso y le pide que lo haga de inmediato y que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 2211 (Perú) 113. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004 y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones (véase 334.o informe, párrafos 661 a 680): a) el Comité pide al Gobierno que confirme que los 574 trabajadores del sector telefónico que fueron despedidos, incluidos los cinco trabajadores de la empresa prestadora de servicios Telefónica de Gestión de Servicios Compartidos S.A. (TGSC), fueron reintegrados en sus puestos de trabajo, tal como lo ordenó la autoridad judicial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y b) respecto de los alegatos presentados por la CIOSL relativos a la represión policial en el marco de la huelga llevada a cabo entre julio y septiembre de 2002 en la que resultaron detenidos numerosos sindicalistas y heridos otros tantos y dañadas dos sedes sindicales, el Comité expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos. El Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente sobre los mismos a efectos de deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables y que vele por que estos actos no se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 114. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 28 de enero, 16 y 21 de febrero, se levante 3 de marzo y 19 de abril de 2005, las cuales se refieren a diversas causas judiciales iniciadas por trabajadores de la empresa Telefónica del Perú que fueron despedidos por haber participado o apoyado una huelga llevada a cabo entre julio y septiembre de 2002. 115. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité observa sin embargo que los despidos a los que el Gobierno se refiere se produjeron como consecuencia de la huelga realizada con motivo del despido colectivo de 574 trabajadores del sector telefónico. El Comité recuerda que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de julio de 2002 ordenó el reintegro de los 574 trabajadores y que en el anterior examen del caso había pedido al Gobierno que informara si dichos trabajadores habían sido reintegrados. El Comité observa que el Gobierno no informa al respecto. El Comité pide en consecuencia una vez más al Gobierno que le informe si los 574 trabajadores despedidos del sector telefónico fueron reintegrados, tal como lo ordenara el Tribunal Constitucional y si se ha realizado una investigación independiente sobre los alegatos presentados por la CIOSL relativos a la represión policial en el marco de la huelga llevada a cabo entre julio y septiembre de 2002 y que le envíe los resultados de la misma. Caso núm. 2284 (Perú) 116. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 849-862). En dicha ocasión, el Comité observó que: 1) las organizaciones querellantes alegaron que la decisión de la Empresa del Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL S.A.) de dar por terminada la relación contractual con la empresa CONCYSSA S.A. provocaría despidos masivos y la desaparición del Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Control de Agua Potable y Alcantarillado (SUTOPEC); 2) que las organizaciones querellantes y el Gobierno coincidieron en que el vínculo contractual entre las empresas SEDAPAL S.A. y CONCYSSA S.A. había concluido, y 3) que las organizaciones querellantes no alegaron que la extinción del vínculo contractual se hubiera producido con fines antisindicales. En este contexto, el Comité consideró que las informaciones proporcionadas no permitían determinar si este caso se refería a la libertad sindical y pidió al Gobierno que comunicara toda eventual decisión de las autoridades sobre violaciones de los derechos sindicales. 117. En su comunicación de fecha 9 de febrero de 2005, el Gobierno informa que la empresa SEDAPAL S.A. indicó que había suscrito contratos para la ejecución de actividades de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado y operaciones de estaciones con la empresa CONCYSSA S.A., a fin de que ésta pusiera a su disposición personal calificado, materiales, equipo y todo cuanto fuera necesario para dichas actividades. La empresa CONCYSSA S.A. asumió la responsabilidad exclusiva por el personal que tomó para la ejecución de las prestaciones a su cargo. Además, el Gobierno informa que más de 200 trabajadores de la empresa CONCYSSA S.A. habrían interpuesto acciones por supuestos incumplimientos de normas laborales contra dicha empresa y contra SEDAPAL S.A. y que los procedimientos judiciales aún no cuentan con pronunciamiento definitivo. 118. El Comité toma nota de estas informaciones. A este respecto, teniendo en cuenta, que en virtud de las nuevas observaciones enviadas por el Gobierno, no puede determinar que los hechos alegados en este caso estén vinculados con violaciones de los derechos sindicales, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos. Caso núm. 2289 (Perú) 119. El Comité examinó el presente caso en la reunión celebrada en noviembre de 2004 (véase 335.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 291.a reunión, párrafos 1186-1215) y en esta ocasión formuló las siguientes recomendaciones: a) el Comité urge al Gobierno a que sin demora se realice una investigación respecto a la alegada violación de lo dispuesto en un laudo arbitral por parte de la empresa estatal Electro Sur Este S.A.A. al exigir bajo amenaza de despido y otras sanciones que se rinda cuenta de la utilización de los viáticos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; b) en cuanto al despido de más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes de la empresa Luz del Sur, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones adicionales al respecto; c) el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará rápidamente en relación al despido del secretario general del SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui de la empresa Luz del Sur S.A.A. y pide al Gobierno que en caso de que la autoridad judicial ordene el reintegro del dirigente en cuestión, el Gobierno tome medidas para que el mismo se lleve a cabo de inmediato y se paguen sus salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión judicial y que oportunamente le envíe una copia de la sentencia que se dicte, y d) en lo que respecta al registro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos administrativos pendientes, así como sobre el resultado de toda acción judicial que se inicie al respecto. 120. En cuanto a la exigencia de rendición de cuentas y la alegada violación de lo dispuesto en un laudo arbitral por parte de la empresa estatal Electro Sur Este S.A.A., en su comunicación de fecha 13 de enero de 2005 el Gobierno estima que el Laudo Arbitral que resolvió el Convenio Colectivo entre la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) y la empresa estatal Electro Sur Este tuvo como finalidad el otorgamiento de un monto dinerario que cubra los viajes de los miembros del sindicato que salgan fuera de la sede de trabajo para realizar actividades sindicales. El Gobierno considera que la empresa sigue cumpliendo con lo estipulado en el laudo arbitral y no lo desnaturaliza al pedir que se haga una rendición de cuentas sobre los montos otorgados, ya que el dinero destinado para este fin forma parte del presupuesto público del Estado. El Gobierno considera que la aplicación de la directiva de gestión y proceso presupuestario de las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y su reglamentación en la Empresa Electro Sur Este S.A.A, no desnaturalizan ni contravienen el beneficio concedido a las organizaciones sindicales a que la empresa cubra los viáticos sindicales; dado que, sólo se requiere que se sustente el gasto de los viáticos. El Gobierno recuerda, además, que el convenio colectivo que establece el beneficio de los viáticos sindicales, como cláusula obligacional, tiene carácter permanente y sólo puede ser modificado por las mismas partes que lo pactaron. Es por ello que, las directivas de FONAFE y su reglamento al interior de la empresa no pretenden modificar el contenido de la cláusula obligacional señalada; por el contrario, reafirman la existencia de ese beneficio, pero requieren que se precise los gastos en que incurren los dirigentes sindicales para justificar la utilización de esos montos dinerarios. En otra comunicación de fecha 17 de enero de 2005, el Gobierno reafirma que la sustentación de gastos para los viáticos sindicales no contraviene ningún derecho colectivo fundamental, respondiendo ésta sólo a una política ordenada sobre gasto público efectiva en todas las dependencias del Estado y empresas públicas. 121. En cuanto al despido de más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes de la empresa Luz del Sur, en su comunicación de 18 de febrero de 2005, el Gobierno indica que la Empresa Luz del Sur, mediante carta del 19 de enero de 2005, manifestó que las afirmaciones vertidas eran totalmente falsas, malintencionadas y carentes de fundamento, que nunca se había efectuado despidos arbitrarios sin expresión de causa para separar a más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, y que la empresa no tenía reclamo ni demanda judicial derivada del motivo señalado. Asimismo, el Gobierno declara que en la actualidad los procedimientos inspectivos, a los cuales puede recurrir cualquier trabajador que ve violentado sus derechos laborales, se encuentran debidamente regulados en el ordenamiento jurídico peruano. 122. En relación al despido del secretario general del SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui de la empresa Luz del Sur S.A.A., el Gobierno señala que la sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2004 declaró nulo el despido y ordenó el reintegro del trabajador debiendo abonarle las remuneraciones dejadas de percibir. El Gobierno informa que dicha sentencia ha sido apelada y que se encuentra en la instancia superior - Sala Laboral de Turno. 123. Finalmente, en cuanto a la alegada denegación de registro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), el Gobierno indica que la Autoridad Administrativa de Trabajo en primera instancia administrativa denegó por improcedentes la solicitud de toma de conocimiento de la junta directiva elegida por los recurrentes y en segunda instancia confirmó lo decidido en primera instancia. Mediante auto directorial de 26 de enero de 2005, también se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP) en contra del auto directorial de segunda instancia. Con esta última resolución, el Gobierno señala que se tiene por agotada la vía administrativa y que no se ha registrado ningún proceso civil o laboral seguidos por el SITAFP. 124. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del proceso judicial relativo al despido del secretario general del SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui, y que si se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro del dirigente sindical en cuestión, tome las medidas necesarias para que se realice de inmediato. Caso núm. 2291 (Polonia) 125. El presente caso hace referencia a numerosos actos de intimidación y discriminación antisindicales, en particular despidos por parte de la dirección de dos empresas (Hetman Ltd. y SIPMA S.A.), así como a la parcialidad de la Fiscalía, la duración excesiva de los procedimientos y el incumplimiento de las decisiones judiciales. Durante el último examen del presente caso, el Comité instó al Gobierno a que reanudara e intensificara sus esfuerzos, bajo los auspicios de la Comisión Regional de Diálogo Social, para volver a reunir a las partes en torno a la mesa de negociación, restableciendo así el diálogo social, y garantizar la aplicación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento efectivo de los sindicatos y a la protección frente a actos de discriminación e injerencia antisindicales (véase 333.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión (marzo de 2004), párrafos 878 a 919). 126. En una comunicación de 2 de noviembre de 2004, el sindicato querellante, el Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc proporcionó información complementaria con respecto al conflicto en la empresa SIPMA S.A. El querellante alegó que el empleador había tratado de eludir la cooperación con el sindicato de empresa desde que, en febrero de 2002, fueron elegidos sus dirigentes. Por consiguiente, el 22 de noviembre de 2002, el empleador interpuso una demanda civil ante el Tribunal de Distrito de Lublin, alegando que el sindicato carecía de personalidad jurídica al no haber concluido el procedimiento de registro en el Registro Judicial Nacional debido a un descuido de los responsables sindicales. Como respuesta a esto, el querellante afirmó que, de conformidad con la legislación en vigor, las secciones del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en las empresas deben registrarse en las secciones regionales del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc para, de ese modo, adquirir la personalidad jurídica. Por consiguiente, el sindicato de empresa en SIPMA S.A. ya había sido registrado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sindical, de 23 de mayo de 1991, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a 1993. Asimismo, el Ministerio de Justicia había confirmado esta práctica en una carta dirigida al presidente del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc fechada en 2003. 127. Según el querellante, no cabe ninguna duda de que el empleador tenía la obligación de cooperar con el sindicato de empresa. Sin embargo, el procedimiento relativo a la existencia de esta obligación ha estado en trámite desde el 22 de noviembre de 2002, sin que se haya celebrado aún la audiencia previa. Cuatro tribunales diferentes han estado remitiéndose el caso, alegando no tener competencia para conocer del asunto. En esas condiciones, era imposible imponer al empleador una obligación de cooperar con el sindicato. La excesiva demora en la tramitación del proceso judicial constituyó, en sí misma, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la discriminación y una vulneración de los principios y convenios de libertad sindical. 128. El querellante afirmó, además, que el Tribunal Laboral de Distrito de Lublin suspendió la tramitación del proceso relativo al despido del Sr. Zenon Mazus, antiguo dirigente del sindicato de empresa en SIPMA S.A., en espera de que ese Tribunal adoptara una decisión en el proceso anteriormente mencionado en el que se pide el reconocimiento de la obligación del empleador de cooperar con el sindicato. Por lo tanto, el procedimiento relativo al despido del Sr. Zenon Mazus está sub júdice desde el 8 de julio de 2002. 129. Con respecto a las denuncias presentadas el 14 de octubre de 2003 contra 19 altos directivos de SIPMA S.A. por obstaculizar las actividades sindicales y vulnerar los derechos de los trabajadores, el querellante afirmó que los tribunales no habían practicado actuación alguna al respecto, si bien la Fiscalía había remitido el caso al distrito de Kielce, ante la pasividad de la Fiscalía del distrito de Lublin. 130. Finalmente, el querellante afirmó que el hecho de no haber obtenido tutela jurisdiccional en un juicio justo en los casos de violación de la libertad sindical anteriormente mencionados constituye una denegación de justicia, hace imposible que se impidan las actividades del empleador destinadas a disolver el sindicato y provocó una disminución del número de afiliados al mismo. En 2003, el número de afiliados sindicales se redujo a menos de nueve y la sección regional del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de Lublin organizó actividades cuyo objetivo era contrarrestar la disolución del sindicato en la empresa SIPMA S.A. Más concretamente, la sección se transformó en un sindicato interempresas, absorbiendo a los afiliados del sindicato en la empresa SIPMA S.A. No obstante, el empleador continuó evitando cooperar con el sindicato. Por lo tanto, según el querellante, no se han aplicado las recomendaciones del Comité y la situación exige la adopción de nuevas medidas. 131. En una comunicación de 24 de febrero de 2005, el Gobierno afirmó que el 3 de diciembre de 2002, la Sala 1.a de lo Civil del Tribunal de Distrito de Lublin inició el examen de la demanda interpuesta por SIPMA S.A. contra el sindicato de empresa relativa al reconocimiento de la obligación del empleador de cooperar con el sindicato. El caso fue posteriormente remitido, para su revisión, a la Sala 7.a de lo Social del Tribunal de Distrito que, a su vez, lo remitió a la Sala de lo Social del Tribunal de Distrito de Lublin, por decisión adoptada el 4 de febrero de 2004. Después de que el demandante interpusiera un recurso, el Tribunal de Apelación de Lublin examinó el caso y reconoció, por resolución dictada el 31 de marzo de 2004, que la Sala 1.a de lo Civil del Tribunal de Distrito de Lublin era el órgano competente para entender de este caso, puesto que éste no afectaba a la relación laboral y, por consiguiente, la revisión del mismo no correspondía a un tribunal social. La primera audiencia ante el tribunal competente se celebró el 8 de junio de 2004, pero se suspendió al tener que asumir el demandante la supuesta pérdida de la capacidad para ser parte en procesos civiles del demandado. Según declararon las dos partes en el litigio, el Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc, que ejercía su actividad en SIPMA S.A., ha dejado de existir el 5 de abril de 2004, después de ser suprimido del registro de organizaciones del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc. La supresión tuvo lugar cuando se había constituido la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental y los afiliados al sindicato en la empresa SIPMA S.A. se adhirieron a la entidad recientemente constituida. El demandante consideró que esto era un factor determinante respecto de la existencia del sindicato y de su capacidad para ser parte en el proceso. 132. Según el Gobierno, las partes en litigio estaban de acuerdo en que el demandado ya no tenía capacidad para ser parte en un proceso civil. Por consiguiente, el 22 de noviembre de 2004, la Sala 1.a de lo Civil del Tribunal de Distrito de Lublin decidió suspender el proceso, hasta que se conociera la postura del demandante, debido a que una de las partes en litigio había perdido su capacidad para ser parte en el mismo. No obstante, se adoptaron medidas de oficio para proseguir la sustanciación del caso. El juez ordenó que se le presentaran copias certificadas de documentos que confirmaran la constitución y el registro de la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental. Dicha información permitiría al Tribunal determinar la capacidad del demandante para ser parte en procesos civiles, que es un requisito esencial para proseguir la tramitación del proceso. El Gobierno llegó a la conclusión de que, aunque la tramitación del proceso se prolongaron debido a la remisión del caso a varios tribunales, era necesario aclarar esta cuestión a fin de evitar la presentación de una futura demanda para anular el fallo del Tribunal. 133. Con respecto al Sr. Zenon Mazus, el Gobierno afirma que el Sr. Zenon Mazus interpuso una demanda solicitando que se declarara nula la rescisión de su contrato de trabajo. El 2 de julio de 2002, la Sala 7.a de lo Social del Tribunal de Distrito de Lublin comenzó a examinar la demanda. Hasta el momento, se han celebrado seis audiencias. A pesar de que la celebración de la primera de ellas estaba prevista para el 1.o de julio de 2003, las fechas de las audiencias posteriores fueron fijadas con regularidad, con intervalos mucho más breves y los aplazamientos de las audiencias fueron debidos a la presentación, por las dos partes en litigio, de nuevas peticiones relativas a la prueba (en particular el interrogatorio de testigos). Durante las audiencias celebradas el 16 de diciembre de 2003, el 12 de febrero de 2004 y el 15 de abril de 2004, el Tribunal interrogó a los testigos. La última audiencia se aplazó a petición del demandante, a fin de adoptar una posición con respecto a las alegaciones del demandado, y de presentar posibles peticiones relativas a la prueba. En la siguiente audiencia, celebrada el 27 de mayo de 2004, el Tribunal emplazó a un miembro del consejo de administración de la empresa demandada. Sin embargo, debido a su ausencia justificada, el Tribunal volvió a aplazar la celebración de la audiencia, fijando ésta para el 9 de septiembre de 2004. En esta misma fecha, el Tribunal suspendió el proceso a petición del demandado. El Tribunal de Distrito decidió que el examen del caso relacionado con el empleado dependía de la resolución de un proceso civil paralelo que se estaba sustanciando en el Tribunal de Distrito de Lublin. Sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia no compartió esa opinión y, habiendo examinado la impugnación del demandante el 8 de noviembre de 2004, decidió anular la decisión de suspender el proceso. Se ha fijado la próxima audiencia para el 11 de enero de 2005. 134. Con respecto a las denuncias presentadas contra 19 altos directivos de SIPMA S.A., acusados de obstaculizar las actividades sindicales y vulnerar los derechos de los trabajadores, el Gobierno afirmó que, previa notificación mediante copias certificadas de la declaración formal de procesamiento, 11 de los acusados presentaron extensos escritos de alegaciones al Tribunal. Además, uno de ellos presentó una petición para que se remitiera el caso a la Fiscalía. Esta petición fue desestimada el 13 de noviembre de 2003, y nuevamente el 25 de noviembre y el 29 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de Lublin. Posteriormente, el 19 de mayo de 2004, el juez competente para conocer del caso fue sustituido. El nuevo juez dispuso de tres meses para familiarizarse con el sumario (42 carpetas) y se fijó una nueva audiencia para el 27 de octubre. Sin embargo, el proceso no se inició al no comparecer uno de los acusados (Jan Pradziuch). Se justificó su ausencia por una licencia de enfermedad. Por consiguiente, el Tribunal aplazó la audiencia y admitió el testimonio (del Departamento de Medicina Legal de la Academia de Medicina de Lublin) relativo a la capacidad del acusado para participar en las audiencias. Cinco de los acusados presentaron peticiones de remisión del expediente a la Fiscalía por razones del objeto del caso. Las peticiones anteriormente mencionadas no fueron examinadas el 15 de noviembre de 2004, como estaba previsto, debido a que la Academia de Medicina no había remitido aún el expediente. La siguiente comparecencia estaba prevista para el 8 de diciembre de 2004. El gran número de personas imputadas, los abundantes elementos de prueba y algunas peticiones relativas a la forma al procedimiento contribuyeron sin duda a dilatar el proceso. Sin embargo, estas circunstancias eran obstáculos objetivos ajenos a la influencia del Tribunal. 135. Finalmente, el Gobierno afirmó que, con el fin de potenciar la labor del Tribunal y de adoptar medidas destinadas a concluir sin demora el proceso anteriormente mencionado, los casos mencionados serán supervisados por el Departamento de Tribunales Ordinarios del Ministerio de Justicia. Asimismo, esos casos serán objeto de supervisión administrativa por parte de los presidentes de los tribunales respectivos. 136. El Comité deduce de las últimas comunicaciones, tanto del querellante como del Gobierno, que no parecen haberse adoptado medidas bajo los auspicios de la Comisión Regional de Diálogo Social, para volver a reunir a las partes en torno a la mesa de negociación, en cumplimiento de las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité. Por el contrario, parece persistir el clima de relaciones laborales problemáticas, caracterizado por la existencia de una situación de conflicto permanente y por la negativa de los empleadores a reconocer una organización de trabajadores y a entablar, de buena fe, una relación basada en la negociación colectiva, como observó el Comité durante el último examen del presente caso (véase 333.er informe, párrafo 916). El Comité lamenta, además, tomar nota de que el Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A. ha dejado de existir y ha tenido que unirse a la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental, a fin de mantener la representación de los escasos afiliados que quedaron en la empresa. El Comité recuerda que, en vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 700). 137. Con respecto a la necesidad de garantizar una protección efectiva de los dirigentes sindicales frente a los actos de discriminación e injerencia antisindicales, que forma parte de sus anteriores recomendaciones, el Comité lamenta tomar nota de las comunicaciones del querellante y del Gobierno, según las cuales el proceso judicial iniciado a instancia del Sr. Zenon Mazus, dirigente del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A., a fin de que se declarara nulo su despido, ha estado pendiente desde el 2 de julio de 2002, es decir, desde hace casi tres años. El Comité observa, en particular, que la primera audiencia del presente caso se fijó 12 meses después de interponer la correspondiente demanda y que, ulteriormente, se suspendió el proceso durante varios meses (entre el 9 de septiembre de 2004 y el 11 de enero de 2005) como consecuencia de la sustanciación de una demanda paralela presentada el 3 de diciembre de 2002 por el empleador. Con respecto a esta última demanda, el Comité toma nota de que, a pesar de que su objeto era determinar si el empleador tenía la obligación de cooperar con el sindicato, parece que, hasta la fecha, los tribunales no han examinado esta cuestión. Por el contrario, desde hace dos años y medio se han dictado sucesivas resoluciones relativas a cuestiones preliminares como la determinación del tribunal competente y la posición del sindicato demandado después de su unión con la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental. Por último, con respecto a las denuncias presentadas contra 19 altos directivos de SIPMA S.A. el 14 de octubre de 2003, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el presente caso ha estado pendiente debido al gran número de imputados, a la importancia del sumario y a una serie de peticiones relativas a la forma y al procedimiento presentadas por las partes. El Comité observa, además, que el Gobierno no facilita una respuesta al alegato del querellante, según el cual, las actuaciones relativas al presente caso han sido remitidas al distrito de Kielce por la Fiscalía, debido a la pasividad del representante del Ministerio Fiscal en el distrito de Lublin. Por último, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, a tenor de la cual, todos los casos anteriormente mencionados serán supervisados por el Departamento de Tribunales Ordinarios del Ministerio de Justicia y quedarán bajo la supervisión administrativa de los presidentes de los tribunales respectivos. 138. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el presente caso no es el único en el que ha tenido que examinar retrasos injustificados en la administración de justicia y presunta parcialidad de la Fiscalía en casos relativos a la discriminación antisindical. Estas cuestiones más amplias se abordan en el marco del caso núm. 2395. 139. El Comité lamenta tomar nota de la disolución del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A. y pide al Gobierno que interceda ante las partes, a fin de mejorar el clima de las relaciones laborales entre la empresa y la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental, con el fin de que esta última pueda desarrollar sus actividades en la empresa sin injerencia alguna o discriminación del empleador contra sus afiliados o delegados. Además, recordando nuevamente que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de la misma, el Comité espera que las medidas adoptadas por el Gobierno aceleren con eficacia el proceso judicial iniciado hace casi tres años por el Sr. Zenon Mazus, dirigente del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A., por el que solicita que se declare nulo su despido. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de las cuestiones anteriormente mencionadas, así como del curso del proceso relativo a la obligación del empleador de cooperar con el sindicato y a las denuncias presentadas contra 19 altos directivos de SIPMA S.A., y que facilite información con respecto al conflicto existente en la empresa Hetman Ltd. Casos núms. 2216 y 2251 (Federación de Rusia) 140. El Comité examinó el caso núm. 2251 en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión, párrafos 940 a 1001) y el curso dado a sus recomendaciones en el caso núm. 2216 durante su reunión de junio de 2004 (véase 334.a informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.a reunión, párrafos 47 a 62). Los alegatos de ambos casos se referían al Código del Trabajo, y las recomendaciones del Comité al respecto pueden resumirse como sigue. 141. El Comité pidió al Gobierno que enmendase los artículos 31, 26, 45, 410 y 412 y 413, 3) del Código del Trabajo para ponerlos en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité también pidió al Gobierno que enmendase su legislación a fin de asegurar que los empleados ferroviarios, y aquellos contratados en servicios públicos sin ejercer una autoridad en nombre del Estado, gozasen del derecho de huelga. Asimismo, pidió que el Gobierno enviase información sobre los artículos 29, 1) y 413, 1), b) del Código del Trabajo, así como sobre una serie de cuestiones relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de negociación colectiva. 142. En relación con la aplicación práctica del derecho de negociación colectiva, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre los resultados de la investigación relativa a los alegatos de violación del derecho de negociación colectiva de la Central Sindical de los Urales (URALPROFCENTRE) por la administración de las empresas electroquímicas Uralsk, así como sobre las investigaciones de los alegatos llevadas a cabo por la Central Sindical Regional de Tyumen sobre de la negativa a constituir un órgano de representación unificado a efectos de la negociación colectiva en la "Empresa de servicios comunitarios de vivienda UG". 143. En su comunicación de 11 de junio de 2004, la organización querellante del caso núm. 2216, el Sindicato de Marinos de Rusia (RPSM), alegó el incumplimiento continuado por parte del Gobierno de la recomendación del Comité. El RPSM declaró que había hecho diversas propuestas para enmendar el Código del Trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con la recomendación del Comité, pero que en todos los casos se había encontrado con la disconformidad del Gobierno. 144. En su comunicación de 1.o de octubre de 2004, la organización querellante en el caso núm. 2251, la Confederación Rusa del Trabajo (KTR), también alegó el incumplimiento continuado por parte del Gobierno de las recomendaciones del Comité. La KTR declaró que había formulado enmiendas al Código del Trabajo basándose en las recomendaciones del Comité. No obstante, según la KTR, el Gobierno había rechazado dicho proyecto. 145. En su comunicación de 1.o de marzo de 2005, el Gobierno declaró que el 19 de enero de 2005, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Federación de Rusia (Departamento de Relaciones Laborales) celebró una conferencia con el RPSM y la organización sindical regional Murmansk Trawler Flete, en la que se decidió constituir un grupo de trabajo conjunto del Ministerio y el RPSM con el cometido de preparar propuestas de enmiendas al Código del Trabajo en relación con la protección de los intereses de los trabajadores de embarcaciones y aeronaves. También se decidió que las enmiendas al Código del Trabajo deberían formularse y luego presentarse a los grupos de trabajo de la Comisión de Política Laboral y Social del Parlamento Estatal de la Federación de Rusia para su examen como temas potenciales para iniciativas legislativas, durante la reunión que celebraría en primavera de 2005. 146. El Gobierno también hizo las siguientes observaciones en relación con las recomendaciones de enmiendas a una serie de disposiciones de la legislación nacional. En relación con la adopción de medidas para enmendar el artículo 45 del Código del Trabajo, a fin de que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizase la posibilidad de negociar colectivamente a escala profesional y por oficio, el Gobierno señaló que la postura de la Oficina del Fiscal General del Estado de Rusia era que dicho artículo del Código del Trabajo no impedía que los sindicatos participasen en la negociación colectiva y que no contenía ninguna disposición que restringiese los derechos de los sindicatos. Todo lo contrario, consideraba que de hecho fortalecía la condición jurídica y las competencias de los sindicatos establecidos con base territorial o sectorial. Definía la noción de acuerdo como un documento jurídico que establecía los principios generales para la regulación de las relaciones sociales, laborales y económicas, concluido por representantes autorizados de los trabajadores y de los empleadores a nivel federal, sectorial (o intersectorial) y territorial. 147. En relación con el artículo 31 del Código del Trabajo, el Gobierno declaró que no veía la necesidad de enmendarlo. Consideraba que dicho artículo permitía a los trabajadores, en el caso de que en el lugar de trabajo no existiese un sindicato o si existía una organización sindical pero representaba a menos de la mitad de la fuerza de trabajo, delegar la representación de sus intereses en la organización sindical o en otro representante. La existencia de otro representante no podía impedir al sindicato ejercer la función que le correspondía. La disposición que garantizaba a los trabajadores el derecho a elegir a su representante también se veía fortalecida por el artículo 29 del Código del Trabajo. 148. En relación con la cuestión relativa a la representación de los trabajadores durante la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos distintos de los de base, el Gobierno señaló que las cuestiones relacionadas con la participación de los sindicatos en la negociación colectiva y en la suscripción de convenios colectivos estaban regidas no sólo por el Código del Trabajo, sino también por otras leyes federales - en particular la Ley Federal núm. 10 y la Ley Federal núm. 175-FZ de 23 de noviembre de 1995 sobre "el procedimiento de solución de disputas laborales colectivas". En virtud del artículo 29.2 del Código del Trabajo, los intereses de los trabajadores de un lugar de trabajo relativos a la negociación colectiva, la suscripción y la enmienda de convenios colectivos estaban representados por una organización sindical de base o por otro representante elegido por los trabajadores. Por consiguiente, el Código del Trabajo preveía la posibilidad de que no sólo las organizaciones sindicales de base participasen en el procedimiento de suscripción y enmienda de acuerdos y de solución de disputas laborales colectivas en relación con la suscripción y enmienda de acuerdos, sino que también lo hiciesen otros representantes elegidos por los trabajadores del lugar de trabajo de que se tratase. Los trabajadores podían estar representados por un sindicato o asociación de órganos sindicales autorizados a actuar como representantes de conformidad con sus constituciones o por organizaciones públicas independientes constituidas en reuniones (conferencias) de los trabajadores de un establecimiento, organismo o agencia y autorizadas por ellos (artículo 2.3 de la Ley Federal núm. 175). Por consiguiente, las organizaciones de mayor nivel o sus asociaciones también podían representar los intereses de los trabajadores en establecimientos determinados (empresas) a efectos de negociación colectiva si habían sido elegidos para ello. El artículo 13 de la Ley Federal núm. 10 reforzaba el derecho de los sindicatos, asociaciones sindicales, organizaciones sindicales de base y otros órganos creados por ellos, de ejercer la negociación colectiva y suscribir acuerdos y convenios colectivos. Se había tomado en consideración el número de miembros representados por una organización o asociación sindical a fin de determinar su derecho a ejercer el derecho de negociación colectiva y a suscribir acuerdos en nombre de los trabajadores a nivel federal, sectorial o territorial. Por consiguiente, según el Gobierno, no era necesario enmendar la legislación nacional relativa a ese ámbito. 149. Con respecto a la solicitud de enmienda del artículo 410 del Código del Trabajo para fijar en un número menor los votos necesarios para declarar una huelga, el Gobierno expuso que se consideraba válida una conferencia o asamblea general de trabajadores si estaban presentes no menos de dos tercios de la fuerza laboral total (o delegados de la conferencia). Por consiguiente, era necesario un voto mayoritario para que una decisión fuese aceptada. El Gobierno consideraba que la norma que estaba siendo examinada no contradecía las normas internacionales del trabajo. En particular, los Estados parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estaban obligados a garantizar el derecho de huelga siempre y cuando se ejerciese de conformidad con su legislación (artículo 8.1, d)). 150. El Gobierno también expuso que la postura de la organización querellante en relación con la limitación del derecho de huelga impuesta a determinadas categorías de trabajadores (artículo 413 del Código del Trabajo) parecía infundada. De conformidad con una normativa del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia de 17 de mayo de 1995, la normativa relativa al derecho de huelga debería mantener el equilibrio necesario entre la protección de los intereses en el trabajo y la preocupación por el interés público, que podía verse perjudicado en caso de declaración de una huelga y que el empleador tenía la obligación de garantizar. La posibilidad de restringir el derecho de huelga de determinadas categorías de trabajadores por la naturaleza de su trabajo y las posibles consecuencias que una interrupción del trabajo llevada a cabo por ellos podría tener, emanaba directamente de las disposiciones del artículo 17.3 de la Constitución de la Federación de Rusia, de conformidad con la cual no podían vulnerarse los derechos y las libertades de otras personas en el ejercicio de las libertades y derechos humanos y civiles, y del artículo 55.3 de la Constitución de la Federación de Rusia, en virtud del cual, la legislación federal podría limitar las libertades y derechos humanos y civiles cuando se considerase necesario para proteger los aspectos fundamentales del orden constitucional, el bienestar moral, la salud, los derechos o intereses legítimos de otras personas, la defensa del país o la seguridad del Estado. De este modo, la Constitución establecía para el legislador los límites de cualquier posible restricción. Según el Gobierno, la restricción del derecho de huelga tampoco contradecía los principios y las normas de la legislación laboral aceptados universalmente. Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecían que la prohibición de declarar una huelga estaba permitida en el caso de personas que trabajasen para las fuerzas armadas, la policía o la administración del Estado (artículo 8.2). En una sociedad democrática, las restricciones podían aplicarse a otras categorías, si era necesario, en interés de la seguridad nacional u orden público o para proteger los derechos y libertades de otras personas (artículo 8.1, c)). No obstante, si bien los instrumentos de la legislación internacional relativa a los derechos humanos dejaban en manos de la legislación nacional la regulación del derecho de huelga, ésta no debía imponer restricciones que fuesen más allá de los límites establecidos por los instrumentos internacionales en cuestión. 151. En su comunicación de 25 de mayo de 2005, el Gobierno señala que un grupo de trabajo creado por el Ministro de Salud y Desarrollo Social y el RPSM, sometió a la Comisión de Legislación Social y Relaciones Laborales sus propuestas para modificar los artículos 29 (3), 31 (1), 37 (3-6), 45 (7), 372 (1), 399 (2) y 410 (1) del Código del Trabajo. El Gobierno indica que el grupo de trabajo de dicha Comisión rechazó los proyectos de reforma. El Gobierno añade que la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) se opuso también a esos proyectos de reforma. Asimismo, un grupo tripartito de la Comisión de Política Social y Trabajo del Parlamento de la Federación de Rusia también había recomendado que se rechazaran los proyectos de reforma. El Gobierno señaló que en anexo a su comunicación figura lo relativo a dichas decisiones, pero dicho anexo no fue recibido. 152. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con las diversas disposiciones del Código del Trabajo. En relación con el artículo 45, el Comité debe insistir una vez más en que la legislación no puede constituir un obstáculo para la negociación colectiva a escala profesional o por oficios. Por consiguiente, pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluida la enmienda de los artículos 26 y 45 del Código del Trabajo, para garantizar que la negociación colectiva puede contemplarse a escala profesional y por oficios, tanto en la legislación como en la práctica. Teniendo presente la explicación del Gobierno en relación con el artículo 31 del Código del Trabajo, el Comité se refiere una vez más a la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que destaca la función de las organizaciones sindicales como una de las partes en la negociación colectiva y se refiere a los representantes de trabajadores no sindicados sólo cuando no existe una organización sindical en la empresa. Una disposición que permita la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores, pasando por alto al sindicato existente en la empresa, no promueve la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que enmiende su legislación con objeto de asegurar la aplicación del principio arriba mencionado y que le mantenga informado al respecto. 153. En cuanto al quórum exigido para la votación de una huelga en virtud del artículo 410 del Código del Trabajo, y tomando nota de la referencia del Gobierno al quórum ya existente para celebrar una conferencia sindical, el Comité recuerda que la observancia de un quórum de dos tercios de los miembros puede ser difícil de alcanzar, en particular cuando los sindicatos tienen un gran número de afiliados o cubren un territorio vasto (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 511). Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 410 del Código del Trabajo a fin de disminuir el quórum exigido para la votación de una huelga. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la restricción del derecho de huelga impuesto a determinadas categorías de trabajadores. El Comité recuerda que en relación con las restricciones impuestas al derecho de huelga, ya había solicitado al Gobierno: 1) que indicase las empresas y servicios calificados como "prestados directamente para producciones o maquinarias potencialmente muy peligrosos" en donde se prohibía el derecho de huelga (artículo 413, 1), b) del Código del Trabajo) y 2) que velase por que se enmendase la legislación a fin de que los empleados ferroviarios y aquellos contratados en servicios públicos sin ejercer una autoridad en nombre del Estado gozasen del derecho de huelga. Observando que el Gobierno no ha especificado las empresas y servicios a los que se hace referencia en el artículo 413, b) del Código, el Comité reitera su solicitud al respecto. El Comité también se refiere al caso núm. 2244, donde señaló la nueva Ley Federal núm. 17-FZ de 10 de enero de 2003 sobre transporte ferroviario y pidió al Gobierno que enmendase el artículo 26 de dicha ley, que disponía que una huelga de los trabajadores ferroviarios en servicios relacionados con el tráfico, el cambio de vías, el servicio a los pasajeros y el flete, era ilegal y estaba prohibida. El Comité recuerda una vez más que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: a) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y 3) en situación de crisis nacional aguda (véase Recopilación, op. cit., párrafos 526 y 527). El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ajustar su legislación a los principios arriba mencionados. 154. Al tiempo que toma nota de que lo relativo a las decisiones de varios grupos de trabajo y del FNPR de rechazar los proyectos de reforma al Código del Trabajo no fueron sometidos por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que transmita esta información a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la que somete los aspectos legislativos de estos casos en lo que respecta a los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por la Federación de Rusia. 155. Tomando nota de que la respuesta del Gobierno se limita a los aspectos legislativos de los casos, el Comité también pide al Gobierno que proporcione información sobre las siguientes recomendaciones: - el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación referente a los alegatos de violación de los derechos sindicales de la Central Sindical de los Urales (URALPROFCENTRE) por la administración de las empresas electroquímicas Uralsk (UECE); - el Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones pertinentes sobre los alegatos de la Central Sindical Regional de Tyumen (TRTUC) acerca de la negativa a constituir un órgano de representación unificado a efectos de la negociación colectiva en la "Empresa de servicios comunitarios de vivienda UG"; - habida cuenta del alegato de la organización querellante en el sentido de que en la práctica, la huelga a menudo se pospone o se declara ilegal, el Comité pide al Gobierno que facilite la información pertinente, incluidos datos estadísticos, sobre el modo en que el derecho de huelga se ejerce en la práctica. Caso núm. 2171 (Suecia) 156. El Comité examinó este caso que se refiere a una enmienda normativa que permite a los trabajadores continuar en el empleo hasta la edad de 67 años y prohíbe negociar cláusulas de jubilación obligatoria anticipada, en su reunión de noviembre de 2004. El Comité se refirió al análisis pormenorizado de los aspectos fundamentales del caso, que efectuara durante el primer examen del mismo en cuanto al fondo (330.o informe, párrafos 1010 a 1053), y reiteró su solicitud al Gobierno, para que adopte las medidas correctivas oportunas, a fin de que los acuerdos ya negociados sobre la edad de jubilación obligatoria continúen produciendo todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento, aun cuando ésta sea después del 31 de diciembre de 2002, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los principios de libertad sindical. El Comité pidió asimismo al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, como también de los resultados de las reuniones con los interlocutores en la negociación, incluidas aquellas que, según el Gobierno, se llevarán a cabo próximamente (véase 335.o informe, párrafo 183). 157. En su comunicación de 16 de febrero de 2005, el Gobierno declara que el Ministro de Empleo tiene el propósito de reanudar los encuentros con los interlocutores sociales. El Ministerio ha renovado las consultas y una reunión entre el Ministro y las organizaciones querellantes (la Confederación de Sindicatos Suecos y la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia), tuvo lugar el 2 de febrero de 2005. El Gobierno manifiesta que cabe esperar una solución negociada en el futuro, pero que las conversaciones aún deben proseguir. 158. El Comité toma nota de esta información. El Comité observa que la queja se presentó en noviembre de 2001 y espera que sus recomendaciones sobre medidas de reparación serán puestas en aplicación y que próximamente podrá encontrarse una solución negociada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, como también de los resultados de toda reunión que tenga lugar con los interlocutores sociales. Caso núm. 2125 (Tailandia) 159. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 138 a 141). En dicha ocasión, el Comité lamentó que, por segunda vez, el Gobierno no hubiera adoptado ninguna medida para garantizar el reintegro de los 21 empleados despedidos de ITV-Shin Corporation, por considerar que ello era de la competencia de los tribunales nacionales. El Comité señaló que, al no adoptar las medidas requeridas, el Gobierno estaba permitiendo que los actos de discriminación antisindical repercutieran de manera prolongada e incluso irreversible en los trabajadores afectados, por lo que esta inacción no sólo violaba los principios de libertad sindical, sino que, además, volvía ineficaz la prohibición de todo acto de discriminación antisindical en virtud de la legislación tailandesa. Por tal motivo, el Comité solicitó del Gobierno que remediara esta situación y adoptara sin demora medidas activas para garantizar el reintegro de los 21 empleados despedidos a raíz de sus actividades sindicales. 160. En comunicación de 30 de noviembre de 2004, el querellante señala que, en los últimos cuatro años, el Comité de Relaciones Laborales, la OIT y el Tribunal del Trabajo han sido unánimes en reclamar el reintegro de los 21 trabajadores despedidos. El querellante hace notar que el recurso de la empresa presentado al Tribunal Supremo sigue sin resolverse luego de dos años, lo cual, en opinión de los trabajadores, es un plazo excesivo y representa una denegación de justicia, en circunstancias en que el Gobierno de Tailandia no ha sido capaz de proteger a los trabajadores cuyos derechos han sido violados. 161. En comunicación de 1.o de febrero de 2005, el Gobierno declara reconocer plenamente que la prevención de todo acto de discriminación antisindical en el país es de su responsabilidad. El Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Relaciones Laborales, 1975, y en virtud de la ley por la que se establece el Tribunal del Trabajo y se adopta el Código Procesal del Tribunal del Trabajo, 1979, la empresa ITV Corporation Ltd. tiene derecho a impugnar la orden del Comité de Relaciones Laborales presentando un recurso ante el Tribunal Central del Trabajo y el Tribunal Supremo; el caso estaba siendo considerado en ese momento por el Tribunal Supremo. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo ha informado al Tribunal Supremo, pidiéndole que tome nota de la recomendación del Comité. 162. En su comunicación de 1.o de abril de 2005, el Gobierno comunica el fallo del Tribunal Supremo en relación con el caso de la empresa ITV-Shin Corporation Limited. El Tribunal Supremo ha ordenado a la ITV-Shin Corporation Limited que reintegre a los 21 empleados de la redacción que había despedido desde febrero de 2001. El Tribunal Supremo desestimó la apelación de ITV-Shin Corporation y determinó que el despido de los 21 empleados era ilegal, confirmando la decisión del Tribunal del Trabajo para que la compañía reintegre a los 21 periodistas y les abone una indemnización equivalente a sus salarios debidos desde el día en que acaeció su despido. 163. El Comité toma nota de esta información con satisfacción. Caso núm. 1952 (Venezuela) 164. En su reunión de marzo de 2004, el Comité recordó que los trabajadores bomberos (aun si son considerados funcionarios públicos por la legislación) deben gozar de las garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Venezuela y pidió al Gobierno que tome medidas en este sentido y, de manera general, que lleve a cabo negociaciones con las organizaciones querellantes para encontrar solución al conjunto de los problemas planteados en distintas localidades (véase 333.er informe, párrafo 160). 165. En su comunicación de 7 de marzo de 2005, el Gobierno informa que la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PROVEN) ha presentado un proyecto de convención colectiva que será discutido con la Alcaldía Mayor. El Gobierno adjunta también copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar la demanda de nulidad, presentada por representantes de la mencionada organización, contra el artículo 50, letra d), in fine de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas; la Sala Constitucional dejó sin efecto las actuaciones realizadas con fundamento en la norma anulada, que impedía que fueran considerados en el proceso de calificación del personal al servicio de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (con el objeto de seleccionar, de acuerdo con sus credenciales y méritos, al personal a ingresar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas) los funcionarios que con anterioridad hubiesen sido excluidos de algún otro cuerpo de bomberos por faltas disciplinarias. 166. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 2088 (Venezuela) 167. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 y en esa ocasión pidió al Gobierno que medie entre las partes con miras a obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales Sres. Oscar Rafael Romero Machado e Isidro Ríos y que le mantenga informado al respecto (véase 333.er informe, párrafo 1036, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.a reunión (marzo de 2004)). 168. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en su comunicación de 25 de mayo de 2004, informa que los dirigentes sindicales María de la Esperanza Hermida y Luis Martín Galvis, no han sido notificados del cierre de los procedimientos disciplinarios abiertos en su contra por la huelga realizada en el año 1999, que por el contrario, las prácticas antisindicales del ente patronal en el Poder Judicial prosiguieron en el año 2001. Por su parte el Ministerio de Trabajo suspendió temporalmente la negociación del proyecto de la segunda convención colectiva, con el objetivo de alcanzar la unificación del proyecto presentado por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de la Justicia (SUONTRAJ) con el presentado por la recién creada organización sindical SINTRAT. Afirma también que el derecho a reunión y al ingreso libre a la sede del SUONTRAJ, aun con el cumplimiento del requisito de información previa con los fines de garantizar la seguridad de las personas en las instalaciones, se conculcó ostensiblemente en período de 1999 y 2004. El Sindicato SUONTRAJ solicitó a la inspectoría de trabajo de Maracaibo, estado Zulia, su avocamiento para conocer la solicitud de reintegro y pago de salarios caídos del dirigente sindical Isidro Ríos, del cual aún no se ha oído pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Trabajo. Finalmente la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), afirma que las argumentaciones del Gobierno en contra del dirigente sindical Oscar Romero, son inciertas; además, la autoridad administrativa del trabajo que ordenó hace mas de cuatro años el restablecimiento de la condición laboral del directivo sindical despedido, pretende desconocer ahora el fuero sindical que lo inviste. 169. El SUONTRAJ en su comunicación de 10 de mayo de 2004 informa que los dirigentes sindicales María de la Esperanza Hermida y Luis Martín Galvis, no han sido notificados del cierre de los procedimientos disciplinarios abiertos en su contra por la huelga realizada en el año 1999; que por el contrario se abrieron nuevos procedimientos contra estos dirigentes ante la Inspección de Trabajo bajo la figura de solicitud de calificación de despido, con motivo de la huelga realizada entes el 31 de julio y el 14 de agosto de 2001. También fue incluido a estos procedimientos el dirigente sindical Pablo Emilio Salgado Cuevas. El SUONTRAJ alega también que el Ministerio de Trabajo suspendió temporalmente la negociación del proyecto de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo. El motivo de dicha suspensión radicó en el objetivo de alcanzar la unificación de dicho proyecto con el presentado en noviembre de 2003 por la recién creada organización SINTRAT. Refiriéndose a las declaraciones del Gobierno en el anterior examen del caso, el SUONTRAJ afirma que el dirigente sindical Oscar Rafael Romero Machado, fue detenido arbitrariamente el 17 de febrero de 2000. El 2 de marzo de 2004 fue nuevamente detenido (esta vez por 36 horas) el dirigente sindical Oscar Romero Machado mientras se encontraba en labores sindicales. También denuncia prácticas antisindicales materializadas concretamente en la Sra. Marjoris Méndez, quien fue objeto de una amonestación el 26 de febrero de 2006 por realizar una asamblea sindical. En marzo de 2003 los trabajadores judiciales de la extensión del circuito penal del estado Miranda, fueron objeto de amenazas a su estabilidad laboral, a pesar de estar en curso un pliego de peticiones en demanda de la discusión de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo. Agrega el SUONTRAJ que la jueza Hilda Zamora amenazó de muerte al dirigente sindical Mario Naspe, por el hecho de mediar en salvaguarda de la estabilidad laboral y seguridad personal y física de varios alguaciles afiliados al SUONTRAJ. 170. El Gobierno en sus comunicaciones de 5 de noviembre y de 27 de diciembre de 2004, y de 18 y 23 de febrero de 2005 afirma que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Tribunal Supremo de Justicia) acordó el desistimiento de los procedimientos de calificación de despido interpuestos por la inspectoría de trabajo del distrito capital, relacionados con los ciudadanos María de la Esperanza Hermida, Luis Martín Galvis y Pablo Emilio Salgado Cuevas. 171. En cuanto a la situación de la funcionaria Marjoris Méndez, las autoridades judiciales declararon sin lugar el recurso de reconsideración y confirmaron la amonestación debido a que esta dirigente actuó de forma grosera y altanera faltándole al respeto a su superior jerárquico, burlándose de ella y pidiéndole que "aplaudieran a la tremenda presidenta que se gastaban", según se expone en declaraciones de la Sra. Mirla Malave Saez, juez presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que el Gobierno anexa. De dicha documentación surge que la sanción no se debió a la organización de una asamblea sindical. 172. Con relación a la suspensión de la negociación del proyecto de convención colectiva, el Gobierno informa que las negociaciones de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se reiniciaron el día 4 de junio de 2004 y señala que las partes han llegado a una nueva convención colectiva según surge de un acta que se adjunta y que tiene fecha de 22 de diciembre de 2004. 173. Con relación al alegato según el cual trabajadores judiciales de la extensión del circuito penal del Estado Miranda, fueron objeto de amenazas a su estabilidad laboral, a pesar de estar en curso un pliego de peticiones en demanda de la discusión de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo, el Gobierno afirma que el juez de juicio o ejecución, en modo alguno, puede amenazar la estabilidad de los funcionarios de un determinado circuito, pues la ley no le confiere ningún tipo de facultad para aplicar algún tipo de sanción disciplinaria y menos aquellas que tienen como resultado la separación definitiva del cargo como lo sería la destitución. El Gobierno envía documentación del Sindicato querellante de la que surge que los hechos alegados no están vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales sino que se refieren a un problema de seguridad que impedía según el servicio de seguridad entrar al Palacio de Justicia con la camisa por fuera a varias personas, que dio lugar a un altercado. 174. Con relación al caso de destitución del ciudadano Isidro Ríos, el Gobierno reitera lo manifestado en ocasiones anteriores y señala que si el Sr. Ríos consideró que el procedimiento disciplinario que se le instruyó se encontraba viciado o lesionaba de algún modo sus derechos legales o constitucionales pudo acudir a los órganos de administración de justicia para demandar la nulidad del acto administrativo que lo afecta y obtener las reivindicaciones que considere pertinentes. Pero el Sr. Ríos no acudió a la instancia judicial competente para presentar recurso contra los actos de destitución a fin de lograr su restitución. 175. Con relación a la denuncia relativa al sindicalista Oscar Romero Machado, el Gobierno rechaza la versión de los querellantes sobre los hechos que condujeron a su despido (en 1999) y afirma que el Sr. Romero fue sancionado posteriormente por la autoridad judicial con 36 horas de arresto el 2 de marzo de 2004, por su conducta irrespetuosa y ofensiva contra el juez Ever Contreras y contra el juez Iván Harting levantando la voz, hablando de forma altanera, acusándolos de corruptos y abusadores, utilizando un lenguaje obsceno, manoteando en la cara al Dr. Iván Harting, negándose incluso a respetar tanto a los funcionarios de seguridad como a los funcionarios de la guardia nacional; y gritando que cuando el juez Karting saliera de su despacho lo iban a golpear, según se expone en la documentación del juzgado décimo de primera instancia en lo civil del circuito de Caracas que el Gobierno anexa. El Sr. Romero no acudió a la instancia judicial de recurso a fin de lograr su reintegro. 176. En cuanto a las amenazas por parte de la jueza Hilda Zamora al dirigente sindical Mario Naspe, el Gobierno afirma que nunca se produjo una paralización de actividades y menos aún por protesta de supuestos maltratos verbales y amenazas a la estabilidad laboral como lo pretenden hacer ver los miembros del sindicato SUONTRAJ. 177. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: a) las autoridades desistieron de los procedimientos de calificación de despido interpuestos por la inspectoría de trabajo del distrito capital, relacionados con los ciudadanos María de la Esperanza Hermida, Luis Martín Galvis y Pablo Emilio Salgado Cuevas; b) las negociaciones de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se reiniciaron el día 4 de junio de 2004 y las partes llegaron a una nueva convención colectiva; c) rechaza el alegato de amenazas a trabajadores contra su estabilidad laboral durante la discusión del proceso de negociación colectiva; d) el sindicalista Oscar Romero Machado fue arrestado durante 36 horas por decisión de autoridad judicial el 2 de marzo de 2004 por la conducta irrespetuosa y ofensiva descrita en detalle en la respuesta del Gobierno. Los sindicalistas Isidro Ríos y Oscar Romero Machado no acudieron a la instancia judicial competente para presentar recurso contra los actos de destitución a fin de lograr su restitución, y e) envía documentación sobre la sindicalista Marjoris Méndez de la autoridad judicial sobre los hechos que motivaron la amonestación relativa a actividades groseras, altaneras y de burla al superior jerárquico en presencia de terceros; y niega categóricamente que la amonestación tuviese que ver con la realización de una asamblea sindical. 178. En cuanto a las amenazas de muerte al dirigente sindical Mario Naspe por parte de la jueza Hilda Zamora por mediar para salvaguardar la estabilidad y la seguridad física de varios afiliados a la organización querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno no responde a las amenazas de muerte sino a amenazas a la estabilidad laboral. El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones específicas sobre las alegadas amenazas de muerte. 179. En cuanto al despido de los Sres. Ríos y Romero, el Comité observa que el Gobierno reitera sus anteriores observaciones y añade que no acudieron a la instancia judicial competente para presentar el recurso sobre los actos de destitución a fin de lograr su restitución. El Comité lamenta que el Gobierno no haya mediado entre las partes con miras de obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales Sres. Rafael Romero Machado e Isidro Ríos, como lo había solicitado en su anterior examen del caso y reitera dicha recomendación. 180. Finalmente, en cuanto a los casos siguientes, el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos: Caso / Ultimo examen en cuanto al fondo / Ultimo examen sobre el seguimiento dado 1937 (Zimbabwe) / Marzo de 1998 / Marzo de 2005 1965 (Panamá) / Marzo de 2001 / Marzo de 2005 1970 (Guatemala) / Noviembre de 2000 / Marzo de 2005 1991 (Japón) / Noviembre de 2000 / Junio de 2004 1996 (Uganda) / Junio de 1999 / Marzo de 2005 2027 (Zimbabwe) / Marzo de 2000 / Marzo de 2005 2046 (Colombia) / Marzo de 2005 / - 2047 (Bulgaria) / Marzo de 2000 / Marzo de 2005 2084 (Costa Rica) / Marzo de 2001 / Marzo de 2005 2086 (Paraguay) / Junio de 2002 / Noviembre de 2003 2087 (Uruguay) / Marzo de 2005 / - 2104 (Costa Rica) / Marzo de 2002 / Marzo de 2005 2114 (Japón) / Junio de 2002 / Noviembre de 2002 2126 (Turquía) / Marzo de 2002 / Junio de 2004 2132 (Madagascar) / Junio de 2003 / Noviembre de 2004 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2004 2141 (Chile) / Marzo de 2002 / Marzo de 2005 2146 (Serbia y Montenegro) / Marzo de 2002 / Noviembre de 2004 2148 (Togo) / Marzo de 2002 / Marzo de 2005 2156 (Brasil) / Marzo de 2002 / Noviembre de 2004 2160 (Venezuela) / Junio de 2002 / Marzo de 2005 2166 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2173 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2175 (Marruecos) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2004 2180 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2187 (Guyana) / Noviembre de 2003 / Noviembre de 2004 2192 (Togo) / Marzo de 2003 / Marzo de 2005 2199 (Federación de Rusia) / Junio de 2003 / Junio de 2004 2200 (Turquía) / Junio de 2004 / - 2214 (El Salvador) / Marzo de 2005 / - 2226 (Colombia) / Noviembre de 2004 / - 2227 (Estados Unidos) / Noviembre de 2003 / Noviembre de 2004 2233 (Francia) / Noviembre de 2003 / Marzo de 2005 2236 (Indonesia) / Noviembre de 2004 / Marzo de 2005 2242 (Pakistán) / Noviembre de 2003 / - 2253 (China, Región Administrativa Especial de Hong Kong) / Junio de 2004 / - 2255 (Sri Lanka) / Noviembre de 2003 / Marzo de 2005 2257 (Canadá) / Noviembre de 2004 / - 2266 (Lituania) / Junio de 2004 / Noviembre de 2004 2271 (Uruguay) / Junio de 2004 / Marzo de 2005 2272 (Costa Rica) / Marzo de 2004 / Marzo de 2005 2273 (Pakistán) / Noviembre de 2004 / - 2276 (Burundi) / Noviembre de 2004 / - 2280 (Uruguay) / Junio de 2004 / - 2285 (Perú) / Noviembre de 2004 / - 2288 (Níger) / Marzo de 2004 / Marzo de 2005 2303 (Turquía) / Noviembre de 2004 / - 2304 (Japón) / Noviembre de 2004 / - 2316 (Fiji) / Junio de 2004 / Marzo de 2005 2324 (Canadá) / Marzo de 2005 / - 2328 (Zimbabwe) / Marzo de 2004 / Marzo de 2005 2336 (Indonesia) / Marzo de 2005 / - 2338 (México) / Marzo de 2005 / - 2340 (Nepal) / Marzo de 2005 / - 2344 (Argentina) / Marzo de 2005 / - 2347 (México) / Marzo de 2005 / - 2381 (Lituania) / Marzo de 2005 / - 2383 (Reino Unido) / Marzo de 2005 / - 181. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información solicitada. 182. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1890 (India), 1916 (Colombia), 2038 (Ucrania), 2109 (Marruecos), 2139 (Japón), 2141 (Chile), 2151 (Colombia), 2153 (Argelia), 2158 (India), 2164 (Marruecos), 2172 (Chile), 2186 (China, Región Administrativa Especial de Hong Kong), 2228 (India), 2234 (México), 2237 (Colombia), 2239 (Colombia), 2252 (Filipinas) 2256, (Argentina), 2274 (Nicaragua), 2281 (Mauricio), 2283 (Argentina) y 2304 (Japón) y los examinará en su próxima reunión. |
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