Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1995, febrero


Descripción:(CEACR Informe general)
PUBLICACION:1995
Sesion de la Conferencia:82
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I. Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas que han adoptado en relación con los convenios y las recomendaciones, celebró su 65.a reunión en Ginebra del 16 de febrero al 3 de marzo de 1995. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La Comisión lamenta profundamente el fallecimiento del Sr. José María RUDA, que había presidido la Comisión de 1988 a 1994. Desea rendir homenaje a la memoria de este jurista eminente, de esta destacada personalidad que, a lo largo de su vida, y especialmente en su calidad de miembro y luego de presidente de la Corte Internacional de Justicia, ha luchado por que reinara la paz entre las naciones, la instauración de la justicia social y el respeto de los derechos humanos. Durante los 17 años en los que participó en los trabajos de la Comisión, el Sr. José María RUDA ha aportado su contribución inestimable a la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo, así como a la reafirmación de la autoridad de los órganos de control de la OIT, ilustrando mediante sus opiniones y su conducta, la tradición de objetividad, independencia e imparcialidad de la Comisión.

3. La Comisión también ha recibido con honda tristeza el fallecimiento, ocurrido durante la presente reunión, del Sr. Roberto AGO, miembro de la Comisión desde 1979. Se ha rendido un homenaje especial, en la sede de la OIT, a la memoria de un hombre, cuya enorme experiencia, preocupación constante por la imparcialidad y la objetividad y firme adhesión a los valores de la OIT, han representado valores fundamentales para la causa de la actividad normativa de la Organización. Jurista internacional de gran talento y personalidad, juez de la Corte Internacional de Justicia, con unas dotes de negociador extraordinarias, el Sr. Roberto AGO habrá dejado su huella imborrable en los trabajos de la Comisión. La actividad infatigable que desplegó en el seno de diversos órganos de la OIT desde hace aproximadamente 50 años, en particular como Presidente del Comité de Libertad Sindical, contribuyó de modo decisivo a la labor cumplida por la Organización en el curso de la segunda mitad del siglo XX.

4. La Comisión ha lamentado tomar nota de que el Sr. Benjamin AARON ha solicitado ser dispensado de sus funciones de miembro de la Comisión. Se siente en la obligación de rendir un homenaje a la contribución excepcional que ha aportado durante nueve años a los trabajos de la Comisión, gracias a su enorme experiencia y a la adhesión sin fallos que ha testimoniado siempre a los principios de la OIT.

5. El Consejo de Administración ha nombrado a la Sra. Janice R. BELLACE miembro de la Comisión y ésta ha tenido la satisfacción de darle la bienvenida en la presente reunión.

6. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait),

Abogada y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; ex profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; vicepresidenta de la Federación Internacional de Abogadas; miembro de la Asociación de Derecho Internacional; vicepresidenta para el Asia occidental de la Comisión Internacional sobre el Derecho del Medio Ambiente; de la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales; miembro del Tribunal Arabe de Arbitraje, miembro del Comité Arabe para la Libertad Sindical.

Sra. Janice R. BELLACE (Estados Unidos),

Profesora de derecho y administración y vicedecano de la Wharton School, Universidad de Pensilvania; profesora adjunta de la Facultad de Derecho de Pensilvania; redactor jefe de la Revista de Derecho Laboral Comparado; miembro del Comité Ejecutivo de la sección estadounidense de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas, ex secretaria de la sección de derecho del trabajo del Colegio de Abogados de los Estados Unidos.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India),

Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes de la Commonwealth; presidente del Comité Nacional de Bienestar Social y Económico del Gobierno de la India; "ombudsman" del periódico "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); vicepresidente de El Taller; presidente del Comité de verificación de cuentas de los servicios postales y telefónicos de la India, miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados),

Ex embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros de la Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica.

Sra. Robyn A. LAYTON (Australia),

Miembro de la Comisión de Seguro de Salud; Directora de la Empresa Nacional de Ferrocarriles; ex presidenta de la Comisión Australiana de Deontología Médica del Consejo Nacional de Salud e Investigaciones Médicas; ex abogada honoraria del Consejo de defensa de las libertades cívicas de Australia meridional; ex abogada del Consejo Central de Tierras Aborígenes; ex presidenta del Consejo de Australia Meridional sobre Discriminación Sexual; ex juez y vicepresidenta de la Comisión y del Tribunal Laboral de Australia Meridional; ex presidenta del Tribunal Federal de Apelaciones Administrativas; miembro del Colegio de Abogados.

Sra. Ewa LETOWSKA (Polonia),

Profesora de Derecho Civil (Instituto de Ciencias Jurídicas de la Academia Polaca de Ciencias); ex "ombudsman" parlamentaria; ex miembro del Consejo Legislativo ante el Consejo de Ministros; ex miembro de la Comisión de Reforma del Derecho Civil; miembro del Comité de Helsinki; miembro de la Comisión Internacional de Juristas.

Sr. Roman ZINOVIEVICH LIVSHITZ (Federación de Rusia),

Doctor en Derecho; investigador principal del Instituto del Estado e investigador de derecho de la Academia de Ciencias de la Federación de Rusia; profesor de derecho laboral y de teoría general del derecho de la Universidad Internacional (ruso-estadounidense) de Moscú; miembro del Consejo Científico ante el Supremo Tribunal de la Federación de Rusia; abogado honorario de la Federación de Rusia.

Barón Bernd von MAYDELL (Alemania),

Profesor de Derecho Civil, de Derecho del Trabajo y de Derecho de Seguridad Social; director del Instituto Max Planck para el Derecho Social Extranjero e Internacional (Munich); vicepresidente del Instituto Europeo de Seguridad Social (Lovaina).

Sr. Kéba MBAYE (Senegal),

Ex vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Supremo Tribunal de Senegal; ex presidente del Consejo Constitucional del Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de la Haya; ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; Vicepresidente del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica y de la Academia de Ciencias de Ultramar (Francia).

Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil),

Jurista independiente, especialista en relaciones laborales (Sâo Paulo); profesor titular de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sâo Paulo y de la Pontificia Universidad Católica de Sâo Paulo; consejero académico de la Universidad San Martín de Porres (Lima); galardonado con la medalla de "Honor y Mérito del Trabajo" que le otorgara el Presidente de la República por su importante contribución al Desarrollo del Derecho Laboral; galardonado con la medalla de "Honor y Mérito Judicial del Trabajo", que le otorgara el Tribunal Superior del Trabajo por su importante contribución a la administración de la justicia; presidente honorario de la "Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social" (Buenos Aires); presidente honorario de la "Academia Nacional de Derecho del Trabajo" (Río de Janeiro), que reúne expertos en derecho laboral del Brasil; miembro de la Academia Internacional de Jurisprudencia y Derecho Comparado (Río de Janeiro) y de la Academia Internacional de Derecho y Economía de Sâo Paulo.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria),

LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; galardonado con la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho de la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria y miembro de dicho Instituto; miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica (Nigeria); ex Ministro de Educación de Nigeria; consejero constitucional de los Gobiernos de Kenya (1992), Etiopía (1992) y Zambia (1993).

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar),

Primer presidente honorario de la Corte Suprema de Madagascar; ex presidente del Tribunal Superior de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Madagascar; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional; juez del Tribunal Administrativo de la OIT; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; ex miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; presidente suplente del Comité de Selección de Personal del Banco Africano de Desarrollo; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur),

BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador de Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex presidente del Tribunal de Derechos de Autor; ex presidente del Comité de Revisión del Impuesto sobre la Renta, del Comité de Revisión de las Evaluaciones; ex vicepresidente para Asia del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia),

Abogado; ex juez de la Corte Suprema de Justicia de Colombia; ex presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de Colombia; ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo, de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo, de las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho, de la Universidad Bolivariana de Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia),

Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica); ex director del Instituto de las Ciencias Sociales del Trabajo de la Universidad de París I; vicepresidente de Libre Justicia, sección francesa de la Comisión Internacional de Juristas; ex profesor de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; ex presidente y presidente honorario de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Croacia),

Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Mecanismo para la solución de conflictos de la Organización sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE); miembro del Grupo de Trabajo sobre minorías nacionales de la Iniciativa Centroeuropea; miembro del Consejo Internacional de Derecho Ambiental; miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos; ex miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sir John WOOD (Reino Unido),

CBE, LLM; abogado y presidente del Comité Central de Arbitraje.

Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón),

Profesor emérito de Derecho de la Universidad de Tokio; profesor de Derecho de la Universidad de Kanagawa; miembro de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón; ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

7. La Comisión eligió como Presidente a Sir William DOUGLAS y como Ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

8. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por los Miembros para aplicar las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

9. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, ha elaborado el presente informe que, esencialmente, consta de estas tres partes: el Informe general constituye la primera y en él la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos relacionados, así como a su aplicación; en la segunda parte figuran observaciones que, en relación con diversos países, se refieren a la aplicación de convenios ratificados (véanse, la sección I, y también, más adelante, los párrafos 84 a 116), a la aplicación de los convenios en territorios no metropolitanos (véanse, la sección II y también, más adelante los párrafos 84 a 116) y a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 117 a 129); a su vez la tercera parte, que se publica por separado como Informe III (Parte 4B), consiste en un Estudio general de los instrumentos sobre cuya aplicación se han solicitado memorias a los gobiernos en virtud del artículo 19 de la Constitución, a saber, el Convenio (núm. 158) y la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (véanse los párrafos 130 a 134).

10. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los convenios y a las obligaciones asumidas por este Estado en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad ya señalados en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionara en su informe de 1987. El ánimo de respeto mutuo, de colaboración y de responsabilidad ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares sobre cómo cumplen sus obligaciones normativas los distintos Estados.

11. En este contexto, la Comisión ha tomado nota nuevamente de la participación del Presidente de su 64.a reunión, en calidad de observador, en la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 81.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1994). Toma nota de la decisión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de solicitar nuevamente al Director General que invite al Presidente de la 65.a reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a asistir en calidad de observador, a la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas en la 82.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1995). La Comisión aceptó la invitación.

II. Generalidades

Estados Miembros de la Organización

12. Desde la última reunión de la Comisión, Sudáfrica ha vuelto a ser Miembro de la OIT el 26 de mayo de 1994; el número de Estados Miembros de la OIT ha pasado de 170 a 171.

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1993 y entrada en vigor de convenios

13. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 81.a reunión (junio de 1994), adoptó el Convenio núm. 175 y la Recomendación núm. 182, sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994.

14. El Convenio (núm. 171) sobre el trabajo nocturno, 1990, ha sido ratificado por la República Dominicana y Chipre, y entró en vigor el 4 de enero de 1995. El Convenio (núm. 173) sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992, ha sido ratificado por México y Australia, y entrará en vigor el 8 de junio de 1995.

Ratificaciones y denuncias

15. Durante 1994, se registraron 132 ratificaciones por parte de 33 Estados Miembros. El número total de ratificaciones, al 31 de diciembre de 1994, se eleva a 6.182. En 1995, desde principios de año hasta el 3 de marzo de 1995, se registraron treinta ratificaciones por parte de nueve Estados Miembros.

16. El 3 de marzo de 1995, el número total de denuncias, no acompañadas de ratificación de un convenio revisado, era de 76.

17. Desde la última reunión de la Comisión, el Director General, de parte del Reino Unido, registró dos denuncias no acompañadas de la ratificación de los convenios revisados. Se trata del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) y del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101). El Gobierno declara que, al denunciar estos instrumentos, ha querido garantizar que, cualquiera sea el resultado de las consultas sobre el futuro de los Consejos de Salarios en la Agricultura, quedaría libre de introducir cualquier modificación necesaria a los mecanismos en vigor, sin estar limitado por las exigencias el Convenio. Cuando el Gobierno anunció, el 20 de diciembre de 1994, el mantenimiento de los Consejos de Salarios en la Agricultura, indicó que se procedería a un nuevo examen de la cuestión en cinco años. No puede suponerse el resultado de este examen. Según el Gobierno, el mantenimiento de la adhesión a estos convenios, limitaría gravemente el alcance del próximo examen y restringiría la posibilidad de introducir una mayor flexibilidad antes del año 2004. El Gobierno indica asimismo que uno de los factores que había influido en su decisión de denunciar esos instrumentos, había sido el impulso de los empleadores de la industria, que, a pesar de su apoyo al mantenimiento de los Consejos de Salarios en la Agricultura, reconocía que era pertinente que el Gobierno dispusiera de la flexibilidad necesaria para reconsiderar esos mecanismos en una fecha posterior. Por último, el Gobierno declara que, dado que la posibilidad de denunciar un convenio no está abierta más que cada diez años, considera que es necesario hacer propicia esa oportunidad cuando se presenta. El Gobierno concluye que el actual procedimiento de denuncia es demasiado rígido. Sugiere que se dé prioridad al examen de esta cuestión en el marco de los procedimientos de la OIT en materia de normas.

18. Mediante una comunicación recibida el 22 de agosto de 1994, el Gobierno del Reino Unido ha anunciado asimismo que se ponía término a la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre los métodos de fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99), por Guernesey.

19. Desde la última reunión de la Comisión, el Director General registró también tres denuncias, acompañadas de una ratificación de un Convenio revisado. El Convenio relativo a las poblaciones aborígenes y tribuales, 1957 (núm. 107), ha sido denunciado por Perú, después de la ratificación del Convenio relativo a los pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). El Convenio sobre las estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), ha sido denunciado por Mauricio, después de la ratificación del Convenio sobre las estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160). El Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), ha sido denunciado por Colombia, después de la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167).

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

20. La Comisión fue informada de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación, así como a otros procedimientos.

A. Quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

Queja contra Suecia

21. Prosiguen las consultas en torno a la queja presentada por el delegado de los empleadores de Suecia en la 78.a reunión (1991) de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre el incumplimiento por Suecia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio relativo a la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Se comunicó a la oficina del Consejo de Administración una traducción del informe final relativo a estas cuestiones, establecido por el experto designado por el Gobierno. El Consejo de Administración examinará esta cuestión en su 262.a reunión.

Queja contra Côte d'Ivoire

22. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité de Libertad Sindical, que se había ocupado de una queja presentada por los delegados de los trabajadores en la 79.a reunión (1992) de la Conferencia Internacional del Trabajo, relativa al incumplimiento por Côte d'Ivoire del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el informe de la misión de contactos directos que visitó este país en octubre de 1994.

B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Reclamación relativa a la República Federativa Socialista de Yugoslavia

23. La Comisión había tomado nota de que el comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando el incumplimiento por la R.F.S. de Yugoslavia del Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), había presentado su informe al Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992). A su vez, el Consejo de Administración tomó nota de que, en espera de una decisión de las Naciones Unidas, no era posible identificar al Gobierno pertinente para la aplicación del artículo 7 del Reglamento sobre el procedimiento a seguir para examinar las reclamaciones presentadas en virtud de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT. Hasta el momento, el Consejo de Administración no ha fijado una fecha para examinar el informe.

Reclamación relativa a Venezuela

24. En cuanto a la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), alegando el incumplimiento por el Gobierno de Venezuela de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité de Libertad Sindical adoptó, en su reunión de mayo de 1993, las conclusiones provisionales y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar algunas disposiciones de la legislación en vigor.

Reclamación relativa a Guatemala

25. En su 259.a reunión (marzo de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabacos y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en la que se alegaba el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y nombró un Comité tripartito para examinarla.

Reclamación relativa a Myanmar

26. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración adoptó las conclusiones y las recomendaciones del comité tripartito de conformidad con su decisión, que se había encargado de examinar, mediante decisión adoptada en su 255.a reunión (marzo de 1993), la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (CISL), que alegaba la no observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). En sus conclusiones, consideró que la imposición de trabajo y servicios en virtud de la ley de aldeas y de la ley de ciudades contraviene las disposiciones del Convenio núm. 29. Se instó al Gobierno de Myanmar a adoptar las medidas necesarias y a facilitar, en las memorias presentadas por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación del Convenio núm. 29, información cabal sobre las medidas que haya adoptado para cerciorarse de que se acatan las disposiciones del Convenio, lo cual permitirá que la Comisión de Expertos pueda seguir examinando este asunto. El Consejo de Administración declaró clausurado el procedimiento.

Reclamaciones relativas a Polonia

27. El examen de la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Polonia del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), presentada por la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ), ha sido suspendido, a solicitud de la organización reclamante. En la 261.a reunión del Consejo de Administración, el comité tripartito encargado del examen de la reclamación, sometió una comunicación de la OPZZ, de fecha 11 de noviembre de 1994, según la cual esta organización consideraba que existían en la actualidad razones para examinar la reclamación. El Comité ha decidido invitar al Gobierno a presentar una declaración sobre la cuestión. El comité tripartito se reunirá con ocasión de la 262.a reunión (marzo de 1995) del Consejo de Administración.

28. En su 260.a reunión (junio de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por el Sindicato Independiente y Autogestionario Solidarnosk, en la que se alegaba el incumplimiento por Polonia del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 y la sometió para su examen al Comité de Libertad Sindical. En su 295.o informe, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la comunicación del Gobierno en la que éste declara que se emprenderá una nueva ronda de negociaciones con representantes de la organización querellante y de la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) en relación a la atribución de los bienes del sindicato, objeto de la reclamación. El Comité ha pedido que se le mantenga informado del resultado de esas negociaciones. Examinará el caso en su 262.a reunión (marzo de 1995).

Reclamación relativa a Brasil

29. El comité tripartito encargado del examen de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alegando el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), se reunirá con ocasión de la 262.a reunión (marzo de 1995) del Consejo de Administración.

Reclamación relativa a la República Checa

30. En su 260.a reunión (junio de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia (OS-CMS) que alegaba el incumplimiento por la República Checa del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y nombró un comité tripartito encargado del examen de esta reclamación.

Reclamación relativa a Turquía

31. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS), que alegaba el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y la remitió al Comité de Libertad Sindical para su examen.

Reclamación relativa al Congo

32. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Organización Internacional de la Energía y de las Minas (OIEM), en la que se alegaba el incumplimiento por el Congo del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). El Consejo designó un comité tripartito encargado del examen de esta reclamación.

Reclamación relativa a Costa Rica

33. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en la que se alegaba el incumplimiento por Costa Rica del Convenio sobre política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo designó un comité tripartito encargado del examen de esta reclamación.

Reclamación relativa a Francia

34. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Federación Sindical Mundial (FSM), en la que se alegaba el incumplimiento por Francia (Polinesia Francesa) del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82). El Consejo designó un comité tripartito encargado del examen de este caso.

Reclamación relativa a Nicaragua

35. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en la que se alegaba el incumplimiento por Nicaragua del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), y designó un comité tripartito para el examen de esta reclamación.

Reclamación relativa a Paraguay

36. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en la que se alegaba el incumplimiento por Paraguay del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26). El Consejo designó un comité tripartito encargado del examen de la reclamación.

Reclamación relativa a Perú

37. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en la que se alegaba el incumplimiento por Perú del Convenio sobre la seguridad social (normas mínimas), 1952 (núm. 102). El Consejo designó un comité tripartito encargado del examen de la reclamación.

Reclamación relativa a Uruguay

38. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración decidió que era admisible la reclamación presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), en la que se alegaba el incumplimiento por Uruguay de los Convenios sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161). El Consejo designó un comité tripartito encargado del examen de la reclamación.

Reclamación relativa a Gabón

39. En su 261.a reunión (noviembre de 1994) el Consejo de Administración declaró la inadmisibilidad de la reclamación presentada por la Federación de los Trabajadores de las Minas, del Petróleo y Asimilados (FETRAMIP) y por la Organización Internacional de la Energía y de las Minas (OIEM), en la que se alega el incumplimiento por Gabón del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), habida cuenta de que los hechos alegados no habían sido cometidos en la jurisdicción de Gabón.

C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical

40. En cada una de sus últimas reuniones (marzo, junio y noviembre de 1994), el Comité de Libertad Sindical se ocupó de una media de 110 casos que, aproximadamente, se referían a 50 países de todas las regiones del mundo. Con relación a estos casos, el Comité presentó conclusiones, provisionales o definitivas, o aplazó su examen, en espera de informaciones de los gobiernos (292.o a 296.o informes). Algunos de estos casos se examinaron en dos oportunidades. Además, desde marzo de 1994, se han presentado al Comité 48 nuevos casos. En relación con los casos presentados al Comité de Libertad Sindical se efectuaron misiones de contactos directos o de consultas a Côte d'Ivoire y Nueva Zelandia.

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales

A. Pactos y convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos

41. La Oficina comunica con regularidad informaciones a los diferentes órganos encargados de la aplicación de los convenios de las Naciones Unidas en esferas de su competencia, de conformidad con los acuerdos en vigor con cada uno de ellos. Dichos órganos son los mecanismos de control establecidos por las Naciones Unidas para examinar los informes que los gobiernos deben presentar sobre cada instrumento que hayan ratificado. Desde la última reunión de la Comisión se emprendieron las actividades siguientes:

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: la Oficina participó en los 10.o (mayo de 1994) y 11.o (noviembre-diciembre de 1994) períodos de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y presentó informes sobre cuatro y tres países respectivamente;

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: se presentaron informes sobre cinco países al 50.o período de sesiones (marzo-abril de 1994) del Comité de Derechos Humanos y sobre seis países al 52.o período de sesiones (octubre-noviembre de 1994);

- Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación contra la mujer: se comunicaron informes sobre 11 países al 14.o período de sesiones (enero-febrero de 1995) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, así como informaciones complementarias sobre las actividades de la OIT en ese campo y un documento sobre la igualdad de la remuneración por un trabajo de igual valor;

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial: la Oficina participó en los 44.o (marzo de 1994) y 45.o (agosto de 1994) períodos de sesiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y presentó informes sobre 14 países al 45.o período de sesiones. Es la primera vez que se presentó un informe formal a ese Comité.

42. La Comisión de Derechos Humanos adoptó en su 50.o período de sesiones (enero-marzo de 1994) una resolución por la que se solicita a los organismos encargados de la aplicación de las convenciones de las Naciones Unidas que tomen en consideración las conclusiones de los órganos de control, y en especial, las de la OIT. La Comisión toma nota con interés de que el Comité de Derechos Humanos decidió en su 52.o período de sesiones permitir, por primera vez, que las instituciones especializadas del sistema de las Naciones Unidas presentan sus comentarios sobre los informes de los Estados al Grupo de trabajos preparatorios del período de sesiones del Comité y toma nota de que la Oficina participará en el período de sesiones de marzo de 1995 a estos efectos.

43. De conformidad con el artículo 45 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Organización del Trabajo estuvo representada en los sexto, séptimo y octavo períodos de sesiones del Comité de los Derechos del Niño (Ginebra, abril de 1994; septiembre-octubre de 1994; enero de 1995). Al 27 de enero de 1995, 168 Estados habían ratificado el Convenio. El Comité ha examinado las memorias de los siguientes países: Pakistán, Burkina Faso, Francia, Jordania, Chile y Noruega (sexta reunión); Honduras, Indonesia, Madagascar, Paraguay y España (séptima reunión); Argentina, Filipinas, Colombia, Polonia, Jamaica, Dinamarca y Reino Unido (octava reunión). En sus recomendaciones a los Estados partes, el Comité invitó especialmente a los Estados que aún no lo habían hecho, a examinar la eventualidad de ratificar el Convenio (núm. 138) sobre la edad mínima, 1972, y otros instrumentos pertinentes de la OIT. Además, el Comité ha invitado a los Estados, sobre los cuales el Comité fue llevado a concluir que existían dificultades en los ámbitos de la competencia de la OIT, a recurrir a la existencia de la OIT. Estas informaciones fueron comunicadas a los servicios competentes de la sede y de las regiones.

44. La Oficina comunicó informaciones y presentó comentarios sobre los informes de los países que fueron sometidos al Grupo de trabajos preparatorios del Comité de los Derechos del Niño. En su octavo período de sesiones (enero de 1995) el Comité prosiguió el examen de sus relaciones con las instituciones especializadas y se presentaron propuestas para mantener y fortalecer la coordinación entre el Comité y los organismos especializados, entre ellos la OIT. A este respecto, es necesario recordar la existencia de organismos nacionales, integrados por representantes de las administraciones interesadas y de organizaciones no gubernamentales, cuya finalidad es, por lo general, promover la aplicación de la Convención y proponer la adopción de medidas para resolver las dificultades que se presenten en cuanto a su aplicación. En algunos países, cuyas administraciones tienen competencia en materia laboral, se ha invitado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a participar en las actividades de esos organismos. Esta participación puede ser de gran importancia para la orientación de las medidas destinadas a suprimir el trabajo de los niños menores de una edad determinada y proteger a los adolescentes que trabajan, de conformidad a lo previsto en los convenios internacionales de trabajo. Asimismo, puede permitir el reexamen de las políticas seguidas en materia del trabajo de los niños, de evaluar sus efectos y, de ser necesario, darles nuevo impulso.

B. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

45. De conformidad con el procedimiento de control establecido en virtud del párrafo 4 del artículo 74 del Código y de los acuerdos entre la OIT y el Consejo de Europa, la Comisión de Expertos examinó 15 informes sobre la aplicación del Código y de su Protocolo. Comprobó que los Estados partes en el Código y en el Protocolo continúan asegurando, plenamente o en gran medida, la aplicación de estos instrumentos. Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas al Consejo de Europa.

46. Por otra parte, un representante de la OIT participó, en calidad de consejero técnico, en la reunión del Comité Director para la Seguridad Social del Consejo de Europa (Estrasburgo, noviembre de 1994), que, al igual que en años anteriores, aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos.

47. Se informó a la Comisión que el Código Europeo de Seguridad Social había sido ratificado por España el 16 de marzo de 1994.

C. Carta Social Europea y Protocolo adicional

48. De conformidad con el artículo 26 de la Carta Social Europea, un representante de la OIT participó, con carácter consultivo, en algunas reuniones del Comité de Expertos Independientes, encargado de controlar la aplicación de la Carta, que se celebraron durante 1994. Además, un representante de la OIT participó en las reuniones del Comité para la Carta Social Europea, que tenían como finalidad la mejora del mecanismo de control y del contenido de la Carta Social. Este Comité ha finalizado sus trabajos y ha preparado un proyecto de Carta social europea revisada, que debe ser sometido al Consejo de Ministros del Consejo de Europa.

Colaboración con otras organizaciones internacionales

A. Cooperación con las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en materia de normas

49. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre cuestiones relacionadas con el control de la aplicación de los instrumentos internacionales cuyos temas sean de interés común, se enviaron copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, a las Naciones Unidas y otras instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales a tales efectos.

50. De este modo, y según la práctica habitual, copias de las memorias recibidas para el Convenio relativo a las poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), fueron enviadas para recabar comentarios a las Naciones Unidas, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a la Organización Mundial de la Salud (OMS); además, se enviaron también copias de estas memorias al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos. Se comunicaron a la OMS y al Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas copias de una memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). También, se enviaron a la FAO y a las Naciones Unidas copias de las memorias sobre la aplicación del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141). A la FAO, a la UNESCO y a las Naciones Unidas se comunicaron copias de las memorias sobre la aplicación del Convenio sobre la política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117). En cuanto a las memorias relacionadas con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), se enviaron a la OMS, a la UNESCO y a las Naciones Unidas. Se comunicaron a la OMS también copias de las memorias recibidas sobre el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149). Del mismo modo, se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI) y a la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA), respectivamente, copias de las memorias relacionadas con el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) y con el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115).

51. Se invitaron a representantes de estas organizaciones a participar en las sesiones de la Comisión de Expertos durante la discusión de estos Convenios.

B. Relaciones entre la OIT y la Unión Europea

52. En la 259.a reunión del Consejo de Administración (marzo de 1994) la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo examinó el informe elaborado por la Oficina sobre la propuesta de decisión del Consejo de la Unión Europea relativa a la competencia externa de la Unión Europea en la Conferencia Internacional del Trabajo en los casos que son competencia de toda la Unión Europea y de sus Estados miembros. La Comisión de la Unión Europea elaboró esta propuesta después del dictamen emitido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con fecha 19 de marzo de 1993, según el cual la cuestión relativa a la competencia para concluir el Convenio sobre los productos químicos (núm. 170), 1990, es una cuestión de competencia conjunta de la Unión y de sus Estados miembros. La propuesta, rechazada por unanimidad por el Grupo de Cuestiones Sociales de la Unión Europea, reconocía la especificidad institucional de la OIT en el plano institucional y pasaba revista a los acuerdos en vigor a nivel de elaboración de normas. Dicha propuesta implicaba una limitación de la libertad de los Estados miembros para ratificar los convenios internacionales del trabajo sin el aval de la Unión, en caso de competencia conjunta. Numerosos miembros de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración expresaron su temor de que la propuesta afecte la amplitud de las ratificaciones de algunos convenios de la OIT por parte de los Estados miembros de la Unión Europea.

53. La Comisión también ha tomado conocimientos del "dictamen de iniciativa" relativo a las "relaciones entre la Unión Europea y la Organización Internacional del Trabajo", adoptado el 17 de enero de 1995 por el Comité Económico y Social de la Unión Europea. El dictamen insiste en la necesidad de salvaguardar las especificidades institucionales de la OIT y la autonomía de los interlocutores sociales a lo largo del proceso de elaboración de normas en el seno de la Organización y a nivel nacional, antes y después de su adopción. Hace manifiesta también la preocupación por el hecho de que la intervención de la Unión Europea en el proceso de elaboración y aplicación de las normas tenga como consecuencia frenar el dinamismo de la acción normativa de la OIT a la que mucho han contribuido los Estados de Europa por medio de sus ratificaciones. La Comisión confía en que la situación evolucionará de manera que se permita la ratificación de ciertos convenios de la OIT por parte de los Estados miembros de la Unión que lo deseen.

Asuntos relacionados con los derechos humanos

54. Tras la participación de la OIT en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio de 1993), la Oficina ha seguido dando respuesta, en el marco de sus actividades regulares de promoción, al llamamiento contenido en la Declaración y en el Plan de Acción adoptados por esta Conferencia para una ratificación universal de los tratados internacionales de derechos humanos. El Consejo de Administración decidió, en su reunión de noviembre de 1994, examinar más detenidamente esta cuestión. Se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas un primer informe sobre los progresos realizados en la aplicación de la Declaración, que incluía una contribución de la OIT.

55. En el contexto del fortalecimiento de los servicios consultivos técnicos en materia de derechos humanos, la Oficina se ha esforzado en garantizar el mantenimiento de una sinergia útil entre los esfuerzos realizados por la OIT en este terreno y las actividades ejercidas por las Naciones Unidas, a través de su Centro de Derechos Humanos. La Oficina ha participado en seminarios de las Naciones Unidas sobre derechos humanos en Rumania y ha cooperado con el Centro en la formulación de los comentarios sobre el proyecto de legislación nacional. Se le ha solicitado también que coordine la sección dedicada a los indígenas en el plan de paz de Guatemala, firmado en Oslo en 1994, garantizándose esta misión a través de la Oficina de la OIT en San José (Costa Rica).

56. El 3 de agosto de 1994, se celebró una reunión de formación sobre la OIT y los derechos humanos, destinada a las ONG que asisten a la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Participaron unos 50 representantes de las ONG. Uno de sus resultados ha sido el deseo reiterado de las ONG de poder contribuir en mayor medida a las actividades realizadas por la OIT en el ámbito de los derechos humanos, contando con la posibilidad de comunicar informaciones de modo directo durante las reuniones de esta organización, y de implicarse directamente en los diversos mecanismos de examen de las quejas.

57. La Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el decenio de 1994 2004, como el "Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo", y la Oficina quiere contribuir a través de la organización de sus propias manifestaciones o de su colaboración con las actividades del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La Oficina convocó, en noviembre de 1994, una reunión interinstitucional, habiéndose invitado a las organizaciones intergubernamentales, a los bancos de desarrollo y a las instituciones nacionales, a discutir una acción coordinada en el curso del decenio.

58. La Comisión tomó nota de los documentos preparados por la OIT, con miras a la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, que tendrá lugar en Copenhague (Dinamarca), en marzo de 1995. La Comisión espera que los participantes en esta Cumbre tomen plenamente consideración de la contribución de la OIT a la justicia social.

Cuestiones relativas a la aplicación de los convenios

Aplicación de los convenios sobre los trabajadores migrantes

59. La Comisión tomó nota de la reciente evolución producida en los movimientos migratorios a los fines del empleo. Toma nota especialmente del aumento de los flujos migratorios en el interior del Sudeste asiático y también de la persistencia de las migraciones en dirección del Medio Oriente. Desea señalar a la atención de los gobiernos la situación particular de un grupo numéricamente importante: los trabajadores migrantes domésticos. La vulnerabilidad de estos trabajadores, que son en su gran mayoría mujeres y jóvenes trabajadores, se debe esencialmente al hecho de que presentan la doble particularidad de ejercer un empleo doméstico, débilmente protegido por la legislación social, y de trabajar en el extranjero al margen de la protección jurídica directa de sus países de origen. Muchos trabajadores domésticos migrantes están en general sometidos a condiciones de trabajo precarias y difíciles, que se caracterizan por:

- duración atípica de las jornadas de trabajo (horarios, reposo semanal, vacaciones);

- insuficiencia de garantías en materia de salarios (respecto de las tasas mínimas, pago del salario);

- insuficiencia o ausencia de cobertura social;

- carencia de información relativa al ejercicio, a la defensa o a la preservación de los mencionados derechos (acción sindical, recurso ante los tribunales).

A las dificultades propias de la situación del trabajador migrante, se añaden las vinculadas a la ausencia de autonomía del trabajador doméstico respecto de su empleador. Además, se trata de una actividad en la que el empleo ilegal o clandestino está sumamente extendido.

60. Los convenios internacionales del trabajo relativos a los migrantes y especialmente el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), y el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), constituyen normas mínimas dirigidas a garantizar a todos los trabajadores migrantes, en el sentido de estos instrumentos, una protección que no sea menos favorable que la que se aplica a los trabajadores nacionales en materia de condiciones de trabajo y de vida, e incluso, en el caso del Convenio (núm. 143), una igualdad de oportunidades y de trato en estos terrenos. La Comisión invita a los gobiernos a examinar periódicamente la eventualidad de ratificar estos convenios, que brindan, tanto a los Estados de acogida como a los Estados de origen, algunos medios que permiten, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un control de los flujos migratorios a los fines del empleo, en el respeto de los derechos humanos.

61. Además, la Comisión consideró las condiciones en que se vienen realizando estos últimos años expulsiones masivas que han afectado también a los trabajadores migrantes a los fines del empleo. Recuerda que esta cuestión es motivo de algunas disposiciones en los instrumentos de la OIT y especialmente en la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 (núm. 86). Este instrumento recomienda a los Estados Miembros que se abstengan de alejar de su territorio a los trabajadores migrantes, admitidos regularmente en sus territorios, y a los miembros de sus familias, por razones derivadas de la insuficiencia de recurso de los trabajadores o de la situación del mercado del empleo. Además, en el caso en que existiera un acuerdo entre el país de inmigración y el país de emigración para el retorno de los trabajadores migrantes, el citado acuerdo debería prever que en principio ningún trabajador migrante podrá ser alejado sin su consentimiento, si reside desde hace más de cinco años en el país de emigración, que el migrante deberá tener derecho a un preaviso que incluya un plazo razonable que le dé la posibilidad de liquidar sus bienes, y que deberán adoptarse las disposiciones indispensables para garantizar que el trabajador migrante y los miembros de su familia gozan de un trato humano. La Comisión recuerda asimismo el compromiso de respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes, cualquiera sea su situación, previsto en el artículo 1 del Convenio núm. 143.

Aplicación del Convenio (núm. 122) sobre la política del empleo, 1964

62. La Comisión estuvo en condiciones de examinar en su reunión sólo un número limitado de memorias sobre la aplicación del Convenio para el período 1992-1994. Por ende, decidió dejar para su reunión de diciembre próximo las consideraciones generales sobre el efecto dado al Convenio que tiene costumbre formular, para contribuir al diálogo entre los órganos de control y con los Estados Miembros. A este respecto, la Comisión tomó conocimiento con un interés particular del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994. Al tratar el debate de aspectos tales como la relación entre las ganancias de productividad y el empleo, las consecuencias para el empleo de las políticas macroeconómicas restrictivas y de ajuste estructural, o el lugar que ocupan las medidas de política de mercado del trabajo en la prosecución del objetivo de pleno empleo, productivo y libremente elegido, dio lugar a una discusión franca y argumentada la cual aporta un nuevo testimonio de la contribución de las normas internacionales pertinentes al debate público sobre los problemas del empleo. La Comisión lo considera como un estímulo para la profundización del diálogo con todos los interesados sobre las políticas que deben ser aplicadas para garantizar la prosecución efectiva de los objetivos de mayor importancia del Convenio.

63. En la prolongación de su Estudio general relativo a los instrumentos de 1982 sobre la terminación de la relación de trabajo, la Comisión desearía, sin embargo, señalar a la atención una tendencia a la precarización del empleo, que parece confirmarse bajo formas y en contextos nacionales variados. Al inscribirse en el marco de políticas que ponen el acento en la necesidad de luchar contra algunas rigideces del mercado del trabajo, las cuales serían en parte responsables del desempleo, no resulta extraño que medidas de promoción del empleo contribuyan a aumentar el número de trabajadores, privados por su estatuto precario, de una protección suficiente contra la terminación de la relación de trabajo. Las disposiciones que, con miras a estimular las contrataciones, multiplican las excepciones al principio consagrado en la mayor parte de los derechos nacionales del trabajo, según el cual la conclusión de un contrato de duración determinada debe ser justificada por el carácter temporal de las tareas que han de cumplirse, conllevan, en contradicción con su objetivo de inserción, un riesgo de exclusión del empleo estable de una proporción creciente de la población activa. Además, sería conveniente interrogarse sobre la compatibilidad de una rotación rápida de los trabajadores, a merced de la evolución de las perspectivas de la empresa, con las exigencias de su formación continuada, con miras a su adaptación a tareas que se encuentran en constante evolución. El esfuerzo de formación aceptado, tanto por el trabajador como por la empresa, supone la existencia de un vínculo suficientemente duradero. Es asimismo indispensable velar por que no se desvíen de su finalidad las diferentes medidas destinadas al empleo de los jóvenes, que persiguen el doble objetivo de alentar a los empleadores a ofrecerles un empleo, reduciendo el costo marginal de su contratación, y de permitir que los interesados completen, a través de una primera experiencia profesional, una formación inicial insuficiente o inadecuada. Como señalara la Comisión en comentarios individuales, es competencia, entonces, de las autoridades públicas, garantizar que, como contrapartida a un menor nivel de remuneración y a condiciones de trabajo más precarias que las previstas en la legislación general, los trabajadores jóvenes interesados se beneficien de una verdadera formación complementaria dirigida a favorecer su inserción duradera en el empleo.

64. De modo más general, y a propósito de este importante tema de la relación entre flexibilidad del mercado del trabajo y promoción del empleo, y del vigoroso debate que el mismo provoca, tanto en el derecho del trabajo como en las respectivas responsabilidades de las autoridades públicas y de los interlocutores sociales, la Comisión se felicita de que el informe de la OIT sobre El empleo en el mundo, 1995, subraye que la desreglamentación del mercado del trabajo, no tiene, en el volumen del empleo, los efectos que se descontaban al hacer pesar sobre la cohesión social amenazas poco propicias al crecimiento económico. La posición tomada por la Comisión, tanto en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 122, como en su Estudio general sobre la terminación de la relación de trabajo, se encuentra, de este modo, avalada por el análisis económico. Es compartida por el Director General, que afirmaba en su Memoria a la Conferencia de 1994, la voluntad de la OIT de no disociar nunca el derecho del trabajo del derecho al trabajo. La Comisión señala también que el mencionado informe sobre el empleo en el mundo reafirma el carácter de objetivo esencial de pleno empleo. Estas preocupaciones, que ocupan un lugar clave del mandato de la OIT, deberían ser plenamente tenidas en cuenta durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de marzo de 1995, especialmente en la declaración de los jefes de Estado y de Gobierno, que incluye el compromiso de fomentar el objetivo como prioridad fundamental de pleno empleo productivo y libremente elegido, en el respeto de las normas de la OIT.

Aplicación del Convenio (núm. 140) sobre la licencia pagada de estudios, 1974

65. Los instrumentos de 1974 sobre la licencia pagada de estudios son objeto, desde hace algunos años, de un renovado interés. Este interés se ha manifestado especialmente con ocasión de la elección por el Consejo de Administración de los instrumentos sobre los que debía solicitarse una memoria, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, en 1990, y que había señalado a la atención el papel que podía llegar a desempeñar este tipo de acuerdo de formación permanente en las políticas de desarrollo de los recursos humanos. El estudio general de esas memorias permitió un análisis de la situación de las prácticas nacionales en materia de licencia de estudios y una clarificación de las exigencias del Convenio. Pero es sobre todo la ratificación del Convenio núm. 140, durante los tres últimos años, por países como Azerbaiyán, Bélgica, Brasil o Finlandia, la que da testimonio de este renovado interés, tanto más cuanto que no se había registrado ratificación alguna de este Convenio desde 1983. La Comisión tendrá la ocasión de examinar las primeras memorias de algunos de estos países durante su reunión del próximo diciembre.

66. En comentarios individuales, la Comisión había tenido que recordar las obligaciones fundamentales del Convenio, pero también la gran flexibilidad que autoriza. Este Convenio, que tiene la ventaja de garantizar los derechos del trabajador en período de formación a continuación de su contrato de trabajo, a la perfección de prestaciones financieras adecuadas y a la asimilación de su período de formación a un período de trabajo efectivo. El Convenio prevé asimismo la extensión, progresiva y, si fuere necesario, por etapas, del recurso a la licencia de estudios con fines educativos más amplios que la mera formación profesional. El acento puesto en la formación continuada de los trabajadores, en el marco de las políticas del empleo, así como el debate sobre la investigación de nuevas formas de reparto del trabajo, deberían contribuir a renovar el interés en este Convenio.

67. Debe hacerse mención del problema particular que plantea la aplicación de este Convenio en el contexto de la transición hacia la economía de mercado. La mayoría de los Estados de Europa central y oriental, hoy en transición, habían ratificado rápidamente el Convenio, para darle efecto mediante disposiciones muy generosas en apariencia, que parecían autorizar que casi todo trabajador prosiguiera o emprendiera estudios de todo tipo y nivel, conservando su derecho al salario y a las prestaciones sociales. La introducción de un nuevo reparto entre lo que es competencia de las autoridades públicas y lo que debe ser dejado a la iniciativa privada, la confrontación con las realidades de la economía de mercado y con el imperativo de la competitividad de las empresas, han conducido a un cuestionamiento de estas disposiciones. Corresponde a los órganos de control velar por que se prefiera la adaptación a las nuevas condiciones de la economía de mercado de los métodos de concesión de la licencia pagada de estudios, tal como queda previsto en el artículo 5 del Convenio, a su supresión pura y simple, en razón de que la aplicación se tornaría imposible.

III. Asistencia técnica en materia de normas

A. Contactos directos y cooperación en materia de normas

68. Se han emprendido muchas actividades para fomentar una mayor comprensión, aceptación, ratificación y observancia de las normas.

69. En el curso del año, se celebraron diversos seminarios y coloquios regionales y subregionales sobre las normas internacionales del trabajo: un Coloquio regional para Asia y el Pacífico sobre las normas (marzo abril de 1994, en Tailandia); seminarios subregionales sobre las normas internacionales del trabajo, los derechos sindicales y la política del empleo (abril de 1994, en Côte d'Ivoire; mayo de 1994, en Argentina; agosto de 1994, en Tailandia; septiembre de 1994, en Benin; y octubre de 1994, en la Federación de Rusia); seminarios tripartitos sobre las normas nacionales e internacionales del trabajo destinados a los países de expresión inglesa de Africa oriental, occidental y septentrional (mayo de 1994, en la República Unida de Tanzanía), y en los países de Africa meridional (mayo de 1994, en Namibia); y un Coloquio tripartito sobre los problemas de las mujeres trabajadoras en los países árabes (octubre de 1994, en Jordania).

70. Prosiguieron los programas destinados a familiarizar a los funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo con las obligaciones que incumben a los Estados Miembros y con los procedimientos de la OIT relativos a los convenios y recomendaciones. Se organizó, en colaboración con el Centro Internacional de Formación de la OIT (mayo junio de 1994, Turín), un curso de formación sobre las normas internacionales del trabajo, dirigido a los funcionarios gubernamentales de Africa, Asia, países árabes, Europa y Latinoamérica. Asistieron participantes de los siguientes países: Bangladesh, Belice, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Côte d'Ivoire, Croacia, Ghana, Indonesia, Islas Salomón, Jordania, Malasia, Malawi, Mauritania, Pakistán, Polonia, Federación de Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudán, Túnez, Uganda, Uruguay y Viet Nam.

71. Las actividades de cooperación y de promoción de las normas también se concretaron en la participación en seminarios, coloquios y reuniones, y en la prestación de servicios consultivos en materia de normas internacionales del trabajo en o para los siguientes países: Alemania, Argentina, Australia, Bangladesh, Bélgica, Benin, Brasil, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, China, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Eritrea, España, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Francia, Guatemala, Hungría, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Kazajstán, Marruecos, México, Namibia, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tayikistán, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Túnez, Ucrania, Uganda y Zimbabwe.

72. Desde la última reunión de la Comisión de Expertos, se han comunicado comentarios sobre los proyectos de legislación del trabajo, a la luz de las normas de la OIT, a los siguientes países: Albania, Bangladesh, Belarús, Belice, Burkina Faso, Camboya, Côte d'Ivoire, Egipto, Eritrea, Granada, Kazajstán, Kirguistán, Mauricio, Mauritania, Reino Unido y Sudáfrica.

B. Actividades normativas y equipos multidisciplinarios

73. Desde la última reunión de la Comisión, se han venido desarrollando las modalidades de asistencia a los Estados Miembros en materia de normas, en tanto tiene lugar en la actualidad la constitución de los equipos multidisciplinarios (EMD), con la incorporación de especialistas en normas internacionales del trabajo. En marzo de 1995, estos especialistas en normas habían asumido sus funciones en el seno de los EMD de Abidján (Africa central y del Oeste), Bangkok (Asia del Este), Dakar (Africa del Noroeste), Harare (Africa meridional), Lima (países andinos), Nueva Delhi (Asia del Sur), Port of Spain (Caribe) y San José (América Central). Dentro de poco tiempo se nombrarán especialistas en Beirut, en los países árabes y en Santiago (Cono Sur de América Latina).

74. Los especialistas en normas tienen la labor de suministrar una asistencia a los países que abarcan sus EMD, en lo relativo a todas las cuestiones tratadas anteriormente por los consejeros regionales en normas, especialmente con el objetivo de que se dé cumplimiento a las obligaciones que se derivan de las normas, en virtud de la Constitución de la OIT. Además, estos especialistas colaboran en estrecha relación con los demás especialistas técnicos de cada equipo, a efectos de que se tengan en cuenta, en lo posible, las consideraciones relativas a las normas en las actividades de cooperación técnica realizadas por la OIT en cada país. El elemento central de este sistema es la evaluación de los objetivos relativos al país, que consiste en determinar, para cada país, las prioridades de una acción concertada, que se ejercerá en los meses y años venideros, y uno de los medios prácticos de llegada a este resultado es remitirse a las normas internacionales del trabajo pertinentes. De este modo, cuando un Estado ratifica los convenios, está claro que establece prioridades, y la Oficina puede dirigir sus esfuerzos a las dificultades de aplicación peculiares, especialmente cuando la Comisión ha planteado tales cuestiones en sus observaciones y solicitudes directas.

75. De esta forma, los especialistas en normas de cada EMD han realizado, en el marco de sus actividades habituales, misiones consultivas a muchos países que les competen. En aquellos casos en los que no se ha designado aún a los especialistas en normas, se han efectuado, en su lugar, y cuando ello había sido posible, misiones a cargo de especialistas en normas de otros EMD o de funcionarios del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, en Ginebra. El Departamento tiene previsto también proseguir sus actividades de asistencia de formación y de asesoramiento de los EMD en los próximos meses, con miras a acrecentar su conocimiento de las normas internacionales del trabajo y de los procedimientos relacionados, y a dar continuidad al proceso de integración de las normas en todas las actividades de la OIT.

IV. El papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

76. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diferentes temas. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos indican en sus memorias, comunicadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han enviado copias de las memorias que comunican a la OIT, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habían enviado copias de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución.

77. Según su práctica habitual, la OIT ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus respectivos gobiernos y ejemplares de los comentarios de la Comisión sobre los cuales se solicita a los gobiernos que respondan en sus memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

78. Desde su última reunión, la Comisión recibió 305 observaciones, 60 comunicadas por organizaciones de empleadores y 245 por organizaciones de trabajadores. Es el número más elevado de observaciones jamás recibido, que testimonia nuevamente el interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT, además de reflejar el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia.

79. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 278, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 1). Veintisiete comentarios se refieren a las memorias presentadas en virtud del artículo 19 de la Constitución, relativas al Convenio (núm. 158) y a la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (Nota 2).

80. La Comisión ha tomado nota de que, entre las observaciones recibidas este año, 148 han sido transmitidas directamente a la OIT, quien, con arreglo a la práctica establecida por la Comisión, las ha comunicado a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 157 casos, los gobiernos han transmitido las observaciones con sus memorias, añadiendo algunas veces sus propios comentarios.

81. La Comisión también ha examinado un cierto número de observaciones procedentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuyo examen había debido aplazar en su última reunión, dado que esas observaciones o las respuestas de los gobiernos, habían llegado después de comenzada esa reunión o poco tiempo antes. La Comisión ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de varias observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana de la presente reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, para permitir que los gobiernos interesados cuenten con el tiempo necesario para formular sus comentarios y la Comisión para examinar los asuntos planteados.

82. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se han esforzado en reunir y presentar hechos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados y comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios. Estos se refieren particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, discriminación, trabajo forzoso, fijación de salarios mínimos, política del empleo, inspección del trabajo, pago de los salarios, consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo. En la segunda parte del presente informe, se encuentra la mayor parte de los comentarios de la Comisión sobre los casos en los que las observaciones recibidas plantearon una cuestión de aplicación de los convenios ratificados. Otros comentarios son examinados, en caso necesario, en las solicitudes dirigidas directamente a los gobiernos.

83. Finalmente, la Comisión ha comprobado que el Convenio sobre consultas tripartitas (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), recibió hasta el presente, 72 ratificaciones. Así, el número de ratificaciones se ha más que duplicado desde que se presentó el Estudio general de 1982 sobre este instrumento que tuvo en cuenta las perspectivas favorables a este respecto (Nota 3). La Comisión expresa su esperanza en que muchos otros países puedan proceder a su ratificación, tanto más cuanto que algunos de ellos han adoptado recientemente los textos que instituyen comisiones tripartitas para las actividades de la OIT, remitiéndose a los instrumentos de 1976.

V. Memorias sobre los convenios ratificados (artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

84. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros o que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos.

85. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias pormenorizadas, en vigor desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 43 convenios (Nota 4), debidas por todos los Estados que los han ratificado y que correspondían al período que finalizó el 30 de junio de 1994. Además, se habían solicitado a algunos gobiernos memorias detalladas sobre otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes, y que figuran en el párrafo 38 del informe de la Comisión de 1977.

86. La nuevas disposiciones relativas a la reorganización del procedimiento relativo a las solicitudes de memoria sobre los convenios ratificado se aplicarán en el ejercicio correspondiente a 1995 (Nota 5).

Memorias solicitadas y recibidas

87. Se solicitó a los gobiernos un total de 2.290 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, 1.573 de ellas habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 68,7 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado se había elevado al 64,6 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en el párrafo 101 siguiente, algunas memorias recibidas sean incompletas y no le permitan llegar a una conclusión en cuanto a la aplicación de los convenios pertinentes. En la segunda parte (sección I, anexo I), figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933, y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita, como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

88. Además, se solicitaron 476 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 352 memorias, es decir, 73,9 por ciento del total, mientras que este porcentaje se había elevado al 62,7 por ciento en 1994. En un anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe, figura la lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

89. Además, los 16 gobiernos siguientes han enviado, junto con las memorias mencionadas, memorias generales sobre convenios para los cuales no eran debidas memorias detalladas para el período considerado: Arabia Saudita, Bélgica, Belice, Bolivia, Brasil, Croacia, Chipre, Eslovaquia, Irlanda, Nueva Zelandia, Panamá, Polonia, Singapur, Suiza, Suriname, Turquía.

90. En los casos en los que las memorias no se acompañaron del texto de la legislación correspondiente, de estadísticas o de otros documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal y como se lo había encomendado la Comisión, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados a los efectos de solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión cumpliera plenamente con su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

91. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han comunicado la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se desprende del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 43 gobiernos no han cumplido con la obligación de comunicar las memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han enviado ninguna de las memorias debidas o menos de la mayoría de las mismas: Argelia, Antigua Barbuda, Bahamas, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Cabo Verde, Camerún, Comoras, Djibouti, El Salvador, Ghana, Guatemala, Jamaica, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Liberia, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Rwanda, Tayikistán, Trinidad y Tabago, Uganda, Yemen. Los países siguientes no comunicaron las memorias debidas desde hace dos o más años: Albania, Burundi, Chad, Dominica, Gabón, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Haití, Islas Salomón, Jamahiriya Arabe Libia, Lituania, Mozambique, Nepal, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Somalia, Zaire.

92. La Comisión insta a los gobiernos de los mencionados países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a no escatimar esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando pasan varios años sin envío de memorias, surjan problemas administrativos o técnicos específicos que impidan al Gobierno cumplir con sus obligaciones constitucionales; en estos casos, la asistencia de la Oficina y, en particular, el concurso de los miembros de los equipos multidisciplinarios, especialistas en normas internacionales del trabajo podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades.

Memorias tardías

93. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Todavía este año, las memorias debidas de convenios ratificados se han solicitado para el 15 de octubre de 1994, a más tardar. Se ha fijado esta fecha teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera más pormenorizada.

94. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se recibe entre la expiración del plazo de recepción y la fecha del comienzo de la reunión de la Comisión: el 15 de octubre de 1994, el porcentaje de memorias recibidas era sólo del 16,4 por ciento. Este porcentaje preocupa a la Comisión por su exigüidad y porque, según lo ha comprobado, con frecuencia son las primeras memorias y las que se refieren a convenios sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado comentarios, las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, en estos últimos años, a aplazar para la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, por cuanto no hubiese podido efectuar su estudio con el cuidado necesario, por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en la presente reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado en 1994.

95. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su honda preocupación ante este estado de cosas. La Comisión confía en que los gobiernos harán en el futuro, en el marco de la adaptación de los procedimientos regulares de control que entraron en vigor en 1995, todos los esfuerzos posibles para respetar más estrictamente los plazos establecidos para el envío de sus memorias con la finalidad de que la Comisión pueda cumplir correctamente su función de control.

96. Además, la Comisión señala una vez más que algunos países comunicaron las memorias sobre los convenios ratificados, debidos en el período comprendido entre la finalización de sus trabajos y el inicio de la Conferencia Internacional del Trabajo, o durante la misma (Nota 6). La Comisión señala que esta práctica perturba el funcionamiento regular del sistema de control y contribuye a dificultarlo.

Envío de primeras memorias

97. Un total de 42 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, de las 78 esperadas, se habían recibido hasta la fecha de inicio de la reunión. Sin embargo, algunos países no han comunicado las primeras memorias debidas, y esto, incluso desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido comunicadas por los siguientes Estados desde 1992: Guinea (Convenio núm. 133), Liberia (Convenio núm. 133) y Nigeria (Convenio núm. 133); desde 1993: Luxemburgo (Convenios núms. 53, 68, 69, 73, 74, 92, 108, 147 y 166) y Yemen (Convenio núm. 159).

98. Las primeras memorias revisten particular importancia, ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados que realicen un esfuerzo especial para comunicar esas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

99. Se solicita a los gobiernos se sirvan responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos así lo ha hecho. De conformidad con la práctica establecida, la OIT ha escrito a todos los gobiernos que no han facilitado tales respuestas para solicitarles la comunicación de la información necesaria. De los 40 gobiernos que fueron así contactados, sólo cinco enviaron la información solicitada.

100. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número aún considerable de sus comentarios no ha recibido respuesta. Estos casos se reparten del modo siguiente:

a) del conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos no se ha recibido ninguna memoria ni respuesta;

b) las memorias recibidas no contenían respuesta alguna a la mayoría de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas) y/o no contestaban a las cartas enviadas por la OIT.

101. Ello representa un total de 337 casos (Nota 7), comparados con los 354 del año pasado y los 318 del año precedente. Preocupa a la Comisión el número cada vez más elevado de estos casos. En numerosas ocasiones se ve obligada a repetir las observaciones o solicitudes directas ya formuladas sobre los convenios en cuestión.

102. La falta de cumplimiento, por parte de los gobiernos interesados, de sus obligaciones, no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que reviste el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios. La Comisión espera que la aplicación de las nuevas disposiciones relativas a la solicitud de memorias, así como la asistencia de los equipos multidisciplinarios, permita una mejora sustancial de esta situación en un futuro próximo.

Examen de las memorias

103. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada Miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo a todos sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación. Las decisiones relativas a los comentarios son adoptados por consenso, sin perjuicio para los expertos que desean formular opiniones discrepantes, como ha sido el caso en el pasado.

Observaciones y solicitudes directas

104. La Comisión ha comprobado que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha considerado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas adicionales para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", que se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe, pero que se comunican de modo directo a los gobiernos interesados.

105. Como es habitual, la Comisión indica, mediante notas al pie de página, los casos en los que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias, que se aplica a la mayoría de los convenios, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según las circunstancias. En determinados casos, la Comisión ha solicitado asimismo a los gobiernos que facilitaran informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia en junio de 1995.

106. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe, con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del informe, se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas.

Casos de progreso

107. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de los casos en los que ha podido expresar su satisfacción por ciertas medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad de la legislación o de la práctica nacionales con las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 36, de los cuales 22 Estados y tres territorios no metropolitano han tomado las medidas requeridas. La lista es la siguiente:

Estados Convenios núms.

Alemania 87

Argelia 127

Australia 87, 111

Brasil 12

Burkina Faso 111

Colombia 29, 98, 111

Cuba 111

República Dominicana 87

España 100, 140

Filipinas 17, 95, 111

Finlandia 87, 115

Francia 148

Ghana 111

Guayana 95, 100

Liberia 23, 108

Luxemburgo 87

México 169

Portugal 78, 95, 143

Togo 111

Túnez 87

Venezuela 95

Zambia 136

Territorios no metropolitanos

Reino Unido

Islas Vírgenes británicas 8

Islas Malvinas (Falkland) 8

Países Bajos

Antillas Neerlandesas 58

108. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 2.070 casos, la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en numerosas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas, como consecuencia de sus comentarios para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brinda una indicación de los esfuerzos realizados por los gobiernos para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

109. Como subraya la Comisión con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto a tomar nota de varios casos en los cuales, según las primeras memorias sobre la aplicación de un determinado convenio, se habían adoptado nuevas medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

110. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, en base a las informaciones disponibles, en qué medida se aplica, en la práctica, la legislación nacional que da efecto a los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios, aprobados por el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de informaciones sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado asimismo en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre las misiones de contactos directos, de los informes de los proyectos y de las misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales, tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

111. La Comisión comprueba con interés que este año aproximadamente el 62,5 por ciento de las memorias comunicadas sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Si bien este porcentaje es inferior al de 1994, sigue siendo, no obstante, superior al de 1992 y al de 1993. La Comisión reitera, sin embargo, su llamamiento a los gobiernos para que no escatimen esfuerzos, a fin de incluir en sus próximas memorias las informaciones solicitadas.

112. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en consideración: Alemania, Argelia, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Eslovenia, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, India, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Kenya, Liberia, Marruecos, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Panamá, Portugal, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, República Arabe Siria, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zambia.

113. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han comunicado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países.

114. Como todos los años, la Comisión ha enviado solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba, también este año, que la mayor parte de los países en consideración son países en desarrollo, y que algunos de ellos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otro orden, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios, podría ayudar a superar tales dificultades.

115. La Comisión tomó asimismo nota con interés de las decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que algunos países mencionan en sus memorias. La Comisión comprueba que 53 memorias contienen informaciones de esta índole y aportan nuevos elementos de clarificación sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios considerados.

116. Desde hace varios años, la Comisión comprueba que las disposiciones relativas a las sanciones previstas para garantizar la observancia de las medidas adoptadas para aplicar los convenios, en virtud de las disposiciones de los mismos, son a menudo insuficientes porque las sanciones previstas no tienen un carácter disuasorio suficiente, en particular, cuando se trata de vulneraciones de los derechos humanos fundamentales las que deberían ser objeto, llegado el caso, de medidas de indemnización. La Comisión señala nuevamente a la atención la importancia que reviste la adopción de sanciones adecuadas y también la adaptación de las sanciones pecuniarias previstas, especialmente en períodos de inflación elevada, para que puedan ejercer un efecto preventivo contra la comisión de actos que atenten contra las garantías consagradas en los convenios internacionales del trabajo. A este respecto, la Comisión tomó nota con interés de las disposiciones del nuevo Código Penal de Francia, que entró en vigor el 1.o de marzo de 1994, dirigidas a fortalecer la represión de los perjuicios a la salud y a la seguridad de las personas en el área de los accidentes del trabajo. Las sanciones por perjuicio involuntario a la vida o a la integridad de las personas, pueden verse agravadas cuando ha existido un incumplimiento deliberado de una obligación relativa a la seguridad o a la prudencia, impuesta por la ley o por la reglamentación y se alcanza una pena de reclusión de cinco años y una multa de 500.000 francos (aproximadamente, 90.000 dólares de EE.UU.). La Comisión ruega nuevamente a los gobiernos se sirvan indicar en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad del ajuste de las sanciones pecuniarias a la inflación, o para determinar su monto con arreglo a las fluctuaciones monetarias.

VI. Sumisión de los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes

(artículo 19, párrafos 5, 6 y 7 de la Constitución)

117. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 8) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 ó 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 80.a reunión (1993), a saber el Convenio (núm. 174) y la Recomendación (núm. 181) sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993;

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 79.a reunión (1992) (Convenios núms. 87 a 173 y Recomendaciones núms. 83 a 180);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1994.

80.a reunión

118. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los siguientes Estados Miembros indicaron haber sometido a las autoridades que consideran competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 80.a reunión: Arabia Saudita, Australia, Barbados, Belarús, Cabo Verde, Canadá, República de Corea, Côte d'Ivoire, Cuba, República Checa, China, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Granada, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Islandia, Israel, Japón, Letonia, Luxemburgo, Malta, México, Myanmar, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, Singapur, Suecia, Turquía, Ucrania y Viet Nam.

31.a a 79.a reuniones

119. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios gobiernos han realizado esfuerzos importantes para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión, en particular los casos siguientes: Belice (69.a a 76.a reuniones), Benin (75.a, 76.a y 77.a reuniones), Israel (78.a y 79.a reuniones) y Swazilandia (74.a, 75.a y 76.a reuniones (Convenio núm. 170 y Recomendación núm. 177)).

120. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo relativo al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 80.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

121. La Comisión toma nota con preocupación de que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el curso que ha de darse a los instrumentos considerados.

122. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental y que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas que se adoptan en el plano internacional y que podrían necesitar una acción de cada Estado para que surtan efectos en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere adecuadas respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada por parte de cada Estado Miembro sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

123. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, observaciones individuales sobre los puntos que considera necesarios señalar a la atención especial de los gobiernos. En dos de dichas observaciones, la Comisión expresó su satisfacción por las medidas adoptadas (Líbano y Perú) para la sumisión de los instrumentos a las autoridades competentes. Además, para obtener informaciones complementarias sobre otros asuntos, se han dirigido solicitudes directas a algunos países, que se enumeran al final de la sección III.

124. La Comisión lamenta señalar una vez más que varios gobiernos no han dado respuesta a los comentarios formulados, incluso luego del envío de un recordatorio de la Oficina, en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión (véase la segunda parte, sección III, del Informe). Esta reitera su esperanza de que los gobiernos se esfuercen, en el futuro, en comunicar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten.

125. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y los documentos que se solicitan en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos gobiernos no comunican esas informaciones ni esos documentos. La Comisión confía en que los gobiernos a los que concierne adoptarán las medidas adecuadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

126. La Comisión lamenta comprobar que los 25 gobiernos de los Estados que se enumeran a continuación, no han comunicado información alguna con la indicación de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 72.a a la 79.a reuniones) (Nota 9), que han sido sometidos efectivamente a las autoridades competentes: Argelia, Bangladesh, República Centroafricana, Congo, Costa Rica, Djibouti, Ecuador, El Salvador, Guinea, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Kenya, Lesotho, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Seychelles, República Unida de Tanzanía, Trinidad y Tabago y Zaire. El aumento del número de países que han acumulado un gran retraso en esta materia, en comparación con los dos años últimos, constituye un motivo de honda preocupación para la Comisión, que, en efecto, teme que algunos países se vean ante grandes dificultades, incluso insuperables, para ponerse al día. Además, no se informa periódicamente a las autoridades legislativas, ni a la opinión pública de esos países, de los nuevos instrumentos a medida que van siendo adoptados por la Conferencia, lo que contradice la finalidad esencial de la obligación de sumisión que se ha expuesto en el párrafo 122.

127. A este respecto, la Comisión desea precisar una vez más que la obligación de sumisión no implica por parte de los gobiernos la de proponer la ratificación de esos convenios o la aceptación de las recomendaciones en consideración. La Comisión expresa, pues, su firme confianza en que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos adoptados de las reuniones indicadas para que así puedan señalar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda por último, la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la asistencia técnica que la OIT puede prestarles para tratar de resolver esta clase de problemas, especialmente por intermedio de los equipos multidisciplinarios.

Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias apropiadas de la Unión Europea

128. En el transcurso del último año tres Estados Miembros de la Unión Europea (Bélgica, Francia y Luxemburgo) indicaron que habían sometido a las instancias pertinentes de la Unión Europea el Convenio (núm. 174) y la Recomendación (núm. 181) sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993. Alemania, miembro igualmente de la Unión Europea, indicó que había sometido a las instancias competentes de la misma el Convenio (núm. 161) y la Recomendación (núm. 171) sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, así como el Convenio (núm. 164) sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987. En sus memorias, estos Gobiernos han precisado que las consultas previstas en el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución de la OIT y en el Convenio (núm. 144) sobre consultas tripartitas (normas internacionales del trabajo), 1976, se proseguirían en el plano nacional.

129. La Comisión confía en que los Estados Miembros, al participar en las deliberaciones de las instancias comunitarias, sean llamados a pronunciarse sobre la ratificación de un convenio, seguirán trabajando para la realización de los objetivos de la OIT, esforzándose de buena fe de prever la ratificación de los convenios internacionales del trabajo siempre que las condiciones lo permitan.

VII. Instrumentos seleccionados para ser objeto de memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución

130. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran, en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, memorias relativas al Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) y a la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).

131. Se había solicitado un total de 315 memorias a los Estados que todavía no habían ratificado los convenios pertinentes y se recibieron 202 (Nota 10). Esta cifra representa el 64,1 por ciento de las memorias solicitadas.

132. Más específicamente, la Comisión lamenta comprobar que en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT sobre convenios no ratificados y recomendaciones ha sido comunicada por: Afganistán, Albania, Antigua y Barbuda, El Salvador, Haití, Islas Salomón, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, Mongolia, Nicaragua, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Sierra Leona, Somalia, Venezuela y Yemen.

133. La Comisión no puede sino insistir una vez más ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas y permitir así que sus estudios generales sean todo lo completos que se requiere.

Estudio general

134. La tercera parte de este informe (publicada por separado como Informe III (parte 4B)), contiene el Estudio general de la Comisión sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio núm. 158 y la Recomendación núm. 166. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio general ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por cinco miembros de la Comisión, por ella designados.

135. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un período limitado de tiempo.

Ginebra, 3 de marzo de 1995. (Firmado) Sir William Douglas,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) sobre el Convenio núm. 102; Argentina: Confederación General del Trabajo (CGT) sobre el Convenio núm. 42; Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) sobre los Convenios núms. 87, 95; Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) sobre los Convenios núms. 1, 9, 14, 22, 26, 32, 52, 53, 81, 95, 98; Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (CTE-RA-CTA) sobre el Convenio núm. 95; Austria: Cámara Federal del Trabajo sobre los Convenios núms. 89, 94, 111; Comisión de la Rama de la Representación del Personal de la Oficina Central de la Inspección del Trabajo sobre el Convenio núm. 81; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA) sobre el Convenio núm. 144; Brasil: Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre los Convenios núms. 95, 107, 117, 122; Sindicato de Pescadores de Angra dos Reis sobre los Convenios núms. 81, 155; Costa Rica: Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) sobre los Convenios núms. 29, 81, 89, 90, 120, 122, 144, 148; Confederación de Trabajadores RERUM NOVARUM sobre los Convenios núms. 1, 26, 95, 131; Croacia: Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia sobre el Convenio núm. 98; Dinamarca: Confederación Danesa de Asociaciones Profesionales (AC) sobre el Convenio núm. 98; Unión Danesa de Periodistas sobre el Convenio núm. 98; República Dominicana: Confederación Patronal de la República Dominicana sobre el Convenio núm. 26; Ecuador: Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) sobre los Convenios núms. 87, 98, 105, 107, 115, 122, 130, 144, 153; Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre el Convenio núm. 148; Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) sobre los Convenios núms. 87, 98, 122; Eslovenia: Unión de Trabajadores de la Educación, de la Cultura y de la Ciencia de Eslovenia sobre el Convenio núm. 135; España: Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 44, 77, 78, 103, 158; Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 14, 24, 44, 87, 88, 96, 102, 117, 122, 132, 144, 150; Unión Sindical Obrera (USO) - Unión Regional de Gijón sobre el Convenio núm. 155; Finlandia: Asociación de Armadores de Aland sobre los Convenios núms. 9 y 22; Asociación Finlandesa de Oficiales de Marina sobre los Convenios núms. 9, 145; Confederación de Sindicatos de Profesionales Docentes de Finlandia (AKAVA) sobre los Convenios núms. 111, 122, 140; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) sobre los Convenios núms. 111, 122, 140; Unión Sindical de Marinos Finlandeses sobre los Convenios núms. 9, 145; Francia: Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre los Convenios núms. 14, 73, 81, 87, 95, 97, 98, 105, 106, 111, 115, 118, 135, 144; Confederación General del Trabajo "Fuerza Obrera" (CGT-FO) sobre los Convenios núms. 22, 44, 97, 140; Federación Nacional de Sindicatos de la Inspección del Trabajo (FNSIT) sobre el Convenio núm. 81; Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales (UNAS) sobre el Convenio núm. 81; Francia (Tierras Austral y Antárticas): Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) sobre los Convenios núms. 8, 9, 15, 16, 22, 23, 53, 58, 68, 69, 73, 74, 87, 92, 98, 108, 111, 133, 134, 146, 147; Gabón: Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL) sobre los Convenios núms. 29, 87, 144; Guatemala: Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre el Convenio núm. 119; India: Central Unido de Sindicatos (UTUC) sobre el Convenio núm. 26; Centro de Sindicatos Indios (CITU) sobre el Convenio núm. 89; Federación de Trabajadores Migrantes Non Organizados de Goa sobre los Convenios núms. 26, 81; Organización de Empleadores de India (AIOE) sobre el Convenio núm. 26; Federación Nacional del Trabajo de Pakistán sobre los Convenios núms. 29, 111; Italia: Asociación Italiana de los Armadores de Naves de Línea (FEDARLINEA) sobre los Convenios núms. 8, 22, 23, 55, 71, 92, 145; Asociación Sindical de Empresas Petroquímicas del Sector Público (ASAP) sobre los Convenios núms. 100, 118, 148; Confederación General del Comercio y del Turismo (CONFCOMMERCIO) sobre los Convenios núms. 100, 135; Confederación General de la Industria (CONFINDUSTRIA) sobre el Convenio núm. 100; Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) sobre los Convenios núms. 42, 148; Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL), Unión Italiana del Trabajo (UIL) sobre el Convenio núm. 100; Confederación Italiana de Armadores Privados (CONFITARMA) sobre los Convenios núms. 8, 22, 23, 55, 71, 145; Sindicato Nacional de Ex Funcionarios de Cinco Cuerpos de Policía sobre el Convenio núm. 102; Japón: Confederación de Sindicatos Japoneses (JTUC-RENGO) sobre los Convenios núms. 87, 147; Marruecos: Unión Marroquí del Trabajo (UMT) sobre el Convenio núm. 105; México: Central Latinoamericana de Trabajadores sobre el Convenio núm. 155; Confederación de Trabajadores de México (CTM) sobre el Convenio núm. 160; Nicaragua: Sindicato de Trabajadores Portuarios de Corinto sobre el Convenio núm. 9; Noruega: Confederación Noruega del Comercio y la Industria (NHO) sobre el Convenio núm. 42; Nueva Zelandia: Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre los Convenios núms. 8, 11, 14, 17, 22, 23, 42, 44, 52, 101, 111, 122, 133, 144, 145; Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) sobre los Convenios núms. 14, 17, 42, 111, 122; Pakistán: Federación de Sindicatos del Pakistán (APFTU) sobre los Convenios núms. 18, 22, 29, 81, 87, 96, 98, 111; Sindicato de Trabajadores Ferroviarios de Pakistán sobre el Convenio núm. 87; Perú: Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao sobre los Convenios núms. 35, 102; Sindicato de Empleados de la Cervecería Backus y Johnston SA sobre el Convenio núm. 1; Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor del Callao sobre los Convenios núms. 35, 102; Portugal: Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) sobre el Convenio núm. 98; Reino Unido: Confederación de la Industria Británica (CBI) sobre el Convenio núm. 144; Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre los Convenios núms. 24, 44, 87, 92, 97, 99, 101, 102, 122, 135, 140, 144, 147, 150, 160; Reino Unido (Hong Kong): Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre los Convenios núms. 98, 151; Reino Unido (Santa Elena): Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre el Convenio núm. 87; Federación de Rusia: Federación de Sindicatos de Primorsky Kraï sobre el Convenio núm. 95; Sindicato de Trabajadores de la Geología, de la Geodesía y de la Cartografía de la Federación de Rusia sobre el Convenio núm. 95; Sri Lanka: Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre los Convenios núms. 11, 95, 106, 115; Sindicato de Trabajadores Mercantiles, Industriales y Generales de Ceilán (CMU) sobre el Convenio núm. 98; Suecia: Asociación Sueca de Autoridades Locales sobre el Convenio núm. 100; Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) sobre los Convenios núms. 161, 167; Confederación de Funcionarios y Empleadores de Suecia (TCO) sobre el Convenio núm. 161; Confederación Sueca de Sindicatos (LO) sobre los Convenios núms. 155, 161, 167; Federación Sueca de Consejos de Condado sobre el Convenio núm. 100; Suriname: Asociación Surinamesa del Comercio y de la Industria sobre los Convenios núms. 94, 144, 150; Turquía: Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) sobre los Convenios núms. 2, 11, 14, 26, 58, 77, 81, 87, 88, 94, 95, 98, 100, 105, 111, 115, 118, 122, 123; Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) sobre los Convenios núms. 14, 58, 77, 94, 115; Cámara de Comercio Marítimo, Sindicato de Armadores Turcos, Sindicato de Gente de Mar Turco y Asociación de Armadores Turcos sobre el Convenio núm. 58; Ucrania: Consejo Republicano de Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera de Carbón de Ucrania sobre los Convenios núms. 52, 95; Venezuela: Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) sobre los Convenios núms. 87, 102, 155, 156; Zimbabwe: Consejo de sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) sobre los Convenios núms. 14, 45, 144.

Nota 2

Austria: Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajadores; Barbados: Confederación de Empleadores de Barbados; Unión de Trabajadores de Barbados; Brasil: Asociación "Gaucha" de Inspectores del Trabajo (AGITRA); República de Corea: Federación Coreana de Sindicatos (FKTU); Dominica: Federación de Empleadores de Dominica y Asociación de Maestros de Dominica; Eslovaquia: Federación de Sindicatos y Asociaciones de Empleadores de Eslovaquia y Confederación de Asociaciones Sindicales de Eslovaquia; Estonia: Confederación de Industrias de Estonia y Asociación de Sindicatos; Finlandia: Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y Confederación Finlandesa de Sindicatos Profesionales de la Enseñanza (AKAVA); Iraq: Federación de Industrias del Iraq y Federación General de Sindicatos de Trabajadores; Kenya: Federación de Empleadores de Kenya; México: Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y Confederación de Trabajadores de México (CTM); Nueva Zelandia: Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU); Portugal: Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN); Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos (TUC); Sri Lanka: Federación de Empleadores de Ceilán y Sindicato "Lanka Jathika" de Trabajadores de las Plantaciones; Togo: Confederación Sindical de los Trabajadores de Togo; Turquía: Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS).

Nota 3

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, Ginebra, 1982, Informe III (Parte 4A), párrafo 202.

Nota 4

Convenios núms. 8, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 44, 52, 55, 56, 71, 77, 78, 82, 84, 87, 94, 95, 97, 101, 105, 106, 107, 111, 114, 115, 117, 122, 124, 130, 132, 135, 140, 141, 143, 144, 145, 150, 167, 168, 169.

Nota 5

OIT: Informe de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo, GB.258/6/19, 258.a reunión, noviembre de 1993.

Nota 6

Cf. Reseña de las memorias recibidas y de las memorias no recibidas al final de la Conferencia (Informe de la Comisión de Aplicación de Normas, II.a Parte I C y II B).

Nota 7

Angola (Convenios núms. 105, 107, 111); Antigua y Barbuda (Convenios núms. 87, 111); Argelia (Convenios núms. 13, 24, 44, 56, 77, 78, 87, 94, 95, 105, 111, 122; Bulgaria (Convenios núms. 9, 34, 52, 106, 111); Burundi (Convenios núms. 11, 29, 81, 94, 105); Cabo Verde (Convenio núm. 111); Camerún (Convenios núms. 78, 87, 94, 105, 111, 122, 132); República Centroafricana (Convenios núms. 13, 19, 29, 41, 52, 87, 94, 98, 100, 105, 111, 117, 118); Comoras (Convenios núms. 14, 52, 77, 78, 95, 101, 105, 122); Chad (Convenios núms. 6, 29, 52, 81, 87, 95, 98, 100, 105, 111); Chipre (Convenios núms. 97, 100, 105, 111, 114, 122, 143); Dinamarca: Groenlandia (Convenios núms. 14, 106); Djibouti (Convenios núms. 24, 29, 55, 88, 94, 95, 100, 106, 115, 120, 122); Dominica (Convenios núms. 8, 16, 26, 29, 87, 95, 100, 105, 111, 138); El Salvador (Convenios núms. 105, 107); Gabón (Convenios núms. 29, 81, 87, 95, 98, 100, 105, 124, 144, 154, 158); Ghana (Convenios núms. 22, 81, 87, 89, 94, 98, 100, 105, 111, 115, 117, 148, 149); Guatemala (Convenios núms. 11, 13, 29, 50, 64, 87, 94, 95, 103, 105, 111, 117, 122, 131, 138, 141, 144, 161, 162); Guinea-Bissau (Convenios núms. 17, 18, 19, 26, 29, 45, 74, 81, 87, 88, 91, 98, 100, 105, 108, 111); Guinea Ecuatorial (Convenio núm. 100); Haití (Convenios núms. 14, 24, 25, 29, 42, 81, 87, 98, 100, 106, 111); Islas Salomón (Convenios núms. 8, 14, 26, 29, 81, 95); Jamaica (Convenios núms. 8, 81, 87, 94, 98, 100, 105, 111, 117, 122); Kuwait (Convenios núms. 87, 105, 106, 117); Lesotho (Convenio núm. 5); Liberia (Convenios núms. 29, 55, 87, 98, 105); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 29, 52, 88, 95, 98, 100, 105, 111, 118, 121, 122, 130, 131); Madagascar (Convenios núms. 29, 87, 95, 111, 119, 120, 122, 124, 127, 132); Mongolia (Convenios núms. 111, 122); Mozambique (Convenios núms. 18, 81, 88, 100, 105, 111); Nepal (Convenios núms. 100, 111, 131); Panamá (Convenios núms. 22, 52, 68, 73, 87, 89, 92, 94, 107, 111, 117, 122, 126); Papua Nueva Guinea (Convenios núms. 8, 29, 98, 105, 122); Rwanda (Convenios núms. 11, 87, 94, 105, 111, 135); Santa Lucía (Convenios núms. 5, 17, 19, 87, 94, 95, 97, 98, 100, 111); Santo Tomé y Príncipe (Convenios núms. 17, 18, 81, 88, 100, 111); Somalia (Convenios núms. 94, 95, 111); Trinidad y Tabago (Convenios núms. 87, 98, 105, 111); Uganda (Convenios núms. 29, 94, 95, 105, 124, 143); Yemen (Convenios núms. 95, 98, 111, 132, 135); Zaire (Convenios núms. 29, 81, 88, 94, 95, 98, 100, 102, 117, 121, 150, 158).

Nota 8

CIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión, Ginebra, 1994, Informe III (Parte 3).

Nota 9

La Conferencia no adoptó ningún convenio ni recomendación en su 73.a reunión (junio de 1987).

Nota 10

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Informe III (Partes 1, 2 y 3), CIT, 65.a reunión, Ginebra, 1995.


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