Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 246 (noviembre, 1986)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:246
Documento:(Vol. LXIX, 1986, Serie B, Núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 11 de noviembre de 1986, bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad danesa, india y española no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Dinamarca (caso núm. 1338), India (caso núm. 1346), y España (caso núm. 1366).

3. Se sometieron al Comité 64 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 22 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 10 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indica en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a Australia (caso núm. 1371), Nicaragua (caso núm. 1372), España (caso núm. 1375), Brasil (caso núm. 1377), Fiji (caso núm. 1379), Malasia (caso núm. 1380), Portugal (caso núm. 1382) y Pakistán (caso núm. 1383), con respecto a los cuales espera informaciones u observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas pesentadas después de la última reunión del Comité.

Aplazamientos

5. El Comité espera recibir las observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos relativos a El Salvador (casos núms. 953, 973, 1168 y 1273), Honduras (casos núms. 1271 y 1369), Nepal (caso núm. 1337) y Nicaragua (caso núm. 1361). En lo que concierne al caso núm. 1352 (Israel), el Comité sigue en espera de recibir las informaciones complementarias solicitadas de la organización querellante. En lo que concierne a los casos núms. 1250 (Bélgica) y 1364 (Francia) los Gobiernos han enviado ciertas informaciones y observaciones y se esperan otras informaciones. El Comité aplaza de nuevo el examen de estos casos y ruega a los gobiernos de estos países que envíen las observaciones o informaciones solicitadas. En cuanto al caso núm. 1362 (España), el Comité aplazó el examen del caso a pedido del querellante.

6. En relación con los casos núms. 1190/1199, 1363 y 1367 (Perú), 1356 (Canadá/Quebec), 1358 y 1374 (España), 1365 y 1370 (Portugal), 1376 (Colombia) y 1381 (Ecuador), se han recibido las observaciones de los gobiernos y el Comité se propone examinar el fondo de estos casos en su próxima reunión.

7. En cuanto al caso núm. 1130 (Estados Unidos), el Gobierno, en comunicación de 10 de octubre de 1986, indica que el pleito planteado ante el Tribunal Federal de Primera Instancia, en relación con los trabajadores del restaurante de la Cámara de Representantes no se ha resuelto todavía, pero que el arquitecto del Capitolio ha presentado una petición para que dicho pleito sea desestimado. Añade el Gobierno que, mientras el caso esté pendiente de resolución judicial, no sería apropiado por su parte hacer comentarios o formular conclusiones que pudieran influir en la decisión del Tribunal en este problema tan complejo. El Comité, al tiempo que toma nota de esta información, desearía recordar que su competencia para examinar alegatos no está sujeta a que se hayan agotado las instancias judiciales nacionales. En estas circunstancias, sin embargo, dado que la decisión del Tribunal podría aportar información complementaria útil, el Comité se propone aplazar el examen del caso por un período razonable en espera de dicha decisión. El Comité pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución procesal de este caso.

8. En relación con los casos núms. 1176, 1195, 1215 y 1262 (Guatemala) el Comité toma nota de las observaciones facilitadas por el Gobierno en su comunicación de 17 de septiembre de 1986, pero advierte que las mismas no son suficientemente detalladas. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que envíe lo antes posible informaciones más detalladas sobre las cuestiones en instancia.

9. En relación con los casos núms. 1275, 1341 y 1368 (Paraguay), el Gobierno ha enviado ciertas informaciones sobre los dos primeros casos por comunicación de 6 de octubre de 1986. El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones detalladas adicionales sobre los aspectos de los tres casos pendientes a los que no ha respondido todavía.

10. En cuanto al caso núm. 1340 (Marruecos), acerca del cual el Comité había solicitado del Gobierno que comunicara el texto de las sentencias que se pronunciasen en relación con las once personas que habían sido condenadas a raíz de una huelga realizada en la mina de Al Hamman, en junio de 1985, el Gobierno indica en una comunicación de 17 de octubre de 1986, que los trabajadores de esta mina fueron procesados por alterar el orden público y hacer obstáculo a la libertad de trabajo y los condenó a penas de prisión. Añade que fueron despedidos por el empleador por falta grave sancionada penalmente por las jurisdicciones competentes, pero que su empleador les había otorgado una prima especial por su despido. El Comité toma nota de esta información pero pide de nuevo al Gobierno que le transmita copia de las sentencias que fueron pronunciadas contra los mencionados huelguistas, lo cual le permitiría pronunciarse en este asunto con pleno conocimiento de causa.

11. En cuanto al caso núm. 1373 (Bélgica), relativo a una queja presentada el 11 de julio de 1986 por la Federación Belga de las Industrias del Automóvil y de la Bicicleta (FEBIAC), en la que declara no haber sido reconocido por la autoridad competente como organización representativa de empleadores con vista a estar representada en el seno de la Comisión Paritaria de Empresas de Garajes, cuando ella pretende agrupar a todos los importadores de automóviles y vehículos utilitarios de transporte y de motocicletas y ser la única organización de empleadores que agrupa a estos importadores. El Gobierno, en una comunicación de 22 de octubre de 1986, explica que esta organización de empleadores ha interpuesto recurso ante el Consejo de Estado pidiendo la anulación de la decisión administrativa según la cual no se considera dicha organización como representativa del sector de garajes. Añade el Gobierno que es su deseo que el Comité pueda tomar conocimiento de la decisión del Consejo de Estado antes de pronunciarse en la queja de la FEBIAC y solicita el aplazamiento del caso. El Comité desea recordar que su competencia para examinar los alegatos no está ligada al agotamiento de las vías internas de recurso. En estas circunstancias, sin embargo, como el Comité considera que la decisión del Consejo de Estado podría aportar informaciones complementarias pertinentes, decide aplazar el examen de este caso por un período razonable en espera de dicha decisión. El Comité pide al Gobierno que le indique, si es posible, cuándo se pronunciará el Consejo de Estado.

LLAMAMIENTOS URGENTES

12. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso núm. 1219, relativo a Liberia (noviembre de 1985), no se han recibido aún las observaciones o informaciones que se esperaban del Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno de Liberia a que transmita sus observaciones con toda urgencia.

13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 997/999/1029 (Turquía), 1326 (Bangladesh), 1330 (Guyana), 1332 (Pakistán), 1339 (República Dominicana) y 1353 (Filipinas).

Curso dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

14. En cuanto al caso núm. 1016, relativo a El Salvador, el Comité pidió al Gobierno que informase del resultado del proceso incoado en el caso de homicidio de Rodolfo Viera, Mark Pearlman y Michael Hammer. En comunicación de 10 de septiembre de 1986, el Gobierno informa que el proceso está pendiente de resolución para designar el Magistrado que habrá de ver la causa ya que el Magistrado de la Sala de lo Penal que había sido nombrado, manifestó estar impedido de conocer el caso ya que había actuado en el mismo como Fiscal General de la República. Añade el Gobierno que en vista de lo anterior, la Sala de lo Penal no ha proveido aún resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado por los reos. El Comité toma nota de esta información y espera que se concluirá rápidamente el proceso. Pide al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre la evolución de este proceso. Al mismo tiempo, el Comité observa que había examinado este caso junto con los casos núms. 953, 973 y 1233 acerca de los cuales había solicitado que le comunicase el resultado de toda investigación que se llevase a cabo en el caso del alegado homicidio de Tomás Rosales (caso núm. 953), de José Santos Tiznado y Pedro González así como sobre la desaparición del dirigente sindical Rafael Hernández Olivo (caso núm. 973).

15. En cuanto al caso núm. 1040 (República Centroafricana), el Comité llegó a conclusiones definitivas (véase el 241.er informe, párrafos 49 a 84), en las que solicitaba del Gobierno que le tuviese informado del destino de los bienes de la ex Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC), tanto en lo que se refiere a los haberes inmobiliarios como al saldo líquido y que precisara las razones por las que el Tribunal de Bangui, que se ocupa de la cuestión de la devolución de los bienes de la UGTC desde 1982, todavía no haya estatuido sobre este asunto. En una comunicación de 7 de agosto de 1986, el Gobierno se refiere a una declaración efectuada por el Ministro del Trabajo ante la Comisión de Aplicación de Normas de la 72.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1986). El Ministro declaró en dicha ocasión que la ex UGTC no disponía de bienes propios, a excepción de material de oficina. El inmueble de la bolsa del trabajo, actualmente inutilizado en espera de una nueva afectación sindical, pertenece al Estado centroafricano que lo había puesto gratuitamente a disposición de la central sindical. Los fondos depositados en el banco fueron retirados en 1981 por los antiguos dirigentes de la UGTC, que los utilizaron para sus propios fines. El Gobierno indica además en su comunicación, que se mantendrá informado al Comité de toda evolución que intervenga, en especial sobre la decisión del Tribunal de Bangui. El Comité toma nota de estas informaciones. También, advierte con interés que el Ministro del Trabajo ha dado su acuerdo ante la Comisión de la Conferencia para que se envíe una misión de contactos directos a la República Centroafricana, con el fin de examinar las cuestiones planteadas en los comentarios formulados por el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el Convenio núm. 87.

16. En cuanto a los casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), el Comité toma nota de que el Gobierno, en una comunicación de 22 de septiembre de 1986 (la cual contenía también informaciones relacionadas con el caso núm. 1353 que se examina separadamente en el presente informe), envió copia de las decisiones judiciales en procesos penales por las cuales se desestiman los cargos formulados contra el Sr. Crispín Beltrán, Sr. Bonifacio Tupaz y sus coacusados. Señala que hasta ahora no se ha recibido demanda alguna, según prevé la ley de Filipinas, para que se devuelva la propiedad incautada en relación con los procedimientos penales, y declara que el Comité Presidencial de Derechos Humanos (PCHR) continúa investigando los alegatos según los cuales Antonio Santa Ana y Jemeliana Paguio han desaparecido, pero que el PCHR ha informado que no ha recibido informaciones en relación con la desaparición de Félix Ocido y que Ricardo Nolasco no había desaparecido, como se había informado anteriormente. El Gobierno declara que se puede obtener más información sobre estos casos directamente del PCHR. Señala además el Gobierno que el Sr. Tupaz, en un discurso pronunciado durante la 72.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo como delegado de los trabajadores de Filipinas, declaró que retiraba las quejas presentadas contra el Gobierno de Filipinas y que el presidente de la KMU, en una carta dirigida al Director General de la OIT, había también excluido la administración actual de Filipinas de toda responsabilidad con respecto a los casos núms. 1192 y 1353, así como sobre el caso anterior (núm. 1323) acerca del cual el Comité llegó a conclusiones definitivas en su 241.er informe (adoptado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión en noviembre de 1985). La comunicación de la KMU indica diversas mejoras intervenidas desde el cambio de Gobierno en Filipinas, al tiempo que excluye toda responsabilidad por parte del presente Gobierno, solicita que se lleven a cabo más investigaciones en relación con las quejas formuladas en los casos núms. 1192 y 1323. El Comité considera que el sobreseimiento de los cargos formulados contra los dos dirigentes sindicales vinculados a los casos núms. 1157 y 1192, hace innecesario que se continúe el examen de este aspecto en los casos. Con respecto a los otros aspectos pendientes en estos casos, el Comité solicita del Gobierno que le mantenga informado en relación con la devolución de los bienes sindicales y que envíe información sobre los ataques a locales sindicales. En lo concerniente a los alegatos relativos a detenciones, tortura y desparaciones inexplicables de sindicalistas, toma nota con interés de la información facilitada sobre Félix Ocido y Ricardo Nolasco, pero ruega al Gobierno que envíe información sobre las demás personas afectadas y, en particular, aquellas personas cuyos casos son todavía objeto de investigación.

17. En cuanto al caso relativo al Canadá/Columbia Británica (caso núm. 1235), acerca del cual el Comité llegó a conclusiones en su reunión de mayo de 1984, el Comité advierte que el Gobierno, en una comunicación de 14 de mayo de 1986, declara que el objeto del artículo 2(5) de la ley sobre normas de empleo es permitir al Director de Normas de Empleo aplicar normas en virtud de la ley a aquellos empleados que ya no están representados por sus sindicatos. Añade el Gobierno que esta autoridad no afecta las facultades de que goza el Consejo de Relaciones Laborales en virtud del Código de Trabajo. Además, el artículo 2(5) no se ha utilizado y no es un asunto contencioso en la provincia. El Comité toma nota de estas informaciones.

18. En cuanto al caso núm. 1264 (Barbados), en comunicación de 2 de octubre de 1986, el Sindicato de Empleados del Banco Nacional informa al Comité que se ha llegado a un acuerdo con la Mesa de Directores del Banco Nacional de Barbados para otorgar el reconocimiento al sindicato del personal del banco. Ello significa que se acepta a este sindicato como el agente negociador, siempre que represente al 50 por ciento más uno de los empleados con respecto a la totalidad del personal que está por debajo del nivel de Director Gerente o Gerente General (quienes, no obstante, están autorizados a ser miembros del sindicato). Con motivo de dicho reconocimiento, el 15 de octubre se va a convocar una reunión en los locales del banco con la venia de éste. El Gobierno, en comunicación de 29 de octubre de 1986, confirma el acuerdo según el cual se reconoce al mencionado sindicato como el agente negociador. El Comité toma nota con satisfacción de la evolución de este asunto y, en particular, de la solución de este conflicto que data de 1980, de tal manera que serán aplicadas las garantías contenidas en el artículo 4 del Convenio núm. 98.

19. En cuanto al caso núm. 1279 (Portugal), el Comité concluyó en su reunión de febrero de 1985 (véase 238.o informe, párrafos 119 a 140) que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las Fuerzas Armadas deben tener derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones de su libre elección, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por Portugal, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que este sindicato fuese regularmente registrado y pudiera ejercer normal y legalmente sus actividades. En comunicación de 18 de abril de 1986 el Gobierno había señalado que se esperaba el resultado del proceso contencioso que se sigue ante el Tribunal Supremo Administrativo. Ulteriormente, en comunicación de 11 de julio de 1986, el Gobierno precisa que probablemente el Tribunal Supremo Administrativo pronunciará un fallo definitivo sobre este asunto antes de finales del presente año. El Comité toma nota de estas informaciones y queda en espera de recibir dicho fallo en cuanto se pronuncie.

20. En cuanto al caso núm. 1326 (Bangladesh), el Comité llegó a conclusiones definitivas en su reunión de febrero de 1986 (243.er informe, párrafos 149 a 158) y el Gobierno, en una comunicación de 26 de octubre de 1986, transmite diversos comentarios sobre estas conclusiones del Comité, en particular, declara que aquellas personas que fueron detenidas en marzo de 1985 han sido puestas en libertad sin que se incoara proceso alguno contra ellas. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Los demás comentarios del Gobierno se refieren a aspectos legislativos del caso y éstos serán trasladados al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

21. En cuanto al caso núm. 1329 (Canadá/Columbia Británica), el Comité, en su reunión de febrero de 1986 (véase 243.er informe, párrafos 159 a 190), recomendó al Gobierno que tomase las medidas necesarias para restaurar la libre negociación colectiva en el sector público y, en particular, anular el requisito de que, bajo el programa de estabilización de las remuneraciones, los planes de remuneración deben someterse para aprobación a un interventor designado por el Gobierno. En una comunicación de 14 de mayo de 1986, el Gobierno envía copia de ciertas enmiendas a la ley de estabilización de las remuneraciones que no se refieren a las preocupaciones expresadas por el Comité. Por otra parte, el Gobierno declara que no se tiene la intención de modificar la legislación en la manera sugerida por el Comité. El Comité subraya de nuevo la importancia que reviste el principio de la libre negociación colectiva e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en breve plazo, para anular el requisito de la previa aprobación de los planes de remuneraciones acordados.

22. Mediante comunicación de 9 de julio de 1986, el Gobierno de Malta declaró que parecería haber un malentendido por parte del Comité al formular la recomendación contenida en el párrafo 209, e) de su 244.o informe, mayo de 1986, relativo al caso núm. 1349, en donde lamentaba que el Gobierno no hubiese atendido el llamamiento del Comité para dar cumplimiento al principio tendente a evitar un clima de violencia que implique ataques a sindicalistas. El Gobierno declara que no tenía otra opción que la de desatender el llamamiento ya que en realidad era una acusación. Añade que es sabido que el sindicato de docentes estaba implicado en un asunto político, y que algunos exaltados habían, desgraciadamente, cometido actos de violencia que, entre otros, comprendían vandalismo en las escuelas, aunque los incidentes no habían revestido gran importancia, al no resultar personas con heridas, y de que habían sido exagerados por razones políticas. El Gobierno no acusó a los sindicalistas de ser los responsables de los daños causados a la propiedad del Estado, y el sindicato no podía culpar al Gobierno por los daños ocasionados a los locales sindicales. El Gobierno, declara una vez más que tomó todas las medidas posibles para llamar al orden a los culpables, pero fue sin éxito, y para asegurarse de que tales incidentes no se repetirían, se dio particular atención a proteger los dirigentes y bienes sindicales. El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento establecido por la OIT para examinar alegatos por violación de la libertad sindical, es promover el respeto de los derechos sindicales de hecho como de derecho. Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deben, por su parte, reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. El Comité siempre ha subrayado que las respuestas de los gobiernos contra quienes se han formulado quejas, no deberían limitarse a observaciones de carácter general (véase primer informe del Comité, párrafo 31; Recopilación de decisiones y principios, tercera edición, párrafo 59). Toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con el caso núm. 1349, en particular, la atención que se está dando a proteger los dirigentes y bienes sindicales.

23. En cuanto al caso núm. 1350 (Canadá/Columbia Británica), cuando el Comité examinó este caso por última vez en su reunión de febrero de 1986 (véase 243.er informe, párrafos 293 a 311), rogó al Gobierno que transmitiese copia del fallo en el caso de la ley sobre escuelas. En su comunicación de 14 de mayo de 1986, el Gobierno declara que la vista del caso está prevista para septiembre de 1986, y que transmitirá una copia de la decisión en cuanto esté disponible. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de dicha decisión lo antes posible.

24. En cuanto al caso núm. 1354 (Grecia), el Comité, llegó a conclusiones definitivas en su reunión de febrero de 1986. Sin embargo, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado del resultado del congreso de la CGTG (véase el 243.er informe, párrafos 312 a 343). En una comunicación de 30 de mayo de 1986, el Gobierno indica que el 23. congreso tuvo lugar los días 4, 5 y 6 de abril de 1986, y que hubiera debido reunir, según el comité de verificación de poderes, a 609 representantes de las organizaciones sindicales. Sin embargo, el movimiento sindical ESAK-S no participó en la primera reunión, por lo que sólo se reunieron 380 pertenecientes a los movimientos sindicales PASKE, SSEK, DAKE y AEM. Más tarde, durante los trabajos, 90 de ellos pertenecientes a los tres últimos movimientos sindicales antes citados, se retiraron, finalizando el congreso con la participación de 290 representantes que eligieron regularmente la nueva administración de la CGTG, en presencia de gran número de observadores, organizaciones sindicales internacionales de diversas tendencias. El Gobierno añade que el congreso ha decidido convocar un nuevo congreso estatutario y organizacional, a condición que todas las tendencia del movimiento sindical participen. En una comunicación ulterior de 17 de junio de 1986, los presidentes de las federaciones de sindicatos de empleados de la banca, contables y funcionarios de las escuelas privadas así como el secretario general de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Fábrica, critican de nuevo las injerencias gubernamentales y judiciales en los asuntos sindicales y protestan en particular contra el hecho de que el congreso no tuviese lugar en enero de 1986, como lo habían solicitado, y denuncian las maniobras de la administración designada por la justicia en su organización. Declaran que habían invitado a las federaciones y bolsas de trabajo a pedir, en virtud de los estatutos de la CGTG, la convocación de un congreso extraordinario, y que esta convocatoria debe tener lugar en cuanto una cuarta parte de los miembros haga el pedido. Han pedido que una comisión de encuesta vaya a Grecia para examinar las injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales. En una detallada comunicación de 27 de octubre de 1986, que llegó a la OIT el 4 de noviembre de 1986, el Gobierno transmite sus observaciones sobre los últimos comentarios de los querellantes. El Comité propone examinar estos aspectos en su próxima reunión a la luz de toda la información transmitida y de toda evolución que pudiera intervenir.

25. Finalmente, en cuanto a El Salvador (caso núm. 1258), Estados Unidos de América (caso núm. 1074), Honduras (casos núms. 1216, 1268 y 1307) y Antigua y Barbuda (caso núm. 1296), el Comité ruega de nuevo a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima.

26. Por otra parte, el Comité observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde que el Consejo de Administración invitó a ciertos gobiernos a que le tuviesen informado de las medidas tomadas para dar curso a sus recomendaciones, las respuestas esperadas de los gobiernos interesados no hayan llegado. A este respecto, el Comité desea señalar que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en los párrafos 27 y 28 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, si no hay respuesta o si ésta no es satisfactoria en todo o en parte, el asunto se debe seguir de manera periódica, invitando el Comité al Director General, a intervalos apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención de los gobiernos interesados la cuestión que se trate y a que solicite informaciones sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procederá, de vez en cuando, a una recapitulación de la situación.

27. En estas condiciones, el Comité recuerda las solicitudes que formuló desde hace ya largo tiempo y que han quedado sin respuesta. Así, pidió al Gobierno de Sri Lanka, en su reunión de mayo de 1985, que hiciese todo lo posible para readmitir a los trabajadores que llevaban sin empleo más de cinco años por haber participado en una huelga que tuvo lugar en julio de 1980 y que transmitiese sus observaciones sobre ciertos alegatos formulados ulteriormente por la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, según los cuales el Gobierno continuaba ejerciendo represalias contra los funcionarios públicos que participaron en la mencionada huelga (casos núms. 988/1003). En su reunión de febrero de 1985, el Comité pidió al Gobierno de Pakistán que le mantuviese informado de toda decisión que se tomase en relación con actos de discriminación antisindical, es decir, ciertos casos de despido, degradación o traslado, rogando al Gobierno que sometiera estos casos a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo o a la autoridad judicial para que se ordenase la reincorporación de aquellos casos de despido a consecuencia de actividades sindicales legítimas (caso núm. 1175). También pidió al Gobierno de Kenya que le tuviera informado de la aplicación dada a las recomendaciones formuladas por el Comité al examinar el caso núm. 1189 en su reunión de noviembre de 1985, a saber: toda medida que adoptara para permitir el establecimiento de organizaciones sindicales de funcionarios públicos e información sobre los bienes secuestrados cuando se canceló el registro de la Asociación de Funcionarios Públicos de Kenya. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1985, pidió al Gobierno de la República Dominicana que procediese a una investigación detenida e imparcial sobre la naturaleza de los movimientos de protesta de abril de 1984, así como sobre las muertes y heridas que se produjeron durante tales movimientos y que le informase del resultado de dicha investigación (casos núms. 1277 y 1288). Por último, en el caso núm. 1282 relativo a Marruecos, el Comité solicitó del Gobierno, en su reunión de noviembre de 1985, que le mantuviese informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos por trabajadores que fueron despedidos por haber participado en huelgas de 48 y 24 horas de duración, en enero y febrero de 1984, en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent en Mohammedia. No habiendo recibido las respuestas y las informaciones esperadas de los gobiernos sobre estos diferentes asuntos, el Comité desea invitar al Director General a que señale estas cuestiones a la atención de los gobiernos concernidos, y les pida que comuniquen urgentemente sus respuestas para permitirle en su próxima reunión hacer una recapitulación ulterior de la situación de cada caso.


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