Informe general de la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1995


Descripción:(ICCIT Informe general)
PUBLICACION:1995
Sesion de la Conferencia:82
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Documento:24

A. Introducción

1. De conformidad con el artículo 7 de su Reglamento, la Conferencia estableció una Comisión para proceder al examen e informe del tercer punto del orden del día: "Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones". Integraron la Comisión 239 miembros: 112 miembros gubernamentales, 38 miembros empleadores y 89 miembros trabajadores. También formaron parte de la Comisión 17 miembros gubernamentales adjuntos, 49 miembros empleadores adjuntos y 117 miembros trabajadores adjuntos. (Nota 1) Además, 21 organizaciones internacionales no gubernamentales fueron representadas por observadores.

2. La Comisión eligió la siguiente Mesa:

Presidente: Sr. S. Gopalan (miembro gubernamental, India).

Vicepresidentes: Sr. A. Wisskirchen (miembro empleador, Alemania) y Sr. W. Peirens (miembro trabajador, Bélgica).

Ponente: Sr. J. van Blankenstein (miembro gubernamental, Países Bajos).

3. La Comisión celebró 20 sesiones.

4. En el marco de su mandato, definido en el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia, la Comisión procedió al examen de las cuestiones siguientes: i) informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y de las recomendaciones adoptados por la Conferencia, presentadas en virtud del artículo 19 de la Constitución; ii) memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, comunicadas de conformidad con los artículos 22 y 35 de la Constitución; y iii) memorias solicitadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 de la Constitución sobre el Convenio (núm. 158) y la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982. (Nota 2) Por decisión del Consejo de Administración y de la Conferencia, la Comisión tuvo que examinar el informe de la sexta reunión ordinaria (julio de 1994) del Comité Mixto OIT/UNESCO de Expertos sobre la aplicación de la Recomendación relativa a la situación del personal docente.

5. Conforme a la práctica habitual, la Comisión inició su labor con un debate general sobre las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones y al cumplimiento por los Estados Miembros de las obligaciones en relación con las normas en virtud de la Constitución de la OIT. Entonces se discutió el informe del Comité Mixto OIT/UNESCO de Expertos. A continuación, la Comisión procedió a un intercambio de puntos de vista sobre el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la protección del despido injustificado. Por último, y como de costumbre, la Comisión examinó un cierto número de casos individuales relativos a la aplicación de los convenios ratificados, al cumplimiento de las obligaciones de enviar memorias y de someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades nacionales competentes.

6. El examen de los casos que constituyó lo esencial de los trabajos de la Comisión, se basó principalmente en las observaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos y en las explicaciones escritas u orales facilitadas por los gobiernos interesados. La Comisión se basó además en sus discusiones celebradas en años anteriores, en los comentarios recibidos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como también, llegado el caso, en los informes de los demás órganos de control de la OIT. En razón del tiempo limitado de que disponía la Comisión, como de costumbre se vio obligada a hacer una selección entre el conjunto de observaciones de la Comisión de Expertos, limitándose en consecuencia, a discutir un número limitado de casos. Esta selección forzosa no debe alterar en modo alguno, el alcance de las conclusiones de la Comisión de Expertos en los demás casos respecto de los cuales le pareció apropiado, habida cuenta de la naturaleza de los problemas planteados, solicitar de los gobiernos que proporcionen informaciones. La Comisión confía, en consecuencia, en que los gobiernos interesados otorgarán la misma consideración a las solicitudes de la Comisión de Expertos y que no dejarán de tomar las medidas necesarias para asegurar el respeto de sus obligaciones. La segunda parte del presente informe contiene un resumen de las informaciones proporcionadas por los gobiernos, de las discusiones celebradas en la Comisión y de las conclusiones adoptadas por ésta.

7. Los miembros empleadores declararon que, como en años anteriores, no se podía lograr una lista ideal de casos individuales, en la medida en que se debía efectuar una selección. Tenían también la impresión que ciertos países se presentaban regularmente ante la Comisión. Convenía examinar atentamente el año próximo la manera en que se podría mejorar el sistema. En las circunstancias actuales, los miembros empleadores se declararon de acuerdo con la adopción de la lista propuesta. En relación con la lista de los casos individuales discutidos en la presente Comisión la opción no se determina por el deseo de elaborar "una lista negra" o de no tratar únicamente las violaciones más flagrantes. La Comisión también debe discutir de ciertos desarrollos nuevos de convenios técnicos, de la situación de los países industrializados y de los casos en progreso. La inscripción en la lista no constituye una condena. Los miembros trabajadores indicaron que la lista de países para los que los delegados gubernamentales serían invitados a proporcionar información a la Comisión procedía de una selección equilibrada, que permitiría discutir la situación en países de todas partes del mundo y sobre diversos convenios que cubrían muchos temas. El miembro gubernamental de los Países Bajos, expresándose en nombre de varios miembros gubernamentales, solicitó que en el futuro haya más transparencia en la selección de los casos individuales. Juzgó que era necesario que la Comisión se muestre tolerante respecto de aquellos que tenían que presentarse por primera vez; convenía informar mejor los motivos por los cuales figuran en la lista de casos a tratar.

B. Cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo

Introducción

8. La Comisión rindió homenaje a los dos miembros eminentes de la Comisión de Expertos, el juez José María Ruda y el juez Roberto Ago, fallecidos desde la última reunión de la Conferencia. La Comisión conserva, en particular, el recuerdo del juez Ruda que asistió a sus dos precedentes reuniones, en su calidad de Presidente de la Comisión de Expertos y de la contribución que llevó por una mejor comprensión entre los dos órganos. El juez Ago tuvo una carrera muy larga e inestimable por diversas razones en la OIT, incluido en tanto que Presidente del Comité de Libertad Sindical. Los miembros de la actual Comisión tuvieron que dejar huellas de su respeto por la memoria de los dos hombres, su gratitud por su contribución a los trabajos vinculados a las actividades de la OIT y pidieron que sus pésames fuesen transmitidos a sus familias respectivas.

9. La Comisión dio la bienvenida a Sir William Douglas a la reunión actual y le felicitó por su elección a la presidencia de la Comisión de Expertos. Sir William Douglas agradeció a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en nombre de la Comisión de Expertos y en el suyo propio, por la invitación formulada para participar en esta reunión de la Comisión de la Conferencia en calidad de observador. Recordó que el informe de la Comisión de Expertos integraba el esquema general de control internacional de las normas previsto en los convenios y recomendaciones de la OIT. Se refirió a una monografía del Profesor Nicolás Válticos sobre los métodos internacionales de control de los convenios sobre derechos humanos en donde se subraya que se debe mantener un equilibrio entre el sistema de memorias periódicas y los procedimientos de queja. Ambos mecanismos eran esenciales para que la Organización pueda realizar su función de control. Dado el gran volumen de memorias, se debió reorganizar la frecuencia con la que se requerían memorias en relación con determinados convenios, pero se mantenía el objetivo de examinar regularmente la aplicación de todos los convenios, teniendo en cuenta los campos cubiertos y dependiendo que en el pasado se hayan planteado problemas serios sobre su aplicación. Con una mejor comprensión de las preocupaciones de la Comisión de la Conferencia, el nivel de comunicación entre las dos Comisiones iba a resultar altamente beneficioso para la Organización a la que ambas servían.

10. Los miembros empleadores recordaron que durante muchos años el informe de la Comisión de Expertos había subrayado la excelente cooperación con la Comisión de la Conferencia. Se remitieron al párrafo 10 del Informe general donde se menciona que "el ánimo de respeto mutuo, de colaboración y de responsabilidad ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión de Expertos toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares sobre cómo cumplen sus obligaciones normativas los distintos Estados". Los miembros empleadores observaron que los expertos contaban con cerca de nueve meses para tomar nota del informe de la Comisión de la Conferencia. Por ende, no resultaba inadecuado expresar que los expertos no los habían contradicho dado que sus anteriores comentarios no habían sido objeto de críticas o de referencias. Los miembros empleadores no adhirieron completamente, sin embargo a la definición de la complementariedad de los papeles de las dos comisiones que daban los miembros trabajadores. Estimaron que aunque los dos papeles de la comisiones en el sistema de control se completan, eso no describe exactamente el papel de la Comisión de Aplicación de Normas. Esta Comisión también tiene su papel y mandato independientes como queda estipulado en el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia.

11. Los miembros trabajadores subrayaron la naturaleza complementaria que tenían ambas Comisiones, tal como la Comisión de Expertos lo expresara de manera pormenorizada en sus anteriores informes. La Comisión de Expertos, por su composición y sus métodos de trabajo, contribuía con una serenidad e imparcialidad necesarias para la interpretación de los convenios y para apreciar las situaciones nacionales. Por su parte, la Comisión de la Conferencia, por su composición tripartita aseguraba un lazo con los actores concretos. Esta complementariedad no falta de aparecer, por ejemplo, durante la discusión de los casos individuales. También los miembros trabajadores lamentaron que el informe de la Comisión de Expertos no contenga indicaciones sobre los problemas que enfrentaba el sistema de control, en particular sobre las divergencias relativas a los papeles respectivos de ambas comisiones. Los expertos podrían haber contribuido de manera apreciable al dar su opinión sobre las distintas opiniones que persistían entre los miembros empleadores y los miembros trabajadores en particular sobre el derecho de huelga.

12. El miembro trabajador del Reino Unido subrayó que las opiniones de la Comisión de Expertos, que se basan en los principios de independencia, objetividad y de imparcialidad, no deberían ser tratadas como simples observaciones interesantes en el marco de un debate más amplio, sino como puntos de vista de cara a la formulación de las conclusiones de esta Comisión. Subrayó que la Comisión de Expertos tuvo que funcionar en circunstancias controvertidas y difíciles durante la guerra fría, pero que siempre había hablado con mucha firmeza a favor de las normas universales. Sería de lamentar que se le pida a la Comisión de Expertos que renuncie ahora a desempeñar este papel.

13. Varios miembros gubernamentales notaron con satisfacción que todos los malentendidos y diferencias de opiniones entre la presente Comisión y la Comisión de Expertos sobre sus papeles respectivos habían sido disipados por el párrafo 10 del informe de la Comisión de Expertos. La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que la Comisión debería continuar el diálogo con la Comisión de Expertos en el respeto mutuo y con un espíritu de cooperación y de comunicación.

Las normas internacionales del trabajo en un contexto global

14. La Comisión examinó la posición del sistema normativo y de control de la OIT, tomando en cuenta el debate internacional sobre la cláusula social y la cuestión de los derechos humanos, así como el fenómeno de "globalización".

15. Los miembros trabajadores indicaron que desde que se celebró el 75.o aniversario de la OIT y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, las normas internacionales del trabajo gozaban de un interés renovado. Sin embargo, las discusiones sobre las modalidades y los mecanismos tendientes a concretar el refuerzo de la aplicación de los instrumentos son con frecuencia difíciles. Se comprobaba, a nivel de determinados países, una considerable diferencia entre la ratificación de un instrumento, su aplicación en el plano de los principios jurídicos y su aplicación práctica. Esta actitud es poco coherente de parte de dichos gobiernos. Las normas internacionales del trabajo, los valores fundamentales y el papel de la OIT figuraban en reiteradas oportunidades entre los compromisos y en el Programa de Acción anexados a la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno formulada en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague. El compromiso núm. 3, apartado i), expresaba que los Jefes de Estado y de Gobierno procuraremos alcanzar el objetivo de velar por la existencia de buenos puestos de trabajo y salvaguardar los derechos e intereses básicos de los trabajadores y, con tal fin, promoveremos la observancia de los convenios pertinentes de la OIT, incluidos los que tratan de la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, la libertad de asociación, el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el principio de la no discriminación ... Esta Declaración también ponía en evidencia la importancia de la protección social, del respeto y la defensa de todos los derechos humanos y del objetivo del pleno empleo productivo y libremente elegido respetando las normas de la OIT. Para alcanzar dichos objetivos, los miembros trabajadores estiman que se necesitaba que todos los Estados Miembros ratifiquen los convenios fundamentales, como mínimo, y los apliquen plenamente en el derecho y en la práctica. Los miembros trabajadores recordaron también los párrafos finales del precedente informe de la Comisión de la Conferencia, donde se expresó que la protección de los trabajadores era la primera finalidad del derecho internacional del trabajo y que se reconocía la importancia de la actividad normativa como medio para promover un desarrollo equilibrado, en la justicia y en la libertad, y como fuente de inspiración de las políticas sociales. Los miembros trabajadores se dijeron convencidos de que el interés de los gobiernos residía en un enfoque universal y concertado, que permitiera ejercer un control político y democrático sobre la evolución económica y social, para que esta última no resulte subordinada a las exigencias del mercado, a la especulación y a los únicos intereses de los grupos económicos y financieros internacionales.

16. Los miembros trabajadores declararon que una coherencia más grande de objetivos para dar asistencia técnica y financiera por parte de las distintas organizaciones e instituciones internacionales, en particular del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional (FMI) con la OIT sería necesaria, tal como lo subrayó la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague. Los miembros trabajadores eran favorables a una colaboración con las otras organizaciones internacionales de manera de reforzar la aplicación de los derechos humanos y las normas internacionales sobre política social y empleo, debido en particular a la mundialización de la economía. Los miembros trabajadores desearon que la OIT esté estrechamente asociada al seguimiento de la Cumbre Mundial de Copenhague. Expresaron la esperanza de que el Consejo de Administración adopte las decisiones necesarias a este respecto concediendo una mayor importancia a las actividades normativas, que deberían permanecer como prioridad de la OIT. Al mismo tiempo, el miembro trabajador de los Países Bajos expresó sus temores en relación con la progresiva marginalización del sistema de la OIT del sistema de Naciones Unidas. La importancia y el valor de la OIT se habían subestimado con la preparación de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social. El tripartismo, que se considera en la OIT como una de sus fuerzas es visto de manera diferente por otras organizaciones de las Naciones Unidas. Lamentó que los compromisos contraídos en la Cumbre Mundial no fuesen vinculantes y que la OIT no tuviera la función esencial de ocuparse de su seguimiento.

17. Los miembros empleadores observaron que la OIT no dispone solamente de sus propios instrumentos y procedimientos para controlar y promover la aplicación de estas reglas y normas. Además, está en estrecho contacto con las otras organizaciones internacionales y regionales en relación con las actividades en las que tienen que participar. Ha sido así, por ejemplo en lo referente a las cuestiones importantes relativas a los derechos humanos o para ciertas cuestiones tales como los derechos del niño. La miembro empleador de los Países Bajos indicó que los empleadores estaban dispuestos a discutir de la promoción de los convenios sobre los derechos humanos y que les desagradó que esta discusión se llevaría a cabo en el contexto del seguimiento de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social. En su opinión, la promoción de los convenios sobre derechos humanos y en el mandato de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración. Sin embargo, la oradora expresó su agrado ante el hecho de que la discusión sobre esta cuestión fuese programada para la reunión y prometió que los empleadores someterían un documento que reflejaría su punto de vista.

18. El miembro empleador de Suecia declaró que es importante para la OIT y la Comisión determinar las conclusiones correctas de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social. Algunos oradores parecen considerar el resultado como una victoria por parte de la OIT, sin embargo no se ha otorgado a la OIT un papel fundamental, e inclusive existe el riesgo de que la misma sea marginalizada. En efecto la Declaración adoptada y el Programa de Acción sólo mencionan a la OIT en una oración, que otorga a la OIT la evidente tarea de continuar sus trabajos dentro de sus propios límites. _Por qué existe esta actitud hacia la OIT? En primer lugar, en los cientos de páginas adoptadas en la Cumbre, no existe la más mínima alusión a la cláusula social, a pesar de las presiones efectuadas por los sindicatos durante los dos años de las preparaciones. La gran mayoría de los gobiernos se opusieron totalmente. El Grupo de los 77 se negó a aceptar una recomendación de ratificar los siete convenios fundamentales de la OIT. Temieron que ello pudiera transformarse en un primer paso hacia la cláusula social. El compromiso final fue de que los gobiernos solamente fueron recomendados a "considerar firmemente la ratificación". Por consiguiente la oposición de los gobiernos a la cláusula social se refiere directamente contra la OIT y sus normas. En segundo lugar, la observación es que la Declaración de la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas se basa sobre la idea de que el desarrollo social debe basarse en el crecimiento económico y que esto sólo puede alcanzarse a través de una economía de mercado, el libre comercio, una competencia interempresarial, empresas privadas - grandes y pequeñas -, las privatizaciones, la descentralización, la desregulación, mayor flexibilidad y mayor productividad. A ninguno de estos puntos los empleadores se negarían a suscribirse. Si las políticas de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social son ampliamente adoptadas, el mundo tendrá un futuro mejor. Los autores de la Declaración, y no sólo los países en vías de desarrollo, estaban al tanto de que la OIT, o más bien la Oficina de la OIT, tal como se refleja en la Memoria del Director General y actualmente en el informe sobre El empleo en el mundo, pregonan políticas opuestas marcadas por actitudes negativas hacia las fuerzas de mercado, la privatización, la descentralización, la desregulación y la flexibilidad. El resultado de la Cumbre Mundial podría haber sido más favorable para la OIT si la organización como conjunto hubiera tenido un mejor control de las políticas presentadas como de la OIT.

19. Los miembros gubernamentales de Alemania, Estados Unidos, Francia, Bélgica, Islandia (hablando en nombre de los países nórdicos), Italia, Países Bajos, Portugal y Reino Unido, llamaron la atención sobre las conclusiones positivas de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, en particular tratándose del papel de la OIT por sus esfuerzos especiales con miras a la promoción de los derechos fundamentales incluidos los derechos del niño, que entran dentro de su mandato. El miembro gubernamental de los Países Bajos elogió la reciente acción del Director General sobre el llamamiento dirigido a todos los Estados Miembros para que promuevan los convenios sobre los derechos fundamentales.

20. Los miembros trabajadores tomaron nota de que el Consejo de Administración continuará con sus discusiones sobre la dimensión social del crecimiento económico y la mundialización de la economía. Declararon que el debate sobre la cláusula social estaba lejos de haber terminado, pese a que las discusiones sobre las sanciones habían quedado en suspenso. Esta situación permitiría que se avance sobre otros asuntos, tales como el refuerzo de la capacidad de la Organización para asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores. Recordaron que la cláusula social, tal como la preconizan, no tenía nada que ver con el proteccionismo. Conscientes de los cambios que imponía la mundialización de la economía, la persistencia de la pobreza y de las exclusiones sociales, expresaron su preocupación por el impacto de lo anterior sobre las normas y el sistema de control. Estimaron que sólo el respeto de los derechos fundamentales y la aplicación de las normas podía reforzar la democracia y la justicia social y conllevar a una mejor distribución de los frutos del crecimiento. Se felicitaron de las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, así como de los recientes estudios de las organizaciones internacionales con vocación económica, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Banco Mundial, que van en la misma dirección. En este contexto se declararon favorables al mismo tiempo a la ratificación de los convenios fundamentales ya la refuerzo del sistema de control, la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia tropezaban demasiado frecuente contra una inercia que termina por poner en tela de juicio la credibilidad del sistema de control. Los miembros trabajadores señalaron asimismo el hecho de que varios países, luego de una revisión de su código de trabajo o de cualquier otra legislación pertinente, invocaron la necesidad de adaptarse a las consecuencias de la globalización de la economía o a los programas de ajuste estructural impuestos por las instituciones de Bretton Woods, para hacer su mercado de trabajo más flexible y "desreglamentado". Ante esta evolución que corre el riesgo de vaciar de su sustancia la legislación nacional así como la significación de las normas internacionales, los miembros trabajadores expresaron su inquietud e invitaron a la Comisión de Expertos a que esté atenta a estos desarrollos.

21. Los miembros empleadores describieron los distintos elementos de la mundialización de la economía que planteaban cuestiones concretas. Una característica de la globalización era la creciente especialización de las personas en el mercado del trabajo. Lo anterior había dado lugar a una gran competencia entre los mismos países. El atractivo de la ubicación individual de las eventuales inversiones dependía sin duda de numerosos factores. Se debía considerar la estabilidad política del país. La estabilidad de la moneda era otro factor, tanto como el nivel de imposición, los costes del trabajo y la productividad. Era inevitable que el capital y los conocimientos sean factores importantes para la creación de empleos. Sin embargo, tanto el capital como la tecnología tenían mucha movilidad, una tendencia que había aumentado por la apertura de los mercados y los nuevos instrumentos de la tecnología de las comunicaciones. Las nuevas tecnologías habían dado lugar inexorablemente a cambios estructurales. Si las viejas estructuras se mantenían mediante subsidios, iban siempre a faltar recursos para construir estructuras más prometedoras que se conformasen a las nuevas tecnologías. Todos estos eran factores de la globalización y podían acarrear ventajas para todos los involucrados. Por último, los miembros empleadores tomaron nota de que la cláusula social había sido objeto de menos discusiones este año. Estimaron que eso era adecuado porque no deseaban poner en tela de juicio los objetivos sociales que se deseaban alcanzar, dudaban que tales objetivos se lograrían mediante una cláusula social. Existían peligros inherentes a la cláusula social que eran bastante importantes y que podrían ser la causa de nuevas formas de proteccionismo.

22. El miembro gubernamental de la Federación de Rusia sugirió que se buscase una mejor coordinación entre la OIT y las otras organizaciones internacionales, en particular por la difusión de informaciones sobre las normas laborales y los derechos humanos. La miembro gubernamental de Italia recomendó que una mayor consideración se conceda en la Comisión a la relación entre las cuestiones sociales, por una parte, y el comercio internacional y las políticas económicas y financieras por otra parte. Subrayó la necesidad de relaciones más claras entre las diferentes organizaciones internacionales interesadas y deseó en particular mejores contactos entre la OIT y las instituciones de Bretton Woods, dada la importancia del tripartismo y de las normas internacionales de la OIT en el desarrollo económico y social. El miembro gubernamental del Reino Unido también alentó a la OIT a relacionar más estrechamente sus actividades de cooperación técnica con las de las instituciones de Bretton Woods. El miembro gubernamental de Estados Unidos declaró que la OIT tenía un papel crucial que desempeñar para asegurar que el crecimiento económico y la expansión del comercio internacional se acompaña de la justicia social y de la aplicación de las normas fundamentales laborales.

23. El miembro trabajador de Zimbabwe observó que los programas de ajuste estructural, puestos en los países de Africa por el FMI y el Banco Mundial habían llevado consigo la desintegración de la sociedad africana, en un momento en el que estos países tenían muy especialmente necesidad de respetar las normas internacionales del trabajo con miras a responder a sus problemas sociales y a reforzar, al mismo tiempo, sus democracias y sus economías. El miembro trabajador de Zaire indicó que su sindicato había recomendado a su Gobierno el rechazo de cualquier programa de ajuste estructural contrario a los intereses de los trabajadores, dado que correspondía a los países determinar sus propios objetivos. La miembro trabajador de Nueva Zelandia apoyó la continuación del examen de la relación entre el comercio y los derechos humanos: la OIT debe trabajar con el FMI y el Banco Mundial para promover la justicia social y los convenios fundamentales, pero la naturaleza de la economía global exige un nuevo examen honesto de los estimulantes que podrían ser necesarios para asegurar el respeto de los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho de constituir sindicatos libres y el derecho de negociación colectiva, el derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo y los derechos del niño sometido al trabajo forzoso. Por último, la OIT debería en particular reconocer la urgencia de la situación crítica de los pueblos indígenas, habiendo proclamado la Asamblea General de las Naciones Unidas los años 1994-2004 como Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas en el Mundo y la Comisión debería dar una respuesta apropiada a esta cuestión.

24. Con respecto a las relaciones con la Unión Europea, los miembros trabajadores tomaron nota de que el Comité Económico y Social había subrayado, en un documento importante, el respeto del tripartismo y la necesidad de ratificar convenios, incluidos aquellos sobre la seguridad e higiene en el trabajo, la duración del tiempo de trabajo y el descanso en el transporte por carretera. Con la consolidación de las directivas europeas en este campo, los miembros trabajadores pensaron que los Estados Miembros deberían estar en medida de ratificar los convenios correspondientes. A este respecto el miembro gubernamental de Italia tomó nota de que los convenios de la OIT eran una fuente de inspiración para la Unión Europea, mientras que el miembro gubernamental de Alemania subrayaba las difíciles cuestiones de competencia implicadas, el miembro trabajador de los Países Bajos consideró que eso no debería constituir un pretexto para no ratificar los convenios.

25. El miembro gubernamental de Islandia (hablando en nombre de los países nórdicos) observó que los convenios de la OIT habían sido incluidos tal como estaban o ligeramente enmendados en los diversos acuerdos internacionales y regionales, y alentó a la OIT a participar plenamente en el trabajo de control que de ello resulta, en particular, se refirió a la Carta Social Europea que fue objeto recientemente de una revisión inspirándose en las normas internacionales del trabajo. El miembro trabajador de Alemania pidió a los gobiernos interesados que aseguren la adopción formal y la ratificación de la Carta Social Europea revisada.

Cuestiones sobre la aplicación de convenios particulares

Cuestiones de política económica y social, en particular, en relación con el Convenio (núm. 122) sobre La política del empleo, 1964

26. Los miembros empleadores reafirmaron lo que ya habían declarado con algún detalle en 1994, en el sentido de que la mejora de la situación del empleo era una tarea crucial, vital, de todos aquellos que tenían responsabilidad en los asuntos políticos, económicos y sociales - y se requería una estrategia común en la que se encuentren conjuntamente involucrados los gobiernos, los empleadores y los sindicatos. Sin embargo, en el párrafo 63 del informe, los expertos criticaban la amplitud de las relaciones de empleo que consideraban precarias. Sin haber dado una definición general de precariedad, era claro que los expertos se referían a las relaciones de trabajo o a los contratos que tenían una duración limitada. Los miembros empleadores también pensaban que era posible dar empleo a más personas como resultado del crecimiento económico, los costos y los otros problemas relacionados con los inevitables ajustes de plantilla tampoco podían ser olvidados. La dinámica deseada del empleo encontraba obstáculos debido a las barreras y reglamentos institucionales que existían en el sistema económico y el mercado del trabajo, así como también en el derecho laboral y social. Lo anterior debía superarse. Se habían denunciado otras formas de empleo por ser precarias. Sin embargo, los miembros empleadores consideraban que estas nuevas formas de empleo eran la expresión de iniciativas individuales y de movilidad, y que darían lugar a una mayor evolución en una sociedad de trabajo moderna que, caso contrario, se encontraría estancada porque las cosas se habrían fijado de acuerdo con un modelo tradicional. Esto explicaba que, en una mayoría de Estados Miembros, se habían adoptado reglamentos sobre los contratos de trabajo de duración limitada. Lo que resultaba decisivo para quienes buscaban trabajo era que se les diera la oportunidad de mostrar sus capacidades en la práctica mediante un empleo, por ejemplo, para demostrar que tienen la voluntad y aptitud de trabajar. De esta manera se evitarían problemas prácticos o los errores de apreciación y los trabajadores ganarían confianza en sí mismos y aumentarían su nivel de rendimiento. Los empleadores recibirían un estímulo para abrir sus empresas a los nuevos ingresantes en el mercado del trabajo sin asumir inmediatamente compromisos permanentes de índole legal laboral o financiera. Estas modalidades progresivas de integración, por ejemplo mediante contratos de prueba o empleo asistido para lograr una experiencia, mediante cursos internos de práctica o en calidad de trabajador a disposición eran maneras importantes de reintegrar a los trabajadores en la empresa y sus actividades prácticas. Estos caminos eran realistas y destinados a crear oportunidades de empleo y de desarrollo fructuoso. La flexibilidad no estaba en contradicción con la necesidad de formación y readiestramiento. En particular, tratándose de jóvenes practicantes, los medios para progresar mediante contratos de duración determinada, los contratos de tiempo parcial o varios otros tipos de empleo habían demostrado ser positivos.

27. Los miembros empleadores observaron que los expertos declararon en el párrafo 62 de su Informe general que se harían comentarios generales sobre la política del empleo recién en diciembre de 1995. La Comisión de Expertos mencionó en términos muy generales, en el párrafo 64, al Informe de la OIT El empleo en el mundo, 1995, y a la Memoria del Director General a la Conferencia, Promover el empleo. Los miembros empleadores expresaron reservas importantes sobre algunas de las declaraciones que figuraban en los mencionados documentos, así como también sobre la manera en que se elaboró el informe sobre el empleo en el mundo. En primer lugar, en lo que concernía al informe sobre el empleo en el mundo, los miembros empleadores indicaron, tal como lo habían hecho en el Consejo de Administración, de que el informe se había producido de una manera que no correspondía con la naturaleza tripartita de la Organización. Respecto de cuestiones sustanciales, los miembros empleadores coincidían con la evaluación positiva del informe sobre las tendencias a la mundialización y con los efectos positivos que se atribuían a la inversión directa extranjera. Lo anterior se aplicaba por ejemplo a los países en desarrollo. También sostenían que era correcto mencionar la necesidad de una mayor flexibilidad cuando se trate la distribución y el ordenamiento del tiempo de trabajo. Sin embargo, no compartían el apoyo a los mercados regulados que se brindaba en los documentos. Se depositaba demasiada confianza en la intervención y los subsidios del Estado. No se le había dado suficiente atención a la experiencia claramente contradictoria de las últimas pocas décadas y no se había suficientemente distinguido entre el desempleo estructural y el desempleo cíclico. Los miembros empleadores consideraron que la excesiva protección en caso de despido mencionada en el párrafo 64 del informe de la Comisión de Expertos, podía ser mal comprendida en tanto que un incentivo para que las empresas aumenten la fuerza de trabajo, mientras que otros factores tales como un sistema educacional muy eficiente y un sistema de formación valioso eran olvidados. Estimaron que comentarios de esta clase les resultaban inadecuados.

28. Para el miembro empleador de Argentina, el desarrollo de la flexibilidad no significa el aniquilamiento del derecho del trabajo sino su necesaria adaptación a la nueva realidad económica y social que no siempre es compatible con contratos de trabajo de por vida. La Comisión de Expertos se felicita de que en el informe sobre El empleo en el mundo se subraye que la desreglamentación no tiene, en el volumen de empleo, los efectos que se descontaban. A este respecto, señaló que si bien en determinados países de América Latina y del Este europeo se había producido desempleo como consecuencia de ajustes, la necesidad de éstos era consecuencia de la crisis, de situaciones de sobreempleo estatal (que equivalen a un subsidio encubierto) y de modelos de economía cerrada. No obstante, sin tales ajustes las tasas de desempleo serían no ya ascendentes sino explosivas. La desregulación o, con otras palabras, la regulación adecuada es consecuencia de la adaptación a la realidad. Por ejemplo, el trabajo temporario es una forma de inserción en el mercado de trabajo y no una "precarización". Si un enfoque realista no se adopta o no se toman medidas para adaptar el mercado del trabajo, la situación se deterioraría y los niveles de desempleo y de trabajo irregulares aumentarían.

29. Los miembros trabajadores observaron que, si bien este año la Comisión de Expertos no ha formulado un comentario general completo relativo a la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), aborda en su informe la cuestión fundamental de la relación entre el empleo y la reglamentación del trabajo. En ese informe, la Comisión subraya que el derecho al trabajo y el derecho del trabajo son igualmente esenciales para la promoción del progreso social. Indicaron que esta conclusión, a la cual también llegó en su Estudio general sobre la terminación de la relación de trabajo, figura también en la Memoria del Director General sobre la promoción del empleo, en el informe de la OIT sobre El empleo en el mundo, 1995, así como también en el estudio del Instituto Internacional de Estudios Laborales consagrado a la función de las normas del trabajo en la reestructuración industrial. La Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre Mundial vincula igualmente el pleno empleo al respeto de las normas de la OIT. Las normas sobre la seguridad del empleo favorecen el buen funcionamiento de las empresas, de la economía y de la sociedad en su conjunto. La seguridad en el empleo alienta a las empresas a invertir en la formación de los trabajadores mejorando de ese modo su capacidad de innovación y de adaptación, a la vez que favorece su participación en el desarrollo de las empresas. Por el contrario, la proliferación de nuevas formas de contratos de duración determinada, de la subcontratación o del trabajo independiente tiende a excluir a una parte importante de los trabajadores de la protección que brindan los contratos de duración indeterminada y de la protección contra el despido. Esta situación tiene como consecuencia la de agravar los riesgos de exclusión social y de pobreza que, precisamente, la Cumbre Mundial quiere combatir. Hay que recordar las consecuencias nefastas de un liberalismo llevado al extremo. Si los empleadores ven en los nuevos tipos de contrato de trabajo como en los contratos temporales una evolución positiva y si una reglamentación social de este tipo de contratos es concebible, conviene subrayar que, en la práctica, los trabajos temporales en numerosos países no están cubiertos por la legislación del trabajo. El Director General en su Memoria sobre la promoción del empleo subrayó que se subestimaban las ventajas de una reglamentación juiciosa del mercado del empleo. La seguridad en el trabajo incitaba a las empresas a asegurar una formación para los trabajadores de la misma manera que estimulaba a estos últimos a mejorar sus calificaciones. No se podía esperar, de un lado, que los trabajadores sean polivalentes y adiestrados, y que, por el otro, abandonen sus empleos cuando la demanda o los beneficios descendían. Tal como el Director General lo señalaba, la desreglamentación, concebida para dar una mayor flexibilidad al mercado del trabajo, corría el riesgo de acompañarse de una agravación de las desigualdades y de la pobreza, que la Cumbre Social puede precisamente combatir.

30. Varios miembros trabajadores hablaron del impacto negativo sobre el empleo de los recientes cambios económicos "neoliberales". El miembro trabajador de España declaró que tales políticas se habían revelado incapaces de hacer disminuir el desempleo y por el contrario habían aumentado los niveles del empleo precario: lo que quiere decir que a los trabajadores les falta cada vez más experiencia y formación, lo que se traduce no solamente por una calidad inferior de productos no competitivos y aun por niveles más elevados de accidentes de trabajo como por ejemplo ocurre en España. Los miembros trabajadores de Corea, de Egipto y de Reino Unido también se refirieron a los inconvenientes de la desreglamentación no solamente en términos de desempleo y de seguridad del empleo sino también en relación con los salarios, la protección de las actividades sindicales y de la criminalidad. La miembro trabajador de Singapur declaró que los cambios económicos no debían beneficiar solamente a los empleadores lo que en todos los casos sería causa de una política a corto plazo: con toda seguridad consultas tripartitas vigorosas serían de naturaleza a minimizar los inconvenientes. El miembro trabajador de Pakistán apoyó el papel de la OIT descrito en el informe sobre El empleo en el mundo: el trabajo no es una mercancía, y una red de seguridad social se debe prever. El miembro trabajador de China se pronunció en favor de la concentración sobre el desarrollo económico como medio para tratar el desempleo y expresó la voluntad de los sindicatos chinos de cooperar con los sindicatos en el mundo para salvaguardar los intereses de los trabajadores. El miembro trabajador del Zaire observó que el sector informal puede suministrar empleo para numerosos trabajadores. El miembro trabajador de Turquía declaró que en ausencia de una relación formal de empleo - que es la base para la mayoría de las normas nacionales e internacionales del trabajo - el sector informal, "seudoindependiente", el empleo clandestino y "oculto" así como todo lo que se presenta como "arreglos flexibles del trabajo" podrían utilizarse para eludir las disposiciones protectoras. El miembro trabajador de Argentina declaró que en América Latina el empleo precario iba a la par con las políticas de ajuste estructural cuyo costo corría a cuenta de los trabajadores.

31. Los miembros gubernamentales de la India y Kenya subrayaron la necesidad de promover el empleo de los trabajadores por una educación y formación mejores. Las normas de protección de los asalariados, según la opinión del primero, no deberían plantear demasiados problemas a las empresas, y las disposiciones nacionales de hecho son con frecuencia más rígidas que los convenios de la OIT. El miembro gubernamental de Alemania declaró que comprendía las reservas de los miembros empleadores sobre la noción de precariedad, pero no compartía sus críticas sobre el párrafo 64 del informe de la Comisión de Expertos en relación con la promoción del empleo. Advirtió contra el "fetichismo" de la desreglamentación.

Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140)

32. Los miembros trabajadores se refirieron a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este Convenio igualmente en el contexto de las políticas del empleo anteriormente descritas. Estos comentarios muestran cómo la estabilidad y la flexibilidad son interdependientes. Debe destacarse que la observación relativa a la extensión progresiva del recurso a la licencia de estudios con fines educativos más amplios que la mera formación profesional se hace eco de las opiniones expresadas por los miembros trabajadores en ocasión de la discusión del Estudio general de 1991.

33. Los miembros empleadores declararon que los expertos tuvieron en cuenta las cuatro ratificaciones que habían intervenido durante los tres últimos años. Sin embargo, el número total de ratificaciones apenas alcanzaba a 28. Los miembros empleadores consideraban que todavía había cierto número de problemas sobre la aplicación práctica del mencionado Convenio. Si bien el desarrollo económico en el futuro requerirá más trabajadores adecuadamente adiestrados, los recursos considerables para un readiestramiento general pueden surgir únicamente de una economía próspera. Las solicitudes para una licencia pagada de estudios resultaban muchas veces incomprendidas y no eran realistas. Además, en los países más desarrollados, los trabajadores tenían más tiempo libre disponible el cual podía ser utilizado para la formación.

Convenios sobre los trabajadores migrantes

34. Los miembros empleadores se remitieron a los párrafos correspondientes del Informe general sobre las normas aplicables a los trabajadores migrantes, en particular al Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y al Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143). Los expertos informaron sobre un aumento del número de trabajadores migrantes, en particular en los países del Sudeste asiático y específicamente sobre la situación de los trabajadores migrantes domésticos. Se enumeraban las dificultades de la situación de los trabajadores migrantes que estos Convenios tenían que proteger. Sin embargo, el número de Estados que estaban vinculados por los instrumentos mencionados no había particularmente aumentado. El Convenio núm. 97 había sido ratificado por 40 Estados y el Convenio núm. 143 por solamente 17 Estados. Si bien no se dudaba de que existían problemas respecto de los trabajadores migrantes, era parcialmente también consecuencia de la crisis económica y de la miseria. Estos asuntos no se podían tratar únicamente mediante las normas, aunque estaban ahí bien impostados. Lo que hacía en realidad falta era una verdadera economía política que conlleve crecimiento económico y creación de empleos. A este respecto, la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) desempeña un papel importante.

35. Los miembros trabajadores declararon que compartían plenamente las preocupaciones de la Comisión de Expertos en cuanto a la situación de los trabajadores migrantes. En primer lugar, la Comisión señala el aumento de los flujos migratorios en el interior del Sudeste asiático y también la persistencia de las migraciones en dirección del Medio Oriente. Ahora bien, la mayoría de los países de acogida no ratificaron el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) ni el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143). En cada reunión de la presente Comisión se comprueba la dificultad de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migrantes, ya sea por restricciones a su libertad sindical - cuando ésta no se les deniega por completo -, por la protección insuficiente de su salario y de sus condiciones de trabajo, por las discriminaciones que sufren, por las prácticas desleales de que son objeto por parte de las agencias de colocaciones e incluso por las condiciones de trabajo inhumanas a las que están sometidos esos trabajadores a bordo de buques que enarbolan pabellón de conveniencia. Asimismo deben subrayarse los problemas que se plantean desde hace muchos años por la aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118). Es conveniente insistir en que los gobiernos respeten y hagan respetar las normas internacionales del trabajo relativas a los trabajadores migrantes y los convenios sobre los derechos humanos fundamentales relativos a los trabajadores migrantes. Los miembros trabajadores manifestaron que la situación de los trabajadores domésticos es particularmente difícil, sobre todo cuando son víctimas de empleadores y de las redes de trabajo clandestino. La policía y la justicia del país de acogida tienen la tendencia a perseguirlos, en lugar de ocuparse de los empleadores que abusan de su situación. La Comisión de Expertos señala igualmente que las prácticas de expulsiones masivas contravienen la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 (núm. 86). Los miembros trabajadores afirmaron que no puede concebirse el control de los flujos migratorios sin respetar plenamente los derechos humanos y sin consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Es indispensable que se oiga el llamamiento de la Comisión de Expertos para la ratificación de los convenios relativos a los trabajadores migrantes. Se debe alentar a la OIT y a las demás organizaciones internacionales a proseguir su acción de sensibilización en ese campo.

36. El miembro empleador de Turquía insistió especialmente en las resoluciones y en los instrumentos internacionales adoptados en relación con los derechos humanos, el derecho del trabajo, de la seguridad social, de la educación, de los derechos culturales y de la salud de los trabajadores migrantes. Recordó, de modo particular, las obligaciones derivadas de la ratificación de los Convenios núms. 97 y 143 de la OIT y señaló que hasta hoy han sido ratificados solamente por 40 países y por 17 países, respectivamente. Señaló a la atención la invitación que la Comisión de Expertos había formulado a los gobiernos de examinar periódicamente la eventualidad de ratificar estos dos instrumentos. El orador señaló que la protección de los trabajadores migrantes contra la discriminación, no podría ser garantizada únicamente por la legislación relativa a la igualdad de oportunidades y de trato. Hizo un llamamiento a la solidaridad internacional y a una franca y leal cooperación entre los países de emigración y los países de inmigración, con el fin de poner remedio a los males y a los problemas generados por los movimientos migratorios. Esas acciones deberían basarse en consideraciones económicas, sociales y humanitarias y ser llevadas a cabo, teniendo en cuenta los objetivos del empleo y en el marco de la ayuda al desarrollo del tercer mundo. El orador indicó asimismo que la inmigración ilegal a los fines del empleo exigía una cooperación internacional. A efectos de eliminar y proteger a los trabajadores migrantes ilegales, especialmente para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y de los derechos que se derivan de sus relaciones de trabajo, dado que estos trabajadores se ven obligados a menudo a aceptar un trabajo clandestino en condiciones de explotación, como es el caso de los trabajadores migrantes domésticos. Sería preferible que se estimulen los desplazamientos de capitales y de tecnologías, antes que los desplazamientos de trabajadores, lo que contribuiría a la mejora de la situación global del empleo.

37. El miembro empleador de Nueva Zelandia apoyó la declaración del miembro trabajador de Turquía en relación con los derechos humanos fundamentales de los trabajadores migrantes incluso cuando son ilegales: los trabajadores migrantes son víctimas particularmente vulnerables del medio ambiente económico actual. El miembro trabajador de Corea, describió las situaciones de falta de mano de obra existentes en los países como el suyo, lo que le condujo a tener que llamar algunas veces a los trabajadores extranjeros ilegales para hacer los trabajos más peligrosos, los más sucios y los más exigentes, creando una división potencial de la mano de obra: también apoyó el compromiso contenido en el artículo 1 del Convenio núm. 143 de respetar los derechos fundamentales humanos en favor de todos los trabajadores migrantes sea cual fuese su situación.

38. El miembro gubernamental de Egipto declaró que estaba de acuerdo para que existan algunos medios para garantizar los salarios y otros derechos a los trabajadores migrantes, mientras que el miembro gubernamental de India recordó la necesidad de crear el empleo para los trabajadores de preferencia allí donde viven. El miembro gubernamental de la Federación de Rusia deseó que se establezca una cooperación entre la OIT y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (HCR), la cuestión de los trabajadores migrantes está vinculada a la de los refugiados.

Convenios sobre el trabajo de los niños y la edad mínima de admisión en el empleo

39. Los miembros empleadores así como los miembros trabajadores hicieron referencia a las cuestiones importantes de los derechos humanos y los derechos del niño en particular, así como al mandato de la OIT para que prosiga sus actividades en esta esfera.

40. El miembro gubernamental de Kenya expresó su acuerdo con el llamamiento de la Comisión de Expertos lanzado a los Estados para que ratifiquen el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): expresó el reconocimiento sincero de su Gobierno hacia la OIT y los Gobiernos de Alemania y España, en particular por el Programa Internacional sobre la Eliminación del Trabajo de los Niños (IPEC) y rogó encarecidamente a los países que conozcan problemas de trabajo de los niños que pidan la asistencia técnica de la OIT. El miembro trabajador de Singapur también dio su apoyo a las actividades de asistencia técnica de la OIT al respecto. La miembro gubernamental de Bélgica se felicitó de la continuación de la cooperación entre la OIT y el Comité de las Naciones Unidas sobre el derecho de los niños.

41. Los miembros trabajadores de la India y del Pakistán subrayaron la necesidad de consagrar más recursos a la educación de los niños el primero, también consideró que por razones históricas se necesitan más tiempo para erradicar el trabajo de los niños: esto interesa a millones de niños y en su país el Gobierno trabaja con los sindicatos y los empleadores con miras a eliminarlo gradualmente.

42. El miembro gubernamental del Reino Unido pidió si existía un instrumento adecuado que trate la cuestión del trabajo de los niños. Las dificultades en este campo tienden a examinarse bajo el ángulo del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). El Convenio núm. 138 no es a primera vista el instrumento apropiado para que esta cuestión compleja y además tiene una tasa muy débil de ratificación comparada con otros convenios fundamentales; queda claro que no responde a la necesidad de los Estados Miembros. Este Convenio es inapropiado porque no apunta directamente la explotación del trabajo de los niños. El orador sugirió de que se considere algo más preciso que tomaría la forma de un nuevo convenio promocional o de una revisión radical del Convenio núm. 138.

Convenios sobre la gente de mar y el trabajo sobre las plataformas

43. El miembro trabajador de Argentina lamentó que el informe de la Comisión no haga referencia al trabajo sobre las instalaciones industriales en el mar como había sido el caso anteriormente. Por una parte, apreció el hecho de que la Comisión haya dirigido comentarios a más de 20 países sobre cuestiones relativas a la gente de mar o la industria de la pesca.

Política normativa: revisión de normas

44. Los miembros empleadores consideraron que había necesidad de introducir cambios en los mecanismos de elaboración de las normas como lo demuestra el hecho del promedio de la tasa de ratificación por país, la cual había disminuido durante los últimos años. Los convenios adoptados durante los últimos 15 años habían sido ratificados por apenas 7,5 por ciento de los Estados Miembros. Inclusive las versiones revisadas de los convenios en vigor habían sido muy poco ratificadas. Los miembros empleadores creían que era necesario tomar medidas concretas fundándose en los resultados de las discusiones sobre las reformas. Las normas obsoletas, que las había numerosas, debían anularse y quedar sin efecto. Las nuevas normas que se preparen en el futuro debían serlo cuando resulten indispensables a la luz de la voluminosa lista de normas existentes. Las normas revisadas debían redactarse teniendo en cuenta las diferencias de desarrollo, las tradiciones legales y culturales de los Estados Miembros de la OIT, y se debían evitar en consecuencia disposiciones demasiado complejas y detalladas. Su contenido debía ser claramente expresado de manera de evitar futuras interpretaciones que podrían ampliar el ámbito de los nuevos convenios.

45. La miembro empleador de los Países Bajos (que también es portavoz empleador de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración) declaró que los empleadores estaban dispuestos a discutir la cuestión con un espíritu abierto y pensaban que se podía lograr un consenso. Las normas deberían ser fundamentalmente universales, aplicables a todos los países y no tan exigentes que impliquen que la mayor parte de los Estados Miembros no estén en condiciones de aplicarlas. Debería evitarse en los textos toda rigidez, complejidad y ambigüedad. Indicó que le sorprendió oír a ciertos gobiernos expresar la necesidad de revisar convenios porque no se trataba de buenos instrumentos: después de todo han sido adoptados por la Conferencia y sólo en raras ocasiones los gobiernos no votan a favor, incluso si saben por anticipado que no los van a ratificar. A su juicio, aunque el hecho de votar con miras a la adopción de normas en la Conferencia no impone obligaciones jurídicas a los gobiernos, les da claramente cierta obligación moral. La oradora se refirió a la denominada Lista Sir John Forbes-Watson y consideró que debería revisarse. Asimismo, los gobiernos no siempre son diligentes antes de ratificar para asegurarse de que la aplicación del Convenio sea posible. Los gobiernos no deberían ratificar por ratificar, sino que previamente deberían solicitar asesoramiento en particular a la OIT con objeto de saber si su legislación nacional está en conformidad con el convenio que se pretende ratificar. Se refirió al Grupo de Trabajo establecido por el Consejo de Administración con un mandato cuidadosamente definido en el párrafo 52 del documento GB.262/9/2.

46. El miembro empleador de Suecia puso de relieve la necesidad urgente de la revisión de los convenios de la OIT. Por ejemplo, se refirió al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121) que ha ubicado a la OIT en el centro de la discusión política en Suecia. Este Convenio autoriza un plazo de espera de hasta tres días para el pago de las prestaciones, pero sólo en aquellos casos en los que los países dispongan de días de espera al momento de la ratificación. Desafortunadamente, esto no era el caso de Suecia que no lo había previsto en el momento de la ratificación de este Convenio. Como consecuencia de la crisis extremadamente grave, el Gobierno anterior introdujo un plazo de espera de un día para las prestaciones del seguro por enfermedad que también cubre las indemnizaciones por accidentes. Tras distintas quejas presentadas por sindicatos de Suecia, la Comisión de Expertos consideró que Suecia había violado seriamente el Convenio núm. 121. El informe de la Comisión de Expertos tomó nota con interés de que el nuevo Gobierno se propuso derogar la fórmula del día de espera a partir del 1.o de enero de 1997. No obstante debería informarse a la Comisión, que posteriormente el Gobierno ha cambiado su primera decisión. El plazo de espera será mantenido en Suecia y de esta forma se continuará violando este Convenio hasta el momento en que Suecia tenga la posibilidad de denunciar el mismo dentro de cuatro o cinco años. Disposiciones rígidas y detalladas de esta naturaleza no sólo van en detrimento de los Estados Miembros, sino también respecto a la reputación de la OIT, que debería estar debidamente al tanto de su responsabilidad de llamar la atención de nuevos Estados Miembros sobre la existencia de las dificultades de esta clase.

47. Los miembros trabajadores se refirieron a las discusiones, en el Consejo de Administración, sobre el refuerzo y la actualización del sistema de control, la promoción de las normas y la actualización eventual de algunas de ellas. La Oficina había elaborado un documento para la reunión de marzo-abril del Consejo de Administración en el cual se analizaban en profundidad las tendencias de la ratificación y la política de revisión de normas. El documento indicaba que el índice de ratificación de los instrumentos que el informe Ventejol (1987) calificaba de normas cuya ratificación se debía promover como prioridad era más bajo que el previsto. Los diversos estudios generales publicados estos últimos años mostraban que las normas, las cuales definían principios esenciales, dejaban una gran latitud a los sistemas nacionales y tomaban muy en cuenta las diferencias entre los países, ofreciendo perspectivas reales de ratificación, en la medida en que existiera una voluntad política. Era necesario para encarar la revisión de un convenio tomar en cuenta los siguientes criterios: la existencia de un clima de confianza entre los grupos; la revisión no debía servir para debilitar o suprimir la protección de los trabajadores; la revisión debía fundarse en un análisis pormenorizado; debía haber consenso para identificar los problemas graves que la ratificación puede causar a ciertos países y que los órganos de control no podían resolver; la emergencia de una situación nueva en el plano económico y social. Son absolutamente necesarios un enfoque objetivo y un clima de confianza. Además, los miembros trabajadores consideraron que la actitud de los miembros empleadores a este respecto es más objetiva y realista que la de ciertos gobiernos.

48. El miembro trabajador del Canadá (y también portavoz de los trabajadores en la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo del Consejo de Administración) se refirió al informe presentado a la Comisión del Consejo en el mes de marzo pasado e hizo referencia a la difícil cuestión de la evaluación sobre la actualización y la elaboración de nuevas normas en una Organización que cuenta con más de 170 Estados Miembros. El informe concluye que una evaluación sólo puede realizarse sobre la base de un examen caso por caso y a través de un estudio profundo de cada convenio o recomendación, y que no puede establecerse un criterio general para este propósito. En lo que respecta a la ratificación de los convenios, el mismo informe declara que los convenios revisados han sido, en su conjunto, menos ratificados que los convenios iniciales, y que de hecho en algunos casos éstos continúan siendo más ratificados, aún con posterioridad a la adopción de los convenios revisados, lo que muestra claramente que el contenido de un convenio no debería reemplazar la falta de una intención política de ratificar convenios o de aplicarlos. Si se toma, por ejemplo, el caso del Canadá, Estado federativo en el cual 13 gobiernos deben ponerse de acuerdo a efectos de ratificar un convenio, existen muchos elementos que interfieren en ese proceso. Existen otras razones por las que los gobiernos no toman las medidas necesarias con el fin de crear un mundo mejor para los seres humanos, ayudar a las mujeres, combatir la pobreza o simples razones explicando por qué no se aplican los convenios. No debe existir compromiso alguno en el contenido de los convenios de la OIT y los mismos deben ajustarse a la realidad de la situación de los trabajadores que a menudo viven en un área en la que no cuentan con normas para protegerlos. Se felicitó por el hecho de que el Grupo de Trabajo, establecido por el Consejo de Administración haya aceptado tomar en consideración las recomendaciones incluidas en el informe, y por lo tanto la cuestión de la revisión de los convenios en su conjunto.

49. El miembro trabajador de Túnez consideró que el llamamiento a la revisión de las normas se inspiraba sobre todo en el deseo de atenuar la eficacia de estos instrumentos: este paso está dirigido a obtener más flexibilidad en la aplicación de estos convenios, y paralelamente a establecer sociedades acondicionadas al nuevo orden económico mundial. Los miembros trabajadores de Singapur y de Zimbabwe subrayaron que la revisión debía tender a reforzar la eficacia de las normas y la protección que se ofrecía a los trabajadores, respondiendo a preocupaciones de viabilidad y de pertinencia que habían sido planteadas: lo que no debería traducirse por una erosión de la sustancia y del impacto de una norma al punto de quitarle toda significación.

50. El miembro gubernamental de Egipto declaró que era necesario revisar ciertos convenios con miras de adaptarlos al desarrollo del mundo contemporáneo y de asegurarse que los convenios son más modernos, más adecuados y más fáciles a aplicar desde el punto de vista de los Estados Miembros a fin de darles lo que el Director General ha mencionado en su Memoria, a saber un nuevo sentimiento de vigor, una nueva inspiración de vida en relación con las ratificaciones de los convenios. El miembro gubernamental de Kenya pensó que las normas futuras deberían elaborarse de manera a alentar a los países con diferentes niveles de desarrollo a ratificarlos: la flexibilidad falta en los convenios revisados tales como el Convenio sobre las plantaciones, 1958 (y Protocolo, 1982) (núm. 110). La miembro gubernamental de Portugal deseó una mayor participación de los Estados Miembros en la elaboración de las normas al tratarse de la elección de temas y de las respuestas a los cuestionarios de la Oficina con miras a asegurarse que las normas son suficientemente universales y flexibles. El miembro gubernamental de China subrayó el valor del enfoque tripartito en la elaboración de las normas lo mismo que la necesidad de tener en cuenta diferencias regionales y los niveles de desarrollo económico. El miembro gubernamental de Francia deseó que en el futuro se conceda una mayor consideración no solamente a la cuestión de la revisión sino también a todos los aspectos de las normas en el futuro: el Grupo de Trabajo del Consejo de Administración debe ser al mismo tiempo moderado y audaz en sus propuestas; las posiciones de los tres Grupos no convergerán de manera espontánea. El miembro gubernamental del Reino Unido propuso de que en breve plazo se haga una examen crítico de los convenios claves, para confirmar si podían ser considerados como encarnando los derechos humanos, de alcance universal y aceptables por una amplia proporción de Estados Miembros; también se debería hacer un control de todos los instrumentos existentes para ver si los convenios pueden ser consolidados, e identificar aquellos que deben ser objeto de una revisión o que son obsoletos, teniendo en cuenta los niveles de ratificación y el grado de complejidad.

Ratificaciones y denuncias

51. Los miembros empleadores observaron que existían verdaderas dificultades al tratar de la revisión de los convenios lo que es confirmado por la tasa de ratificación. Respecto de la tasa de ratificaciones, no se debían observar únicamente las cifras globales. Estas cifras no daban una imagen realista de la situación dado que el número de miembros de la Organización había crecido terriblemente en los últimos pocos años. También coincidieron con los miembros trabajadores respecto de que había un número mayor de reclamaciones y quejas sometidas a la OIT lo cual era reflejo de las dificultades para aplicar los convenios ratificados. En cuanto a los párrafos 15 y siguientes relativos a las ratificaciones y denuncias, los miembros empleadores eran de la opinión de que los actos de ratificación y denuncia no necesitaban una indicación detallada de sus motivos. Era sin duda oportuno que un gobierno mencionara por principio los motivos más importantes que lo habían conducido a una denuncia, dado de que de esa manera se adquiría un útil conocimiento para el futuro. Lo anterior se aplicaba a la declaración del Reino Unido en relación con la denuncia del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99); y del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101). Como se decía en el párrafo 17 del Informe general, el Gobierno del Reino Unido consideraba que los requerimientos de los convenios limitaban su capacidad de actuar en el campo de la agricultura. Los miembros empleadores consideraron que el mecanismo decenal de denuncia era demasiado restrictivo dado que los Estados Miembros en ciertas oportunidades denunciaban los convenios como precaución, pese a que ellos mismos no habían todavía preparado sus propias normas sobre la materia. Este largo período de diez años obligaba a los Estados Miembros a recurrir al mecanismo de denuncia mientras que estuviera abierto. Los miembros empleadores creían que el período de denuncia decenal, que era la regla, debía reducirse a cinco años dado que acarrearía una necesaria flexibilidad. La miembro empleador de los Países Bajos expresó la opinión de que los convenios sobre los derechos humanos deben continuar a poder ser denunciados solamente todos los 10 años.

52. Los miembros trabajadores observaron que las ratificaciones progresaron durante los últimos dos años, estableciéndose un promedio de más de 100 ratificaciones anuales desde 1955, situación que ilustraba concreta y directamente el apoyo de los Estados Miembros y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a los principios y valores de la OIT. Sin embargo, deploraron que muchos países no hayan todavía ratificado los convenios fundamentales. La Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos formularon, en ocasión de su reunión anterior, un llamado para que cada país ratifique por lo menos los convenios sobre los derechos fundamentales. Las conclusiones de la Cumbre Mundial también se expresaron de la misma manera. Había divergencias considerables entre las distintas regiones del mundo respecto del índice de ratificaciones y como prolongación del 75.o aniversario de la OIT y la Cumbre Mundial, se invitaba a los gobiernos a que ratifiquen un número mayor de estos instrumentos y les den una aplicación práctica. Los miembros trabajadores comprobaron que el número total de denuncias puras, es decir sin ratificación de un convenio revisor, era actualmente bastante limitado, luego de una ola de denuncias que afectó al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). El tripartismo, así como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), exigen una consulta detenida de las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de decidir una denuncia. Los miembros trabajadores consideraron que un gobierno que denunciaba un convenio sin ratificar un convenio revisor debería brindar informaciones a la Conferencia. Los miembros trabajadores consideraron que los argumentos del Gobierno del Reino Unido para motivar su denuncia no eran convincentes. El Convenio núm. 101 se limitaba a fijar en términos muy flexibles los principios de vacaciones pagadas mínimas, en la agricultura, la duración mínima de servicio requerido y la duración de las vacaciones anuales no se especificaba sino en la Recomendación. El Convenio núm. 99 se limitaba a definir con gran amplitud los principios sobre la fijación de los salarios mínimos. En esta perspectiva, las explicaciones dadas por el Gobierno que figuraban en la parte II del informe son aún menos admisibles. Los miembros trabajadores consideraron que la actitud del Gobierno del Reino Unido corría el riesgo de contravenir a los valores fundamentales de la OIT. El miembro trabajador de Singapur subrayó que un período de denuncias de 10 años garantizaba una cierta estabilidad.

53. La miembro gubernamental del Reino Unido declaró que la adaptación a las circunstancias modernas podía implicar la adopción de legislación haciendo que ciertos convenios no fueran aplicados y que los gobiernos estaban en derecho de denunciarlos después de consulta; los procedimientos existentes son demasiados rígidos y los convenios que ya no son de actualidad pueden ser perjudiciales a los intereses de los Estados y cualquier restricción a la denuncia se debería levantar. El miembro gubernamental de Alemania se declaró contra la organización de una discusión en la Conferencia que trataría de los casos de denuncia.

54. El miembro gubernamental de la India tomó nota de que la incapacidad de ratificar no significaba que un gobierno no tenía la intención de seguir las prescripciones de un convenio. El problema es, con frecuencia de aplicación: al menos que el nivel de la sindicalización de los trabajadores y de la negociación colectiva no sean tomadas en consideración, puede revelarse imposible para los órganos de control de evaluar la intención de los Estados Miembros.

El sistema de control

55. Varios miembros de la Comisión (los miembros gubernamentales de Islandia - interviniendo en nombre de los países nórdicos -, de Kenya y de la Federación de Rusia, así como el miembro trabajador de Túnez) subrayaron la importancia para la OIT de consagrar los recursos adecuados para las actividades relativas a las normas internacionales del trabajo y los derechos humanos.

56. Los miembros trabajadores recordaron que la reforma del sistema de control y en particular las nuevas disposiciones sobre los procedimientos de solicitud de memorias sobre las convenciones ratificadas serían discutidos de manera detalladas durante las sesiones pertinentes. Los nuevos procedimientos deben entrar en vigor el año próximo y los miembros trabajadores vigilarán la manera en que se aplican. Este año la Comisión de Expertos indicó que las memorias incompletas habían sido sometidas a pesar de que hubo un aumento del número de memorias recibidas. El miembro trabajador recordó que era posible, cuando se planteaban problemas graves, pedir las memorias fuera del ciclo normal con miras a examinar los casos durante la Conferencia. Con frecuencia la Comisión de Expertos estuvo obligada a utilizar esta posibilidad. Los miembros trabajadores consideraron que los casos de progreso comprobados demostraban que el sistema de control tenía un impacto real para los trabajadores. Estos progresos eran relativamente constantes, pese a que el informe indicaba un leve descenso: 32 países y 44 casos en 1993; 30 países y 42 casos en 1994 contra solamente 22 países y 36 casos para esta reunión. Los trabajadores se mostrarán vigilantes en cuanto a los casos de progreso puramente formales, sin incidencia real en la práctica. Los 2.070 casos de progreso demostraban que, inclusive ante la falta de una fuerza sancionatoria, una parte de los países adaptaban finalmente su legislación y práctica. El hecho de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores estén estrechamente involucradas explicaba en gran parte el éxito. Los efectos conjugados de la asistencia técnica, de la insistencia de los órganos de control y del diálogo tripartito daban resultados positivos. Los miembros trabajadores creían que se debía reforzar al sistema de control. A menudo, la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical debían reiterar constantemente sus observaciones y conclusiones, y esta actitud negativa de parte de ciertos países debilitaba la autoridad de los órganos de control. Era inadmisible que los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones resultasen lesionados durante toda una generación. Cuando ni el diálogo ni la persuasión eran suficientes, el sistema de la cláusula social se debía aplicar para garantizar el respeto efectivo de los principios del diálogo, de la colaboración, de la asistencia y de la justicia social.

57. Los miembros empleadores se dijeron preocupados por el gran número de faltas de los Estados Miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de envío de memorias. Por ejemplo, 43 gobiernos no habían cumplido con su obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados y en total había 337 casos donde no se habían dado respuestas a las solicitudes directas o a las observaciones. Consideraron que se trataba de un desafío para el conjunto del sistema de control y confiaban en que las modificaciones del sistema de envío de memorias facilitaría la situación para los Estados Miembros.

58. El miembro trabajador de los Países Bajos hizo observaciones sobre una cierta falta de continuidad, al tratar del examen de casos por los órganos de control: ciertos casos, habiendo sido objeto de una discusión anteriormente en la Comisión de la Conferencia, no aparecían en el informe de la Comisión de Expertos. El miembro trabajador de Túnez consideró que el informe de la Comisión de Expertos era demasiado débil y ambiguo en ciertos casos cuando se trataba de la violación de convenios.

59. Para el miembro gubernamental de Islandia (hablando en nombre de los países nórdicos) los gobiernos debían implicarse en la opción de los casos que hay que examinar en la presente Comisión; también observó que un número creciente de miembros gubernamentales de la Comisión participaban ahora en las discusiones de los casos individuales. El miembro gubernamental del Reino Unido declaró que para que el trabajo de la Comisión sea realmente tripartito, la elección de los casos debía ser más transparente y tripartita aplicando criterios claros.

60. En relación con las obligaciones de memorias sobre los convenios ratificados, el miembros trabajador de Japón subrayó que en la línea de los arreglos para un enfoque más selectivo, los objetivos fundamentales del control no se deberían perder de vista: no debía existir una mayor flexibilidad en la aplicación sino solamente en la formulación de las normas. El miembro trabajador de los Países Bajos, observó que, mientras la preparación de las primeras memorias no podía ser cosa fácil el establecimiento de memorias en general no era una tarea tan complicado, en particular para los gobiernos de los países industrializados que tienen acceso a las tecnologías modernas de la información: en estas condiciones la debilidad de las memorias reflejaba la falta de interés, y el nuevo sistema de memorias no podía ser una solución si eso no era verdad.

61. El miembro gubernamental de Francia declaró ver en el número de memorias no recibidas y en la insuficiencia de otras incluso en lo que él considera como un débil aumento de ratificaciones un lento declive del sistema de normas. El miembro gubernamental del Reino Unido consideró que los cambios en el sistema de memorias llegaban con retraso y debían ser evaluados dentro de algunos años. Los miembros gubernamentales de Bangladesh y la India declararon que el hecho de enviar memorias no era necesariamente pero que con frecuencia se debía a verdaderas dificultades administrativas y políticas, teniendo en cuenta todavía de que diversos organismos gubernamentales así como las organizaciones de empleadores y trabajadores están implicadas en las decisiones de política: esto es en particular el caso, señaló el primer orador en relación con el respeto de la obligación de enviar memorias sobre la sumisión a las autoridades nacionales competentes de los convenio y recomendaciones adoptados por la Conferencia. Los miembros gubernamentales de Kenya y Portugal recomendaron a los Estados Miembros que tienen problemas para cumplir con sus obligaciones de enviar memorias que recurriesen a la Oficina, y a las ofertas de asistencia técnica.

62. La miembro gubernamental de Portugal subrayó la utilidad de los estudios generales en virtud del artículo 19 de la Constitución como un medio para evaluar la aplicación de los convenios y las recomendaciones. El miembro gubernamental del Reino Unido estimó que debería llevarse a cabo un examen continuo de los instrumentos sobre los derechos humanos por este medio. Para la miembro empleador de los Países Bajos los estudios generales se podrían utilizar para tener una idea de lo que podría incluirse en las nuevas normas.

Papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

63. Los miembros empleadores observaron que todos los gobiernos habían enviado sus memorias a la OIT luego de haber consultado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Se habían logrado nuevos progresos en este campo. Lo que este año el informe mostraba era que ambos interlocutores sociales estaban involucrados en las actividades de la OIT. Lo anterior se reflejaba en la sumisión a la OIT de un mayor número de comentarios de organizaciones de empleadores y trabajadores. En relación con los párrafos 20 y siguientes del Informe general sobre las quejas, reclamaciones y otros procedimiento disponibles de conformidad con la Constitución de la OIT, los miembros empleadores eran de la opinión que en la actualidad se hacía un uso considerable de tales oportunidades constitucionales.

64. Los miembros trabajadores se felicitaron de que numerosos miembros gubernamentales hayan subrayado la importancia del Convenio núm. 144. Como se indicó en los párrafos 20 a 40 y 78 a 83 del Informe general de la Comisión de Expertos, el número de observaciones, de quejas y reclamaciones de las organizaciones de trabajadores va aumentando lo que por una parte traduce el interés de los trabajadores y sus organizaciones por las normas y por otra parte ilustra la amplitud de los problemas de aplicación. La importancia del número de quejas, de reclamaciones y observaciones demuestran además, la vigencia de este sistema próximo de las realidades del terreno. El miembro trabajador de Pakistán expresó la esperanza de que los principios del tripartismo y del Convenio núm. 144 se apliquen plenamente de la misma manera a nivel nacional.

Sanciones

65. Los miembros empleadores declararon en cuanto a la sugerencia de los expertos de que se establezcan sanciones en caso de no cumplimiento de las obligaciones establecidas por los convenios, que tales sanciones eran previsibles con miras a este objetivo. Sin embargo, no existe la obligación de aplicar una sanción a no ser que expresamente estén mencionadas en un convenio, lo que no era frecuente. En la mayoría de los casos, la aplicación de sanciones era un asunto doméstico y no internacional. El miembro gubernamental de Alemania apoyó esta posición, haciendo observar que una obligación de prever las sanciones podía incluirse en un convenio.

Normas y cooperación técnica

66. Los miembros empleadores declararon que con respecto de la asistencia técnica en materia de normas, los expertos habían enumerado las diversas medidas adoptadas por la OIT para apoyar a los Estados Miembros respecto de las normas existentes. Los equipos multidisciplinarios eran un ejemplo de tales medidas y se suponía que trabajaban de una manera integrada. Los miembros trabajadores se felicitaron de lo anterior al año pasado y confiaban en que los equipos multidisciplinarios obtendrían un mejor eco para una mejor y más realista elaboración de las actividades normativas. El trabajo de los equipos multidisciplinarios permitía conocer más problemas prácticos en el terreno y los rápidos cambios que diariamente ocurrían en el mundo del trabajo. Confiaban en que esos nuevos conocimientos serían plenamente tomados en consideración.

67. Los miembros trabajadores expresaron la opinión de que la asistencia técnica en materia de normas era un importante instrumento y sugerían que se la utilice regularmente para los casos individuales. Lamentaban que ciertos países recurrieran a esta solución como una maniobra dilatoria. Una actitud constructiva de los gobiernos respecto de la OIT y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores era una condición esencial. Era en este marco que debían situarse las consultas tripartitas a nivel nacional. Los miembros trabajadores se congratularon del establecimiento de los equipos multidisciplinarios que incluyen especialistas en normas. Confiaban en que el nuevo sistema actuase también en interés de las organizaciones de trabajadores. El impacto del sistema de control dependía en gran medida de la capacidad de las organizaciones de trabajadores a recurrir al sistema de control. La reorganización de los mecanismos de solicitud de memorias reforzaba el papel de las mismas. La cantidad de observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores crecía anualmente. La Oficina debía apoyar esos esfuerzos de información y asistencia a las organizaciones de trabajadores, en particular mediante seminarios. Los miembros trabajadores también sugirieron que se organizase un seminario para los nuevos miembros de la presente Comisión. El representante del Secretario General manifestó que así se haría.

68. Los miembros gubernamentales de Arabia Saudita y de China llamaron la atención en particular sobre la necesidad de asistencia técnica en materia de legislación laboral con miras a hacer posibles la aplicación y la ratificación de los convenios de la OIT. El segundo orador expresó el deseo de que el papel de las normas internacionales del trabajo sea reforzado a este respecto, y se refirió a la experiencia de su propio país en materia de talleres y seminarios a niveles provincial y nacional, especialmente sobre las cuestiones de higiene y de seguridad del trabajo.

69. El miembro gubernamental de Egipto y el miembro trabajador de Argentina desearon el refuerzo de todos los equipos multidisciplinarios por la inclusión de un especialista en materia de normas.

70. El miembro trabajador de Pakistán declaró que existía la necesidad de la asistencia técnica para traducir las normas internacionales del trabajo en los idiomas nacionales. El miembro trabajador de Italia subrayó que una asistencia económica y financiera también era deseable. En cuanto a la miembro trabajador de Nueva Zelandia notó que ciertos países industrializados sacaban provecho de la asistencia para asegurar que el crecimiento económico se traduce por el desarrollo económico social.

C. Informe de la sexta reunión ordinaria del Comité Mixto OIT/UNESCO de expertos sobre la aplicación de la Recomendación relativa a la situación del personal docente

71. El representante del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Ciencia y la Cultura (UNESCO) indicó que el informe del Comité Mixto (CEART) sacaba sus conclusiones no de un cuestionario como los precedentes informes sino de una serie de actividades utilizando un enfoque integrado con miras a elaborar un instrumento normativo mejor conocido y aplicado. Durante las cuatro actividades subregionales, la OIT y la UNESCO han reunido representantes de los gobiernos, de los sindicatos de docentes y del sector privado para examinar la Recomendación de 1966 en el contexto socioeconómico y cultural de los países interesados. La UNESCO también adoptó una metodología tripartita para examinar ciertos puntos de la Recomendación con motivos de estos estudios de casos nacionales. La validez de la Recomendación de 1966 fue examinada por el CEART a petición del Comité Ejecutivo y de la Conferencia General de la UNESCO sobre la base de un documento relativo a las evoluciones en curso que afectan a la educación y al estatuto de los docentes. El Comité Mixto recomendó que la Recomendación de 1966 continuaba siendo válida, pero sugirió que los comentarios adjuntos sobre sus 146 artículos elaborados por la OIT sean actualizados, un trabajo que la UNESCO tiene la intención de continuar en colaboración con la OIT durante los próximos 6 años. El Comité Mixto también examinó el estatuto de los docentes en relación con la educación y la formación iniciales y permanentes que les son impartidas, sobre la base de un cierto número de estudios de caso por país. Concluyó que el currículum de la educación de la enseñanza continuaba siendo inadecuado, que políticas nacionales más coherentes para actualizar los conocimientos de los docentes en relación con los rápidos cambios científicos, tecnológicos y sociales eran necesarias, y que los directores de establecimientos escolares deberían aprender a establecer lo modos de asociación con la comunidad para reflejar los papeles y las funciones que cambian de las escuelas. La UNESCO expresó la esperanza de que la colaboración con la OIT durante los próximos 6 años permitiría construir estas asociaciones. El Comité Ejecutivo de la UNESCO examinó el informe del Comité Mixto y se pronunció en favor de una colaboración extensa con la OIT, continuando a aplicar el mismo método de trabajo sin excluir el método del cuestionario e investigando las vías y los medios de aplicar la Recomendación como un instrumento normativo adaptado a las condiciones sociales y culturales de cada país. El Comité Ejecutivo también invitó al Director General de la UNESCO a que examine con el Director General de la OIT, los medios de cooperar durante la próxima Conferencia Internacional sobre la educación en 1996 y cuyo tema será los docentes. También se autorizó al Director General de la UNESCO a que invitase al Comité Mixto a que siga la Conferencia Internacional sobre la educación, lo que permitirá de conceder así más atención a la aplicación de la Recomendación. La oradora concluyó subrayando la importancia de los docentes en tanto que educadores para hacer frente a los desafíos de la educación por la tolerancia y la paz subrayados por la UNESCO y para mejorar las escuelas para los niños de mañana.

72. Los miembros empleadores observaron que el documento concernía a la reunión que se celebró en junio de 1994, mientras que el Consejo de Administración de la OIT había decidido someterle a la Comisión de la Conferencia solamente en abril de este año. El objeto de esta discusión que ya tuvo lugar en 1989, es que el estatuto de los docentes afecta a sus actividades y sus tareas, la transmisión de los conocimientos y la educación en forma de formación durante toda la vida. Unicamente esta particularidad de su función justifica un instrumento específico con un sistema propio de control, ya que por lo demás, son trabajadores como el resto. El informe que se somete a la Comisión de la Conferencia en gran medida es un informe sobre las actividades esforzándose de promover la Recomendación y la aplicación práctica de sus disposiciones. Para asegurar una mejor aplicación, ciertos métodos para reunir datos empíricos, incluida una nueva metodología del cuestionario se han desarrollado y se han emprendido estudios de casos. La Recomendación en el sistema de control independiente fundado en un Comité Ejecutivo han planteado un cierto número de puntos interesantes, en particular un analfabetismo de una extensión sorprendente. Un cierto número de las disposiciones de la Recomendación no exigen una revisión por el momento pero son necesarias mejoras sobre la formación del personal docente y de otras esferas. Los miembros empleadores apoyaron estas propuestas. En su opinión, cuestiones estatutarias tales como la legislación laboral y el salario deben considerarse en el contexto de lo que es más beneficioso para la educación, conceder la prioridad a las condiciones materiales de los docentes sobre estas preocupaciones pondría gravemente en peligro las generaciones futuras. Dado que sus funciones especiales sobre la transmisión del saber y la educación es difícil comprender por qué el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT no consideró el trabajo de los docentes como un servicio esencial para el cual el derecho de huelga sería limitado puesto que la interrupción de los servicios educacionales tendrá consecuencias en el futuro más importantes que aquellas de cualquier otro servicio público porque presentan un riesgo para la generación próxima futura. Además, la huelga constituye el ejemplo extremo de un secuestro; pone al empleador que es el oponente verdadero en una tal huelga bajo fuerte presión, mientras que los estudiantes que en principio no están interesados tienen que soportar las consecuencias. Era deseable que los órganos de control de la OIT vuelvan sobre su interpretación a ese respecto. Sin embargo, los miembros empleadores están de acuerdo para que los docentes gocen de condiciones en relación con sus importantes funciones, y en particular una buena formación y que sea mejorado su estatuto en todos los campos. Apoyaron plenamente las consideraciones fundamentales expresadas en el informe del Comité Mixto y esperan que la presente discusión contribuya a su mejora.

73. Los miembros trabajadores compartieron los puntos de vista expresados en el informe del Comité Mixto. Si bien, todo el mundo estaba de acuerdo en reconocer la importancia de la enseñanza para el desarrollo de los recursos humanos, para las empresas y contra la exclusión social y las conclusiones de la Cumbre Social reafirmaron el compromiso de la comunidad internacional para ampliar la educación básica y generar, las medidas de ajuste estructural y las crisis de las finanzas públicas disminuyeron las inversiones en la educación. Esto tuvo un impacto sobre los objetivos de una educación apropiada para todos los niños y sobre las condiciones y las motivaciones de los docentes. Las dificultades financieras y las reestructuraciones también han perjudicado el respeto de las normas internacionales del trabajo, como lo demostraba las violaciones a los derechos sindicales de los docentes, la negación de su derecho a la negociación colectiva y la discriminación en materia de empleo y de profesión. Los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical y el derecho de organización colectiva y el Convenio núm. 111, Convenio relativo a la igualdad de oportunidades y de trato son aplicables a los docentes como fue claramente reconocido por los órganos de control de la OIT. El número de alegaciones sometidas por las organizaciones del personal docente ante el Comité Mixto y los casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical estaban aumentando, situación agravada por la descentralización de la responsabilidad en materia de organización en la educación que considerablemente debilitó la negociación colectiva. La aplicación general de los convenios fundamentales de la OIT no se debe limitar con una norma específica para los docentes. La Recomendación OIT/UNESCO completa los derechos fundamentales garantizados por estos convenios. Los docentes consideraron la huelga como una acción de último recurso, no simplemente para mejorar su propio estatuto sino para traducir sus preocupaciones por el impacto de las políticas económicas sobre la educación como una inversión vital para el desarrollo de la educación y de la justicia social. Los miembros trabajadores apoyaron la posición del Comité Ejecutivo con respecto a la validez de los principios de la Recomendación. Estimaron que no era necesario prever una revisión por el momento. Aunque la Recomendación prevea en particular la consulta de los docentes y de sus organizaciones sobre las cuestiones de educación, el informe del Comité Ejecutivo ha subrayado la frecuente ausencia de consultas con los docentes sobre las cuestiones de restricciones presupuestarias y las medidas de ajuste estructural que, sin embargo, tienen repercusiones para la calidad de la educación y las condiciones de los trabajos de los docentes. Los miembros trabajadores apoyaron las conclusiones y las propuestas de acción futura contenidas en el informe, con miras a promover eficazmente la aplicación de la Recomendación. Con este fin, la OIT y la UNESCO deberían colaborar estrechamente en el respeto del mandato de la OIT, de su estructura tripartita y de las opiniones de sus órganos de control. La educación merece una atención especial por parte de la OIT en razón de su importancia estratégica para el empleo, para el mundo del trabajo y para la sociedad.

74. El miembro trabajador de Grecia subrayó que las condiciones de los docentes se habían deteriorado hasta tal punto que numerosos eran los que buscaban empleos complementarios fuera de la enseñanza y que, el acceso a una educación básica de calidad debía asegurarse, los gobiernos deberían consagrar los recursos necesarios. El miembro trabajador de Alemania, en primer lugar, observó que un número creciente de alegaciones mostraba una degradación de las condiciones de la profesión docente; a continuación, las medidas tomadas por el Comité Ejecutivo para tratar más rápidamente la alegaciones dado que el intervalo actual de tres años entre las reuniones es demasiado largo; por último su país era un ejemplo de la falta de consulta o de negociación colectiva sobre las horas de trabajo de los docentes que han aumentado en varios Länders por medidas legislativas. La miembro trabajador de Nueva Zelandia se opuso con firmeza a la sugerencia de los miembros empleadores con miras a denegar el derecho de huelga a los docentes; observó el ejemplo positivo de la colaboración entre las organizaciones internacionales y consideró que los enfoques innovadores mostrados en el informe del Comité Ejecutivo podían presentar ventajas para los órganos de control de la OIT puesto que reconcilian los sistemas de información de una manera que reflejan las realidades del país.

75. Los representantes de la Internacional de la Educación se felicitaron por la metodología del Comité Ejecutivo y de su opinión según la cual la Recomendación de 1966 continuaba siempre tan pertinente. Los principios de la Recomendación dependen en gran medida de los derechos sindicales y de la negociación colectiva que siempre permanece rechazada a los docentes en muchos países. Sin tales derechos los docentes no pueden desempeñar plenamente su papel en la formulación de política de educación y asegurar el éxito de la reforma de la educación. Como lo subrayó el informe del Comité Ejecutivo, el impacto de la reestructuración en los países industrializados es una fuente de preocupación - los convenios colectivos han sido dejados de lado por la legislación o ampliados más allá de su fecha de vigencia - y la profesión de docente debe hacer frente a nuevos desafíos con el crecimiento del número de estudiantes, los cambios en las estructuras familiares y las nuevas tecnologías de la educación modifican mucho las actividades de los docentes. Los estudios en curso tienen como objetivo elaborar estrategias para tratar cuestiones de estrés y depresión en los docentes. Sin embargo, el impacto de la reestructuración en los países en desarrollo ha sido desastroso. Los salarios de los docentes se pagan con retraso o simplemente no se pagan. Los bajos niveles de salarios han contribuido a una mayor feminización de la profesión docente, mientras que el informe del Comité Ejecutivo trata igualmente de la necesidad de centrar la atención sobre la discriminación de las mujeres, en particular tratándose de su representación en las esferas científica y técnica y el acceso a los puestos de responsabilidades. Deberían sacarse lecciones de los fracasos políticos de las instituciones de Bretton Woods que se han traducido por la desmotivación de los docentes y de las políticas de descentralización que se han aplicado para disminuir la responsabilidad de los Estados en materia de financiamiento de la educación y para suprimir las ventajas obtenidas por la negociación colectiva. La educación obligatoria gratuita es el arma más poderosa en la lucha contra el trabajo de los niños. La Internacional de la Educación apoyó plenamente las recomendaciones del Comité Ejecutivo y los trabajos de la OIT y de la UNESCO para promover los principios inscritos en la Recomendación y tiene la intención de participar activamente en los trabajos del Comité Técnico para el personal de la educación en octubre de 1995 y en la Conferencia Internacional sobre la Educación que tiene que reunirse en octubre de 1996.

76. La Comisión tomó nota del informe del Comité Ejecutivo.

D. Memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución

Convenio (núm. 158) y Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982

77. La Comisión mantuvo una discusión rica y profunda sobre el Estudio general efectuado por la Comisión de Expertos sobre el Convenio (núm. 158) y la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982. Además de las informaciones facilitadas en las memorias comunicadas en virtud del artículo 19 de la Constitución, la Comisión de Expertos se fundó también en las informaciones de los Estados Miembros que habían ratificado los Convenios en cuestión, contenidas en las memorias sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, teniendo en cuenta igualmente las observaciones facilitadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se habían comunicado las memorias de los gobiernos de conformidad con el artículo 23,2 de la Constitución.

Declaraciones preliminares

78. Los miembros empleadores observaron que, como es habitual, el Estudio general preparado por la Comisión de Expertos sobre la base de las memorias proporcionadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT describe la gran variedad de legislaciones y de prácticas nacionales en los Estados Miembros de la OIT en el campo que en él se trata. Sin embargo, tenían la impresión de que en esta ocasión el espectro era mucho mayor que el de muchos otros temas. Sin embargo, esto no resultaba demasiado sorprendente ya que la cuestión de la protección contra el despido era, en efecto, una cuestión central de la legislación laboral. En la mayoría de los Estados Miembros existe alguna forma de protección contra el despido injustificado pero las disposiciones de las normas y reglamentos pertinentes difieren considerablemente. Por lo general, esas disposiciones son inferiores, en vez de ser superiores a las normas establecidas por el Convenio.

79. En primer lugar, los miembros empleadores observaron de manera positiva que el Estudio general preparado por la Comisión de Expertos era un informe, en su mayor parte de carácter empírico. Este Estudio hacía posible considerar la situación en la práctica de muchos de los Estados Miembros de la OIT comparándola con el Convenio núm. 158. Sin embargo, los miembros empleadores estimaban que el Estudio daba una impresión incorrecta, ya que, en cierto modo, todas las exigencias del Convenio existían en general, y en efecto, todos los requisitos prescritos por el mismo existen en el mundo de forma aproximada. Pero si de esta situación se llega a la conclusión de que existe una protección real contra el despido injustificado, tal como está prevista en el Convenio, en todos los países y en todos los sectores, sería una conclusión incorrecta debido a que la forma en que se comparan los reglamentos de los Estados Miembros demostraba que, en rigor de verdad, casi ningún Estado había cumplido realmente con todo lo preceptuado por ese instrumento. Si fuera de otra manera, probablemente un número mucho mayor de Estados habría ratificado el Convenio. Los miembros empleadores observaron también que en el campo de la protección contra el despido injustificado existen tradiciones diversas y numerosos acontecimientos habían dejado su marca. Por consiguiente, los resultados obtenidos difieren considerablemente de un Estado Miembro a otro. El análisis del Convenio basado, en particular, en la interpretación efectuada por los expertos, demuestra que el Convenio no sólo establece normas mínimas sino que va más allá de ello. El Convenio, considerado en su totalidad, establece requisitos muy elevados. Los miembros empleadores consideraban obvio que muchos Estados no satisfacieran o no pudieran satisfacer dichos requisitos. Esto de debe a diferentes razones.

80. En primer lugar, con respecto al bajo nivel de ratificaciones del Convenio, los miembros empleadores se refirieron al ejemplo de un importante Estado Miembro en el que sólo existe una protección contra el despido relativamente pequeña. En ese país en particular los sindicatos eran mucho más poderosos en el pasado que en la actualidad. En esa época en la que gozaban de tal poder, si los círculos políticos lo hubiesen demandado seriamente, esos sindicatos habrían podido imponer una legislación de esa índole. Pero los sindicatos no quisieron hacerlo puesto que no deseaban que se aplicara una disposición legislativa a todos los trabajadores, ya que pretendían que la protección mínima contra el despido injustificado se estableciera en virtud de contratos colectivos suscritos por ellos. Por consiguiente, la legislación hubiese extendido este sistema de protección a todos los trabajadores y, en consecuencia, habría hecho disminuir la atracción para que los trabajadores se afiliaran a los sindicatos. De manera más general, se estima que una protección contra el despido que fuese más allá de la simple prohibición de efectuar despidos arbitrarios complicaría la capacidad de adaptación de las empresas a los cambios en materia de funcionamiento o de índole económica general. Estas complicaciones pueden ser el resultado de demoras, debidas al cumplimiento de ciertos procedimientos de carácter obligatorio a efectuarse con antelación a los despidos. Además, la protección contra el despido más bien aumenta los costos de funcionamiento de las empresas y de la economía en general. En un contexto de mundialización y de incremento de la competencia, la flexibilidad y la rapidez de adaptación son vitales para la supervivencia de las empresas. Una protección demasiado rígida daría lugar a que se produjera una acción preventiva debido a que debilita la capacidad y la voluntad de las empresas de contratar nuevos trabajadores. Podría producirse un efecto tal cuando la continuidad de la demanda, tanto en la industria manufacturera o en el sector de los servicios fuese incierta, o durante períodos en los que no existen pedidos; en esas circunstancias no sería posible asumir compromiso de mantener empleos de largo plazo. Los miembros empleadores estimaron que los argumentos que se les opusieron no eran convincentes. Por supuesto, el empleador tiene interés en conservar una mano de obra experimentada y calificada, en especial cuando invirtió en su formación. El representante de los empleadores consideraba que esto era totalmente correcto y por consiguiente, existía un interés común entre los trabajadores y los empleadores. Por consiguiente, no había necesidad de adoptar ninguna reglamentación cuando los empleadores y los trabajadores compartían el mismo interés, dado que adoptar una acción intencional contraria a los propios intereses era realmente una excepción. Era precisamente debido a que el empleador y el trabajador tenían un interés común que la reglamentación resultaba superflua.

81. Según los miembros empleadores, con respecto a este Estudio general se vuelve a encontrar un problema de orden general que ya tuvieron la ocasión de plantear varias veces en relación con otros instrumentos de la OIT: la tendencia que existe a darles una interpretación extensiva. Es legítimo convenir principios fundamentales de carácter general para una economía de mercado con responsabilidades sociales pero su traducción al derecho laboral de los Estados Miembros debe respetar el carácter propio de cada uno de los sistemas internos. Las interpretaciones de la Comisión de Expertos no se encaminan por ese rumbo. Habida cuenta de las diferentes circunstancias de cada Estado Miembro, a juicio de los miembros empleadores era muy difícil interferir en la legislación laboral de un Estado con disposiciones excesivamente detalladas. Esa interferencia genera contradicciones y la ruptura de las estructuras sociales de esos países. Además, ningún país estaba dispuesto a abandonar su sistema jurídico tradicional o imponer normas originadas en un órgano extranjero. Esto se aplicaba a los reglamentos y normas de la OIT y más aún a las interpretaciones extensivas de los textos de esa organización, por ejemplo, parece ser superfluo reemplazar expresiones claras por subexpresiones más complejas. Por ejemplo, el orador se pregunta si es verdaderamente útil reemplazar nociones que en sí mismas son perfectamente claras por distinciones de más complejidad. En el párrafo 283 del Estudio, la Comisión de Expertos expresa qué es lo que debe entenderse cuando se hace referencia a la posibilidad para los representantes de los trabajadores de ser consultados. Los miembros empleadores estimaban que la expresión "consulta" era de tal claridad que no necesitaba ninguna interpretación adicional. Sin embargo la Comisión de Expertos disocia esta expresión y distingue entre "intercambio de opiniones" y "mantenimiento de un diálogo". La Comisión de Expertos se refiere seguidamente a los párrafos 60 y 61 del Estudio general, que hace alusión a la explicación dada a la expresión "consultas" en el Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos. En el Estudio general de 1992, el párrafo 191 se remite al Estudio general sobre el Convenio núm. 144 sobre las consultas tripartitas en normas internacionales del trabajo. Dichas referencias efectúan alguna mención en cuanto a las consultas pero no suministran ninguna verdadera explicación de la distinción entre intercambio de opiniones y mantenimiento de un diálogo. Además, se remite a convenios completamente diferentes que tratan cuestiones totalmente distintas. Por consiguiente, los miembros empleadores se preguntan cuál es la razón de dividir la expresión "consulta" en las expresiones "intercambio de opiniones" y "mantenimiento de un diálogo". Los miembros empleadores consideraron que en efecto esas subcategorías podrían haber sido traducidas a otros idiomas si hubiesen tenido un sentido tradicional sólo en un país. Se preguntaron cuál era la razón de que esas expresiones utilizadas en un contexto nacional determinado deberían imponerse a la expresión "consulta" utilizada en todo el mundo. Los miembros empleadores estimaron que si en el futuro se examinase la aplicación del Convenio núm. 158 a un caso determinado debería hacerse referencia al párrafo núm. 283 del Estudio general del presente año y se llegaría a la conclusión de que esta particular expresión "consulta" debe entenderse como un intercambio de opiniones y mantenimiento de un diálogo. Si en un caso concreto falta uno de esos elementos, esto se consideraría como incumplimiento del Convenio.

82. A juicio de los miembros empleadores, el Estudio general facilita otros ejemplos más graves de interpretaciones discutibles. En el párrafo 56 se pone nuevamente de manifiesto la desconfianza bien conocida de la Comisión de Expertos en lo concerniente a los empleos por cuenta propia que no se consideran sino como un medio de eludir la protección del Convenio. Sin embargo, en todo el mundo se desarrollan nuevas formas de empleo, y no solamente en los 24 países que ratificaron el Convenio. Ellas corresponden a cambios estructurales de gran amplitud, de los que no hay razón de desconfiar por principio, salvo de atenerse a una concepción estrecha, según la cual debería aplicarse un solo e igual derecho laboral a una categoría uniforme de trabajadores compuesta íntegramente por asalariados.

83. Los miembros empleadores estimaron que otros pasajes del Estudio general demuestran igualmente la desconfianza sistemática de la Comisión de Expertos respecto a toda forma de flexibilidad. Mientras que el Convenio dispone únicamente que el despido debe basarse en una causa justificada y se refiere a continuación a un cierto número de causas consideradas como válidas. La Comisión de Expertos ha tratado estas causas detalladamente en su Estudio e indica finalmente en el párrafo 93 de su Estudio que no debería recurrir al despido sino como "sanción en última instancia". Otro ejemplo, el Convenio estipula que la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no puede constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo. Pero en el párrafo 137 de su Estudio, la Comisión de Expertos efectúa una interpretación del concepto de ausencia temporal que podría llegar a ser ilimitada en el tiempo. Siempre en la categoría de las interpretaciones extensivas la Comisión de Expertos realiza en el párrafo 117 de su Estudio una expresión de deseos en cuanto a los métodos que podrían dar efecto en la práctica al artículo 5, c) del Convenio, reconociendo que no se trata de requisitos previstos por el mismo.

84. Los miembros empleadores consideraron que la clave de algunas interpretaciones erróneas se podrían encontrar en el párrafo 203 del Estudio general. En dicho párrafo la clara disposición del artículo 9 relativo a la carga de la prueba, se vio ensombrecida por la declaración según la cual el Convenio se apartaba del derecho contractual y se basaba en el "common lau". Una tal declaración sólo tendría sentido si su intención fuera la de considerar también otra reglamentación de tradiciones legales o sistema muy determinados, a la hora de la interpretación del Convenio. Rechazaron con rotundidad la intención de tal tentativa. De otro modo, en el futuro, no serían los términos del Convenio, sino el sistema legislativo nacional verdaderamente o supuestamente utilizado como modelo para el Convenio, el que influiría decididamente en la interpretación de las disposiciones del Convenio. Ese resultado estaba totalmente en contradicción con la certeza legal. El más grave error de interpretación podía encontrarse en la última oración del párrafo 203 del Estudio general, que declara que "en los conflictos laborales las disposiciones jurídicas deben ser interpretadas en favor del trabajador". Tal interpretación contravenía los criterios legales, dado que significaría que, en todos los casos, las disposiciones legales habían de ser interpretadas a favor de los trabajadores.

85. A su juicio, más que realizar interpretaciones dudosas o erróneas debería privilegiarse en los Estudios generales la evaluación de la experiencia adquirida desde la adopción del Convenio y, sobre todo, la práctica seguida en los países. Un criterio realista de evaluación es el número de ratificaciones tan modesto del Convenio núm. 158, lo que por otra parte contrasta con el hecho de que dos tercios de los delegados en la Conferencia hayan votado en favor de su adopción. Esto debe ser objeto de reflexión y servir para sacar las conclusiones. En este sentido las afirmaciones del Estudio general sobre las ratificaciones futuras tienen claramente un alcance limitado.

86. En cuanto a las medidas consideradas en el Estudio general para evitar los despidos (párrafos 315, siguientes), los miembros empleadores subrayaron que algunas son evidentes y corrientes en las empresas, pero leyendo esos párrafos puede tenerse la impresión ilusoria de que basta con buena voluntad y disposición para hacer esfuerzos para poder evitar los despidos en situaciones en que son necesarios.

87. Los miembros empleadores consideraron, asimismo, en el Estudio hay ciertas nociones económicas que ya no corresponden a la realidad, sobre todo cuando los despidos son necesarios por razones económicas. A veces hay que tomar medidas rápidamente para salvar los puestos de trabajo que pueden ser salvados. Desde el punto de vista del mercado de trabajo y de la experiencia tampoco corresponde a la realidad la simplista idea de que la distribución del trabajo entre los efectivos de la empresa es la solución cuando se presentan problemas. Asimismo, prever que incluso en caso de despido justificado debe haber indemnización (artículo 12 del Convenio) constituye un ejemplo de un enfoque del Convenio poco adecuado e irrealista desde el punto de vista de los recursos. Esta proyección estática contrasta con los crecientes cambios en el mercado de bienes y servicios y es perjudicial para los trabajadores.

88. Los miembros empleadores declararon que lamentaban haber sido tan críticos. Añadieron que sólo habían hecho una selección entre los posibles puntos para ilustrarlos. El Estudio incluye detalles e interpretaciones que amplían la protección del trabajador más allá de lo previsto en el texto del Convenio. En el fondo, llegaron a la conclusión que este Convenio era uno de los que debían ser objeto de revisión lo antes posible.

89. Los miembros trabajadores tomaron nota con mucho interés del Estudio general, ya que aunque la seguridad en el empleo es un aspecto crucial del derecho del trabajo, una parte de los gobiernos y los empleadores tienen muy fuertes reticencias en cuanto a los sistemas de estabilidad en el empleo.

90. Estimaron que la lógica de la doctrina del libre mercado ha inspirado fuertemente a ciertos gobiernos bajo la presión de al menos una parte de los empleadores y de las instituciones de Bretton Woods, en el sentido de debilitar o considerar el debilitamiento de las reglas sobre los despidos individuales y colectivos. Asimismo, se reduce el presupuesto de prestaciones de desempleo y el de las medidas conexas de carácter social en favor de los trabajadores. Según esta doctrina las reglas y procedimientos sobre seguridad en el empleo tendrían efectos negativos en el empleo. Los costos del despido disuadirían de contratar y justificarían las reestructuraciones y los ajustes. Los defensores de esta tesis simplista han intentado y siguen intentando, incluso si su influencia parece haber disminuido considerablemente, desacreditar las normas laborales y las normas internacionales en conjunto. No obstante, como ha puesto de relieve el Estudio general, estos instrumentos tienen en cuenta las diversidades nacionales y contienen cláusulas de flexibilidad. Asimismo, consagran el derecho de los empleadores de despedir por motivos reconocidos como válidos.

91. Los miembros trabajadores no han aceptado nunca razonamientos simplistas basados en prejuicios y han constatado, por otra parte, que las críticas sobre las normas nacionales e internacionales no se fundan en análisis profundos sobre las posibilidades o límites de las normas. Igualmente, las críticas tampoco tienen en cuenta las interacciones y equilibrios entre los distintos elementos de los distintos sistemas de seguridad en el empleo. Por ejemplo, es muy fácil criticar la duración del preaviso si el sistema de seguridad social no prevé, o prevé solamente de manera limitada, prestaciones de desempleo o indemnizaciones de cesantía modestas.

92. La Comisión de Expertos, por otra parte, indicó en el párrafo 247 de su Estudio que 163 países habían establecido un programa de seguridad social y que 63 de ellos habían instituido sistemas de prestaciones de desempleo. Los miembros trabajadores comprobaron que una parte importante de los países todavía sigue sin contar con un sistema de prestaciones de desempleo, a pesar de ser un elemento esencial para garantizar ingresos. Asimismo, entre aquellos países que han introducido un sistema de este tipo, se trata tan sólo en muchos casos de un sistema embrionario, incluso en países con una capacidad económica y financiera que tienen un sistema más desarrollado.

93. Tomaron nota de que varios informes recientes demuestran la importancia de las normas sobre la seguridad en el empleo para el buen funcionamiento de las empresas, de la economía y del conjunto de la sociedad. El Estudio general de la Comisión de Expertos y el Informe del Director General sobre la promoción del empleo subrayan igualmente el impacto positivo de las normas en la estabilidad en el empleo, tanto para las empresas como para los trabajadores y la economía en general.

94. En cuanto a las observaciones introductorias de los expertos, los miembros trabajadores han llamado la atención de la Comisión sobre los tres puntos siguientes: en primer lugar el Estudio general pone de relieve que la Comisión presente ha desempeñado un papel importante en el proceso tendiente a la adopción de los dos instrumentos en cuestión. En efecto, en el examen del Estudio general sobre la Recomendación núm. 119 (antigua norma sobre la terminación de la relación de trabajo), la presente Comisión había concluido que la Conferencia debería elaborar un nuevo instrumento sobre el despido (ú 4). También juzgó que la promoción de la seguridad en el empleo era un aspecto esencial del derecho al trabajo. En segundo lugar, la Comisión de Expertos recuerda cuál es el fundamento sobre el despido. La disparidad en las consecuencias del ejercicio del poder discrecional de las partes para poner término a la relación de trabajo (ú 2). La rescisión del contrato de trabajo por el empleador puede tener como resultado que los trabajadores y sus familias se encuentren en una situación de inseguridad y pobreza, especialmente en períodos de desempleo masivo. Los cambios estructurales actuales en la economía internacional y los ajustes estructurales tienen repercusiones importantes para muchos trabajadores y sus familias. Las garantías del Convenio y de la Recomendación en cuanto a prevención de despidos, garantía de ingresos y asistencia a los trabajadores, podrían aliviar considerablemente la vida de los trabajadores y sus familias. Por último, hay una estrecha interdependencia entre el Convenio y la Recomendación y varias normas fundamentales y prioritarias (ú 16): entre otros, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y a la protección contra los actos de discriminación antisindical y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Estos instrumentos completan y refuerzan las garantías generales contra los despidos injustificados. La Comisión de Expertos subraya la gran importancia de los instrumentos relativos a la negociación colectiva para las relaciones de trabajo, incluido en lo relativo al despido. La negociación colectiva junto con la legislación es el motor y la fuente de las relaciones de trabajo. Analizando las distintas situaciones nacionales puede apreciarse que los convenios colectivos pueden reforzar y completar la legislación básica en materia de despidos.

95. En cuanto a la definición, métodos de aplicación y campo de aplicación personal, los miembros trabajadores pusieron de relieve cuatro aspectos:

i) El Convenio cubre solamente la terminación a iniciativa del empleador pero no la terminación a iniciativa del trabajador, ni tampoco la terminación como consecuencia de un verdadero acuerdo libremente negociado entre las partes (ú 19). No obstante, a menudo las terminaciones de la relación de trabajo que, aparentemente, desde un punto de vista formal, se producen a iniciativa del trabajador o por fuerza mayor, son en realidad despidos provocados por el empleador. La Comisión de Expertos ha llamado la atención sobre estos despidos disfrazados (ú 22). Los sistemas jurídicos nacionales deberían pues proteger también a los trabajadores contra estos despidos disfrazados.

ii) El Convenio y la Recomendación dejan mucho margen a los sistemas nacionales en cuanto a los métodos y fuentes de derecho con miras a aplicar sus disposiciones. Sin embargo, ambos instrumentos han instaurado un sistema coherente que incluye en particular las relaciones individuales y colectivas de trabajo, la protección de los ingresos y una política activa de empleo. La aplicación del Convenio y de la Recomendación necesitan pues un sistema que no se limite a pagar indemnizaciones en caso de despidos injustificados o incluso en caso de despidos justificados (ú 25). Los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían desarrollar una política activa y coherente.

iii) Acertadamente, la Comisión de Expertos llama la atención sobre el hecho de que, en principio, el conjunto de los trabajadores debería estar cubierto por las distintas disposiciones del Convenio, a reserva de las cláusulas de flexibilidad. El campo de aplicación del Convenio es pues amplio, aunque permite al mismo tiempo importantes excepciones (ú 34). A juicio de los miembros trabajadores, hay que evitar a todo precio que las excepciones erosionen la protección. Incluso, si numerosos países han adoptado disposiciones tendientes, por ejemplo, a evitar el recurso a sucesivos contratos de duración determinada, los miembros trabajadores estimaron que un número de países debería reforzar los mecanismos de control y de sanción para evitar abusos (ú 46). En la precedente reunión de la presente Comisión, un caso individual ilustró claramente que era importante introducir mecanismos para evitar abusos. En ese caso España un tercio de los trabajadores tenía un contrato temporal. Esto supera ampliamente lo que debe ser un recurso normal a este tipo de contrato, incluso teniendo en cuenta la importancia de sectores de carácter estacionario como la agricultura y el turismo. La Comisión de Expertos se inquietaba también en relación con la proliferación de nuevas variantes de contratos de duración determinada, la utilización de períodos de prácticas excesivamente largos, el recurso al estatuto de trabajadores independientes, el cuestionamiento de la presunción de contrato de duración indeterminada y la libertad total, o prácticamente total, de utilizar contratos temporales en las zonas francas de exportación (párrafos 56 y 42). Las medidas de flexibilidad, sobre todo cuando no han sido negociadas, a menudo tienen tendencia a excluir de protección a grupos importantes de trabajadores. Los miembros trabajadores estimaron que una flexibilidad externa, a través de un recurso exagerado a contratos temporales o de un mayor debilitamiento de la protección contra las terminaciones de la relación de trabajo puede, a la vez, debilitar la capacidad innovadora de las empresas, afectar el poder adquisitivo y agravar las exclusiones sociales y la pobreza. En razón de su vulnerabilidad los trabajadores afectados corren el peligro, en lo que respecta al empleo, de tener que afrontar un deterioro considerable de sus derechos fundamentales como los relativos a la libertad sindical. Debería limitarse el número de contratos temporales y tomarse medidas compensatorias para garantizar una protección, al menos equivalente, a la que ofrece el Convenio y la Recomendación. Durante la discusión general los miembros empleadores llamaron la atención sobre el hecho de que por definición, los contratos temporales no se hallan excluidos de la protección del derecho del trabajo y de la seguridad social. En efecto, cierto número de países han instaurado mecanismos de protección relativamente eficaces para los trabajadores temporales. Desgraciadamente, la gran mayoría de países no lo ha hecho y son precisamente esos países los que a veces recurren a este tipo de contratos para promover la inserción y el empleo.

iv) También los miembros trabajadores subrayaron la importancia de las consultas significativas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre la utilización de cláusulas de flexibilidad y sobre la revisión regular de su aplicación.

96. En relación con la obligación de justificar el despido a través de motivos válidos, los miembros trabajadores subrayaron que la justificación del despido es el fundamento y la piedra angular de las disposiciones del Convenio y la Recomendación. Esto aparece indiscutiblemente si se leen los trabajos preparatorios y la redacción y estructura de los instrumentos (párrafo 76). Al igual que la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores constataron que un gran número de países había introducido implícita o explícitamente cierta protección contra el despido injustificado, con independencia que hubieran ratificado o no el Convenio (párrafo 80). La Comisión de Expertos ha señalado también que se había reforzado en los últimos años la protección contra el despido fundado en motivos concretos como la protección contra represalias o contra otros motivos de naturaleza discriminatoria. Hay pues, al menos, cierto paralelismo entre las prácticas nacionales y los principios de los instrumentos. Sin embargo, a pesar de la innegable influencia de los dos instrumentos en los sistemas nacionales, buen número de países no han introducido, de manera general, la obligación de motivar los despidos. Sin embargo, la motivación es una exigencia de la dignidad del hombre y un aspecto fundamental del derecho de defensa del trabajador. Incluso si hay que apreciar de manera general el impacto real de un sistema de protección contra la terminación del empleo y tener en cuenta la interdependencia de distintos elementos como la duración del preaviso, el montante de las indemnizaciones, la seguridad social, las medidas sociales conexas y los procedimientos de consulta, la motivación del despido es indispensable. Cuando el trabajador corre el riesgo de incurrir en una sanción tan grave como el despido, que pone en tela de juicio su porvenir profesional e incluso su futuro, debe tener el derecho a defenderse (párrafo 93). Además, los miembros trabajadores constataron que la Recomendación completa y especifica el alcance del Convenio y que buen número de países se han inspirado en ella para modificar, completar o interpretar la legislación. En relación con las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el SIDA, como lo ha notado la Comisión de Expertos (párrafos 123-142), se refirieron igualmente a la protección contra el despido en caso de ausencia temporal debida a una enfermedad o accidente.

97. Expresándose sobre los procedimientos de despido, los miembros trabajadores se refirieron especialmente a las disposiciones del Convenio que prevén garantías en materia de defensa antes del despido individual, así como el derecho a interponer recursos después de que se haya tomado la decisión de despido. Los alegatos contra el trabajador deberían ser formulados y puestos en conocimiento del trabajador sin ambigüedad. La posibilidad de defensa debería ser real. Como es sabido y el Estudio general lo constata también en su párrafo 156, ciertos gobiernos y los empleadores critican que los procedimientos de despido sean largos y costosos. Sin estar en condiciones de evaluar los procedimientos existentes en cada país, sin embargo, está claro para los miembros trabajadores, que una defensa apropiada del trabajador amenazado de despido o de cese injustificado necesita contar en cualquier caso con procedimientos y sanciones disuasivas. Sostenían la posición de la Comisión de Expertos según la cual la protección contra el despido injustificado prevista en el Convenio no debería negarse a los trabajadores simplemente a causa de tales costos (párrafo 156). Por otra parte, el que haya procedimientos eficaces no es necesariamente incompatible con que sean costosos y engorrosos, sino al contrario. Muchos países han introducido en las relaciones de trabajo tribunales laborales o de comisiones especializadas. El acceso a estas instancias es a menudo fácil por tratarse de procedimientos flexibles, rápidos y de costos limitados. La legislación o los convenios han instaurado a veces sistemas de asistencia al trabajador a través de los delegados, responsables sindicales o representantes del personal. Los instrumentos internacionales no son causa de costos elevados o de procedimientos complejos. En cambio, ha podido constatarse en la discusión de casos individuales en anteriores reuniones, y de manera más particular en los casos relativos a la protección contra los actos de discriminación antisindical (Convenio núm. 98), que ciertos países donde se violan los derechos sindicales, a menudo se han introducido procedimientos largos, complejos y poco comprensibles.

98. En cuanto a las cuestiones de la prevención y de las medidas sociales conexas a los despidos, tratadas en los capítulos V, VI y VII, del Estudio general, los miembros trabajadores observaron que la protección garantizada por los dos instrumentos prevé una combinación de medidas preventivas que tienden a evitar o reducir los despidos con medidas de reparación de carácter social. Se trata de un enfoque que se encuentra en un número de sistemas nacionales de protección contra el despido, aunque haya diferencias considerables en cuanto a las modalidades concretas de protección, el nivel de protección y la importancia de las medidas preventivas o reparadoras. Los miembros trabajadores subrayaron con firmeza la importancia estratégica del principio de la prevención de los despidos individuales o colectivos. La Comisión de Expertos pone de relieve este principio en varias oportunidades (por ejemplo en el párrafo 320). Sólo en última instancia debería recurrirse a los despidos como medio de resolver problemas. Convendría considerar previamente todas las demás medidas que permitan evitar los despidos. Sin pretender generalizar, los miembros trabajadores observaron que hay cada vez más empresas que practican una política de sentido contrario. En tales empresas, los despidos se organizan de manera preventiva (despidos anticipados) a fin de preservar mayores beneficios o de distribuir mayores dividendos a los accionistas. Al mismo tiempo, esas empresas reclaman la limitación de la duración de los preavisos y la reducción de las contribuciones a los sistemas de prestaciones de desempleo. Este enfoque corre el riesgo de provocar una proliferación de la exclusión social de la pobreza sin precedentes. Esto es válido sobre todo para los países, regiones, sectores y profesiones que afrontan reestructuraciones importantes como consecuencia de la globalización de la economía o de cambios tecnológicos. Un enfoque realista demuestra que hay que invertir en una política preventiva y garantizar medidas sociales de reparación tanto a nivel de ingresos como a nivel de formación y de reorientación profesional en favor de los que están en peligro de perder o han perdido ya su empleo. La negociación y la consulta colectivas son por excelencia medios para prevenir los despidos e instrumentar medidas de reparación social. No obstante, debe recurrirse a ellos antes de que se hayan tomado las decisiones. Las autoridades públicas tienen también un papel importante que desempeñar, por ejemplo sosteniendo esfuerzos para la formación, la colocación, la mediación, la financiación o cofinanciación de las garantías de ingresos, etc. El Estudio general menciona ejemplos interesantes de varias legislaciones nacionales y acuerdos colectivos nacionales en los que se han previsto medidas de prevención, de reparación y de reubicación. Los miembros trabajadores se refirieron en particular a la formación profesional antes de la notificación del preaviso, la reubicación interna, la reubicación en una filial o en una empresa conexa, la repartición del trabajo, la reducción del tiempo de trabajo, el desempleo parcial, las pensiones anticipadas, las pensiones anticipadas en supuestos de tiempo parcial, etc.

99. En cuanto a las dificultades de aplicación, las perspectivas de ratificación y la apreciación final, los miembros trabajadores declararon que compartían el punto de vista expresado por la Comisión de Expertos, según su Estudio, los dos instrumentos no han perdido en modo alguno pertinencia (ú 371). Ellos mismos no han identificado puntos que necesitarían la revisión de una o más disposiciones. Tal como lo contempla el Convenio, la seguridad en el empleo no impide adaptaciones a nivel de las distintas empresas ni globalmente a nivel del mercado de trabajo. La ausencia de ratificaciones es más bien consecuencia de situaciones particulares a nivel nacional o de un conocimiento erróneo del alcance del Convenio. La ratificación no es un objetivo social imposible de alcanzar y hay reales perspectivas de ratificación. El Estudio general debería haber aclarado la situación. Como pone de relieve la Comisión de Expertos en el párrafo 350, los estudios generales se han convertido en auténticos instrumentos de referencia. Conviene insistir también ante los gobiernos para que respondan a los cuestionarios y faciliten informaciones sobre la aplicación en la práctica.

100. Por último, los miembros trabajadores hicieron valer que la pertinencia de los dos instrumentos quedaba todavía ilustrada por su impacto, que no cesa de aumentar, en el contexto actual de globalización de la economía, de reestructuraciones en numerosas empresas y sectores en todo el mundo y de planes de ajuste estructural (ú 372). Las ventajas de una adecuada reglamentación del mercado de empleo se subestima a menudo. La seguridad en el empleo estimula a las empresas a que inviertan teniendo en cuenta las calificaciones y en función de la formación de los trabajadores. Haciendo esto, las empresas refuerzan su capacidad de innovación y su productividad, y su adaptabilidad interna. Por su parte, los trabajadores podrán contribuir al desarrollo de las empresas en las que se sientan realmente implicados. Esta actitud constructiva dependerá en particular de las garantías en materia de ingresos y de la estabilidad en el empleo, incluso si solamente se trata de garantías relativas, toda vez que los instrumentos preservan el derecho de los empleadores de despedir. En este contexto, los miembros trabajadores suscribieron la conclusión de la Comisión de Expertos a tenor de la cual la estabilidad y la flexibilidad son mutuamente interdependientes (ú 379). El derecho al trabajo y el derecho del trabajo son conciliables. Ambos son esenciales para promover el progreso social (ú 382). Al fin, los miembros trabajadores eran de la opinión de que el Convenio y la Recomendación deben ocupar también un lugar en el marco de la Declaración y del Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de Copenhague.

101. La discusión que siguió a la presentación de los portavoces de los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores se centró alrededor de varios temas, en particular sobre el contenido y el valor del Estudio general, la flexibilidad de las disposiciones del Convenio o su rigidez, y su pertinencia actual en el contexto de los desafíos que suscitan la mundialización de la economía y la intensificación de la concurrencia, así como las perspectivas de ratificación del Convenio. Numerosos miembros dieron a conocer las disposiciones y las prácticas nacionales de sus países en materia de protección contra el despido.

102. Un gran número de miembros de la Comisión pusieron de manifiesto la calidad del Estudio y subrayaron su importancia. El miembro gubernamental de Sudáfrica declaró que la Constitución de transición actualmente en vigor protegía a los trabajadores contra las prácticas abusivas en materia de trabajo. Esta protección se había desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales que se había inspirado en los instrumentos de la OIT sobre la protección contra los despidos injustificados. El Estudio que establece un vínculo entre los términos generales del Convenio y el lenguaje específico de las legislaciones nacionales desempeñará un papel importante como fuente de interpretación por los tribunales en la aplicación de las disposiciones nacionales. En el futuro, ayudará al desarrollo de la jurisprudencia en materia de protección contra el despido injustificado. Observó que su país se orienta actualmente de un sistema fundado sobre reclamaciones hacia una codificación en materia de protección contra el despido y el Estudio será de una gran utilidad en este proceso. Además, el Estudio facilita la comprensión de las disposiciones del Convenio y ayuda a los gobiernos a comprender mejor las consecuencias de la ratificación y a identificar los obstáculos eventuales en el derecho interno. Haciendo referencia a las observaciones finales del Estudio en las que la Comisión de Expertos indica que la flexibilidad y la estabilidad son mutuamente interdependientes, consideró que la discusión del Estudio hubiera tenido que referirse más a la cuestión de saber si el Convenio y su reflejo en el derecho interno establecían un equilibrio apropiado entre la eficacia por una parte y la equidad por otra. El miembro trabajador de Alemania compartía esta evaluación del Estudio que podrá, en particular, servir de directriz a la legislación y a las jurisprudencias nacionales, y que era una mayor contribución para estimular a nivel nacional la aplicación del Convenio. Asimismo, la miembro trabajador de Nueva Zelandia consideró que el Estudio podía desempeñar un papel preponderante, señalando a la atención de los países que no lo han ratificado, los diferentes temas que aborda y suministrando a los interlocutores en las discusiones tripartitas, ejemplos de medidas adoptadas por los distintos países al respecto. El miembro gubernamental de Siria subrayó el interés que reviste el Estudio, en particular, por la manera detallada en que trata temas como los períodos de preaviso o los despidos por razones tecnológicas o similares. El miembro empleador de Turquía, también, subrayó la calidad del documento y el miembro trabajador de China recomendó la lectura del Estudio, instrumento de análisis comparativo de las legislaciones y de las prácticas nacionales.

103. El miembro gubernamental de Portugal subrayó el interés particular que presenta el Estudio general, en razón de las dimensiones del problema del desempleo en el mundo y de la necesidad de evaluar las políticas relativas al fomento del empleo. Consideró que sería útil disponer de informaciones sobre la legislación y la práctica de los 24 países que la habían ratificado así como de la influencia de la protección del empleo en el mercado de trabajo y, de manera más general, comparar la evolución del empleo en los países que protegen a los trabajadores en relación con aquellos que han reducido el sistema de protección.

104. El miembro trabajador de Grecia, refiriéndose a la intervención de los miembros empleadores y, en particular, a los párrafos 60, 93, 117, 137 y 138 del Estudio general, subrayó que los desarrollos que aquí figuran demuestran que no se trata de obligaciones. En particular, en relación con los párrafos 137 y 138, la Comisión de Expertos sólo expresa el deseo que una protección reforzada se pueda conceder a ciertas víctimas de represalias, o que el período de ausencia por enfermedad de las víctimas de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo pueda ser ampliado sin que se haga una obligación. Por consiguiente, utilizar como pretexto que el Convenio núm. 158 es demasiado exigente y rígido, no es un argumento que justifique la no ratificación del texto del Convenio y la aplicación de la Recomendación, habida cuenta de las concesiones consentidas en 1982 y la naturaleza del texto adoptado.

105. Algunos miembros de la Comisión, al ubicar el Estudio en el contexto de los debates sobre los procedimientos de control, formularon algunas sugerencias. La miembro gubernamental de Dinamarca consideró que los temas retenidos para la discusión en los Estudios generales, que centran en convenios individuales, contribuyen a una mayor conciencia de la aplicación de los convenios en los distintos países, tanto para los países que los han ratificado como para aquellos que no los han ratificado, y para los cuales la petición de la memoria constituye una ocasión de proceder a una discusión. Consideró que el objetivo del sistema de envío de memorias consiste en hacer que los Estados Miembros examinen las razones por las cuales un convenio en particular no ha podido ser ratificado, lo que puede contribuir mejor a alcanzar los objetivos del Convenio que la discusión de casos individuales que, con frecuencia, es específica a un país. El miembro gubernamental de Alemania, considerando que el Estudio comporta comparaciones muy interesantes desde el punto de vista jurídico, entre las prácticas de los distintos Estados Miembros, recordó que, durante las discusiones de 1994 sobre la reforma de la actividad normativa, algunos habían hecho valer que los Estudios generales deberían ser mejor utilizados para descubrir los eslabones débiles del sistema, permitir una visión de lo necesario para intervenir y aquello que había que subsanar. Si el Estudio general de este año respondía, en parte, a esa expectativa, especialmente en el capítulo VIII, que expone las dificultades de aplicación por la que atraviesan algunos países, dicho Estudio, sin embargo, adopta un enfoque más bien selectivo y no realiza un examen sistemático de los problemas con que tropiezan los países.

106. Los miembros de la Comisión discutieron sobre la oportunidad de haber adoptado normas internacionales en materia de despido en forma de convenio, de la pertinencia actual del mismo, así como de sus perspectivas de ratificación.

107. Según un miembro gubernamental de Estados Unidos que recordó los debates que condujeron a la adopción del Convenio núm. 158 y de la Recomendación núm. 166, la eficacia de dichos instrumentos debería compararse con los objetivos originales de mejorar la estabilidad y la calidad del empleo, fortalecer el sistema de protección contra el despido injustificado y desalentar las intervenciones gubernamentales injustificadas en un campo que debe ser de la competencia del sector privado. En su opinión, la superposición de un convenio detallado, obligatorio en un tema emergente, y todavía no establecido ha demostrado ser mucho menos deseable que un instrumento de principios y destinado al fomento en un campo que simplemente no está maduro para la codificación. Recordó que se había adoptado por consenso, la inserción de la palabra "solo" en una enmienda propuesta por los Estados Unidos al artículo 9.2, que garantiza la imparcialidad entre los trabajadores y los empleadores en lo que respecta la carga de la prueba en las diferentes etapas del procedimiento, como un ejemplo de conciliación necesaria cuando conflictos de detalle surgen en áreas altamente conflictivas.

108. Varios miembros trabajadores intervinieron en la discusión para rechazar los argumentos según los cuales los instrumentos que están siendo objeto de examen restringirían la libertad de los empleadores poniendo término a una relación de trabajo, y serían pues una causa de rigidez que entrañaría una pesadez de los costos de la mano de obra y una cierta ineficacia. A este respecto, el miembro trabajador de Islandia observó que, las principales disposiciones del Convenio están estrechamente vinculadas con el principio universal del proceso equitativo y mencionó, en particular, la importancia del principio general que figura en el artículo 4 del Convenio, según el cual cualquier despido debe ser basado en un motivo válido. La miembro trabajador de Singapur subrayó que las disposiciones del Convenio no eran un obstáculo a la ruptura de la relación laboral pero conducían a impedir a los empleadores a abusar de este derecho y a suprimir la arbitrariedad. Subrayó que no restringían el derecho del empleador por motivos fundados en las necesidades del funcionamiento del servicio. Los miembros trabajadores de España y de Grecia también subrayaron el carácter flexible del Convenio; resultado de un compromiso, establece un equilibrio mínimo entre el empleador y el trabajador, y prevé ciertas obligaciones que se pueden considerar que eran de sentido común.

109. El miembro empleador de Turquía declaró que nadie puede negar la importancia de la protección de los trabajadores en el caso de una rescisión del contrato de trabajo y, ello tanto más en un período de desempleo masivo. Muchos países, sin distinción alguna en cuanto a su nivel de desarrollo deben enfrentar condiciones económicas difíciles caracterizadas por tasas de inflación elevadas y un alto índice de desempleo y un pobre crecimiento económico. La creación de nuevos empleos y la protección de los trabajadores en sus empleos se revela como una cuestión primordial; los instrumentos que están siendo objeto de examen tienen como finalidad cumplir con esos objetivos.

110. Un cierto número de miembros trabajadores entre los cuales de la India y del Pakistán, hicieron referencia a la mundialización de la economía, a las políticas de liberalización económica y de reajuste estructural y a la flexibilidad del mercado de trabajo. El miembro trabajador de Nepal observó, a este respecto, las políticas preconizadas por ciertos organismos financieros internacionales que han ocasionado, en muchos países en vías de desarrollo problemas en materia de legislación laboral aplicable en las zonas francas, de la movilidad laboral, de políticas antisindicales, favorecidas por el proceso de liberalización y de las políticas de ajuste estructural. Los miembros trabajadores de China y de India consideraron que era necesario oponerse a las presiones con miras a reducir o eliminar la protección contra el despido injustificado en nombre de exigencias de productividad y de competitividad. El miembro trabajador de Guatemala subrayó que, en la época en donde el modelo económico pretende someter el derecho laboral a las leyes del mercado, era importante elaborar, reafirmar y aplicar eficazmente los instrumentos que protegen a los trabajadores en contra del despido. La miembro trabajador de Nueva Zelandia, refiriéndose al párrafo 379 del Estudio general, en donde se observa que una protección adecuada contra el despido no estaba en contradicción, en principio con las nuevas formas laborales que permiten a las empresas ajustar sus recursos humanos a los cambios que se producen en el plano económico, consideró que la conciliación de estos dos elementos puede existir solamente en la medida en que existan disposiciones adecuadas para ayudar a los trabajadores en el curso del período transitorio gracias a la ayuda financiera, a las actividades de formación y la ayuda en la búsqueda de un empleo; esto exige un papel activo del Estado en la administración del mercado laboral. Refiriéndose a la obligación de consultas previstas en los instrumentos así como a las intervenciones de los miembros empleadores a este respecto, consideró que la prueba está hecha en que las empresas, al respetar tales disposiciones, están lejos de ser desfavorecidas en un contexto de mayor competitividad, sobre todo están en medida de adaptarse más eficazmente y sin interrupción de su producción, al ejemplo de los dos países entre los más competitivos y que al mismo tiempo cuentan con un alto nivel de seguridad del empleo y de protección contra el despido injustificado. La miembro trabajadora de Singapur consideró a este respecto que las medidas sugeridas por la Recomendación, tales como la reasignación de empleo, la reducción de la duración del tiempo de trabajo, la formación, el readiestramiento y el nuevo empleo prioritario de los interesados no eran imposibles de alcanzar con una planificación adecuada e inclusive está al alcance de todos los empleadores responsables.

111. En el marco de la desreglamentación y de la precarización, el miembro trabajador de Francia señaló a la atención la proliferación de contratos de duración determinada que, en lugar de estimular la contratación, tendían más bien a precarizar el empleo. Las mismas preocupaciones expresó el miembro trabajador de Guatemala que consideró que estas formas de contrato atentan contra el derecho laboral y la libertad sindical, así como para otros miembros trabajadores que hicieron referencia a los contratos de subcontrata y a la jubilación voluntaria, forma disfrazada de despido, lo mismo que a la generalización del trabajo contractual, del empleo ocasional y del período de prueba. Varios miembros trabajadores se refirieron a la estabilidad del empleo como factor de estabilidad social, tanto en el interior de la empresa como en la sociedad en general. El miembro trabajador de Francia consideró que la ratificación del Convenio no constituía un obstáculo para la buena marcha de las empresas sino que, más bien, se garantizaba una cierta estabilidad y tranquilidad a los trabajadores. Según el miembro trabajador de Pakistán, los principios consagrados por el Convenio dan a los trabajadores un sentimiento de seguridad que engendra a su vez un sentimiento de participación en la empresa, generador de un cierto espíritu de equipo que finalmente se revela favorable a la productividad. El miembro trabajador de Guinea, subrayando las tendencias hacia la desreglamentación en los países de Africa, estimó que cada empleo que se mantiene o se crea es un elemento esencial en la investigación del equilibrio social.

112. El miembro gubernamental de Portugal observó que la mención en el Estudio a los efectos positivos de la estabilidad del empleo ponía en relieve los efectos sobre la paz social y las inversiones en el capital humano de las empresas, subrayando que esta estabilidad no facilita el reconocimiento por los trabajadores y sus sindicatos de la necesidad de flexibilidad interna.

113. El miembro empleador de Panamá estimó que el despido, que proceda de una causa justa o que sea considerada como injusta, representa un derroche de los recursos de la empresa. Una reglamentación detallada al respecto no es la mejor respuesta para resolver un problema cuya causa real es un conocimiento insuficiente de los derechos y de las obligaciones tanto de los trabajadores como de los empleadores.

114. Sobre la perspectiva de ratificación, un cierto número de miembros de la Comisión indicaron las razones por las cuales estimaron que el Convenio no podía ser ratificado, ya sea por consideraciones vinculadas al sistema de relaciones profesionales, ya sea por consideraciones debidas al defecto de flexibilidad del instrumento o de no conformidad de las disposiciones nacionales con las del Convenio. Al contrario, otros expresaron el deseo de que pueda lograrse un número más importante de ratificaciones. El miembro gubernamental de Dinamarca observó que en su país la materia de despido está regida por convención colectiva, que es en gran medida conforme al Convenio, pero que no está previsto de ampliar la protección a los trabajadores no cubiertos por la convención colectiva, prefiriendo el Gobierno dejar el mayor grado de responsabilidad a los interlocutores sociales. El miembro gubernamental de Alemania consideró que, si el Estudio había dado algunas respuestas a las preocupaciones de su Gobierno, sin embargo, no había suscitado otras nuevas, de las que podrían surgir nuevos obstáculos para la ratificación.

115. El miembro empleador de Panamá recordando que la mayoría de las legislaciones de América Latina comportan una legislación detallada en materia de despido, indicó que la experiencia del Brasil y de Venezuela, que han ratificado el Convenio, no incita a la ratificación de convenios demasiado detallados.

116. Al contrario, el miembro empleador de Turquía, tomando nota de que el Convenio era muy detallado y observando que en un instrumento internacional sólo los grandes principios deberían ser definidos para permitir la ratificación, sin embargo, expresó el deseo de que sea fomentada la ratificación del Convenio y que las medidas de revitalización de la economía y de reorganización estructural que podían ser tomadas por los Estados, concilie el principio de la estabilidad de empleo con la necesidad de la flexibilidad. El miembro trabajador de Grecia lamentó el nivel bajo de ratificaciones y el miembro trabajador de Alemania estimó que los gobiernos deberían participar activamente en la eliminación de los obstáculos nacionales a la ratificación, en particular, cuando se trata de introducir modificaciones menores en la legislación nacional. El miembro gubernamental de Portugal y el miembro trabajador de Colombia compartieron la esperanza de la Comisión de Expertos de que nuevos Estados puedan ratificar el Convenio en un futuro relativamente próximo.

117. Varios miembros de la Comisión describieron la situación en relación con el empleo en sus países, subrayando diversos aspectos de esta protección en relación con las normas contenidas en el Convenio o haciendo una evaluación crítica de la situación en su país. El miembro gubernamental de Namibia consideró que era difícil definir la noción de despido injustificado. El miembro gubernamental del Líbano estimó que las disposiciones del Código de Trabajo de su país estaban conformes a la mayoría de las disposiciones del Convenio. La miembro trabajadora de Nueva Zelandia, describió, de manera detallada, la situación en materia de despido que resulta de la adopción de la ley de 1991 sobre los contratos de empleo. Indicó que la situación de su país representa un ejemplo extremo entre los países desarrollados en términos de apertura y de desreglamentación de su economía y de sus mercados para los trabajadores. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia, subrayó a este respecto, que desde la adopción de la ley, todos los trabajadores tienen acceso a los procedimientos contra el despido injustificado. Refiriéndose a los motivos no válidos de despido previstos en los instrumentos que son objeto del Estudio, los miembros gubernamentales de Dinamarca y de Portugal y el miembro trabajador de Islandia indicaron que en sus países existen disposiciones estatutarias que protegen a las trabajadoras contra el despido por motivo de embarazo y de maternidad. El miembro gubernamental de Portugal subrayó, más especialmente la dificultad de proteger a las trabajadoras contra los despidos por motivo de embarazo en los casos de contratos de duración determinada y subrayó la mención en el Estudio de una decisión del Tribunal Constitucional de España que juzgó que la no renovación de un contrato temporero por motivo de embarazo de una trabajadora constituía una discriminación basada en el sexo. Numerosos trabajadores se refirieron a la necesidad de proteger a los trabajadores contra el despido motivado por la pertenencia o las actividades sindicales. El miembro trabajador de Islandia lamentó la ausencia de disposiciones en la legislación nacional de su país, que prohíben el despido basado en ciertos otros motivos determinados, mencionados en el artículo 5 del Convenio. El miembro trabajador de Grecia nota con interés que el Estudio evoca la situación de personas minusválidas que constituyen una categoría de personas vulnerables, con frecuencia poco defendidas por la sociedad.

118. Ciertos miembros evocaron los procedimientos de despido en vigor en sus países antes del despido, así como los procedimientos de recurso de que dispone el trabajador. El miembro gubernamental de Bangladesh describió los diversos procedimientos jurídicos detallados previstos en la legislación de su país, precisando, en particular, aquellos aplicables en caso de falta por parte del trabajador. El miembro gubernamental de Siria se refirió a la necesidad de una información escrita previa del trabajador en caso de alegación de falta y a la de una autorización administrativa de despido. El miembro trabajador de Francia declaró que, en su país esta autorización se suprimió en 1986, sin suscitar la creación de empleos, por el contrario, el número de despidos había aumentado. El miembro trabajador de China subrayó que los procedimientos de despido deberían prever un número de garantías en materia de consulta y de preaviso e indicó que en su país, la duración del preaviso es de 30 días.

Observaciones generales

119. Los miembros trabajadores apreciaron las numerosas contribuciones en la discusión del Estudio general. Particularmente, juzgaron interesantes las intervenciones de los miembros gubernamentales en la medida en que éstas, de diversas maneras, reflejaban la situación de sus países respectivos y que estos miembros apostaban, en esta materia, el concurso apreciable de una experiencia práctica y constructiva. Compartían la opinión del miembro gubernamental de Siria, según la cual un Estudio general suministra explicaciones y aclaraciones estimables sobre el contenido del Convenio que trata. Además, consideraron que si las ratificaciones eran importantes, no constituyen un fin en sí. Fueron de la opinión, con el miembro gubernamental de la República de Sudáfrica, que el mérito de un convenio es de institucionalizar principios fundamentales y recordaron las indicaciones según las cuales, aunque el Convenio núm. 158 no ha sido ratificado, la jurisprudencia de su país se inspiró en el mismo. En cambio, observaron que los miembros empleadores consideraron que, en un mundo cada vez más competitivo, los costos deben constantemente reducirse para que puedan afrontar la concurrencia de un mercado mundial. Los miembros trabajadores estimaron que, si existe una tal convicción en este mercado mundial, se debería tener una convicción no menor de las normas de trabajo de alcance mundial. Para concluir, declararon que la idea general contenida en el Estudio general y sobre la que convenía insistir, era que la estabilidad del empleo es un elemento favorable, tanto para las inversiones de capitales como para la cualificación de los trabajadores y que era un factor de paz social. El primer objetivo que hay que buscar es pues, evitar los despidos. Desearon que, a partir de ahora, los empleadores hablen de admisión y no de despido.

120. Los miembros empleadores creyeron comprender que, si el artículo 2.2 del Convenio núm. 158 permite excluir, en ciertas circunstancias los contratos de duración determinada de los efectos de este Instrumento, su artículo 2.3 restringe esta posibilidad, en la medida que prevé que esta forma de contratación no debe, en lo posible, ser utilizada para eludir la protección prevista por el Convenio. Sin embargo, era difícil decir que tal contrato de duración determinada tiene precisamente esta calidad con el único objetivo de eludir esta protección. Además, con la interpretación que dan los expertos, esta excepción va más lejos, dejando subsistir aunque poco del principio inicial, según el cual estos contratos pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio. Declararon que no adherían a la opinión de los miembros trabajadores, según la cual la norma de la OIT tiene un efecto estabilizador sobre el empleo. Consideraron que, si este razonamiento debería aplicarse en el contexto del Convenio núm. 158, el argumento sería muy frágil debido al hecho de que 24 países solamente han ratificado este instrumento. En relación con estos países, ellos entretenían entre sí mismos dudas importantes en cuanto a la posibilidad de aplicar las disposiciones. Los miembros empleadores juzgaron ingenuo afirmar que la protección contra el despido, tal como la prevé el Convenio núm. 158, era un elemento positivo para las empresas y para los empleadores, porque si tal fuese el caso, una tal reglamentación sería inútil por el hecho de que los empleadores adoptarían espontáneamente la línea de conducta que traza el Convenio. Además, estimaron que si el concepto de la universalidad de las normas de la OIT era importante, no estaba completamente conforme a la realidad por el hecho del bajo nivel de ratificaciones, como era el caso del Convenio núm. 158. La misión de la OIT no era de permitir solamente a un pequeño número de países ratificar los convenios. Estos países, con toda seguridad eran capaces de reglamentar estas cuestiones por ellos mismos. Además, consideraron que era de lamentar que un gran número de países, en general países en desarrollo, no participen activamente en la elaboración de convenios y, en consecuencia, no estén en medida de aplicarlos. Finalmente, los miembros empleadores subrayaron los cambios profundos y radicales que el mundo ha conocido desde que este Convenio fue adoptado y, eran de la opinión de que convenía sacar conclusiones que se impongan durante la elaboración de instrumentos en materia de legislación laboral. Si la OIT no aprecia las lecciones necesarias de la evolución, el desfase entre las normas y el mundo real se iría ampliando.

E. Cumplimiento de las obligaciones específicas

121. Para el examen de los casos individuales relativos al cumplimiento por los Estados de sus obligaciones derivadas de las normas internacionales del trabajo o relacionadas con ellas, la Comisión decidió continuar con los mismos métodos de trabajo y aplicar los mismos criterios que el año anterior conforme se enmendaron o precisaron en 1980 y 1987.

122. En la aplicación de estos métodos, la Comisión decidió a propuesta de los miembros trabajadores, respaldada por los miembros empleadores, invitar a todos los gobiernos interesados por los comentarios que figuran en los párrafos 91 (cumplimiento de la obligación de enviar memorias), 97 (envío de primeras memorias), 101 (ausencia de respuestas a los comentarios de los órganos de control), 126 (problemas especiales relativos a la sumisión) y 132 (ausencia de comunicación de memorias sobre los convenios no ratificados y las recomendaciones) del informe de la Comisión de Expertos, a que suministre informaciones a la Comisión durante una reunión especial de un mediodía, consagrada a estos casos. Esto se esperaba que sirviese para aumentar el impacto de la discusión y de las conclusiones y para utilizar mejor el tiempo reservado por la Comisión a estos casos. La Comisión tomó nota de que este enfoque no debería interpretarse, en modo alguno, por los gobiernos como eximiéndose de tomar parte en las discusiones de la Comisión.

OBLIGACION_A Sumisión de convenios y recomendaciones a las autoridades competentes

123. De conformidad con su mandato, la Comisión examinó la forma en que se había dado efecto a los párrafos 5 a 7, del artículo 19, de la Constitución de la OIT. Estas disposiciones exigen de los Estados Miembros que sometan, en el término de un año o, a título excepcional, de dieciocho meses, a partir de la cláusula de cada reunión de la Conferencia, los convenios y recomendaciones adoptados en dicha reunión "a la autoridad o autoridades competentes a quienes competa el asunto, al efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas y que informen al Director General de la OIT de las medidas tomadas a tal fin", señalando la autoridad o autoridades consideradas competentes.

124. La Comisión observó en el informe de la Comisión de Expertos (párrafo 119) que los esfuerzos apreciables se han cumplido en cierto número de países en cumplimiento de sus obligaciones en relación con la sumisión, a saber: Belice, Benin, Israel, Swazilandia.

125. Además, durante su reunión, la Comisión fue informada por varios otros Estados de las medidas tomadas con miras a someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades nacionales competentes. Se felicitó por los progresos realizados y expresó la esperanza de que intervengan nuevas mejoras en los países que encuentran dificultades en el cumplimiento de sus obligaciones.

OBLIGACION_B Falta de sumisión

126. La Comisión lamentó tomar nota, según el párrafo 126 del informe de la Comisión de Expertos, de que no se había facilitado información alguna, indicando que se hubieran adoptado medidas con miras a la sumisión a las autoridades competentes adoptados desde la 72.a la 79.a reuniones de la Conferencia (1986-1992) (Nota 3), de conformidad con el artículo 19 de la Constitución por los Estados siguientes: Argelia, República Centroafricana, Djibouti, Ecuador, El Salvador, Guinea, Islas Salomón, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Lesotho, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mozambique, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Seychelles, República Unida de Tanzanía, Trinidad y Tabago y Zaire.

OBLIGACION_C Envío de memorias sobre los convenios ratificados

127. La Comisión examinó en la parte B de su informe (cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo), el cumplimiento por parte de los Estados de su obligación de enviar memorias sobre los convenios ratificados. Para la fecha de la reunión de la Comisión de Expertos, la proporción de memorias recibidas fue de 68,7 por ciento, lo que representa el nivel más alto registrado desde los últimos cuatro años. Desde entonces, otras memorias se han recibido, representando la cifra de 82 por ciento (comparada a 77,2 por ciento, en junio de 1994, a 75,8 por ciento en junio de 1993 y 76,8 por ciento en junio de 1992). Este año, la Comisión de Expertos tomó nota de que casi el 62,5 por ciento de memorias sobre los convenios para los que se habían solicitado información sobre la aplicación práctica, contenían tales informaciones, en comparación con el 67 por ciento en 1994 y 56 por ciento en 1993. La Comisión insistió en la importancia que presenta el envío de informaciones sin las cuales era imposible saber si un convenio era aplicado. La Comisión se asoció al llamamiento reiterado que la Comisión de Expertos hizo a los gobiernos para que desplegasen todos sus esfuerzos con miras a incluir en el futuro en sus memorias las informaciones solicitadas.

OBLIGACION_D Omisión de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados

128. La Comisión lamentó tomar nota de que ninguna memoria sobre los convenios ratificados haya sido proporcionada desde hacía dos años o más por los Estados siguientes: Albania, Burundi, Chad, Guinea Ecuatorial, Haití, Islas Salomón, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Somalia y Zaire.

129. La Comisión también lamentó tomar nota de que ninguna de las primeras memorias sobre los convenios ratificados no había sido proporcionada por los Estados siguientes: Guinea (Convenio núm. 133), Liberia (Convenio núm. 133), Nigeria (Convenio núm. 133) y desde 1993, Luxemburgo (Convenios núms. 53, 68, 69, 73, 74, 92, 108, 147, 166), Yemen (Convenio núm. 159). La Comisión subrayó la importancia muy particular de las primeras memorias sobre las que la Comisión de Expertos basa su evaluación de la aplicación de los convenios ratificados.

130. En su informe de este año, la Comisión de Expertos había tomado nota de que 35 gobiernos habían omitido comunicar respuestas al conjunto de observaciones y de solicitudes directas sobre los convenios respecto de los cuales se habían pedido memorias para su examen este año, abarcando un total de 337 casos (comparado con 354 el año pasado y 318 hace dos años). La Comisión fue informada que después de la reunión de la Comisión de Expertos, 21 gobiernos interesados habían enviado respuestas, las cuales serán examinadas por la Comisión de Expertos el año próximo.

131. La Comisión lamentó tomar nota de que no se había recibido todavía información alguna referente a todas o a la mayoría de las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión de Expertos, respecto de las cuales, se había pedido una respuesta para el período que finalizó el 30 de junio de 1994 por parte de los países siguientes: Angola, Burundi, República Centroafricana, Chad, Dinamarca (Groenlandia), Djibouti, Ghana, Guinea Ecuatorial, Haití, Islas Salomón, Kuwait, Liberia, Madagascar, Mongolia, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Somalia, Yemen, Zaire.

132. La Comisión tomó nota de las explicaciones proporcionadas por los gobiernos sobre las dificultades que tenían para cumplir con sus obligaciones: Afganistán, Angola, Argelia, Dinamarca, Ecuador, Ghana, Guinea, Haití, Kuwait, Lesotho, Jamairiya Arabe Libia, Madagascar, Mozambique, Nigeria, Papua Nueva Guinea, Trinidad Y Tabago.

133. La Comisión subrayó la obligación del envío de memorias que constituye la base del sistema de control. La Comisión insistió ante el Director General para que tome todas las medidas para mejorar la situación, y que solucione los problemas mencionados anteriormente tan rápidamente como sea posible. Expresó la esperanza, en particular, de que los equipos multidisciplinarios en el campo concedan en sus funciones la prioridad absoluta para favorecer la ejecución de las obligaciones en materia de normas. La Comisión también conservó en memoria los nuevos procedimientos de informe aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1993 y que entrarán en vigor este año.

OBLIGACION_E Aplicación de los Convenios ratificados

134. La Comisión tomó nota, con particular interés, de las medidas tomadas por algunos gobiernos para asegurar el cumplimiento de la aplicación de los convenios ratificados. Este año, la Comisión de Expertos, pudo dar cuenta, en el párrafo 107 de su informe, de los nuevos casos en que los gobiernos habían introducido cambios en su legislación y en su práctica, como consecuencia de los comentarios formulados por ella sobre el grado de conformidad de las legislaciones o prácticas nacionales con las disposiciones de un convenio ratificado. Dichos casos, cuyo número ascendía a 36, se referían a 22 Estados y tres territorios no metropolitanos perteneciendo a las distintas regiones del mundo. Desde que la Comisión de Expertos comenzó a elaborar la lista de estos casos en su informe de 1964, se han registrado más de 2.000 casos de progreso. Estos resultados constituían una prueba tangible de la eficacia del sistema de control.

135. En el curso de la presente reunión, la Comisión de la Conferencia fue informada sobre un cierto número de casos en que los gobiernos habían adoptado recientemente, o estaban a punto de adoptar, medidas para asegurar la aplicación de los convenios ratificados. Aun cuando le corresponde a la Comisión de Expertos la tarea de examinar tales medidas, la Comisión de la Conferencia se congratuló por los esfuerzos realizados por los gobiernos para cumplir con sus obligaciones internacionales y dar efecto a los comentarios efectuados por los órganos de control.

136. La Comisión estimó que convendría señalar a la atención de la Conferencia un cierto número de casos importantes que tuvo que examinar.

OBLIGACION_F Casos de progreso

137. La Comisión comprobó con satisfacción que en varios casos - incluidos muchos relacionados con los derechos fundamentales humanos - los gobiernos habían introducido cambios en sus legislaciones y prácticas, a fin de eliminar divergencias anteriormente discutidas por la Comisión. Hizo resaltar estos casos, que constituyen un enfoque positivo para influir en los gobiernos a responder a los comentarios de los órganos de control. A este respecto, se remite al informe de la Comisión de Expertos y a la discusión de los casos particulares que figuran en la segunda parte de su informe.

OBLIGACION_G Casos especiales

138. La Comisión consideró que se debía llamar la atención de la Conferencia sobre las discusiones que habían tenido lugar y cuyo resumen completo figura en la segunda parte del presente informe.

139. En relación con la aplicación por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental de que se habían tomado medidas para modificar la ley de aldeas y la ley de ciudades que contenían disposiciones contrarias al Convenio núm. 29. Recordó que se había solicitado al Gobierno que había de hacerlo durante los últimos 30 años. La Comisión también recordó la adopción en 1994, por parte del Consejo de Administración, de las recomendaciones del comité tripartito para que se deroguen las disposiciones atentatorias. La Comisión no podía encontrar la manera de coincidir con la posición del Gobierno, tal como se había informado a la Comisión de Expertos, de que lo que parecía ser trabajo forzoso era en la realidad trabajo voluntario. La Comisión también recordó el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos en Myanmar donde se condenó la situación en Myanmar. Ante tales circunstancias, la Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que de manera urgente derogue las disposiciones legales atentatorias de la ley de aldeas y de la ley de ciudades para ponerlas en conformidad con la letra y el espíritu del Convenio núm. 29, que se dieran por terminadas las prácticas del trabajo forzoso en el terreno y que se prevean penas ejemplares contra quienes utilizaban trabajo forzoso y que se comunique una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas para ponerse en conformidad con el Convenio núm. 29.

140. En relación con la aplicación por Myanmar del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental indicando que su Gobierno estaba comprometido en armonizar la ley y la práctica con el Convenio núm. 87. La Comisión se sentía profundamente preocupada por el hecho de que el Gobierno no había puesto en práctica las observaciones de la Comisión de Expertos formuladas desde hacía muchos años pese a que el caso había sido mencionado en dos oportunidades en un párrafo especial, y de que no existían sindicatos en el sentido real del término. La Comisión apeló al Gobierno a que adopte, con la mayor urgencia, las medidas necesarias para garantizar que en la legislación y la práctica los empleadores y trabajadores tengan el derecho de constituir organizaciones de su elección y sin previa autorización, fuera de la estructura existente en la actualidad; y que dichas organizaciones tendrían derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales sin ningún tipo de obstáculos. La Comisión expresó su firme esperanza de que, en un futuro cercano, estaría en una situación de poder comprobar progresos concretos y sustanciales en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica, dada la asistencia que una misión de la OIT ya había brindado; la Comisión solicitó al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre los nuevos hechos en la materia. La Comisión advirtió que un nuevo pedido de asistencia técnica de la OIT podría ser formulado por el Gobierno de Myanmar, pero que sería dejado al arbitrio de la Oficina cuándo acaso la misión podría efectuarse.

141. En relación con la aplicación de la Comisión por Nigeria del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental de Nigeria. La Comisión constató que si bien Nigeria ha ratificado el Convenio hace 35 años, existe una amplia divergencia entre el respeto de jure y el respeto de facto de las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota de las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Las disposiciones legislativas que prevén un sistema de unidad sindical y permiten la injerencia del gobierno en la constitución de los sindicatos son muy preocupantes. Las aclaraciones suministradas por el representante gubernamental, según las cuales el Subcomité del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo revisaría la legislación son de carácter procesal. Asimismo, la Comisión recordó las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el sentido de que la sustitución en ciertas organizaciones de trabajadores de dirigentes sindicales por administradores designados por el gobierno es una violación manifiesta de los términos del Convenio núm. 87. La Comisión solicitó al Gobierno que tome, con la máxima urgencia las medidas necesarias a efectos de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Asimismo, solicitó que los decretos de 1994 para disolver a los sindicatos sean derogados, otorgándose a las organizaciones sindicales el derecho de elegir a sus representantes con total libertad, sin actos de injerencia por parte de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de que la Comisión de Expertos podrá tomar nota de progresos importantes en un futuro próximo.

142. La Comisión confía en que los gobiernos interesados tomarán todas las medidas necesarias para corregir las deficiencias señaladas. Les invitó, pues, a que examinen la oportunidad de utilizar las formas apropiadas de asistencia a la OIT, incluidos los contactos directos, con objeto de que se realicen verdaderos progresos desde ahora hasta el año próximo, en virtud de la Constitución de la OIT y de los Convenios citados anteriormente.

OBLIGACION_H Falta continua de aplicación

143. La Comisión recuerda que sus métodos de trabajo prevén que se enumeren los casos en que ha continuado registrándose durante varios años omisión en cuanto a la aplicación de los convenios ratificados que había discutido previamente. Este año no tuvo que mencionar tales casos.

144. Se invita a los gobiernos mencionados en los párrafos 139 a 141 del presente informe a que proporcionen las memorias e informaciones pertinentes, que permitan a la Comisión seguir las cuestiones mencionadas en la próxima reunión de la Conferencia.

OBLIGACION_I Envío de memorias sobre los convenios no ratificados y sobre las recomendaciones

145. La Comisión tomó nota de que 202 memorias de las 315 solicitadas en virtud del artículo 19 sobre el Convenio núm. 158 y de la Recomendación núm. 166, se recibieron en la fecha de la reunión de la Comisión de Expertos y 5 otros después (es decir, 65,7 por ciento de la totalidad).

146. La Comisión lamentó tomar nota de que ninguna de las memorias sobre los convenios no ratificados y sobre las recomendaciones exigidas en virtud del artículo 19 de la Constitución había sido proporcionada durante los últimos cinco años por los países siguientes: Afganistán, Albania, Antigua y Barbuda, El Salvador, Haití, Islas Salomón, Liberia, Jamahiriya Arabe Libia, Mongolia, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Sierra Leona, Somalia, Venezuela, Yemen.

OBLIGACION_J Comunicación de copias de las memorias a las organizaciones de empleadores y de trabajadores

147. Este año nuevamente, la Comisión no tuvo que aplicar el criterio según el cual "el Gobierno se ha abstenido de indicar durante los tres últimos años, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, a las cuales de conformidad con el artículo 23, 2) de la Constitución, deben comunicarse copias de las memorias e informaciones proporcionadas a la OIT en virtud de los artículos 19 y 22".

OBLIGACION_K Participación en las labores de la Comisión

148. La Comisión expresó su gratitud a los 46 gobiernos que habían colaborado con ella, proporcionándole informaciones sobre la situación en sus países, y participando en la discusión de los casos individuales.

149. Sin embargo, la Comisión lamentó, que a pesar de las invitaciones, por su parte dirigidas a los representantes gubernamentales de los Estados siguientes, no tomaron parte en las discusiones relativas a sus países en relación con el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de enviar memorias: Albania, Burundi, República Centroafricana, Chad, El Salvador, Jamaica, Luxemburgo, Mongolia, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Sierra Leona, República Unida de Tanzanía, Venezuela, Yemen, Zaire. La Comisión decidió mencionar a estos países en los párrafos pertinentes del presente informe e informar a los gobiernos de conformidad con la práctica habitual.

150. La Comisión lamentó tomar nota de que los gobiernos de los países que no estuvieron representados o que ya no tenían representación en la Conferencia, a saber: Antigua y Barbuda, Djibouti, Guinea Ecuatorial, Islas Salomón, Liberia, Santa Lucía y Somalia, no pudieron estar en medida de participar en el examen de los casos relativos a ellos. Decidió mencionar estos países en los párrafos apropiados del presente informe y de ponerlos en conocimiento de los gobiernos, de conformidad con la práctica habitual.

151. Importantes cuestiones de principio se discutieron en la Comisión así como algunos casos complejos e incluso graves. Pero el espíritu de la Comisión ha sido infaliblemente constructivo y bajo el signo de la buena fe. Todo eso renueva la esperanza de que se pueden encontrar soluciones aceptadas por todos. Se debe recordar siempre que los instrumentos jurídicos, que los órganos de control tienen como tarea verificar la aplicación que conduce a la protección de la libertad de la dignidad y de condiciones de vida - y de la vida misma - de los hombres, de las mujeres y de los niños en todo el mundo.

152. La Comisión observó que este año, sus discusiones habían demostrado que existía un consenso más que un conflicto en muchos temas: el papel de la OIT en la comunidad internacional en la defensa y la promoción de sus principios y normas, el valor de los mecanismos de control, el papel complementario de las actividades en materia de cooperación técnica de la Organización, la necesidad creciente de vigilancia y firmeza en la protección y en la reclamación de los derechos humanos fundamentales. En un mundo en que la seguridad está, por lo general, menos amenazada desde fuera de las fronteras nacionales que dentro de las mismas - por la violación de los derechos humanos así como por el temor y por la realidad de la pobreza y del subdesarrollo -, es en el análisis final por el criterio del progreso social que los Estados y las sociedades habrán de ser juzgados.

Ginebra, 20 de junio de 1995. (Firmado) S. Gopalan,

Presidente.

J. Van Blankenstein,

Ponente.



Nota 1

Para la lista de las organizaciones, véanse los informes de la Comisión de Proposiciones, Actas Provisionales, núms. 4 hasta 4K.

Nota 2

Informe III (Partes 1 a 3) presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo: resúmenes de memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución); Informe III (Parte 4A): Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; Informe III (Parte 4B): Protección contra el despido injustificado.

Nota 3

La Conferencia no adoptó ningún convenio, ni recomendación en su 73.a reunión (junio de 1987)


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