R14 Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura), 1921

Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores en la agricultura
RECOMENDACION:R014
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:3
Fecha de adopción:15:11:1921
Sujeto: Eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los adolescentes
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Estatus: Instrumento pendiente de revisión

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 octubre 1921;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo nocturno de los menores en la agricultura, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura), 1921, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo recomienda:

I

Que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo adopte medidas para reglamentar el trabajo nocturno de los niños menores de catorce años en empresas agrícolas, de manera que se les garantice un período de descanso, de conformidad con las exigencias de su constitución física, que no comprenda menos de diez horas consecutivas.

II

Que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo adopte medidas para reglamentar el trabajo nocturno, en las empresas agrícolas, de los menores de catorce a dieciocho años, de manera que se les garantice un período de descanso, de conformidad con las exigencias de su constitución física, que no comprenda menos de nueve horas consecutivas.

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